Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73268310300220230008201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Diego Omar Pérez Salas

Fecha: 2026-05-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Luis Ariel Campos Vela y Naifer Amar Forero Lozano \ DEMANDADO: Suj. Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana (USOCOELLO)

R.C.E. 73-001-268-31-03-002-2023-00082-01 Demandante. Luis Ariel Campos Vela y Otra Demandado. USOCOELLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 028 del seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por LUIS ARIEL CAMPOS VELA y OTRA contra ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA (USOCOELLO).

RADICADO: 73-268-31-03-002-2023-00082-01

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), el 30 de abril de 2025, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Luis Ariel Campos Vela y Naifer Amar Forero Lozano contra la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana (USOCOELLO). 2.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La Demanda1 A través de apoderado judicial, Luis Ariel Campos Vela y Naifer Amar Forero Lozano promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana (USOCOELLO), con el propósito de que se declare a esta última civilmente responsable de los daños que, según afirmaron, fueron ocasionados al inmueble rural conocido como Bellavista 2, ubicado en la Vereda La Talura del municipio de El Espinal (Tolima), como consecuencia de la ejecución de obras adelantadas por la entidad demandada en un predio colindante con el de los demandantes.

En síntesis, expusieron en su demanda, que son propietarios del inmueble Bellavista 2 identificado con matrícula inmobiliaria No. 357-41201 y que con posterioridad a la construcción de un canal de descole construido por USOCOELLO en el año 2019, en el predio vecino conocido como Los Guayabos, 1 Archivo pdf No. 002. 01PrimeraInstancia. C01Principal.

R.C.E. 73-001-268-31-03-002-2023-00082-01 Demandante. Luis Ariel Campos Vela y Otra Demandado. USOCOELLO empezó a presentarse erosión y socavación del terreno en la franja colindante del predio de los demandantes con el río Magdalena, los cuales ocasionaron la pérdida de área útil del predio, la afectación de los cultivos allí plantados y la muerte de algunos semovientes.

Señalaron además los demandantes, que esas afectaciones guardaban relación con las obras ejecutadas por la asociación demandada puesto que estas incrementaron la inestabilidad del terreno en el sector acelerando la erosión sobre el fundo de terreno de su propiedad. Con fundamento en lo anterior, reclamaron los demandantes, la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de USOCOELLO y que, como consecuencia de esa declaración, se le condenara al pago de los siguientes perjuicios: (i) daño emergente, representado por la pérdida de área productiva del inmueble, la destrucción de cultivos, la muerte de semovientes y los gastos asumidos con ocasión de la elaboración de peritajes y asesorías profesionales, (ii) lucro cesante, derivado de la disminución de la capacidad productiva del predio, (iii) daño moral y (iv) daño a la vida de relación. 2.2.

Trámite Procesal en Primera Instancia 2.2.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) admitió la demanda en proveído del 23 de mayo de 2023 y ordenó su notificación personal a la sociedad demandada2. 2.2.2. Surtida la notificación de la asociación demandada, USOCOELLO, a través de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones con fundamento en que no ha generado ningún daño al predio de los demandantes pues allí no se ha adelantado obra civil alguna.

En ese sentido explicó que la obra de conducción ejecutada en el predio denominado Los Guayabos 2 no tenía por finalidad modificar el cauce del río ni incidir en la estabilidad del terreno colindante, sino facilitar el drenaje de aguas que transitaban por el sector, precisando que su construcción respondió a la necesidad de encauzar adecuadamente esas aguas hacia un canal preexistente.

En sentir de la demandada, el perjuicio reclamado por la parte demandante se ha producido por la fuerza del agua del río Magdalena pues la desviación natural del caudal ha golpeado a todos los predios localizados a la margen izquierda del afluente hídrico. En consecuencia formuló las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, “AUSENCIA DE REQUISITOS QUE GENERAN LA RESPONSABILIDAD”, “FUERZA MAYOR”, “CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE TERCEROS”, “INEXISTENCIA DE DAÑO CAUSADO POR PARTE DE USOCOELLO”, “CONSENTIMIENTO DE LOS RIESGOS Y ACEPTACION DE LOS DAÑOS CON LA COMPRAVENTA”, “INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LOS PREDIOS LIMITANTES CON RÍOS Y PERTENECIENTES AL ESTADO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”, “CAMBIO CLIMATICO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “TEMERIDAD Y MALA FE DE LOS DEMANDANTES” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”3. 2 Archivo pdf No. 004.

Ibidem. 3 Archivo pdf No. 71. AnexoArchivo23ContestacionDemanda. R.C.E. 73-001-268-31-03-002-2023-00082-01 Demandante. Luis Ariel Campos Vela y Otra Demandado. USOCOELLO 2.2.3. A la par de la contestación de la demanda, la parte pasiva llamó en garantía a la compañía Previsora Seguros con fundamento en que entre USOCOELLO y esa aseguradora se ajustó una póliza de seguro de responsabilidad civil por medio de la cual se amparan, entre otros, los “riesgos de responsabilidad por operaciones y responsabilidad del empleador” durante los periodos comprendidos entre 22 de octubre de 2020 a 22 de octubre de 2021, 22 de octubre de 2021 a 22 de octubre de 2022, 22 de octubre de 2022 a 22 de octubre de 2023 y de 22 de octubre de 2023 a 22 de octubre de 20244. 2.2.4.

La asociación de usuarios demandada, también llamó en garantía a la compañía Seguros Generales Suramericana S.A. con fundamento en que entre USOCOELLO y la aseguradora se ajustó una póliza de seguro de responsabilidad civil por medio de la cual se amparan, entre otros, los “riesgos de responsabilidad por operaciones y responsabilidad del empleador” que estuvo vigente durante el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 2019 y el 22 de septiembre de 20205. 2.2.5.

Con proveído del 11 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) tuvo como contestada la demanda por USOCOELLO6 y en providencias distintas pero fechadas el mismo día, admitió los llamamientos en garantía formulados contra la Previsora Compañía de Seguros S.A.7 y Seguros Generales Suramericana8 y dispuso su notificación. 2.2.6.

Notificada del llamamiento en garantía efectuado en su contra, La Previsora Compañía de Seguros contestó la demanda principal oponiéndose a las pretensiones tras considerar que no se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual reclamada contra USOCOELLO, por tanto, formuló las excepciones de mérito que denominó “FALTA DE ELEMENTOS QUE CONFIGUREN LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A CARGO DE LAS DEMANDADAS”, “EXAGERADA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS” y “LA GENÉRICA O ECUMÉNICA”9.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el llamamiento en garantía, la compañía aseguradora se opuso a las pretensiones allí esgrimidas al considerar que no se encuentra acreditada la ocurrencia del siniestro amparado por las pólizas de seguro No. 3000440, 3000439, 3000685 y 3000803 por lo tanto no existe obligación alguna en cabeza de la aseguradora.

Con fundamento en ello postuló las defensas que denominó “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, “AUSENCIA DE COBERTURA DE LAS POLIZAS 3000440, 3000439, 3000685 y 3000803 FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”, “INEXISTENCIA DE SINIESTRO- NO SE HA MATERIALIZADO EL RIESGO TRASLADADO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR RESPECTO DE LAS PÓLIZAS No. 3000440, 3000439, 3000685 y 3000803”, “AUSENCIA 4 Archivo pdf No. 001. 01PrimeraInstancia. C02LlamamientoGarantiaPrevisora. 5 Archivo pdf No. 001. 01PrimeraInstancia. C03LlamamientoGarantiaSura. 6 Archivo pdf No. 027. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 7 Archivo pdf No. 002. 01PrimeraInstancia. C02LlamamientoGarantiaPrevisora. 8 Archivo pdf No. 002. 01PrimeraInstancia. C03LlamamientoGarantiaSura. 9 Archivo pdf No. 014.

Ibidem. R.C.E. 73-001-268-31-03-002-2023-00082-01 Demandante. Luis Ariel Campos Vela y Otra Demandado. USOCOELLO DE COBERTURA POR EXPRESA EXCLUSIÓN”, “SUJECIÓN A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL CONTRATO DE SEGURO”, “LÍMITES MÁXIMOS DE RESPONSABILIDAD, CONDICIONES DEL SEGURO, DEDUCIBLE Y DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO” y “GENÉRICA O ECUNÉMICA”10. 2.2.7.

Por su parte, Seguros Generales Suramericana S.A., también llamada en garantía, se opuso a la prosperidad de las pretensiones esgrimidas en la demanda principal con fundamento en que no se configuran los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual endilgada a la parte pasiva, por ese motivo formuló las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”,“INEXISTENCIA DE DAÑO”, “AUSENCIA DE CULPA POR USOCOELLO”, “FALTA DE CAUSALIDAD ADECUADA-RUPTURA DEL NEXO CAUSAL- CAUSA EXTRAÑA Y HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO", “HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA”, “DE LA FUERZA MAYOR ATRIBUIBLE AL RIO MAGDALENA: CAUSA EXTRAÑA”, “HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO CORRESPONDIENTE A LAS ACTIVIDADES DE EXPLOTACION MINERA AUTORIZADAS POR CORTOLIMA: GOLIAT SAS”, “OPOSICION A LA TASACION DE PERJUICIOS Y/O JURAMENTO ESTIMATORIO-FALTA DE PRUEBA QUE SUSTENTE LA CUANTÍA”, “FALTA DE CARÁCTER ANTIJURIDICO Y DIRECTO DEL DAÑO-EL PERJUICIO RECLAMADO NO ES UN DAÑO INDEMNIZABLE”, “NO ACREDITACIÓN DE DAÑO EMERGENTE PASADO Y LICRO CESANTE FUTURO”, “FALTA AL DEBER DEL DEMANDANTE DE EVITAR O MITIGAR EL DAÑO”, “CAUSALIDAD ACUMULATIVA O CONCURRENTE Y SU RESPECTIVA REBAJA DE LA INDEMNIZACIÓN” y “EXCEPCIÓN GENERAL”11.

Así mismo, la compañía aseguradora, Seguros Generales Suramericana S.A., se opuso a la prosperidad del llamamiento en garantía por considerar, en líneas generales, que su obligación de indemnizar está sujeta a la normatividad que rige el contrato de seguro y a las condiciones generales de la póliza, por tanto, formuló las defensas que denominó “OBLIGATORIEDAD DEL TEXTO CONTRACTUAL”, “DELIMITACIÓN DEL RIESO: ALCANCE DE LA COBERTURA BÁSICA, PREDIOS, LABORES Y OPERACIONES”, “DELIMITACIÓN DEL RIESGO: EXCLUSIONES”, “DELIMITACIÓN DEL RIESGO: VIGENCIA TEMPORAL DE LA PÓLIZA”, “EXCLUSIÓN DE INDEMNIZACIÓN EN EL EVENTO DE SENTENCIA CONDENATORIA A PERSONA DISTINTA AL ASEGURADOR DE LA PÓLIZA Y SIEMPRE QUE SE CUMPLA EL RIESGO ASEGURADO DENTRO DE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA”, “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADOR COMO TOPE MÁXIMO DE RESPONSABILIDAD” y “DEDUCIBLE”12. 2.2.8.

Con providencia del 14 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) tuvo como contestada la demanda de llamamiento en garantía por parte de La Previsora Compañía de Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A.13. 10 Ibidem. 11 Archivo pdf No. 017. 01PrimeraInstancia. C03LlamamientoGarantiaSura. 12 Ibidem. 13 Archivo pdf No. 046. 01PrimeraInstancia. C01Principal.

R.C.E. 73-001-268-31-03-002-2023-00082-01 Demandante. Luis Ariel Campos Vela y Otra Demandado. USOCOELLO 2.2.9. En audiencia inicial celebrada en sesiones del 10 y 19 de septiembre de 202414, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), entre otras determinaciones, decretó las pruebas pedidas por las partes en contienda y por las aseguradoras llamadas en garantía. 2.2.10.

Surtidas las etapas procesales de rigor, en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 30 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) escuchó los alegatos de conclusión de las partes en contienda y dictó oralmente la sentencia que puso fin a la primera instancia15. 2.3. Sentencia de Primera Instancia16 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no acreditó los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual cuya declaratoria reclamaron los demandantes.

En primer lugar, puntualizó el funcionario judicial de primer nivel que si bien se acreditó la existencia de erosión en el sector donde se ubica el inmueble de propiedad de los demandantes conocido como “Bellavista 2”, conforme a los registros fotográficos allegados por las partes y los informes periciales practicados dentro del proceso, no resultó posible establecer que esas afectaciones fueran consecuencia directa de las obras de construcción del canal de descole ejecutadas por USOCOELLO en el predio colindante con el de los demandantes, conocido como Los Guayabos 2.

Además, el contenido del dictamen pericial en que se hizo la evaluación geomorfológica del sector, del material cartográfico y fotográfico estudiado en esa experticia, según el A quo, permitían colegir que las alteraciones en el terreno correspondían a la dinámica natural del río Magdalena, caracterizada por procesos de socavación lateral y migración del cauce, circunstancia que impedía atribuir a la entidad demandada la generación del daño reclamado.

Agregó el juez de primera instancia que también concurrieron en la socavación del terreno de los demandantes otros factores externos asociados a las actividades extractivas de material de arrastre ejecutadas aguas arriba del área objeto de controversia, conclusión a la que arribó con soporte en las pericias practicadas dentro del proceso y en los documentos suscritos por Cortolima, cuestiones que según el A quo tenían la entidad suficiente para excluir la responsabilidad de USOCOELLO.

Finalmente, puso de presente el A quo que, conforme con la información cartográfica disponible, la escritura pública de adquisición del predio y de los dictámenes periciales allegados al proceso, no se encontró acreditada la extensión del daño alegado ni del área afectada del inmueble de propiedad de los demandantes, lo cual le impidió establecer el alcance de los perjuicios cuya indemnización se reclamó. Con fundamento en esos razonamientos, concluyó el juez de primera 14 Archivos de Audio y Video No. 064, 064 y 065.

Ibidem. 15 Archivo de Audio y Video No. 137. Ibidem. 16 Ibidem. R.C.E. 73-001-268-31-03-002-2023-00082-01 Demandante. Luis Ariel Campos Vela y Otra Demandado. USOCOELLO instancia que, no se acreditó la existencia del nexo de causalidad entre las obras ejecutadas por la entidad demandada y los daños cuya reparación se pretendía; en consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda. 2.4.

Recurso de Apelación17 Inconforme con la decisión de primera instancia, apeló el apoderado judicial de la parte demandante, quien de manera sucinta enunció sus reparos concretos que, luego sustentó en segunda instancia y que se sintetizan en la siguiente manera: 2.4.1. El Juez de primer grado incurrió en error al descartar la existencia de nexo causal entre las obras ejecutadas por USOCOELLO y los procesos erosivos presentados en el inmueble denominado Bellavista 2, pues no valoró adecuadamente la incidencia que esas intervenciones pudieron tener en la producción del fenómeno de socavación que afectó el predio de los demandantes. 2.4.2.

El funcionario judicial valoró indebidamente el material probatorio al atribuir el fenómeno erosivo exclusivamente a la dinámica natural del río Magdalena y a la intervención de terceros, particularmente actividades de extracción de material de arrastre aguas arriba, sin considerar que los dictámenes periciales adosados en el pleito evidenciaban la posible incidencia de las obras ejecutadas por la demandada. 2.4.3.

De manera equivocada se aplicaron las causales de exoneración de responsabilidad al tenerse como acreditados la fuerza mayor y el “hecho exclusivo de un tercero” sin que, se encontraran acreditados sus presupuestos estructurales. 2.4.4. El juez de primer grado erró al concluir que no se encontraba acreditada la extensión del daño alegado ni la magnitud del área afectada del inmueble de propiedad de los demandantes, pese a la existencia de planos, registros fotográficos e imágenes satelitales incorporados al expediente. 2.4.5.

La sentencia apelada efectuó una inadecuada valoración de la prueba testimonial, en especial respecto de las declaraciones rendidas por los profesionales vinculados a la entidad demandada, cuya imparcialidad fue cuestionada oportunamente por la parte actora. 2.4.6. El fallo desconoció el deber de cuidado que le asistía a la entidad demandada en la ejecución de las obras hidráulicas adelantadas en el predio colindante, así como la incidencia que tales intervenciones pudieron tener en la desestabilización progresiva del terreno objeto de controversia. 2.5.

Trámite en Segunda Instancia 2.5.1. Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 28 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación en el efecto 17 Archivo pdf No. 140. 01PrimeraInstancia. C01Principal. R.C.E. 73-001-268-31-03-002-2023-00082-01 Demandante. Luis Ariel Campos Vela y Otra Demandado. USOCOELLO suspensivo, se ordenó correr traslado al apelante para sustentar la alzada y de esa sustentación se corrió traslado su contraparte para que ejerciera su derecho a la réplica18. 2.5.2.

Dentro del término otorgado, la parte recurrente sustentó oportunamente su alzada19 y la parte no recurrente descorrió el traslado de la sustentación del recurso20. 2.5.3. Con proveído del 12 de noviembre de 2025 se prorrogó por seis más el término para fallar.21. 3. CONSIDERACIONES El Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 3.1.

En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten el pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, razón por la cual procede la Sala a resolver la alzada. 3.2. Como en el subexamine apeló exclusivamente la parte actora, en virtud de lo previsto en el inciso 1° artículo 328 del Código General del Procreso, la competencia de la Sala de Decisión está limitada exclusivamente al estudio de los reparos concretos formulados contra la sentencia de primer grado que, en lo medular, atacan la valoración probatoria efectuada por el A quo al acusar de erróneas sus conclusiones respecto de la inexistencia de relación causal entre la conducta desplegada por la parte pasiva y el daño cuya reparación reclama el extremo activo. 3.3.

Sentado lo anterior y, de manera preliminar a la determinación de la cuestión jurídica a resolver, resulta necesario precisar que a esta sede llegan indiscutidas, al no haber sido objeto de reproche por el extremo recurrente, las siguientes cuestiones fácticas: (i) Los demandantes Luis Ariel Campos Vela y Naifer Amar Forero Lozano son propietarios del inmueble rural localizado en la vereda Talura del municipio de El Espinal (Tolima), conocido como Bellavista 2, identificado con matrícula inmobiliaria No. 357-41201, (ii) El predio rural de propiedad de los demandantes linda por el oriente con el río Magdalena y por el Sur con el predio conocido en la región como Los Guayabos 2, (iii) La Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana (USOCOELLO) ejecutó obras de construcción y rehabilitación sobre el canal de descole localizado en el predio vecino de los demandantes, Los Guayabos 2, y, (iv) El fundo de terreno de propiedad de los demandantes conocido como Bellavista 2 se ha visto afectado por la presencia de fenómeno erosivo.

Bajo ese contexto, y en atención a los reparos concretos formulados por la parte actora contra la sentencia impugnada, advierte por la Sala que el problema jurídico a resolver, con respaldo en los medios de prueba legal y oportunamente arrimados a la actuación, consiste en determinar si los procesos erosivos identificados en el predio rural Bellavista 2 de propiedad de los demandantes tienen su origen en las obras de conducción y descole de aguas ejecutadas por 18 Archivo pdf No. 005.

Cuaderno Tribunal. 19 Archivo pdf No. 009. Ibidem., 20 Archivo pdf No. 018. Ibidem. 21 Archivo pdf No. 014. Ibidem. R.C.E. 73-001-268-31-03-002-2023-00082-01 Demandante. Luis Ariel Campos Vela y Otra Demandado. USOCOELLO USOCOELLO en el predio colindante denominado Los Guayabos 2. De encontrarse acreditada esa cuestión, se descenderá al estudio de los demás elementos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual y, en caso de hallarse colmados, se descenderá al estudio de los perjuicios reclamados y de la prosperidad o no de los llamamientos en garantía efectuados por la parte pasiva. 3.4.

Para la determinación de la relación causal se impone, en primer lugar, precisar el régimen jurídico bajo el cual debe analizarse la imputación formulada en la demanda contra la parte pasiva. En ese sentido, la responsabilidad civil extracontractual, en palabras del tratadista Javier Tamayo Jaramillo, debe entenderse como “(…) todo comportamiento ilícito que no se derive de la inejecución de un contrato válidamente celebrado entre demandante y demandado genera responsabilidad civil extracontractual si se le ha causado daño a un tercero…” (Tamayo Jaramillo.

Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. Segunda Edición. Bogotá. Legis. 2007. Pág. 575). Esta modalidad de responsabilidad admite tradicionalmente tres grandes categorías: (i) responsabilidad personal o por el hecho propio, (ii) la responsabilidad por el hecho ajeno y (iii) la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas.

En el asunto bajo estudio, la controversia debe examinarse bajo el régimen de la responsabilidad civil derivada del ejercicio de actividades peligrosas prevista en el artículo 2356 del Código Civil, en consideración a que la imputación formulada por la parte demandante se relaciona con la ejecución de obras de conducción y descole de aguas adelantadas por la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana (USOCOELLO) en el predio colindante denominado Los Guayabos 2, a las cuales atribuye la generación de procesos erosivos en el inmueble rural Bellavista 2 de propiedad de los demandantes.

En efecto, el numeral 3° del artículo 2356 del Código Civil señala expresamente que “…por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, deber reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: (…) 3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino…”, supuesto normativo dentro del cual encajan las intervenciones hidráulicas cuya incidencia se discute en el presente asunto, en la medida en que dichas obras comportan la conducción artificial de aguas y, por ende, la eventual alteración del régimen natural de escorrentía del terreno y del rio Magdalena, con el cual colinda el predio de los actores y desemboca el canal de descole.

Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la intervención humana en el manejo del flujo hídrico mediante operaciones de conducción, retención o liberación controlada de caudales puede constituir actividad generadora de riesgo en los términos del artículo 2356 del Código Civil, al señalar que: “…toda la operación que parte desde la interrupción artificial del flujo de las aguas en represas con el propósito de generar energía eléctrica, así como el manejo de los caudales con apertura y cierre de las compuertas que permiten liberar o retener el fluido vital, constituyen una actividad peligrosa, pues grandes volúmenes de agua retenidos y la fuerza de la gravedad ocasionan un evidente estado de riesgo en su manejo…” (CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia del 27 de junio de 2007, rad. 2001-00152-01).

R.C.E. 73-001-268-31-03-002-2023-00082-01 Demandante. Luis Ariel Campos Vela y Otra Demandado. USOCOELLO Aunque el precedente citado se produjo en el contexto de la operación de un embalse para la generación de energía hidroeléctrica, el criterio allí expuesto no se fundamenta exclusivamente en la magnitud de la obra hidráulica considerada, sino en la alteración artificial del comportamiento natural del agua y en la energía derivada de su conducción bajo la acción de la gravedad, factores que resultan igualmente predicables de las intervenciones mediante las cuales se concentran o dirigen escorrentías a través de canales de descole cuando tales obras modifican las condiciones naturales de drenaje superficial del terreno o la afectación del caudal de ríos aledaños.

En ese sentido, como la circunstancia fáctica previamente descrita, es sin duda, una actividad peligrosa de las que trata el artículo 2356 del Código civil, el ofendido asume la carga de acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa en cabeza del demandado, el daño irrogado al actor y la relación de causalidad entre este y la conducta desplegada por el autor, pudiendo exonerarse este último, exclusivamente, con la demostración de una causa extraña, puesto que, tal como lo ha sentado de antaño el Superior funcional de esta Corporación, existe en estos casos presunción de culpa en cabeza de quien ejercita cualquiera de las actividades de que trata el canon 2356 del Código Civil.

Por eso, aunque obre la mentada presunción de culpa sobre el demandado, esa circunstancia no releva al demandante de demostrar que el daño cuya reparación se pretende tuvo su origen en el ejercicio de la actividad peligrosa, pues el desplazamiento de la carga probatoria opera solamente respecto del elemento subjetivo de la responsabilidad, es decir, de la culpa, más no, respecto del nexo causal, el que por supuesto se debe acreditar el ofendido a través de los medios de prueba, a partir de los cuales se pueda colegir que el perjuicio devino como consecuencia de la actividad peligrosa desplegada por el demandado y el riesgo inherente a ella, pues en éstos eventos “…la carga probatoria que recae en quien la propone, se circunscribe a acreditar la actividad peligrosa, el daño y que éste es consecuencia directa de aquélla, sin que le competa demostrar el elemento culpa, cuya prueba se presume ”.

(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC18146 de 2016). 3.5. Desde esta perspectiva, el análisis de la controversia debe centrarse en establecer si las obras de conducción y descole de aguas ejecutadas por la demandada constituyen la causa eficiente del fenómeno erosivo descrito en la demanda, cuestión que necesariamente debe resolverse a partir de la valoración conjunta del material probatorio recaudado en la actuación. Ante ese panorama, la verificación de la relación causal en el caso concreto no puede verse de manera individual o aislada, sino que deben revisarse las hipótesis fácticas propuestas por los extremos en contienda con la finalidad de establecer cuál de ellas tiene mayor respaldo probatorio.

Cabe recordar que cuando del análisis conjunto de los medios de convicción emergen explicaciones alternativas técnicamente plausibles sobre la causa del fenómeno dañoso, corresponde al juzgador establecer si la hipótesis fáctica atribuida al actuar del demandado alcanza el estándar probatorio exigido en materia de responsabilidad civil o si, por el contrario, el daño encuentra explicación más consistente en factores distintos a la actividad que se le imputa al victimario, evento en el cual no resulta posible tener por acreditado el nexo causal requerido para estructurar responsabilidad aún bajo el régimen previsto en el artículo 2356 del Código Civil. 3.6.

Con fundamento en las anteriores premisas y en atención a la metodología R.C.E. 73-001-268-31-03-002-2023-00082-01 Demandante. Luis Ariel Campos Vela y Otra Demandado. USOCOELLO anunciada en los albores de las presentes consideraciones, desciende la Sala al análisis conjunto de los reproches esgrimidos por el recurrente, no sin antes advertir que, en el presente asunto, se mantendrá incólume la sentencia traída en alzada, pues conforme los motivos que se expondrán más adelante, tras ponderar los medios de prueba obrantes en la actuación de manera individual y en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, se concluye que la parte actora no logró acreditar la relación causal existente entre el actuar imputado a USOCOELLO y el daño cuya reparación reclaman los demandantes. 3.7.

Delanteramente, cumple señalar que de acuerdo con el contenido de la Escritura Pública No. 1616 del 19 de agosto de 2021 de la Notaría Segunda del Círculo de El Espinal (Tolima), por medio de la cual los demandantes Luis Ariel Campos Vela y Naifer Amar Forero Lozano compraron a Enrique Santos Vásquez Alape el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 357-41201, conocido como Bellavista 2, el inmueble en cuestión colinda por el oriente con el río Magdalena y por el sur con el predio conocido como Los Guayabos 2, al interior del cual se adelantaron las obras civiles relacionadas con el canal de descole que según los demandantes generó la afectación al predio de los actores.

En otras palabras, el canal de descole conocido como Clarita Tramo 1 aunque está localizado dentro del predio Los Guayabos 2, administrado por el señor Marcelino Sánchez, colinda con el lindero sur del inmueble conocido como Bellavista 2 de propiedad de los demandantes y desemboca en el rio Magdalena por el vértice suroriental de este último predio. 3.8.

Esa precisión es relevante porque la intervención del canal de descole identificado como Clarita Tramo 1 por parte de USOCOELLO no consistió en la ejecución de una obra nueva o si se quiere, en la construcción del canal, como se aduce en la demanda, los medios de prueba obrantes en la actuación, entre ellos los contratos civiles de obra No. 017 y No. 018 que se adjuntaron a la contestación de la misma y que no fueron tachados de falsos por el extremo activo tuvieron como objeto “…ejecutar trabajos y demás actividades propias de la obra contratada los cuales reforzarán, mejorarán y evitarán daños a la estructura actual, logrando así garantizar el suministro de riego a más de 400 hectáreas que riega por dicho canal(…)OBRAS DE ENTREGA DEL RIO MAGDALENA DE ACEQUIAS Y/O DRENAJES QUE AFECTAN AL SEÑOR MARCELINO SANCHEZ Y OTROS DERIVADOS DEL CANAL CLARITA TRAMO 1”, cuestión que ratificó durante su interrogatorio de parte el representante legal de USOCOELLO quien al referirse a esa cuestión señaló “…más o menos en los meses de mayo, junio de 2018 se hicieron una obra de rehabilitación sobre un drenaje que hay de aguas lluvias, ese drenaje, pues existe hace muchos años, había unas obras que eran pues ya como obsoletas y estaban presentando un problema.

Es que, lo que se hizo fue rehabilitar unas obras que había ahí donde caen, cuando hay agua, lluvias, pues escurren por agua lluvia y escurren algo o muy pocos litros de agua de un predio que es vecino que queda en la parte de la cabecera de ahí del sector…” (min 07:31 Audiencia No. 120), así insistió el mismo deponente “…ya habían unas obras existentes ahí, que había como una caja, había una tubería, entonces, como ya era rehabilitación, no es una obra nueva (…) como tal se trabajó sobre lo que ya existía, entonces, se trabajó sobre el mismo terreno que ya antes se había realizado unas obras, ahí había obras antiguas…” (min 11:55 Audiencia No. 120).

Sobre el mismo punto, declaró el testigo Randy Huertas, representante legal de la sociedad contratista de USOCOELLO, PROING S.A.S., quien se encargó de la ejecución material del contrato civil de obra No. 018 de 2018, advirtiendo que R.C.E. 73-001-268-31-03-002-2023-00082-01 Demandante. Luis Ariel Campos Vela y Otra Demandado. USOCOELLO “…esa fue una rehabilitación que se hizo precisamente allá, recuerdo es en este la vereda Talura (…) se ejecutó esa obra una rehabilitación en el canal Clarita…” (min 02:18:51 Audiencia 120), lo cual permite concluir, contrario a lo señalado por la parte recurrente, que la intervención de USOCOELLO sobre el canal de descole previamente existente se trató de una obra de rehabilitación y no de una obra nueva.

En ese sentido destacó el contratista que la obra se ejecutó de acuerdo al diseño que entregó USOCOELLO y su actuar se limitó a adelantar las siguientes actividades “…aproximadamente se instalaron unos 15 o 18 metros de tubería (…) se realiza una excavación, se instala tubería, se hace un se llama revestimiento, si se hace un revestimiento y posterior a esta tubería se hizo una estructura tipo canaleta ya con sus respectivos niveles en caída de acuerdo, pues al nivel que traía la canaleta y se finalizó con un revestimiento en gaviones…” (min 02:19:49 Archivo 119), y al explicar que es un gavión y cuál es su finalidad señaló “…un gavión es una estructura que tiene 23 materiales que son piedra (…) él va cubierto, llamémoslo así por una malla para el gavión que va en un alambre y pues también se utiliza un alambre pues para poder amarrar esa malla después del gavión, que ya no hace parte del gavión, sino que es un ítem adicional va un revestimiento, es un acabado que se hace pues para este tipo de obras en concreto, pues ya sabemos es una mezcla de arena, cemento, agua en la dosificación requerida para el diseño, esa es la obra del gavión se utiliza para cuando tenemos, digamos, algunas socavaciones, algunos deslizamientos, es una obra que nos ayuda a contener el material que esté generando…” (min 02:21:35 archivo 119), como puede apreciarse, según lo narró el deponente, la finalidad de la obra no era otra distinta a la de impedir el avance de la erosión ya presente en los predios y por esa razón se instalaron gaviones. 3.9.

Justamente, la intervención de USOCOELLO en el canal de desagüe por intermedio de sus contratistas, se hizo en dos momentos, según lo narró el ingeniero Randy Huertas, su labor se limitó a intervenir la parte inferior del canal justo en la desembocadura del canal de descole con el río; por su parte, el ingeniero Fernando Acosta, quien ejecutó el contrato civil de obra No. 017 de 2018, intervino la parte alta del canal Clarita tramo 1 y por lo tanto su trabajo se limitó a “…hacer una canaleta de 76 metros lineales aproximadamente de un metro por un metro, también se instaló una alcantarilla en concreto…” (min 02:48:32 Archivo 119), con la finalidad de “…recoger el agua que desembocaba de los predios…” (min 02:50:13 Archivo 119); declaración que, pone de presente que la finalidad de la obra civil consistía en rehabilitar o refaccionar el canal existente en el predio Los Guayabos 2 con la intención de recolectar las aguas residuales y de lluvia para descargarlas en el río Magdalena. 3.10.

En su declaración, Alcides Rodríguez, auxiliar de obra, trabajador de USOCOELLO con claridad meridiana dijo “…no sé porque hablan que USOCOELLO hizo obras para hacer daño, al contrario, esas obras USOCOELLO no las hizo sino que nos la pidieron los mismos moradores y el señor del predio de los Guayabos el señor Marcelino que por intermedio de muchas peticiones nos pidió ese favor entonces pues veo ahí como una mala actitud sobre USOCOELLO cuando lo que se quiere es mejorar la calidad de vida del usuario y de quienes pusieron la queja…” (min 01:56:30, Archivo 119), además agregó, al preguntársele sobre el impacto negativo que tenían las inundaciones sobre los predios colindantes con el rio, lo siguiente “…tengo entendido que cuando eran las crecidas el rio tiende a subir mucho, casi hasta el borde y cuando sueltan esas presas, si supera la parte inactiva, supera esa parte y entran a las zonas hasta llegar a las casas y esa parte si es muy difícil de controlar, pues porque son movimientos R.C.E. 73-001-268-31-03-002-2023-00082-01 Demandante.

Luis Ariel Campos Vela y Otra Demandado. USOCOELLO que se hacen por las presas…” (min 02:00:58, Archivo 119). 3.11. De hecho, el deponente Marcelino Sánchez, manifestó durante la práctica de su testimonio que la obra de USOCOELLO sobre el canal de desagüe fue necesaria porque en una ocasión el señor Enrique Santos, anterior propietario del predio Bellavista 2, taponó la salida del agua y eso provocó erosión en los predios, así lo señaló: “…las obras iban en sentido del canal de desagüe de las aguas lluvias y las aguas del distrito, pero en una ocasión el señor Santos que era el propietario, en esa época, del predio La Vega (Bellavista 2) taponó la salida del agua del distrito para desaguar los terrenos, todos los terrenos que venían por el canal Clarita y fuera de eso los desagües y fuera de eso la alimentación del canal, el lo tapó entonces fue donde causó una erosión y ahí fue donde hicieron los trabajos USOCOELLO el ingeniero serrato en cabeza del gerente en esa época…” (min 20:29, Archivo 133), además agregó el testigo, quien se recuerda administraba la finca Los Guayabos 2 y conoce el sector, que la actividad minera consistente en dragar el rio Magdalena, en su opinión, sí modificó el cauce, así lo explicó “….sí le cambió el cauce al río porque el río tenía un brazo sobre la parte izquierda que colindaba con los predios de Guayabos y de los predios de La Vega (Bellavista 2) hacía abajo y generó que un brazo de esos se volviera cauce o sea con harta velocidad de agua…” (min 25:12, Archivo 133) y esa cuestión, según el testigo generó daño en los predios, en los siguientes términos “…pues hicieron daño de ahí, pero como le estoy diciendo, la cuestión de las lluvias sí, el aumento de lluvias y el aumento de los desagües pues el canal Clarita se volvió un desagüe hacia los predios de ese lado de mano izquierda…” (min 25:12, archivo 133) y por eso recalcó: “…se pidió a Usocoello que se mirara lo que estaba sucediendo con los terrenos, Los Guayabos de lo que estaba erosionado y fuera de eso, los desagües que estaban cayendo al predio…” (min 29:16 Archivo 133).

Como puede apreciarse el canal Clarita, localizado sobre el predio Los Guayabos 2, colindante con el inmueble conocido como Bellavista 2 de propiedad de los demandantes, no se construyó con ocasión de los contratos de obra civil No. 017 y 018 suscritos por USOCOELLO, pues el mismo ya existía, solo que las intervenciones físicas que se ejecutaron por parte de sus contratistas se limitaron a la rehabilitación o mejora de la estructura desagüe existente con ocasión de la erosión que, según el señor Marcelino Sánchez, se produjo por el taponamiento del canal por parte del señor Enrique Santos, anterior propietario del predio Bellavista 2, y por las afectaciones padecidas con ocasión de las inundaciones que eventualmente se producían en ese sector ribereño. En este punto, no cabe duda de que fue el mismo señor Marcelino Sánchez, administrador del predio Los Guayabos 2 colindante con el predio Bellavista 2 de propiedad de los demandantes, quien solicitó la intervención de USOCOELLO con la finalidad de mitigar las erosiones y/o socavones que se estaban produciendo en ese predio, por ese motivo, fue él quien autorizó el ingreso al predio y la intervención de ese sector del canal de descole o desagüe; rehabilitación, que se recuerda ocurrió al interior de ese predio y no del lote rural de los demandantes. 3.12.

Ahora bien, aunque la parte recurrente insiste en que tachó de sospechosos los testimonios rendidos en el pleito por los terceros traídos por la parte pasiva por considerarlos imparciales pues son subordinados suyos por ser sus trabajadores y esa cuestión fue obviada por el juez, importa recordar que esa sospecha por sí sola no les resta mérito demostrativo a las declaraciones rendidas por esas personas.

La sospecha que se asienta sobre la imparcialidad de esos declarantes impone al fallador el deber de ponderarla con los demás medios de prueba obrantes en el R.C.E. 73-001-268-31-03-002-2023-00082-01 Demandante. Luis Ariel Campos Vela y Otra Demandado. USOCOELLO dossier con mayor recelo, cosa distinta a restarle completamente su valor probatorio.

La tacha de sospecha frente a un testimonio, por sí sola, no supone el rechazo de esa versión testimonial, pero sí implica mayor rigor en su ponderación interna y su mirada frente a otras probanzas. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 790 de 2006 al estudiar la exequibilidad o no del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, concluyó que: “…En cuanto al artículo 217 del C.P.C., éste lo que hace es definir como sospechosos a aquellos testigos que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus apoderados, de sus antecedentes personales u otras causas que determine el juzgador; ello por cuanto si bien la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, “ la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha.”[16], lo que permite concluir que dicha norma no es más que una especificación de las reglas de la sana crítica aplicadas al proceso civil ” (Negrilla fuera de texto).

Con todo, y aun cuando los testimonios rendidos por Nelson Sánchez, Juan Pablo Correcha Briñez, Alcides Rodríguez Guerra, Randy Huertas y Fernando Acosta Leal fueron objeto de tacha de sospecha por su vínculo laboral con la entidad demandada, la Sala advierte que tal circunstancia no conduce automáticamente a descalificar su mérito demostrativo, sino que impone, como lo enseña la jurisprudencia constitucional, una valoración más estricta bajo las reglas de la sana crítica.

En ese ejercicio riguroso, se observa que sus declaraciones presentan coherencia interna, correspondencia recíproca entre sí y, principalmente, concordancia objetiva con los medios de prueba técnicos obrantes en la actuación, en especial con el dictamen pericial del ingeniero agrónomo Germán Galeano y el estudio hidro morfológico del río Magdalena que sirvió de soporte a esa experticia. Además, se trata de testimonios provenientes de personas con conocimiento directo de la ejecución material de las obras, su finalidad técnica y las condiciones del sector, sin que se adviertan contradicciones sustanciales ni afirmaciones aisladas del contexto probatorio general.

Así, sometidos al tamiz reforzado que impone su condición de testigos sospechosos, sus dichos conservan aptitud persuasiva suficiente para ser valorados por la Sala, en cuanto no aparecen desvirtuados por otros elementos de convicción y, por el contrario, se integran armónicamente con la prueba pericial que explica la dinámica erosiva del sector como fenómeno asociado al comportamiento natural del río Magdalena y no a la intervención de USOCOELLO sobre el canal de desagüe Clarita tramo 1. 3.13.

Ahora bien, el informe de visita técnica realizada por el asistente de medio ambiente de USOCOELLO e ingeniero Ambiental, Juan Pablo Correcha Briñez, al predio Los Guayabos 2 colindante el inmueble de propiedad de los demandantes los días 17 y 31 de octubre de 2023, en el que se concluyó que “…durante la visita técnica que se evidencio(sic) que las erosiones expuestas por el demandante el registro fotográfico de las páginas 5, 10, 11, 12, 13, 16 y 17 del cuerpo del documento perital anexo a la diligencia, corresponden a erosiones presentes sobre el predio vecino denominado LOS GUAYABOS 2 y no sobre el predio R.C.E. 73-001-268-31-03-002-2023-00082-01 Demandante.

Luis Ariel Campos Vela y Otra Demandado. USOCOELLO del señor demandante. Adicionalmente, es también importante resaltar que durante la visita técnica del 31/10/23 se evidencio que el Río Magdalena se encuentra recostado contra el margen izquierdo de su cauce, dejando playas al margen derecho frente al punto del caso en cuestión…”, afirmación que ratificó el señor Correcha Briñez, al declarar en audiencia de instrucción y juzgamiento así “…yo encontré en primera instancia que las erosiones que estaban en uno de los peritajes decían ser sobre el predio del quejoso o del demandante no eran sobre el predio del demandante sino que eran sobre el predio de Los Guayabos.

Evidencié que el cerco o lindero establecido entre el predio del señor Marcelino y el predio del demandante estaba en pie…” (min 42:40, Archivo 120). Precisamente, la descripción efectuada en el informe de visita técnica suscrito por el ingeniero ambiental Juan Pablo Correcha Briñez, encuentra corroboración por lo narrado por el señor Marcelino Sánchez Barrero administrador del predio denominado Los Guayabos 2, colindante con el predio Bellavista 2 de propiedad de los demandantes, y, además la fotografía aérea tomada durante la visita técnica revela de cuerpo entero que las cárcavas o erosiones relacionadas en la demanda y en el dictamen pericial de la parte actora, en realidad, se encuentran localizadas al interior del predio Los Guayabos 2, conforme puede observarse en la siguiente imagen: Tal como puede verse, las “erosiones cárcavas”, que según la demanda están localizadas al interior del predio Bellavista 2 de propiedad de la parte actora en verdad no se encuentran allí; por el contrario, dichas afectaciones se han producido en el predio vecino conocido como “Los Guayabos 2”, cuestión evidenciada que enerva de manera frontal la aseveración hecha en ese sentido por la parte actora en su demanda y pone en tela de juicio la premisa fáctica contenida en las pericias traídas al proceso por el extremo activo en torno a la localización del daño dentro del predio Bellavista 2, circunstancia que debilita significativamente la hipótesis causal estructurada en la demanda.

Sin perjuicio de lo anterior, la afectación notoria o visible de la cual no queda duda, es la pérdida de terreno por la erosión presente en el costado oriental del predio conocido como Bellavista 2, de propiedad de los demandantes, o sea en el área adyacente al cauce del río Magdalena. Esa precisión es importante porque en los hechos de la demanda se enuncia de manera indiscriminada que el predio conocido como “Bellavista 2” de propiedad de los demandantes, está afectado por erosiones y socavaciones, pero no se especifica, debiendo hacerse, en que parte del inmueble se encuentran localizadas esas afectaciones.

En ese sentido, está probatoriamente acreditado que la erosión R.C.E. 73-001-268-31-03-002-2023-00082-01 Demandante. Luis Ariel Campos Vela y Otra Demandado. USOCOELLO que perjudica al fundo de terreno de propiedad de los demandantes está localizada justo por el lindero oriental del inmueble, es decir, aquel que tiene contacto directo con el río Magdalena, más no en su interior, y si bien es cierto, tanto en la demanda como en el dictamen pericial que versa sobre el avalúo de los daños, adosado por la parte actora, se identifica la presencia de socavaciones, al parecer, dentro de ese predio, lo cierto es que dichas afectaciones en verdad no se encuentran localizadas al interior del inmueble de los demandantes sino que las mismas se encuentran en la zona interna del predio vecino “Los Guayabos”, es decir, un inmueble distinto de aquel de propiedad de los demandantes.

Circunstancia, que permite advertir que la afectación cierta identificada en el predio de la parte actora corresponde a un fenómeno localizado en su lindero oriental, esto es, en el sector directamente influenciado por la dinámica del río Magdalena. 3.14. Ahora bien, los testimonios Rubiela Lozano, Enrique Santos, Abdonías Borja y Myriam Campos practicados por cuenta de la parte demandante resultan insuficientes para acreditar no solo la extensión del daño verdaderamente padecido por los demandantes sino también la relación de causalidad, por el contrario, sus manifestaciones devienen de la observación directa de la ejecución de las obras y su coincidencia temporal con las erosiones del predio.

En cuanto al testimonio rendido por Rubiela Lozano (min. 1:46:47, PDF 118), la declarante expuso que tenía conocimiento directo del predio objeto del litigio y de las condiciones en que este se encontraba antes y después de la ejecución de las obras hidráulicas adelantadas en el sector, señalando que con posterioridad a la construcción del canal de conducción de aguas comenzó a advertirse un proceso progresivo de afectación del terreno consistente en pérdida de suelo y avance del fenómeno erosivo hacia la zona cultivable.

Indicó igualmente que el escurrimiento de aguas aumentó de manera perceptible luego de ejecutadas las intervenciones, circunstancia que, en su percepción, coincidió temporalmente con el deterioro del predio, aunque reconoció la presencia de actividad minera sobre el río en ese sector lo cual causó preocupación en la comunidad. No obstante, su relato se apoyó fundamentalmente en apreciaciones derivadas de la observación empírica del comportamiento del terreno y no en la identificación de variables técnicas relacionadas con la dinámica hidrológica del sector ni con la interacción entre el canal de descole y el cauce del río Magdalena.

Por su parte, el testigo Enrique Santos22, anterior propietario del predio, manifestó que entregó el predio a los demandantes en el año 2016, época en la que señaló que en ese momento no había ninguna obra construida en el sector por USOCOELLO, así mismo aclaró el deponente que, aunque el predio en ocasiones se inundaba el agua volvía a salir y no generaba afectaciones porque incluso entre predio y el río Magdalena existía una “playita”.

No obstante, su declaración se mantiene en el plano descriptivo de percepciones personales sobre la evolución del terreno, sin aportar elementos técnicos que permitan establecer de manera objetiva el mecanismo hidráulico específico mediante el cual la obra hubiese generado el fenómeno de socavación denunciado. En relación con el testimonio de Abdonias Borja23, el declarante explicó que conocía las condiciones históricas del predio porque solía ir a pescar allí y afirmó que el deterioro del terreno se hizo evidente después de la construcción de las obras de conducción de aguas en el sector, lo que generó la pérdida progresiva de superficie útil.

Con todo, su relato se circunscribe a la constatación empírica de 22 Min. 1:34:52. Archivo No. 120. 23 Min. 2:19:15 Archivo No. 117. R.C.E. 73-001-268-31-03-002-2023-00082-01 Demandante. Luis Ariel Campos Vela y Otra Demandado. USOCOELLO cambios en el comportamiento del terreno y no incorpora elementos técnicos que permitan diferenciar entre los efectos derivados de escorrentías superficiales locales y aquellos atribuibles a la dinámica morfológica del río Magdalena.

Finalmente, la testigo Myriam Campos24, hermana del demandante, manifestó conocer el predio objeto de controversia y señaló que el proceso de erosión se hizo visible con posterioridad a la ejecución de las obras hidráulicas adelantadas en el sector, indicando que el tránsito de aguas por el área intervenida aumentó de forma perceptible después de la construcción del canal.

Añadió que el deterioro del terreno fue progresivo y afectó zonas que anteriormente se destinaban a actividades productivas. No obstante, su declaración, al igual que las anteriores, se fundamenta en apreciaciones derivadas de la observación cotidiana del predio y no en la identificación de variables técnicas relacionadas con el comportamiento geomorfológico del río ni con la modelación hidráulica del flujo superficial en el sector intervenido.

A partir del análisis conjunto de las declaraciones rendidas por Rubiela Lozano, Enrique Santos, Abdonias Borja y Myriam Campos, la Sala advierte que, si bien tales testimonios resultan útiles para dar cuenta de la percepción directa que los declarantes tenían sobre las condiciones del predio antes y después de la ejecución de las obras hidráulicas en el sector, lo cierto es que no tienen la entidad suficiente para demostrar ni la extensión del daño alegado ni la existencia de un nexo causal entre ese deterioro del predio y la construcción del canal de descole.

En efecto, sus relatos se sustentan en apreciaciones derivadas de la observación del terreno y en la coincidencia temporal entre la ejecución de las obras y la aparición del fenómeno erosivo, pero no explican de manera objetiva cómo ni por qué dichas obras habrían producido el resultado que se atribuye a la parte demandada. Por tal razón, aunque sus declaraciones contribuyen a contextualizar la evolución del estado del predio, no constituyen prueba suficiente para establecer la magnitud del daño ni su causa, aspectos que, por su naturaleza, requerían respaldo, preferiblemente, en prueba técnica idónea que permitiera afirmar con certeza la relación entre la obra ejecutada y el deterioro denunciado pues la coincidencia temporal entre la ejecución de las obras y la aparición del fenómeno erosivo no resulta suficiente, por sí sola, para estructurar la relación causal jurídicamente exigida bajo el régimen previsto en el artículo 2356 del Código Civil. 3.15.

Ahora bien, con el propósito de respaldar probatoriamente la hipótesis fáctica plasmada en la demanda, la parte actora ofreció, además, con su escrito inaugural dos dictámenes periciales. El primero de ellos suscrito por el Ingeniero Forestal Oscar Fernando Galindo que se denominó “peritaje de daños ocasionados a la finca Bellavista 2 desde la construcción hasta la fecha” y la segunda de la experticia elaborada por el Ingeniero de Sistemas y abogado José Salomón Blanco cuya finalidad fue “establecimiento del nexo causal”; en contraposición, para contrarrestar los efectos demostrativos de las pericias de la parte actora, la demandada USOCOELLO presentó dictamen pericial suscrito por el Ingeniero Agrónomo German Augusto Galeano Arbelaez denominado “determinación de los posibles perjuicios causados a los señores LUIS ARIEL CAMPOS VELA Y NAIFER AMAR FORERO LOZANO, propietarios de la finca Bellavista 2.

Sin embargo, a pesar de que las pericias adosadas al litigio por los extremos en contienda versan sobre las mismas cuestiones fácticas y probatorias, arrojan conclusiones distintas. Los dos peritajes traídos por la parte demandante concluyen, en esencia, que la aparición de las erosiones del terreno en el predio rural Bellavista 24 Min 2:40:55.

Archivo No. 117. R.C.E. 73-001-268-31-03-002-2023-00082-01 Demandante. Luis Ariel Campos Vela y Otra Demandado. USOCOELLO 2 derivó de las obras ejecutadas por USOCOELLO en el canal de descole, mientras que, la experticia arrimada por la parte pasiva presenta como gran conclusión que el predio de los demandantes no fue afectado por el canal de descole y por lo tanto las erosiones que afectan el mismo han tenido su origen en la dinámica natural del rio Magdalena.

Respecto de esa cuestión, la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “…si el concepto de los expertos, ofrece múltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia del 09 de septiembre de 2010 exp. 010301, citada en sentencia del 14 de junio de 2013 MP.

Ruth Marina Díaz Rueda). 3.16. En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala la valoración de las pericias traídas por las partes teniendo como norte lo previsto en el artículo 232 del Código General del Proceso según el cual “…el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso…” de ahí que, no deba aceptarse de manera irreflexiva lo que expresen los peritos con base en la simple autoridad de quien emite la opinión, por lo que, en el caso concreto, el análisis de los dictámenes además de partir de la confrontación con los demás medios de prueba obrantes en la actuación, se hará desde tres aristas distintas.

En primer lugar, se determinará la calidad e idoneidad de los expertos, para lo cual se evaluará el conocimiento teórico sobre la materia objeto de la pericia y el conocimiento y la experiencia en el uso de los instrumentos empleados para llevar a cabo el examen. En segundo lugar, deberá establecerse si la explicación de los principios técnicos en que se funda la opinión pericial es sólida y exhaustiva y, finalmente, deberá determinarse si se utilizaron por los expertos técnicas de orientación, probabilidad o certeza y la relación causal entre la metodología y las conclusiones de los expertos. 3.17.

Examinado el dictamen rendido por el ingeniero forestal Óscar Fernando Galindo Macías, así como las explicaciones ofrecidas en audiencia, advierte la Sala que la prueba tiene un alcance demostrativo limitado frente al punto medular de la controversia, esto es, la acreditación del nexo causal entre las obras de conducción o descole ejecutadas por USOCOELLO y los procesos erosivos identificados en el predio Bellavista 2.

En cuanto a la idoneidad, el experto acreditó formación como ingeniero forestal, especialista en impacto ambiental, auxiliar de avalúos e integrante de la Lonja de Propiedad Raíz del Tolima, además de experiencia en avalúos rurales y urbanos. En audiencia indicó que es ingeniero forestal en la Universidad del Tolima, con estudios en Ingeniería Civil, especialista en impacto ambiental y auxiliar de avalúos, y que ha trabajado con concesionarios viales y en procesos de servidumbre (min. 38:00 Archivo No. 133).

Ello permite reconocer su competencia para emitir conceptos de valoración económica de predios, cultivos y mejoras; sin embargo, no acredita igual suficiencia para establecer causalidad hidráulica, geotécnica o geomorfológica del río, que es precisamente el aspecto técnico decisivo en este litigio. R.C.E. 73-001-268-31-03-002-2023-00082-01 Demandante.

Luis Ariel Campos Vela y Otra Demandado. USOCOELLO Esa limitación se confirma con la propia sustentación oral. Aunque el perito insistió en que la intervención ejecutada por USOCOELLO sobre el canal de descole generó la fractura del terreno por la carga del agua y la falta de obras de contención, su explicación se mantuvo en un plano principalmente descriptivo y empírico.

Así, sostuvo que “…el agua es el líquido más pesado…” y que “…1000 litros son más de 1 tonelada…” para explicar la presión sobre la tierra (min. 44:30 a 45:20 aprox. Archivo No. 133), pero no acompañó esa afirmación de cálculos hidráulicos, mediciones de caudal, modelación de escorrentía, análisis de velocidades, variables técnicas relacionadas con el comportamiento del flujo, estabilidad de talud o comportamiento histórico del río Magdalena.

Desde la perspectiva del artículo 226 del Código General del Proceso, el dictamen presenta deficiencias sustanciales en la exposición de los exámenes, métodos e investigaciones empleados. En efecto, cuando se le preguntó por la afirmación consignada en su informe según la cual el daño no provenía del río porque no hubo aumento de caudal ni inundaciones súbitas, reconoció que esa conclusión se apoyó en una información verbal suministrada por un funcionario del IDEAM que luego falleció, al manifestar: “…solicité a un ingeniero amigo que trabaja en el IDEAM (…) él me la dio de manera verbal….”, y agregó que al pedirla por escrito “…desafortunadamente el ingeniero Juan Carlos Marín a los 8 días murió, falleció entonces me quedé sin esa información…” (min. 51:18 a 52:39 aprox.

Archivo No. 133). De esta manera, una conclusión central del informe, descartar la incidencia causal del río, no quedó soportada en documento técnico, ni en información verificable incorporada al expediente. También resultó relevante que el experto admitiera no conocer variables técnicas esenciales del sistema hidráulico cuya incidencia pretendía demostrar.

Al ser interrogado sobre el volumen de agua transportado por el drenaje o canal de descole, respondió que no lo calculó, pues “…no, no creo, no creo, no creo que se puede calcular…”, y al indagársele si conoce la capacidad del drenaje contestó simplemente: “…No…” (min. 1:00:22 a 1:01:14 aprox. Archivo No. 133). Esa respuesta evidencia una falencia metodológica significativa, porque la atribución causal de una erosión a una obra de descole o desagüe exige, cuando menos, conocer el caudal, la capacidad de conducción, la forma de descarga y el comportamiento del flujo frente al terreno. A ello se suma que la delimitación del área afectada tampoco aparece respaldada por un levantamiento técnico suficiente.

Al explicar cómo obtuvo la extensión de 2,8 hectáreas, el perito indicó que tomó puntos GPS, caminó el terreno y trabajó con la información suministrada por el propietario, precisando incluso que “…trabajo bajo el cuerpo cierto de lo que me dice el propietario y sobre las áreas que el señor describe…” (min. 53:10 a 54:38 aprox. Archivo No. 133).

Más adelante aceptó que no realizó una topografía completa, al señalar que “…estoy mostrando es el daño ocasionado y si me pusiera a hacerle el gráfico exacto, tendría que colocar cintas hasta dónde van los puntos para poder hacer separaciones. De todas formas la persona que solicitó el informe no tiene suficientes recursos para pagar una topografía completa y para hacer diseños 3D…” (min. 1:06:23 a 1:06:57 aprox.

Archivo No. 133). Esa explicación confirma que la extensión del daño fue estimada de manera aproximada, sin levantamiento topográfico especializado ni precisión sobre margen de error, lo cual evidencia que la delimitación del área afectada no se apoyó en un levantamiento técnico verificable independiente. Tampoco la prueba fotográfica aportada robustece la conclusión causal.

Frente a las fotografías de 2019 o 2020, el perito reconoció que fueron suministradas por el demandante, al señalar que “…don Ariel Campos me R.C.E. 73-001-268-31-03-002-2023-00082-01 Demandante. Luis Ariel Campos Vela y Otra Demandado. USOCOELLO suministró esas cosas…” (min. 1:13:19 a 1:13:40 aprox. Archivo No. 133). De igual forma, frente a la georreferenciación de las imágenes, explicó que los puntos estaban implícitos en un “shape” ubicado sobre Google Maps, mas no que cada fotografía contara con identificación técnica verificable de ubicación, fecha y coordenadas (min. 1:12:05 a 1:13:19 aprox.

Archivo No. 133). Ello reduce su fuerza demostrativa para reconstruir con rigor técnico la evolución temporal y espacial del fenómeno erosivo. Otro aspecto que debilita la pericia consiste en que el experto no consultó directamente instrumentos de ordenación y gestión del riesgo que podían resultar relevantes para un predio ribereño del Magdalena.

Preguntado por el POMCA (Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas) del sector, contestó: “…el POMCA no lo consulté de manera directa…” (min. 1:21:22 a 1:21:41 aprox. Archivo No. 133). Esta omisión es significativa, porque el predio se encuentra junto a un cauce mayor, de modo que la hipótesis causal debía contrastarse con información técnica sobre amenaza por inundación, dinámica fluvial y demás aspectos relacionados.

Igualmente, al ser interrogado por la fecha exacta de la primera afectación, aceptó que no podía determinarla, pues “…no tengo la fecha exacta, pero están los años…”, y cuando se le pidió el soporte técnico para afirmar que la primera afectación ocurrió en 2020, terminó indicando que ello provenía de la “…información que me hace el propietario…” (min. 1:27:13 a 1:29:20).

De nuevo, la conclusión se apoya más en información referida por la parte interesada que en verificación técnica independiente. En esa medida, aunque el dictamen cumple algunos requisitos formales del artículo 226 del Código General del Proceso tales como la identificación del perito, manifestación de independencia, acreditación general de experiencia y anexos de inscripción como avaluador, no satisface con suficiencia sus exigencias sustanciales en lo relativo a la explicación de métodos, exámenes, investigaciones y fundamentos técnicos de las conclusiones.

La sustentación oral no subsanó esas falencias; por el contrario, las confirmó. De modo que, aunque el dictamen pericial rendido por el Ingeniero Galindo permite tener por acreditada la afectación física del terreno y estima económicamente los perjuicios, al parecer causados al extremo activo; no cumple con el propósito de acreditar que las erosiones y socavaciones presentes en el predio Bellavista 2 tengan causa o relación directa con el canal de descole intervenido por USOCOELLO.

La pericia en ese punto fracasa pues las conclusiones obtenidas por el perito, quien se recuerda, es experto en avalúos y no en cuestiones atinentes al estudio de cuencas hidrográficas, exceden la metodología aplicada y no descarta de tajo la hipótesis alternativa blandida por el extremo pasivo asociada la dinámica natural del rio Magdalena. 3.18.

Por el sendero señalado, desciende la Sala a la ponderación acuciosa de la segunda experticia adosada al trámite por la parte demandante. En lo que tiene que ver con la idoneidad de los expertos, se observa que el dictamen aparece suscrito por José Salomón Blanco Gutiérrez, cuya formación corresponde a las áreas del derecho y la ingeniería de sistemas, con estudios de posgrado en derecho informático y registro como avaluador, perfil que no guarda relación directa con el análisis requerido para establecer el vínculo causal entre una obra hidráulica y procesos erosivos en un predio colindante.

R.C.E. 73-001-268-31-03-002-2023-00082-01 Demandante. Luis Ariel Campos Vela y Otra Demandado. USOCOELLO Por su parte, aunque Abel Enrique Ramírez Bermúdez, quien intervino como colaborador técnico, acredita formación como tecnólogo en topografía e ingeniero civil, su declaración en audiencia no subsana las falencias metodológicas del dictamen.

Por el contrario, las confirma, pues al ser interrogado sobre la extensión de la afectación indicó que “…recorrí la zona donde está la afectación (…) nosotros nos concentramos en esa área que es la que está afectada…” (min. 1:59:30 aprox. Archivo No. 133), y luego precisó que no fue contratado para levantar técnicamente el predio, al afirmar: “…a mí no me contrataron como para que hiciera el levantamiento topográfico de la finca y determinara exactamente las afectaciones…” (min. 2:05:39 aprox.

Archivo No. 133). Desde la perspectiva metodológica exigida por el artículo 226 del Código General del Proceso, esa precisión resulta relevante, porque el dictamen pretende establecer un nexo causal técnico, pero no se apoyó en levantamiento topográfico integral o en el análisis del caudal, la velocidad y dirección del cauce y demás características del rio.

Incluso, al ser interrogado sobre los estudios hidrológicos, el ingeniero Ramírez explicó que “…los estudios hidrológicos los establece USOCOELLO porque ellos hicieron los diseños de las canaletas y nosotros no tenemos conocimiento de esa información…” (min. 2:07:40 aprox. Archivo No. 133), y cuando se le preguntó si verificó tales estudios, respondió simplemente: “…No, señor…” (min. 2:10:49 aprox.

Archivo No. 133). A ello se agrega que el experto reconoció que el fenómeno podía estar asociado al comportamiento natural del río Magdalena. En efecto, al explicar una de las afirmaciones del dictamen, señaló que el predio “…ha sido afectado por el río…” (min. 2:11:10 aprox. Archivo No. 133), y al preguntársele si el caudal del río podía provocar erosiones y pérdidas de terreno, contestó: “…Sí, señor…” (min. 2:16:43 aprox.

Archivo No. 133). Más adelante aceptó también que la obra de descole “…pudo haber tenido afectaciones…” por cuenta de la crecida del río Magdalena (min. 2:26:47 aprox. Archivo No. 133), lo que debilita la contundencia causal atribuida exclusivamente a la intervención de USOCOELLO. La insuficiencia técnica se torna más evidente cuando se advierte que el perito no determinó elementos indispensables para diferenciar el área privada realmente afectada de las zonas propias del cauce o de protección hídrica.

Sobre ese punto, al ser preguntado si calcularon el cauce real del río Magdalena, la franja paralela y la franja protectora, respondió que “…en el momento que hicimos la visita nosotros vimos unas afectaciones…” (min. 2:33:01 aprox. Archivo No. 133), pero enseguida reconoció que no sabían si parte de las 2.8 hectáreas correspondía a la franja protectora, a la faja paralela o al cauce del río, al contestar: “…No, nosotros no lo sabemos…” (min. 2:33:46 aprox.

Archivo No. 133). Finalmente, admitió que para establecer con precisión esa afectación era necesario un levantamiento topográfico de precisión, pero concluyó: “…ese estudio no se ha hecho…” (min. 2:34:38 aprox. Archivo No. 133). Tampoco se tuvo en cuenta la clasificación técnica del predio frente a riesgos por movimientos en masa, inundaciones o avenidas torrenciales, pues al ser interrogado sobre el POMCA (Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas) aplicable al sector, el ingeniero Ramírez indicó que el predio aparece dentro de esos parámetros, pero agregó: “…nosotros no hemos hecho investigación en ese parámetro…” (min. 2:36:27 aprox.

Archivo No. 133). Tal como puede observarse, el dictamen pericial elaborado por el ingeniero Abel Enrique Ramírez y el abogado José Salomón Blanco no satisface cabalmente las exigencias previstas en el artículo 226 del Código General del Proceso al no R.C.E. 73-001-268-31-03-002-2023-00082-01 Demandante. Luis Ariel Campos Vela y Otra Demandado.

USOCOELLO establecerse una metodología adecuada y suficiente que permita establecer la relación causal alegada en la demanda; por el contrario, sus conclusiones se apoyan en el dictamen pericial ya analizado por la Sala suscrito por el Ingeniero Forestal Oscar Galindo que, como se explicó, es más un avalúo que un dictamen técnico sobre el comportamiento del caudal del rio Magdalena o respecto del comportamiento del canal de descole ejecutado por USOCOELLO, aunado a que está respaldado en un estudio de suelos que no tiene por objeto determinar el origen del fenómeno erosivo, sumado al hecho cierto de que se reconoció la ausencia de estudios hidrológicos o del análisis del cauce, lo cual lo cual impide atribuir a ese dictamen la aptitud necesaria para acreditar el nexo causal alegado en la demanda. 3.19.

En contraste con los dictámenes aportados por la parte actora, el experticio rendido por el ingeniero agrónomo Germán Galeano, aportado por la demandada, presenta mayor consistencia metodológica para explicar el fenómeno objeto de controversia, en la medida en que articula la observación directa del terreno con el análisis multitemporal del comportamiento del cauce del río Magdalena y con el estudio técnico hidromorfológico incorporado como soporte documental del dictamen.

Desde la perspectiva de la idoneidad, si bien el auxiliar no ostenta formación en ingeniería civil o geotecnia, pues es Ingeniero Agrónomo con 50 años de experiencia, explicó en audiencia que durante su trayectoria profesional ha estudiado suelos ribereños y ha rendido dictámenes al respecto, señaló “…los he rendido tanto a nivel de juzgado como a nivel de tribunal y últimamente también para el Consejo de Estado, donde se han presentado diversas situaciones y yo creo que más o menos, más o menos, no siendo exagerado, yo creo que unos 1015 casos a través del tiempo…” (min. 02:44:38 aprox.

Archivo No. 133). Tales antecedentes permiten reconocer competencia suficiente para abordar la caracterización del fenómeno erosivo examinado. En cuanto a la metodología empleada, el dictamen no se limita a apreciaciones empíricas aisladas, sino que integra el análisis comparativo del comportamiento histórico del cauce mediante herramientas de observación satelital, lo cual permitió establecer la evolución progresiva del proceso erosivo en la margen occidental del río. En ese sentido, explicó el experto: “…hice también un estudio con Google Earth Pro, donde demuestran fotografías cómo ha ido cambiando en el tiempo esos terrenos […] el río le ha ido robando espacio a las fincas…” (min 02:00 aprox.

Archivo No. 135). Esta explicación evidencia que el análisis técnico no se estructuró únicamente sobre la inspección visual del sitio, sino sobre la verificación multitemporal del desplazamiento lateral del cauce, metodología particularmente pertinente para el estudio de procesos de socavación fluvial. De igual forma, el auxiliar descartó razonadamente que el canal de descole construido en el sector tenga la entidad hidráulica necesaria para generar por sí mismo los procesos erosivos alegados en la demanda, al precisar que “…el flujo de agua que maneja ese canal […] es un flujo de agua casi imperceptible […] en la cantidad de agua que se usa en la zona para el arroz son de 2 litros aproximadamente por hectárea por segundo…” (min 04:32 aprox.

Archivo No. 135.). Tal afirmación resulta técnicamente relevante, pues introduce un criterio comparativo entre la magnitud hidráulica del canal de descole y la escala geomorfológica del sistema fluvial dominante, es decir, del río Magdalena. A su turno, las conclusiones del dictamen mantienen coherencia con la sustentación oral rendida en audiencia, en cuanto atribuyen los procesos de socavación observados en los predios a la dinámica natural del río Magdalena y no R.C.E. 73-001-268-31-03-002-2023-00082-01 Demandante.

Luis Ariel Campos Vela y Otra Demandado. USOCOELLO a la intervención hidráulica cuestionada. En efecto, explicó el experto que el comportamiento del cauce corresponde a una: “…dinámica cambiante […] [que] va deteriorando o vaya socavando el terreno en la parte por donde él va pasando hasta que llega y produce los deslizamientos que se han venido presentando…” (min. 01:55 aprox Archivo No. 135.).

Igualmente señaló que se trata de un fenómeno previamente identificado en estudios técnicos del territorio: “…eso es dinámica del río […] en los estudios que se han hecho a través del tiempo […] se estableció con antelación que ese tipo de terrenos […] seguiría teniendo problemas por la dinámica del río…” (min 10:39 aprox. Archivo No. 135) Incluso indicó el experto que la propia obra hidráulica existente en el sector ha resultado afectada por la acción del río: “…hay una parte que se la llevó el río por la misma dinámica…” (min 09:45 aprox.

Archivo No. 135). Este conjunto de explicaciones técnicas resulta coherente con el estudio hidromorfológico del río Magdalena incorporado como soporte documental del dictamen, el cual evidencia el carácter activo y lateralmente migratorio del cauce en el sector analizado. Así, aunque el experticia no incorpora modelaciones hidráulicas avanzadas ni ensayos geotécnicos específicos en sitio, tales limitaciones no desvirtúan la consistencia relativa de sus conclusiones, pues éstas se apoyan en el análisis histórico del comportamiento del cauce, en herramientas de verificación espacial multitemporal y en el estudio técnico especializado del río Magdalena allegado al proceso, elementos que permiten atribuir razonablemente los procesos de socavación observados a la dinámica geomorfológica del sistema fluvial dominante y no a la intervención hidráulica cuestionada. 3.20.

De manera que, dichas conclusiones a diferencia de aquellas obtenidas por los expertos traídos por la parte actora se soportan en metodología válida, sensata y coherente con la naturaleza técnica de la cuestión acá debatida; es más, basta con posar la vista sobre las fotografías satelitales adosadas al pleito por el perito de la parte demandada para colegir que, muy posiblemente la erosión que ha sufrido el predio de los demandantes por su costado oriental, se debe a la acción de las aguas del rio Magdalena, cuestión que ha venido ocurriendo de tiempo atrás, veamos: R.C.E. 73-001-268-31-03-002-2023-00082-01 Demandante.

Luis Ariel Campos Vela y Otra Demandado. USOCOELLO Tal como puede apreciarse, las imágenes satelitales tomadas desde el año 2012 hasta el año 2022 dejan en evidencia varias cuestiones relevantes, entre ellas, puede observarse como para los años 2012 y 2014 se observa junto al lindero del oriental del predio Bellavista 2 la existencia de una “playa amplia” que era circundada por el caudal del rio magdalena; no obstante, a partir del año 2015, puede apreciarse como ese playón empezó a disminuir su tamaño hasta desaparecer de manera definitiva como se ve en la fotografía satelital obtenida en el año 2022.

El cauce de la fuente hídrica adyacente al predio de los demandantes durante el transcurso de los años se ha desplazado hacía su margen izquierda, es decir, hacía el lindero oriental del predio Bellavista 2, cuestión que permite advertir que el proceso de migración lateral del cauce antecede temporalmente a la intervención hidráulica sobre el canal de descole cuestionada, así se explicó en el informe hidro morfológico del río: “…el sitio de entrega del canal construido por USOCOELLO, sin embargo, esta estructura no está provocando cambios en la morfología de la margen izquierda del rio Magdalena, de otra parte, es evidente que el flujo está direccionado por un control estructural ubicado en la margen derecha del rio generando erosión lateral hacia la margen izquierda en épocas de caudales máximos, inclusive en épocas de estiaje tal como se observa en la Figura 6.

Sobre la imagen también se evidencia la presencia de cauces abandonados o madre viejas a distancias menores de 150 m de la orilla actual, lo que indica que históricamente el cauce del río ha divagado por el predio de propiedad de los Señores Luis Ariel Campos Vela y Naifer Amar…” (negrilla y subrayado fuera de texto). La explicación técnica ofrecida en el informe hidro morfológico utilizado como insumo para la elaboración de la pericia de la parte pasiva, contrario a lo señalado por el recurrente, resulta no solo sensata, sino que encuentra corroboración con las evidencias técnicas halladas en el terreno, como en las fotografías y demás documentales obrantes en la actuación. Es más, el gráfico que a continuación se presenta, pone de relieve que el predio Bellavista 2 de propiedad de los demandantes y afectado por las erosiones presentes en costado oriental, se encuentra localizado sobre un depósito aluvial, veamos: Lo anterior confirma, que la causa principal de la erosión del predio es, la ubicación del inmueble en el depósito aluvial del río Magdalena, pues tal como se señaló en el informe que acá se analiza y que sirvió de insumo para la elaboración del dictamen pericial del ingeniero Germán Galeano “…el predio de propiedad de los Señores Luis Ariel Campos Vela y Naifer Amar afectado por la dinámica del Rio Magdalena.

La condición geológica presente en el sitio se convierte en la R.C.E. 73-001-268-31-03-002-2023-00082-01 Demandante. Luis Ariel Campos Vela y Otra Demandado. USOCOELLO principal causa para la generación de los procesos erosivos permitiendo la divagación del rio hacia la margen izquierda…” (Negrilla fuera de texto), circunstancia que refuerza la hipótesis según la cual la socavación observada responde a la dinámica propia del sistema fluvial y no a la intervención atribuida a la demandada. 3.21.

A esta altura de las consideraciones, se destaca por la Sala que las conclusiones a las que arribaron los peritos traídos por la parte actora no encuentran respaldo en otros medios de prueba, aunado a que las mismas se basan en sus propias y particulares observaciones sin utilizar una metodología clara y definida que les permitiera concluir, con la certeza requerida la relación causal existente entre la intervención ejecutada por USOCOELLO sobre el canal de descole y la producción del daño cuyo resarcimiento se reclama, de hecho, más allá de las afirmaciones de los propios testigos de la parte actora que se basa en su propia percepción empírica de los hechos, no existe material probatorio que permita inferir que se ha logrado alcanzar el estándar de prueba exigido para lograr el convencimiento de la Sala respecto de la acreditación de la hipótesis causal esgrimida en la demanda; por el contrario, el estudio hidro morfológico realizado a ese sector del río Magdalena concluyó expresamente que “…El canal de entrega construido por USOCOELLO en el predio Los Guayabos de propiedad del Señor Marcelino Sánchez, no incide en los cambios morfológicos de la margen izquierda del rio Magdalena y mucho menos en la generación de la erosión de orilla, toda vez que estos procesos morfodinámicos están a socados a cambios repentinos de la dinámica del rio a través del tiempo e influenciados además por controles estructurales (litología) de la margen derecha que direcciona el flujo hacia el predio de propiedad de los Señores Luis Ariel Campos Vela y Naifer Amar, condición esta que se comprobó con los resultados de la batimetría y de los diversos análisis hidráulicos basados en la dinámica fluvial de sus parámetros más relevantes entre otros las velocidades y esfuerzos del flujo, en especial durante la presencia de crecientes máximas…” (negrilla fuera de texto), con lo que, además quedó sin sustento la hipótesis causal esgrimida por los demandantes. 3.22.

Y es que, justamente, la valoración de las pruebas documentales, fotografías, planos e incluso de los dictámenes periciales, conforme se acotó en las líneas que anteceden dejan en evidencia que, la hipótesis causal que mayor respaldo probatorio tiene es aquella blandida por USOCOELLO, pues la determinación de que el origen de la erosión que afecta el inmueble de los demandantes se debe al flujo o movimiento natural del rio Magdalena.

En ese sentido, la parte actora olvidó que no bastaba con la simple afirmación de que la erosión del predio fue provocada por las obras ejecutadas sobre el canal de descole, la parte actora ha debido demostrar, por qué y cómo ocurrió ese fenómeno erosivo, pero no lo hizo y por ello no puede predicarse la inequívoca acreditación del nexo de causalidad. 3.23.

Es más, la presencia de la actividad minera también se acreditó con suficiencia por la parte pasiva, prueba de ello es que los deponentes Marcelino Sánchez y Rubiela Lozano, así como el ingeniero ambiental Juan Pablo Correcha manifestaron sin dubitación que aguas arriba del sector en que se encuentra ubicado el predio de los demandantes, se ejecuta el dragado del lecho del río Magdalena, tal como lo habilita la Resolución No. 3262 del 20 de noviembre de 2015, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA) otorgó a la sociedad Goliat S.A.S. “…licencia ambiental global para la explotación de material de arrastre (arenas y gravas) conforme al contrato de concesión No. JCE-08051X a desarrollarse en el río Magdalena mediante dragado y explotación mecánica de las tres barras centrales del cauce a la altura de la vereda R.C.E. 73-001-268-31-03-002-2023-00082-01 Demandante.

Luis Ariel Campos Vela y Otra Demandado. USOCOELLO “Hato viejo” del municipio de Suarez ”; con lo que está acreditada la existencia de actividad minera, que de acuerdo a lo señalado en el informe de visita técnica efectuada pudo también haber influido en la erosión causada al predio, conclusión que introduce un factor adicional potencialmente idóneo para explicar el comportamiento erosivo observado en el sector.

Lo anterior, no significa como parece entenderlo el recurrente, que el A quo hubiese encontrado acreditado el caso fortuito o el hecho de un tercero como causas eficientes para el quebrantamiento del nexo causal. Se itera, el extremo activo fracasó en su intento por demostrar la existencia de la relación de causalidad entre el actuar desplegado por USOCOELLO y la erosión producida en el predio Bellavista 2.

El Juez de la causa estudió la incidencia causal de la hipótesis fáctica esgrimida en la demanda y no la encontró acreditada, conclusión que comparte esta Sala, pues muy por el contrario, los medios de prueba obrantes en la actuación permiten arribar a una conclusión distinta a la del recurrente, según la cual la socavación del costado oriental del inmueble muy seguramente se ha producido por la acción natural del río Magdalena que, como se explicó en la pericia de la parte actora, está retomando el cauce por el que históricamente ha fluido el río Magdalena. 3.24.

Finalmente, la parte actora tampoco desarrollo fácticamente de qué manera se incumplió por la parte demandada el deber de cuidado y como esa inobservancia o descuido de USOCOELLO generó el perjuicio cuyo resarcimiento se reclama, por el contrario, de acuerdo con lo expuesto por los ingenieros mismos que ejecutaron las obras civiles sobre el canal Clarita Tramo 1, su intervención se adelantó sin contratiempos y tampoco se acreditó por la parte demandante como ese actuar negligente o descuidado de la demandada produjo la socavación del terreno. De esta manera, valorado el material probatorio en su conjunto, la Sala concluye que no se acreditó probatoriamente que las obras ejecutadas por USOCOELLO constituyan la causa eficiente de los procesos erosivos identificados en el predio Bellavista 2.

Todo lo anterior, conduce a que no sea necesario estudiar los llamamientos en garantía ni su procedencia en esta causa como tampoco resulta indispensable acometer el análisis de las excepciones propuestas por las aseguradoras y por la parte demandada, como quiera que, se niegan las pretensiones de la parte actora en armonía con lo decidido en primera instancia. 3.25.

Puestas de ese modo las cosas, los reparos concretos formulados por el extremo activo no prosperan y como secuela obligada de esa conclusión se impone, sin más, la confirmación de la sentencia apelada de origen y fecha conocidas. Costas en esta instancia, a cargo de la parte demandante, Luis Ariel Campos Vela y Naifer Amar Forero Lozano, ante el fracaso de su recurso de alzada, para lo cual se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 4.

DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, 5.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) el treinta (30) de R.C.E. 73-001-268-31-03-002-2023-00082-01 Demandante. Luis Ariel Campos Vela y Otra Demandado. USOCOELLO abril de dos mil veinticinco (2025), conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante, Luis Ariel Campos Vela y Naifer Amar Forero Lozano. Fíjense como agencias en derecho la suma de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

TERCERO. En firme esta Sentencia, devolver el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 2023-00082-01 (Firmado electrónicamente) JOHNNIFER GÓMEZ MORENO Magistrado 2023-00082-01 Con Aclaración de Voto (Firmado electrónicamente) JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado 2023-00082-01 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Johnnifer Gómez Moreno Magistrado Sala 006 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f1a78922ef5c0bc73c51c40ee7e316e568444145a75bf7fc09af0abf5a32a3dc Documento generado en 07/05/2026 10:39:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica