Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-002-2021-00358-02 Demandante. José Alirio Ochoa Parra Demandada. Isabel Cristina Prieto Varón 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual ordinaria No. 007 del doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Ibagué, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO promovida por JOSÉ ALIRIO OCHOA PARRA contra ISABEL CRISTINA PRIETO VARÓN y OTROS.
RADICADO: 73-001-31-10-002-2021-00358-02
1. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, promovido por José Alirio Ochoa Parra contra Isabel Cristina Prieto Varón y Otros. 2.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La demanda1 A través de apoderado judicial, José Alirio Ochoa Parra promovió demanda mediante la cual pretende que se declare la existencia de la unión marital de hecho, de la sociedad patrimonial y la disolución de la sociedad patrimonial conformada con Isabel Cristina Prieto Varón. De acuerdo con lo expuesto en el libelo de demanda, José Alirio Ochoa Parra inició una unión marital de hecho con Isabel Cristina Prieto Varón el 15 de enero de 1982, al interior de la cual nacieron sus hijos Johanna Karime Ochoa Prieto y José Alirio Ochoa Prieto (qepd) que perduró hasta el día 15 de octubre de 2020; fecha en 1 Archivo pdf No. 002. 73001311000120210035802. 01PrimeraInstancia. Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-002-2021-00358-02 Demandante.
José Alirio Ochoa Parra Demandada. Isabel Cristina Prieto Varón 2 la que la demandada Isabel Cristina Prieto Varón lo desalojó del inmueble que servía de residencia común a la pareja. Así mismo, agregó el demandante que, desde la época de la separación, 15 de octubre de 2020 hasta la fecha de presentación de la demanda, los extremos en contienda no comparten, techo, lecho ni mesa, ni existe entre ellos apoyo emocional o económico, habiéndose roto entre ellos todo contacto personal.
Sin embargo, agrega el polo activo que la demandada Isabel Cristina Prieto Varón continúa afiliada al sistema general de seguridad social en salud como beneficiaria del demandante por medio de la EPS ToliHuila. 2.2. Trámite Procesal en Primera Instancia 2.2.1. En proveído del 02 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué rechazó la demanda por considerar que fue indebidamente subsanada2.
Inconforme con esa decisión, la parte actora formuló recurso de apelación. 2.2.2. Con providencia del 01 de junio de 2022, esta Corporación revocó en su integridad el auto apelado del 02 de noviembre de 2021 y en su lugar admitió la demanda de unión marital de hecho y ordenó su notificación a la demandada3. Notificado de esa decisión, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué con proveído del 26 de septiembre de 2022, dispuso obedecer lo resuelto por el superior4. 2.2.3.
Posteriormente, con memorial radicado el 16 de mayo de 2023, la parte actora, a través de su vocero judicial, informó al despacho del deceso de la demandada Isabel Cristina Prieto Varón5. En virtud de esa circunstancia, con proveído del 14 de julio de 2023, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué integró el contradictorio con la hija de la demandada, Johanna Karime Ochoa Prieto y ordenó el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados de la causante6. 2.2.4 Cumplido el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados de Isabel Cristina Prieto Varón (QEPD), en auto del 11 de abril de 2024, se designó curador Ad Litem7, quien, contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones siempre que se encuentren probados los hechos objeto de litigio8. 2 Archivo pdf No. 07.
Ibidem. 3 Archivo pdf No. 03. 73001311000120210035802. 02SegundaInstancia. 4 Archivo pdf No. 14. 73001311000120210035802. 01PrimeraInstancia. 5 Archivo pdf No. 25. Ibidem. 6 Archivo pdf No. 30. Ibidem. 7 Archivo pdf No. 53. Ibidem. 8 Archivo pdf No. 058. Ibidem. Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-002-2021-00358-02 Demandante.
José Alirio Ochoa Parra Demandada. Isabel Cristina Prieto Varón 3 2.2.5. Notificada de la demanda promovida en su contra, Johanna Karime Ochoa Prieto actuando como sucesora procesal de Isabel Cristina Prieto Varón (qepd) descorrió traslado del libelo introductor, advirtiendo que la relación conformada entre sus padres se extendió hasta el año 2008, puesto que, a partir de esa fecha, su padre José Alirio Ochoa Parra se radicó en la ciudad de Cúcuta con otra pareja haciendo vida separada de la señora Isabel Cristina Prieto Varón (qepd).
Sin embargo, no formuló excepciones de mérito9. 2.2.6. Las etapas de la audiencia inicial se evacuaron en sesión celebrada el día 03 de octubre de 202410. Por su parte, la audiencia de instrucción y juzgamiento se llevó a cabo el día 18 de febrero de 202511. 2.2.7. Tras escuchar los alegatos de conclusión de las partes, en sesión del 18 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué dictó oralmente la sentencia que puso fin a la primera instancia12. 2.3.
Sentencia de Primera Instancia13 La jueza de primera instancia sostuvo, en primer lugar, que del acervo probatorio recaudado en el proceso —en especial del interrogatorio de parte del demandante y de la demandada, practicados en la audiencia inicial, de los testimonios y de la prueba documental obrante en el expediente— se encontraba acreditada la existencia de una unión marital de hecho entre José Alirio Ochoa Parra e Isabel Cristina Prieto Barón (qepd); no obstante, precisó que dicha unión marital no se extendió por todo el período reclamado en la demanda, sino únicamente desde el 15 de enero de 1982 hasta el 01 de diciembre de 2008.
En ese sentido, la juez A quo destacó que, si bien la parte demandada reconoció la existencia de la unión marital de hecho entre sus progenitores, controvirtió su permanencia hasta el año 2020, señalando que la convivencia efectiva cesó en el año 2008, aspecto que constituyó el eje central del debate. Al abordar el interrogatorio de parte del demandante, la juzgadora resaltó las inconsistencias e imprecisiones en sus respuestas, particularmente en lo relativo a la fecha de finalización de la convivencia, su estado civil previo, la supuesta continuidad de la comunidad de vida pese a prolongadas ausencias por razones laborales y la falta de claridad frente a la adquisición de bienes, lo cual, a juicio del despacho, restó credibilidad a su versión sobre una convivencia ininterrumpida hasta la fecha alegada en el libelo introductorio.
Así mismo, consideró la jueza de primer grado que la prueba testimonial practicada no permitía tener por demostrada la permanencia de la unión más allá 9 Archivo pdf No. 64. Ibidem. 10 Archivo pdf No. 68. Ibidem. 11 Archivos de Audio y Video No. 81 y 82. Ibidem. 12 Archivo de Audio y video No. 82. Min 01:03. Ibidem. 13 Ibidem. min Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-002-2021-00358-02 Demandante.
José Alirio Ochoa Parra Demandada. Isabel Cristina Prieto Varón 4 del año 2008. Al respecto, señaló que el único testigo presentado por la parte actora incurrió en vacilaciones, desconocía fechas relevantes y carecía de conocimiento directo sobre la convivencia de la pareja, mientras que los testimonios decretados oficiosamente por el despacho —rendidos por familiares cercanos a la causante— resultaron coherentes entre sí y coincidentes en afirmar que la relación se había disuelto para el referido año, negando la existencia de una comunidad de vida posterior.
En relación con la prueba documental, el despacho estimó que elementos tales como certificaciones de afiliación al sistema de salud, declaraciones extrajuicio no ratificadas y otros documentos solo constituían indicios que, por sí solos, no acreditaban la comunidad de vida, la ayuda mutua ni la permanencia exigidas para la configuración de la unión marital de hecho, máxime cuando no se probó una convivencia real y estable con posterioridad a la fecha señalada por los testigos como momento de ruptura.
Así mismo, la juzgadora explicó que, ante la falta de certeza sobre el mes y día exactos de finalización de la relación, resultaba procedente acudir a criterios de equidad y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, fijando como extremo final el 01 de diciembre de 2008, por ser el último mes del año en el que, de manera consistente, las pruebas situaron la ruptura definitiva de la unión. Con fundamento en estas consideraciones, la jueza de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al reconocer la existencia de la unión marital de hecho y de la correspondiente sociedad patrimonial entre José Alirio Ochoa Parra e Isabel Cristina Prieto Varón (qepd) desde el 15 de enero de 1982 hasta el 01 de diciembre de 2008, disponer su disolución y ordenar las inscripciones pertinentes, absteniéndose de imponer condena en costas, por haberse accedido solo parcialmente a lo solicitado. 2.4.
Recurso de Apelación14 Inconforme con la decisión de primera instancia, apeló el apoderado judicial del demandante José Alirio Ochoa Parra, quien de manera sucinta enunció los reparos concretos que le hizo a la sentencia de primer grado que luego fueron objeto de sustentación en segunda instancia y que se sintetizan de la siguiente manera: 2.4.1.
Afirmó que el juzgado incurrió en indebida valoración probatoria al otorgar mayor credibilidad a los testimonios decretados de oficio, pese a que —según sostuvo— se trató de testigos de oídas que no presenciaron directamente la ruptura de la relación. 2.4.2. Reprochó que se hubiera fijado como fecha de terminación de la unión marital de hecho el 01 de diciembre de 2008, desconociendo pruebas documentales 14 Archivo pdf No. 83.
Ibidem. Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-002-2021-00358-02 Demandante. José Alirio Ochoa Parra Demandada. Isabel Cristina Prieto Varón 5 que, en su criterio, acreditaban la continuidad de la relación con posterioridad a ese momento. 2.4.3. Señaló que el despacho pretermitió la certificación expedida por la Fiduprevisora (FOMAG), en la cual el demandante figura como beneficiario, en calidad de compañero permanente, de la causante, documento que —a su juicio— tiene mayor fuerza demostrativa que la prueba testimonial valorada. 2.4.4.
Cuestionó la desestimación de las declaraciones extrajuicio rendidas por varios declarantes que afirmaron la convivencia de la pareja hasta el año 2020, aduciendo que dichas pruebas no fueron objetadas ni controvertidas oportunamente por la parte demandada. 2.4.5. Manifestó que no se valoró adecuadamente la prueba documental relacionada con la adquisición del inmueble en el año 2017, en cuya escritura pública —según indicó— se consignó el estado civil del demandante como compañero permanente, lo cual evidenciaría la vigencia de la unión en esa época (documento que no obra en el proceso). 2.5.
Trámite de Segunda Instancia 2.5.1. Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 21 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante en el efecto suspensivo, se ordenó correr traslado al apelante para sustentar la alzada y de esa sustentación se corrió traslado a la contraparte para que ejerciera el derecho a la réplica15. 2.5.2.
Dentro del término otorgado, la parte recurrente sustentó oportunamente su recurso de alzada y aportó una prueba documental cuya práctica pidió en segunda instancia16; en proveído del 15 de agosto de 2025, se negó la solicitud probatoria elevada por la parte recurrente y se prorrogó por seis meses más el término para fallar17. 3. CONSIDERACIONES Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 3.1.
En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales 15 Archivo pdf No. 005. 73001311000220210035802. 16 Archivo pdf No. 009. Ibidem. 17 Archivos pdf No. 016 y 017. Ibidem. Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-002-2021-00358-02 Demandante.
José Alirio Ochoa Parra Demandada. Isabel Cristina Prieto Varón 6 que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 3.2. Atendiendo lo previsto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala de Decisión está limitada de manera forzosa y restrictiva al abordaje de los reparos concretos formulados por la parte activa que, en lo medular, atacan de manera frontal única y exclusivamente la valoración probatoria efectuada por la juez de primer grado en torno a la determinación del extremo final de la unión marital de hecho.
En sentir del recurrente, la unión marital de hecho no culminó el 01 de diciembre de 2008 sino que la misma se extendió hasta el mes de octubre de 2020. 3.3. Por lo tanto, llegan a esta instancia indiscutidas las siguientes cuestiones: (i) la existencia de la unión marital de hecho conformada entre el demandante José Alirio Ochoa Parra y la causante Isabel Cristina Prieto Varón, (ii) la existencia de sociedad patrimonial conformada entre los compañeros permanentes, (iii) el hito inicial tanto de la unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial a partir del 15 de enero de 1982.
Así las cosas, las cuestiones fácticas indiscutidas, la naturaleza de las censuras formuladas por el recurrente y el debate probatorio agotado a lo largo del pleito, permiten colegir que el problema jurídico a resolver, con respaldo en los medios de prueba legal y oportunamente arrimados a la actuación, estriba en dar respuesta al siguiente interrogante ¿la unión marital de hecho conformada entre José Alirio Ochoa Parra e Isabel Cristina Prieto Varón (qepd) finalizó en el mes de octubre de 2020?. 3.4.
En orden a resolver el problema jurídico detectado por la Sala, resulta menester recordar el criterio jurisprudencial vigente para determinar con precisión en qué momento se produce la ruptura definitiva de la unión marital de hecho y en consecuencia, la extinción de la sociedad patrimonial; posteriormente, se acometerá el análisis agrupado de los reproches esgrimidos por la parte recurrente, sintetizados en el acápite 2.4. de los antecedentes de esta providencia, por acusar todos ellos la valoración probatoria efectuada por la Juez A quo. 3.5.
Respecto de la importancia de la ruptura definitiva de la unión marital de hecho y el umbral probatorio exigido para su determinación la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sentado las siguientes enseñanzas: “…la separación física y definitiva de los compañeros exige del juzgador una especial labor valorativa de los sucesos que rodearon la ruptura marital, para poder evidenciar el momento en el cual, más allá de las crisis y devenires propios de las relaciones de pareja, se produce la ruptura definitiva de quienes estuvieron unidos por el vínculo more uxorio.
(negritas y subrayas fuera de texto) De la propia literalidad de esa primera hipótesis del artículo 8 -que es la que tiene incidencia en esta actuación-, emerge con claridad que ni la decisión de Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-002-2021-00358-02 Demandante. José Alirio Ochoa Parra Demandada. Isabel Cristina Prieto Varón 7 terminar la relación ni la simple separación de cuerpos son suficientes por sí solas para fulminar la comunidad de vida, ni para abrir paso a las acciones que de ello se derivan.
Tal como ocurre con la conformación del vínculo, su extinción requiere una tajante decisión y una inequívoca demostración. La exigencia de una connotación definitiva de la ruptura hace referencia a ese primer elemento volitivo de la separación, en la medida en que apunta propiamente a una sincera y firme convicción de que la relación ha llegado a su fin.
Es solo cuando se llega a tal grado de resolución, y se exterioriza con muestras de equiparable contundencia, que la unión irreversiblemente se termina y la sociedad de bienes se disuelve. El acaecimiento de esa condición debe poderse verificar con razonable certidumbre; pues sólo en ese caso perderán relevancia para ese vínculo primigenio los acercamientos que en el futuro pudieran ocurrir entre los excompañeros, los cuales, en un escenario de semejante envergadura, no elongarían la unión inicial, sino que, a lo sumo podrían dar vida a una nueva.
Es usual que una ruptura definitiva no ocurra de manera instantánea; muchas veces es el resultado de un consecutivo fracaso de los esfuerzos que acomete la pareja por mantener la relación. En tales eventos, mientras subsista un interés conjunto por enmendar los lazos deteriorados -pero inacabados-, el ordenamiento asume que el vínculo se mantiene.
Así mismo, cuando al menos uno de los compañeros decide separarse, y actúa de conformidad y de manera inequívoca, el lazo se extingue y el plazo extintivo empieza a andar…” (negrilla y subrayado fuera de texto) (Sentencia SC 3982 de 2022. MP. Luis Armando Tolosa Villabona). 3.6. En ese orden de ideas, la extinción de la unión marital de hecho no se configura por la sola separación física de los compañeros ni por la manifestación aislada de poner fin a la relación, tales circunstancias pueden corresponder a crisis, distanciamientos o intentos fallidos de recomposición propios de la dinámica de la vida en pareja.
Por el contrario, la ruptura exige la acreditación de una decisión definitiva, seria y consciente de terminar el proyecto de vida en común, la cual debe exteriorizarse mediante actos inequívocos y verificables con razonable certidumbre. De ahí que al juzgador le corresponda realizar una valoración probatoria particularmente cuidadosa de los hechos que rodearon la separación, con el fin de establecer el momento en que cesó de manera irreversible la comunidad de vida. 3.7.
Bajo el contexto anotado, desciende la Sala al análisis del caso concreto, destacando de entrada que, el recurso de alzada formulado por el vocero judicial de la parte activa no tiene vocación de prosperidad pues el análisis individual y en conjunto de los medios de prueba arrimados a la actuación no da cuenta con la nitidez requerida de la continuidad de la unión marital de hecho hasta octubre de 2020 tal como se reclama con ahínco por el recurrente; por el contrario, las probanzas obrantes en el dossier respaldan la tesis acogida por la funcionaria Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-002-2021-00358-02 Demandante.
José Alirio Ochoa Parra Demandada. Isabel Cristina Prieto Varón 8 judicial de primer grado consistente en que, en verdad, la separación definitiva de la pareja Ochoa – Prieto ocurrió en el año 2008, conforme se explica enseguida. 3.8. Según el hecho tercero de la demanda, la separación definitiva de los compañeros permanentes habría ocurrido el 15 de octubre de 2020, por decisión unilateral de la causante Isabel Cristina Prieto Varón, quien desalojó a José Alirio Ochoa Parra de la vivienda que servía de residencia común a la pareja.
Sin embargo, en abierta contradicción con lo afirmado en su propio libelo introductorio, el actor narró durante su interrogatorio de parte que la unión marital de hecho culminó el 20 de octubre de 2023, en los siguientes términos: “…nosotros comenzamos la relación, la conocí en el 80, comenzamos las relaciones en el 82 y terminó el 20 de octubre del año 23 porque ella se enfrentó con mi hija.
Sí, en esa oportunidad y entonces yo me metí para defenderla a ella y ella tomó una determinación de que a raíz de que yo me había metido entonces nos dijo se van…” (min. 12:11). Esta respuesta motivó que el juez de conocimiento insistiera en preguntar: “¿Cuándo terminó la relación?”, frente a lo cual el demandante señaló, sin dubitación, “…20 de octubre…” (min. 12:53), y, ante la falta de precisión temporal, el funcionario judicial indagó en qué año ocurrió dicho suceso, a lo que José Alirio Ochoa respondió igualmente sin vacilación: “…del 23, del 2023…” (min. 12:56).
Como puede advertirse, la sola declaración del extremo actor luce contradictoria y por lo mismo deja sin sustento los supuestos fácticos en los que se apoya la demanda, conforme a los cuales la unión marital de hecho conformada con la señora Isabel Cristina Prieto Varón (qepd) habría culminado en el año 2020. La señalada contradicción, no es de poca monta pues como se denota modifica el extremo temporal final para incluso ampliarlo más allá del pretendido en la demanda lo que resulta inadmisible para esta Corporación. 3.9.
Es más, la inconsistencia de ese testimonio es tal que para el 20 de octubre de 2023 el presente proceso no solo se encontraba en curso sino que además, en mayo de ese mismo año falleció la señora Isabel Cristina Prieto Varón (qepd); cuestión que incluso siendo analizada a la ligera permite colegir sin ambages, la imposibilidad real de que la unión marital de hecho se hubiese extendido hasta la fecha enunciada por José Alirio Ochoa Parra; inconsistencia de gran envergadura que resulta relevante en el caso concreto.
A lo anterior ha de agregarse que el relato del demandante presenta otras incongruencias internas relevantes, particularmente en lo atinente a la continuidad de la convivencia y a la preservación de la comunidad de vida tras el año 2008, pues, aun cuando afirmó que la relación se mantuvo pese a sus prolongadas ausencias por el traslado a la ciudad de Cúcuta, no explicó de manera clara y coherente cómo se materializó, en términos reales, el proyecto común de vida durante ese lapso.
Las respuestas ofrecidas por el demandante resultaron genéricas, carentes de detalle y, en algunos aspectos, contradictorias, especialmente en lo relativo a fechas, lugares y dinámicas de convivencia, lo que debilita su credibilidad. En tales condiciones, de dicho interrogatorio no es posible extraer un relato sólido y consistente que permita Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-002-2021-00358-02 Demandante.
José Alirio Ochoa Parra Demandada. Isabel Cristina Prieto Varón 9 conocer en detalle la manera en que se desarrolló, supuestamente, la unión marital de hecho hasta el año 2020. 3.10. A la misma conclusión se arriba tras verificar detalladamente el testimonio del único declarante traído al pleito por la parte activa, Efrén Álvarez Bautista, quien de manera confusa inició su relato advirtiendo que conoce al demandante desde el año 2000 y que, desde esa época tienen una relación de amistad.
En ese sentido, relató el deponente que “…alguna vez me contaba él que la señora Isabel había peleado o discutido pues, con la señora Johanna, pues la hija de don Alirio que, habían discutido, él había terminado interviniendo en una relación y pues en esa discusión, perdón, pues que él tuvo, pues como un problema con ellas familiar, pues igual él me contaba las cosas…” (min 12:45), ante la falta de precisión y detalle en su relato, la funcionaria judicial preguntó al testigo por la época en que ocurrió esa discusión, frente a lo cual contestó “…como en el 2020 pero no recuerdo la fecha exacta pero si fue en el 2020…” (min 13:44).
Enseguida, narró el declarante que dialogaba frecuentemente con el demandante y que él le contaba detalles de la convivencia con su compañera permanente; sin embargo, el testigo fue enfático en señalar que aunque conocía a la causante Isabel Cristina Prieto Varón no hablaba con ella y que nunca ingresó a la casa en que, supuestamente, residía el señor Ochoa Parra junto a ella; de hecho, cuando se le indagó al deponente sobre aspectos puntuales y en especial se le pidió precisar fechas sobre cuestiones atinentes a la convivencia de la pareja dijo con rotundidad “…en concreto no le puedo dar fechas doctora porque pues yo he tenido también mis cosas personales pues de las cuales pues yo no puedo llevar un historial como tal de fecha exacta como tal…” (min 16:33) y más adelante insistió “…pues como le digo doctora, yo llevar una historia, una historia como tal como si hubiera sido mi vida personal tampoco, no lo puedo sí, pero sí. Yo sé que vivieron mucho tiempo y pues a ver, yo sé que después del 2000 ya él me decía cosas que pasaban en la familia y cosas y cosas, pero como le digo doctora, yo también tengo mi vida personal, de las cuales he pasado por muchas cosas y no tengo fechas concretas para yo decirle, pero sí le pasaron muchas cosas en esos tiempos, en el 2020 más o menos supe hasta la muerte de la señora Isabel.
Hasta ahí supe…” (min 17:47). 3.11. Justamente, la declaración vertida en juicio por Efrén Bautista presenta debilidades sustanciales que comprometen su credibilidad y utilidad demostrativa, en la medida que se trata de un declarante cuyo conocimiento es indirecto por tratarse de un testigo de oídas que, entre otras cosas, no tuvo una percepción directa de la convivencia entre Isabel Cristina Prieto Varón (qepd) y José Alirio Ochoa Parra.
Nótese como el propio deponente reconoció que nunca ingresó a la vivienda en que residían los compañeros permanentes, así mismo, señaló que no tuvo trato con la causante y que desconocía las dinámicas cotidianas de la pareja pues se limitó a hacer alusiones generales sobre conflictos familiares. A ello se suma una marcada imprecisión temporal en su relato, pues fue incapaz de señalar fechas concretas o de ubicar cronológicamente hechos relevantes, admitiendo expresamente no poder llevar un “historial” de los mismos; por último, su declaración Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-002-2021-00358-02 Demandante.
José Alirio Ochoa Parra Demandada. Isabel Cristina Prieto Varón 10 no brinda información objetiva y verificable que permita inferir la existencia de una comunidad o proyecto de vida común con posterioridad al año 2008. 3.12. Ahora bien, la Sala a esta altura de la sentencia explicará conceptualmente con apoyo doctrinario importante que ocurre en el estado actual de la legislación con aquellas probanzas testimoniales traídas al proceso, recolectadas de manera extra judicial sin citación de la parte contraria frente a las cuales la parte pasiva no solicitó, pudiendo hacerlo, su ratificación. Ciertamente, el inciso 3° del artículo 188 del Código General del Proceso en su tenor literal enseña: “…[a] los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222.
Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor…”; norma que, armonizada con el canon 222 ibidem según la cual “…[s]olo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite ”, permiten colegir a la Sala que aquellas probanzas testimoniales deben ser valoradas o ponderadas como tal, siempre que la parte contra quien se aducen no solicite su ratificación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, ha señalado: “…«…, la circunstancia de que esas declaraciones se consignen en un escrito, ello es importante, no transforma el testimonio en prueba documental, en orden a excluirlo de la exigencia de la ratificación, diligencia ésta que, tratándose de documentos declarativos emanados de terceros, sólo es necesaria cuando la parte contraria lo solicite (nral. 2º, art. 22, Decreto 2651/91, hoy nral. 2º art. 10º Ley 446/98).
Al fin y al cabo, no puede confundirse el documento como continente, que es una cosa, con las manifestaciones vertidas en él, más precisamente, con el acto documentado, en este caso el testimonio. “Esa transmutación –es cierto- no puede ocurrir, porque las disposiciones probatorias, ab antique, han diferenciado esencial y diáfanamente los dos medios de prueba en comento –testimonio y documento-, de suyo, dueños de fisonomía propia y, por contera, de autogobierno y sustantividad, fijándole a cada uno la forma precisa para ser incorporados al plenario (Cas.
Civ., 19 Nov. 2001, Rad. 6406, citada en CSJ SC, 18 Sep. 2013, Rad. 00105-01)…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC 17397 de 2014. MP. Álvaro Fernando García Restrepo). Y, en punto de la consecuencia jurídica y probatoria derivada de la ausencia de ratificación porque la parte afectada con la incorporación al pleito de la declaración extra procesal que le afecta no la pidió, la doctrina especializada ha concluido que: Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-002-2021-00358-02 Demandante.
José Alirio Ochoa Parra Demandada. Isabel Cristina Prieto Varón 11 “…Al respecto, el CGP (art. 222) muta o cambia, mediante la ratifi-cación, una situación de invalidez jurídico-procesal por una de validez mediante un procedimiento que radica en repetir la práctica del interrogatorio; lo novedoso del CGP es la generación de una carga procesal de validez probatoria para la persona contra quien se aduce el testimonio consistente en solicitar la ratificación, de tal suerte que si no lo hace el testimonio extraprocesal podrá valorarse en el proceso, si tal parte solicita la ratificación y el testigo no se presenta, se entiende que no tiene valor legal.
Debe tenerse presente que con el objeto de preservar el derecho a la prueba, en el futuro proceso, de los litisconsortes o de terceros que intervienen, también podrían solicitar tal ratificación. De no entenderse así, se le harían valer al tercero, en contra de sus intereses, pruebas que no tuvo oportunidad de contradecir. Además, el derecho a la prueba de otros intervinientes del proceso se haría depender del capricho de la contraparte.
La regulación del testimonio anticipado, entendiéndolo como se propone, tiene un grado tolerable de eficientismo con las dos cargas procesales de validez jurídica que contiene: la una, en la notificación por aviso y la otra, en la ratificación por omisión; sin duda, son reglas que apuntan hacia la efectividad del derecho al aseguramiento de la prueba, al mismo tiempo evita que este se ponga en manos del capricho de la contraparte, asimismo representan un aporte relevante a la economía y a la celeridad en la actividad probatoria.
Aunque apunta a la eficiencia procesal, de manera alguna puede decirse que se afecte algún derecho constitucional de las partes…”18 3.13. Precisamente, aunque el recurrente se duele de que la juez de primer grado no hubiese tenido en cuenta las declaraciones extra juicio adosadas a la actuación por la parte actora a pesar de que no se pidió la ratificación de las mismas, el análisis de estos testimonios anticipados, contrario a lo señalado por el recurrente, no dan cuenta de que la unión marital de hecho conformada entre José Alirio Ochoa Parra e Isabel Cristina Prieto Varón se hubiese prolongado en el tiempo hasta el año 2020; como seguidamente se analiza. 3.14.
Precisamente, José Tiberio Osorio García ante la Notaría Quinta del círculo de Ibagué en declaración rendida el 11 de agosto de 2021 dijo conocer a José Alirio Ochoa Parra de vista, trato y comunicación hace 25 años, que vive de manera pública, pacifica e ininterrumpida con Isabel Cristina Prieto Varón desde 1982 y por espacio de 38 años hasta octubre de 2020 bajo el mismo techo y conformando una unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial, así mismo, dijo que de la relación nacieron dos hijos, Johanna Karime Ochoa Prieto y José Alirio Ochoa Prieto (qepd) ya fallecido y que este último respondía económicamente por el demandante; por tanto, adujo el declarante que no conoce a otra persona con mejor derecho para reclamar la pensión de sobreviviente de su hijo. 18 Ruiz, Jaramillo.
L.b. (2019). La prueba como derecho en el código general del proceso. Editorial Tirant to blanch. Medellín. Pág. 273. Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-002-2021-00358-02 Demandante. José Alirio Ochoa Parra Demandada. Isabel Cristina Prieto Varón 12 3.15. Por su parte, Julio César Díaz Gómez narró ante la Notaría Quinta del círculo de Ibagué, en declaración rendida el 09 de agosto de 2021 que conoce de vista, trato y comunicación a José Alirio Ochoa Parra desde hace 30 años, que vive de manera libre, pública y sin impedimentos con Isabel Cristina Prieto Varón desde 1982 y por espacio de 38 años hasta el mes de octubre de 2020, bajo el mismo techo, compartiendo lecho, mesa y cohabitación conformando una sociedad patrimonial.
Destacó que de la relación nacieron dos hijos Johanna Karime Ochoa Prieto y José Alirio Ochoa Prieto (qepd) quien falleció y en vida respondió económicamente por su padre, finalmente señaló que no conoce a otra persona con mejor derecho para reclamar la pensión de sobreviviente de su hijo. 3.16. A su turno, Jaime Valderrama Laverde ante la Notaría primera del círculo de Ibagué, en declaración rendida el 19 de agosto de 2021, narró que conoce a José Alirio Ochoa Parra hace 30 años y sabe que vivió de manera pública, libre y sin impedimentos con Isabel Cristina Prieto varón y por espacio de 38 años hasta el mes de octubre de 2020, bajo el mismo techo, compartiendo lecho, mesa y cohabitación conformando una sociedad patrimonial.
Destacó que de la relación nacieron dos hijos Johanna Karime Ochoa Prieto y José Alirio Ochoa Prieto (qepd) quien falleció y en vida respondió económicamente por su padre, finalmente señaló que no conoce a otra persona con mejor derecho para reclamar la pensión de sobreviviente de su hijo. 3.17. Como puede apreciarse, aunque los tres declarantes coinciden de manera llamativa en señalar la existencia de una convivencia “pública, pacífica e ininterrumpida” por 38 años, sus dichos se reducen a enunciados que se limitan a reproducir fórmulas jurídicas sin respaldo fáctico individualizado, pues no describen, debiendo hacerlo, actos concretos de convivencia, dinámicas familiares verificables, rutinas de vida de la pareja ni circunstancias materiales como la participación de la pareja Ochoa – Prieto en eventos sociales, actividades lúdicas o fiestas, entre otras, que permitan constatar la existencia real de una verdadera comunidad de vida hasta el año 2020.
Esta debilidad de las declaraciones se acentúa por la uniformidad del relato, tanto en su estructura como en su contenido, lo que resta espontaneidad y credibilidad a los testimonios, así como por la duda que se genera con ocasión de la afirmación de que quien sostenía económicamente al demandante era su hijo fallecido, con lo que, queda en tela de juicio la ayuda y socorros mutuos, propios de la unión marital.
Además, ninguno de los testimonios anticipados brinda información que pueda contrastarse sobre el contexto que rodeó la ruptura definitiva de la unión marital de hecho conformada por José Alirio Ochoa Parra e Isabel Cristina Prieto Varón (qepd) en el año 2020. Conviene precisar que la reiteración de la fecha de octubre de 2020 en las declaraciones extrajuicio analizadas no obedece a la constatación directa de hechos verificables por parte de los declarantes, sino a la simple reproducción del dato afirmado por el propio demandante en su libelo genitor, sin que aquellos declarantes describan actos concretos de convivencia, circunstancias materiales del hogar o Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-002-2021-00358-02 Demandante.
José Alirio Ochoa Parra Demandada. Isabel Cristina Prieto Varón 13 hechos objetivos que permitan corroborar la subsistencia real de la comunidad de vida hasta esa calenda. 3.18. Esta conclusión se refuerza al contrastar esas declaraciones extra juicio con el testimonio rendido en audiencia de instrucción y juzgamiento por Efrén Bautista y con el interrogatorio de parte rendido por el demandante recurrente, José Alirio Ochoa Parra, pues todas estas probanzas vistas en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica, lejos de conformar un robusto, armónico, coherente y convergente elenco probatorio, dejan en evidencia contradicciones entre sí y discordancias sustanciales en aspectos medulares.
Justamente, mientras las declaraciones extrajuicio afirman, de manera uniforme y sin desarrollo fáctico, que la convivencia se prolongó hasta octubre de 2020, el testimonio de Efrén Bautista —de carácter estrictamente referencial— carece de precisión temporal y de conocimiento directo sobre la vida en común de la pareja, al punto de no poder describir actos concretos de convivencia ni ubicar con certeza los hechos en el tiempo.
A su turno, el propio demandante incurrió en inconsistencias graves al señalar, en su interrogatorio de parte, una fecha de finalización de la unión incompatible tanto con lo expuesto en la demanda como con lo narrado por quienes declararon de manera anticipada ante Notario. 3.19. Ese panorama, deja sin respaldo el lánguido reproche de la parte activa pues las declaraciones extra juicio lejos están de acreditar inequívocamente la extensión de la unión marital hasta el año 2020.
En este punto, importa precisar que si bien la parte pasiva no pidió la ratificación de las mismas, esa omisión no implica, como parece entenderlo el censor, que los dichos allí contenidos deban tenerse como plena prueba del hito final de la unión marital de hecho; esa conclusión no se extrae del artículo 222 del Código General del Proceso.
Por el contrario, si la parte contra quien se aduce ese testimonio anticipado no pide su ratificación la consecuencia jurídica es que el mismo podrá valorarse en el proceso; entonces, como los testimonios anticipados rendidos ante Notario por José Tiberio Osorio García, Julio César Díaz Gómez y Jaime Valderrama Valverde no encuentran corroboración entre sí, ni con el interrogatorio de parte del actor ni con el testimonio de Efrén Bautista, sino que por el contrario presentan vacíos relevantes sobre la existencia de la comunidad de vida y su continuidad hasta el año 2020, no es dable acoger como propia la tesis del recurrente. 3.20.
En este punto, aun ponderando los medios de prueba de carácter documental que, según el recurrente, fueron ignorados por la juez de primer grado, la conclusión a la que arriba la Sala es la misma pues solo obran en la encuadernación de primera instancia, de un lado, el Certificado de Libertad y Tradición del apartamento identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-225217 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué que da cuenta que, según la anotación No. 004 de ese documento, la señora Isabel Cristina Prieto Varón es la propietaria inscrita de ese apartamento que se adquirió el 20 de marzo de 2017 y si bien, de manera habilidosa el recurrente intentó incorporar con su alzada la Escritura Pública que al parecer da cuenta de la celebración de ese Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-002-2021-00358-02 Demandante.
José Alirio Ochoa Parra Demandada. Isabel Cristina Prieto Varón 14 negocio jurídico de compraventa en proveído datado el 15 de agosto de 2025, esta Corporación negó la incorporación de dicho documento apenas en esta instancia por incumplirse los requisitos legales para ello, por lo que no es cierto que la juez A quo no hubiese tenido en cuenta o valorado adecuadamente esos documentos.
Ninguno de ellos, da cuenta de un proyecto de vida en común o la existencia de una comunidad de vida en esa época. Se itera, la supuesta escritura pública de compraventa en que figura el estado civil tanto del demandante como de Isabel Cristina Prieto Varón (qepd) como “compañeros permanentes” no se adosó al trámite de primera instancia y por lo tanto no obra en el dossier.
Justamente, por ese motivo, la parte actora intentó su incorporación de manera infructuosa en esta instancia. 3.21. De otro lado, reclama el recurrente la indebida valoración probatoria que efectuó el despacho de primer nivel de cara a la certificación expedida por el FOMAG el 28 de mayo de 2018 en la que se acredita que el demandante, José Alirio Ochoa Parra figura afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio desde el 05 de mayo de 2001 como beneficiario por su parentesco de “cónyuge o compañero” de la señora Isabel Cristina Pierto Varón (qepd); según el recurrente ese documento denota que para su fecha de expedición la unión marital de hecho continuaba vigente; sin embargo, dicha inferencia no se extrae de ese documento, el recurrente le otorga un alcance probatorio que no tiene. 3.22.
Lo primero que debe señalarse es que esa prueba documental permite entender acreditado de manera directa que para la fecha en que se expidió esa certificación – 28 de mayo de 2018 – el demandante figuraba como beneficiario “cónyuge o compañero” de la causante Isabel Cristina Prieto Varón; cuestión de la cual se deriva un indicio leve de la existencia de comunidad de vida derivado del apoyo mutuo que seguramente inspiró a la de cujus para su afiliación que, en todo caso, debe encontrar respaldo en otros medios de prueba, cosa que acá no ocurre.
Justamente, la afiliación del demandante al sistema de salud como beneficiario de Isabel Cristina Prieto Varón (qepd) no constituye prueba plena de convivencia, no demuestra cohabitación ni acredita la vigencia de un proyecto de vida en común, ese documento constituye un acto declarativo de la Entidad Promotora de Salud, que no trae inmersa la acreditación de actos positivos de convivencia o vida en común con posterioridad a la fecha de la separación definitiva detectada por la funcionaria judicial de primer grado; máxime cuando esa inferencia del recurrente constituye un indicio débil que no encuentra respaldo en otros medios de prueba, ni siquiera con aquellos adosados al trámite por la parte activa.
Lo anterior, además, porque la afiliación como beneficiario al sistema de seguridad social no exige ni supone la acreditación ante esa entidad de la vigencia de una convivencia material o de un proyecto de vida en común, máxime cuando el resto del acervo probatorio da cuenta de una ruptura fáctica definitiva acaecida con anterioridad. 3.23.
La conclusión de la Sala, se robustece con el interrogatorio de parte rendido por la sucesora procesal de la demandada, Johana Karime Ochoa Prieto, sostuvo de manera clara y consistente que la relación entre sus padres se disolvió Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-002-2021-00358-02 Demandante. José Alirio Ochoa Parra Demandada.
Isabel Cristina Prieto Varón 15 definitivamente hacia el año 2008, precisando que desde esa época cesó la convivencia y no volvió a existir una comunidad de vida entre ellos. Señaló que, a partir de ese momento, su padre se trasladó a vivir fuera del hogar común y que el contacto posterior con la causante fue inexistente o meramente esporádico, limitado a encuentros ocasionales y desprovistos de cualquier dinámica propia de una pareja conviviente.
Indicó, además, que después de la separación su madre continuó su vida de manera independiente, sin retomar la cohabitación ni el proyecto común con José Alirio Ochoa Parra, y que durante los años siguientes no observó actos de ayuda mutua, vida bajo el mismo techo ni decisiones compartidas que permitieran afirmar la subsistencia de la unión marital. 3.24.
En ese sentido, se destaca el testimonio de Álvaro Andrés Ortiz Prieto, decretado de oficio por el Juzgado, en el que señaló ser sobrino de la causante Isabel Cristina Prieto Varón, circunstancia que le permitió un contacto cercano y permanente con su núcleo familiar. Señaló que conoció directamente que la separación definitiva de la pareja ocurrió en el año 2008, momento a partir del cual José Alirio Ochoa Parra dejó de residir con la causante y se trasladó a vivir a la ciudad de Cúcuta, sin que se reanudara la convivencia. Precisó que, desde entonces, no volvió a observar vida bajo el mismo techo ni comportamientos propios de una pareja conviviente.
Aclaró que algunos aspectos secundarios, relacionados con conflictos familiares previos, los conoció por comentarios de familiares cercanos de la causante, mas no del demandante; sin embargo, fue enfático en que los hechos medulares —la ruptura, el cambio definitivo de residencia y la ausencia de recomposición del vínculo— los conoció por observación directa, en razón de su cercanía familiar con Isabel Cristina Prieto Varón. 3.25.
La información brindada por ese deponente, fue ratificada por la también declarante de oficio, Mireya Ochoa Parra quien manifestó ser hermana del demandante José Alirio Ochoa Parra y residir en la ciudad de Cúcuta, desde donde tuvo conocimiento de la situación personal y familiar de su hermano. Indicó que la separación definitiva se produjo en el año 2008, época a partir de la cual José Alirio Ochoa Parra se radicó de manera permanente en dicha ciudad, sin que se restableciera la convivencia con Isabel Cristina Prieto Varón. Señaló que, con posterioridad a la ruptura, no tuvo conocimiento de que el demandante se desplazara a la ciudad de Ibagué frecuentemente.
Explicó que su cercanía con la causante se dio con ocasión de la enfermedad que antecedió a su fallecimiento, período en el cual viajó desde Cúcuta a Ibagué para acompañarla y cuidarla, circunstancia que le permitió constatar de manera directa que no existía convivencia ni proyecto de vida en común con José Alirio Ochoa Parra, corroborando así el carácter definitivo de la separación ocurrida en 2008. 3.26.
Tal como puede observarse, los testimonios decretados de oficio coinciden con la sucesora procesal de la causante Isabel Cristina Prieto Varón en que la separación definitiva de los compañeros permanentes ocurrió en el año 2008, esas tres personas coincidieron no solo en la época de la ruptura sino también en que con posterioridad a ese hecho, el señor José Alirio Ochoa Parra se desplazó de Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-002-2021-00358-02 Demandante.
José Alirio Ochoa Parra Demandada. Isabel Cristina Prieto Varón 16 manera permanente a la ciudad de Cúcuta. En este punto, cabe resaltar que ambos declarantes, Álvaro Andrés Ortiz Prieto y Mireya Ochoa Parra son familiares cercanos de la pareja, el primero es sobrino de la causante y la segunda hermana del demandante; cuestión no menos importante porque a diferencia de los deponentes traídos al pleito por la parte actora, las enseñanzas del Superior funcional de esta Corporación indican que los testimonios de los familiares o también de personas allegadas son de mayor importancia en esta clase de asuntos dada la cercanía que podían sostener con la pareja y su posibilidad de evidenciar de primera mano la forma cómo la pareja se desenvuelve en sociedad, destacando el alto tribunal que “…en asuntos de familia, en donde son justamente sus integrantes o personas muy allegadas, quienes, por esa condición o cercanía pueden tener un conocimiento más próximo a la realidad de los hechos que sean materia del litigio…” (negrilla fuera de texto) (SC 4361-2018.
M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco, radicación 2011-00241-01 del 09 de octubre de 2018). 3.27. En conclusión, de la valoración integral, razonada y conjunta de la totalidad de los medios de prueba recaudados en el proceso, la Sala encuentra acreditado que la separación definitiva de los compañeros permanentes José Alirio Ochoa Parra e Isabel Cristina Prieto Varón ocurrió en el año 2008, sin que existan elementos probatorios serios y consistentes que permitan fijar ese hito en el año 2020, como lo pretende el recurrente.
Si bien los testigos decretados de oficio reconocieron que algunos aspectos accesorios de su conocimiento provenían de referencias familiares, en los puntos medulares del debate —esto es, la ruptura definitiva, el traslado y residencia permanente del demandante en la ciudad de Cúcuta y la ausencia de reanudación de la convivencia— su conocimiento fue directo, preciso y concordante, sustentado en la cercanía familiar y en la observación de hechos objetivos.
En contraste, las pruebas aportadas por la parte actora resultaron insuficientes, genéricas o contradictorias para desvirtuar la conclusión adoptada por la juez de primera instancia, motivo por el cual el recurso de apelación no está llamado a prosperar. 3.28. Conforme los razonamientos explicados en precedencia, se confirmará la sentencia traída en alzada y como consecuencia del fracaso del recurso, en virtud de lo previsto en el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte demandante recurrente.
Fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 4. DECISIÓN En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Sala Civil – Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5.
RESUELVE
Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-002-2021-00358-02 Demandante. José Alirio Ochoa Parra Demandada. Isabel Cristina Prieto Varón 17 PRIMERO. CONFIRMAR, en lo apelado, la sentencia proferida en audiencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, al interior del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por José Alirio Ochoa Parra contra Isabel Cristina Prieto Varón y Otros, conforme lo explicado.
SEGUNDO. En lo demás, se mantiene incólume la sentencia apelada.
TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandante recurrente vencida, señalando como agencias en derecho de segundo grado, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
CUARTO. En firme esta sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE - Firmado electrónicamente - DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 2021-00358-02 - Firmado electrónicamente - ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrado 2021-00358-02 - Firmado electrónicamente - RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 2021-00358-02 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-002-2021-00358-02 Demandante.
José Alirio Ochoa Parra Demandada. Isabel Cristina Prieto Varón 18 Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8db4e93d52c3f2c150b25bc029aba585e40ae205262b067e9bea37582932b6b6 Documento generado en 12/02/2026 03:24:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica