Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001310300220230014201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

Fecha: 2026-02-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Einar Arenas Álvarez y María Victoria Álvarez \ DEMANDADO: Suj. Fabio Andrés Ochoa Parra, Benigno Ortiz Duran y Banco de Occidente S.A.

Exp. 2023-00142-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). (Aprobado en sesión de 13 febrero de dos mil veintiséis a través de acta núm. 008) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de sentencia Proceso: responsabilidad civil extracontractual Demandantes: Einar Arenas Álvarez y otra Demandado: Fabio Andrés Ochoa Parra y otros Radicado: 73001-31-03-002-2023-00142-01 La Sala de Decisión procede a dictar sentencia que decide el recurso de apelación1 interpuesto tanto por la apoderada judicial de los demandantes como por el abogado que representa los intereses del demandado Fabio Andrés Ochoa Parra contra el fallo proferido el 17 de junio de 20252, aclarado mediante providencia del 14 de agosto de 20253, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Einar Arenas Álvarez y María Victoria Álvarez en contra de Fabio Andrés Ochoa Parra, Benigno Ortiz Duran y Banco de Occidente S.A. 1 Archivos PDF 008 y 010, Expediente Digital del Proceso, Carpeta de Segunda Instancia 2 Archivo PDF 051, Expediente Digital del Proceso, Carpeta de Primera Instancia, “C01Principal”. 3 Archivo PDF 055, Expediente Digital del Proceso, Carpeta de Primera Instancia, “C01Principal”.

Exp. 2023-00142-01. 2 Bajo tales parámetros, conforme lo señala el artículo 328 del Código General del Proceso esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos presentados ante el a-quo por los extremos recurrentes, para lo cual se hará el recuento de los siguientes:

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron declarar que las convocadas son responsables civil extracontractualmente y solidariamente por los daños causados a los demandantes por el accidente de tránsito acaecido el 22 de marzo de 2019 en el que resultó lesionado el señor Einar Arenas Álvarez. Como consecuencia, solicitaron las siguientes condenas: (1) lucro cesante en cuantía de $301.445.595, (2) daño moral la suma de $104.000.000, (3) daño a la salud lo correspondiente a $100.000.000; emolumentos solicitados en favor de Einar Arenas Álvarez, para la co-demandante María Victoria Álvarez se solicitó el equivalente a $104.000.000 con ocasión al daño moral que dijo padecer en su calidad de madre del perjudicado.

El escrito inaugural se sustentó en los hechos que admiten el siguiente compendio: El señor Einar Arenas Álvarez se desplazaba el día 22 de marzo de 2019, en su motocicleta de placas DAN-82E, en dirección del municipio de Anzoátegui a la ciudad de Ibagué, cuando siendo las 18:20 horas se encuentra e impacta en la zona trasera tercio izquierdo del tractocamión de placas SPR171 conducido por el señor Fabio Andrés Ochoa Parra, éste último vehículo se encontraba estacionado, sin ningún tipo de señalización, además la vía no contaba con alumbrado o iluminación artificial.

Exp. 2023-00142-01. 3 El accidente de marras fue atendido por el agente de tránsito Hansson Reina Carvajal, quien en su informe consignó como hipótesis del acaecimiento accidental para el automotor núm. 2 placas SPR –171 Hipótesis No. 137: falta de señales en vehículo varado, lo que a criterio de la parte actora denota una falta del deber objetivo de cuidado que debieron ostentar tanto los propietarios como el conductor del vehículo automotor.

El extremo activo agregó que la causa del siniestro se debió exclusivamente al conductor del tracto camión, ya que el rodante de carga se encontraba mal estacionado, varado y sin ningún tipo de señalización, ni luces estacionarias, además invadiendo el carril, razón por la cual el señor Einar Arenas Álvarez cuando se desplazaba por la vía, le fue imposible observar que se encontraba el vehículo allí estacionado, aunado a la hora en que se presentaron los hechos.

A raíz del accidente, el demandante fue diagnosticado con politraumatismo, trauma craneoencefálico leve, trauma toráxico cerrado, trauma miembro inferior derecho, fractura compleja de fémur, tibia peroné y rotula derecha, lesión vascular miembro inferior derecho, degloving miembro inferior derecho, pop lavado curetaje desbridamiento reducción y fijación externa de fracturas, estados post reanimación, fractura de malar arco cigomático maxilar derecho, hemoseno derecho; a causa de las lesiones referidas, le fue otorgada por parte de Medicina Legal una incapacidad médico legal de 150 días, así como también, la Junta Regional de Calificación de invalidez le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 42.86% a través de dictamen emitido el 28 de octubre de 2021.

Se aseguró que, para la época del accidente el actor laboraba como secretario de planeación del municipio de Anzoátegui, percibiendo un salario mensual de $2.868.391. Exp. 2023-00142-01. 4 Así mismo, se recalcó que los demandantes han padecido perjuicios de carácter extrapatrimonial, por el dolor, sufrimiento y acongoja que han sufrido debido a las graves lesiones de que fue víctima el actor.

TRÁMITE Por auto del 9 de agosto de 20234, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué admitió la demanda y ordenó correr traslado a los convocados. Los demandados fueron enterados de la existencia del litigio, quienes intervinieron según el siguiente orden: Fabio Andrés Ochoa Parra por intermedio de mandatario judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones del libelo introductorio, proponiendo excepciones de mérito las cuales denomino “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “INCUMPLIMIENTO DE LOS REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS DE TRÁNSITO”, “IMPRUDENCIA DEL DEMANDANTE”, “IMPERICIA DEL DEMANDANTE” Y “VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA”.

Por su parte el Banco de Occidente S.A., en igual sentido se opuso a los pedimentos planteados en la demanda, por lo que propuso como medios de defensa “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL EN CABEZA DE BANCO DE OCCIDENTE S.A.”, “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDA A BANCO DE OCCIDENTE S.A.”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DE BANCO DE OCCIDENTE S.A.”, “FALTA DE VINCULO DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ENTRE EL PRESUNTO AUTOR DEL HECHO DAÑINO Y BANCO DE OCCIDENTE S.A.”, “INEXISTENCIA DE DAÑO A RECLAMAR AL BANCO DE OCCIDENTE S.A.”, no obstante, al no subsanar el defecto indicado en el poder allegado con la contestación, en auto del 7 de febrero de 20245 se le 4 Archivo PDF 008, Expediente Digital del Proceso, Carpeta de Primera Instancia, “C01Principal” 5 Archivo PDF 022, Expediente Digital del Proceso, Carpeta de Primera Instancia, “C01Principal” Exp. 2023-00142-01. 5 tuvo por no contestada la demanda a dicho extremo procesal a través de determinación adoptada el 11 de marzo de 20246.

Por escrito del 22 de febrero de 20247, la parte actora presentó reforma de la demanda, acto por medio del cual vinculó a un nuevo demandado (Benigno Ortiz Durán), modificó pretensiones, se adicionaron y modificaron nuevos hechos, se adecuó el juramento estimatorio e incorporó nuevas pruebas; reforma que fue admitida el 11 de marzo de 2024 y de la cual se corrió traslado.

Frente a la reforma del escrito genitor, Banco de Occidente S.A. se pronunció frente a la misma oponiéndose totalmente a las pretensiones incoadas frente a su prohijada para lo cual propuso excepciones de fondo. En mismo momento, pero en escrito aparte, dicho extremo demandado llamó en garantía al señor Benigno Ortiz Duran en su calidad de guardián, administrador y poseedor del vehículo de placas SPR-171, en virtud del contrato de leasing núm. 180-041666, llamamiento que fue admitido por auto del 21 de mayo de 2024 y se le tuvo por no contestado al llamado en garantía. El resto de demandados a pesar de haberse notificado se abstuvieron de efectuar contestación alguna respecto de la reforma de la demanda.

Agotado el trámite procesal correspondiente y escuchados los alegatos de conclusión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad profirió sentencia escrita de primer grado el 17 de julio de 2024. LA SENTENCIA El Juzgador de instancia sin analizar primeramente la pretensión, de entrada declaró probada la excepción de mérito propuesta por el Banco de Occidente S.A. denominada “falta de 6 Archivo PDF 026, Expediente Digital del Proceso, Carpeta de Primera Instancia, “C01Principal” 7 Archivo PDF 025, Expediente Digital del Proceso, Carpeta de Primera Instancia, “C01Principal” Exp. 2023-00142-01. 6 legitimación en la causa por pasiva”, señalando para el efecto que “(…) de los documentos arrimados es claro que dicha entidad financiera es una sociedad diferente a LEASING DE OCCIDENTE S.A.C.F., quien ostenta la titularidad del derecho de dominio del tracto camión de placas SPR171, tal como consta a folio 78 del documento ´006MemorialDemanda.pdf ´.” Cohibiéndose el juez de primer grado de estudiar los demás medios exceptivos incoados por la sociedad demandada, además de la objeción al juramento estimatorio planteado.

Seguidamente, descendiendo al estudio de los elementos de la responsabilidad demandada, el a quo indicó que, para el caso en concreto, es clara la existencia de un hecho dañino el cual se encuentra más que acreditado con la contestación de la demanda y las documentales arrimadas con el libelo genitor. Por otra parte, señaló que en el asunto objeto de análisis se presenta una concurrencia de actividades peligrosas, debiéndose observar cuál de las actividades conllevó a que se produjera el hecho dañino. Concluyó, que de la revisión del material probatorio recaudado, el conductor del tracto camión se abstuvo de tomar en debida forma las precauciones que le imponían las reglas de tránsito al averiarse su vehículo sobre la vía, dado a que el mismo chofer del rodante manifestó en su interrogatorio que colocó los conos y luces de parqueo después de que escuchara el golpe que produjo el choque de la motocicleta con la parte trasera de la tracto mula, hecho que fue corroborado por el agente que atendió el accidente, lo que compromete la responsabilidad del conductor y el “poseedor” del vehículo.

A su turno, al analizar la conducta desplegada por el motociclista, refirió el Despacho que de haber sido el conductor de la moto alguien prudente, habría observado el camión estacionado Exp. 2023-00142-01. 7 en la medida que se encontraba parqueado en una vía recta, siendo fácil de detectar, aunado a que la hora en que se dio la colisión contaba con buena visibilidad, más la envergadura que ostentaba el vehículo de carga, presentándose en esos términos una concurrencia de culpas lo que conllevó a una disminución de las condenas.

Ya en lo referente a las excepciones planteadas por el demandado Fabio Andrés Ochoa Parra, no acogió las mismas debido a que se fundan en una culpa exclusiva de la víctima, reiterando que “(…) el deber del vehículo tractocamión, era el de estacionarse fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando señales de peligro a distancia entre 50 y 100 metros adelante y atrás del vehículo, junto con las correspondientes luces de estacionamiento.” En ese orden, remembró el juez que ante la “(…) ausencia de causa extraña que destruya la presunción de culpa de la parte demandada se denegarán las excepciones de mérito planteadas, pues si las señales de tránsito junto con las luces estacionarias estuviesen puestas se hubiese prevenido el accidente en todo lo que el conductor del tractocamión podía, lo que no ocurrió”.

Así las cosas, declaró al señor Benigno Ortiz Duran en su condición de locatario del camión de placas SPR-171 y a Fabio Andrés Ochoa Parra como conductor del aludido rodante “civil y extracontractualmente corresponsables del accidente de tránsito ocurrido el pasado 22 de marzo de 2019, en el kilómetro 3+462 de vía Alvarado Ibagué.”, excluyendo al Banco de Occidente S.A. antes Leasing de Occidente S.A.C.F., dado a que con ocasión al contrato de leasing celebrado el 4 de octubre de 2006, “la tenencia del automotor pasó en un 100% al locatario”.

Resultado de la anterior declaración, condenó a los demandados a pagar de forma solidaria lo concerniente a los daños Exp. 2023-00142-01. 8 materiales e inmateriales allí liquidados disminuidas en un 50% dada la concurrencia de culpas declarada. LA APELACIÓN La determinación de primer grado fue objeto del recurso de apelación tanto por los demandantes como del accionado Fabio Andrés Ochoa Parra.

El extremo activo, atacó lo concerniente a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada Banco de Occidente S.A. Así mismo, adujo estar en desacuerdo en lo referente a declarar la concurrencia de culpas debido a que dicha tesis carece de consideraciones y soportes probatorios, en el entendido que dicho supuesto no fue probado por el demandado.

A su vez, refutó lo concerniente al reconocimiento de la condena por daño moral en favor de la señora María Victoria Álvarez. Por su parte, el mandatario que representa los intereses del demandado Fabio Andrés Ochoa Parra censuró la sentencia en lo que tiene que ver con la declaración de concurrencia de culpas, insistiendo que para el caso de marras lo que aconteció fue una culpa exclusiva por parte de la víctima, debiéndose sentenciar el asunto en ese sentido.

Que la conclusión a la que arribó el Juzgado obedeció a un análisis fragmentado de las pruebas sin hacerse un estudio integral de las mismas, no teniendo en cuenta lo dicho por un testigo presencial; elementos de convicción que dan cuenta según su Exp. 2023-00142-01. 9 criterio que la responsabilidad demandada no se encuentra configurada.

CONSIDERACIONES En la presente determinación únicamente se resolverán los argumentos expuestos por los apelantes contra la decisión de primer grado, conforme al inciso 1º del canon 328 del Código General del Proceso, siempre que, además de exponerse como motivos concretos de disenso ante el a quo, se hayan sustentado en esta instancia. Por lo tanto, tras cotejar los reparos concretos esgrimidos por los recurrentes con la sentencia traída en alzada, los sustentados en esta sede y lo acontecido en el debate probatorio, se advierte por la Sala que a esta instancia llegan indiscutidas y por lo mismo, la materialidad del daño padecido por el extremo activo y la liquidación de los rubros indemnizatorios reconocidos a los demandantes, pues dichas consideraciones no fueron objeto de censura.

Así las cosas, el problema jurídico a resolver estriba en dar respuesta, con soporte en los medios de prueba oportunamente allegados a la presente actuación judicial, a los siguientes interrogantes: (I) ¿le asiste legitimación en la causa por pasiva a la demandada Banco de Occidente S.A. en el presente asunto? (II) ¿el comportamiento desplegado tanto por el demandante Einar Andrés Ochoa Parra y el demandado Fabio Andrés Ochoa Parra contribuyeron en la producción del daño? Y de ser así (III) ¿en qué porcentaje cada conducta influyó en la generación del daño causado al demandante? O si por el contrario (IV) ¿fue únicamente el actuar del demandante el que contribuyó de manera eficiente en la Exp. 2023-00142-01. 10 producción del hecho dañino? O viceversa, es decir, (V) ¿sí sólo fue el actuar del conductor del tracto camión el que dio lugar al accidente? Y, de ser afirmativas alguna de las respuestas de los problemas jurídicos I, II Y IV de manera residual deberá estudiarse por la Sala la variación de la proporción de la “concurrencia de culpas” determinada por el a quo y el monto en salarios mínimos legales mensuales vigentes al daño moral reconocido a la demandante María Victoria Álvarez.

Superado lo anterior, ha de recordarse que conforme lo prevé el artículo 2341 del Código Civil, quien ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, está obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley le imponga por la culpa o el delito cometido. Se constituye éste precepto, con base fundamental de la responsabilidad civil extracontractual, pues “( ) cuando un sujeto de derecho, a través de sus acciones u omisiones, causa injustamente un daño a otro, y existe además, un factor o criterio de atribución, subjetivo por regla general y excepcionalmente objetivo, que permita trasladar dicho resultado dañoso a quien lo ha generado, surge a su cargo un deber de prestación y un derecho de crédito en favor de la persona que ha sufrido el detrimento y, que en todo caso tiene como fin la reparación del daño inferido.”8 Y como se ha reconocido de forma reiterada, para que se estructure dicha responsabilidad se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: i) una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica, ii) un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva, iii) una 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC 12063-2017, Agosto 14 de 2017. Rad. 11001-31-03-019-2005-00327-01 Exp. 2023-00142-01. 11 relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación y, iv) un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva.9 Descendiendo al caso en concreto, más exactamente en lo que tiene que ver en el reparo elevado por la abogada de los demandantes orientado a atacar uno de los apartes de la decisión de primer grado, el cual consistió en declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada Banco de Occidente S.A., argumentando en síntesis la recurrente que la sociedad antes nombrada fungía como propietaria del tracto camión debido a que Banco de Occidente S.A. absorbió mediante fusión a Leasing Occidente S.A.C.F. conforme a la escritura pública núm. 1170 del 11 de junio de 2010, lo que significa que la demandada tenga plena legitimación por pasiva en el proceso y por lo tanto debe asumir los derechos y obligaciones de la entidad absorbida.

Frente a lo anterior, es de memorar por parte de esta Colegiatura que en tratándose de eventos dañosos que tuvieron su origen en una actividad peligrosa, esto es, aquella cuya potencialidad de causar un daño deja de ser azarosa, como ocurre con cualquier acto humano, para constituirse en eventual, probable o -incluso- inevitable, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha construido sólidas líneas jurisprudenciales, principalmente relacionados con dos aspectos: (i) la presunción de culpa en cabeza del agente, esto es, quien causa daño mientras despliega una acción peligrosa; y, (ii) la guarda de esas actividades, como factor de imputación jurídico de responsabilidad civil. 9 Ídem Exp. 2023-00142-01. 12 Como para el asunto de marras uno de los motivos de apelación enervado por los demandantes gira en torno a la responsabilidad civil extracontractual que debe asumir el Banco de Occidente S.A., por figurar como propietario inscrito del vehículo que causó el daño, situación que va ligada con la guarda de la cosa, el juzgador de instancia en forma confusa y antitécnica al desconocer lo reglado por el artículo 280 del Código General del Proceso, de entrada y sin estudiar los presupuestos procesales de la pretensión consideró que “(…) se dará como probada la excepción de mérito presentada por el extremo demandado BANCO DE OCCIDENTE denominada como “falta de legitimación en la causa por pasiva” pues de los documentos arrimados es claro que dicha entidad financiera es una sociedad diferente a LEASING DE OCCIDENTE S.A.C.F., quien ostenta la titularidad del derecho de dominio del tracto camión de placas SPR171, tal como consta a folio 78 del documento “006MemorialDemanda.pdf”.

En este orden de ideas, las demás excepciones de fondo planteadas por sustracción de materia no se tendrán en cuenta (…)”, empero, más adelante el juzgado en la misma decisión señaló “se excluye al BANCO DE OCCIDENTE (antes LEASING DE OCCIDENTE S.A.C.F. quien fue absorbido por dicha entidad financiera), pues conforme al contrato de leasing celebrado el 4 de octubre de 2006, la tenencia del automotor pasó en un 100% al locatario”, resultándole necesario a éste Tribunal realizar las siguientes reflexiones: Para la Sala es menester reparar en el concepto de guarda, el cual se torna de absoluta relevancia para el ejercicio de imputación de la actividad peligrosa como lo es la conducción del rodante a otras personas distintas al conductor del mismo, quien directamente ejecutaba la acción que- desde el punto de vista material- constituyó el antecedente causal del daño alegado por los actores.

Sobre el concepto de guarda, la jurisprudencia de la Corte Exp. 2023-00142-01. 13 Suprema de Justicia, ha sostenido lo siguiente: “(…) será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende que, en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tiene esa condición: (i) El propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que “ ( )la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener ( )”, agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la guarda de actividad, puede desvanecerla el propietario si demuestra que “transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (…) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada ” (G.J., t. CXLII, pág. 188).

(ii) Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios);

(iii) Y, en fin, se predica que son ‘guardianes’ los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a eso llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado.” (SC 196-1992 de 4 de junio de 1992, rad. 3382, G.J. CCXVI, págs. 505 y 506.

En el mismo sentido, SC del 17 de mayo de 2011, rad. 2005-00345-0; SC de abril 4 de 2013, rad. 2002-09414-01)» (resaltado por la Sala). La guarda de las actividades peligrosas, pues, tiene como fin ligar causalmente un hecho dañoso concreto al ámbito de Exp. 2023-00142-01. 14 responsabilidad de quien detenta su custodia intelectual; o lo que es lo mismo, un criterio de imputación jurídica del hecho dañoso en hipótesis como esta, tal como lo ha dicho nuestro máximo órgano de cierre: “(…) en síntesis, frente a quien ejerce la guarda tantas veces expuesta, la causalidad se estructura alrededor del vínculo entre la actividad peligrosa y el daño (no entre la cosa y el daño); por ende, es absolutamente imprescindible averiguar por el control intelectual de esa acción riesgosa, y no lo es tanto determinar quien ostenta el dominio -u otro título jurídico asimilable- de la cosa con la que aquella se desarrolla.

Esto no significa, por supuesto, que el dominio, la posesión o la tenencia sean intrascendentes en estos casos, pues a partir de ellos puede edificarse una presunción de guarda. Pero la relación jurídica entre una persona y una cosa -con la que se ejerce una actividad peligrosa- tiene esa sola función, la de servir como hecho indicativo de la guarda, más no sirve al propósito de estructurarla definitivamente”.

(SC4966-2019). Para el caso objeto de estudio, en efecto, con las mismas pruebas arrimadas con la demanda se desvirtuó la calidad de guardián de la actividad que ejercía el camión en cabeza del Banco de Occidente S.A., con sustento en una circunstancia puntual y es que nótese cómo en el certificado de libertad y tradición del camión de fecha 18 de marzo de 2021 (archivo 002 pdf), figura en el histórico de propietarios del vehículo a LEASING DE OCCIDENTE S.A.C.F., como la única titular inscrita del derecho real de dominio, documento que analizado en armonía el “CONTRATO DE LEASING FINANCIERO DE IMPORTACION NÚMERO:180041666” suscrito entre Leasing de Occidente S.A. Compañía de Financiamiento Comercial y el señor Benigno Ortiz Duran en su condición de locatario, se logra extraer que a causa de dicha relación contractual hay una ausencia de vínculo entre el autor del hecho (conductor del camión) y la entidad bancaria demandada, dado que la guarda, Exp. 2023-00142-01. 15 tenencia, administración, custodia y cuidado del automotor no se encontraba en cabeza de la propietaria inscrita del bien, es decir, Banco de Occidente, contrario sensu, tales facultades sí están a cargo del señor Benigno Ortiz Duran por ser quien explotaba económicamente el tracto camión, por lo que de acuerdo a las documentales citadas en precedencia apuntalan sin asomo de duda que ello es así. En ese orden, ante la falta de dirección, control, manejo y provecho del camión por parte de Banco de Occidente S.A. para el 22 de marzo de 2019, fecha en que ocurrieron los hechos que motivaron la presente acción, le exime que se le pueda imputar cualquier criterio de responsabilidad (directa) derivada de la guarda, dada la ausencia del vínculo de causalidad jurídica entre el quehacer del guardián y el menoscabo sufrido por la víctima, para que así se estructure a partir del uso, control y dirección que se ejerce sobre la actividad peligrosa que causó el agravio a la parte accionante; razones por las cuales el reproche propuesto por la apoderada de los demandantes en ese sentido, no puede abrirse paso conforme lo aquí considerado más no por lo expuesto por el juez de primera instancia. Ahora bien, pasando a los demás reparos planteados por ambos apelantes consistentes en sí ¿el comportamiento desplegado tanto por el demandante Einar Andrés Ochoa Parra y el demandado Fabio Andrés Ochoa Parra contribuyeron en la producción del daño? Y de ser así ¿en qué porcentaje cada conducta influyó en la generación del daño causado al demandante? O si por el contrario ¿fue únicamente el actuar del demandante el que aportó de manera eficiente en la producción del hecho dañino? O viceversa, es decir ¿sí sólo fue el proceder del conductor del tracto camión el que dio lugar al accidente?, es de precisar lo siguiente: Exp. 2023-00142-01. 16 En tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la jurisprudencia, en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de una presunción de responsabilidad.

Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.)10 Ahora, cuando al hecho dañoso concurre el ejercicio de varias actividades peligrosas, se habla de una participación concausal o concurrencia de causas, debiendo determinar el juez cuál de esas actividades tuvo mayor incidencia en la producción del resultado, para así deducir a cuál de los agentes involucrados debe imputársele responsabilidad.

En tal sentido se ha indicado por la jurisprudencia especializada que: "Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la 'neutralización de presunciones", 'presunciones reciprocas», y "relatividad de la peligrosidad no fue sino a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054- 0127, en donde retomó la tesis de la intervención causal.

"Al respecto, señaló: "( ) La ( ) graduación de 'culpas' en presencia de actividades peligrosos concurrentes, (impone al) ( ) juez [el deber] de ( ) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC12994-2016 Rad. 25290-31-03-002-2010-00111-01 MP. Margarita Cabello Blanco. Exp. 2023-00142-01. 17 discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales”. Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro.

Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”11 Cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, corresponde al juzgador examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, “pues cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro”.

(G.J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2107 de junio 12 de 2018. Exp. 2023-00142-01. 18 CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, (…) Reiterado en CSJ CS Jul. 25 de 2014, radicación n. 2006-00315).12 En esa dirección, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, sobre la aplicación del artículo 2357 del Código Civil, en casos como el presente, ha señalado: “(…) [P]ara que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es el de que para deducir responsabilidad en tales supuestos (…) la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio.

De lo cual resulta que sí, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido sino hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de la graduación cuantitativa de la indemnización consagra el artículo 2357 del Código Civil.

En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo (…)” (Sentencia SC del 17 de abril de 1991, CJ CLII, reiterada en SC 2017 de 2018 MP. Luis Armando Tolosa Villabona). “(…) En este orden de ideas, cabe concluir que la sola circunstancia de que el perjudicado estuviese desarrollando en el momento del suceso una actividad que en abstracto pudiera merecer el calificativo de imprudente, no es causa de atenuación de la indemnización debida por el agente, pues para tales efectos será menester, y las razones son obvias, que la actividad 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC12994-2016 Rad. 25290- 31-03-002-2010-00111-01 MP. Margarita Cabello Blanco. Exp. 2023-00142-01. 19 de la víctima concurra efectivamente con la de aquél en la realización del daño (…)” (Sentencia SC del 6 de mayo del 1998, rad. 4972, reiterada en SC 2107 de 2018 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). Los anteriores criterios jurisprudenciales, dejan en evidencia que no basta con que la víctima desarrolle una conducta que, en principio, pudiera calificarse como imprudente puesto que la reducción en el monto de la indemnización prevista en el canon 2357 del Código Civil, sin duda que ese comportamiento imprudente del afectado, en verdad, se encuentre acreditado y que contribuya causalmente de manera eficiente y efectiva en la producción del daño. Con fundamento en las premisas expuestas, desciende la Sala de Decisión a la evaluación de la conducta o el comportamiento desplegado tanto por el demandante Einar Arenas Álvarez (conductor de la motocicleta) como del demandado Fabio Andrés Ochoa Parra (chófer del tracto camión) para determinar si ambos o un solo actuar contribuyó de manera efectiva y eficiente en la producción del daño. Con el libelo demandatorio fue arrimado informe policial de tránsito, en el cual se indicó entre varios aspectos que la hora de la colisión se dio a las 18:00, en vía nacional, sobre un tramo de la misma, que la condición climática era normal, las características de la carretera se circunscriben a ser recta, con berma, de dos carriles, con asfalto, en buen estado, se encontraba seca, sin iluminación artificial, con señal vertical de no adelantar y línea de borde blanca.

Exp. 2023-00142-01. 20 En mismo documento se plasmó como hipótesis del accidente de tránsito vehículo núm. 2 con código 137, correspondiente a “falta de señales en vehículo varado”. También fue arrimado informe ejecutivo -FJP-3- suscrito por la patrulla de tránsito a cargo del agente Hansson Reina Carvajal, documento en que dicho funcionario informó entre varios aspectos que el conductor del tracto camión no contaba con ningún kit de prevención colocado sobre la vía y que el acordonamiento y los conos existentes pertenecían a la Policía Nacional quien llegó para apoyar el procedimiento: Exp. 2023-00142-01. 21 Para derruir la anterior hipótesis, el apoderado judicial del demandado Fabio Andrés Ochoa Parra, allegó informe pericial junto con la contestación de la demanda por medio del cual refutó la tesis allí planteada, argumentando el perito para el efecto que: “según lo manifestado por la policía judicial en su hipótesis, no es cierto, no aplica.

Ya que no fue testigo presencial ocular que haya visto cómo sucedieron los hechos; no realizó los análisis cualitativos, cuantitativos y deductivos de los elementos materia de prueba y evidencias físicas (EMP Y EF) que tenía presente, manifestando y planteando su hipótesis: código 137. Hipótesis: falta de señales en vehículo varado. Del estudio del material sensible y significativo, donde se aplicaron los métodos y técnicas de investigación científica; los análisis como quedaron registrados en los numerales 4.18 y 4.19, con certidumbre se refuta la hipótesis establecida por la policía judicial al manifestar con incertidumbre que el tracto camión no tenía señalización de peligro con los respectivos conos de seguridad que canalizaban el tránsito a una distancia aproximada de 40 metros atrás del vehículo”.

En ese orden el experto refirió, según su criterio, falencias en las que incurrió la Policía Judicial para determinar esa hipótesis, señalando: “Policía judicial en la investigación criminalística no interpretó correctamente los hechos, no reconstruyó lo ocurrido ni tampoco comprendió lo sucedido. Policía Judicial llegó a conocer el hecho de tránsito en la escena del delito cuando ya había transcurrido una hora y quince minutos del accidente.

Policía judicial no hizo los respectivos análisis en el relevantamiento de los elementos materia de prueba (diligencia debida) donde no tomó las pruebas por lo que mostraban sino lo que él pensaba. Exp. 2023-00142-01. 22 Policía judicial procedió a recoger únicamente las pruebas más evidentes y visibles desaprovechando las pruebas más pertinentes, como lo era: el punto de impacto y los conos que canalizaban el tránsito y señalizaban la zona de peligro, por lo anteriormente expuesto la hipótesis establecida por policía judicial es nula (H0) y refutada”.

Aunado a lo anterior, frente al examen de evitabilidad efectuado por el perito, esbozó dicha potestad estaba en cabeza del conductor de la motocicleta, argumentando para ello que “durante la etapa de investigación del hecho, habiendo realizado la inspección del sitio de su ocurrencia, concluida la lectura minuciosa de la documentación obrante en la causa y el estudio del material sensible y significativo de los elementos materia de prueba y evidencias físicas (EMP Y EF); se determina que el conductor de la motocicleta, faltó al deber objetivo del sumo cuidado al transitar en exceso de velocidad y sobrepasar la zona de seguridad delimitada por los conos canalizadores de tránsito.

Por lo tanto, el accidente para el conductor de la motocicleta era EVITABLE”. Sin embargo, observa la Sala que en el interrogatorio de parte rendido por el demandado Fabio Andrés Ochoa Parra (conductor del camión), este último confesó “(…) ya terminando de hacer el arreglo del carro (…) era entre la 5:30 o 6:00 pm cuando yo escuché, yo estaba recostado ahí al carro, yo escuche una frenada y luego sentí el golpe (…) fui a mirar, cuando yo llegue ya estaba el señor ahí impactado en la parte trasera del vehículo, inmediatamente yo prendí las luces de media, le puse las direccionales al vehículo y fui y puse los dos conos aproximadamente a unos 40, 50 metros, estando ahí en el momento llegaron unos paramédicos (…)”, resultando más que claro que al momento del choque, el tracto camión no contaba con las respectivas señales que exige el Código de Tránsito Terrestre (art. 79) para vehículos que se encuentran averiados sobre la vía. Y es que, poca credibilidad puede gozar lo dicho por el testigo Ferney Jiménez Pava, el cual fue traído por el apoderado del demandado y del que hace especial énfasis el recurrente en su Exp. 2023-00142-01. 23 alzada cuando pone de presente que el decir de su testigo permite verificar que al instante del choque, el camión contaba con los conos sobre la vía para dar aviso del vehículo varado, no obstante, el mentado deponente al momento de rendir su declaración (récord 2:17:10, archivo 048) dejó entrever que su decir carecía de cualquier espontaneidad y objetividad, pues al ser preguntado por la abogada de los demandantes sobre ¿si recordaba cuántos conos habían ubicados sobre la vía y cómo estaban puestos? respondió “dos conos, esos sí, de por sí, se ponen a distancia, no se ponen pegados a la mula, detrás de la mula, no, se ponen a distancia, se ponen a 10 metros, a 15 a 20 metros, si hay artos conos se ponen uno tras del otro seguidos (…) dos conos, el uno estaba como a 15 metros y el otro así, porque uno siempre los coloca y si a eso uno los pone en línea o los pone así (…)” y al ser requerido para que indicara cómo estaban puestos los conos ese día, afirmó “uno estaba aquí a este lado y el otro estaba así como muestra la foto”, lo que a todas luces deja ver que su manifestación se encontraba preparada y precedida sobre información de lo que se debate en el proceso, aunado a que dicho deponente afirmó tener relación de dependencia con el demandado Benigno Ortiz Duran, debido a que se refería a él como su “patrón”.

En ese orden, los medios de prueba acabados de enunciar, vistos en conjunto y bajo las reglas de la sana critica permiten colegir sin dubitación alguna que el motociclista Einar Arenas Álvarez conducía su motocicleta en sentido a la ciudad de Ibagué, utilizando el carril que le correspondía cuando impactó el tracto camión que se encontraba estacionado sobre gran parte de la vía y en el carril de circulación del motociclista a causa de una avería en una de sus ruedas, vehículo de carga que para el momento del impacto no contaba con ninguna señalización que diera alerta a los demás actores viales que se encontraba estacionado y varado, Exp. 2023-00142-01. 24 acción que le era exigible conforme lo dispone el Código Nacional de Tránsito Terrestre en el artículo 77 “NORMAS PARA ESTACIONAR.

En autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en el día señales reflectivas de peligro, y en la noche luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro. (…)” y el canon 79 “ESTACIONAMIENTO EN VÍA PÚBLICA. No se deben reparar vehículos en vías públicas, parques, aceras, sino en caso de reparaciones de emergencia, o bajo absoluta imposibilidad física de mover el vehículo.

En caso de reparaciones en vía pública, deberán colocarse señales visibles y el vehículo se estacionará a la derecha de la vía en la siguiente forma: En los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando señales de peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atrás del vehículo.

Cuando corresponda a zonas de estacionamiento prohibido, sólo podrá permanecer el tiempo necesario para su remolque, que no podrá ser superior a treinta (30) minutos.” Como puede observarse, el contacto o la colisión entre ambos rodantes, según puede inferirse por la ubicación de la vía, la dirección de desplazamiento de la motocicleta y los hallazgos plasmados por la autoridad de tránsito en el informe, ocurrió en el carril por el que circulaba la motocicleta, por ser este el que le correspondía; circunstancia que por sí sola no constituye la ejecución de una conducta o maniobra imprudente por el demandante (motociclista) que pudiera influir de manera eficiente, exclusiva y determinante en la colisión con el camión. No obstante, importa destacar, que los elementos de convicción obrantes en la actuación, entre ellos, las fotografías de momentos posteriores al choque, teniendo en cuenta la hora en que Exp. 2023-00142-01. 25 ocurrió el accidente, contándose con claridad del día, las excelentes condiciones de la vía (recta llana) su señalización, dan cuenta de la concurrencia de la víctima en el hecho dañino, precisamente por no desacelerar a tiempo, para lograr frenar con el fin de no impactar la tracto mula, generando para sí mismo una situación de riesgo.

En ese orden, se encuentra demostrado que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño, operando así la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil, pues la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en torno a dicho fenómeno es el de que para deducir responsabilidad en supuestos como el presente “(…) la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñad un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio.

De lo cual resulta que sí, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de la graduación cuantitativa de la indemnización consagra el artículo 2357 del Código Civil.

En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo.”(CLII, 109. – Cas. 17 de abril de 1991). Empero, respecto al porcentaje de participación en el resultado, en aplicación del ya nombrado artículo 2357 del Código Civil, resulta claro que deberá modificarse el cálculo otorgado por el a quo, en cuanto la contribución del agente es mayor, en proporción al 70%, en tanto que el de la víctima es menor, correspondiendo al 30%.

Lo anterior porque desde el punto de vista del factor causal, la cuantificación de los comportamientos confluyentes en la producción del resultado, no resultan igualitarios. Exp. 2023-00142-01. 26 En efecto, el aporte del conductor de la tracto mula, incidió con mayor proporción en el accidente debido a su omisión de poner sobre la vía la respectiva señalización se convirtió en un obstáculo antirreglamentario y no advertido, capaz de sorprender a quienes transitaban en el mismo sentido de la vía, reduciendo sustancialmente sus posibilidades reales de reacción, en la medida que un vehículo mal estacionado y sin señalización constituye causa eficiente del accidente, aun cuando el impacto provenga de otro automotor, por cuanto priva en gran medida a los demás conductores de la posibilidad real y efectiva de advertir el peligro y adoptar maniobras de evasión. Por otra parte, descendiendo nuevamente al aporte del conductor de la motocicleta, según las reglas de la experiencia, se puede concluir que pudo observar el vehículo de carga inmóvil porque se lo permitían el segmento plano y largo de la carretera, la claridad que aun permitía la hora en que acaeció el accidente, aun cuando aquél, sin utilizar avisos reflectivos se aparcara en la berma y parte del carril de circulación, en suma, el motociclista se encontraba sometido a deberes objetivos de cuidado propios de la conducción, tales como mantener una velocidad razonable, conservar la atención sobre la vía y guardar la distancia prudente respecto de los vehículos que lo anteceden.

En esa medida, aunque el obrar de Einar Arenas Álvarez no fue determinante en una mitad en la producción del resultado dañoso, su actuar sí fue causante como se indicó en líneas precedentes en un 30%, porque al conducir la moto en la forma antes descrita, asumió un riesgo razonablemente previsible, propio de las incidencias de la circulación, como lo es el de impactar, ya sea por la actividad del otro conductor al estacionarse sin las debidas señales sobre la vía nacional.

Exp. 2023-00142-01. 27 Así las cosas, la mencionada negligencia y situación de riesgo provocada por el demandante, conducen a este Tribunal, en atención a los elementos concausales y culpabilísticos, a modificar su porcentaje de concurrencia en un 30%. En lo demás y como quiera que no fueron objeto de apelación se mantendrán incólumes los demás aspectos de la sentencia del juez de primer grado relacionados con la existencia del daño, la responsabilidad de quien lo ocasionó, la solidaridad, y la liquidación de los rubros indemnizatorios reconocidos a los demandantes, aspectos que quedaron fuera de cualquier discusión en esta sede.

Como consecuencia de la variación de la proporción de la “concurrencia de culpas” respecto a la establecida por el señor juez de primer grado, se impone corregir y actualizar el valor de los rubros indemnizatorios, permanecen inalterados como se indicó en líneas precedentes, los demás factores que tuvo el referido juzgador para su determinación. Relativo a las cifras liquidadas por concepto de lucro cesante en su modalidad de consolidado y futuro, aplicando la fórmula de indexación, los mismos corresponden a: En lo relacionado con el daño moral y a la salud reconocidos en favor de los demandantes y como quiera que los mismos fueron tasados en salarios mínimos legales mensuales; dicha forma de tasación “garantiza la conservación del poder adquisitivo de la indemnización, Exp. 2023-00142-01. 28 pues la remuneración mínima laboral debe reajustarse anualmente por fuerza del principio de movilidad salarial13”, razón por la cual su reajuste aplica con el incremento anual al S.M.L.M.V realizado por el Gobierno Nacional, por lo que al momento del pago de los emolumentos reconocidos se deberá efectuar en virtud del salario mínimo legal mensual fijado para la fecha en que se honre la obligación, razón por la cual no se hará ninguna actualización frente a esos rubros.

Por último, en lo que tiene que ver con el reparo elevado por la demandante orientado a la “incongruencia” evidenciada en la considerativa con la parte resolutiva de la decisión de primer grado, más exactamente en lo atinente al reconocimiento de los perjuicios morales en favor de la señora María Victoria Álvarez, basando su inconformidad en el supuesto de que en la parte considerativa de la decisión se reconoció por dicho emolumento lo correspondiente a 30 S.M.L.M.V para cada demandante, sin embargo, en la resolutiva se señaló por perjuicios morales se fijó condena en favor de la referida demandante lo concerniente a 20 S.M.L.M.V. Referente a la congruencia interna de la que deben de gozar los fallos judiciales, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “la congruencia interna exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmadas en la parte resolutiva.

Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática entre la parte motiva y la resolutiva.14” Así las cosas, encuentra la Sala que existe una situación anómala en el fallo de primera instancia que debe ser superado en esta sede, pues se advierte un problema de congruencia interna de la sentencia ya que en la parte considerativa se reconoció lo 13 CSJ SC072-2025. 14 CSJ SL2808-2018.

Exp. 2023-00142-01. 29 concerniente a 30 S.M.L.M.V. para indemnizar los perjuicios morales padecidos por María Victoria Álvarez, pero no se valió de los mismos emolumentos en el apartado decisorio, sin que en la solicitud de aclaración promovida por la interesada se diera una explicación a esa imprecisión. En ese sentido, se advierte que no existe coherencia en lo resuelto por el juzgador fustigado, situación que debe ser subsanada, razón por la cual, el reparo en mención ha de abrirse paso, para en su lugar modificar la resolutiva de la sentencia en ese sentido.

Por las anteriores consideraciones es que la alzada elevada por la apoderada de los demandantes solo cuenta con vocación de éxito en lo referente a la incongruencia de lo expuesto en la considerativa y lo plasmado en el acápite resolutivo respecto a la condena reconocida en favor de la madre del lesionado, en lo restante respecto al fenómeno de la concurrencia de culpas se modificará en el sentido de aplicar el porcentaje del 30% a cargo del demandante de acuerdo a los argumentos antes expuestos, así como también se mantendrá la decisión de primer grado en lo que atañe a la exclusión de responsabilidad de la entidad bancaria demandada.

No habrá condena en costas por cuanto la sentencia no fue totalmente confirmatoria. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en sede de segunda instancia

RESUELVE

Exp. 2023-00142-01. 30 PRIMERO: Modificar la sentencia de 17 de junio de 202515, aclarada mediante providencia del 14 de agosto de 202516, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), en los siguientes términos: 1.1.- Confirmar las disposiciones “PRIMERO, SEGUNDO TERCERO, QUINTO, SEXTO y SEPTIMO”. 1.2.- Sustituir el numeral “CUARTO”, el cual quedara así: “(…) CUART[O]: CONDENAR a BENIGNO ORTIZ DURÁN (como locatario del vehículo tracto camión de placas SPR-171) y FABIO ANDRÉS OCHOA PARRA (conductor del vehículo) al pago de las siguientes sumas de dinero disminuidas en un 30% por la concurrencia de culpas acá declarada: 1.

Lucro cesante consolidado a favor de EINAR ARENAS ÁLVAREZ: $62.820.836,94., suma a la que se le deberá de restar el 30% por la concurrencia de culpas con cargo al demandante. 2. Lucro cesante futuro a favor de EINAR ARENAS ÁLVAREZ: $224.681.661,55., suma a la que se le deberá de restar el 30% por la concurrencia de culpas con cargo al demandante. 3.

Daño moral EINAR ARENAS ÁLVAREZ: 30 S.M.L.M.V., monto al que se le deberá de restar el 30% por la concurrencia de culpas con cargo al demandante. 4. Daño a la salud EINAR ARENAS ÁLVAREZ: 30 S.M.L.M.V., monto al que se le deberá de restar el 30% por la concurrencia de culpas con cargo al demandante. 5. Daño moral MARIA VICTORIA ÁLVAREZ en su calidad de madre del lesionado: 30 S.M.L.M.V., monto al que se le 15 Archivo PDF 051, Expediente Digital del Proceso, Carpeta de Primera Instancia, “C01Principal”. 16 Archivo PDF 055, Expediente Digital del Proceso, Carpeta de Primera Instancia, “C01Principal”.

Exp. 2023-00142-01. 31 deberá de restar el 30% por la concurrencia de culpas con cargo al demandante”.

SEGUNDO: No condenar en costas de esta instancia, por cuanto la sentencia no fue totalmente confirmatoria.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo señala el artículo 9 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.

CUARTO: En firme devuélvase la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ (Magistrado) RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ (Magistrado) DIEGO OMAR PÉREZ SALAS (Magistrado) Exp. 2023-00142-01. 32 Firmado Por: Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d9d64e844b0c3d6b4d9504c8ca6c260781712331e956bc0e666c2d23d25d68f Documento generado en 13/02/2026 11:38:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica