TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA 2ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares Villavicencio, 3 de marzo de 2026 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 26 de febrero de 2026. Acta 015) Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50313318400120230032701 Demandante: Héctor Mejía Gualteros Demandados: Luz Dary Cuadros Parada Decisión: Modifica, revoca parcialmente y adiciona Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2025, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada, Meta, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Las pretensiones. Declarar la existencia de unión marital de hecho conformada por Héctor Mejía Gualteros y Luz Dary Cuadros Parada, desde el 20 de febrero de 2008 hasta el 27 de noviembre de 2023. Ergo, que surgió una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes que perduró por ese mismo lapso, la cual se encuentra en estado de disolución para posterior liquidación. Asimismo, condena en costas para la pasiva en caso de oposición. 2.- Los hechos. 2.1.- Aquellos, sin impedimento para contraer matrimonio, conformaron una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda económica y espiritual, durante el interregno consignado, finalizado a raíz de la separación de lecho y techo ocurrida el 27 de noviembre de 2023 por “abandono definitivo del domicilio de la unión marital de hecho por parte del señor Héctor Mejía Gualteros”.
Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50313318400120230032701 Demandante: Héctor Mejía Gualteros Demandados: Luz Dary Cuadros Parada Decisión: Modifica, revoca parcialmente y adiciona 2 2.2.- Durante la convivencia, la pareja se brindó un trato noble y eran reconocidos social y familiarmente como “esposos felices” en los diferentes barrios en que residieron de los municipios de San Martín (Meta) y Granada (Meta), último domicilio común. No se estipularon capitulaciones y procrearon un hijo, Juan José Mejía Cuadros, último de quien se dijo para el momento de la radicación del libelo, era menor de edad. 2.3.- Además, la pareja conformó una sociedad patrimonial, integrada por diferentes activos, muebles e inmuebles, y adquirieron acreencias, todo lo cual relacionaron a detalle con el acto introductorio1. 3.
La defensa y otras actuaciones relevantes. 3.1.- La demanda se avocó el 9 de enero de 20242, la convocada se enteró personalmente el 1° de febrero siguiente y replicó el libelo. Se opuso a las pretensiones refiriendo que la convivencia perduró hasta el 5 de julio de 2021, fecha en que en realidad el demandante dejó el hogar, con posterioridad solo mantuvieron una relación de amistad en virtud de la filiación con su hijo.
Discutió sobre la titularidad de algunos de los activos referidos como haber social con la demanda y excepcionó “prescripción de la acción judicial para la declaratoria de la unión marital de hecho y consecuentemente la existencia de la sociedad patrimonial” y “la no existencia de la unión marital de hecho”. De otra parte, pidió fijar cuota alimentaria y régimen de visitas en favor del hijo común3. 3.2.- La parte demandante descorrió efectivamente el traslado de rigor y reclamó pruebas4. 4.- La audiencia inicial tuvo lugar el 10 de julio de 20245 y la instrucción y juzgamiento se realizó en sesiones el 18 de diciembre de ese año, 5 de marzo6, 22 de mayo7 y 10 de junio de 2025, última oportunidad en que se informó que la decisión se adoptaría por escrito8. 1 01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, A002, folios 1-6. 2 Ídem, A006. 3 Ídem, A012. 4 Ídem, A015. 5 Ídem, A022. 6 Ídem, A037. 7 Ídem, A040. 8 Ídem, A044.
Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50313318400120230032701 Demandante: Héctor Mejía Gualteros Demandados: Luz Dary Cuadros Parada Decisión: Modifica, revoca parcialmente y adiciona 3 5. La sentencia de primera instancia. Con providencia adiada 25 de junio de 2025, el estrado judicial memoró los antecedentes procesales, aludió los fundamentos legales de este prototipo de unión y las exigencias para su declaración, así como los de la respectiva sociedad patrimonial.
Luego, recontó las declaraciones recaudadas durante el litigio, las de los litigantes y terceros, asimismo, enlistó las documentales allegadas. Material de cuyo análisis extrajo que no estaba en discusión la existencia del vínculo familiar entre las partes, como tampoco que su inicio se remontaba al 20 de febrero de 2008, pero sí que toda la atención se centraba en la determinación del momento de su finalización, en tanto que la demanda fijaba el 27 de noviembre de 2023, mientras que la réplica, el 5 de julio de 2021 como la época en que ocurrió. Última que respaldó, en esencia, luego de pregonar que hubo orfandad probatoria frente a la extensión de la convivencia hasta la fecha mas lejana.
Reprochó que el extremo demandante no demostrara “hechos concretos que sirvan de ilustración y comprobación” de que la relación familiar se prolongó hasta el 27 de noviembre de 2023. Sin perjuicio de contar con testimonios que daban fe sobre el desenvolvimiento social de los litigantes como “esposos”, pues a su vez dichos relatos carecían de “detalles específicos de la convivencia” o de “hechos concretos que dieran fe o certeza” de que la relación “se hubiere prolongado con posterioridad al mes de julio del año 2021”.
Producto de lo anterior, accedió parcialmente a las pretensiones, declarando la existencia de la unión entre el 20 de febrero de 2008 y el 5 de julio de 2021, fecha hasta la cual, según confesó la demandada, mantuvo la relación con su contraparte. En cuanto a los efectos económicos, patrocinó la excepción de prescripción extintiva planteada por la pasiva, en atención al hito final fijado, que imponía acudir a la judicatura a más tardar el “5 de julio de 2023 (sic)” y buscar la interrupción de dicho fenómeno, sin embargo, el libelo fue presentado solo hasta el 12 de diciembre 2023.
Finalmente, a pedido de alimentos por parte de la convocada y luego de hacer referencia al interés superior del hijo menor de edad común de la pareja, encontró satisfechas las exigencias para la concesión, reconociendo en su favor y en contra del padre alimentante una cuota mensual equivalente al 40% del salario mínimo mensual legal vigente, junto con dos extraordinarias en los meses de junio y Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50313318400120230032701 Demandante: Héctor Mejía Gualteros Demandados: Luz Dary Cuadros Parada Decisión: Modifica, revoca parcialmente y adiciona 4 diciembre de cada año, pues no se acreditó ingreso superior.
Asimismo, delegó su custodia en la demandada y ordenó librar los oficios de rigor a las autoridades registrales9. 6.- El recurso de apelación. La parte demandante discutió exclusivamente la fijación del hito final de la relación. Para ello recriminó la valoración probatoria de los testigos Nohora Elsy Núñez Urueña, Fredy Almanza Rojas, Martha Solanyi Delgadillo Sánchez y Adolfo Andrés Rojas Motta, quienes, al contrario de lo estimado por el juzgado, dieron certeza sobre la existencia de la unión marital como mínimo hasta el año 2023.
En su orden: la primera atestiguó lo que le constó y percibió de la pareja en su rol de empleada de servicios generales en la casa común de habitación, como mínimo hasta julio de 2023; el segundo y tercera, como amigos de los compañeros permanentes, verificaron la extensión del vínculo entre las partes y su trato como familia “normal” en festividades y épocas de fin de año, igualmente hasta 2023; y el último, actual pareja de la demandada, quien refirió iniciar una relación marital con ésta hasta que se fueron a vivir a inicios de 2024.
De ahí que permaneciera inhiesta hasta aquel año, la voluntad de “conformar una comunidad de vida”, con “singularidad” y “permanencia”. Lo anterior, se revalida con un adecuado análisis de las pruebas documentales aportadas, esto es fotografías de capturas de pantalla a chats de conversaciones entre las partes que reflejan que hasta el 23 de noviembre de 2023 estuvieron juntos, momento en el cual la señora Luz Dary confiesa que “sostiene una relación con otra persona”, a lo que el señor Héctor informó que buscaría un nuevo lugar donde vivir10. 7.- Actuación en segunda instancia. 7.1.- En tiempo y ante esa sede, el extremo recurrente revalidó dichos argumentos, salvo lo relacionado con le declaración de la señora Delgadillo Sánchez.
Añadió que la comunidad de vida entre las partes continuó pese a los “rumores” y “relaciones paralelas sin cohabitación”, pues subsistió la convivencia, sin que la “infidelidad o la 9 Ídem, A044. 10 Ídem, A045. Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50313318400120230032701 Demandante: Héctor Mejía Gualteros Demandados: Luz Dary Cuadros Parada Decisión: Modifica, revoca parcialmente y adiciona 5 existencia de un vínculo afectivo” sea suficiente para ignorar la unión. De los mensajes de WhatsApp que sostenían las partes surge evidente el “quiebre definitivo entre el 23 y 27 de noviembre de 2023 cuando el actor anuncia su salida del hogar esa misma semana”11. 7.2.- No se recaudó oposición. CONSIDERACIONES 1.- En cumplimiento de la pretensión impugnaticia que regulan los artículos 320 y 328 del C.G.P., la competencia de esta Sala se ciñe al estudio del reparo concreto formulado por la parte demandante ante la primera instancia. Es decir, si hubo una indebida valoración probatoria respecto del hito de finalización de la unión familiar predicada por la instancia. 2.- No encuentra la Sala controversia frente a los presupuestos procesales, tampoco configurada alguna causal de invalidez de lo actuado, por tanto, el fallo será de mérito. 3.- En esta oportunidad es propicio referir que el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 establece que existe unión marital de hecho entre quienes sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular, por lo que, se asume, no hay lugar a declararla si alguno de los que se dicen compañeros tiene otra relación paralela de igual estirpe, en tanto que se contravendría la singularidad expresamente consagrada en la ley, pues no es posible declarar la existencia de una comunidad de vida con mas de una persona con capacidad suficiente para generar de ambas los efectos jurídicos que en protección a la institución familiar se reconocen, tanto al matrimonio como a la unión marital de hecho.
La jurisprudencia del órgano Cumbre de esta especialidad ha dicho: “no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos”12.
Como también: 11 002SegundaInstancia, C02ApelaciónSentencia, A006. 12 CSJ SC de 5 de agosto de 2013, rad. 2004-00084-02, reiterada en SC4361-2018. Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50313318400120230032701 Demandante: Héctor Mejía Gualteros Demandados: Luz Dary Cuadros Parada Decisión: Modifica, revoca parcialmente y adiciona 6 “En otras palabras no se permite la multiplicidad de uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia de una sola con un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges.
Sin embargo, cuando hay claridad sobre la presencia de un nexo doméstico de hecho, los simples actos de infidelidad no logran desvirtuarlo, ni se constituyen en causal de disolución del mismo, que solo se da con la separación efectiva, pues, como toda relación de pareja no le es ajeno el perdón y la reconciliación”13 (Resalta el Tribunal). 4.- Análisis a reparo único: valoración probatoria respecto del hito final de la unión: No se puede iniciar sin precisar que a este proceso se incorporaron pruebas de entidad documental y testimonial.
Los interrogatorios los practicó el estrado judicial en acatamiento de las etapas de rigor de la audiencia inicial, pues ninguna de las partes requirió el de su contrario. Sin embargo, estricto sentido, debe analizarse el material objeto de cuestión, ya delimitado con el recurso, y articularse con lo manifestado por los litispendientes en cada una de sus intervenciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 176 del estatuto procesal. 4.1.- La demanda afirmó que la relación finalizó el 27 de noviembre de 2023, fecha de la separación definitiva, por desavenencias entre las partes, una vez la señora Luz Dary reconoció al señor Héctor que sostenía una relación sentimental con una tercera persona. 4.2.- El apoderado de la señora Luz Dary, adujo en la contestación de la demanda que la finalización en realidad se remontó al 5 de julio de 2021, fecha en que el demandante abandonó el lugar de habitación marital y “no compartió más ningún tipo de relación amorosa, ni el techo, el lecho ni la mesa, con la accionada”, sin perjuicio de permanecer una relación de “amistad porque el demandante es el padre del hijo menor de mi representada”. 4.3.- En el interrogatorio rendido el 10 de julio de 2024, ampliado por decreto oficioso en audiencia del 22 de mayo de 2025, aquél remontó la suspensión de convivencia mutua al 23 de noviembre de 2023.
No desconoció que en julio de 2021 tuvieron discusiones por otro caso de infidelidad por parte de la demandada, motivo por el cual “la navidad del 2021 no la compartieron tanto”, pero acordaron darse una nueva oportunidad, las superaron y no dejaron de vivir juntos. Para ese momento, en una casa alquilaba en el conjunto residencial Quintas del Trapiche de la ciudad de 13 Ídem.
Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50313318400120230032701 Demandante: Héctor Mejía Gualteros Demandados: Luz Dary Cuadros Parada Decisión: Modifica, revoca parcialmente y adiciona 7 Granada (Meta), donde residían con Juan José, el hijo común y menor de la pareja, y con Valentina, hija mayor de la demandada.
Compartían lecho “dos o tres veces por semana”. Pese a que tenían dificultades, asimismo había proyectos de inversión en curso, como la construcción de una casa campestre, y también tenían distribuidas funciones respecto de sus labores y manejo del hogar. Por último, afirmó que también se prestaron apoyo mutuo, verbigracia, en casos de complicaciones con uno que otro paciente de la clínica estética de propiedad de la señora Luz Dary14. 4.4.- Entretanto, la demandada refirió a detalle el evento ocurrido en julio de 2021, detonante -según dijo- de la separación definitiva, sin perjuicio de que con el tiempo don Héctor “iba y venía a la casa de habitación”, pues no lo hacía como pareja ya que no compartían “lecho ni cuerpos.
Ese siempre fue el inconveniente. Sí, nosotros convivimos como pareja, pero hasta ese día, así fuera esporádicamente dormíamos juntos”. Luego, solo mantuvo “una relación excelente porque era el papá de mi hijo”, pero tenía claro que como pareja no funcionaría. Adujo que para esa fecha no tenía ninguna otra relación, pero que en el 2022 conoció al señor Adolfo Andrés Rojas Motta, mismo año en que se fue a vivir sola al conjunto Quintas del Trapiche, a donde iba y se quedaba el señor Héctor.
Eso ocurrió hasta noviembre de 2023, cuando según contó le expuso “que no tenía que estarse escondiendo con su pareja, porque pues lo sabía él, mis hijos, ellos siempre me han apoyado: usted no puede estar sola. Yo le dije que pues ya quería estar con mi pareja y que ya quería rehacer mi vida porque yo me lo merecía”. Refirió que la situación no fue fácil, pero que lo mejor era que cada quien tomara caminos diferentes, pues “él también tenía su pareja y yo también lo sabía. No era fácil cada quien con su pareja y teniendo las parejas que aguantar que porque hay un hijo”.
Manifestó igualmente que el señor Rojas Motta comprendía dicho tipo de convivencia y la aceptaba, pues generalmente estaba viajando por cuestiones de trabajo y era ella quien lo visitaba por lapsos de 8 o 15 días. Hasta que don Héctor se fue, empezaron a vivir bajo el mismo techo, en diciembre de 202315. 4.5.- La prueba testimonial, sobre lo que se indaga, arroja lo siguiente: 14 01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, A023, min: 20:30 s.s. y A040, min: 16:09 s.s. 15 Ídem, min: 31:00 s.s. y 36:35 s.s. Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50313318400120230032701 Demandante: Héctor Mejía Gualteros Demandados: Luz Dary Cuadros Parada Decisión: Modifica, revoca parcialmente y adiciona 8 4.5.1.- Nohora Elsy Núñez Urueña adujo ser empleada doméstica de los compañeros permanentes y prestar sus servicios en la aludida casa marital entre el 7 de diciembre de 2022 y el 7 de julio de 2023, en un horario de 7 de la mañana a 3 o 4 de la tarde, de lunes a sábado, y atestiguó que el señor Héctor y la señora Luz Dary eran sus “patrones”, que habitaban el mismo techo y que su relación era “normal, como esposos, se decían amor, mijo, mija” y que no los escuchó discutir.
También dijo que salían juntos en las mañanas a sus labores. En dicha casa vivían con el hijo menor de ambos y que la hija mayor de Luz Dary, Valentina, iba poco porque estaba estudiando. Manifestó que estaban construyendo una casa16. 4.5.2.- Fredy Almanza Rojas señaló conocer al demandante hace más de 20 años y conoció que vivía con la señora Luz Dary, con quien se separó “desde el 2023”.
Atestiguó de la relación que sostuvieron porque compartieron en paseos y festividades de fin de año. Afirmó conocer que la relación entre ellos inició en 2007 o 2008 en San Martín (Meta). También que ha visto a la demandada con una nueva pareja, pero no sabe quién es17. 4.5.3.- Adolfo Andrés Rojas Motta relató que conoció a la señora Luz Dary en mayo o junio de 2020 cuando trabajaba para el Gaula Ariari en Granada (Meta) y aquella acudió a la sede de la institución para entablar una denuncia por extorsión, luego “empezamos a hablar y a conocernos”.
En ese momento, ella le comentó que tenía una relación con el demandante y que vivían en el barrio La Aurora, de la misma municipalidad. Afirmó que comenzaron una relación en julio de 2021, luego “yo en 2022 salgo a hacer curso en Tolemaida, vuelvo a finales de mayo de 2022 y a finales de junio de 2022 salgo trasladado para Bogotá y ella sigue subiendo, nos seguimos viendo.
Para finales de 2023, bajé para septiembre, estuvimos en villavo, Granada. Bajo a finales de noviembre y principios de diciembre de 2023, ya ahí fue que traje mis cosas. Salgo trasladado para Caquetá a finales de diciembre de 2023 y me retiro de la fuerza y ya llego del todo para enero, febrero de 2024 ya a convivir mientras me llegaba el retiro”.
Aquellos, testigos del demandante. Él último fue traído por la convocada. 16 01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, A032, min: 16:46 s.s. 17 Ídem, min: 20:54. Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50313318400120230032701 Demandante: Héctor Mejía Gualteros Demandados: Luz Dary Cuadros Parada Decisión: Modifica, revoca parcialmente y adiciona 9 5.- Hasta acá, no hay duda de que la versión de cada extremo procesal es antagónica, pues como es natural, se alinea a sus intereses, sin que puedan constituirse exclusivamente sus dichos en el derrotero para definir una u otra época de finalización de la relación, pues por decir menos, consabido es el principio universal en materia probatoria de que nadie puede hacerse su propia prueba, debiéndose acudir a las declaraciones de los terceros convocados, que, si bien escasas, brindaron detalles que permiten cotejar los dichos de cada litigante, pero sobre todo concatenar con las documentales aportadas, sobre las cuales no se discutió de ninguna manera, ni se atribuyó falsedad o desconocimiento.
Nos referimos en específico a los 269 folios de capturas de pantalla de las conversaciones de WhatsApp sostenidas por los compañeros permanentes (archivos 016, 017, 018 y 019 de la carpeta primera instancia), documentos que se asumen auténticos en los términos de los artículos 24318, 24419, 24720 y 27221 del Código General del Proceso, reclamados como prueba en el traslado de las excepciones de mérito y decretadas por el fallador de instancia. Dicha autenticidad que establece la ley, les otorga eficacia probatoria y estricto sentido consisten en documentos que representan un acto.
La doctrina ha dicho que son “documentos simplemente representativos o no instrumentales”22. A su vez, la Corte Suprema de Justicia en STC16733-2022 señaló que, (…) ese tipo de medios son percibidos por la legislación procesal como documentos por tener "carácter representativo o declarativo" y, en ese sentido, sin duda, están sujetos a las reglas generales de aportación, contradicción y valoración propias de ese medio de prueba.
Es que, a decir verdad, una captura de pantalla aportada en formato digital o físico - impresión en papel- al proceso judicial, no es otra cosa que una fotografía tomada a un mensaje de datos, generalmente, por quien la anexa al expediente con la finalidad de que sea valorada como medio de convicción. En tal sentido, debe ser apreciada como 18 “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos… y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo…”. 19 “Los documentos públicos y privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. // La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. // Los dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”. 20 “La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. 21 “En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento.
La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros”. 22 Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, Sexta Edición, págs. 526 “DE LA PRUEBA POR DOCUMENTOS”. Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50313318400120230032701 Demandante: Héctor Mejía Gualteros Demandados: Luz Dary Cuadros Parada Decisión: Modifica, revoca parcialmente y adiciona 10 cualquier otro documento conforme a los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso.
Asimismo, memorando postura de la Corte Constitucional respecto de las fotografías como prueba documental, refirió que "(…) el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.
Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto" (T-269-2012). Y, concluyó: Referente a la valoración de las fotografías, se ha predicado que "es necesario que el juez tenga certeza sobre su origen» de conformidad con las reglas relativas a la autenticidad de documentos, esto es, el actual artículo 244 del Código General del Proceso (CSJ SC de 18 de marzo de 2002, Rad. 6649, reiterada en CSJ SC de 7 de marzo de 2012, Rad. 2007-00461-01 y SC17162-2015).
En esa línea se ha concluido que, si bien es cierto que "los documentos representativos, como las fotografías y videos, requieren de autenticidad para ser valorados por el juez", también lo es que esa autenticación se presume por ley -artículo 244 del Código General del Proceso- y puede ser desvirtuada por la parte contra quien se aduce mediante el desconocimiento o la tacha de falsedad consagradas en el estatuto adjetivo -artículos 269 a 274.
Lo anterior, so pena de que opere el reconocimiento implícito de los mismos (SC17162-2015). Datos contenidos en una conversación de WhatsApp -texto, fotografías, videos, emojis, gifs, stickers- comportan mensajes de datos que pueden ser aportados en su formato original allegando el dispositivo en el que se produjeron al juzgador para que se efectúe sobre él la inspección correspondiente, o a través del documento electrónico que se origina mediante la opción de "exportar chat " que contiene esa aplicación, o simplemente, con la reproducción de esa conversación en una impresión en papel o en una fotografía o captura de pantalla sobre la misma».
(Negrilla adrede). 5.1.- El anterior recuento porque para este juez plural no puede respaldarse la conclusión de la instancia de que los testigos de la parte demandante no dieron mayor detalle sobre la relación, debido a que no arrojaron “certeza” frente a la extensión de la convivencia de la pareja hasta el 27 de noviembre de 2023, ni establecieron “detalles específicos de la convivencia”; pues ese raciocinio desconoce que fue la misma demandada quien en su juramentada reconoció en sus términos que la “convivencia” con el señor Héctor y la separación definitiva fue hasta noviembre de 2023, cuando decidió fulminar la relación que sostenían porque no quería ocultar más la relación que sostenía con Rojas Motta.
Por ello, estricto Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50313318400120230032701 Demandante: Héctor Mejía Gualteros Demandados: Luz Dary Cuadros Parada Decisión: Modifica, revoca parcialmente y adiciona 11 sentido, era innecesario el reproche en cuanto ese puntual aspecto, cuando de entrada el hecho a probar viene con confesión de la parte, que -como se verá- luego no fue desvirtuado (art. 197 C.G.P.). 5.2.- Es que la señora Nohora Elsy a decir verdad supo referir lo que percibió mientras laboró, destacando el horario en que lo hacía. A esta testigo no se le podía recriminar que no certificará hechos posteriores a la vigencia de su empleo.
Además, Adolfo Andrés Rojas Motta, testigo de la pasiva, también dejó rastro sobre la época de finalización de la relación entre las partes, al referir que a finales de noviembre y principio de diciembre de 2023 inició a convivir con la señora Luz Dary. De otro lado, Freddy Almanza verificó la fecha de inicio de la relación y de igual modo, afirmó que su amigo Héctor había terminado su relación con ésta en 2023. 5.3.- Las falencias que predicó la instancia, por demás se conjuraban con el contenido de las documentales aportadas por la parte demandante, que recuentan el trasegar que tuvo la relación sostenida entre el señor Héctor y la señora Luz Dary.
Mismas que al concatenarse con sus juramentadas, dejan ver nítida su voluntad autónoma de unirse y mantenerse como pareja, bajo una comunidad de vida permanente y singular, requisitos sustanciales de la unión marital de hecho, pese a episodios de infidelidad mutuamente tolerados. 5.3.1.- Empezar por referir que, para la sede judicial de primera instancia, ningún testigo, ni siquiera los traídos por el extremo pasivo, arrojaron “certeza de que la misma [léase relación] se hubiere prolongado por el lapso de tiempo que se sustenta en la demanda, hasta el día 27 de noviembre de 2023, ya que más allá de manifestar conocer de que ellos eran pareja, no dan precisiones de los detalles de la relación que permite corroborar lo afirmado por el demandante”.
Afirmación que de entrada evidenciaba la necesidad de atender con mayor ahínco la valoración en conjunto del material probatorio y no desarticulado, como se encontró. 5.3.2.- No obstante la falta de especificidad en los detalles de la convivencia que endilgó la primera instancia, esta sede halló que la señora Nohora Elsy Núñez Urueña supo referir que trabajó para los contendientes entre diciembre de 2022 y julio de 2023, lapso en el cual evidenció la dinámica familiar, los roles que Héctor y Luz Dary tenían en el hogar marital, cómo estaba compuesto y su proyección, pues dijo que ambos se trataban con amor y respeto, que en la casa ubicada en Quintas del Trapiche habitaban ambos con su hijo común Juan José y frecuentaba la hija Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50313318400120230032701 Demandante: Héctor Mejía Gualteros Demandados: Luz Dary Cuadros Parada Decisión: Modifica, revoca parcialmente y adiciona 12 mayor de la demandada, Valentina, quien cursaba estudios universitarios, que los jefes del hogar salían a trabajar desde temprano en la mañana y estaban construyendo una casa.
Dicha versión es importante porque encuadra con varios detalles que arrojan las documentales, las cuales, desechó el juzgado porque – a su juicio – “están encaminadas a probar el estado civil de los intervinientes, así como sustenta los bienes que alegan conforman la sociedad patrimonial de la cual se pretende su declaración, [pero] no sirven de sustento probatorio al objeto de debate dentro del asunto, que es, establecer el extremo final de la unión marital”.
Afirmación alejada de la finalidad de la prueba, que, según la parte demandante, era acreditar que la relación se extendió hasta noviembre de 2023, cuando la demandada exigió al señor Héctor salir de la residencia marital. Asimismo, se encuentra distante de la motivación razonada que implicaba la decisión, en tanto que la sentencia debe fundarse en el “examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones…” (art. 280 C.G.P.).
Lo anterior es derecho de los usuarios de la administración de justicia, que el juez aprecie las pruebas de forma individual y conjunta según las reglas de la sana crítica, esto es, conforme los argumentos lógicos, reglas de la experiencia, a fin de develar lo que la prueba dice respecto de su objeto o su correspondencia con los hechos. 5.3.3.- La Sala no desconoce que la demandada Luz Dary durante el litigio no mencionó con hincapié el proyecto común de la construcción de la casa ubicada en el Condominio Santa Clara de Granada (Meta), a donde según refirió, reside actualmente con su nueva pareja, Rojas Motta.
Pero de lo cual hay prueba diáfana, pues el demandante allegó múltiples facturas de compra de materiales de construcción a la ferretería Depósito y Ferretería Idema S.A.S.23 entre meses de febrero y junio de 2023, como también hay prueba de los pagos de ellas efectuadas hasta el 15 de septiembre de ese año24. 23 01PrimeraInstancia, C01Principal, A015, folios 19-48. 24 Ídem, A018, folio 77.
Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50313318400120230032701 Demandante: Héctor Mejía Gualteros Demandados: Luz Dary Cuadros Parada Decisión: Modifica, revoca parcialmente y adiciona 13 Asimismo, del compromiso que el señor Héctor y la señora Luz Dary tenían hacía ese fin, en donde aquel era el encargado de supervisar la construcción, conseguir los insumos necesarios y cancelar al personal de maestros encargados de la ejecución de la obra, todo bajo un manejo compartido de ingresos y gastos, evidenciando que ambos miembros tenían acceso total a las finanzas comunes, muestra evidente de confianza absoluta para con el otro25.
Al punto que el 30 de mayo de 2023, se extrae de la conversación, que Luz Dary afirmó, luego de comentar sobre algunas fotografías del avance de la obra: “89 millones llevamos invertido en la casa… // sin lo del lote y lo q (sic) debemos. //… ya casi le metemos los 100 y solo de trabajo” y Héctor responde: “Sí, gracias a dios mija y eso queda valiendo barato ochocientos”26.
Los documentos contentivos de las conversaciones sostenidas entre las partes dan cuenta de que ambos permanecían al tanto y cuidado y ejercían la supervisión de todas las actividades del hijo menor común de la pareja, como también de la hija mayor de la señora Luz Dary, Valentina, en cuanto a sus rendimientos académicos y desempeño en actividades extracurriculares y de ocio27.
También evidenció la Sala apoyo constante y socorro entre los compañeros permanentes, especialmente con un evento que tuvo la señora Luz Dary con una de las pacientes que atendía en su clínica estética Transformarte Cirugía Estética y Spa IPS S.A.S., quien falleció por complicaciones de salud durante un procedimiento, ameritando el acompañamiento del señor Héctor, quien estuvo pendiente de la situación. Igualmente, estaban vigilantes el uno del otro ante situaciones de dolencias o enfermedad, prestándose cuidado mutuo28.
Esas son muestras de una genuina voluntad de conformar la unión, pues equivalen a actos claros y uniformes de la pareja, que “actúa inequívocamente en dirección de formar una familia, entregando sus vidas verbi gratia, para compartir asuntos transcendentes de su ser, coincidir en metas, presentes y futuras, y brindarse respeto, socorro y ayuda mutuas.
Presupone al decir de esta misma Sala, la (…) conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose 25 Ídem, A017, folios 17-20; 26-35 y A019, folio 4-6; 11-12. 26 Ídem, A016, folio 10. 27 Ídem, folio 55. 28 Ídem, folios 38-61.
Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50313318400120230032701 Demandante: Héctor Mejía Gualteros Demandados: Luz Dary Cuadros Parada Decisión: Modifica, revoca parcialmente y adiciona 14 afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento persona, social y profesional del otro”29. 5.3.4.- Pese a las desavenencias y discusiones que también se evidencian en las documentales traídas por el extremo demandante, se advirtió predominantemente la conducta de la pareja desarrollando una “comunidad de vida”, pues aunado a lo antedicho, se registró trato en tal sentido, muestras de cariño, afecto, confianza y esfuerzo por llevar el curso normal de un hogar.
Al 30 de agosto de 2023, la pareja exhibe constante comunicación, se preguntan con frecuencia como va cada uno en sus labores diarias, hay muestras de protección, de cuidado, se recogen mutuamente en sus trabajos, destinan espacio para ir a mercar juntos y la señora Luz Dary delega todo lo relacionado con la obra de la casa en el señor Héctor30.
Esto es, afirman la intención de mantener una familia. Dicho presupuesto, “desde luego, no alude una voluntad interna propiamente dicha, sino a las exteriorizaciones vitales y circunstancias que la evidencian de manera implícita”. Este, según la Corte Suprema de Justicia, es un requisito que contiene elementos “… fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis …”31, “… respetando la individualidad de cada uno de los interesados, de conformar una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las situaciones del diario existir…”.32 5.3.5.- De la revisión del material suasorio, indudablemente se advierte que a mediados de julio de 2021 la pareja tuvo una discusión, pero fue superada.
Es decir, no se afectó el presupuesto de permanencia. En conversaciones sostenidas el 9 de octubre de 2023 la señora Luz Dary alude a ese momento y refiere que para ese entonces cuando sostuvo relaciones con una tercera persona, no convivía con el señor Héctor, pero luego decidió darle una nueva oportunidad, siendo enfática en manifestar que desde que éste último volvió a la casa, “no sostuvo ninguna otra 29 CSJ.
Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, exp. 00084. 30 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, A018, folios 55 al 78. 31 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001, reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, exp. 00558 y de 18 de diciembre de 2012, rad. 00313. 32 SC3466-2020. Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50313318400120230032701 Demandante: Héctor Mejía Gualteros Demandados: Luz Dary Cuadros Parada Decisión: Modifica, revoca parcialmente y adiciona 15 relación con nadie, pero que aun así no se dieron las cosas”33.
Se advierte en la imagen que la señora Luz Dary recrimina a su pareja el hecho de no poder continuar en la relación, pese a que ella lo intentó “en todo este tiempo, pero volvió el mismo desamor, era más yo la que le cogía una mano, la que le echaba el brazo”34. En virtud de la misma discusión, mencionan sobre encuentros íntimos luego de la reconciliación, que con el paso del tiempo se volvieron de nuevo poco frecuentes.
El 17 de octubre de 2023, según los documentos aportados, las partes reconocen que existía apoyo mutuo en cada proyecto familiar. Luz Dary incluso menciona que Héctor estuvo en los inicios de su empresa, en el centro estético: “sí, usted estuvo ahí, era mi esposo, mi compañero”35. Asimismo, menciona que ella estuvo para él y concluyeron que “los dos nos descuidamos como pareja”.
La conversación siguió hasta el día siguiente, donde aquella manifiesta: “no me volví a ver con ese otro man // nunca más // no a contestarle (sic). // me dediqué a la familia. // no puede decir que no. //… Manolo [forma en que lo llamaba], es lo mismo de siempre, usted nunca ha podido conmigo. // Mire cuando íbamos a la casa [en referencia a la que estaban construyendo en el conjunto Santa Clara] y yo le hablaba de un futuro en la casa, su respuesta [:] hasta diciembre los acompaño, yo me voy.
Y sí. Yo salía, pero Manolo, yo no tenía a nadie”36. La conversación arroja que Héctor luego propone una segunda oportunidad para la relación, pero Luz Dary le responde que no: “Pregunta Héctor: [¿]Ud y yo ya no hay opción [?]. Responde Luz Dary: [¿]opción de que manolo [?]. Si me tuvo ahí 2 años en espera de que la relación de pareja pareja (sic) mejorará”37.
Y el 20 de octubre de 2023, se encuentran muestras de la intención de terminar con carácter definitivo la relación, pues empiezan a establecer la forma en que se van hacer cargo del estudio del hijo menor en común y surgen las manifestaciones del demandante de dejar el hogar marital38. No sin antes, de nuevo, Luz Dary manifestar que la relación se mantuvo por “16 años”.
De ahí que la remontó desde ese tiempo hacía atrás en el tiempo, específicamente al año 2007, donde según ella e incluso el testigo Freddy Almanza, empezó su relación con Héctor y quedó en embarazo. 33 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, A019, folio 44. 34 Ídem, folios 46-49. 35 Ídem, folios 50-51. 36 Ídem, folio 55-56. 37 Ídem, folio 56. 38 Ídem, folio 63 y 71.
Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50313318400120230032701 Demandante: Héctor Mejía Gualteros Demandados: Luz Dary Cuadros Parada Decisión: Modifica, revoca parcialmente y adiciona 16 5.3.6- Toda esa seguidilla, para el Tribunal refleja que la pareja en efecto tuvo un bache para mediados de julio de 2021, como reflejan a su vez las juramentadas.
Según la demandada porque Héctor luego de una acalorada discusión, se fue de la casa, llevándose algo que era de su propiedad, lo cual incluso atestiguó el hijo común de la pareja. Según el demandante, por un episodio de infidelidad de aquella. Pese a esto la relación se restauró sin perder continuidad o perseverancia, tanto es que la demandada es expresa en referirlo, como se viene de recontar, estableciéndose por completo en favor de la que era su familia y desconociendo con vehemencia cualquier otra relación paralela.
Los efectos de dicha discusión fueron pasajeros y no hasta el 2022, como en su declaración refirió la demandada y su actual pareja Rojas Motta, si en cuenta se tiene que siguiendo lo que señaló el 18 octubre 2023, “estuvo 2 años esperando que la relación de pareja mejorara”, permitiendo remontar la primera conciliación al mismo mes de 2021.
De lo que sigue, se resta espontaneidad a su relató de lo acontecido, pues, a decir verdad, el estudio conjunto de las pruebas, no permiten afirmar que a la par sostenía otra relación con intención de permanencia, ya que estaba con el aquí demandante. Los problemas de la pareja en gran parte surgieron por la eventual falta de trato carnal y muestras de afecto y cercanía del demandante hacía la demandada, pues también evidenció la Sala que ambos compañeros habitaban cuartos distintos en la misma residencia y aquella le recriminaba constantemente esos aspectos.
Sin embargo, las pruebas permiten evidenciar que ocasionalmente compartieron lecho. En gracia a discusión, el órgano de cierre de esta especialidad sobre el punto ha referido: “La permanencia, por su parte, implica estabilidad, continuidad o perseverancia, al margen de que surjan cuestiones accidentales durante la comunidad de vida, impuestas por la misma relación de pareja o establecidas por los propios compañeros de hecho, como la falta de trato carnal, de cohabitación o de notoriedad, nada lo cual desvanece.
En sentir de la Corte, «[L]»a presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que muchas veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50313318400120230032701 Demandante: Héctor Mejía Gualteros Demandados: Luz Dary Cuadros Parada Decisión: Modifica, revoca parcialmente y adiciona 17 comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”39.
(Resalta esta Sala). Como también que, “las relaciones sexuales, o la procreación, porque en desarrollo de los derechos fundamentales a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, son aspectos que pueden ser susceptibles de disposición o de concesión por los mismos convivientes; inclusive, limitadas por distintas razones, verbi gratia, la impotencia o la avanzada edad”. 5.3.7.- La falta de débito marital, sea cual fuese la razón que lo originó, causó desazón en la señora Luz Dary, al punto de reconocer al aquí demandante que sostenía encuentros sexuales con otra persona.
Ello figura exactamente el 12 de octubre de 2023, momento en que el señor Héctor anunció que dejaría el hogar marital40, revalidando así el fundamento fáctico de la demanda en cuanto al motivo de la finalización de la unión familiar. No obstante, dicha condición no desvirtúa por sí la falta de singularidad en la unión marital de hecho pretendida, pues aquella relación esporádica que la señora Luz Dary sostuvo con el señor Rojas Motta no alcanzó jamás los mismos periodos de la unión que aquí se pretende declarar, ni siquiera parcialmente desde 2021, cuando según estos últimos empezaron sus encuentros.
En parte por las razones antedichas, esto es, porque Luz Dary y Héctor mantuvieron un proyecto de vida común con ánimo de permanencia, hasta tanto la demandada lo permitió, anunciando su infidelidad. No se olvide que Rojas Motta manifestó que solo hasta que aquella terminó dicha relación y concertaron convivir juntos, empezaron sus aportes económicos para el sostenimiento de su nuevo hogar.
De ahí que, este no sea un caso de simultaneidad de convivencias maritales, por ende, no existe impedimento para pregonar la unión pretendida por el demandante, pues se insiste no concurrió ninguna otra “de similar naturaleza y características, entendiendo como tal la simultaneidad de ataduras, permanente y simple”41. Sucedió que se quebrantó el deber de fidelidad entre los compañeros permanentes, cuyo incumplimiento está proscrito al tenor de lo dispuesto en el artículo 42 Superior, 39 CSJ.
Civil. Sentencia SC15173 de 2016, exp. 00069. 40 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, A019, folio 38. 41 CSJ. Civil. Sentencia de diciembre de 2012, expediente 00313. Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50313318400120230032701 Demandante: Héctor Mejía Gualteros Demandados: Luz Dary Cuadros Parada Decisión: Modifica, revoca parcialmente y adiciona 18 según el cual las “relaciones de familia se basan en la igualdad de derechos y de deberes de la pareja y en el respeto recíproco de todos sus integrantes”.
Empero, pese a esto, la relación subsistió por tolerancia de sus miembros, sin que, de ninguna manera, aquella afrenta tenga la suficiencia de aniquilar el vínculo familiar, tal y como permitieron las partes en una primera oportunidad. Al punto, se ha dicho La infidelidad surgida de una simple relación pasajera, sentimental o de noviazgo, en fin, puede conducir a la ruptura de la unión marital, pues constituye una afrenta a la lealtad y al respeto recíproco.
Empero, es factible que, pese a conocerse la falta, la relación subsista, evento en el cual debe entenderse que el agraviado la perdonó o toleró. Por esto, la singularidad, en sentir de la Sala, no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella (…) solo se disuelve con la separación física y definitiva de los convivientes42.
En suma, la infidelidad no enerva la unión marital de hecho ni la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En cambio, frente a la concurrencia de uniones maritales de hecho, al fallar el requisito de singularidad, en lo personal, simplemente, se excluyen; y en lo económico, la prohibición para su existencia solo es excepcional, en la medida que su vida depende de que las sociedad conyugales o patrimoniales anteriores al menos se encuentran disueltas, quedando a salvo las sociedades de hecho que se puedan generar43.
(Resalta la Sala). 6.- En esa medida, la decisión de primera instancia contravino las evidencias decretadas y practicadas a lo largo del decurso, pues restó merito demostrativo a las testimoniales cuando en definitiva arrojaron verdad sobre la convivencia marital de la pareja, inclusive aquellos terceros convocados por la propia demandada.
Información que, al ser debidamente concatenada con lo arrojado por las documentales, cuyo contenido fue omitido, exhibieron hechos significativos de convivencia marital alcanzando un acercamiento a la verdad que interesa al proceso, producto de la apreciación individual y conjunto de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica44.
Véase que el hecho investigado no se neutralizó con los testigos de descargo, quienes a decir verdad, arrojaron información que permitió verificar los devaneos pasajeros que tuvo la pareja, entre ellos, aquel entre la demandada y el señor Rojas Motta, que solo vino a generar la separación física y definitiva entre Luz Dary y Héctor hasta la última semana se noviembre de 2023, una vez aquella a más de 42 CSJ.
Civil. Sentencia de 5 de septiembre de 2005, expediente 00150. 43 SC3466-2020. 44 SC18595-2016. Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50313318400120230032701 Demandante: Héctor Mejía Gualteros Demandados: Luz Dary Cuadros Parada Decisión: Modifica, revoca parcialmente y adiciona 19 decidir exteriorizar dicha situación, terminó la relación, separándose físicamente del demandante, luego de lo cual definieron sus roles de manera individual, por decir menos, frente al hijo común y sus alimentos en lo sucesivo.
Tal determinación merecía acogida, ya que “la exigencia de una connotación definitiva de la ruptura hace referencia a ese primer elemento volitivo de la separación, en la medida en que apunta propiamente a una sincera y firme convicción de que la relación ha llegado a su fin. Es solo cuando se llega a tal grado de resolución y se exterioriza con muestras de equiparable contundencia, que la unión irreversiblemente se termina y la sociedad de bienes se disuelve”45.
No se olvide que la misma demandada, afirmó que su convivencia con Rojas Motta inició en diciembre de 2023. Y es que lo dicho por los testigos en nada podía incidir para alterar o anticipar tal suceso, pues ninguno de aquellos que presentó la parte demandada supo referir respecto de un acto de indefectible equivalencia con la separación. Rojas Motta, actual pareja de la demandada, justamente dio por sentado que, a finales de noviembre e inicios de diciembre de 2023, inició a “convivir” con Luz Dary, cuando trajo “sus cosas” y fue solo hasta enero o febrero de 2024 que llegó del todo luego de su salida de la fuerza militar.
Momento que, como encontró este juez plural, coincide con las manifestaciones de los propios litigantes, quienes reconocieron que la separación física y definitiva de la pareja se dio en noviembre de ese año. No obstante, la discusión surgida desde mediados de octubre, cuando quedó al descubierto la infidelidad de la señora Luz Dary. A partir de allí se resquebrajó el vínculo familiar o la intención de mantener una autentica relación de pareja marital, cuya separación irreversible se materializó a fin de noviembre.
Al punto, en un caso de contornos similares la Corte Suprema de Justicia, señaló: “Corolario de lo señalado, es que, de conformidad con la normatividad vigente, la ausencia de singularidad para el momento en el que se pretende haya de surgir una unión marital de hecho, es circunstancia suficiente para impedir que, jurídicamente, pueda tenérsele como tal.
Y que, durante la vigencia de la unión, es decir, después de haberse constituido en debida forma el estado originado en los vínculos naturales, el debilitamiento del elemento en estudio -singularidad- por los actos de infidelidad de los compañeros permanentes, solo puede desvirtuar el mencionado requisito y destruir la 45 SC3982-2022.
Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50313318400120230032701 Demandante: Héctor Mejía Gualteros Demandados: Luz Dary Cuadros Parada Decisión: Modifica, revoca parcialmente y adiciona 20 unión marital si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasiones la separación física y definitiva de los compañeros (CSJ, SC del 12 de diciembre de 2011, Rad. n°. 2003-01261-01) (…) // 3.3.6.
No hay duda, pues, que la unión marital de las partes continuó, pese a que el señor Venegas Cárdenas ya había dado inicio al nexo amoroso con Leidis Lorena Martínez Pacheco, pues aquel mantuvo en secreto este otro vínculo. Solo hasta cuando la señora Ospino Tatis descubrió el devaneó de su pareja, fue que su relación se resintió, aunque siguió existiendo, de modo que, desde el punto de vista puramente fáctico, solo vino a terminar cuando el señor Venegas Cárdenas se fue de la casa que compartía con ella, lo que tuvo ocurrencia, según unos testigos, en junio de 2011 y, según otros, en septiembre de ese mismo año. 3.3.7.
Contrastadas las anteriores inferencias, con las que al respecto extrajo el Tribunal, particularmente, que el vínculo que existió entre los extremos de este litigio, terminó el 30 de agosto de 2009 por falta de singularidad, surge patente el yerro de dicho sentenciador, en la medida que desconoció que la unión marital de los nombrados continuó como tal, y no de otra manera, hasta el indicado año, pese a los problemas que enfrentaron como pareja, debido al acto de infidelidad del señor Venegas Cárdenas.
Se sigue de lo anterior, que el Tribunal pretirió la prueba testimonial atrás relacionada y, como consecuencia de ello, pasó por alto que el referido nexo, aunque debilitado, subsistió hasta mediados o finales del indicado año de 2011 (…) 3.3.8. (…) mal podía colegir el sentenciador de segunda instancia, que el amorío que existió entre ellos, tenía el potencial para provocar que el vínculo marital de las partes, quedara desprovisto de singularidad46. 7.- Siendo ello así, como en verdad es, resulta cierta la afirmación traída de que hasta el 23 de noviembre de 2023 se extendió la unión marital de hecho declarada.
Fecha reclamada con el recurso y que coincide con lo confesado por la demandada. No en vano, en ese mismo sentido, juramentó la propia demandada, señora Luz Dary Cuadros, al decir que, hasta la última semana de ese mes y año, su compañero permanente residió en la misma casa, pues decidió marcharse, finiquito de su relación. Ello implica modificar el ordinal primero de la sentencia cuestionada.
Por esa misma vía, el ordinal tercero que declaró fundada la excepción de prescripción de la declaratoria de existencia de la respectiva sociedad patrimonial, con base en pregonar el 5 de julio de 2021 como hito final de la unión. Basta 46 SC4003-2018. Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50313318400120230032701 Demandante: Héctor Mejía Gualteros Demandados: Luz Dary Cuadros Parada Decisión: Modifica, revoca parcialmente y adiciona 21 mencionar que la interposición de la demanda no superó el plazo de un año contenido en el artículo 8 de la Ley 54 de 199047, contado a partir de 23 de noviembre de 2023, hito aquí demarcado, pues fue radicada el 12 de diciembre de 2023 y la convocada se enteró de manera personal el 1 de febrero de 202448.
Sobre la prescripción de las acciones, de la disolución y liquidación, de la sociedad patrimonial, la jurisprudencia del Tribunal de cierre de nuestra jurisdicción tiene decantado que: “contrario sensu, ‘el derecho a pedir la disolución y liquidación, ministerio legis, nace cuando fenece la sociedad patrimonial, no así cuando se declara que ella existió’ (cas. civ. 1º de junio de 2005, [SC-108-2005], exp. 7921), sino con “la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros”, situaciones objetivas desde cuya ocurrencia, puede ejercerse la acción y computa el plazo prescriptivo (artículo 8º, Ley 54 de 1990)”49.
Finalmente, respecto de restante excepción propuesta, denominada “no existencia de unión marital de hecho”, bien vale decir que ningún argumento se enlistó para estructurarla y, que, con todo, basta lo hasta acá expuesto para tenerla por desvirtuada con amplitud. 8.- Se sigue de todo lo dicho que debe modificarse el ordinal primero de la sentencia apelada en el sentido de precisar que la unión marital de hecho aquí estudiada perduró hasta el 23 de noviembre de 2023.
Adicionarse un ordinal que en orden será el cuarto, estableciendo que la unión marital produjo una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes durante el lapso de su existencia. Y revocarse el ordinal tercero de la misma decisión, que declaró fundada la excepción de prescripción respecto de la sociedad patrimonial, para declararla no probada junto con la intitulada “no existencia de la unión marital de hecho”.
En lo demás, la sentencia se mantendrá. 9.- Como resulta desfavorable la apelación para la parte demandada, pero no se revoca totalmente la sentencia, se le condenará en costas de esta instancia. Lo 47 Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros. // Parágrafo. - La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda. 48 01PrimeraInstancia, C01Principal, A007. 49 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Exp. 85001-3184001-2002-00197, de 11 de marzo de 2009. M P William Namen Vargas. Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50313318400120230032701 Demandante: Héctor Mejía Gualteros Demandados: Luz Dary Cuadros Parada Decisión: Modifica, revoca parcialmente y adiciona 22 anterior, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1, 4 y 5 del artículo 365 del C. G. del P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala 2ª de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: Primero. Modificar, adicionar y revocar parcialmente la sentencia de 25 de junio de 2025, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada, Meta.
Ello implica: i) Entender que, en lo sucesivo, el ordinal primero de ese fallo será del siguiente tenor: “Declarar que entre el señor Héctor Mejía Gualteros y Luz Dary Cuadros Parada, existió una unión marital de hecho entre el 20 de febrero de 2008 y culminó el 23 de noviembre de 2023, cuando terminó a causa de su separación, física y definitiva”. ii) Adicionar un ordinal, que acorde con la secuencia, será el tercero que ordena: “Declarar que dicha unión marital produjo una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes durante el lapso de su existencia”. iii) Revocar el ordinal tercero (ahora cuarto), para en su lugar: “negar las excepciones de prescripción de la declaratoria de existencia de sociedad patrimonial y no existencia de la unión marital de hecho”.
Segundo. En lo demás, la sentencia se mantiene, entendiendo que el ordinal cuarto original pase a ser quinto y así sucesivamente hasta culminar todas las órdenes. Tercero: Condenar en costas de esta instancia al extremo demandado. Como agencias en derecho de esta instancia se fija un salario mínimo mensual legal vigente. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del C. G. del P. Cuarto. Autorizar la devolución del expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50313318400120230032701 Demandante: Héctor Mejía Gualteros Demandados: Luz Dary Cuadros Parada Decisión: Modifica, revoca parcialmente y adiciona 23 Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada (Con ausencia justificada) Hoover Ramos Salas Magistrado César Augusto Brausín Arévalo Magistrado Firmado Por: Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Cesar Augusto Brausin Arevalo Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b4c8e9fcee3b428c185c545d90e3a2d854358e0798b8d6e9b1391792bad306b Documento generado en 02/03/2026 05:25:59 PM Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50313318400120230032701 Demandante: Héctor Mejía Gualteros Demandados: Luz Dary Cuadros Parada Decisión: Modifica, revoca parcialmente y adiciona 24 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica