TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares Villavicencio, 27 de abril de 2026 (Discutido en Salas de Decisión 114 y 126 de 13 de noviembre y 11 de diciembre de 2025; 031 y 035 de 9 y 16 de abril de 2026; y aprobado en Sala de decisión 039 de 23 de abril de 2026) Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandada: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánchez Decisión: Revoca Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso declarativo de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Las pretensiones. 1.1.- David Orlando Torres Torres solicitó declarar “el incumplimiento del contrato de prestación de servicios” que suscribió con Martha Lucía Moncaleano García; que se declare a esta responsable por los perjuicios causados y, por ende, al pago de $70.645.585 por daño emergente, $84.360.189.03 por “lucro cesante” y perjuicios morales a criterio del juez.
Finalmente, por costos del proceso1. 1 01PrimeraInstancia, C-1Principal-RCC, A001, folio 2 y A007, folio 3. Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 2 2.- Hechos.
En esta ocasión, la Sala los compendia así: 2.1.- Luz Lubidia Torres Sánchez, en nombre propio y en representación de su hijo, David Orlando Torres Torres, otorgó poder a la profesional del derecho Martha Lucía Moncaleano García, para demandar por vía de acción de responsabilidad civil contractual a Coflonorte, Emiro Mogollón, Nelson Javier Galindo Díaz y Víctor Gabriel Morales, por los perjuicios causados en accidente de tránsito, obteniendo sentencia favorable por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía (2 feb. 2017).
Pero, dicha autoridad al resolver omitió pronunciarse en favor del menor de edad, aquí demandante. 2.2.- Recuenta el libelo que dicha omisión fue provocada por errores y falta de técnica jurídica de la abogada, quien, con todo, tampoco requirió adición al fallo, prueba de su falta de diligencia con el proceso. Lo anterior, pese a lo evidente, pues en las condenas no se le refirió, a diferencia de sus hermanos, a quienes correspondió 80.48 salarios mínimos mensuales legales vigentes de la época. 2.3.- La apoderada ocultó la situación a sus pupilos, tanto que durante el trámite de ejecución de la sentencia David Orlando se siguió relacionando como demandante y hubo un inusitado interés de aquella por conciliar, pese a contar con sentencia a favor de primera instancia. Todo facilitado por la relación de “compadrazgo” entre la abogada y la señora Luz Lubidia.
En últimas, este hijo vio conculcados sus derechos y “ninguno de sus consanguíneos estuvo en disposición de [discutirlos]”2. 3.- La defensa y otras actuaciones relevantes. 3.1.- Martha Lucía Moncaleano García, por intermedio de apoderado, refirió sobre los hechos de la demanda. Aceptó algunos relativos a la presentación del proceso de responsabilidad a cuenta del accidente de tránsito y añadió que para dicho 2 Ídem, A001, folios 3-5.
Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 3 trámite recibió poder del esposo de la lesionada, Orlando Rafael Torres Galindo, y sus hijas, Noillys Carolina, Lady Johana y Dellys Stefania Torres Torres.
Asimismo, que el proceso aún está en etapa de ejecución ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, quien recibió apoyo en descongestión del Juzgado de Inírida y por eso éste dictó el fallo. Negó otros, particulares a la calificación de su gestión, que fue valiosa en la medida que obtuvo condenas más cuantiosas en comparación a otros procesos de la misma índole.
También refirió que la omisión criticada fue del despacho, que la vía para enmendarla era el recurso de apelación, el cual no interpuso por solicitud expresa de sus mandantes, “quienes le manifestaron estar de conformidad con el resultado obtenido y que no pretendía exponerse a una revocatoria del fallo o merma del mismo en una segunda instancia”, incluida Lubidia, quien “representaba los intereses de su menor hijo [y] le manifestó que en familia arreglaban”.
Prueba de la diligencia en su actuar fue que, en otros procesos, adelantados por otras víctimas que dejó el mismo accidente, incluso fatales, sus colegas obtuvieron condenas significativamente menores a la de su proceso, que fue por valor superior a los setecientos millones de pesos. Aseveró que no hubo engaño, que siempre informó de todas las actuaciones del proceso a sus mandantes.
Como tampoco es cierto que relacionó en el ejecutivo al aquí demandante, pues solo puede cobrar lo expresamente plasmado en la sentencia. Resistió las pretensiones y planteó excepciones de fondo que denominó “renuncia del derecho que se demanda”; “transacción”; “temeridad y/o mala fe”; “presunción de la buena fe”; “falta de causa para pedir respecto a mi representada”;
“enriquecimiento sin justa causa”; e innominada3. 3.2.- En paralelo, llamó en garantía a Luz Lubidia Torres Sánchez, quien le confirió 3 Ídem, A019, folios 1-9. Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 4 poder tanto para disputar el reconocimiento de los perjuicios causados por sus lesiones como por la muerte de su hijo Jonathan Estevan Torres Torres (q.e.p.d.), ocurridas en el mismo accidente de tránsito del 26 de mayo de 2010 cuando se transportaban en bus de Coflonorte de Bogotá a Yopal.
Adujo que, obtenida la sentencia, explicó que en efecto a su menor hijo David Orlando no le había sido reconocido daño moral con la sentencia y que si bien podían discutir dicho aspecto en apelación, bien podría suceder que modificaran la condena, por lo que acordaron adherirse al recurso que eventualmente presentaran los demandados. “Ella entendía… que la indemnización que ella recibía cubría la parte de él, por ello sus hijas mayores de edad si fueron debidamente individualizadas en la sentencia” (Hecho 10).
Así, el pago aquí reclamado lo debe asumir su progenitora, quien no permitió la radicación del recurso, fungiendo como representante legal del hoy demandante4. 3.3.- La activa no descorrió las defensas efectivamente. 3.4.- Luz Lubidia Torres Sánchez refirió que la apoderada estaba en toda capacidad de interponer los recursos de ley, más cuando es quien tenía el conocimiento de las herramientas jurídicas para desplegar de manera integral el mandato conferido y no especular sobre el desmedro de los derechos del menor, cuando era una situación incierta.
Adicional, la considerativa del respectivo fallo es diáfana en desconocer el derecho a David Orlando, “por lo que el mandato para lo cual fue contratada la abogada…, no se cumplió”. Planteó temeridad como excepción de fondo5. 3.5.- En traslado, la demandada adujo que no se configura la temeridad alegada en tanto que de haber apelado y salir avante el recurso, incluso hubiese incrementado la cuota litis pactada, razón más que suficiente para deducir que no se desplegó dicho acto por orden de la convocada al pleito. 4 01PrimeraInstancia, C-2LlamamientoLuzLibidaTorresSanchez (sic), A01, folios 1-5. 5 Ídem, A07.
Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 5 3.6.- La audiencia inicial tuvo sesiones el 7 de febrero6, el 18 de abril de 20237 y el 30 de enero de 20248.
Entre estas últimas dos fechas el proceso estuvo suspendido a pedido de las partes9. Finalmente, el 8 y 22 de marzo de 2024 tuvo lugar la instrucción y juzgamiento. 4.- Sentencia de primera instancia En esta última fecha el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones. Para arribar a esa conclusión, adujo que se reunían los presupuestos procesales para dictar sentencia de mérito, por lo que refirió los artículos del Código Civil que regularían la decisión, específicamente aquellos concernientes al contrato de mandato y de prestación de servicios.
Luego, aludió a los requisitos de la acción de responsabilidad civil contractual planteada y puso como faro que en tratándose del mandato para el ejercicio de la abogacía, la obligación asumida era de medio, es decir, aquella cuyo objetivo o compromiso imponía la mejor labor y diligencia en la gestión, pero no un resultado específico, ni un efecto preciso o determinado, en cuya labor de distinción imperaba la aleatoriedad del resultado esperado.
Ello también demarcaba la carga de la prueba, pues en tratándose de la primera, correspondía al actor, informar y demostrar los actos de inejecución. Al aplicar esas premisas al caso, estableció que con la demanda se endilgaba que la profesional del derecho incurrió en falta de técnica jurídica en la estructuración de las pretensiones y condenas derivando en confusión y a su vez en omisión del demandante en las declaraciones, como también falta de vigilancia del proceso, lo cual no le permitió advertir la falencia a tiempo para requerir la adición de la 6 01PrimeraInstancia, C-1Principal – RCC, A028. 7 Ídem, A035. 8 Ídem, A051. 9 Ídem, A043.
Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 6 sentencia, dictada dentro del proceso con radicado 2012-00255-00, asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.
En la tarea de recaudar los elementos de la acción, tuvo por acreditado contrato de mandato suscrito entre la demandada y la llamada en garantía, quien obró en representación de su hijo menor, aquí demandante, para adelantar proceso de responsabilidad civil contractual contra la empresa Coflonorte y otros, en procura del reconocimiento de perjuicios ocasionados en un accidente de tránsito.
Pero, no advirtió el incumplimiento endilgado, pues encontró que la profesional del derecho convocada ejerció a cabalidad la representación judicial para la cual fue contratada, en estricto contraste de las facultades que le habían sido otorgadas. Así concluyó después de referir a detalle las actuaciones que acompañaron el decurso en el que actuó y porque pese a la imprecisión en la omisión de palabras en que incurrió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, en su resolutiva, al no incluir expresamente el nombre del aquí demandante; lo cierto es que de la lectura completa de la providencia se lograba extraer que sí quedó cobijado con la decisión, en tanto que se ordenó el pago de perjuicios morales “por valor de $59.356.709 para cada uno de los demandantes que dieron poder a la doctora Martha Lucía Moncaleano García”, abarcándolo, tal y como, por demás, dejó rastro en el aparte considerativo.
Así, encontró que quizás el desfase se daba en que dicha cifra no equivalía a los 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes pretendidos respecto de ese específico daño, por cada mandante con la demanda, yerro que bien podía resolverse, incluso a la fecha, por vía de solicitud de corrección. Pero, no por adición al fallo, como se recriminó con la demanda, pues lo cierto es que dicha herramienta solo procedía cuando se omitía pronunciarse sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto de obligatorio pronunciamiento, lo cual no ocurrió. Lo cierto Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 7 es que la resolutiva otorgó lo pedido para cada uno de los demandantes que hubiese otorgado poder a la demandada, en lo cual por supuesto se incluía David Orlando Torres Torres.
Frente a la no presentación del recurso de apelación, refirió que la literalidad del mandato – poder no permitía inferir que fuere acto procesal expresamente pactado, como tampoco, el actuar de la togada con posterioridad al proferimiento de la sentencia estimatoria, salvo su ejecución. En gracia de discusión, la norma que regía para su momento, artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, tampoco obligaba a la mandataria a hacerlo.
El fallador solo acudió a lo pactado en dicho mandato, en la medida que pese a arrimarse contrato de prestación de servicios profesionales, éste únicamente obraba suscrito por Luz Lubidia Torres Sánchez, por lo que sus reglas no regían este caso. Sí las disposiciones descritas en el poder, pues se perfeccionaba consensualmente. Reflexionó que, en estricto sentido la ley no impone a los abogados recurrir en caso de decisiones adversas, sea total o parcialmente, como tampoco prevé la posibilidad de que se les repita por lo no obtenido.
Es de por sí una facultad, por lo tanto, para que surja como imperativo debía constarse dicha obligación, pero no se hizo. Sin desconocer que ello no garantiza de ninguna manera un resultado favorable. De ahí que debían consultar la voluntad del mandante, previa orientación de rigor. Además, predicó que, del análisis de las conductas de las partes en sus juramentadas, del caudal probatorio (testigos y documentos) y de la aplicación de las reglas de la experiencia, podía inferirse que la togada sí enteró el contenido de la sentencia a sus mandantes, como también que los padres del hoy demandante decidieron mantenerse inertes de cara a la eventual adición, pues para cuando surgió la sentencia, su hijo tenía 15 años, y les correspondía decidir por él y comunicar su intención a la abogada, les comunicó el contenido y alcances del fallo.
Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 8 Por esa misma senda, no tuvo por estructurado el nexo causal, pues se tuvo por diligente el actuar de la convocada, aspecto que basta en virtud del tipo de obligación que rige la relación cliente – abogado.
En suma, no encontró acreditados los elementos axiológicos de la acción, lo que de paso habilitó no repasar las excepciones planteadas, ni el llamamiento en garantía10. 5. Recurso de apelación 5.1.- Por escrito y dentro del término habilitado por el canon 322 del Código General del Proceso, el extremo demandante reparó i) en la valoración de la conducta de la convocada, pues se ignoró que el canon 70 del Código de Procedimiento Civil habilitaba al mandatario respectivo, adelantar todos los trámites para obtener la materialización de la sentencia y a formular todas las pretensiones que sean convenientes para su mandante, máxime cuando se trataban de derechos de un menor de edad.
Sin perjuicio de que el acuerdo hubiese sido verbal. El encargo aún a la fecha no se cumplió, pues el demandante sigue sin ser reconocido como beneficiario de la condena; y ii) también, que se estableciera que la obligación que regía la relación era de medio, en tanto que para el caso sí era exigible un resultado, en la medida que 5 de 6 demandantes tuvieron condena a favor.
Lo anterior, materializó un daño de pérdida de la oportunidad11. 5.2.- Aunque la llamada en garantía también “apeló”, sus argumentos no se refieren en tanto que con proveído adiado 24 de abril de 202512, se declaró desierto el recurso. Decisión debidamente ejecutoriada. 6. Alegaciones en segunda instancia. 10 Ídem, A078, min: 04:37 – 55:03. 11 Ídem, A080. 12 02SegundaInstancia, C03ApelacionSentencia, A011.
Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 9 6.1.- De manera oportuna, desarrolló el primer reparo indicando que no se tomaron en cuenta todas las facultades otorgadas por el canon 70 del derogado procedimiento, específicamente su derecho de defensa y dejó de un lado el fallador el deber del abogado de cumplir con las obligaciones que se contraen al buen venero del proceso.
Entonces, no puede decirse que se cumplió el mandato cuando uno de los poderdantes fue desconocido. Error que no se enmienda exigiendo la corrección, pues “ni siquiera es nombrado como uno de los poderdantes”. En últimas, acorde con pronunciamientos de la “Sala Jurisdiccional Disciplinaria” a los abogados corresponde llevar a cabo oportunamente todos los actos procesales que sean necesarios para cumplir con la gestión encomendada, deber, que, a su juicio, fue desatendido, habilitando la reparación de lo no recibido por parte de la abogada.
Frente al segundo, trajo similar argumentación para aseverar que debió estimarse pactada una obligación de resultado beneficioso, en atención a la condena en favor de los demás demandantes13. 6.2.- En novedad, refirió que no se atendió la contradicción en que incurrieron los testigos Ramón Antonio Uribe Jaimes, Orlando Rafael Torres Galindo y Gerson González; que el objetivo del recurso también era cuestionar la condena en costas; y sobre el contenido del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la demandada y la llamada en garantía, el cual al no tener alteración en sus condiciones, emanaba obligación de obtener indemnización en favor de su representado, pues la apoderada judicial al diligenciarlo conocía de la minoría de edad del aquí demandante y que, por ende, “sus encargos y funciones” lo abarcaban14. 6.3.- El extremo pasivo memoró las disertaciones ofrecidas a lo largo de la contienda, cuales son, que la relación contractual se regía por una gestión diligente 13 Ídem, A006, folios 6-10. 14 Ídem, folios 3-4 y 10-11.
Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 10 de la togada, quien no garantizó nunca un resultado a favor, pero que con todo alcanzó; que las pruebas arrojan con contundencia que los padres del hoy demandante en su momento no habilitaron la interposición del recurso.
Dijo: “[r]esulta claro e impajaritable que si no se radico (sic) recurso de apelación, fue por orden de la mandante, quien obraba como representante legal del menor, y es que no se le puede atribuir negligencia a mi cliente cuando gracias a su dedicación se logra un resultado tan exitoso, ello también es una estrategia jurídica que se le puso de presente a la mandante, pues si libertadores apelaba podría reducirse la sentencia, y en caso contrario alcanzaba firmeza, por lo que era definitivas las sumas de dinero reconocidas a título de indemnización, máxime como lo señaló el Juez de Primera Instancia cuando la jurisprudencia y la experiencia no han brindado indemnizaciones a hijos menores por lesiones personales que padezcan sus ascendientes en accidentes de tránsito”15.
Asimismo, que el pleito, junto con una queja disciplinaria formulada en contra de la convocada, surgió cuando les pretendió cobrar sus honorarios, pareciendo excesivos. Sin embargo, la decisión debe ser patrocinada por estar zanjada por la normatividad aplicable y las pruebas oportunamente recaudadas y practicadas16. 7.- Con ocasión de la prueba decretada de oficio, practicada en audiencia de 24 de febrero de 2026, las partes y la convocada en garantía reiteraron sus posturas definidas a lo largo del litigio. 7.1.- El extremo activo manifestó que la versión rendida por la abogada en la ampliación de su interrogatorio registró varias contradicciones o inconsistencias, como que se escudó en lo cuantioso de las condenas obtenidas para no apelar la decisión, pero un simple cotejo entre lo pretendido y lo concedido, permite entrever que ni siquiera superó lo que reclamaba inicialmente.
Trajo a colación la prevalencia del interés superior del menor de edad, que debió regir la gestión de la togada, a quien le bastaba buscar la corrección de la providencia, pero no “abandonar el poder” conferido por él, lo que en últimas ocurrió17. 15 Ídem, A009, folio 7. 16 Ídem. 17 Ídem, A24. Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 11 7.2.- La demandada cuestionó que aun cuando la llamada en garantía estuvo en su entorno asistida de múltiples personas afines a la profesión de la abogacía, jamás advirtió sobre la omisión que tuvo su hijo en la sentencia objeto de crítica.
Extrajo de algunos apartes de sus intervenciones que administraba las decisiones de su núcleo familiar, como cuando refirió que no accedió a conciliar con la empresa transportadora porque no estaba de acuerdo con la forma de pago a cuotas que le proponían. Pidió examinar de forma rigurosa todas las intervenciones recaudadas18. 7.3.- Finalmente, la llamada en garantía señaló que el plenario carece de prueba frente a la supuesta instrucción que denunció la abogada de no apelar la sentencia proferida dentro del proceso declarativo en cuestión y por tanto era deber de la togada ejercer a cabalidad el mandato judicial otorgado en pro de todos sus poderdantes.
Puso de presente que la carga de la prueba la detentaba el extremo pasivo, pero la desatendió. En últimas, no supo fundamentar legalmente la inaplicación de las herramientas jurídicas habilitadas para sanear la omisión en que incurrió la judicatura respecto al menor de edad. El asunto no puede solventarse desde el punto de vista de una diferencia de criterios profesionales, pues en últimas se restringieron garantías del orden superior19.
CONSIDERACIONES 1.- Verificada la ausencia de irregularidades que puedan ocasionar la invalidación de lo actuado, así como la satisfacción de los presupuestos procesales, es del caso resolver el fondo del litigio. 18 Ídem, A026. 19 Ídem, A023. Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 12 2.- En esos términos y hecho el anterior recuento, advierte la Sala que con el recurso se ataca la supuesta falta de vigilancia del proceso por parte de la convocada, en la medida que, no desplegó las actuaciones pertinentes en conveniencia de sus mandantes, ni gestionó lo necesario para materializar el cumplimiento de la sentencia, bajo el entendido que dejó de un lado al aquí demandante.
Por eso es infundado declarar que no hubo incumplimiento del mandato, cuando aquel sigue sin ser indemnizado. Verificación que no estaba a cargo de la parte demandante, aun cuando desplegó gestiones efectivas hacia ese fin, sino de la convocada si se tiene en cuenta que la obligación que adquirió era de resultado, no de medio. Lo anterior, porque sobre dichos puntuales aspectos el apoderado recurrente cumplió la doble carga de presentar reparos ante la instancia y sustentar/desarrollar los argumentos ante este juez plural.
Véase que omitió desarrollar sobre la pérdida de oportunidad. Y, por demás, novedosa e indebidamente pretendió traer nuevos temas a la discusión. A saber: yerros de valoración de los testimonios de Ramón Antonio Uribe Jaimes, Orlando Rafael Torres Galindo y Gerson González; la condena en costas; y el análisis del contenido del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la demandada y la llamada en garantía, a través del cual la abogada se comprometió a propender por los derechos de David Orlando, pues son aspectos que no fueron sustentados -el primero-, ni abarcados con los reparos puntuales ya trasuntados – los demás-, constituyendo límite para este juez plural.
No obstante, la revisión de oficio que el Tribunal eventualmente realice del caudal demostrativo y su contenido, por ser cuestión intrínseca a la problemática principal que trae el recurso: la calificación del obrar de la abogada. Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 13 Memórese que el inciso final, canon 327 del C.G.P. exige: «El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
Sobre el tema, en SC3148-2021 se dijo in extenso que: “(…) la apelación de sentencias supone, en resumen, dos actuaciones del recurrente: La interposición de la impugnación ante el a quo, con expresa y concreta indicación de los “reparos concretos” que se formulen al fallo cuestionado, laborío que él deberá hacer oralmente en la audiencia donde se profiera el mismo, o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha de ese acto, o de la notificación, si la sentencia no se dictó en audiencia. Y la sustentación, que debe guardar estricta armonía con los referidos reproches específicos indicados al interponerse el recurso y que, necesariamente, debe realizar ante el superior, en la audiencia contemplada por el artículo 327 del Código General del Proceso.
La insatisfacción de cualquiera de esas exigencias trae como consecuencia la deserción del recurso, determinación que adoptará el a quo, si se deriva del incumplimiento de la primera o, el ad quem, si de la segunda. (…) De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso… // (CSJ, SC del 12 de febrero de 2002, Rad. n.° 6762; se subraya) (CSJ, SC 294 del 15 de febrero de 2021, Rad. n.° 2007-00533-01; negrillas fuera del texto)”20 (negrillas originales). 3.- Luego de esa delimitación, es útil referir el marco temático general, base para resolver. 3.1.- La acción: Responsabilidad civil contractual, se supedita a la demostración de la celebración del negocio jurídico válido entre las partes y los elementos propios de 20 Reiterada en SC1303-2022.
Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 14 este tipo de pretensión resarcitoria, como lo son «el incumplimiento de la convención por la persona a quien se demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta anticontractual reprochada al demandado…»21.
Atiende al deber de los intervinientes de cumplir las obligaciones contraídas en la forma y tiempos debidos. Surge la obligación de resarcir perjuicios cuando se deja de ejecutar total o parcialmente la prestación o en caso de hacerse de forma defectuosa o tardía (art. 1613 del C. C.). Tal escrutinio debe efectuarse a partir del momento de exigibilidad de la obligación; de ser positiva, la valoración jurídica se efectúa «desde el momento en que el deudor se ha constituido en mora», según lo prevé el artículo 1615 del C. C. Entonces, supone, de un lado, el incumplimiento no justificado de las prestaciones por una de las partes contratantes y, por el otro, la satisfacción de las obligaciones contractuales.
La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en SC7220 de 2015, precisó los alcances de esta acción: (…) Si los contratos legalmente celebrados ‘son una ley para los contratantes’ (art. 1602 C.C.) y, por consiguiente, ‘deben ejecutarse de buena fe’ y ‘obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella’ (art. 1603 ib.), lógico resulta que su incumplimiento injustificado esté sancionado por la ley misma y que tal comportamiento, por ende, habilite al contratante inocente para solicitar, por una parte, se ordene su cumplimiento forzado o se disponga su resolución y, por otra, cuando la infracción le ha ocasionado un daño, que se le indemnice, reparación que puede reclamar en forma accesoria a la petición de cumplimiento o resolución o en forma directa, si lo anterior no es posible, (…).
Sobre el particular tiene dicho esta Sala de la Corte: ‘El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 9 de marzo de 2001, dentro del Expediente 5659. Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 15 las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o el pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo éstos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o consecuencial (arts. 1546 y 1818 del C.C.), los que se encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados’.
(Sent. de14 de marzo de 1996, Exp. No. 4738, G.J. CCXL, pág. 407) (Negrilla adrede). Con mayor claridad, la misma Colegiatura en SC2142-2019, puntualizó: «[…] constituyen requisitos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen contractual, la demostración de la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; actuación de la actora conforme a lo estipulado o haberse allanado a satisfacer las prestaciones a su cargo; incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones derivadas de ese vínculo, o su tardía o defectuosa ejecución; daño irrogado al derecho del acreedor, y que el mismo sea consecuencia directa de alguna de aquellas conductas del obligado».
Resaltado con énfasis. 3.2.- En tratándose de servicios o trabajos realizados por abogados, orienta la misma Corporación que se deben aplicar las disposiciones del mandato22, esto es, artículos 2142 y siguientes del Código Civil, según los cuales “es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ello por riesgo y cuenta de la primera…”.
En este caso, una persona confía en un profesional de la abogacía uno o más negocios por cuenta y riesgo de aquella, “que se reputa perfecto por la aceptación” que puede ser tácita o expresa (art. 2150 ib.) y en donde el mandatario responde hasta por la culpa leve, pues recalca el canon 2155 ejusdem “esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado”.
También, de antaño, ha referido23: “( ) El mandato judicial es el contrato celebrado por una persona con un abogado, para que éste asesore y represente dentro de un juicio a fin de asumir la defensa de sus intereses y ejecutar los actos adecuados a tal objeto. Ya por la índole del encargo que recibe el abogado, como por la misma naturaleza de los servicios que presta al 22 SC12122-2014. 23 Sentencia SC059 de 1956.
Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 16 comitente, es indudable que se trata de un verdadero mandato y no de una mera locación de servicios.
Según el artículo 2144 del C. C., "los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las regias del mandato". Dentro de las obligaciones del mandatario judicial se comprenden los servicios de procuración dentro del juicio, y los de asesoría intelectual a su cliente y asistencia continua en la preparación y conducción del negocio para la cabal defensa de los intereses.
Para la representación judicial del mandante dentro del respectivo negocio, el mandatario recibe un poder, un título de procuración, sometido a ciertas formalidades, poder que no puede confundirse con el contrato de mandato que comprende los derechos y obligaciones de las partes contratantes. El poder es generalmente consecuencia del contrato de mandato previamente celebrado.
( ) Los servicios del abogado en el estudio jurídico del negocio, en la conducción intelectual de éste y en la obtención de las pruebas adecuadas a su buen suceso, deben considerarse como gestiones comprendidas dentro del cumplimiento del contrato de mandato judicial. El hecho de que el apoderado no haya intervenido judicialmente dentro de la actuación para la cual había recibido poder, no transmuta el contrato de mandato en otro distinto ( )”. 4.- Caso concreto.
Análisis conjunto a ambos reparos. 4.1.- Como se anticipó, si la instancia no tuvo por acreditados los elementos de la acción promovida, salvo la existencia del contrato. Así que indiscutiblemente la fundamentación del recurso está ligada a la demostración del incumplimiento de las prestaciones asumidas por la demandada, específicamente, aquella de no haber requerido, por cualquier medio, que se incluyera en las condenas al aquí demandante.
Lo anterior -aquí se articula el segundo embate- por desconocimiento de la obligación de resultado -se dice- que regía su relación y que imponía garantizar a David Orlando el triunfo que tuvieron los otros mandantes. 4.2.- Así las cosas, dígase que la culpa del abogado que actúa por cuenta de mandato judicial, no se mide por la circunstancia de que el cliente no haya triunfado Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 17 en el proceso, sino por el resultado del análisis de su prestación, en las conductas que debe realizar, lo cual impone “actos positivos con los que procura alcanzar su fin” 24.
Sin embargo, también es cierto que, a la inversa, habrá actuado con culpa si no realiza la conducta debida frente al completo resguardo de los intereses de sus mandantes. En ratificación, indudablemente el tipo de obligación de medio que rige el actuar de los profesionales del derecho en su ejercicio judicial, pese a estar consolidada, debe corroborarse con lo pactado en el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales, que trae inmerso el respectivo mandato.
Para el caso, no es otro diferente de aquel suscrito entre la señora Luz Lubidia Torres Sánchez, “quien se denominará poderdante” y la abogada Martha Lucía Moncaleano García, “quien se denominará el apoderado” el 30 de mayo de 201225, pues sin perjuicio de lo descrito por el a quo -que no incluía expresamente a David Orlando, por estar suscrito en nombre propio por aquella-, no se puede perder de vista que conllevó un mandato26, que fue este: (el resaltado es original del documento, no de esta Sala).
Y que se materializó con el poder otorgado por “LUZ LUBIDIA TORRES SÀNCHEZ, mayor de edad, identificada, como aparece al pie de mi firma, obrando en nombre propio y en representación de mi menor hijo DAVID ORLANDO TORRES 24 Velásquez Gómez, Hernán Darío. Estudio sobre las obligaciones. Bogotá, Temis, 2010, pág. 794. 25 01PrimeraInstancia, C-1Principal – RCC, A001, folio 76 y A019, folio 15. 26 “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.” Art. 2142 Código Civil. Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 18 TORRES,… a la abogada en ejercicio: MARTHA LUCIA MONCALEANO GARCÌA… para que en mi nombre y representación presente demanda de responsabilidad civil contractual, contra: la empresa … COFLONORTE LTDA.…, representada legalmente por el señor EDGAR SAMUEL GODOY GALVIS…; y contra los señores: EMIRO MOGOLLÒN MOGOLLÓN…, NELSON JAVIER GALINDO DÍAZ…, y VÍCTOR GABRIEL MORANTES…, por las lesiones que sufrí en el accidente de tránsito el día 26 de marzo de 2010, en la vía de Villavicencio conduce a Barranca de Upía, jurisdicción del municipio de Paratebueno”27, cuyas facultades fueron: Así lo reconocieron abiertamente las partes, al punto que fueron hechos excluidos del litigio.
Pero, ello es útil para efectos probatorios, pues todo contrato de prestación de servicios judicial, se insiste, en esencia lleva implícito el mandato que a su vez se perfecciona con el solo acuerdo de los contratantes28. Destáquese, pese a ser entendimiento que se asume implícito, también fue expresa la orden de adelantar las actuaciones “necesarias para el cumplimiento de este mandato”, lo cual abarcaba sin lugar a duda al menor de edad, para ese entonces.
Así, diáfano fue el compromiso adquirido por la demandada: llevar hasta su terminación el proceso declarativo y asimismo el respectivo ejecutivo a continuación, de ser el caso, con el fin de obtener el respectivo pago, en favor de quienes le otorgaron poder. En palabras sencillas habilitadas por la jurisprudencia en cita (p. 3.2.): “ejecutar los actos adecuados para la cabal defensa de sus intereses [léase, de los mandantes]”.
Tarea que imponía verificar los actos positivos que realizó la procuradora judicial hacia ese fin, entendiendo que no garantizó éxito en su gestión, es una verdad. 27 01PrimeraInstancia, C-1Principal – RCC, A001, folio 17-18 y A019, folio 13-14. 28 “El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita.
Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato. Aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes.” Art. 2150 Código Civil. Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 19 Como también lo era llevar el rito ordinario hasta su fin respecto de todos sus mandantes y, de ser el caso, el cobro por vía judicial de las condenas a fin de obtener su pago con estricto miramiento y defensa de cada interés individual.
Esto es, mutatis mutandis, “en el contexto antes descrito, y con especial referencia a las obligaciones de hacer, se ha señalado, en términos simples el compromiso del deudor consist[ió] en desplegar una conducta, actividad o comportamiento, con diligencia, sin garantizar que el acreedor obt[uviera] un logro concreto o específico – obligaciones de medio o de medio-[.
Pero, no]… la satisfacción del titular del derecho de crédito… [o que con] el comportamiento debido se obtenga un resultado o efecto preciso y determinado -obligaciones de resultado-“ 29. 4.3.- Así, se tiene que está por fuera de discusión la falta de interposición del recurso de apelación o cualquier otro mecanismo jurídico idóneo por parte de la demandada, con fines de que se incluyera en la sentencia al menor de edad -para ese entonces- David Orlando Torres Torres.
El quid del asunto está en establecer por qué la profesional del derecho no lo hizo y si fueron o no justificadas las razones que esbozó. El demandante refiere que fue por incuria, dejadez. Pero la demandada aseveró que fue por expresa disposición de sus progenitores, principalmente, de Luz Lubidia Torres Sánchez, con quien siempre se entendió con todo lo relacionado con el proceso, pues fue quien la contrató. En dicha labor de verificación del cumplimiento de los compromisos adquiridos por la abogada, debe partirse de que con la demanda se reconoció la gestión de la abogada, quien, en efecto radicó el libelo, en favor, entre otros, de la señora Luz Lubidia Torres Sánchez, en nombre propio y en representación de su hijo, aquí demandante30, pretendiendo el reconocimiento de perjuicios morales, entre otros, en favor de éste en cuantía de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de noviembre de 2013, radicado 20001-3103-005-2005- 00025-01. 30 01PrimeraInstancia, C-1 Principal- RCC, C060Proceso20120025500JuzgadoCuartoCCto, C. CUADERNO PRINCIPAL, archivo “FOLIOS 1 AL 199 CUADERNO PRINCIPAL 1 PROCESO 2012 00255, folios 1-63.
Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 20 Consiguió su admisión31, desarrolló todas las gestiones de notificación de los convocados32, por cuenta propia y por conducto de su dependiente judicial, Ramón Antonio Uribe Jaimes33 -traído en este juicio como testigo del extremo activo-, logrando enterar por aviso a la transportadora y emplazar a los demás, quienes concurrieron por medio de curador ad litem34.
Seguidamente, requirió dar paso a la etapa probatoria35, al igual que el decreto de cautelas36. Asistió a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil37, junto con la demandante Luz Lubidia Torres Sánchez, quien compareció igualmente en representación de los derechos de su hijo menor de edad. Alegó de conclusión, momento hasta el cual, incluso, relacionó a David Orlando como su mandante38, y obtuvo la respectiva sentencia estimatoria de pretensiones por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, el 2 de febrero de 2017, autoridad que en cumplimiento de Acuerdo No. CSJM16-437 de 29 de enero de 2016, decidió el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual asignado por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, sin incluir a David Orlando, descendiente de aquella víctima directa, en la condena por daño moral.
Esto último, contrario de lo afirmado por el juzgado de primera instancia: que debía entenderse incluido de la lectura íntegra del fallo, con énfasis en el contenido del ordinal tercero de la resolutiva. Pues, indudablemente el valor asignado por agravio moral: $59.356.709, “para cada uno de los demandantes que dieron poder a la doctora Martha Lucía Moncaleano García. Para un total de… ($296.783.572)”39, estaba directamente relacionado con la lista de demandantes referida en el numeral 31 Ídem, folio 80. 32 Ídem, folios 81-143. 33 Ídem, folios 92-95. 34 Ídem, folios 144-152. 35 Ídem, folio 165. 36 Ídem, folios 169-183. 37 Ídem, folios 184-190. 38 Ídem, folios 220-231. 39 Ídem, folios 236-257.
Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 21 5.5. de la considerativa de esa misma decisión, que no incluyó a David Orlando.
Dicho valor total expresamente ordenado, corresponde a 5 demandantes; no a 6, cantidad original, incluyendo al convocante. Lo anterior, sirve para ratificar en dónde debe centrarse el análisis. Mismo que tampoco incluye el trámite del ejecutivo a continuación, en el cual también la convocada desplegó gestiones efectivas, al punto de igualmente conseguir su terminación por pago total de la obligación40, pese haber sido revocado su poder por parte de la señora Dellys Stefania Torres Torres y la facultad de recibir por las mandantes Luz Lubidia Torres Sánchez, Noillys Carolina y Lady Johana Torres Torres.
En últimas, todas actuaciones realizadas en favor de todos sus mandantes, salvo el aquí demandante, único perjudicado. Huelga decir: una cosa es que, desde el surgimiento del compromiso se parta de un deber inicial de ejecución de actos técnicos y de conocimiento, dirigidos a obtener con la mayor probabilidad de ocurrencia un resultado beneficioso en favor de cada uno de los mandantes.
Pero, muy distinto será que, una vez alcanzado ese objetivo, es decir, puestos en un escenario ya no de incertidumbre, no se desplieguen las gestiones necesarias en pro de los beneficios de todos aquellos con los que se adquirió obligación de “asesorar, representar, conducir y ejecutar” para la defensa de sus intereses, como ocurrió con el demandante, menor de edad, por demás sujeto de una especial y reforzada protección. 4.4.- Para esclarecer la falta de discusión frente a los derechos de David Orlando; surge decir que en efecto el poder que otorgó la señora Luz Lubidia Torres Sánchez no enlistó la facultad de apelar o presentar recursos.
Y no era posible inferir tal 40 01PrimeraInstancia, C-1 Principal- RCC, C060Proceso20120025500JuzgadoCuartoCCto, C. CUADERNO PRINCIPAL 1.1., archivo “FOLIOS 200 AL 364 CUADERNO PRINCIPAL 1.1. PROCESO 2012 00255. Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 22 atribución del artículo 70 del C.P.C.41 que reguló esa actuación, a diferencia del artículo 77 del Código General del Proceso42.
Tampoco, aplicar el inciso segundo de aquella disposición, como lo pretende el recurso -citándolo de manera parcial-, pues no se acompasa con la realidad del proceso, en tanto aquí la discusión no se sitúa frente a qué tipo de pretensiones podía o no formular la apoderada. David Orlando Torres Torres nació el 12 de noviembre de 200143, ello significa que para cuando ocurrió el accidente que derivó en lesiones de su progenitora -26 de marzo de 2010-, tenía poco más de 8 años, y para cuando surgió la sentencia declarando la responsabilidad de los demandados -2 de febrero de 2017-, tenía poco más de 15 años.
Esto es, era menor de edad y actuaba representado por sus padres o representantes legales. De ahí que, en principio, la abogada debía consultarles en procura de su mayor interés. Por lo menos hasta cuando éste adquirió su mayoría de edad -12 de noviembre de 2019, pues “pensar que el padre conserva la representación de sus hijos después que lograron la mayoría de edad, hasta tanto no se revoquen sus facultades, significaría vaciar de contenido la capacidad de ejercicio y extender la patria potestad más allá de los límites legales”44.
Aquí en específico interesa lo actuado, 41 Facultades del apoderado. El poder para litigar se entiende conferido para los siguientes efectos: Solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquélla.
El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de terceros.
El apoderado no podrá realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio ni reservados exclusivamente por la ley a la parte misma; tampoco recibir, salvo que el demandante lo haya autorizado de manera expresa. 42 Facultades del apoderado. Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella. 43 01PrimeraInstancia, C-1Principal – RCC, A001, folio 26. 44 AC6105-2016.
Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 23 por lo menos, hasta 2017, año en el cual cobró ejecutoria el fallo que resolvió el proceso sobre el que se discute la gestión de la abogada.
No obstante, lo anterior, de un lado, el hecho de no contar desde el inicio con la facultad de recurrir, en lo absoluto restaba para determinar la responsabilidad de la mandataria, pues ello debía articularse y analizarse con las reglas supletivas que rigen el deber de conducta de los abogados en ejercicio del rol profesional, establecidas en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los cuales se destacan: “10.
Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. (…). “16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley”.
(…). “18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable; … c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos…”. (Negrilla adrede).
Por su parte, el Código General del Proceso establece como deber de las partes “obrar sin temeridad en sus pretensiones”, compendio que ya regía para cuando la sentencia fue emitida. Del otro, tampoco habilitaba desconocer la prevalencia del interés superior del NNA, derecho con asidero en la Constitución Política (art. 44), cuyo objetivo debía perseguir, no siendo otro distinto a lograr el “desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”45, en atención a su nivel de indefensión porque se asumen aun “en desarrollo físico, mental y emocional que no les permite adoptar decisiones y participar autónomamente dentro de la sociedad”.
“Por tal razón, los 45 T-767 de 2013 Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 24 niñas y niñas demandan una protección reforzada que, en últimas, significa que los intereses del niño tienen máxima prioridad en las decisiones y en las actuaciones que los afecten” 46.
Más recientemente la Corte Constitucional también puso de presente “el carácter prevalente de los derechos de los niños y las niñas, poniendo a consideración el grado de vulnerabilidad de los menores y sus necesidades especiales para lograr su correcto desarrollo, crecimiento y formación, teniendo en cuenta que cada uno de ellos demanda condiciones específicas que deben ser atendidas por su familia, la sociedad y el Estado, por lo tanto, los servidores judiciales deberán tener en cuenta las condiciones especiales de cada caso en su totalidad, con la finalidad de dar prevalencia a sus derechos y encontrar la mejor solución de acuerdo a los intereses de estos, con arreglo a los deberes constitucionales y legales que tienen las autoridades para la preservación y bienestar integral de los niños, niñas y adolescentes que requieren protección, exigiendo así un mayor grado de cuidado a los juzgadores al momento de adoptar decisiones que puedan afectarlos de manera definitiva e irremediable” 47(Resaltado ajeno). 4.4.1.- De cara a ese objetivo, tenemos que el razonamiento que precedió el asesoramiento que la abogada afirmó prestar una vez conoció la sentencia, siempre estuvo enfocado en un éxito rotundo, verificable con la sentencia estimatoria de las pretensiones y sus alcances económicos, que consideró desbordados en relación a los baremos jurisprudenciales para la data de su expedición y las falencias demostrativas respecto de algunos daños alegados.
Circunstancias suficientes para soslayar las garantías del niño, de quien, estricto sentido, también tenía delegada la guarda de sus intereses. 46 T-844 de 2011 y Organización de Naciones Unidas. Observación general conjunta N° 3 (2017) del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y núm. 22 (2017), del Comité de los Derechos del Niño sobre los principios generales relativos a los derechos humanos de los niños, citada en T-275 de 2023. 47 T-731-2017.
Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 25 En efecto, más allá de lo relativo a si comunicó la decisión o no a ambos progenitores, dentro de la ejecutoria del fallo -para la Sala, sí-; lo cierto es que exclusivamente justificó su actuar en la eventual aprobación de aquellos y los demás familiares, pero reconociendo a su vez que el menor ningún beneficio había obtenido con la decisión. Último punto del que el Tribunal desdice con vehemencia, en la medida que una sentencia que omite a un demandante no merece tal adjetivo de éxito. 4.4.2.- Entonces, en la tarea de establecer si en realidad existió alguna instrucción por parte de la señora Luz Lubidia para desconocer en las condenas a su hijo; la práctica de las pruebas arrojó lo siguiente: 4.4.2.1.- El demandante fue contundente en decir que se enteró de la sentencia luego de haber cumplido su mayoría de edad.
Aunque desde mucho antes, “alrededor de 2017”, se la había encontrado de casualidad en el apartamento en que vivían, en el cuarto de una de sus hermanas, mientras hacía aseo. Allí la leyó, pero no entendió muy bien su contenido, hasta que escuchó una discusión de sus hermanas y su mamá por el hecho de que no había sido incluido en las condenas.
Dijo: “mis hermanas le estaban comunicando a mi mamá que tocaba comunicarse con la doctora Martha para el hecho de porqué yo no fui como ellas igualmente beneficiado”. Luego dijo, que no recordaba muy bien si ese evento era del año 2017 o 2018. Ante la pregunta del juez sobre qué le había comentado Luz Lubidia frente a la sentencia, respondió “me explicó que salió la sentencia, me indicó que, dentro de esa sentencia, aunque yo estoy dentro del expediente, no fue reclamado mi derecho”.
Sobre si le reclamó, atestó: “dijo: ¿usted que pensaba? Le dije pues mamá voy a ejercer mi derecho” y decidió buscar un abogado. Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 26 Auscultado por el apoderado de Moncaleano García sobre cuando conoció el proceso, dijo que en 2021.
Sin embargo, cuestionado por el apoderado de su progenitora, de nuevo, sobre cuando accedió al expediente, refirió: “había una copia en la casa, en el cuarto de mi hermana, ese día estábamos organizando la casa y yo leí, pues que hablaba de los daños y perjuicios de mi mamá, ahí fue cuando leí y entendí el expediente”. Bien vale decir que David Orlando manifestó haber realizado estudios de derecho48. 4.4.2.2.- Por su parte, la abogada Martha Lucía informó sobre la cercanía y familiaridad que tenía con toda la familia del demandante, durante muchos años, más o menos desde 2005 o 2006, producto de que una de sus hijas, estudiaba con una de las hermanas de David Orlando.
También sobre cómo la señora Luz Lubidia la buscó en 2012 para encomendarle llevar los procesos, que hasta ese momento estaban a cargo del abogado Luis Alberto Triviño Espinosa -quien aquí funge como apoderado del demandante-, porque para ese entonces habían transcurrido casi dos años de ocurrido el accidente de tránsito, sin mayores resultados.
Contó que asumió el caso porque eran comadres de bautismo de sus hijas y con la condición de que el señor Ramón Antonio Uribe Jaimes, conocido de aquella, le sirviera de dependiente judicial, pues residía en Yopal y no acostumbraba a llevar procesos de Villavicencio. Uribe Jaimes, para ese entonces era estudiante de derecho y ex compañero de trabajo de Luz Lubidia.
Frente al caso, dijo que Luz Lubidia siempre le manifestó ser la encargada de todo, quien estaba pendiente de la causa y que por lo tanto solo se debía entender con ella para cualquier tipo de decisión. Por eso, fue que aquel dependiente se encargaba de enviarle cualquier decisión que salía, como también a ella como apoderada. Cuando salió la sentencia, dijo: “Uribe me pone la sentencia en el correo, yo la llamo, la noticio, le explico: no le dieron a David, yo puedo pedir que 48 01PrimeraInstancia, C-1 Principal, RCC, A028, segunda sesión, min: 00:00 – 33:50.
Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 27 se incluya, pero le advierto y le aclaro. Si la apelamos, adicionamos, puede ser que los señores de Libertadores se den cuenta que concedieron todo ¿O se la apelo? Ella dijo: yo soy la que mando, todos en mi familia y todos saben que la única que decide soy yo”.
También dijo que, para ese momento, sabía que la relación de sus compadres (Luz Lubidia y Orlando) no era buena, por lo que les informaba del caso por aparte. “Le expliqué también [a Orlando] que podíamos apelar, pero le expliqué las repercusiones”. Aseveró que Luz Lubidia le ordenó expresamente que no apelara. Luego, recontó cómo dio paso al ejecutivo a continuación, lo que originó que la empresa transportadora buscará acercamientos para conciliar.
Detalló reuniones con delegados de la empresa en 2018, a las que acudió Luz Lubidia y ella como su representante, pero no consiguieron acuerdo. Por los problemas que empezó a percibir, redactó contratos de prestación de servicios en donde se pactaron honorarios del 35%, que firmaron los poderdantes ese mismo año. Y, después supo que Stefanía, hija de Luz Lubidia y también demandante, le radicó queja disciplinaria, a la par de suscribir con los demás demandantes un oficio diciéndole que no adelantara conciliación. Siguió con el compulsivo presentando liquidaciones del crédito durante 2019 y 2020, último año en que hubo una tercera reunión de conciliación a la que acudieron ambas poderdantes, quienes la presentaron como su abogada.
No obstante, tampoco hubo acuerdo, y a la par Dellys Estefanía le revocó poder, mientras que Luz Lubidia y sus demás hijas, la facultad de recibir, a lo cual accedió el juzgado en enero de 2021. Para éste mismo año, la empresa Libertadores constituyó depósito judicial y les ordenaron pagar en enero de 2022, materializándose respecto de todas en abril siguiente.
Dijo que pese a requerirlos por sus honorarios, el demandante Orlando Torres Torres, fue el único que le canceló la totalidad de lo acordado49. 49 Ídem, min: 36:26 – hasta finalizar y continuó en A035, segunda sesión, min: 02:50 – hasta finalizar. Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 28 Ahora bien, ante esta instancia, se amplió su declaración a fin de recaudar mayores detalles respecto del convencimiento que la precedió al momento de recomendar no formular ninguna oposición a la decisión, destacando que tan pronto conoció la providencia, verificó la concesión de cada pretensión y su valor, a más de advertir que en efecto no incluía el menor de edad, como también que pese a falencias probatorias que aludía la decisión, el funcionario cognoscente había concedido respecto de todos los daños pretendidos.
Por lo que dijo pensé apelar, “pero miré el daño a la vida en relación, ¡lo dieron altísimo!, son ciento y pico millones de pesos. Entonces yo digo: habría que esperar, ¿pedir adición?, ¿dejarla ejecutoriar?, ¿aquí… un error aritmético?, cuando en la sentencia -para mí el error aritmético: sume esto y es lo que está y quedó mal sumado, para mí- entonces no la puedo pasar.
No. Yo lo miraría como una adición, como una aclaración porque está en la parte considerativa y en el resuelve: “esta para todos los poderdantes que le dieron poder a la doctora”, pero en el nombre no ponen el nombre del niño…”. Afirmó que se enteró del fallo en marzo, que a través de sus colaboradores llamó a la señora Luz Lubidia y la citó para el otro día en su oficina.
Arribó, le explicó todo el contenido, lo que habían pedido y lo concedido, y puso de presente que faltó el niño y aseveró que le dijo: aquí podemos pedir que lo incluyan, que aclaren y que se le tase porque pese a que dice en las consideraciones y en la parte resolutiva: para todos los poderdantes que le dieron, y nombran las personas y no incluyen el niño. Pero, si esta sentencia no queda en firme también tenemos el riesgo -y le explico lo de la motivación que dice el juez que la falla que no había plenos soportes, pese a que no está demostrado del daño físico (…)- entonces le digo ¿qué hacemos?, no está el niño, puedo pedir que le incluyan el niño, pero eso no permite que la sentencia quede en firme, si la sentencia no queda en firme, si la apelamos todos corremos el riesgo, que la empresa libertadores también apele y el juez, si apelamos los dos, puede modificar el total de la sentencia. Puede ser que nos incluyan el niño y nos respeten los valores, puede ser que no respeten valores y disminuyan condenas, a usted le dieron: le explico, le explico: a usted le dieron casi 300 millones de pesos por Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 29 daño vida relación, le dieron a mi compadre, a las hijas, a las 3 hijas, y le dieron a usted también daño moral, comadre.
Y revisa el valor y dice dejemos eso así, dejemos eso así comadre, nosotros somos familia y como familia nos arreglamos. Y ahora que libertadores no se dé cuenta porque esto está ejecutoriado cuando quede en firme. Yo le entrego la sentencia, me dice que no le cuente nada a Orlando. No sé por qué, y siempre recalcaba lo mismo, que solo era ella, que todo era con ella… Le entrego el sobre.
Acuérdese que sus hijas son mayores de edad, socialice la sentencia porque yo soy la abogada de ellas también. “No comadre tranquila eso no se preocupe”. Me invita ese mismo sábado a la casa, llegue tarde porque es el día que más trabajo en la oficina… También dejó claro que luego de quedar en firme el fallo no consideró pedir su corrección porque respetada las opiniones del cliente, “si el cliente me dice deje así, yo dejo así, era la voluntad de ella.
Llamo al compadre y él también me dice deje así comadre y miremos como se avanza eso”. Esto luego de indagar sobre la opinión de Luz Lubidia y comentarle que ella le había dicho “dejemos así compadre”. A continuación, ratificó que conoció la sentencia tan pronto se notificó por estado y, de nuevo, que no pidió la corrección de la sentencia porque explicó muy bien todo el contenido a la progenitora, quien le reiteró que distribuirían al interior del hogar y añadió “señor Magistrado, es muy difícil que una sentencia tan alta se dé por unas lesiones personales, entonces yo consideré, con todo respeto: son setecientos y pico millones de pesos y era una familia…, la voluntad de ella y el valor de eso y frente a una empresa que además con mucha dificultad a los abogados litigantes nos hace de todo para evadir el pronto pago… con mucho esfuerzo y podrá pasar mucho tiempo, pero que un día pagan, un día pagan.
La voluntad de la señora y el valor de la sentencia”. Con la intención de ahondar en sus instrucciones, la Sala le indagó para que refiriera con precisión, claridad y de manera extensa cuáles fueron y en qué consistieron sus consejos, ante lo cual reiteró que había puesto en conocimiento que perdían “para el niño cincuenta y nueve millones y pico, podemos pedirlos para que sea incluido”, pero que la señora Luz Lubidia le insistió que dejaran así porque además necesitaba Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 30 que los procesos finalizaran, por lo que atendiendo “la voluntad del cliente, señor magistrado, y también para uno evolucionar yo deje ese valor señor magistrado, consideré que era un valor pertinente”.
Respecto sobre el temor que exteriorizó sobre la eventual disminución de las condenas en caso de alegar el error, dijo que se fundaba en que la instancia había concedido lesiones físicas y daño a vida de relación, sin mayor demostración de su parte, en tanto que la premura de la radicación de la demanda, no le permitió recopilar la totalidad de pruebas, y que, si bien no superaba el tope de reconocimiento jurisprudencial, sí era una buena cifra.
Luego indicó que solo notificó la sentencia a ambos progenitores, que el padre se atuvo a la decisión adoptada por Luz Lubidia. Reconoció que el niño no fue favorecido con la condena por daño moral, pese a haber enfilado pretensión específica en su favor, es decir, que no salió favorecido de ninguna manera con la decisión, sin embargo, que nada hizo acorde la instrucción que dieron los progenitores.
Para finalizar, en respuesta al apoderado de aquella, insistió en que como abogada consideró que estaba frente a una “excelente sentencia”. 4.4.2.3.- Luz Lubidia, de su parte, en primer grado aludió conocer a la abogada en 2005 porque sus hijas estudiaban juntas. Se contradijo al referir en principio que Martha Lucía insistentemente le pedía que le diera los procesos, pues luego reconoció que fue ella quien junto con su esposo Orlando, tomaron la decisión de revocarle el poder al “abogado Triviño” por la falta de resultados y que aquella asumiera la representación. Revalidó que fue la encargada de conseguir los dependientes judiciales para la vigilancia del proceso en Villavicencio y también cuando se remitió a Puerto Inírida en descongestión. Dijo que Uribe Jaimes le remitía las decisiones que emitía el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, incluso primero que a la abogada: “yo llamaba a la comadre, -[decía ella]- toca llamar a Uribe, -ya Uribe me había pasado toda la información-, pero pues igual no podía hacerlo quedar mal.
Una vez Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 31 le dije necesito la copia del proceso, fui y me tocó sacarle toda la copia.
Le dije que no tenía todos los anexos. Y mis hijas empezaron a colaborar”. Cuestionada por el despacho sobre si informó del proceso a su hijo David Orlando, señaló: “No doctor, después que murió su hermano y lo abandonó su papa, y todo eso, el quedó mal, o sea no. Él hace todo a lo rabioso, mejor al niño todavía no hay que enterarlo porque está muy chiquito.
No. Nada del proceso, de David del proceso nada doctor, para que le voy a decir. Si él era menor, David se vino a enterar fue cuando estaba, ni siquiera había cumplido la mayoría de edad. ¿Y sabe cómo se enteró? Un día lo puse hacer aseo en la casa, y dijo: voy a sacar, voy a no sé qué. Bueno, hijo, hágale, y pin, encontró el expediente y él se sentó a mirar, yo me fui, y me dice: oiga mami.
Venga, le pregunto algo. Yo: ¿qué pasó?, mami yo me encontré esto y ¿porque no me han dicho?, entonces fue cuando la niña, la que ya es abogada, entonces se sentó y le explicó y todas esas cosas. Pero que yo le haya dicho oiga David…, entonces fue cuando empezamos ya a contarle, a decirle todo, pero todavía era menor de edad, David”50.
Aseveró que eso ocurrió en el 2017, “lo que pasa es que él no estaba enterado, nosotros no le habíamos enterado nada”. Cuestionada sobre el porqué de esa omisión, señaló: “no, pues porque no creí conveniente decirle nada a él”. Sobre si informaba a sus demás hijas, aludió: “en el momento que en el doctor Uribe me decía [léase, sobre algún movimiento del proceso], entonces pues claro yo le decía mire Dellys [Estefanía, su hija], Uribe dijo esto, esto y esto, entonces ella se ponía a averiguar: no mami, está en esto”.
Supo de la sentencia por el sargento Uribe, quien la llamó a contarle, y que el contenido se lo enteró la abogada Marta “como a los 8 días, 10 días”, pero no preguntó nada. Fue con posterioridad que supo que su hijo no había salido favorecido, cuando su “esposo” Orlando le comentó y le pidió que hablara con la abogada, quien le dijo que estuviera tranquila: “de lo que salió ahí usted le da y no sé qué, no sé cuántos, le dije: no, comadre, David es hermano de Jonatan y es hijo mío y a Carolina y Leidy 50 Ídem, A054, min: 34:26 s.s. Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 32 si le salió y a David, no. Entonces ella dijo: eso no tiene problema, eso no pasa nada.
¿Y dije ahí que hay que hacer? No, eso, imagínese otro tiempo, otro poco de años. No sé qué, hasta ahí llegó todo”. No obstante, seguidamente al ser cuestionada sobre cuando accedió al expediente dijo: “uy, mucho tiempo después… como en el 2020 si no estoy mal y que ya empezó ella a pelear con mis hijas… cuando empezó todo eso fue que teníamos el expediente en la mano y vimos que David no estaba y empecé a decirles: oiga, como es el colmo que la comadre tanto que iba a ayudar y mire Yo empecé a llorar y les dije: que tristeza, que tristeza.
Preguntó juez: ¿Fue a partir de ahí que su hijo se enteró de la situación? Respondió: Fue cuando se enteró que no estaba, y que les habían dado a las hermanas y en si no dijo nada. Y como estaba estudiando derecho, habló con un profesor y me dijo que demandara porque yo no estoy incluido en la sentencia… Él dice que va a hablar con el doctor Triviño. ¿Yo que le digo si ya es mayor de edad?”.
Finalmente, manifestó que estuvo a cargo de los encuentros para conciliar, íbamos “los principales, los mayores”, sus hijas “casi no asistían a eso, íbamos la doctora y nosotros los dos”. Inclusive, refirió que sus papás y hermanos, le aconsejaron: “cual negociar, hasta lo último, Luz, hay que seguir hasta lo último”, por lo que le refirieron a la abogada que no iban a conciliar.
El Tribunal también la escuchó y su recaudo estuvo dirigido a tratar de descifrar la comunicación que tuvo con la abogada luego de la emisión de la sentencia. Refirió que no era cierto que la hubiese convocado a su oficina, sino que ella fue la que le puso en conocimiento la expedición de la decisión, pues la llamó para pedírsela porque el apoderado Triviño, encargado del proceso penal por la muerte de su otro hijo en el mismo accidente de tránsito donde resultó lesionada, se la requirió. Pero, en principio de opuso y luego le dijo que averiguaría con Uribe Jaimes al respecto.
Finalmente, que fue aquel abogado quien le remitió una copia. Luego, aceptó que la abogada Moncaleano García fue a su casa, “me explicó no se que numerales, pero ella no me comentó que el niño no estaba ahí, no me llevó la copia ni nada, si Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 33 estuvo en mi casa, pero no me dijo: mire, esto les salió a las muchachas, nada, nada, nada …”.
Así, manifestó que “más o menos como al año” se enteró que David Orlando no había sido incluido en la sentencia, cuando éste mismo fue quien lo advirtió. Aun no les pagaban y no supo que decirle y él decidió consultar al abogado Triviño, quien lo asesoró y luego habló con la demandada, pero le respondió: “arregle con su mamá, para eso a su mamá le van a dar harta plata…”.
Que ahí fue cuando les comunicó a sus hijas y a su “esposo”, le volvieron a reclamar a la abogada y le sugirió distribuir con la parte que le había correspondido como víctima directa. Aseveró que la doctora Moncaleano García no le comunicó el error en la sentencia, ni le dio orientación al respecto, por eso, tampoco fue ella quien decidió no hacer nada respecto a la inclusión de su hijo en la decisión. 4.4.2.4.- En cuanto a los testigos, se escucharon los señores Ramón Antonio Uribe Jaimes y Jherson Zanabria Piedrahita, dependiente a cargo de vigilar el proceso y trabajador de la abogada, traídos al pleito por ésta.
Ratificaron que las decisiones se notificaban a Luz Lubidia y a la oficina de Martha Lucía. Aquel dijo que la progenitora del demandante estaba muy pendiente del proceso y le encomendaba que le informara constantemente todo. Además, que cuando conocieron la sentencia, se alegraron por el valor considerable reconocido, por lo que la abogada Moncaleano citó al otro día a Luz Lubidia a la oficina y le comentó la omisión y los efectos de apelar, entre ellos, extender el proceso en el tiempo y que eventualmente las condenas bajaran, y fue cuando ésta ordenó “que lo deje sin apelación”. 4.4.2.5.- Finalmente, la instancia llamó de oficio al señor Orlando Rafael Torres Galindo, progenitor de David Orlando, quien manifestó que su ex esposa siempre estuvo al tanto del proceso, que la abogada Martha Lucía tan pronto salió la decisión, la envío a su correo y le dijo lo que había hablado con Luz Lubidia, Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 34 palabras más palabras menos, que dejaran eso así, que lo hablarían en familia, “y como es así, Luz siempre ha tomado las determinaciones, no se han consultado, sino que ella toma posesión del derecho de lo que ella le atañe y pues hemos respetado…”.
Incluso, propuso que su parte de la condena se lo dieran a David, pero Luz Lubidia se opuso, refiriendo que ya sabía cómo dividir. También refirió que le había afirmado “yo veré si le doy plata o no le doy plata”51, que no se metió para que luego no le atribuyeran culpa si se modificaban las condenas. Finalmente, cuestionado por el apoderado de Martha Lucía Moncaleano García sobre si recordaba la fecha del fallo, refirió más detalles de aquello: “yo recuerdo que mi comadre me comunicó y como a los 2 meses, 3 meses, Luz me dijo que ya había quedado en firme eso, que ya podía ir a reclamar la plata que era lo que yo quería, que dentro de ese trascurso fue cuando la comadre Marta me dijo que quería yo, si iba a interponer algún recurso, entonces yo le dije ¿qué dijo Luz?, no ella dice que ella se hace responsable con la familia, que ella es la que va a distribuir y hacer.
No lo puse en duda porque Luz fue mi esposa casi 30 años y siempre las decisiones, es una mujer de talla y firme, era las de las decisiones firmes”. 4.4.3.- Para la Sala, de lo vertido por el demandante, no cabe duda respecto de su desconocimiento de lo acontecido dentro del proceso judicial en que fungió su apoderada, pues de ello es muestra clara la postura que adoptó tan pronto empezó a tener acceso al expediente, aunque fuese de manera accidental, lo que a la postre propició que indagara al respecto con su progenitora, quien le reconoció que no se reclamó por su derecho.
Escuchó a sus hermanas discutir con ella sobre la necesidad de buscar respuestas con la abogada, quien no desconoció cuando David Orlando, en ejercicio del 51 Ídem, A072, min: 34:58 s.s. Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 35 derecho de petición, le requirió información de su parte de la condena, pero optó por no contestarle.
De ahí que no se le puede indilgar omisión o recriminarlo de forma alguna cuando para ese entonces, según se reconoció abiertamente, era menor de edad y no fue enterado siquiera de la existencia del proceso por su progenitora, quien luego ante las circunstancias se vio en la necesidad de contarle. Aun así, con bastante diligencia, promovió el presente litigio.
Respecto de la señora Luz Lubidia, encuentra la Sala que hay inconsistencias en sus manifestaciones a lo largo del proceso, principalmente sobre la forma en que según dijo se enteró que su hijo no estaba incluido en la decisión, pues ante el juez de primer grado refirió que fue por cuenta de su esposo, quien le comentó y le dijo que hablara con la abogada, lo cual hizo y esta le dijo que le repartiera su porción de lo que recibiría como víctima directa.
Es decir, en un escenario de reclamo frente a lo que se acababa de enterar, dentro de lo cual hay que suponer -porque es lógico- ya conocía que David Orlando no había sido incluido. Pero acá refirió que sobre dicho específico aspecto no supo sino hasta cuando su propio hijo David Orlando halló el proceso en su casa y le indagó sobre el por qué no había salido favorecido.
Este preciso momento lo sitúa la Sala en 2017, pues fue la data en que este último dijo que encontró el expediente en una jornada de aseo en su casa. Mismo año de expedición del fallo judicial, siendo aún menor de edad, particular aspecto que puso de presente su progenitora, cuando refirió sobre el mismo evento, pese a divagar entre ese año y 2020, descartándose este último porque para ese entonces ya había superado los 18 años.
Allí, David Orlando encontró la información y contó que Luz Lubidia le explicó lo ocurrido y le refirió que “no fue reclamado su derecho”. Esto, se acompasa con el conocimiento actualizado que ella misma afirmó llevar del estado del caso, a cuenta de haber sido quien consiguió los dependientes judiciales para supervisar el proceso en Villavicencio y en Inírida cuando fue enviado en descongestión. Quienes, en especial Uribe Jaimes, siempre le pasaban los autos Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 36 emitidos por el juzgado, antes de hacerlo a la abogada, cuya información revalidaba con una de sus hijas que estudiaba dicha profesión. Sin perjuicio de esperar la razón o noticia respectiva frente a cada decisión por parte de la doctora Moncaleano García. En ese mismo sentido, se cuenta con los testimonios del aludido colaborador y del señor Zanabria, quienes refrendaron el especial interés y vigilancia que ejercía la señora Luz Lubidia por el caso.
Por su parte, Orlando Rafael, también patrocinó que ella siempre estaba a cargo del trámite, que incluso fue quien le comunicó cuando podía pasar por el dinero de la condena que le correspondía. Empero, esa diligencia en la supervisión del proceso y que reconociera para 2017, mismo año de expedición de la sentencia, que “no se reclamó” el derecho de su hijo; no sirve para concluir de manera inequívoca que la señora Luz Lubidia tuviera a su mano la consideración de todas las opciones y herramientas jurídicas de las que disponía para velar por sus garantías.
En estricto sentido, era algo que correspondía determinar a la togada, no cumpliendo su labor de manera adecuada, pues se alcanzó a extraer de sus declaraciones un grado de obnubilación ocasionado por lo cuantioso del reconocimiento en que se resguardó para no proseguir en el ejercicio de la defensa. Aun cuando pudo recomendar no apelar, ese consejo estuvo precedido de un total desconocimiento de los intereses del que también fue su poderdante.
No se puede omitir que la señora Luz Lubidia reconoció ante esta instancia que la abogada le había explicado algunos “numerales” de la sentencia y que le “dijo: esto y esto les salió a las muchachas”, en referencia al beneficio propio y de sus hijas con la condena. De lo que sigue es indefectible que, supo de la decisión, se le dio a conocer.
Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 37 Sin perjuicio que en su defensa dijera que eso ocurrió como a los 8 o 9 días de ser emitida, pues los testigos refirieron que en realidad ello tuvo lugar en la oficina de la apoderada al día siguiente de conocerse la decisión. Por lo mismo, es bien probable que recibiera la orientación sobre la posibilidad de recurrir, en tiempo, seguida de sus posibles efectos negativos, cuales eran la eventual disminución de las indemnizaciones y la tardanza de la definición del pleito, por lo que instruyó no hacerlo. 4.5.- Sin embargo, sobre el hecho de no haber apelado no existió profunda discusión. El litigio tampoco se concentró en eso.
Es un hecho que salta de bulto. Evidencia el Tribunal que el consejo de la abogada estuvo supeditado a una magnificación de la dificultad y en especial del riesgo que supuestamente existía de perder o, como mínimo, disminuir los cuantiosos reconocimientos pecuniarios, específicamente de ella como víctima directa, al punto de ignorar por completo al hijo menor de edad.
Es decir, puede que se le haya puesto de presente la opción de apelar, pero en un escenario que a su vez tenía como faro un rotundo éxito, que a la postre podría desvanecerse, de ahí que no valiese la pena seguir pleiteando, porque podría ser mayor la pérdida de lo obtenido hasta ese momento, que el eventual provecho de lo correspondiente al menor de edad.
Ese fue el razonamiento de la apoderada y merece reproche porque básicamente ante lo “mucho” que consiguió respecto de los otros clientes, consideró “pertinente” -así dijo- no discutir respecto del niño, pues era bien probable que entonces lo concedido a aquellos disminuyera. La cuestión estaba en si hubo o no esa comunicación completa por parte de la apoderada, pero sobre todo si en realidad esa asesoría que realizó previendo eventuales resultas desfavorables en realidad era tal, o más bien equivalió a una magnificación de las dificultades, proscripción del deber del abogado, que a la Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 38 postre perjudicó al menor de los litispendientes.
Para este Tribunal, no tienen asidero las consideraciones de la togada, pues fue evidente que con su instrucción se sacrificaron sin motivo alguno los derechos del menor de edad. 4.5.1.- Se parte del escenario en que se cuenta con el reconocimiento de David Orlando Torres Torres como sujeto procesal al tenor del auto que admitió la demanda, respecto de quien se pretendió el reconocimiento del daño moral derivado de las lesiones que sufrió su progenitora en el accidente de tránsito, al igual que se hiciera con sus padres y tres hermanas, a quienes les fue reconocido el beneficio con la sentencia judicial, punto que no ofreció mayor discusión para el operador judicial que definió el litigio.
De ahí que, en primer lugar, erró la togada en considerar que la única opción que había para incluir al menor de edad en dicha condena era la apelación, máxime cuando el recaudo probatorio permitió establecer que el enteramiento y comunicación de la sentencia fue tempestiva, quedando a su alcance requerir la complementación o aclaración de la providencia, más cuando fue expresa en referir que por el trazo dejado en la considerativa, había fundamento para hacerlo.
A decir verdad, la primera de dichas solicitudes, es la más propicia y útil para este Tribunal, pues, en referencia a las prevenciones de la abogada -sin que implique aceptarlas-; era una herramienta que por decir menos: i) no requería facultad expresa por parte de sus mandantes, en tanto que no constituía acto de disposición del derecho; ii) no implicaba reabrir el debate y de ninguna manera afectaba lo decidido hasta ese momento, pues se estaba ante litisconsorcio facultativo; iii) tenía una probabilidad de éxito prácticamente del cien por ciento, a cuenta del reconocimiento de David Orlando como demandante durante todo ese decurso, es decir, no existía fundamento jurídico plausible para negarla; iv) como tampoco Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 39 resistía oposición alguna de la transportadora.
Aspectos todos que una especialista, como se autoproclamó la togada, debía conocer. Tampoco se consiente su intención de dejar ejecutoriar la sentencia lo más pronto posible, porque indiscutiblemente ello implicaba cerrar la puerta a los intereses y derechos de ese litigante, cuya condición de menor de edad lo hacía prevalecer sobre los otros, inclusive aun considerando el supuesto detrimento al que se verían expuestas sus hermanas y progenitores, únicos mandantes en que se enfocó. Ninguna consideración le mereció David Orlando, pese a tener prevalencia (art. 9 Ley 1098/2006)52.
Ahora bien, de haber sigo negativa la respuesta, en segundo lugar, podía y debía impugnar la decisión exclusivamente respecto de dicho sujeto procesal, pues, al tenor del artículo 287 C.G.P. “Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. Máxime cuando fue el único perjudicado o, en sus términos, el único que no salió favorecido con la decisión, mientras que los demás se asumieron satisfechos con sus respectivas condenas, circunscribiendo de ser el caso la discusión a ese puntual aspecto.
Para lo cual, no se avistaba mayor dificultad en la formulación del recurso, pudiendo igualmente -si se quiere- esperar hasta último momento para radicar el respectivo memorial en la secretaría del juzgado, pues la apoderada fue enfática en referir que estuvo en extremo vigilante del plazo de ejecutoria y que la empresa transportadora no apelara.
Uno y otro escenario en el que, se insiste, en nada incidía si ésta última sometía o no la discusión ante la segunda instancia, pues era una facultad legal que le asistía y que no necesariamente imponía desconocer el daño moral, único por el cual iba relacionado el menor de edad, cuyo reconocimiento según arrojó la providencia que 52 Artículo 9º.
Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 40 lo excluyó, estuvo fijado por la consanguineidad de cada demandante respecto de la víctima y la demostración de las lesiones y afectación que tuvo en este caso Luz Lubidia aspecto casi que excluido de discusión por su notoriedad en el juicio ordinario.
Entonces, era poca la probabilidad de recibir oposición efectiva de la transportadora, máxime cuando a ésta se le tuvo notificada por aviso y guardó silencio al traslado de la demanda. Es decir, aun cuando nada le hubiese impedido apelar la decisión a la empresa, sus argumentos hubiesen sido escasos y la mayoría dirigidos al vacío en tanto que no ejerció su defensa tempestivamente, regla de la experiencia. Aun así, la posibilidad de recurrir en favor del menor de edad se sacrificó por un temor, de entrada, inexistente e infundado, de que se disminuyeran las condenas por daños físicos y daño en vida de relación de la víctima directa.
En otras palabras, prevaleció su interés y no el del menor de edad, sin embargo, la aquiescencia de la representante legal no exonera al profesional del derecho de su deber de actuación diligente, cuando de manera evidente se encuentran comprometidos derechos de un menor de edad, cuyo interés superior impone un estándar reforzado de protección. Y se enfoca la Sala en la situación procesal de la transportadora, porque fue a quien se buscó evitar en segunda instancia, según el entendimiento de la apoderada.
Pues tampoco se desconoce que los restantes demandados fueron emplazados y representados por curadora ad litem que se atuvo a lo probado en la causa. Lo anterior, aunado a la voluntad del cliente -a la que se refirió enfáticamente la apoderada- como criterio ineludible de su proceder, pero que aquí no se apreció tan absoluta si se tiene en cuenta el panorama que expuso la profesional del derecho respecto a un rotundo éxito con lo conseguido y un temor de disminución de las Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 41 condenas concedidas magnificado las repercusiones negativas, sin estimación completa de la realidad procesal y los derechos prevalentes de quien también era su cliente.
Cotejadas las pretensiones formuladas en el proceso revisado y lo fallado por la autoridad judicial, indiscutiblemente no se puede admitir la excelencia endilgada al fallo judicial cuando omitió por completo a un demandante. En efecto, se halló reconocimiento integral respecto al lucro cesante y daño a la salud estética de la demandante Luz Lubidia (víctima directa), más no sucedió lo mismo en cuanto al perjuicio moral, pretendido respecto del aquí demandante David Orlando, pues el juzgado otorgó 80.48 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cada demandante, cuando lo pedido en el libelo ascendía a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, con el agregado que se le omitió. Es evidente, porque además así dijo, que se desconoció al menor de edad por el querer “también [de] evolucionar, yo dejé ese valor señor magistrado, consideré que era un valor pertinente”.
Muestra ineludible de que se enfocó en la totalidad de lo concedido, mucho y provechoso a su conveniencia, sin parar mientes en la situación del niño. Incluso, la eventual satisfacción con los reconocimientos económicos que supuestamente tuvo la señora Luz Lubidia, circunstancia que precedió la orden de no discutir frente a la inclusión de David Orlando, se desvaneció con las mismas pruebas que aportó la abogada.
Especialmente, la declaración extra juicio que efectuó Raúl Enrique Patiño Alfonso, su amigo y quien se había comprometido a darle trabajo a Luz Lubidia a pedido de aquella, pero que no se llegó a materializar por la ocurrencia del accidente. Allí se dijo lo siguiente: (…) en el mes de marzo del año 2017, la abogada le notifico (sic) el fallo que habían proferido en el proceso, por las lesiones que ella había sufrido, cuando la abogada la Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 42 llamo (sic) para notificarle el fallo yo estaba en la oficina, me llamo (sic) la atención las cuantías que le habían dado, le dije a la abogada que si yo podía ir al día siguiente cuando le notificara el fallo a la comadre, porque quería decirle que ahora le tocaba gastarme el tinto porque le habían pagado todo el contrato y con intereses, por eso volví al día siguiente en horas de la tardecita a la oficina y cuando la señora LUZ LUDIBIA TORRES SÁNCHEZ llego (sic) le notificaron el fallo, la abogada le explico (sic) los valores que estaban pedidos en la demanda y los valores que le habían ordenado en la sentencia. Le aclaro (sic) que el valor del contrato de trabajo que había firmado con mi empresa lo habían ordenado pagar todo con intereses, le dijo que lo único que no le habían ordenado pagar nada, valor alguno era para el otro hijo menor, que casi todos los valores que ella había pedido los habían aceptado, le explico (sic) que si presentaban recursos contra la sentencia podrían cambiar los valores que ya les habían dado, que a la sentencia le podía presentar recurso para que le dieran los valores pedidos para el otro hijo, que no había sido incluido en la sentencia, pero la señora LUZ LUDIBIA TORRES SÁNCHEZ le dijo a la abogada que no hiciera nada que dejara esos valores así, que ellos en familia arreglaban, que ella necesitaba terminar esos procesos, se puso muy triste recogió los papeles de la sentencia y se fue de la oficina, yo no pude decirle que me tenía que gastar el tinto porque no lo vi prudente.
La abogada le notificó la sentencia a su comadre los primeros días del mes de marzo de 2017 (…). (Negrilla a intención). También se extrae el descontento por la omisión incurrida, de la falta de ánimo conciliatorio de la señora Luz Lubidia y sus familiares frente a las propuestas iniciales que les hizo la transportadora, tal y como lo reconoció la abogada; pues quien rechaza conciliaciones porque aspira a más no puede ordenar simultáneamente dejar a un hijo en cero.
Revalidándose la tesis de que la abogada otorgó un indebido asesoramiento. Finalmente, acude el Tribunal también a que la aludida profesional del derecho manifestó que el área del derecho civil era de su preferencia y en la que más se desenvolvía, representando clientes en diferentes departamentos del país y que su especialidad eran los temas relacionados con la responsabilidad civil contractual y extracontractual por accidentes de tránsito, como el que motivó su actuación en el aludido pleito y, en su defecto, litigios ante lo contencioso administrativo por vía de medio de control de reparación directa.
Campos es los que por lo general le iba muy Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 43 bien en términos económicos, pues había hecho “la plata”, en referencia a lo conseguido por sus gestiones en cada pleito.
Es decir, que debe asumir la Sala conocía el marco legal y reglamentario que acompañaba la actuación, en directa relación con su experiencia y bagaje en el ejercicio profesional. Empero, con toda y esa trayectoria, no consideró “pertinente” resguardar los derechos del menor de edad. Se estructuran los reparos planteados. 5.- Análisis del establecimiento del nexo causal y el daño, elementos sobre los que no llegó abarcar la primera instancia. El Tribunal considera que, en todo caso de responsabilidad, se espera que los intervinientes actúen con la mayor diligencia posible.
No es excusa aceptable las aludidas obligaciones de medio, donde por lo general se suele dificultar más el recaudo de la prueba de sus elementos, mucho menos en este tipo de litigios donde, en principio, hay un desbalance de conocimiento en cuanto a la materia específica de estudio, entre el abogado y su cliente. En ese sentido se tienen configurados los restantes elementos de la responsabilidad contractual.
Todo lo vertido en el capítulo anterior, no fue más que el análisis de la conducta desplegada por la apoderada encontrando asidero el juicio de imputación efectuado. Aquí de ninguna manera se critica que la abogada no hubiese ganado el pleito, pues incluso ocurrió lo contrario. La discusión fue más allá, pues una vez alcanzó ese logro, estaba en la obligación de velar por los derechos del mandante excluido de reconocimiento, en lo cual falló abiertamente.
En casos como este el estudio está ligado a correlacionar una acción u omisión con un resultado jurídicamente desaprobado cuando se tiene el deber legal y la posibilidad material de evitar la consecuencia lesiva. Por lo mismo se halla configurado el nexo de causalidad Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 44 entre su conducta desprovista de cuidado y la afectación directa y cierta que tuvo David Orlando.
Al inicio de este gran título de argumentaciones, se dijo que el mandatario responde hasta por culpa leve y la norma (art. 2155 C.C.) reafirma que “esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado”. Y, sin duda se evidenció una actuación negligente de la apoderada convocada, pues su formación académica, que le permitió alcanzar la calidad de profesional en la abogacía, su experiencia y trayectoria en la conducción de este tipo de casos, que afirmó era de los únicos que recibía y trabajaba; le exigía un grado mayor de diligencia superando la media de las personas no afines con la materia.
No en vano el canon 2151 del mismo compendio, inclusive previene al mandatario que pretende evitar el encargo, de adoptar las medidas conservativas y/o de recaudo necesarias y urgentes que requiere el negocio para el que fue delegado. Por ende, con más veras se exige y espera de quien en ejercicio de su profesión, obtiene una condena en favor de un grupo de mandantes que le han encargado la guarda de sus derechos e intereses, y advierte que se omitió uno de ellos, con la importancia de ser menor de edad y sujeto de especial protección. Pero, respecto de quien, a su vez, no procuró, ni desplegó de ninguna forma los actos mínimos necesarios para alcanzar su inclusión en la condena.
Su culpa está en la no prestación de su servicio y/o inejecución de actos positivos de cara a ese objetivo, es decir, se presume porque no realizó la conducta debida. De ahí que el hecho de si los progenitores del niño avalaron o no el desconocimiento de su hijo respecto de las concesiones de la sentencia -punto álgido y que constituye el cimiento de toda la defensa de la demandada-; es irrelevante porque se decantó que era su obligación como mandante y profesional del derecho delegada para resguardar sus garantías, realizar los actos positivos de cara a materializar la Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 45 prestación, por lo que “la conducta del demandado fue la causa segura de su pérdida”53.
El análisis en estos casos implica “correlacionar una acción u omisión con un resultado jurídicamente desaprobados cuando se tiene el deber legal y la posibilidad material de evitar la consecuencia lesiva (…). // De ese modo es posible concluir, dentro del ámbito de lo probable, que si la experiencia muestra que una persona tiene el deber jurídico de evitar un daño[,] incumple ese deber habiendo tenido la posibilidad de impedir la consecuencia lesiva, entonces hay razones jurídicas para atribuirle ese resultado como suyo, aunque no haya intervenido físicamente en su producción o aunque la preponderancia de su participación no se haya podido determinar con certeza”.
De ahí que en cuanto a la responsabilidad por el actuar del abogado litigante la Corte Suprema de Justicia refiriera: “afirmar que el abogado negligente mermó la posibilidad de ganar un pleito es lo mismo que decir que la conducta omisiva del profesional fue el factor jurídicamente determinante de la pérdida del litigio”, de lo que sigue “… la abstención del agente que tenía el deber jurídico de no frustrar esa expectativa, es exactamente lo mismo que demostrar que existe un criterio jurídico de atribución del resultado dañoso a ese agente saboteador”.
En últimas, ambas afirmaciones son de idéntico contenido y “no existe ninguna diferencia radical, salvo la forma de presentarla”, queriendo significar que el perjuicio del cliente en este caso se dio por la inadecuada representación. Dice la Corte: “el abogado negligente que impide la oportunidad de presentar un recurso o ganar un pleito no viola “una oportunidad”, simplemente vulnera el derecho de su cliente a la defensa técnica”54.
De dicha negligencia se desprende el resultado dañino para el señor David Orlando de no haber sido incluido en la condena por daño moral, al igual que sus hermanas. 53 No existe la pérdida de Oportunidad en la Responsabilidad Civil Médica. Critica a la Teoría Dominante, 1era Edición, 2025. Ed. Diké S.A.S., pág. 62. 54 SC562-2020. Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 46 Más, tan desconocido fue que de manera alguna se definió su situación con la decisión adoptada y que resolvió el conflicto, indeterminación que a la fecha persiste.
La expectativa económica derivada del reconocimiento que no recibió equivale al daño patrimonial que tuvo que soportar y por el cual corresponde desagraviarlo. No sucede lo mismo respecto del daño moral, pues aquí no se probó de ninguna manera, ni siquiera se estimó por la parte interesada valor alguno, ni tampoco aportó elemento que lo permitiera considerar, aunado a que, en estos casos, no hay por qué presumir una afectación en el interior de la persona.
Ahora, la estimación de aquel, de ser el caso, devendrá en lo sucesivo, pues el orden impone resolver las respectivas excepciones de mérito planteadas, en tanto que se hallaron los elementos de la responsabilidad. 6.- Definición de las excepciones de mérito. Teniendo en cuenta que en el presente proveído se determinó que el vínculo entre las partes derivaba del contrato de mandato, inmerso dentro del convenio de prestación de servicios profesionales que suscribió la abogada con la llamada en garantía, cuya ejecución implicaba resguardar y velar por los derechos de David Orlando como mandante y sujeto procesal independiente que era, aunque fuese menor de edad.
Y se analizó en abundancia la situación que configuró la responsabilidad de la togada. Esto es, no haber hecho uso de las herramientas jurídicas que tenía a su alcance para obtener su inclusión en la condena por daño moral; estima la Sala que no es necesario a estas alturas de la decisión extenderse en argumentaciones adicionales para resolver las excepciones de mérito denominadas “renuncia del derecho que se demanda” y “transacción”.
Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 47 Esto porque los argumentos que las estructuran justamente son que el compromiso de la togada solo fue con la señora Luz Lubidia Torres Sánchez, al tenor de lo dispuesto en el contrato de prestación de servicios suscrito en 2012 y su posterior modificación -en cuanto al porcentaje de honorarios- firmada en el año 2018, último en el que “no se incluyó al aquí demandante, porque se entendido (sic) que la indemnización otorgada a la representante legal del menor estaba implícita en la de la mandante”.
Mismo documento que dejó clara su intención de avalar la no interposición “del recurso de apelación”. No obstante, para no dejar resquicio dígase que, a más de no aportarse este último para verificar sus condiciones y términos, basta acudir a los argumentos de la demandada para establecer que no ofrece respaldo el hecho de que con dicho documento se acordara sobre la no impugnación de la sentencia, pues esta fue adoptada en febrero de 2017 notificada por estado en marzo siguiente.
De ahí que para cuando eventualmente se suscribió, la omisión que apalancó este juicio de responsabilidad ya estaba configurada. Adicionalmente, el alegato no refiere de ningún modo sobre la supuesta forma en que las partes acordaron una eventual extinción de obligación, finalidad de la aludida figura -transacción-. Nuevamente, se insiste en que para ese entonces David Orlando seguía representado legalmente por la señora Luz Lubidia.
Pero, ello no se desconoció, como tampoco la discusión giró en torno a ello. Dicho en otras palabras: no se delimitaron de ningún modo las condiciones de la aludida transacción, que permitieran constatar de qué modo se estableció que precaverían un eventual litigio conforme al artículo 2469 del Código Civil. Y es que, para ese entonces, ni siquiera había conatos de la eventual reclamación, siendo también elemento necesario, como ha establecido la Corte Suprema de Justicia, además de verificar «(…); b) la reciprocidad de concesiones que se hacen las partes; y c) su Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 48 voluntad e intención de ponerle fin a la incertidumbre sin la intervención de la justicia del Estado»55.
De todo lo cual también se careció. Despejado la situación, se procede a analizar los medios exceptivos pendientes por resolver así: 6.1.- “Temeridad y/o mala fe”. El sustrato está en que luego de haber alcanzado la sentencia favorable, la familia del demandante se vino lanza en ristre contra la abogada esbozando todo tipo de inconformidades, que jamás llegaron a exteriorizar antes.
Incluso, quejas disciplinarias que la han perjudicado económicamente y en su salud, cuyo propósito en realidad es “romper con los acuerdos a que se llegó de forma libre y voluntaria con quien actuó en representación del menor”. Tal es el trasfondo de la segregación que tuvo la familia que la propia llamada en garantía tuvo que acudir ante las autoridades a reclamar medida de protección contra sus hijos.
Frente a lo cual hay que decir, dicho alegato no ofrece ningún argumento de fondo que amerite el estudio de la Sala, pues no buscar contrarrestar de forma efectiva lo pretendido con la demanda. Incluso, no describe las actuaciones del aquí demandante de cara a estructurar su temeridad y mala fe. Es propicio traer a colación, la “excepción es todo hecho en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió, o estrictamente (…) consiste en opone a la acción del demandante un hecho que 55 SC1365-2022, con cita de las siguientes sentencias: Casación civil de 12 de de diciembre de 1938, XLVII, 479 y 480; 6 de junio de 1939, XLVIII, 268; 22 de marzo de 1949, LXV, 634; 6 de mayo de 1966, CXVI, 97; 22 de febrero de 1971, CXXXVIII, 135.
Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 49 impide o que extingue los efectos jurídicos del hecho alegado por éste, y que por tanto destruye la acción” (SC151, del 13 de octubre de 1993, exp. 3617).
Así, basta con decir que se enfocó en lo efectuado por las demás mandantes, entre ellas una de las hermanas de David Orlando, que fue la que propició la queja disciplinaria por hechos totalmente alejados de la situación que concitó este litigio: una eventual falta de respeto verbal de la togada hacía ella, que, a decir verdad, junto con los demás no recaen en cabeza del demandante, como tampoco se acreditaron debidamente. 6.2.- “Presunción de buena fe”.
Parte de que la togada atendió la instrucción de la señora Luz Lubidia una vez le enteró la decisión judicial, consistente en no presentar recurso de apelación, pues se consideró a conformidad con lo recibido, condicionando su presentación adhesiva si la transportadora lo hacía, pero no sucedió. No obstante, aquí la Sala ya razonó al respecto, estableciendo que no hubo ningún tipo de consideración hacía los derechos del menor de edad mandante, pues la apreciación del éxito del caso se justificó en las altas condenas que había recibido principalmente su progenitora, las cuales no se quisieron ver disminuidas, incluso en desmedro de los derechos de aquel.
Incluso, de manera liminar, sin fundamento, pues también se dejó trazo de la actividad pasiva y silente de la empresa de transporte durante el litigio, lo cual permitía considerar, a cuánto menos que el eventual recurso, de presentarse, no hubiera tenido mayor vocación de prosperidad. Sin desconocer que sobre la aludida condición no dejó rastro la togada en ninguna de sus múltiples intervenciones ante la primera instancia y esta Sala.
No llegó a mencionar que el encuentro en el cual comunicó el sentido y alcance de la decisión del juzgado a la señora Luz Lubidia estuviese marcado por ese detalle, siendo Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 50 aspecto carente de toda prueba, a más de su propio dicho.
Y, el juez ajusta su decisión a las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art. 164 C.G.P.), postulado derivado del principio de necesidad de la prueba, sobre el que la doctrina ha conceptuado: La prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso; sin ella la arbitrariedad sería la que reinaría. Al juez le está prohibido basarse en su propia experiencia para dictar sentencia; esta le puede servir para decretar pruebas de oficio y, entonces, su decisión se basará en pruebas oportuna y legalmente recaudadas.
Lo que no está en el mundo del proceso, recaudado por los medios probatorios, no existe en el mundo para el juez. (arts. 174 C.P.C. y 232 C.P.P.). Utilizamos la palabra necesidad como “todo aquello a lo cual es imposible substraerse, faltar o resistir” (art. 174 del C. de P.C.). Cuando hay necesidad, no hay libertad, por tanto, no existe ninguna libertad para que el funcionario decida con base en pruebas o circunstancias que no obren en el proceso.
Esta necesidad tiene sustento en el derecho de contradicción, el cual sería violado si la decisión se tomara con base en pruebas no aportadas al proceso, o en ideaciones o en conocimientos privados del juez56. (Resalta la Sala). 6.3.- “Falta de causa para pedir respecto a mi representada”. El fundamento está en que no existió vínculo contractual entre la abogada y el aquí demandante, “pues se pretende que se declare el incumplimiento de un contrato inexistente, nótese que la demanda se incoa en virtud al poder que extiende la señora Luz Lubidia Torres Sánchez, en calidad de víctima directa de las lesiones sufridas (…)”, siendo el aquí demandante parte de las víctimas indirectas, siendo representado por aquella debido a su minoría de edad.
Como se dijera líneas atrás, la discusión respecto del origen del vínculo que habilita al demandante para exigir la responsabilidad contractual es el contrato de mandato 56 Parra Quijano, Jairo. Manuel de derecho probatorio. 16ª Edición, Bogotá: Librería Ediciones del Profesional, 2007, págs., 73-74. Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 51 que viene inmerso en el de prestación de servicios profesionales que suscribió su progenitora en nombre propio y en nombre de él, lo cual luego materializó el poder en el que le delegaba la guarda de sus intereses, lo cual desconoció. Incluso, lo anterior se reconoce en la excepción al referir “que la demanda se incoa en virtud al poder que extiende la señora Luz Lubidia Torres Sánchez”, lo cual es cierto, sin lugar a desconocer que ésta suscribió o confirió el mandato también en nombre de su hijo aquí demandante.
Frente a que se pretendió declarar “el incumplimiento de un contrato inexistente”, sin contrato de prestación de servicios suscrito directamente entre la apoderada y el aquí demandante, y que por ende no procede reconocimiento alguno. Es oportuno mencionar que aun cuando con la pretensión primera de la demanda, que reclama “que se declare el incumplimiento del contrato de prestación de servicios”, se puede dar cabida a considerar imprecisión en torno a la acción que rigió el estudio desde la primera instancia -responsabilidad civil contractual-; ello se supera no solo con la revisión de las pretensiones segunda y tercera, por medio de las cuales se buscó “declarar patrimonialmente responsable a Martha Lucía Moncaleano García por los perjuicios causados al joven David Orlando Torres Torres de conformidad con lo expuesto en esta demanda” y la discriminación de los tipos de daño y su estimación monetaria.
Además, evidentemente, la remisión a la causa petendi imponía direccionar el litigio por la senda de responsabilidad civil contractual, pues se detalla el vínculo que ligó a las partes: contrato de mandato derivado del de prestación de servicios profesionales, mismos que se acusan incumplidos o indebidamente ejecutados derivándose los perjuicios que reclaman.
Lo cual se ratifica con la “fijación de la litis” referida por el demandante en el libelo, a cuyo tenor: “con la demanda se busca obtener la declaración de la responsabilidad de la doctora Martha Lucía Moncaleano García, por no haber actuado diligente frente al proceso en Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 52 cumplimiento al poder entregado y consecuencialmente la condena al pago de los perjuicios por el daño emergente y lucro cesante causado y por causarse, al igual que los perjuicios morales”57.
Por su parte, el acápite de fundamento de derecho, a más de referir los artículos 1495, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615 y 1617 del Código Civil, termina haciendo referencia textual a la “[r]esponsabilidad civil contractual en Colombia, acción judicial mediante la cual se reclama daños y perjuicios que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de las obligaciones estipuladas en un contrato válido”.
Sin quedar duda sobre el tipo de responsabilidad pretendida por la parte, aunque estricto sentido se ha dicho que “el juzgado al definir el alcance de una demanda a fin de poder determinar el curso del litigio y la solución del mismo, está limitado únicamente a no varias la causa petendi, pero no así no así el derecho aplicable al juicio la denominación a la acción o tipo de responsabilidad, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario”58.
Como también que “en razón del postulado “da mihi factum et dabo tibi ius” los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos jurídicos expresados por el actor, porque lo que delimita la acción y constituye la causa petendi no es la fundamentación jurídica señalada en la demanda –la cual puede ser muy sucinta y no tiene que coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicable al caso–, sino la cuestión de hecho que se somete a la consideración del órgano judicial”.
(CSJ SC13630-2015, 7 oct. 2015, Rad. 2009-00042-01) 6.4.- “Enriquecimiento sin justa causa”. 57 01PrimeraInstancia, C-1Principal – RCC, A01, folios 1-5. 58 STC6507-2017 Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 53 A cuenta de que el demandante pretende “enriquecerse con las sumas cuantiosas que solicita le pague”, en lo cual no se puede perder de vista que lo requerido no es de obligatoria estima para el fallador, como también que lo reclamado “es una obligación directa de su progenitora”.
En verdad, lo pretendido no necesariamente impone que se reconozca, pues ello es más de la comprobación del daño y la posterior determinación su alcance. Sin embargo, a más de lo anterior, la Sala encontró fundado el juicio de imputación de responsabilidad, por manera que la fuente del eventual reconocimiento encuentra respaldo. Asimismo, en cuanto a si en esto debe confluir la señora Luz Lubidia, será cuestión por abarcar en el respectivo análisis del llamamiento en garantía. 6.5.- “Innominada o genérica”.
No encontró el Tribunal supuesto de hecho o de derecho que permita considerar alguna circunstancia que altere el litigio en contra del demandante y que se sea reconocible de oficio. 6.6.- En suma, ninguna de las defensas propuestas encuentra respaldo y así se declarará en la resolutiva. 7.- Indemnización de perjuicios. 7.1.- Perjuicios patrimoniales.
Con la demanda se pretendieron 80.48 salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $70.645.585 para la fecha de presentación de la demanda -se dice-, por cuenta de deterioro patrimonial por “daño emergente” correspondiente a la condena en favor de las hermanas de David Orlando, que reconoció el Juzgado Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 54 Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.
Y, bajo modalidad de lucro cesante $84.360.189.03 a cuenta de “interés moratorio sobre la suma del daño emergente, a partir del 10 de marzo de 2017 y hasta la fecha de presentación de la demanda”. Por su parte, en el juramento estimatorio el extremo activo reiteró dicha distribución y aportó tabla de liquidación donde desagregaba aquel primer valor como equivalente a la condena dejada de recibir y el segundo valor, como producto de la sumatoria del cálculo de intereses generados por dicha cifra desde el 1 de marzo de 2017 al 1 de marzo de 2021.
Vale decir, la oposición efectuada por la parte demandada tan solo consistió en insistir que dicha condena estaba implícita en lo reconocido en el pleito a su progenitora Luz Lubidia. Eso sí, refirió que, para ese entonces, no se había recibido ningún pago por la sentencia, por lo que los réditos eran injustificados. Es decir, no se objetó el monto, debiéndose, en principio, tener lo estimado como prueba y también como límite.
Ahora bien, nada hay por reconocer respecto del daño emergente, bajo el entendido que el demandante no tuvo que erogar de su peculio ningún valor con ocasión de los hechos que configuraron la responsabilidad, o, por lo menos, aquí nada acreditó. No se pierda de vista que este abarca “la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento del pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad”59.
No obstante, sí es claro que “el lucro cesante, cual lo indica la expresión, está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirían luego, con el mismo fundamento de hecho, como ha sido el criterio de 59 Cas. Civ. Del 29 de septiembre de 1978; SC, 28 jun. 2000, reiterada en SC16690-2016. Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 55 esta Corporación”, en línea con la disposición legal, según la cual equivale a “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento” (art. 1614 C.C.) que “(…) supone una existencia real, tangible, no meramente hipotética o eventual (…) ha de ser indemnizado cuando se afinca en una situación real, existente al momento del evento dañino, condiciones estas que, justamente, permiten inferir, razonablemente, que las ganancias o ventajas que se percibían o se aspiraba razonablemente a captar dejaron de ingresar al patrimonio”60.
Por esta última modalidad se debe desagraviar al afectado al estado anterior de la conducta dañosa, pues “la indemnización debe proyectar la indemnización hacía el futuro, comprendiendo cualquier rezago pendiente de causarse al momento en que se profiere”61. Lo anterior, en aplicación del principio de reparación integral, instituido por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y materializado en el artículo 283 del Código General del Proceso que establece que el resarcimiento debe ser concreto, pleno y extenderse hasta el momento del pago luego de aplicar los criterios técnicos actuariales, pues trató el legislador de dejar “al sujeto perjudicado en una situación lo más parecida posible a aquella en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño”62.
Asimismo, se tiene que, en casos como este, por regla general, establecer el monto del perjuicio resulta de difícil demostración, en tanto que suele suceder al demandar la gestión de apoderados judiciales o mandatarios remunerados, que se está ante un escenario donde el resultado de la gestión no está garantizado, debiéndose acudir al monto de la respectiva pretensión elevada por el respectivo abogado en el juicio donde se le denunció, en la medida que será el derrotero que demarqué la 60 SC4803-2019. 61 CSJ.
Civil, sentencia de 12 de diciembre de 2017, exp. 2008-00497-01, reiterada en SC4703-2021. 62 SC22036-2017, exp. 2009-00014-01. Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 56 cuantía del desagravio.
Inclusive en casos donde eventualmente erre o se desface en la estimación, pues ello equivale a nada más y nada menos que a la falsa expectativa de triunfo que le crea y surge al cliente. No obstante, lo anterior, es de mencionar que aquí sí se parte de una base fija a la cual se remonta la Sala, cual es lo concedido por daño moral en la sentencia judicial en comento, que omitió al aquí demandante y que a la fecha se encuentra debidamente ejecutoriada.
Además, fue el único perjuicio que se buscó respecto de dicho mandante con el proceso ordinario que adelantó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, mismo que en estricto sentido le habría sido reconocido en igual proporción que a sus hermanas Noillys Carolina y Dellys Stefania Torres Torres y Lady Johana Villamil Torres y ambos padres, pues se asume concedido en virtud de la consanguinidad, debido a que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, sencillamente lo ordenó luego de verificar la falta de oposición de los demandados, tasándolo por debajo de lo pretendido con la demanda, es decir, en 80.48 salarios mínimos mensuales vigentes para el 2017, correspondientes a $59.356.709.
Ahora bien, estima el Tribunal que, en aplicación del criterio de equidad, dicho monto debe reducirse, cuanto menos, en el porcentaje que las partes acordaron por honorarios de la profesional del derecho (25%) en el mismo contrato de prestación de servicios profesionales del que devino el mandato que habilitó la interposición de esta demanda, como se ha dicho consistentemente a lo largo de esta providencia. Elemento objetivo de reducción, pues se está partiendo que la abogada estaba en la posibilidad de alcanzar la condena frente al daño moral para David Orlando, así como fue concedida respecto de todos los demás demandantes, en idéntica cantidad.
Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 57 Entonces, el 25% de la última cifra mencionada hace la cantidad de $14.839.177; que, al restarlo, arroja un valor total de $44.517.532.
Suma que debe indexarse para “contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero”63, desde la fecha de emisión de la sentencia que definió el juicio ordinario de responsabilidad derivado del accidente de tránsito, pues de hacerlo desde la presentación de la demanda que habilitó este proceso, implicaría desconocer que a sus demás familiares sí se le reconoció y pagó el valor de cada condena, incluidos intereses civiles desde la ejecutoria de la decisión que finiquitó aquel litigio (6 mar. 2017).
Además, porque desde dicho momento se reclamó por el interesado, al referir “80.48 slmv, valor de la condena en favor de los hermanos, por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Villavicencio” (sic). Se acudirá a la fórmula utilizada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, así: IPC final Va = Vh ---------------- IPC Inicial Donde, Va = Valor actual Vh = Valor histórico If = IPC final (marzo de 2026) Ii = IPC inicial (marzo de 2017, mes de notificación) Entonces, 156.94 Va = $44.517.532 ----------- 95.46 Va = $73.188.576 63 SC4966 de 18 de noviembre de 2019 exp. 11001-31-03-017-2011-00298-01.
Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 58 A esta altura del discurso bien vale mencionar que la diferencia entre lo pedido con la demanda y el valor que acaba de totalizar la Sala (menor valor pese a la indexación) se da en virtud al error del extremo activo en el valor que le dio a los 80.48 salarios mínimos mensuales legales vigentes reconocidos a sus hermanas y su equivalente en dinero, pues fijó la suma de $70.645.585, cuando tuvo que haber estimado el valor que el juzgado ordenó, cual es $59.356.709, al cual acudió este Tribunal para efectuar la operación. 7.2.- Perjuicios extrapatrimoniales.
No se reclamó puntual cifra por daño moral, único de esta modalidad enlistado por el convocante, para lo cual se atuvo al arbitrio del fallador. Sin embargo, como también refirió la Sala, no se advierte lesión de ninguna manera en sus sentimientos como persona, que por sobremanera causen padecimiento alguno de orden psíquico, inquietud espiritual y agravio a sus íntimas afecciones.
Concepción que le otorgó la Corte Suprema de Justicia a dicho tipo de daño. Por tanto, no se reconocerá. 8.- Llamamiento en garantía de Luz Lubidia Torres Sánchez. 8.1.- Finalmente, comporta precisar si la progenitora del demandante está llamada a asumir el costo de la condena, a pedido de la abogada. De lo que sigue, lo primero por repasar es la legitimación para convocarla, “la relación jurídico procesal entre llamante y llamado”64.
Para lo cual hay que tener presente que la convocatoria -al tenor literal de la demanda- se fundamentó en la eventual instrucción que dio la señora Torres Sánchez “de no presentar recurso en contra del fallo de primera instancia y solo en 64 SC5885-2016. Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 59 caso de que la parte demandada lo presentara de forma adhesiva”, luego de haber recibido una explicación completa respecto de la incidencia que su presentación autónoma podría tener en las demás condenas.
Por ende, se pretendió declarar que “asuma la indemnización, de acuerdo a la naturaleza de la demandante [-madre de David Orlando-] y beneficiada con el fallo de marras”. La réplica por parte de aquella se enfocó en que la profesional del derecho estaba en la obligación de asistir, velar y desplegar todos los actos jurídicos necesarios en beneficio de su hijo menor de edad, pues contaba con las facultades legales y el reconocimiento de la personería para actuar por parte de la directora del proceso donde fungió como mandataria, en virtud de su formación académica y título profesional.
También refirió que las aseveraciones de la convocante son exclusivamente producto de la especulación y, por demás, temerarias, si en cuenta se tiene que hay una realidad ineludible y es que su hijo fue omitido por completo en el fallo judicial, recayendo en la abogada el deber de resguardarlo. Formuló como excepción la que denominó “temeridad o mala fe”. 8.2.- El artículo 64 del Código General del Proceso, instituye que: Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Al punto, la Corte Suprema de Justicia, de antaño, refirió: Como el vocablo mismo así lo indica, para que proceda el llamamiento en garantía requiérese que la halla; es decir, que exista un afianzamiento que asegure y proteja al llamante contra algún riesgo, según la definición que de garantía da la Real Academia Española.
O, en otras palabras, que el llamado en garantía, por ley o por Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 60 contrato, esté obligado a indemnizar al llamante por la condena al pago de los perjuicios que llegare a sufrir, o que esté obligado, en la misma forma, al “reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia”, según los términos del artículo 57 del C. de P. Civil.
(…) Ejemplos del derecho legal son múltiples. Estos, entre otros: el deudor solidario que es demandado para pagar el monto de un perjuicio (Arts. 1579 y 2344 del C.C.); el codeudor solidario demandado por obligación que no es posible cumplir por culpa de otro codeudor (Art. 1583-3 ibídem); el codeudor de obligación indivisible que paga la deuda (Art. 1587 ibídem); el comprador que sufre evicción que al vendedor debe sanear (Art. 1893 ibídem).
Y de derecho contractual, se tiene el caso clásico de la condena en perjuicios al demandado, por responsabilidad civil contractual o aquiliana, que tiene amparados con póliza de seguros (CSJ, SC del 28 de septiembre de 1977, G.J., t. CLV, pág. 254; se subraya)65. (Negrilla de esta Sala). La garantía también puede ser personal, cuya aplicación tiene lugar “cuando se trata de responder por obligaciones personales, como la de indemnizar perjuicios o de restituir lo pagado, de modo que puede originarse directamente en la ley, como el caso del patrón que responde por los daños causados a terceros por su empleado o dependiente y queda con derecho a repetir contra éste, o un contrato, como el caso del fiador que es obligado a pagar por su fiado y queda con derecho a repetir contra él”66. 8.3.- Entonces, debe refrendarse que la relación sustancial que habilita el llamamiento tendrá como fuente la ley cuando la misma faculte al llamante a reclamar indemnización del perjuicio o la devolución de lo condenado respecto del convocado, bien sea de manera parcial o total, mientras que lo será el contrato siempre que dicha obligación surja de un acuerdo entre las partes “que consagre el afianzamiento”, sin que incida si fue verbal. 65 SC1304-2018. 66 SC042-2022.
Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 61 No obstante, la Sala no encontró prueba de dicha obligación en cabeza de la convocada Luz Lubidia Torres Sánchez.
La convocatoria que se le efectuó no se reclamó de la ley y no se alcanza a extraer el afianzamiento, que hoy se pretende materializar, de los contratos que atan a las partes: prestación de servicios profesionales, ni aquel de mandato que suscribió en representación de su menor hijo para ese entonces. Mucho menos se evidenció huella demostrativa sobre aquel supuesto compromiso que se dice adquirió la llamada en garantía, respecto de distribuir la condena incluyendo al aquí demandante.
Máxime que el fundamento fáctico que acompaña esta precisa demanda de la apoderada, no se alinea con ello. En ninguna de sus intervenciones dio detalle sobre la eventual apelación adhesiva -específica instrucción condicional que afirmó recibir de Torres Torres-. Siempre encaminó su defensa a establecer con ahínco que dentro de sus posibilidades estaba exclusivamente la de apelar autónomamente, aun cuando no fuese conveniente para sus mandantes -según dijo-, especialmente para quien Luz Lubidia, a quien llamó a responder, en tanto eran más las repercusiones adversas que con alta probabilidad surgirían, como disminuir sus condenas, por lo que sugirió no hacerlo.
Es decir, magnificó en negativo el uso de dicha herramienta procesal, desatendiendo la realidad procesal que regía el asunto, a la par que no contempló las opciones de requerir la adición o corrección de la decisión. Aunque mencionó que Luz Lubidia habría supeditado la instrucción de no promover ningún recurso contra la sentencia y que ella respondería por la parte de su hijo, lo cierto es que todo ese andamiaje se sustenta en una exposición carente de prueba, como lo es, en parte, la existencia de dicho condicionamiento.
Aun cuando la apoderada se escuda en un eventual acuerdo del que no existe prueba contundente en el plenario (fuente contractual o legal), carga que debió Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 62 asumir; si así no fuera, es decir, que hubiese obrado la instrucción en tal sentido de la progenitora, indefectiblemente habría surgido del asesoramiento de la profesional, pues se asume que es la capacitada en la específica materia en estudio, no pudiendo ser esa la causa de su actuar, pues el Tribunal recuerda que desconoció su deber como mandataria de “abstenerse de cumplir el mandado cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante”, según dispone el artículo 2175 del Código Civil.
Así que, en uno u otro caso, le estaba vedado obrar de la forma omisiva por la cual hoy se le reprocha. Más aún, dando por sentado que la instrucción de la progenitora hubiese existido en los términos de la “pretensión en reverso” como también se le conoce a este tipo de convocatoria. Esto es, que eventualmente solo podía adherirse a la apelación que formulara la transportadora; también se recuerda que dicho panorama, se acompasa con lo descrito en el artículo 2176 del mismo compendió, que reza: “El mandatario que se halle en imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, no es obligado a constituirse agente oficioso; le basta tomar las providencias conservativas que las circunstancias exijan.
Pero si no fuere posible dejar de obrar sin comprometer gravemente al mandante, el mandatario tomará el partido que más se acerque a sus instrucciones, y que más convenga al negocio. Compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso fortuito que la imposibilitó de llevar a efecto las órdenes del mandante”. (Negrilla adrede). Pues, si no se tuvo noticias de la apelación principal, para no “comprometer gravemente al mandante” que no era otro más que el sujeto de especial protección, debió echar mano de las otras opciones que le quedaban para que fuese incluido en la decisión judicial, pero no guardar completa inercia. Tarea en la cual, por demás, no probó cuales fueron las circunstancias de imposible resistencia que le obstaculizaron obrar en línea con la mayor conveniencia a los intereses de aquel, Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 63 surgiendo su responsabilidad, pues “el mandatario es responsable tanto de lo que ha recibido de terceros, en razón del mandato (aun cuando no se deba al mandante), como de lo que ha dejado de recibir por su culpa” (art. 2183 ídem). 8.4.- Producto de los anteriores considerandos, no existe legitimación por pasiva y el llamamiento no ofrece respaldo.
En otras palabras, no se halló acreditada la fuente de la convocatoria, ora contractual ora legal. Por esa vía, tampoco surge analizar la excepción invocada por sustracción de materia. 9.- Recapitulando: Dado lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda al no encontrarse probadas las excepciones denominadas “renuncia del derecho que se demanda”;
“transacción”; “temeridad y/o mala fe”; “presunción de la buena fe”; “falta de causa para pedir respecto a mi representada”; “enriquecimiento sin justa causa”; e innominada67, esgrimidas por la convocada. En consecuencia, se declarará responsable civil y contractualmente a la demandada Martha Lucía Moncaleano García, respecto a los daños y perjuicios patrimoniales ocasionados a David Orlando Torres Torres, exclusivamente en la modalidad de lucro cesante; consecuencia de lo anterior será que se condene a pagarle $73.188.576, valor actualizado a marzo de 2026 y por el que se reconocerá el pago de intereses civiles desde la ejecutoria de la sentencia. A la par de declarar infundado el llamamiento en garantía efectuado a Luz Lubidia Torres Sánchez por no estar acreditada la relación contractual o legal entre convocante y convocada. 10.- Condena en costas. 67 Ídem, A019, folios 1-9.
Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 64 Al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condena a la demandada pagar las costas de ambas instancias.
Tásense por la secretaría del juzgado de primer grado e inclúyase como agencias en derecho de esta instancia dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (2025). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala 2ª de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del declarativo de la referencia. Segundo: Negar las excepciones de mérito planteadas por la demandada, denominadas “renuncia del derecho que se demanda”; “transacción”; “temeridad y/o mala fe”; “presunción de la buena fe”;
“falta de causa para pedir respecto a mi representada”; “enriquecimiento sin justa causa”; e “innominada”. Tercero: Declarar responsable civil y contractualmente a la demandada Martha Lucía Moncaleano García, respecto a los daños y perjuicios patrimoniales ocasionados a David Orlando Torres Torres. Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 65 Cuarto: Condenar a la demandada a pagar al demandante, la cantidad de $73.188.576 a cuenta de lucro cesante.
Quinto: Disponer que dicha condena, genere un interés civil del 6% anual, a partir de la ejecutoria de la presente providencia y hasta cuando se efectúe el pago. Sexto: Declarar infundado el llamamiento en garantía efectuado a Luz Lubidia Torres Sánchez. Séptimo: Condenas en ambas instancias a la demandada. La liquidación tásese por la secretaría del juzgado de primer grado e inclúyase como agencias en derecho de esta instancia dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes (2025).
Octavo: Autorizar la devolución del expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada Hoover Ramos Salas Magistrado Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001 Demandantes: David Orlando Torres Torres Demandados: Martha Lucía Moncaleano García Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche Decisión: Revoca 66 César Augusto Brausín Arévalo Magistrado Firmado Por: Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Hoover Ramos Salas Magistrado Sala 02 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Cesar Augusto Brausin Arevalo Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 63067317c10e9fbaff9f0b8e84b5c7b27bae41e8afa7dfe703a8718f526787ba Documento generado en 27/04/2026 03:22:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica