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SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001315300220230000501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Claudia Patricia Navarrete Palomares

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA 2ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares Villavicencio, 3 de marzo de 2026 (Discutido y aprobado en Salas de decisión de 19 y 26 de febrero de 2026. Actas 010 y 015) Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153002 2023 00005 01 Demandantes: Alexander Ardila Velásquez, en nombre propio y en representación de sus hijos Breiner Yesid y Esmith Alexander Ardila Arce Demandado: Transportes J.P. S.A.S. Llamada en garantía: Allianz Seguros S.A. Vinculados: Defensoría de Familia y Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia Decisión: Revoca y confirma Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 3 de julio de 2024, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso declarativo de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Las pretensiones. 1.1.- Los demandantes solicitaron declarar civilmente responsable a Transportes J.P. S.A.S., por los perjuicios ocasionados con la muerte de su compañera permanente y progenitora, Yulieth Andrea Arce Guiza (q.e.p.d.), acaecida el 10 de agosto de 2018 producto de inhalar vapores químicos de nafta que transportaba el vehículo de su propiedad, “sin que su conductor hubiere advertido a la víctima sobre la peligrosidad de la sustancia”.

En consecuencia, condenarla a pagar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, daños morales y de vida de relación, en los precisos términos traídos en la demanda, debidamente desglosados1. Y, por costos del proceso. 1 01PrimeraInstancia, C1Principal, A001, folios 1-2 y 12 al 20. Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153002 2023 00005 01 Demandantes: Alexander Ardila Velásquez y otros Demandado: Transportes J.P. S.A.S. Decisión: Revoca y confirma 2 2.

Hechos de la demanda. En esta ocasión, la Sala compendia así: 2.1.- El 10 de agosto de 2018 cerca de la media noche el señor José Rubén Buitrago Guerrero, arribó con el carrotanque de placas SXU-794 al lavadero de autos Servicentro Upía AAA en el que laboraba la fallecida, ubicado en Barranca de Upía (Meta), previo turno acordado por llamada telefónica para el servicio de lavado interno del tanque.

El carro venía de descargar combustibles derivados del petróleo. 2.2.- Aunque tan pronto arribó, Arce Guiza (q.e.p.d.) le informó que no era posible prestar el servicio porque la bomba de lavado se había dañado, aquel se molestó, por lo que accedió a hacerlo, sin que José Rubén advirtiera la peligrosidad de los vapores que contenía el tanque.

Ya “pasada la media noche” tan pronto la señora ingresó, se desmayó. “Dos de sus compañeros y dos uniformados de la Policía Nacional que se encontraban en el lugar” intentaron sacarla, pero no pudieron por el riesgo de asfixia. Solo pudieron los bomberos del municipio. La causa de muerte según la necropsia fue “anoxia cerebral secundaria a asfixia por inhalación de hidrocarburos”2. 3.- A la par, dichas circunstancias sirvieron para llamar en garantía a Allianz Seguros S.A., quien debe responder por la eventual indemnización en virtud de la póliza de responsabilidad civil de hidrocarburos 022196514/03. 4.- Defensa y otras actuaciones relevantes.

La demanda se radicó el 13 de enero de 2023 y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que admitió el libelo, previa inadmisión4. También, otorgó amparo de pobre al extremo activo a la par que decretó la inscripción de demanda sobre vehículos de la transportadora convocada (8 mar.)5 y más adelante, avocó el llamamiento en garantía, oportunidad en la que ordenó también vincular a la Defensoría de Familia y al Ministerio Público en pro de los intereses de los menores (5 may.)6. 4.1.- Transportes J.P. S.A.S. admitió las circunstancias que antecedieron la llegada del carro tanque al lavadero, el arribo de los bomberos al lugar de los hechos y la causa de muerte.

Negó que la hoy fallecida se opusiera a lavar el carro, pues esta 2 Ídem, folio 2. 3 Ídem, folios 36-81. 4 Ídem, A07 y A010. 5 Ídem, A013. 6 Ídem, A020. Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153002 2023 00005 01 Demandantes: Alexander Ardila Velásquez y otros Demandado: Transportes J.P. S.A.S. Decisión: Revoca y confirma 3 fue una declaración del demandante, quien a su vez era su “compañero de vida” y administrador del lavadero.

El conductor se molestó ante la negativa del servicio informada en conversación telefónica por este último. Pese a esto, se dispuso a retirar el vehículo del lavadero y fue cuando Arce Guiza (q.e.p.d.) dijo que junto con otro ayudante lavarían el tanque. No fue presionada, prueba de ello, es lo manifestado por las unidades de policía que llegaron al lavadero por el ruido que implicaba la operación y previo al inicio del lavado le advirtieron que no era horario para hacerlo, pero aquella insistió. Adicional, no existe prueba de que el conductor no hubiese informado sobre el material que acababa de descargar, pues su fuerte olor era evidente, incluso también lo advirtieron los policiales.

Con todo, el vehículo cumplía con la rotulación y herramientas que permitían identificar el material que transportaba, cuyo conocimiento era imperativo para los lavaderos. Y, adujo que debían probarse las circunstancias exactas del accidente. Se opuso a las pretensiones por medio de la excepción de fondo “ausencia de responsabilidad civil extracontractual”, para lo cual desvirtuó el cumplimiento de cada elemento axiológico de la acción, pues la fatalidad se debió a la imprudencia de la víctima.

Aunado a factores de orden administrativo y técnico por parte del lavadero Servicentro Upía AAA, su empleador, pues este carecía de los permisos de rigor, la empleada no estaba afiliada a ARL, ni había sido capacitada para esa clase de carro tanques. Por lo tanto, no contaban con elementos de seguridad7. 4.2.- Allianz Seguros S.A. replicó la convocatoria resistiendo todas las pretensiones, previo a manifestar que no le constaba el fundamento fáctico de la demanda y que se atenía a lo probado en el curso del juicio.

Propuso como excepciones de fondo “ruptura del nexo causal”; “eventual multiplicidad de causas en la producción del daño”; “inexistencia de conducta culposa de Transportes J.P. S.A.S.” e “inexistencia y/o sobrestimación de perjuicios”8. 4.2.1.- También se opuso al llamamiento en garantía pues la póliza que lo fundamenta no ofreció cobertura a los hechos en que se apalancó la reclamación, en tanto que se dirige a “cubrir la responsabilidad civil extracontractual de Transportes J.P. S.A.S. por la acción directa del hidrocarburo durante su transporte, cargue y descargue”.

Planteó como defensas de mérito “los hechos que dieron origen a la presente demanda no constituyen un siniestro amparado por la póliza 7 Ídem, A022. 8 Ídem, A027, folios 1-17. Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153002 2023 00005 01 Demandantes: Alexander Ardila Velásquez y otros Demandado: Transportes J.P. S.A.S. Decisión: Revoca y confirma 4 No. 22196514”;

“ausencia de cobertura por expresa exclusión contractual”; “la póliza solo operaría en los estrictos y precisos términos de su clausulado”; “la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada”; “existencia de deducible”; “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”. Adicional, objetó el juramento estimatorio9. 4.3.- La Defensoría de Familia y el Ministerio Público, pese a enterárseles10, no se pronunciaron.

Al igual que el extremo activo, quien guardó silencio frente a las excepciones. No así frente a la objeción de las condenas patrimoniales11. 4.4.- Mediante proveído adiado 7 de septiembre de 202312, en virtud de redistribución ordenada por Acuerdo CSJMEA23-158 de 26 de julio de ese año, avocó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, quien realizó audiencia inicial el 9 de abril de 202413 y la instrucción y juzgamiento en sesión del 3 de julio de 202414. 5.- Sentencia apelada.

La instancia verificó el cumplimiento de los presupuestos procesales para resolver de fondo el litigio y la legitimación en la causa de las partes, en virtud de que estaba acreditada la calidad de compañero permanente del demandante, como también filiación con los hijos procreados con la fallecida, y que Transportes JP S.A.S., para la época de los hechos, era la propietaria del vehículo.

Igual, que la aseguradora concurría con ocasión de la expedición de póliza que amparaba la actividad comercial desplegada por aquella. Luego, aludió al sustento normativo de la responsabilidad civil, artículo 2341 del Código Civil. Explicó su modalidad aquiliana y los elementos axiológicos que la configuran, en paralelo, los escenarios que configuran causa extraña, que definió como “evento ajeno a la órbita del agente, atribuible a la irresistibilidad e imprevisibilidad de las circunstancias externas” a los sujetos involucrados en el siniestro.

Específicamente, precisó las características de la culpa exclusiva de la víctima, que imponía que la actuación de aquella fuese la única trascendente en el 9 Ídem, folios 17-32. 10 Ídem, A025 y A028. 11 Ídem, A038. 12 Ídem, A42. 13 Ídem, A51. 14 Ídem, A65. Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153002 2023 00005 01 Demandantes: Alexander Ardila Velásquez y otros Demandado: Transportes J.P. S.A.S. Decisión: Revoca y confirma 5 plano jurídico, pese a confluir con otros actos con incidencia en el hecho contrario a derecho.

Lo anterior, en estricto seguimiento de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Con esas tesis, pasó al análisis del material demostrativo a fin de calificar el actuar de la víctima y su incidencia frente a la fatalidad. Recontó el antecedente factual que acompañó el accidente que derivó en la muerte de Yulieth Andrea Arce Guiza (q.e.p.d.) y concluyó que involuntariamente se expuso imprudentemente al peligro.

Esto, al desatender el requerimiento de suspender el lavado, realizado por los patrulleros de la Policía Nacional Elí Fabian Chogo Botello y Jorge Luis Cárdenas Trigos, que atendieron el llamado de la comunidad por ruido y perturbación a la tranquilidad, y, además, hacerlo sin portar elementos necesarios para evitar afectaciones por nafta, establecidos en el Decreto 1072 de 2015.

De haber tomado las precauciones adecuadas o de haberse abstenido de aceptar el trabajo por no contar con las máquinas necesarias, no hubiese ocurrido la fatalidad, máxime cuando conocía de la sustancia que había transportado el tanque previamente, pues así lo dejó ver el relato del conductor del camión, José Rubén Buitrago Guerrero y del comandante de bomberos de Barranca de Upía, Freddy Alexander Castro Gutiérrez, al decir que el fuerte olor de la sustancia era de fácil percepción desde la boquilla del tanque, a donde se ubicaba la hoy fallecida, pero, aun así, ingresó sin elementos de protección. Por demás, la versión de aquel sobre lo ocurrido, atestiguada en este juicio, compaginó fielmente con la entrevista rendida en la causa delictual, y el relato del demandante Alexander Ardila Velásquez.

Lo anterior, bastó para tener por probada la excepción de ausencia de responsabilidad civil extracontractual planteada por Transportes J.P. S.A.S., que de paso habilitaba negar las pretensiones de la demanda, soslayar el estudio de las demás defensas planteadas, como también el llamamiento en garantía y dar por terminado el proceso. No sin antes ordenar el levantamiento de las cautelas decretadas y practicadas dentro del plenario y la respectiva condena en costas, incluyendo agencias en derecho contra la activa por $1.000.00015. 6.- Recurso de apelación. 15 Ídem, A065 y C. Audiencias, archivo 50001315300220230000500_L500013103006CSJVirtual_02_20240703_090000_V, min: 1:09:59 – 1:30:35.

Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153002 2023 00005 01 Demandantes: Alexander Ardila Velásquez y otros Demandado: Transportes J.P. S.A.S. Decisión: Revoca y confirma 6 6.1.- El apoderado demandante, dentro del plazo legal, reparó frente: i) al análisis de la incidencia del actuar de la víctima en el luctuoso accidente, omitiendo que el conductor desatendió su deber de informar de los riesgos a la hoy fallecida, pues en su atestación refirió que nada le advirtió porque presumía que los conocía; ii) la valoración probatoria, en tanto que la instancia sustentó su decisión en que Yulieth Andrea Arce Guiza (q.e.p.d.) conocía de la sustancia que había transportado el tanque, pero lo cierto es que, aquel nada le dijo, mucho menos lo hicieron los patrulleros de la Policía Nacional porque desconocían el contenido de la cisterna.

Adicional, era inadmisible el hecho de que el hedor del químico fuese fácil de percibir, pues no había cómo asegurar que el organismo de la fallecida lo asimilara de igual forma; y iii) la condena en costas, improcedente en tanto que su pupilo había sido amparado por pobre16. 7.- Actuación en segunda instancia. 7.1.- En ese mismo orden, la activa adujo que en el plenario quedó evidente que el conductor se reservó información de seguridad en perjuicio de la víctima, siendo que su actividad imponía “tomar todas las medidas necesarias para evitar que cualquier persona que tome contacto con la carga peligrosa, sus desechos o residuos, pueda sufrir daños en su salud, integridad y vida”.

Así se extrae de los artículos 130 y 132 de la Ley 9 de 1979. Era el transportador quien conocía la información relevante del producto que contenía el carrotanque y su peligrosidad. Portaba la tarjeta de emergencia de transporte de mercancías peligrosas, cuyo fin precisamente es que se comparta información relevante de la carga a distintas autoridades, incluso “miembros de la comunidad”, misma que debió suministrar a la fallecida para evitar que tomara el riesgo de inhalar sus vapores.

Señaló que los funcionarios de la policía requirieron a Arce Guiza por el excesivo ruido que estaba generando, pero no por los riesgos de la sustancia química. Esta al igual que aquellos desconocía los riesgos de ingresar al tanque. No podía afirmarse que la víctima intuía el tipo de sustancia por el olor que emanaba y el valor que cobró por el lavado.

Frente a la condena en costas, refirió que, con proveído de 8 de marzo de 2023, se exoneró de dicha carga al demandante17. 16 Ídem, A066. 17 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, A006. Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153002 2023 00005 01 Demandantes: Alexander Ardila Velásquez y otros Demandado: Transportes J.P. S.A.S. Decisión: Revoca y confirma 7 7.2.- En réplica, la apoderada de Transportes JP S.A.S. pidió mantener lo decidido en la medida que fue producto de la valoración conjunta de los medios de prueba.

Su representada, como el conductor, atendieron cabalmente las normas que rigen el transporte de sustancias peligrosas, en particular la Resolución 3100 de 2019 y el Decreto 1496 de 2018, que regulan “la identificación de los peligros inherentes al transporte de hidrocarburos”, en tanto que el vehículo estaba correctamente rotulado. Además, las tarjetas de emergencia solo deben exhibirse en casos de emergencia durante el transporte y no en actividades posteriores.

Omitió el recurrente referir que el centro de lavado no contaba con ninguna especie de permiso, licencia para funcionar, aún menos atendía las disposiciones en materia de seguridad industrial y riesgos laborales, tal y como reconoció su propietario y administrador, aquí demandante. En tanto que las pretensiones de la demanda fueron “infundadas”, sí procede la condena en costas18. 7.3.- Allianz Seguros S.A. también reclamó revalidar el fallo cuestionado, producto de una estimación sensata y completa de los medios suasorios.

Distinto es que con el recurso no se pone de presente que el carro tanque iba rotulado debidamente permitiendo conocer el contenido que acababa de vaciar y que el conductor se comunicó previamente con la occisa e incluso con el propietario del lavadero para concertar la cita de lavado, lo cual claramente incluyó la indicación de la sustancia que estaba descargando y asimismo fue correlativo el cobro del servicio.

También que el demandante fue expreso en señalar que había informado a sus empleados sobre la prohibición de ingresar a los tanques por el tipo de sustancias que transportaba. Recontó apartes de algunas de las declaraciones recaudadas para referir que la activa no acreditó el nexo causal. Por demás y en gracia a discusión, señaló que concurrieron múltiples causas en la producción del daño, siendo improcedente eventualmente llegar a condenarla, pues con todo y eso no estaría llamada a garantizar las condenas porque se configuraban exclusiones de la respectiva póliza19.

CONSIDERACIONES 1.- No encuentra la Sala controversia frente a los presupuestos procesales, tampoco configurada alguna causal de invalidez de lo actuado. Las irregularidades que 18 Ídem, A007. 19 Ídem, A008. Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153002 2023 00005 01 Demandantes: Alexander Ardila Velásquez y otros Demandado: Transportes J.P. S.A.S. Decisión: Revoca y confirma 8 pudieron presentarse se asumen saneadas en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso y por tanto el fallo será de mérito. 2.- La competencia de este juez plural al estudio de la alzada es correlativa a la pretensión impugnaticia que regulan los artículos 320 y 328 ídem.

De modo que, debe auscultarse si la instancia incurrió en indebida apreciación probatoria al establecer la causa eximente culpa exclusiva de la víctima. A ello en realidad se enfocan los dos primeros reparos y su sustentación, en tanto que la determinación de la incidencia causal de la hoy fallecida también se deriva de la valoración fáctica.

Tanto que la crítica que planteó el recurso deviene del análisis principalmente de la atestación realizada por el conductor del carro tanque. Aunado a la viabilidad de la condena en costas. 3.- Es útil referir el marco temático general, base para resolver. Responsabilidad civil extracontractual. Es postulado general de nuestro ordenamiento jurídico que aquel que injustamente cause un perjuicio a otro está en el deber de resarcirlo en forma íntegra.

Para ello, se han establecido las vías de la responsabilidad civil contractual – cuando hay de por medio alguna convención entre las partes – o extracontractual cuando el daño se ha producido por fuera de los alcances de una negociación. Esta última se soporta en el imperativo legal concerniente a que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha infringido daño a otro, es obligado a la indemnización”, contenido en el artículo 2341 del Código Civil.

A partir de tal postulado normativo, la jurisprudencia y doctrina establece que para resultar comprometida la responsabilidad de una persona “se requiere, como bien es sabido, que haya cometido una culpa (“latu sensu”) y que de ésta sobrevengan perjuicios al reclamante. O sea, la concurrencia de los tres elementos que la doctrina predominante ha sistematizado bajo los rubros de culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y éste…”20.

Salvo en los casos de culpa presunta, es carga del convocante demostrar, además de la trasgresión de un interés jurídicamente tutelado por el ordenamiento, la culpa 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia de 10 de junio de 1963. Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153002 2023 00005 01 Demandantes: Alexander Ardila Velásquez y otros Demandado: Transportes J.P. S.A.S. Decisión: Revoca y confirma 9 o delito del agente y el nexo causal.

Por manera para declarar que la conducta es obra de un agente, corresponde probar “que el hecho desencadenante del daño ocurrió bajo su esfera de control y que actuó o dejó de actuar teniendo el deber jurídico de evitar el daño”21. El daño corresponde a “la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio”22.

Mientras que “[el] perjuicio es la consecuencia que se deriva del daño para la víctima del mismo, y la indemnización corresponde al resarcimiento o pago del (…) perjuicio que el daño ocasionó (…)”23. Para que el perjuicio sea resarcible debe ser real y cierto, esto es, al margen de dejar establecida la autoría y existencia de un hecho injusto, el menoscabo que sufre una persona con ocasión del mismo, sólo podrá ser resarcible siempre y cuando demuestre su certidumbre, “porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo”24. 4.- Conviene precisar que, si bien la demanda fue estructurada expresamente bajo el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas previsto en el artículo 2356 del Código Civil, edificando su argumentación en la presunción de responsabilidad que gobierna dicho ámbito, la sentencia de primera instancia abordó el litigio desde el régimen general de culpa probada consagrado en el artículo 2341 Ibídem, desarrollando el análisis a partir de sus elementos axiológicos y, concluyendo en la configuración de la culpa exclusiva de la víctima.

Ese encuadre normativo no fue objeto de reparo específico en el recurso de apelación, pues el recurrente centró su inconformidad en la valoración probatoria y en la determinación de la incidencia causal del comportamiento de la occisa, mas no en la selección del título de imputación. En consecuencia, el debate en esta instancia queda circunscrito a los aspectos efectivamente impugnados, sin que resulte viable reabrir la discusión sobre el régimen jurídico aplicado por el a quo, el cual debe entenderse convalidado. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC13925-2016. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 6 de abril de 2001, rad. 5502. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC2107-2018, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 24 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, G.J., t., LX, pág. 61.

Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153002 2023 00005 01 Demandantes: Alexander Ardila Velásquez y otros Demandado: Transportes J.P. S.A.S. Decisión: Revoca y confirma 10 5.- Contestación a reparos: 5.1.- Primero y segundo – indebida valoración probatoria frente a la determinación de culpa exclusiva de la víctima. 5.1.1.- Conviene destacar para empezar, a propósito de la referencia a las disposiciones de la Ley 9 de 1979, “por la cual se dictan Medidas Sanitarias”, específicamente artículos 13025 y 13226; que a juicio de este Colegiado no resultan aplicables a la temática que rige el caso, ni están dirigidas hacia el enfoque que propone el recurrente cual es endilgar o poner en cabeza de la empresa transportadora -única demandada- la responsabilidad por lo ocurrido a la señora Yulieth Andrea Arce Guiza (q.e.p.d.).

Basta con analizar el contenido de las disposiciones para encontrar que establecen el deber de tomar las medidas y precauciones necesarias para prevenir daños en salud humana, salud pública, salud animal o al ambiente, acorde con la reglamentación del Ministerio de Salud, cuya contravención y perjuicios derivados de su desatención, deberá asumir la persona encargada de dicha labor.

A saber y por las circunstancias que acompañaron los hechos: la disposición de la sustancia peligrosa, pues -ya se dijo y no se discutió por las partes-, cuando ocurrieron los hechos, el vehículo ya no se encontraba en fase de transporte, cargue o descargue del hidrocarburo. En ese entendido, era el establecimiento comercial Servicentro Upía AAA, de propiedad del aquí demandante y donde se desempeñaba la hoy fallecida, quien debía atender precisamente dichas normas, en atención a los acontecimientos.

Más aun cuando convenientemente con el recurso se ignoró que dichas normas integran el “TITULO III SALUD OCUPACIONAL”, cuya descripción es cabal en referir que corresponde a los establecimientos, empleadores, contratistas y trabajadores “aplicar en todo lugar de trabajo y a toda clase de trabajo cualquier que sea la forma jurídica de su organización o prestación, las acciones destinadas a promover y proteger la salud de las personas”.

(Art. 82). Deben, “adoptar, durante la ejecución de sus trabajos, todas las medidas preventivas destinadas a controlar adecuadamente los riesgos a que puedan estar expuestos su propia salud o la de 25 En la importación, fabricación, almacenamiento, transporte, comercio, manejo o disposición de sustancias peligrosas deberán tomarse todas las medidas y precauciones necesarias para prevenir daños a la salud humana, animal o al ambiente, de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Salud. 26 Las personas bajo cuya responsabilidad se efectúen labores de transporte, empleo o disposición de sustancias peligrosas durante las cuales ocurran daños para la salud pública o el ambiente, serán responsables de los perjuicios.

Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153002 2023 00005 01 Demandantes: Alexander Ardila Velásquez y otros Demandado: Transportes J.P. S.A.S. Decisión: Revoca y confirma 11 terceros, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones” (art. 84, par.), para lo cual “todos los empleadores están obligados a proporcionar a cada trabajador, sin costo para éste, elementos de protección personal en cantidad y calidad acordes con los riesgos reales o potenciales existentes en los lugares de trabajo” (art. 122 ib.).

No obstante, Alexander Ardila Velásquez fue conteste en referir ante las múltiples preguntas de la apoderada de Transportes J.P. S.A.S., que su establecimiento comercial, del cual también era administrador, no contaba con ningún tipo de permiso, licencia o habilitación para desarrollar el objeto social. Carecía de Sistema de Gestión de Seguridad Social y Salud en el Trabajo – SG-SST-.

Sus empleados no contaban con afiliación al sistema de riesgos profesionales, ni estaban capacitados para el manejo de residuos, como tampoco contaban con elementos de protección, ni estaban capacitados para desarrollar trabajos en espacios confinados. Solo refirió haber dejado encargada del lavadero “a la finada, su esposa” y que él si les tenia dicho a sus trabajadores: “una mula si llega nunca hay que metérsele adentro porque las sustancias pueden ser muy bravas, todo, si me entiende, o sea les decía, eso no, es riesgoso”.

Sin perjuicio que seguidamente exculpara en que “igual el conductor debe darles sus mascarillas, eso, para poder ingresar a un vehículo de eso”, en tanto que la obligación recaía en él como empleador. En gracia de discusión, fue su “esposa” quien asumió y se apersonó del trabajo de manera voluntaria, pese a las advertencias, como se verá. 5.1.2.- Ya se dejó trazo respecto de lo declarado por el demandante frente a las condiciones del sitio donde operaba el lavadero de autos de su propiedad, siendo propicio igualmente referir frente a lo ocurrido.

Dijo que José Rubén Buitrago Guerrero los llamó a él y a su “esposa” informando que necesitaba un “lavado interno -como nosotros estábamos iniciando con el lavadero, buscándonos el sustento-, le dijimos desde que pueda se le hace”. Sin embargo, que entre que llegó el carro, Yulieth (q.e.p.d.) lo llamó a decirle que se había dañado la máquina que da la presión a las mangueras e instruyó: “haga una cosa, no me reciba mulas, no me reciba nada de eso porque la máquina se dañó y pues sin agua no se va a poder lavar nada”.

Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153002 2023 00005 01 Demandantes: Alexander Ardila Velásquez y otros Demandado: Transportes J.P. S.A.S. Decisión: Revoca y confirma 12 Pero, a eso de las once de la noche, llegó Buitrago Guerrero a dejar el carro conforme lo acordado y Yulieth (q.e.p.d.) lo llamó de nuevo desde el celular del conductor para informarle, a lo que respondió: “amor no haga eso porque la máquina se dañó, usted me comunicó que la máquina se dañó”, le pasó a Rubén y él mismo le explicó que no era posible lavar por el daño de la máquina, “hasta ahí fue la conversa porque él me colgó y ahí no hubo más conversa ya con él”.

Aseveró que, si bien sabían que iban a lavar el interior de la cisterna, el chofer nunca les indicó la sustancia que acababa de descargar. Luego, señaló que el lavadero llevaba en funcionamiento “un año larguito, casi dos años”, que habían lavado interiores de tanques, pero con sustancias más livianas, “crudos livianos” como aceite de palma y ACPM, que nunca se habían metido a uno con nafta, “de pronto lo pistoleabamos de afuera”27.

Sobre lo ocurrido también dieron cuenta los testigos Eli Fabián Chogo Botello y Jorge Luis Cárdenas Trigos, patrulleros de policía, quienes coincidieron en afirmar que acudieron al lavadero a pedido de un vecino que se quejó por el ruido que allí se estaba generando, encontrando música y 3 personas en la parte superior de la cisterna, “donde están las tapas”, entre ellos la hoy fallecida a quien le pidieron suspender lo que estaba haciendo porque estaba afectando la tranquilidad.

Sin embargo, contestó que paraba la música, pero que la dejaran terminar el trabajo porque se había comprometido a entregar el carro en la madrugada y necesitaba el dinero, decidiendo ingresar al tanque. Dijo Chogo Botello: “De inmediato se lanzó entre el hueco que tiene esa cosa y nosotros salimos corriendo a mirar que había pasado porque cuando ella se lanzó, inmediatamente se desplomó dentro del tanque y nosotros subimos rápidamente porque arriba de la cisterna había otros dos muchachos que le estaban ayudando… intentamos sacarla de ahí, pero fue imposible porque pues esos compartimientos o esa entrada son un poco reducidas”.

Luego, se comunicaron con bomberos de Villa Nueva, Casanare, quienes lograron extraerla con equipos especiales, pero ya no tenía signos vitales. Estos terceros indicaron que no supieron la causa del desmayo, ni del deceso, sino hasta que el cuerpo de rescate les informó28. Freddy Alexander Castro Gutiérrez, comandante y bombero voluntario del cuerpo de Barranca de Upía, refirió que acudió ante el llamado de los policiales.

Tan pronto 27 C. Grabaciones, archivo 50001315300220230000500_R500013103006CSJVirtual_02_20240409_090000_V, min: 06:31 – 30:15. 28 Ídem, archivo 50001315300220230000500_L500013103006CSJVirtual_01_20240703_090000_V, min: 43:50 – 1:19:07. Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153002 2023 00005 01 Demandantes: Alexander Ardila Velásquez y otros Demandado: Transportes J.P. S.A.S. Decisión: Revoca y confirma 13 se ubicó en la parte superior del tanque, en la boquilla por donde ingresó la fallecida, detectó el fuerte hedor del químico y les dijo a los compañeros de la trabajadora que era nafta.

Ayudado con una cuerda que llevaba, descendió a tomar signos vitales, pero no los halló, luego trató de sacarla con la ayuda de los otros lavadores, pero no pudo. Ahí fue cuando llamaron a los bomberos de Villa Nueva, porque él no contaba con los equipos necesarios que denominó de “autocontenido”. Refirió que el olor que emitía el tanque lo percibía cualquier persona que estuviera cerca de la boquilla o tapa superior29.

Finalmente, José Rubén Buitrago Guerrero, último de los testigos convocados para dar detalle sobre lo acontecido, coincidió en varios apartes con la juramentada del demandante. Señaló que el día de los hechos llamó a la señora Yulieth (q.e.p.d.) durante la tarde cuando estaba descargando el material en la base de cusiana en Tauramena (Casanare), pidiéndole el servicio de lavado interno del tanque, para lo cual le dijo dónde se ubicaba, el tipo de sustancia y la hora aproximada en que arribaba.

Al llegar al lavadero, dijo que subió el carro al “cárcamo”, ella verificó y subió con él al tanque y le dijo que Alexander le había dicho que no le hiciera el servicio -se infiere-, por el daño de la máquina de presión del agua. Entonces, él decide llamarlo, obteniendo en respuesta que efectivamente tenía una “bomba” dañada. Yo al señor Alexander le dije pues algo de disgusto porque habíamos acordado desde temprano que llegaba a esa hora y era la hora pues no me había avisado que no me podía realizar el servicio, procedí a entregarle el celular a la señora, no fue más lo que conversamos con él, me iba a retirar del sitio y la señora tuvo una conversación con él. Desconozco el motivo, sé que de pronto fue algún disgusto por el tono en que ella hablaba, pero yo ya me iba a retirar del sitio con mi tracto mula y ella me dice, espere, que yo le voy a hacer el lavado.

Yo dejo mi vehículo ahí, primeramente, acordamos con ella, ella me dice el valor del lavado, creo que fueron cuatrocientos o cuatrocientos cincuenta mil pesos, algo así. No me acuerdo bien en estos momentos, acordamos, ella me dice a la madrugada tiene el vehículo, era la hora que yo la necesitaba, aproximadamente cinco, seis de la mañana que yo necesitaba para transportar agua industrial.

Yo me retiro del sitio, me voy para mi vivienda, dejando allí el vehículo y entendiendo que me iba a realizar el servicio. Añadió que mandaba a lavar constantemente ahí porque le quedaba cerca a su casa, que antes había pedido el mismo lavado, pero no lo había hecho la señora Yulieth (q.e.p.d.), sino los otros trabajadores del establecimiento.

Sin embargo, pese al daño de la máquina, cuando ella le dijo que miraba como hacer el trabajo, supuso 29 Ídem, min: 1:21:39 – 1:34:00. Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153002 2023 00005 01 Demandantes: Alexander Ardila Velásquez y otros Demandado: Transportes J.P. S.A.S. Decisión: Revoca y confirma 14 que tenía otras “herramientas adicionales”.

Insistió en que era conocedora de la sustancia que había tenido el tanque porque le dijo por teléfono al concertar la cita, lo verificó al subirse al tanque y el olor que expelía era “inocultable”30. 5.1.3.- De las documentales recopiladas, son trascendentes el informe de entrevista FPJ-14 realizada por el servidor judicial Héctor Hernán Ortiz Esguerra a la señora Luz Marina Orjuela Ávila, una de las ayudantes de la occisa, quien informó sobre el compromiso que había adquirido Yulieth Andrea (q.e.p.d.) con el conductor del carro tanque, tanto que le dijo a ella y a Oswaldo, el otro trabajador, que debían esperar a las 11:00 p.m. para hacer el servicio.

También puso de presente que el precio normal de ese lavado era de $600.000, pero por las fallas con la bomba de presión del agua, su jefe acordó un menor valor, como también que ésta le dijo al chofer que primero lavaría con ACPM y luego con agua en baldes debido a la avería. Recuenta la entrevista que la occisa discutió con dos vecinos, quienes le reclamaban por el ruido que estaba generando.

Entre eso, no se dio cuenta cuando entró al tanque, que Oswaldo intentó sacarla, pero que de no ser por los patrulleros de la policía también hubiese quedado adentro31. Dicha versión se revalidó por Oswaldo José Díaz Mayorga, aquel ayudante, quien refirió lo inconveniente del trabajo porque no estaba sirviendo la máquina del agua, de lo cual ya había advertido el patrón Alexander, sin embargo, Yulieth Andrea (q.e.p.d.) acordó con el conductor lavarla por dentro con ACPM y agua.

Dijo que él entró de primeras al tanque, pero no introdujo todo el cuerpo y le dijo a su jefe que el olor estaba fuerte, a lo que ella decidió ingresar y se desmayó. Ahí fue cuando pidió auxilio a los policías que estaban abajo, subieron e intentó subirla, sin lograrlo32. Obran también fotografías del tanque del vehículo donde se advierten las leyendas de “peligro” y otros símbolos sin mayor claridad33.

Y orden de archivo de la causa delictual por atipicidad de la conducta, muerte accidental producto de la “propia imprudencia de la víctima al lavar el tanque sin los elementos e instrumentos adecuados”34. 30 Ídem, 50001315300220230000500_L500013103006CSJVirtual_02_20240703_090000_V, archivo 00:25 – 26:50. 31 01PrimeraInstancia, C01Principal, A056, folios 24-25. 32 Ídem, folios 26-27. 33 Ídem, folio 14. 34 Ídem, folios 110-115.

Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153002 2023 00005 01 Demandantes: Alexander Ardila Velásquez y otros Demandado: Transportes J.P. S.A.S. Decisión: Revoca y confirma 15 5.1.4.- Del anterior recuento, en realidad no ofrece duda que la actividad desplegada por la víctima o su comportamiento activo dentro de la cadena de hechos de cara a la realización del fenómeno, fue única, trascendental y excluyente.

La conducta que realizó no se halló de ningún modo convergente con la de la transportadora, única demandada, quien, en estricto sentido, culminó su función con bastante antelación a la ocurrencia de los hechos en los que se sustenta el desagravio. De lo afirmado por el propio demandante, los funcionarios de policía y de las constancias de lo referido por quienes acompañaban a Yulieth Andrea (q.e.p.d.) el día de los hechos, surge nítido que fue a propia elección que aceptó realizar el trabajo a sabiendas de lo implicaba, sin adoptar las precauciones debidas ni contar con los elementos necesarios, tan siquiera logísticos para lavar el interior del tanque.

No obstante, haber sido prevenida por su jefe directo, quien a su vez era su compañero sentimental, concertó el servicio con el conductor, cuya versión de que aquella conocía la sustancia, encuentra respaldo en los dichos de sus ayudantes. Al menos en loa relativo al precio del lavado, a diferencia de la crítica del recurso, sí es viable considerar que la occisa sabía el tipo de material que se comprometió a lavar, pues el propio demandante dio muestras de que la generalidad de los lavados no costaba “cuatrocientos o cuatrocientos cincuenta mil pesos”.

Éste dijo que usualmente se cobraba por “pistoleada” al interior de tanques con ACPM o aceite de palma, entre cien y ciento cincuenta mil pesos, y que los precios se pactaban de acuerdo a la dificultad de los trabajos, como sucedió aquí donde se pactó un costo superior. De lo que sigue, claramente la hoy fallecida entendía el compromiso adquirido y la dificultad que acarreaba, en lo cual no hay reproche.

Pero sí en ejecutarlo desatendiendo cualquier tipo de cuidado, propiciando la fatalidad por la que hoy reclaman sus familiares. La producción del daño derivó exclusivamente de su conducta35. Memórese “… si la víctima intervino (con o sin culpa) en la creación del riesgo que ocasionó el daño que sufrió, entonces será considerada autora, partícipe o responsable exclusiva de su realización, casos en los cuales no habrá lugar a imputarle la responsabilidad a nadie más que a ella, por ser agente productora de 35 CSJ, SC de 8 de octubre de 1992, expediente 3446 Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153002 2023 00005 01 Demandantes: Alexander Ardila Velásquez y otros Demandado: Transportes J.P. S.A.S. Decisión: Revoca y confirma 16 su autolesión o destrucción, bien sea de manera exclusiva ora con la colaboración de alguien más… //”36.

(Resaltado con intención). Asimismo, en época más reciente, SC065-2023, la misma Corporación dijo que tal comportamiento “(…) debe ostentar las características de ser imprevisible e irresistible para el eventual responsable, de suerte que se genere la “ruptura” de la relación causal, cuya eficacia pende del hecho que tal « conducta sea la única causa de la lesión, "en cuyo caso, a más de exclusiva, eficaz, decisiva, definitiva e idónea del quebranto, es menester “que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado (cas. civ. octubre 8 de 1992; 24 de marzo de 1939, XLVII, 1947, p. 63) (SC4427-2020 de 23 de nov.

Rad. 2005-00291-02)”. 5.1.5.- En efecto, las circunstancias que precedieron el fatal desenlace le permitían advertir su peligrosidad. Obra prueba de que inspeccionó previamente el tanque, como lo afirmó el conductor; fijó un precio acorde con los elementos disponibles para realizar el lavado; e incluso explicó el procedimiento que emplearía y los insumos que utilizaría. Distinto es que no hubiera previsto los efectos de su actuar, pues decidió ingresar por su cuenta y riesgo, pese a que, al menos, su compañero de trabajo le había advertido con anterioridad que los vapores eran fuertes.

No prosperan los embates. 5.2.- Tercer reparo: improcedencia de condena en costas. En esta temática, razón le asiste al extremo recurrente, pues la instancia desconoció que mediante proveído de 8 de marzo de 2023 había sido amparado por pobre. Por esa vía, la excepción contenida en el artículo 154 del Código General del Proceso, a cuyo tenor literal: “el amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas”, por lo que no había lugar a imponer dicha carga económica, que abarca las agencias en derecho.

Al advertir una situación similar, la Corte Suprema de Justicia razonó así37: 36 CSJ, Sala de Casación Civil SC002-2018. 37 AC5584-2022. Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153002 2023 00005 01 Demandantes: Alexander Ardila Velásquez y otros Demandado: Transportes J.P. S.A.S. Decisión: Revoca y confirma 17 1.

El artículo 286 del Código General del Proceso confiere a los falladores la posibilidad de corregir en cualquier tiempo los errores en que se hubiere incurrido por omisión al momento de proferir sus determinaciones. 2. El artículo 154 ibidem establece que «[e]l amparado por pobre (…) no será condenado en costas». 3. En la presente oportunidad se omitió considerar que los promotores estaban amparados por el beneficio del «amparo de pobreza» y, por error, se les impuso la condena en costas de la cual estaban liberados, con la consecuente fijación de agencias en derecho.

En vista de lo anterior se hace necesario enmendar tal desatino, precisando que no hay lugar a dicha carga económica. El reparo prospera, lo cual implica revocar el respectivo ordinal del fallo cuestionado como también estimar la particularidad en esta instancia. 6.- Conforme esa seguidilla, no queda opción distinta a revocar el ordinal tercero del fallo cuestionado, relativo a orden de costos del proceso.

En lo demás se mantendrá incólume. Sin condena en costas, por lo antedicho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala 2ª de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Revocar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 3 de julio de 2024, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio. Segundo. Confirmar en lo demás la aludida providencia. Tercero. Sin condena en costas porque el extremo recurrente viene amparado por pobre. Cuarto. Autorizar la devolución del expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153002 2023 00005 01 Demandantes: Alexander Ardila Velásquez y otros Demandado: Transportes J.P. S.A.S. Decisión: Revoca y confirma 18 Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada (Con ausencia justificada) Hoover Ramos Salas Magistrado César Augusto Brausín Arévalo Magistrado Providencia notificada en estado electrónico de 4 de marzo de 2026 Firmado Por: Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Cesar Augusto Brausin Arevalo Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f33d3ff96c45d278f2a9d5ce9ca1e7dc9de0cd8fb5ee97064bbd565025ba4c0c Documento generado en 02/03/2026 05:26:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica