1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA 2ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares Villavicencio, 23 de abril de 2026 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 5 de marzo de 2026. Acta 017) Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001315300120200006402 Demandantes: Fredy Alejandro Polanco Castro Demandados: Luz Azucena Valero Rodríguez, Paula Juliana y Néstor Raúl Acosta Valero Decisión: Modifica, revoca y adiciona Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del compulsivo de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Las pretensiones. 1.1.- Vía reforma de la demanda, Freddy Alejandro Polanco Castro pidió que se libre mandamiento de pago en su favor y en contra de Luz Azucena Valero Rodríguez, en nombre propio y como representante legal del Colegio Bilingüe Oxford S. en C. en Reorganización, Paula Juliana y Néstor Raúl Acosta Valero por las siguientes sumas: a) $50.000.000; $50.000.000; $50.000.000; $250.000.000; $53.375.000; $53.375.000; $53.375.000; $266.875.000; $53.375.000 a cuenta de capitales representados en pagarés números CA-20044432;
CA-20044433; CA- 20044434; CA-20044435; CA-20301007; CA-20301008; CA-20301009; CA- 20301010; CA-20301012 y los intereses moratorios causados respecto de cada cantidad desde el 18 de marzo de 2019, hasta que se recaude su pago total. Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001315300120200006402 Demandantes: Fredy Alejandro Polanco Castro Demandados: Luz Azucena Valero Rodríguez, Paula Juliana y Néstor Raúl Acosta Valero Decisión: Modifica, revoca y adiciona 2 b) $100.000.000 a cuenta de capital representado en pagaré número CA- 20296369 y los intereses moratorios desde el 27 de marzo de 2019, hasta que se recaude su pago total.
Y, costos del proceso1. 2.- Los hechos. 2.1.- Los señores Luz Azucena Valero Rodríguez, Néstor Raúl y Paula Juliana Acosta Valero, y el Colegio Bilingüe Oxford S. en C. en Reorganización, recibieron del demandante las aludidas sumas en mutuo comercial accediendo a reconocer intereses remuneratorios y de mora. Vencieron los plazos y adeudan capital y réditos.
Los títulos traídos en cobro atienden las exigencias sustanciales para su buen recaudo2. 3.- Defensa y otras actuaciones relevantes. 3.1.- Emitida la orden de apremio (15 jul. 2022)3 salvo frente al ente moral en virtud de su admisión en proceso de reorganización empresarial, los demandados, ya notificados personalmente y representados por un mismo apoderado4, replicaron de nuevo y en su solo escrito el acto introductorio.
Atendieron cada uno de los hechos, precisando que aceptaban la suscripción de cinco (5) de los diez (10) pagarés presentados al cobro, esto es, los números CA- 20044432; CA-20044433; CA-20044434; CA-20044435; y CA-20296369, equivalentes a $500.000.000, de los cuales recibieron, de un lado, $391.429.000 a través de diferentes transferencias bancarias en distintas cuentas y valores distintos, realizadas entre el 17 de marzo y el 16 de mayo de 2017, y, del otro, $100.000.000 en efectivo el 26 de abril del mismo año. Cifras que llevaban descontados los intereses anticipadamente.
No obstante, el 17 de agosto siguiente, el acreedor requirió la firma de nuevos pagarés en virtud del vencimiento próximo de aquellos, por lo que suscribieron aquellos de números CA-20301007; CA-20301008; CA-20301009; y CA-20301010 1 01PrimeraInstancia, C01Demanda, A045, folios 1-4. 2 Ídem, folios 4-5. 3 Ídem, A046. 4 Ídem, A008, A009, A010, A011, A032, A035, A039, A043 y C03IncidenteNulidad, A004.
Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001315300120200006402 Demandantes: Fredy Alejandro Polanco Castro Demandados: Luz Azucena Valero Rodríguez, Paula Juliana y Néstor Raúl Acosta Valero Decisión: Modifica, revoca y adiciona 3 con fecha de vencimiento 17 de octubre de 2017 y pese a requerir la devolución de los anteriores, el acreedor se rehusó alegando que en ese momento no los portaba.
Así, afirmaron: “como eran de reemplazo iban por el mismo capital más los tres meses de interés prorrogados al 2.25%”. No obstante, reconocer un nuevo préstamo por $50.000.000, motivo por el cual ahora existen cuatro (4) pagarés por valor de $53.375.000, mutuo que se instituyó en el título con número CA20301012 con idéntica fecha de vencimiento.
Así las cosas, los pagarés de reemplazo CA-20301007; CA-20301008; CA- 20301009; y CA-20301010 no tienen eficacia, basta con ver que tiene la fecha de vencimiento de los pagarés CA-20044432; CA-20044433; CA-20044434; CA- 20044435 y es regla de la experiencia que, ante un primer incumplimiento, el prestamista no sigue entregando nuevos dineros, más aún cuando con estos supuestamente se entregaron $480.375.000.
Por ende, debe analizarse el “negocio subyacente”. Entonces, aquellos títulos no generaron ninguna obligación, solo están obligados respecto de este segundo grupo incluyendo el pagaré CA20296369. No obstante, la acción cambiaria les prescribió. Dijeron: “Se admite el vencimiento de los pagarés del primer grupo, es decir, los distinguidos con los Nos., CA-20044432, CA-20044433, CA-20044434, CA-20044435 y el CA20296369, pero las obligaciones allí contenidas se extinguieron por efecto de la PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS que se derivan de los pagarés y en un todo de acuerdo con lo reglado por el art. 789 del C. de Co., sin perder de vista, que los otros títulos valores distinguidos con los números CA 20301007, CA 20301008, CA 20301009, CA 29391010 y CA 20301012, no tienen ninguna eficacia, ni validez jurídica y por lo tanto en esas condiciones de su emisión, no generan ninguna obligación a cargo de los demandados, ni a favor del demandante”.
Con base en dichas razones, excepcionaron “prescripción de la acción cambiaria”; “fraude procesal, temeridad, dolo y mala fe del demandante y su apoderado”; “vicio del consentimiento de los demandados por el demandante”; “ineficacia de los pagarés distinguidos con los números CA20301007, CA20301008, CA20301009, CA29391010 y CA20301012”;
“ejercicio abusivo del derecho por el demandante”; “capitalización de intereses, anatocismo y enriquecimiento injusto y sin causa”; “pago de la obligación y cobro de lo no debido”; “mala fe”; “novación”; “duplicidad en las obligaciones cobradas”; “pleito pendiente”; “pago de las obligaciones – acuerdo Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001315300120200006402 Demandantes: Fredy Alejandro Polanco Castro Demandados: Luz Azucena Valero Rodríguez, Paula Juliana y Néstor Raúl Acosta Valero Decisión: Modifica, revoca y adiciona 4 proceso de reorganización” y “genérica”5. 3.2.- El extremo activo descorrió eficazmente dichos medios de defensa6. 3.3.- La audiencia inicial tuvo lugar el 4 de julio de 2024 a las 9:30 a.m., oportunidad en que se practicaron, inclusive, testimonios de los señores María Herlinda Rodríguez Torres y Trauman Eliécer Herrera Garavito, último que aportó con su declaración tres (3) audios7, medios que el estrado tuvo como parte de dicha prueba al tenor del artículo 221-6° del C.G.P.8.
La instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 12 de septiembre siguiente a la misma hora9. 4.- Sentencia apelada. En esta última fecha, la instancia estimó cumplidos los presupuestos procesales para resolver de fondo el litigio y la legitimación de las partes, adentrándose al estudio de las defensas planteadas, para lo cual recordó de entrada la carga de la prueba en cabeza de los demandados.
Verificó el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de los cartulares traídos en cobro, conforme los cánones 619, 621 y 625 del Código de Comercio, por lo que el mérito de ejecución era indiscutible. Al ir al estudio de las excepciones, se enfocó primeramente en la denominada duplicidad de la obligación para lo cual identificó los pagarés reclamados, encontrándola respecto de los siguientes títulos: Pagaré (1er grupo) Valor Equivalente (2do grupo) Valor CA20044435 $250.000.000 CA20301010 $266.875.000 CA20044434 $50.000.000 CA20301009 $53.375.000 CA20044433 $50.000.000 CA20301008 $53.375.000 CA20044432 $50.000.000 CA20301007 $53.375.000 Lo anterior, porque halló probado que los únicos desembolsos acreditados fueron los correspondientes a los pagarés del primer grupo, todos practicados entre el 17 de marzo y el 16 de mayo de 2017, en efectivo o por medio de múltiples transferencias bancarias.
Aunque no era deber del acreedor demostrar dicho 5 Ídem, A076, folios 1-14. 6 Ídem, A083. 7 Ídem, A087, A088 y A089. 8 Ídem, A090. 9 Ídem, A097. Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001315300120200006402 Demandantes: Fredy Alejandro Polanco Castro Demandados: Luz Azucena Valero Rodríguez, Paula Juliana y Néstor Raúl Acosta Valero Decisión: Modifica, revoca y adiciona 5 aspecto, lo cierto es que del ejercicio probatorio quedaron indicios que permitían establecer que la suscripción de aquel segundo grupo de pagarés fue por novación, reemplazando los primigenios totalmente.
En efecto, a más de no contarse con registro de las entregas de los capitales establecidos en los pagarés CA20301010; CA20301009; CA20301008; y CA20301007, destacando el hecho que las partes residían en ciudades diferentes, lo cual permitía considerar que las entregas debían hacerse a distancia; el juzgado advirtió que el tenedor legítimo tampoco supo identificar el momento en que eventualmente ello ocurrió, pues aludió fechas que no se acompasan con la literalidad de los documentos, como que algunas ocurrieron en 2018, cuando ningún pagaré relaciona dicho año. Ello, quizás porque en realidad la relación mutuaria con los demandados siempre la sostuvieron sus padres, pero no él directamente, según aceptó. Asimismo, debido a que en su juramentada dejó huella sobre una eventual “renovación” de los primero títulos ante su inminente vencimiento y se tuvo por cierta la ocurrencia de una reunión en la ciudad de Villavicencio, entre su progenitora Gloria Castro, acompañada de la apoderada demandante, y la demandada Luz Azucena Valero Rodríguez, el 21 de diciembre de 2021, donde la primera reconoció que la deuda en realidad ascendía a $550.000.000, acorde con lo vertido por el testigo Trauman Eliecer Herrera Garavito, revalidado con la aceptación implícita efectuada por la togada en el traslado a los audios que éste aportó en medio de su declaración. Luego de esa delimitación, la instancia consideró que operó novación en virtud de la expresa intención que halló hacía ese sentido en los contratantes y las diferencias estructurales que sufrieron esas cuatro obligaciones, pues se alteraron en cuanto al capital y fechas de creación y vencimiento, trayendo en cita los artículos 1687, 1707- 1709 del Código Civil y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Así, el cobro en estricto sentido abarcaba aquellos pagarés distinguidos como del segundo grupo y los de número CA20296369, CA20301012.
Aquel, reconocido por los demandados como el último de los (5) títulos primigenios, por $100.000.000 cuya entrega se dio en efectivo. Este, único nuevo suscrito cuando se firmaron los del segundo grupo, también expresamente aceptado por la pasiva, por cantidad de $53.375.000. En suma, estos seis (6): Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001315300120200006402 Demandantes: Fredy Alejandro Polanco Castro Demandados: Luz Azucena Valero Rodríguez, Paula Juliana y Néstor Raúl Acosta Valero Decisión: Modifica, revoca y adiciona 6 Pagaré Valor CA20301010 $266.875.000 CA20301009 $53.375.000 CA20301008 $53.375.000 CA20301007 $53.375.000 CA20296369 $100.000.000 CA20301012 $53.375.000 Prosiguió al estudio de la prescripción, destacando las formas de interrumpirla y hallando que los abonos practicados y reconocidos por la pasiva configuraron la modalidad natural, pues existía rastro de último pago de intereses corrientes efectuado el 24/12/2019 por $9.800.000, por lo que teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 13/03/2020, al poco tiempo, y que los demandados se intimaron el 13/10/2020, no tenía lugar su declaratoria.
A continuación, adujo que la admisión a reorganización del Colegio Bilingüe Oxford, no impedía la continuidad del cobro en virtud de la solidaridad respecto a las acreencias y lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1116/06, siendo, eso sí, imperativo y de ser el caso, reportar los pagos que se adelanten al interior de este trámite para lo de competencia de la autoridad jurisdiccional.
No existió indebido cobro de intereses por cuanto con la reforma de la demanda solo se reclamaron los de mora. Tampoco vicio de consentimiento en los demandados, quienes fueron diáfanos en referir que firmaron ambos grupos de documentos a voluntad, pero confiados que les devolverían los primeros luego de haber accedido a los requerimientos de su acreedor para firmar por segunda vez, lo que nunca ocurrió. El eventual delito de fraude procesal estaba siendo investigado por la autoridad competente.
Y, no se avizoró dolo y mala fe, en la medida que el demandante fue expreso en que no le constaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio el negocio entre los deudores y sus padres. Producto de lo anterior, declaró probadas parcialmente las excepciones de mérito intituladas duplicidad de la obligación, novación y cobro de lo no debido, a su vez que desechó las restantes propuestas.
En consecuencia, modificó la orden de apremio (15 jul. 2022) para establecer que la ejecución continuaba en contra de los convocados y en favor del acreedor por los capitales contenidos en los pagarés relacionados en la última tabla, junto con los intereses moratorios en concordancia con la fecha plasmada en la demanda. Por último, ordenó comunicar a la Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001315300120200006402 Demandantes: Fredy Alejandro Polanco Castro Demandados: Luz Azucena Valero Rodríguez, Paula Juliana y Néstor Raúl Acosta Valero Decisión: Modifica, revoca y adiciona 7 Superintendencia de Sociedades “lo relativo a la novación y forma en que ha quedado el mandamiento de pago para lo de su cargo” y condenó en costas a los ejecutados por $10.150.00010. 5.- Recurso de apelación. 5.1.- La apoderada demandante reparó frente a que11: - “La sentencia desconoce las condiciones de incorporación, literalidad y autonomía con las que se encuentran revestidos los títulos valores”, prueba de ello es que la instancia exigió “requisitos adicionales que no consagra la ley para acreditar la entrega de los dineros a que hacen referencia los pagarés CA20301007, CA20301008, CA20301009 y CA20301010”, siendo que los títulos en sí son prueba. - Indebida valoración probatoria frente a los interrogatorios de las partes, del testigo Truman Herrera y “de la prueba obtenida ilegalmente”. - Inexistencia de requisitos para declarar la novación. - Inexistencia de duplicidad de las obligaciones, son independientes y coexistentes. 7.- Actuación en segunda instancia. 7.1.- En ese mismo orden, el extremo activo: (i) Luego de conceptuar sobre cada una de dichas características de los títulos valores, refirió que el despacho las desatendió al considerar que el crédito incorporado en el cartular es prueba insuficiente de su existencia, siendo intrascendente la inexistencia de trazabilidad respecto de la entrega de los dineros constitutivos del capital.
Se limitó a conjeturar que es poco usual la carencia de pruebas respecto de la entrega de sumas de dinero elevadas, contraviniendo el principio de literalidad que demarca el alcance del crédito en favor del legítimo tenedor y la obligación derivada de la rúbrica plasmada por el deudor, según el artículo 626 del Código de Comercio. Esencialmente el fallador invirtió la carga de la prueba 10 Ídem, A097, min: 28:45 – 01:16:57. 11 Ídem, A098.
Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001315300120200006402 Demandantes: Fredy Alejandro Polanco Castro Demandados: Luz Azucena Valero Rodríguez, Paula Juliana y Néstor Raúl Acosta Valero Decisión: Modifica, revoca y adiciona 8 indebidamente “dando del alcance de una negación indefinida a la manifestación de los demandados”.
(ii) Omitió el señor juez la contradicción en que incurrió Luz Azucena Valero al declarar y reconocer que el “segundo grupo” de pagarés es el que adeudan, afirmación contraria a lo vertido por su apoderado, quien adujo que dichos títulos eran ineficaces. Como también cuando afirmó haber suscrito pagaré CA20296369 por cincuenta millones de pesos ($50.000.000) que pidió adicionales a los quinientos millones de pesos ($500.000.000) iniciales, por lo que era inevitable asumir que el crédito sí se amplió, distinto es que éste fue el único título que aquella aceptó respecto de los del “segundo grupo”.
En adelante, continuó respondiendo de manera evasiva ante las preguntas dirigidas a indagar en cuántas oportunidades recibió dinero en efectivo. También se contradijo y fue imprecisa pese a que “durante todo su interrogatorio reviso (sic) documentos para dar respuestas a las preguntas que se le efectuaron”. Pero, lo cierto es que siempre insistió en otorgar validez al segundo grupo de pagarés, como también admitió con sus codemandados “haber recibido las sumas de dinero a que hacen referencia los pagarés CA-20296369 y C-20301012 que fueron suscritos con posterioridad al primer grupo de pagarés”.
A contrario, su representado rindió una versión espontánea sin consultar documento alguno, asegurando que jamás se novó la obligación, sino que la señora Azucena hizo “una renovación de los pagarés, una prórroga, no, no una prórroga, sino una ampliación del crédito, firmaron otros pagarés, 1 o 2 y después a los 6 meses se firmaron otros pagarés”, queriendo decir en realidad con sus palabras que los deudores pidieron “un agrandamiento a la deuda”.
El despacho no tomó en integridad la declaración, pues no atendió las explicaciones dadas en las siguientes respuestas, sino que cercenó los dichos a conveniencia. Los demás demandados reconocieron firmar todos los pagarés a órdenes de su progenitora, pues era la encargada del negocio. Por su parte Truman Herrera tan solo describió la reunión realizada cuyo objeto fue buscar acercamiento para una conciliación, que a la postre no Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001315300120200006402 Demandantes: Fredy Alejandro Polanco Castro Demandados: Luz Azucena Valero Rodríguez, Paula Juliana y Néstor Raúl Acosta Valero Decisión: Modifica, revoca y adiciona 9 se materializó, por lo que aceptar ese hecho no implicaba admitir -como razonó el juzgado- todos los detalles manifestados por dicho testigo, máxime cuando en su pronunciamiento al traslado de los audios incorporados con este tercero, dejó claro que estaban fragmentados.
Aseveró que en dicha oportunidad jamás se aceptó de su parte, ni de su representada que la deuda total ascendiera a $550.000.000. En realidad, el testigo es de oídas porque atendió los dichos de la demandada Azucena. Además, fue tachado por su relación contractual con el colegio y sentimental que mantiene con ésta. No le constó el negocio y reiteró dicha cifra cuando el primer grupo de pagarés, ni el segundo, en su totalidad, la arrojan.
(iii) No había lugar a predicar novación en virtud de que no existió manifestación de ambas partes en ese sentido, ni se colige de la apreciación del contrato que las vincula, por lo tanto, las obligaciones deben asimilarse coexistentes. Aquí a más de que la intención solo la precisó la demandada Azucena; también obra que “no supo especificar qué obligaciones se novaron y por cuales se reemplazaron”.
En apoyo, de nuevo, hizo alusión al análisis fragmentado de la declaración del ejecutante. (iv) En cuanto a la duplicidad predicada, refirió que su improcedencia es consecuencia de la falta de novación. “Se trata de obligaciones coexistentes e independientes, aunque tengan el mismo origen”, basta con revisar que ninguno de los grupos de pagarés -clasificación que se le dio al caso- suman el valor que afirmaron prestar los demandados ($550.000.000).
Asimismo, que dentro del trámite de reorganización el colegió relacionó las obligaciones CA20301008, CA20301009, CA20301010, CA20301012 y CA20296369, cuyo importe total ajustaron a dicha cifra, cuando su real suma arroja la cantidad de $580.375.00012. 7.2.- El extremo ejecutado pidió mantener lo decido porque el recurso está “revestido de mala fe” y pretende generar confusión. Probaron que el segundo grupo de pagarés reemplazó al primero “con un incremento de los intereses adeudados”.
La parte demandante exige diez (10) pagarés, pero olvidando que los primeros se 12 02SegundaInstancia, C05ApelacionSentencia, A013. Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001315300120200006402 Demandantes: Fredy Alejandro Polanco Castro Demandados: Luz Azucena Valero Rodríguez, Paula Juliana y Néstor Raúl Acosta Valero Decisión: Modifica, revoca y adiciona 10 firmaron el 17 de marzo y 26 de abril de 2017 y los segundos el 17 de agosto de ese mismo año. Última fecha en la que coincidieron las partes, luego de precisar que la segunda firma se dio porque los acreedores así lo exigieron ante el eventual vencimiento de los suscritos inicialmente.
Basta repasar que el ejecutante no supo referir la cantidad que le adeudaban, pues dijo no tener certeza de si eran $800.000.000 o $1.000.000.000, hizo alusión a la firma inicial de seis (6) pagarés y luego otra misma cantidad, esto es, no fue conciso13. CONSIDERACIONES 1.- No encuentra la Sala controversia frente a los presupuestos procesales, tampoco configurada alguna causal de invalidez de lo actuado.
Las irregularidades que pudieron presentarse se asumen saneadas en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso y por lo tanto el fallo será de mérito. 2.- La competencia de este juez plural al estudio de la alzada es correlativa a la pretensión impugnaticia que regulan los artículos 320 y 328 ídem. De modo que, hay que dilucidar el siguiente cuestionamiento: ¿al juez de primer grado le asistió razón al sentenciar que en este caso se reunieron los requisitos de la novación? Así es porque en estricto sentido la instancia no desconoció el recaudo de los requisitos sustanciales y de forma respecto de cada título traído al cobro, como expresamente pregonó, quedando sin sustento el primer reparo.
Aunado que los demás embates, esto es, la valoración probatoria y el análisis respecto de la excepción duplicidad de obligaciones, justamente están relacionadas con la configuración o no de la novación. Véase que la deficiencia en el análisis probatorio se endilgó porque se acusó al fallador que cerró la primera instancia, de extraer un animus novandi mutuo inexistente, por lo menos en la parte ejecutante.
De ahí que no fuese posible pregonar que se trataba de las mismas obligaciones. 3.- La acción: por averiguado se tiene que, al tenor del artículo 422 del Código General del Proceso, las obligaciones susceptibles de reclamación ejecutiva solo son aquellas que por su claridad, expresividad y exigibilidad revelan con certeza la existencia de un crédito a favor de una persona y en contra de otra que lo incumplió. 13 Ídem, A011.
Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001315300120200006402 Demandantes: Fredy Alejandro Polanco Castro Demandados: Luz Azucena Valero Rodríguez, Paula Juliana y Néstor Raúl Acosta Valero Decisión: Modifica, revoca y adiciona 11 De manera pues, que esas tres condiciones son de obligatoria concurrencia para dar vía libre al cobro de las prestaciones insatisfechas.
En consonancia, cualquier hecho que tienda a desconocer la existencia o exigibilidad de la obligación que contenga, deberá alegarlo y probarlo el ejecutado. Ignorar lo anterior, desconocería que para el decaimiento de la acción ejecutiva, “(…) es de su incumbencia [del ejecutado] acreditar los fundamentos fácticos de su defensa, exigencia probatoria que se encuentra contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil [hoy 167 del C. G. del P.]”14, y a su vez el artículo 1757 del C.C., a cuyo tenor “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”, teniendo en cuenta que el juez ajusta su decisión a las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art. 164 C.G.P.), postulado derivado del principio de necesidad de la prueba, sobre el que se la doctrina ha conceptuado: La prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso; sin ella la arbitrariedad sería la que reinaría. Al juez le está prohibido basarse en su propia experiencia para dictar sentencia; esta le puede servir para decretar pruebas de oficio y, entonces, su decisión se basará en pruebas oportuna y legalmente recaudadas.
Lo que no está en el mundo del proceso, recaudado por los medios probatorios, no existe en el mundo para el juez. (arts. 174 C.P.C. y 232 C.P.P.). Utilizamos la palabra necesidad como “todo aquello a lo cual es imposible substraerse, faltar o resistir” (art. 174 del C. de P.C.). Cuando hay necesidad, no hay libertad, por tanto, no existe ninguna libertad para que el funcionario decida con base en pruebas o circunstancias que no obren en el proceso.
Esta necesidad tiene sustento en el derecho de contradicción, el cual sería violado si la decisión se tomara con base en pruebas no aportadas al proceso, o en ideaciones o en conocimientos privados del juez15. (Resalta la Sala). El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en un caso de similares contornos, en el que el deudor de manera indefinida negaba la existencia de la obligación destacó que “[n]o basta, como sin sustento legal lo concluyó el accionado, que el deudor, para sustraerse del pago pretendido, manifieste la inexistencia de un vínculo negocial originario, pues tal declaración, desprovista de prueba, y fundada únicamente en su dicho, se encuentra desvirtuada con la evidencia cierta de un título valor que se presume auténtico, y que da cuenta de lo contrario”16. 14 Bis. 15 Parra Quijano, Jairo.
Manuel de derecho probatorio. 16ª Edición, Bogotá: Librería Ediciones del Profesional, 2007, págs., 73-74. 16 Ídem. Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001315300120200006402 Demandantes: Fredy Alejandro Polanco Castro Demandados: Luz Azucena Valero Rodríguez, Paula Juliana y Néstor Raúl Acosta Valero Decisión: Modifica, revoca y adiciona 12 Así las cosas, mal haría en predicarse la inexistencia de la deuda, pues las simples manifestaciones no bastan para desvirtuar el mérito ejecutivo que reviste autónomamente a un instrumento cambiario, en tanto que el ejecutante al arribar al proceso con un título valor que “por sí solo, es prueba de la obligación que contiene”17, no tiene como carga corroborar la efectiva realización del negocio jurídico causal o que su prestación se encuentre pendiente. 4.- Respecto de la novación el Código Civil en su artículo 1687 conceptúa que es “la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida”.
Respecto de sus modos, el canon 1690 los distingue y conforme jurisprudencia y doctrina se han clasificado en objetivo y subjetivo, siendo de interés al caso el primer tipo, pues se alega que existió una sustitución de “una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor”. Asimismo, el artículo 1693 establece la necesidad de verificar la declaración de la voluntad de novar en cada una de las partes, “o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua. // Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquella en que la posterior no se opusiere a ella (…)”.
El doctrinante Fernando Hinestrosa sobre dicha figura ha señalado que “es un contrato solutivo a título oneroso, que no comporta satisfacción del interés originario del acreedor, ni de un interés sucedáneo, sino la transformación de la relación obligatoria primitiva en otra relación. Su causa es el interés en la sustitución”18. Para su existencia, se exige que, “(…) además de la inclusión de un elemento estructural nuevo (el aliquid novi), que ha de ser real, pues las partes no pueden celebrar una novación sin transformar la relación primera, se exige la presencia inequívoca del animus novandi o propósito de las parte de extinguir la primera relación, lo que implica una intención concreta, específica de introducir aquella novedad, pues de lo contrario se entenderá que los dos vínculos coexisten en todo aquello en lo que no sean incompatibles.
(…). La intención de novar, concretada en el aliquid novi, se dice que es esencial y no se presume, puede ir en una declaración de las partes, o aparecer indudablemente, porque la nueva envuelve la extinción de la antigua (…)”19. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 10 de mayo de 2012, exp. 18001-22-14-000- 2012-00037-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 18 Tratado de las Obligaciones: Concepto.
Estructura. Vicisitudes. Tomo I. 2.a ed. Universidad Externado de Colombia. 2003, pág. 726. 19 Ídem, folios 719-720. Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001315300120200006402 Demandantes: Fredy Alejandro Polanco Castro Demandados: Luz Azucena Valero Rodríguez, Paula Juliana y Néstor Raúl Acosta Valero Decisión: Modifica, revoca y adiciona 13 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Esta novación objetiva tiene lugar cuando las partes resuelven cambiar entre ellas la causa, el objeto o la naturaleza de la primitiva obligación. Para dar por extinguida, pues, una primera obligación por otra, en cuanto a los mismos contratantes se refieren ambas, es indispensable que la segunda obligación varíe radicalmente lo que fue objeto de la primera, o altere alguna de sus condiciones principales.
No habrá novación en cambio cuando la segunda obligación limitase a hacer alteraciones accidentales a la primera, sin variar con ellas en lo sustancial la anterior contraída. Ni tampoco cuando las partes omiten declarar terminantemente que su intención fue tener con la nueva por extinguido el anterior negocio, ya que la novación no se presume (art. 1693), a no ser que resulten de todo punto incompatibles entre sí ambas obligaciones.
En los casos en que las partes no declaren de ninguna forma que hacen novación, pero aparece esa intención indudable en el nuevo contrato, porque la nueva obligación envuelve necesariamente la extinción de la antigua, a tal punto que las dos obligaciones no pueden coexistir conjuntamente, hay novación. Así lo declara terminantemente el artículo 1693, en homenaje a la voluntad de las partes que en nuestra legislación civil es la suprema ley de sus convenciones, mientras esa voluntad no atente contra los derechos de terceros ni lesione la moral o el orden público.
Más en tal caso esa intención debe haberse manifestado por signos inequívocos, como haciendo incompatibles las dos obligaciones, de tal manera que se vea de modo indudable que la segunda obligación fue creada con el ánimo de cancelar la primera y no simplemente de modificarla o adicionarla. No habiendo novación expresa ni tácitamente indudable, las dos obligaciones coexisten, modificando la última a la primera en lo que sean incompatibles.
Tal es el sentido del segundo miembro del artículo 1693”20. (Negrilla adrede). 5.- Al caso. En atención a dichos derroteros, la respuesta al problema jurídico que planteó la Sala resulta negativa y, por lo tanto, desde ya se anuncia la revocación de la sentencia apelada porque de ninguna manera se extrajo del análisis de los documentos presentados en cobro, ni del caudal probatorio, la intención del extremo demandante y/o ejecutante de novar la obligación, mucho menos se avizoró un panorama de total certidumbre respecto a ese ánimo, al cotejar los términos del nuevo contrato.
En este caso, nos referimos a la revisión de lo que se denominó desde un principio por la parte demandada como el “segundo grupo de pagarés”. Esta selección de nuevos títulos y sus términos, de ninguna manera imponían asumir la extinción de los primeros o lo que es lo mismo, “que la nueva obligación 20 GJ. XLVI, Sentencia Sala de Casación Civil, 3 de marzo de 1938, pág. 122.
Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001315300120200006402 Demandantes: Fredy Alejandro Polanco Castro Demandados: Luz Azucena Valero Rodríguez, Paula Juliana y Néstor Raúl Acosta Valero Decisión: Modifica, revoca y adiciona 14 envuelve necesariamente la extinción de la antigua a tal punto que las obligaciones no pueden coexistir conjuntamente”.
Para ello hay que traer a colación que la instancia apalancó el ánimo de novar del ejecutante en una primera manifestación que calificó de espontánea, durante su juramentada, cuando mencionó que realizó con los demandados una “renovación” de la deuda; en su falta de precisión sobre los detalles respecto de las entregas de los dineros; como su falta de trazabilidad; y la validez que otorgó a una reunión que se dio entre su progenitora y la señora Azucena donde discutieron sobre las acreencias y aquella reconoció que el importe total ascendía a $550.000.000. 5.1.- Las declaraciones de los litigantes imponen tener presente que con la demanda y su reforma se pretendió el cobro de un total de diez (10) pagarés, los cuales, al tenor de su autonomía y literalidad, no dejan duda respecto a cada obligación, estos son: (Primer Grupo) 1.- CA 20044435 por $250.000.000, suscrito el 17 de marzo de 2017 y con vencimiento el 17 de agosto de 2017. 2.- CA 20044434 por $50.000.000, suscrito el 17 de marzo de 2017 y con vencimiento el 17 de agosto de 2017. 3.- CA 20044433 por $50.000.000, suscrito el 17 de marzo de 2017 y con vencimiento el 17 de agosto de 2017. 4.- CA 20044432 por $50.000.000, suscrito el 17 de marzo de 2017 y con vencimiento el 17 de agosto de 2017. 5.- CA 20296369 por $100.000.000, suscrito el 26 de abril de 2017 y con vencimiento el 29 de septiembre de 2017.
(Segundo grupo) 6.- CA 20301010 por $266.875.000, suscrito el 17 de agosto de 2017 y con vencimiento el 17 de octubre de 2017. 7.- CA 20301009 por $53.375.000, suscrito el 17 de agosto de 2017 y con vencimiento el 17 de octubre de 2017. 8.- CA 20301008 por $53.375.000, suscrito el 17 de agosto de 2017 y con vencimiento el 17 de octubre de 2017.
Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001315300120200006402 Demandantes: Fredy Alejandro Polanco Castro Demandados: Luz Azucena Valero Rodríguez, Paula Juliana y Néstor Raúl Acosta Valero Decisión: Modifica, revoca y adiciona 15 9.- CA 20301007 por $53.375.000, suscrito el 17 de agosto de 2017 y con vencimiento el 17 de octubre de 2017. 10.- CA 20301012 por $53.375.000, suscrito el 17 de agosto de 2017 y con vencimiento el 17 de octubre de 2017. 5.2.- La versión del extremo demandado, fundamentalmente fue rendida por la demandada Luz Azucena Valero Rodríguez, quien suscribió los títulos en nombre propio y como representante legal del Colegio Bilingüe Oxford S. en C., pues aun cuando también declararon por dicha bancada los codemandados Paula Juliana y Néstor Raúl Acosta Valero, sus hijos, estos francamente no supieron dar detalles de los créditos, pues siempre refirieron suscribir lo que aquella les pidiera por absoluta confianza derivada de su parentela.
Así, Luz Azucena contó que el contrato de mutuo lo acordó con el señor Freddy Polanco Cifuentes (q.e.p.d.), padre del ejecutante, “fue el que todo el tiempo me entregó la plata, me hizo firmar los primeros pagarés”. Aseveró que la deuda en realidad ascendía a $550.000.000, producto de sumar los primeros cinco (5) pagarés y el pagaré número diez (10) -de la anterior relación efectuada por la Sala-.
Aquellos, que denominó “los originales” suscritos el 17 de marzo de 2017, en tanto que este último el 17 de agosto siguiente. Ello porque, ante el vencimiento de los primeros, la señora Gloria Castro, esposa del fallecido, la requirió para firmar unos nuevos pagarés, surgiendo los firmados el 17 de agosto de 2017, los cuales quedaron con mayor capital porque incluyeron indebidamente el interés del plazo pactado sobre cada cifra (3 meses) a cuenta del 2.25% mensual.
Así, asumió que los cartulares primigenios quedaban cancelados, pues aquellos por $50.000.000 y $250.000.000 pasaron a reemplazarse por los de $53.375.000 y $266.875.000, respectivamente. A estos -se infiere porque no precisó-, había que sumar aquel por $100.000.000 y el más reciente préstamo que pidió a la par que realizó las segundas firmas, por $50.000.000.
Véase que ante las preguntas: Juez: según usted le están cobrando parte de pagarés originarios más los pagarés posteriores, ¿es así? Respondió: Así es señor juez. Juez: De los que se están cobrando, cuales fueron originalmente firmados, ¿por qué montos? Respondió: 266, 100, 53, 53, 53. Los que están del 17 de agosto, uno por $50.000.000 el 20044434, el 20044432 por $50.000.000, el 20044433 por $50.000.000, el 20044435 por $250.000.000, otro por $100.000.000 el 053 creo que es, ya después vienen los otros que ellos le colocaron unos intereses de tres millones de pesos ($3.000.000) de más Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001315300120200006402 Demandantes: Fredy Alejandro Polanco Castro Demandados: Luz Azucena Valero Rodríguez, Paula Juliana y Néstor Raúl Acosta Valero Decisión: Modifica, revoca y adiciona 16 Juez: ¿eso significa que los que se cambiaron posteriormente son los que corresponden a $53.375.000, $53.375.000 y $266.875.000, es así? Respondió: sí señor Juez: ¿cuántos pagarés firmó en la segunda oportunidad? Respondió: cinco (5) pagarés. Juez: ¿cuánto sumaban? Respondió: se supone los quinientos cincuenta millones ($550.000.000).
Juez: Eso da 3 de 5, ¿dónde están los otros 2? Respondió: hay 3 de 53 millones Juez: ¿qué fechas de creación tienen los pagarés originales? Respondió: 17 de marzo de 2017. Juez: ¿y los que fueron sustituidos, que fecha tienen? Respondió: incluso hubo que se firmó después de esa fecha, el 15 de abril de 2017, los otros se firmaron para el 17 de agosto de 201721.
Cuestionada por el despacho sobre si tuvo “animus novandi”, contestó afirmativamente, como también informó que se trataba de un doble cobro porque en reunión realizada el 21 de diciembre de 2021 con la progenitora del ejecutante, ésta le reconoció que la deuda ascendía a $550.000.000, que todo había sido confusión del abogado que radicó inicialmente la demanda que generó este proceso, tanto así que “le firmaron el voto positivo” como acreedores “ante la superintendencia de sociedades y yo quedé tranquila”.
Ahora bien, confrontada por la apoderada ejecutante refirió que dentro del trámite de reorganización relacionó pagarés cuya suma arrojaba los $550.000.000, que era lo que en realidad adeudaban. Reiteró que firmó los segundos pagarés convencida de que los originales quedaban cancelados y que no exigió su entrega porque confió en que la señora Gloria Castro se los devolvería. También sobre la aludida reunión, agregando que se concertó el voto positivo en el acuerdo de acreedores, a condición de que retirara denuncia que había interpuesto en contra del hoy ejecutante por los delitos de abuso de confianza, estafa y fraude procesal (19 sep. 2021).
Indagada sobre si pidió ampliación del crédito, contestó que no y adicionó: “él me iba prestando, aquí tengo un recibo en marzo 17 me dieron los últimos ciento seis millones de pesos ($106.000.000), él me iba prestando de a 50, de a 50 de a 100 y cuando completamos los 500, le dije don Polanco será que puede aparte de los quinientos millones ($500.000.000) prestarme otros cincuenta millones ($50.000.000), me dijo: sí claro, me mandó no los 50, sino menos los intereses de ese mes entonces me mando la plata, o sea él me iba prestando de a poquitos y me iba pidiendo las cuentas a donde iba consignando, pero hasta quinientos cincuenta y están las consignaciones que nosotros remitimos al juzgado, todas las consignaciones que el me envió y a las personas a las que me consignaron.
Apoderada: ¿si usted dice que no pidió ampliación por qué el 26 21 01PrimeraInstancia, C01Demanda, A090, sesión 2, min: 11:47 – 46:30. Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001315300120200006402 Demandantes: Fredy Alejandro Polanco Castro Demandados: Luz Azucena Valero Rodríguez, Paula Juliana y Néstor Raúl Acosta Valero Decisión: Modifica, revoca y adiciona 17 de abril de 2017 firmó el pagaré CA20296369? Respondió: por eso, porque ellos me iban dando la plata de a poquitos.
Yo no tenía un asesor que me fuera revisando los pagarés y realmente hice firmar a mis hijos porque yo creí en doña Gloria, ella está detrás de todo Apoderada: ¿a medida que iba recibiendo iba firmando pagaré? Respondió: no, nosotros, ellos me hicieron firmar primeros unos pagarés y después en la segunda fecha fue que me hicieron firmar los otros pagarés que se supone eran los que ya quedaban al día, con todos los dineros, intereses”22.
En estas últimas respuestas, en realidad la Sala alcanza a extraer algunas inconsistencias en su relato, luego de contrastar con las documentales, primera, no es cierto que todos los primeros cinco (5) pagarés se firmaran el 17 de marzo de 2017, ni su total asciende a $500.000.000, los únicos que aparecen creados en dicha fecha son el CA 20044435 por $250.000.000;
CA 20044434, CA 20044433 y CA 20044432, cada uno por $50.000.000. Segunda, los $500.000.000 se completaron con el pagaré CA 20296369 por $100.000.000, suscrito el 26 de abril de 2017. Oportunidad en la que, según dijo, pidió otros $50.000.000, los cuales aseveró su acreedor se los envió, descontando anticipadamente los intereses de ese mes (asumiéndose el mismo abril).
No obstante, el pagaré contentivo de ésta última obligación, según aceptó abiertamente ella misma, solo fue suscrito hasta el 17 de agosto de 2017 con los que denominó “del segundo grupo” y bajo un capital distinto ($53.375.000), que, a decir verdad y cotejando sus dichos, incluía los intereses pactados, pero por todo el plazo, pues se acordó tasa de rédito corriente del 2.25% y un lapso de tres (3) meses para el pago.
Tercera, se contradijo al contestar que no había reclamado ampliación de la deuda, que firmaba pagarés conforme le iban entregando dinero, porque “le iban dando la plata de a poquitos”, pero al ser cuestionaba puntualmente sobre si firmaba cada título a contra entrega del dinero, indicó que no. Como también en lo plasmado con el escrito de contestación de demanda, pues allí se hizo alusión a que los únicos títulos eficaces eran aquellos pertenecientes del primer grupo, más no los posteriores. 22 Ídem, min: 46:40 – 01:11:07.
Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001315300120200006402 Demandantes: Fredy Alejandro Polanco Castro Demandados: Luz Azucena Valero Rodríguez, Paula Juliana y Néstor Raúl Acosta Valero Decisión: Modifica, revoca y adiciona 18 Ahora, admitiendo la tesis ofrecida por los demandados, se cuestiona la Sala ¿los deudores, quienes ya habían firmado para ese entonces pagarés que ascendían a $500.000.000, suma exacta a la requerida en mutuo inicialmente según dijeron, aceptarían sin protesta alguna suscribir pagarés por capitales diferentes y aumentados, a los originalmente mutuados, a sabiendas de que para ese entonces no presentaban retraso en el pago de los respectivos intereses?, no ignora el Tribunal que la tesis de los demandados trabajó bajo el pregón de que cumplieron con todos los pagos de intereses hasta diciembre de 2019, fecha del último pago y ya luego vino la crisis económica generada por la pandemia Covid19.
Asimismo, ¿si el motivo para suscribir el “segundo grupo” de pagarés, según dicho extremo, era el aludido vencimiento, porque no se hizo el ejercicio con todos los pagarés iniciales, incluyendo el CA20296369 por $100.000.000?, tampoco desconoce el Tribunal que la demandada Azucena refirió que el requerimiento de sus acreedores fue porque los títulos primigenios estaban por vencer y en estricto sentido para cuando firmaron por segunda vez (17 ag. 2017) restaba poco más de un (1) mes para que el plazo de dicho pagaré feneciera (26 sep. 2017).
Los interrogantes no tienen otra finalidad distinta a querer significar que los documentos contentivos del eventual negocio jurídico de novación, no permitían extraer indefectiblemente que las obligaciones iniciales se extinguían. Las propias declaraciones del extremo pasivo no permitían llegar a dicha conclusión, por lo que debía acudirse a los títulos y a las circunstancias que rodearon el negocio porque en efecto dentro del expediente no se cuenta con manifestación expresa de ambas partes sobre la voluntad de novar.
Si ese es el panorama, como en verdad lo es, el funcionario judicial no estaba en la posibilidad de presumirlo, por la simple manifestación de la ejecutada Azucena, máxime cuando fue la única que así lo declaró. Inclusive, sin respaldo de los codemandados Paula y Néstor, también deudores, pues no refirieron al respecto, se limitaron a acudir a las declaraciones de su madre porque era la representante legal del colegio, tanto que tampoco supieron señalar si amplió o no el crédito porque no les constaba. 5.3.- La declaración del ejecutante no deja dudas respecto a que no tuvo voluntad de renovar la obligación. Empezó manifestando que junto con sus padres y algunos otros familiares se dedicaban al préstamo de dinero, que en efecto quien realizó la negociación fue su padre Fredy Polanco Cifuentes (q.e.p.d.), tanto que tenía poder Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001315300120200006402 Demandantes: Fredy Alejandro Polanco Castro Demandados: Luz Azucena Valero Rodríguez, Paula Juliana y Néstor Raúl Acosta Valero Decisión: Modifica, revoca y adiciona 19 para ello, pero el beneficiario era él, Fredy Alejando Polanco Castro.
Sobre si había ocurrido una modificación de los pagarés refirió: Yo tengo entendido que los pagarés, los primeros pagarés se firmaron, se les prestó el dinero más o menos en 2017, después doña Azucena hizo una renovación de las prórrogas, una prórroga, no una prorroga sino una ampliación del crédito, se firmaron otros pagarés uno o dos y después a los 6 meses se firmaron otros pagarés donde yo no estuve presente.
Juez: ¿por qué no estuvo presente? Respondió: yo no estuve presente porque mi papa tenía un poder dentro de los pagarés que él tenía potestad para poder ampliar el crédito y hacer la negociación Juez: ¿en total por cuanto fue? Respondió: lo que suman los pagarés, ochocientos $800.000.000, mil millones, 1.000.000.000. Juez: ¿usted ha admitido que sí hubo renovación de pagarés? Respondió: no se señor juez, se firmaron como diez (10) pagarés, al principio fueron seis (6), en el 2017 y después se firmaron más o menos otros seis (6) pagarés en fechas diferentes Juez: ¿esos seis (6) nuevos desplazaban a los seis (6) originales? Respondió: no señor.
Juez: ¿era por otros prestamos? Respondió: una ampliación del crédito, sí señor. Juez: ¿por qué medio entregaban? Respondió: transferencias o en efectivo. Juez: ¿la transferencia se hacía a cuenta del deudor? Respondió: el que dispusiera la gente a la que se iba a prestar. Juez: ¿cuánta plata entregaron en efectivo? Respondió: en efectivo aproximadamente $200.000.000 y el resto en transferencias.
Juez: ¿ese efectivo cuando se entregó? Respondió: la primera vez mas o menos en 2017. Juez: ¿posteriormente se entregó algo en efectivo? Respondió: cien millones ($100.000.000) después con un pagaré. Juez: ¿en qué fecha? Respondió: no me acuerdo, por ahí en el 201823. Luego dijo que no tenía muy claro lo relativo a los intereses porque su mamá manejaba esa parte del negocio, pero que sabía que habían cumplido con los “primeros meses”.
Juez: ¿Dijo que se renovaron, esos pagarés originales se los devolvieron al deudor o no? Respondió: no es que se hallan reemplazado, se firmaron 6 al principio luego pidieron más dineros y ahí se firmaron los otros. Juez: ¿Si el deudor estaba en mora en capital e intereses porque volvieron a ampliar créditos al deudor? Respondió: Mi papá tenía potestad de eso, me imagino que porque la garantía sustentaba poderles prestar más dinero.
Juez: ¿cómo se firman los siguientes pagarés si no estuvo presente? Respondió: Mi papá me decía con mi mamá que doña azucena había pedido más dinero, se generaban los pagarés, quedaban a nombre mío y ellos iban y los firmaban, los hacían firmar del deudor. Cuestionado por el apoderado demandado sobre qué garantía tenían para seguir prestando dinero, respondió que la hipoteca sobre el lote donde se ubicaba el colegio.
Reconoció que viajó a Villavicencio porque su madre tenía una reunión con Azucena, pero que no sabe si llegaron a algún acuerdo porque no lo presenció, como también que en efecto dio voto positivo como acreedor con garantía real ante el proceso de reorganización que inició el colegio, porque su abogada le dijo que 23 Ídem, min: 01:11:07 – 1:28:20.
Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001315300120200006402 Demandantes: Fredy Alejandro Polanco Castro Demandados: Luz Azucena Valero Rodríguez, Paula Juliana y Néstor Raúl Acosta Valero Decisión: Modifica, revoca y adiciona 20 había la posibilidad de continuar con el cobro respecto de los demás deudores24. 5.4.- Para la Sala, la crítica a la valoración de esta declaración tiene fundamento.
Se cercenaron varios apartes de la declaración sin que el ordenamiento jurídico lo permita. La declaración espontánea que endilgó la instancia, no merece tal calificativo si a renglón seguido el mismo deponente menciona que en realidad ocurrió una ampliación del crédito, lo cual por demás sostuvo en las siguientes respuestas, dando en realidad detalles de las entregas del dinero, lo cual no ocurrió según la instancia. En concreto el acreedor se limitó al contenido de los documentos que trajo en cobro siendo el legítimo tenedor, lo cual no puede reprochársele.
Fue expreso en referir que no hubo renovación, sino que se trató de una ampliación del crédito, por lo mismo fue enfático al negar al señor juez cuando fue indagado sobre la falta de devolución de los pagarés iniciales. Recontó las primeras entregas en efectivo que se acompasan con lo manifestado por la parte demandada en su réplica a la demanda, coincidiendo en la entrega de aproximadamente $200.000.000 en efectivo, pues la pasiva reconoció recibir $206.000.000 al suscribir los primeros pagarés, como también que las siguientes se realizaron por transferencias a distintas cuentas informadas por los deudores25.
Sin que la fijación de la época en 2018 fuese error insuperable, pues antes de referirla, el declarante dijo no recordar muy bien, lo cual se muestra razonable en virtud del tiempo transcurrido entre los hechos (abr. – ag. 2017) y la fecha de la audiencia (jul. 2024), más de siete (7) años. Entonces, aun cuando en primera instancia se hubiese otorgado fuerza de confesión a esa declaración, no puede convalidarse en esta sede en cuanto a que exclusivamente allí se extrajo lo perjudicial a la parte demandante, lo cual está proscrito.
Entiéndase, se escindió. El despacho acudió en estricto sentido a una (1) palabra que mencionó el acreedor, pero no atendió sus explicaciones, ni las siguientes respuestas, que a la sazón no fueron desvirtuadas por quien tenía la carga de la prueba. Es decir, se pregonó lo primero, sin parar mientes en lo establecido en el artículo 196 del Código General del Proceso, según el cual “[l]a confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúa”. 24 Ídem, min: 01:28:24 – 01:33:00. 25 01PrimeraInstancia, C1Demanda, A076, folio 9.
Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001315300120200006402 Demandantes: Fredy Alejandro Polanco Castro Demandados: Luz Azucena Valero Rodríguez, Paula Juliana y Néstor Raúl Acosta Valero Decisión: Modifica, revoca y adiciona 21 La Corte Suprema de Justicia ha establecido que «lo agregado por el confesante, en particular, lo que le beneficia, se debe aceptar junto con la confesión como un todo.
Tal regla, conocida como indivisibilidad, obliga al juzgador acogerla con sus adiciones, esto es, no puede fraccionar los hechos para dar por demostrados los lesivos al confesante y rechazar los favorables» (SC3790-2021). Directriz que «se justifica por respeto a la forma como el confesante se pronunció para admitir un hecho en contra de sus intereses, pero, con agregaciones o condicionamientos no desquiciados, de modo tal que al dividirla impondría un trato desproporcionado e injusto» (SC370- 2023)26. 5.5.- El hecho de que no encontrase de su parte demostración de las entregas del dinero no tiene la suficiencia, como antes se escribió, para desvirtuar el mérito ejecutivo que reviste autónomamente a un instrumento cambiario, en tanto que el ejecutante al arribar al proceso con un título valor “por sí solo, [tiene la] prueba de la obligación que contiene”27. 5.6.- La instancia también adujo que por regla de experiencia no era usual que un prestamista continuara librando créditos a un deudor incumplido, pero desconoció por completo que a decir verdad, en todos los títulos se avizora también como deudora la institución educativa, ente moral que constituyó garantía real sobre el predio de matrícula inmobiliaria 230-54537, a través de escritura 754 del 24 de febrero de 2017 de la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, otorgada en favor del aquí ejecutante, Fredy Alejandro Polanco Castro, acto debidamente inscrito en el folio correspondiente, decretado como prueba28.
Hecho que éste último puso de presente en su declaración, sin estimarse, pues dijo que probablemente era por dicho motivo y que su padre tenía poder para disponer, al tenor de la propia literalidad de cada pagaré. De ahí que, la conclusión a que llegó el juzgado tampoco encuentra respaldo, porque el ejecutante contaba con un respaldo para seguir emitiendo crédito, lo cual, a decir verdad, es bastante usual en el tráfico comercial.
En gracia de discusión, al acudir de nuevo al contenido de los pagarés, se advierte que los denominados “primer grupo” presentan un plazo más amplio, seis (6) meses, en tanto que los segundos lo redujeron a “tres (3)”. Aquellos en cuanto a intereses corrientes y de mora, pactaron las tasas máximas legales, mientras que estos, en 26 Reiterado en SC2751-2024. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 10 de mayo de 2012, exp. 18001-22-14-000- 2012-00037-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 28 Ídem, A001, folio 77-80.
Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001315300120200006402 Demandantes: Fredy Alejandro Polanco Castro Demandados: Luz Azucena Valero Rodríguez, Paula Juliana y Néstor Raúl Acosta Valero Decisión: Modifica, revoca y adiciona 22 cuanto a los de plazo, un porcentaje mensual de 2.25%, destacando el Tribunal que la novación objetiva, que aquí se está tratando “exige innovaciones radicales y no se contenta con simples modificaciones, varías normas precisan el alcance de la variación de cantidades o de modalidades, con negación expresa de novación, así: ‘cuando la segunda obligación consiste simplemente en añadir o quitar una especie, género o cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios y solidarios podrán ser obligados hasta concurrencia de aquello en que ambas obligaciones convienen’ (art. 1705 c.c.) …; ‘la mera reducción del plazo del plazo tampoco constituye novación, pero no podrá reconvenirse a los codeudores solidarios o subsidiarios, sino cuando expire el plazo primitivamente estipulado (art. 1709 c.c.)’”29. 5.7.- Finalmente, en cuanto a la concertación que encontró la instancia frente a la reunión que eventualmente tuvo lugar el 21 de diciembre de 2021 y en la cual según dijo la demandada Luz Azucena y el testigo Truman Herrera, la progenitora del ejecutante reconoció que el importe total del crédito era de $550.000.000, en contraprestación a un eventual desistimiento de la denuncia interpuesta por aquella contra el ejecutante; se encuentra que en efecto el extremo ejecutante aceptó que se dio el encuentro, revalidando ese puntual dato del testigo, quien sobre el punto se mostró sincero e imparcial al constarle porque acompañaba ese día a Azucena.
Pero, no se cuenta dentro del plenario con prueba alguna respecto del supuesto pacto, ni otro de cualquier tipo, como tampoco existe muestra alguna respecto de la dimisión de la investigación, a lo que supuestamente se obligó la pasiva. En traslado de los audios en los que eventualmente se contiene la discusión al respecto, los cuales no integraron el acervo probatorio por infringir el derecho fundamental al debido proceso, ante su recaudo ilegal; la apoderada demandante adujo que se trató de un acercamiento con los deudores “teniendo en cuenta que el Colegio Oxford, titular del bien objeto de garantía real se encontraba en el trámite de reorganización empresarial ante la superintendencia de sociedades, lo cual hacía más difícil el recaudo de la acreencia”30.
Y aunque así no se admitiera, es decir, aun cuando existiese prueba de dicho pacto, no encuentra la Sala que se den los presupuestos para la procedencia de esta forma de extinción de las obligaciones, pues aun cuando fuese cierto, de un lado, tal acuerdo no hubiese sido más que una facilidad otorgada por el acreedor al deudor 29 Ob.
Cit., pág. 718. 30 01PrimeraInstancia, C1Demanda, A091. Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001315300120200006402 Demandantes: Fredy Alejandro Polanco Castro Demandados: Luz Azucena Valero Rodríguez, Paula Juliana y Néstor Raúl Acosta Valero Decisión: Modifica, revoca y adiciona 23 para solucionar una obligación -sin desconocer que el señor Freddy Alejandro, como admitió la pasiva, no estuvo en la reunión- y, del otro, la intención de novar la deuda primigenia a efectos de reemplazarla por la segunda no existe, pues en ese momento, según se dijo, no se tuvo esa intención, no hubo manifestación en tal sentido.
Inclusive ante una eventual firma del acuerdo, tampoco habría posibilidad de afirmarse que su suscripción implicaba la renuncia a ejecutar las garantías otorgadas, en este caso la personal constituida en favor del acreedor, pues para dar por sentado debió ajustarse la conducta indefectiblemente hacía ese propósito, pero acá ni siquiera -se insiste- se contó con la participación del ejecutante, único legitimado para ello, siendo necesario porque en estos eventos no hay cabida a dar por sentado el animus novandi, tal y como se acotó. Así lo ha señalado el órgano Cumbre de esta especialidad en varias ocasiones: “el juzgador no podrá aceptar la presencia de novación sino delante de una expresión liberatoria de parte del acreedor.
Allí no cabe inferir el animus novandi, o liberardi de indicios”31. 5.8.- En suma, el embate encuentra asidero, en la medida que, de los títulos traídos en cobro, no se desprende de ninguna forma la aludida novación, como tampoco era posible extraer dicha voluntad indefectiblemente al analizar las pruebas, pues en ellas no se encontraron los elementos que configuran dicha forma de extinguir las obligaciones, debido a carecer de evidencia respecto el querer o intención de novar en cabeza del acreedor.
La realidad es que se requería prueba que otorgara la firme convicción que el contenido de los pagarés no correspondía a la verdad, como la declaración principal de voluntad novatoria de las partes. Ante la duda, corresponde estarse a la autenticidad que se presume de los títulos valores. Por manera que el demandante, al arribar al proceso con plena prueba de la existencia de la acreencia, como lo es un pagaré, que se presume auténtico, estaba exonerado de demostrar la celebración del negocio jurídico causal.
De consiguiente, el decaimiento de la acción solo puede ser producto de la labor probatoria que efectúe la defensa. Por ello, resulta insuficiente la afirmación de la parte ejecutada, pues la misma se encuentra desvirtuada con el documento cartular, el cual, reitere, se presume auténtico y acredita lo contrario. 31 CSJ, Cas. Civ.
Sentencia de 12 de agosto de 2003. Exp. 7304. Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001315300120200006402 Demandantes: Fredy Alejandro Polanco Castro Demandados: Luz Azucena Valero Rodríguez, Paula Juliana y Néstor Raúl Acosta Valero Decisión: Modifica, revoca y adiciona 24 6.- Así las cosas, al no hallarse probada la novación por medio del cual la instancia tuvo por extinguidas las obligaciones contenidas en los pagarés CA20044435;
CA20044434; CA20044433; y CA20044432, resta analizar la excepción de prescripción en lo que a dichos títulos concierne, pues el juzgado no la analizó, en virtud de la “duplicidad” que predicó. Máxime, si en cuenta se tiene que el estudio de las restantes defensas se efectuó de manera transversal, en lo cual no hubo protesta por parte de la pasiva, delimitando el análisis del Tribunal en este momento.
Conforme el artículo 789 del Código de Comercio, el término de prescripción de la acción cambiaria es de tres (3) años contados a partir de la fecha de vencimiento consagrada en el respectivo título valor. Entonces, como se indicó con antelación, figura en dichos cartulares como fecha de vencimiento de las obligaciones objeto de recaudo el 17 de agosto de 2017, por lo que la parte ejecutante contaba para demandar hasta el 17 de agosto de 2020.
Aquí el acto introductorio tuvo lugar el 13 de marzo de 202032, momento en que se interrumpió el término mencionado, pues los aquí demandados fueron notificados el 15 de octubre de 2020, es decir, dentro del año siguiente a la notificación del mandamiento ejecutivo al demandante, lo cual ocurrió el 21 de agosto de 2020, acorde con lo señalado en el artículo 94 del Código General del Proceso, sin necesidad de estimar, incluso, la suspensión de términos judiciales establecida con ocasión de la pandemia por Covid19.
De lo que sigue, no operó el fenómeno liberatorio en favor de los convocados, dando al traste con su oposición. 7.- Producto de lo anterior, es que la orden de pago recibirá modificación en sus ordinales primero y segundo, para declarar infundadas la totalidad de excepciones planteadas, pues aquellas que encontró fundadas la instancia, conforme a su exposición de argumentos, estuvieron respaldadas por la eventual novación, esto es, “duplicidad de la obligación y cobro de lo no debido parcial”.
En consecuencia, se ordenará continuar la ejecución en los términos del mandamiento de pago adiado 15 de julio de 2022, con la precisión de que la tasa de los intereses moratorios a reconocer, es la máxima legal conforme la literalidad de los títulos. Asimismo, se revocará el ordinal tercero que dispuso comunicar a la Superintendencia de Sociedades, “lo relativo a la novación” en tanto que la entidad 32 01PrimeraInstancia, C1Demanda, A001, folio 108.
Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001315300120200006402 Demandantes: Fredy Alejandro Polanco Castro Demandados: Luz Azucena Valero Rodríguez, Paula Juliana y Néstor Raúl Acosta Valero Decisión: Modifica, revoca y adiciona 25 admitida al proceso de reorganización abreviado es la “sociedad Colegio Bilingüe Oxford S en C, identificada con NIT. 900.521.224-3”, frente a la cual y por ese mismo motivo, no se prosiguió cobro.
Y, se adicionará para ordenar dar paso a las etapas que describen los artículos 444 y 446 del C.G.P. 8.- Teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon este asunto, el tiempo que duró su desenvolvimiento y la resolución desfavorable para la pasiva, se le condena en costas fijando como agencias en derecho dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (art. 365 -1° y 3° C.G.P.).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala 2ª de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Modificar los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, los cuales en lo sucesivo serán del siguiente tenor: Primero: Declarar no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada. Segundo: Ordenar que siga adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago librado el 15 de julio de 2022, con la salvedad de que la tasa de interés moratorio reconocida respecto de cada título es la máxima legal autorizada.
Segundo. Revocar el ordinal tercero de esa misma decisión. Tercero. Adicionar ordenando la práctica de la liquidación del crédito conforme lo dispone el artículo 446 del C. G. del P. y practicar avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados y, de los que posteriormente se cautelen. Cuarto. Condenar en costas a la parte demandada.
Tásense por la secretaría del juzgado de primer grado e inclúyase como agencias en derecho de esta instancia dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001315300120200006402 Demandantes: Fredy Alejandro Polanco Castro Demandados: Luz Azucena Valero Rodríguez, Paula Juliana y Néstor Raúl Acosta Valero Decisión: Modifica, revoca y adiciona 26 Quinto. Autorizar la devolución del expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada Hoover Ramos Salas Magistrado César Augusto Brausín Arévalo Magistrado La presente decisión se notifica por estado electrónico No.030 de 24 de abril de 2026.