REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) (aprobado mediante acta núm. (009) suscrita en sesión virtual realizada el 19 de febrero del 2026) Magistrado ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de sentencia Proceso: pertenencia Demandante: Erneth Molina García Demandados: Herederos indeterminados de Domingo Losada Cuellar y otros Radicado: 73449-31-03-001-2022-00085-02 La Sala de Decisión procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda y que ponga fin a esta instancia, decidiéndose el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primer grado del 20 de octubre de 2025, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar - Tolima, dentro del proceso verbal de pertenencia de la referencia. I.
ANTECEDENTES El señor Erneth Molina García, por intermedio de apoderada judicial legalmente constituida para la litis, instauró demanda verbal de prescripción adquisitiva de dominio contra los herederos indeterminados del causante Domingo Losada Cuellar, así como también de las demás personas inciertas e indeterminadas que 2 puedan tener algún derecho sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 366-40477 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, para que, con su citación, audiencia y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se efectuaran los siguientes pronunciamientos: “(…) Que se declare que mi poderdante ERNETH MOLINA GARCÍA, ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio pleno sobre el bien inmueble que se identifica como “LOTE URBANO VILLA KATANGA” ubicado en la zona urbana de este municipio, Urbanización La Florida, con nomenclatura urbana asignada por el IGAC calle 2 No 8-89, matrícula Inmobiliaria No 366-40477 de la oficina de registro de Melgar, ficha catastral 01-02-00084-0050-000.
(…) Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la inscripción de dicho fallo, en el folio de la Matrícula inmobiliaria No 366-40477 de la oficina registro de Instrumentos Públicos de Melgar”. La anterior petición se apoya en los supuestos fácticos que la Sala procede a resumir de la siguiente manera: Se indica en el escrito introductorio que el 10 de junio de 1995, a través de documento privado, el extremo activo adquirió a título de compraventa “(…) todos los derechos derivados de la posesión y las mejoras que se encuentran constituidas sobre el bien inmueble que se identifica como “LOTE URBANO VILLA KATANGA” (…)” fecha desde la cual empezó a ejercer posesión material sobre el predio en mención, destinando el inmueble como su lugar de “domicilio” donde construyó una casa de habitación familiar, además de adecuar zonas para pastoreo de ganado vacuno, cultivos de frutales y matas de plátano. Desde el 10 de junio de 1995 a la presentación de la demanda, señala el demandante que ha desplegado ejercicio posesorio ininterrumpido sobre el fundo pretendido en usucapión, en forma pública, pacifica, continua y “desconociendo a otra persona como dueño, es decir tiene la férrea intención y el sentimiento de que el predio es exclusivamente suyo” acreditando de esa forma el animus. 3 De acuerdo a lo antes enunciado, el accionante es enfático en poner de presente que cumple a cabalidad con los requisitos de ley para adquirir por prescripción adquisitiva el bien antes referenciado.
II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima, en auto del 22 de noviembre de 2019, bajo la radicación 73449-31-03-002-2019-00112-00, donde se ordenó la notificación de los herederos indeterminados del causante Domingo Lozada Cuellar (q.e.p.d.) y de las personas que pudieran tener algún derecho sobre el predio materia de litigio y demás cuestiones accesorias propias para esta clase de asuntos.
Emplazados los herederos indeterminados del causante Domingo Losada Cuellar, se les designó curador ad litem, quien contestó la demanda1 arguyendo oponerse a las pretensiones de la misma en la manera que no se prueben los hechos y soportes en que se encuentra fundada. Seguidamente, al tener conocimiento de la existencia de la actuación, la señora Elizabeth Escobar se hizo parte dentro del litigio, aduciendo ostentar la calidad de compañera permanente del causante Domingo Lozada Cuellar, y conforme a ello, intervino en el trámite de la referencia, procediendo a contestar la demanda2 a través de apoderado judicial, oponiéndose rotundamente a las pretensiones del libelo demandatorio, manifestando que el actor “no ha tenido la posesión por el tiempo que asegura tenerlo (…) ya que esta posesión SI LA TIENE MI PODERDANTE desde hace más de once (11) años (…).” 1 Página 64, archivo pdf 2019-00112-00. 2 Páginas 90 a la 106, archivo pdf 2019-00112-00. 4 Agregó, que el aquí demandante impetró en fecha anterior la misma acción, sobre el mismo bien y en contra de los herederos de Domingo Lozada Cuellar (q.e.p.d.); asunto que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar – Tolima, el cual se identificó con el radicado 73449-31-03-001-2010-00011-00, proceso “del que perdió con SENTENCIA (03 de Mayo del 2018) EN UN PROCESO IGUAL COMO ESTE, DE PERTENENCIA, y lo pruebo con la Sentencia que anexo a la presente demanda, junto con el oficio expedido por el Superior, donde confirmó la Sentencia.” En ese orden, la señora Elizabeth Escobar propuso excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DEL PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE PERTENENCIA POR INEXISTENCIA DEL TIEMPO EXIGIDO PARA PRESCRIBIR”, “MALA FE Y FRAUDE PROCESAL”, “POSESIÓN LEGÍTIMA DEL TERRENO RECLAMADO”, “INDUCCIÓN EN ERROR”, “TRÁNSITO A COSA JUZGADA” y “EXCEPCIÓN OFICIOSA RECONOCIBLE EN SENTENCIA.” Adelantadas etapas tales como abrir el proceso a pruebas, resolución de excepciones previas y la celebración de la audiencia inicial; el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima, mediante proveído del 3 de junio de junio de 2022, consideró que con ocasión a distintos contratiempos acaecidos en la realización de la vista pública de que trata el artículo 372 del C.G.P., los diversos recursos formulados contra las providencias emitidas, la emergencia sanitaria padecida; de acuerdo a lo previsto en el canon 121 ídem, declarando en forma automática su pérdida de competencia para seguir conociendo del asunto, apartándose del conocimiento del mismo y ordenando su remisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar.
Arribadas las diligencias al Juzgado Primero Civil Circuito de Melgar, le fue asignada la radicación 73449-31-03-001-2022- 00085-00, judicatura que, por providencia calendada el 3 de octubre 5 de 2022, avocó el conocimiento del negocio en el estado en que se encontraba. El 23 de julio de 2024, se realizó la inspección judicial en el predio objeto del presente proceso, diligencia que fue atendida por el demandante y su apoderado y en la que no se hizo presente la señora Elizabeth Escobar ni su apoderado; vista pública en la que se verificaron linderos del inmueble, mejoras existentes y su estado de conservación. Seguidamente, se citó a las partes para la realización de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Estatuto Procesal, en forma presencial, no obstante, por determinación adoptada el 5 de diciembre del 2024, se dispuso efectuar un control de legalidad al verificar irregularidades tales como la forma en que se llevó a cabo el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante Domingo Lozada Cuellar en el Registro Nacional de Personas Emplazadas al dejarse restricción de privado en dicho aplicativo, lo que impedía su consulta, aunado de no realizarse el emplazamiento de las personas inciertas e indeterminadas que pudieran tener algún derecho sobre el bien a usucapir, quienes de manera obligatoria debían ser llamados al proceso, en suma, tampoco se incluyó el contenido de la vaya en el aplicativo ya mencionado.
En armonía con lo previamente señalado, se dispuso ejercer control de legalidad, suspendiendo la audiencia programada hasta tanto no se integrara en debida forma el litisconsorcio por pasiva con el respectivo emplazamiento ordenado tal y como lo prevé el artículo 375 del Código General del Proceso. Surtido lo anterior, se designó curador ad litem tanto a las personas inciertas y determinas que ostenten algún derecho sobre el bien materia de litigio, como a los herederos inciertos e indeterminados de Domingo Lozada Cuellar (q.e.p.d.), abogado que se 6 opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, ateniéndose a lo que resultara probado.
Cumplidas las etapas restantes y evacuada la fase de instrucción y juzgamiento, en providencia del 20 de octubre de 2025, el despacho profirió decisión de primer grado, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, ordenando el levantamiento de la medida cautelar decretada, condenando en costas a la parte demandante y en favor de la señora Elizabeth Escobar.
III. LA SENTENCIA Para despachar desfavorablemente las pretensiones, la señora juez de primera instancia, luego de hacer un recuento teórico de la prescripción adquisitiva de dominio y su desarrollo jurisprudencial, descendió al caso en concreto y, en ese ejercicio, adujo que lo que es objeto de discusión es el término de posesión que ha ejercido el demandante sobre el predio de la referencia. Destacó, que de las pruebas testimoniales practicadas, emerge que el actor se encontraba en posesión del predio, pero de los mismos elementos de prueba, no permiten establecer que tal posesión se extendió en el tiempo dentro del lapso indicado en la demanda, reiteró que de los medios suasorios se logra verificar que los actos posesorios no son anteriores a 2009 y 2010 tal como lo acredita la actualización catastral y visitas del Ministerio de Defensa Nacional, siendo ese el hito inicial mediante el cual se puede computar la posesión del demandante.
Que para el Despacho resulta claro que tiempo atrás existió un proceso de pertenencia que fue formulado por el mismo demandante sobre el mismo predio, en el que se le negaron las pretensiones por falta de acreditación del tiempo requerido en posesión y que encontró 7 demostrado el juez de ese momento que a partir del año 2009 o 2010 se verificó el inicio de actos posesorios por parte del actor, siendo procedente aplicar una sub regla establecida por la jurisprudencia consistente en que la decisión contenida en el primer fallo de negar la pertenencia por falta de tiempo de posesión no se torna definitiva, por el contrario, le es posible al poseedor intentar una nueva acción donde será considerado el tiempo de posesión cubierto por el anterior juicio y el nuevo que pretenda hacer valer.
Bajo ese entendido, recalcó la servidora judicial que la negatoria de las pretensiones en el proceso primigenio, tuvo sustento en la falta de acreditación del tiempo mínimo de posesión y que encontró demostrada solo a partir del año 2009, por tanto, en el caso de marras, no resultaba procedente declarar la excepción de cosa juzgada propuesta.
Señaló, que la nueva acción de pertenencia objeto de estudio del proceso de la referencia, fue radicada el 23 de septiembre de 2019, habiendo correspondido por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, quien, por auto del 22 de abril de 2022, declaró su pérdida de competencia por efectos del artículo 121 del CGP, remitiéndola al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe para continuar con el trámite, teniéndose el 23 de septiembre de 2019, como límite de la posesión ejercida por el actor y de ahí hacia atrás determinar si se encuentra probado fehacientemente a partir de cuándo el promotor de esta demanda empezó a ejercer la posesión requerida para usucapir, teniendo como base el año 2009, tal como lo indicó la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018 en otrora proceso de pertenencia. Que los testigos traídos al juicio al unísono señalaron que el sujeto activo de la litis, inició a ejercer posesión en el año 2009 y 2010, sin embargo, de la totalidad de las pruebas recaudadas no es 8 dable constatar el momento exacto en que el señor Erneth Molina García empezó a llevar a cabo posesión material, aunado a que de manera general en primer fallo en el que se definió la acción promovida inicialmente, se señaló el año 2009 como fecha de inicio de la posesión y en el presente trámite los testigos también refieren esa misma calenda, sin que se precise el mes para contabilizar el término mínimo requerido.
En ese orden, la funcionaria judicial negó las pretensiones de la demanda, ordenando como consecuencia el levantamiento de la medida cautelar de inscripción del escrito introductorio que pesa sobre el bien materia del presente proceso y la consecuente condena en costas. IV. LA APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso la alzada en contra de la decisión que puso fin a la primera instancia, aduciendo en síntesis que los testigos traídos al juicio señalaron que el actor sí venía ocupando el predio mucho antes del año 2009, punto de referencia tomado por la juez, acreditando que la posesión provenía desde el año 1995.
Que si bien, el tiempo útil a partir del cual se podía usucapir el predio se debe contabilizar desde septiembre de 2007, momento en el cual se inscribió la escritura de compraventa del Ministerio de Defensa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en favor de Domingo Lozada, ese tiempo útil desde septiembre de 2007 se logró demostrar que el demandante ya venía ocupando el predio como verdadero poseedor, ejerciendo actos de señor y dueño, por lo que a su criterio es desde septiembre de 2007 a la fecha de interposición de la demanda que se debe contabilizar los 10 años de posesión 9 requeridos para la usucapión, dando un lapso superior de 12 años de posesión para que las pretensiones salgan avante.
V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El 10 de noviembre de 20253 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en el que se concedió el término de 5 días para su sustentación, labor que efectuó el procurador judicial del extremo actor recurrente dentro del término otorgado por la ley4, es decir, el 24 de noviembre de 2025, apoyándose en los mismos argumentos expuestos en momento concedido para formular los reparos contra la sentencia proferida en primer grado.
VI.- CONSIDERACIONES. De cara al artículo 328 del Código General del Proceso debe precisarse que, la Sala tiene restringida su competencia en segunda instancia UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a los argumentos expuestos por el apelante, que guarden concordancia con los desarrollados en la sustentación, por ello, no se extenderá la revisión a lo que no fue objeto de repulsa, concretándose el asunto a determinar si en el sub examine se encuentra acreditado el tiempo requerido por ley para que el demandante pueda adquirir por usucapión el bien pretendido, sintetizando el análisis en los medios de prueba recaudados en el proceso.
Dilucidado lo anterior, debe indicarse que en este asunto se satisfacen a plenitud los presupuestos jurídico-procesales exigidos por la ley adjetiva para la correcta conformación del litigio, ya que se cuenta con una demanda correctamente formulada; con la capacidad de las partes para obligarse por sí mismas para comparecer al proceso 3 Archivo PDF 05.
Carpeta de segunda instancia. 4 Archivo PDF 009. Carpeta de segunda instancia 10 y ostenta el juzgador la competencia para dirimir el conflicto. Además, no observa la Sala vicio alguno capaz de engendrar la nulidad de lo actuado que deba de ser decretado previamente, en la medida que la conformación del contradictorio se realizó en debida forma, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 375 del CGP, demandándose a los herederos indeterminado del propietario del inmueble inscrito en el certificado expedido por la respectiva oficina de registro y efectuándose el emplazamiento de las personas indeterminadas que se crean tener derecho respecto del predio objeto de la controversia.
Ahora bien, adentrados a la institución jurídico sustancial fundamento de la presente acción, ha de recordarse en primer término que la prescripción como “modo” originario de adquirir el derecho de dominio, tiene ocurrencia, cuando una persona con título previamente adquirido o aún sin él, real y materialmente detenta un bien, que sea susceptible de ganarse por este medio, durante el tiempo y con las condiciones que la misma ley indica, sin que el verdadero propietario ejercite la prerrogativa que tiene.
Así las cosas, corresponde como carga procesal al interesado, acreditar los siguientes elementos: Que la cosa objeto de la pretensión usucapiente, sea susceptible de ser adquirida por este medio; Posesión por el término legal con ánimo de señor y dueño, de manera ininterrumpida y, El bien cuyo dominio se pretende adquirir, debe de encontrarse debidamente identificado dentro del proceso.
La posesión, definida por el artículo 762 del Código Civil como “(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)”, es aquella configurada por su ejercicio con actos que impliquen señorío 11 y su estructuración queda sujeta a la demostración de los dos extremos que tradicionalmente se han señalado: el animus o comportamiento subjetivo de estar vinculado a la cosa como si fuera su propietario intención de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno; y, el corpus, o sea la relación de hecho, lo que generalmente se manifiesta con actos externos que impliquen la explotación económica.
Los elementos que así se dejan explicados -cuerpo y voluntad-, cuya base legal sustancial es fundamentalmente el artículo 762 del Código Civil al decir que “(…) la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)”, permiten de inmediato distinguir esta institución de la tenencia prevista en el artículo 755 de este ordenamiento, según el cual, es “(…) la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…)” No obstante que la posesión y la tenencia tiene como punto común de contacto que las asimila el factor externo referente a la ocupación de la cosa, sí resultan ser bien distintas y hasta excluyentes en lo atinente al ánimo o conducta en una y otra situación, pues, valga reiterarlo, mientras en la primera a la materialidad se suma la voluntad de comportarse ante propios y extraños como dueño, en la segunda apenas exteriormente se está en relación con los bienes.
De aquí que frente a supuestos similares corresponda distinguir qué actos constituyen posesión y cuál mera tenencia, toda vez que, aunque externamente se pueden parecer o resulten en principio iguales, la diferencia que en definitiva viene a decidir la cuestión descansa en el cuidadoso examen de si a esos hechos forzosamente se aúna el indispensable señorío o intención de ser propietario.
Ahora, reiteradamente se ha sostenido que la prescripción adquisitiva, llamada también usucapión, está dirigida por el artículo 12 2518 del Código Civil, como un modo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, y los demás derechos reales apropiables por tal medio, cuya consumación precisa la posesión de las cosas sobre las cuales recaen, en la forma y durante el término requerido por el legislador, modo de adquirir, que como se sabe, adopta dos modalidades: ordinaria: fundada sobre la posesión regular durante el tiempo que la ley ha señalado y, extraordinaria: apoyada en la posesión irregular, en la cual no es necesario título alguno y se presume de derecho la buena fe, siendo imperativo en ambos casos para que se configure legalmente, la posesión material por parte del actor prolongada por el período aludido, ejercitada, de manera pública, pacífica e ininterrumpida y que la cosa sobre la que recaiga sea susceptible de adquirirse por ese modo.
Entonces, como se pretende la prescripción extraordinaria, ya que así se invocó desde el mismo instante de formulación de la demanda, es claro, que son dos los requisitos que debe acreditar la parte actora, para obtener la declaración de pertenencia de un bien a través de ese tipo de prescripción: posesión material y ejercicio público e ininterrumpido de la misma por el tiempo predeterminado en la ley.
La primera, a voces del artículo 762 del Código Civil, es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, perspectiva desde la cual, se presenta como una situación de hecho que exterioriza, por vía de ejemplo, la propiedad, lo que justifica la protección especial que le conceden las leyes, al punto que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo (inciso 2 ib.).
Desde luego que para ello no es suficiente detentar, pues se hace necesario, además, ejercer actos públicos excluyentes de tal linaje, que la persona que los ejecuta sea considerada como propietaria, justamente por gracia de los mismos. 13 La segunda exigencia, esto es, el tiempo, se erige en un factor que consolida la condición de poseedor material prescribiente, puesto que descarta toda hipótesis de transitoriedad en su ejercicio; y al propio tiempo, devela la inactividad por parte del titular; al fin y al cabo, en la prescripción “(…) hay un fondo de justicia en reconocer derecho, por el transcurso del tiempo, a quien ha explotado el bien para utilidad común, y en desconocer toda pretensión al propietario que no cumplió la obligación de ejercer su derecho para servir a la sociedad (…)”5.
Por supuesto que, tratándose de prescripción extraordinaria de inmuebles, el poseedor debe de demostrar que para la época en que presentó la demanda, tenía en posesión material el bien solicitado en pertenencia, por un espacio no inferior a 10 años (Ley 791 de 2002). Descendiendo al caso en concreto y para efectos de definir la alzada, debemos de empezar por significar, que ésta inicialmente se circunscribirá al punto por el que el apelante presentó el recurso consistente en que se encuentra acreditado con suficiencia el término de posesión exigido por la ley, y absuelto tal aspecto, se sabrá si se hace necesario abordar los demás aspectos de su pretensión y excepciones formuladas.
Del caudal probatorio recaudado y del cual se apoya el recurrente en su apelación, no dejan entrever con suficiencia y con la certeza requerida, a partir de qué mes ya sea del año 2009 o 2010 el actor se comportó como un verdadero señor y dueño sobre el inmueble pretendido en usucapión. Al respecto, no sobra recordar que la posesión es un hecho y la prueba por excelencia es la testimonial, pero tampoco pueden dejarse de lado los demás elementos de convicción que puedan conducir a su fijación, a su complementación o aún para desvirtuarla. 5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 4 de mayo de 1989. 14 Del relato efectuado por el testigo Moisés Rico Leal (récord minuto 14:03 en adelante), se limitó en indicar que distinguía al demandante desde el año 1963, su relación era de amistad.
Referente a la procedencia del predio en disputa, narró “pues que acerca de eso que, es que él tiene estos terrenos por herencia o porque le compró a la hermana (…) yo lo distingo a él y siempre lo he distinguido como dueño de ese terreno, porque cuando la hermana de él le vendió a él, en 1995 le vendió estos terrenos a él.” Refirió que en el lote de terreno antes vivía el papá del demandante, pero cuando el padre del demandante falleció le dejo el predio a Nery quien es hermana del actor “a cada uno le dio pues su partecita, entonces ella quedó con ese terreno, entonces ella le vendió a Ernet (…)” Preguntado el testigo de la manera en que tuvo conocimiento de la venta que le hizo la hermana del demandante a éste último, contestó: “porque yo era muy amigo de Erneth y de ellos y entonces ellos me comentaban y todo eso y lo que pasaba, o sea, yo venía mucho donde ellos.”, igualmente al ser auscultado desde cuándo el demandante empezó a vivir en el inmueble, indicó “el comenzó desde que le compró a Nery en el año 1995.” (récord minuto 20:47) Interrogado el testigo por el mandatario judicial del extremo activo sobre su pasado laboral con el Ejército Nacional, le puso de presente al Despacho que “fui pensionado por parte del Ejército Nacional” y que debido a las labores que desempeñaban realizaba arreglos de plomería a un predio colindante a Villa katanga a mediados del año 1967, percibiendo para esa data como “dueños” de ese inmueble a los señores “don Pablo Molina, y su señora y sus hijos, como los hijos estaban pequeños”, mencionó el deponente que el demandante mando a hacer “otra casa después de que él compró. Actualmente el que la hizo se llama Toño, Antonio que es amigo mío también y él vive ahí en esa casa y hizo arreglar la casa viejita.” 15 Respecto desde hace cuánto construyó la casa en mención, informó “después de que compró después del 95 en adelante hace por ahí unos 15 años.” Por su parte, el señor Luis Antonio Guzmán Ayala (récord minuto 5:54) dijo conocer al demandante desde el año 1990 aproximadamente, en razón a que vivió mucho tiempo cerca al predio materia de disputa, posteriormente indicó que conoce el fundo ya antes mencionado desde el año 1994, 1995, data desde la cual ingresaba al predio por ser vecino del mismo, ingresando por la cerca o por el broche, habiendo para ese entonces solo potrero.
Preguntado por quien era el dueño del predio en esa época, contó “ese predio, yo cuando me conocía era amigo de don Pablo (padre del demandante), pero siempre él era que lo veía en el predio como dueño (…) él era el que pastoreaba las vacas, tenía vacas en el predio”, seguidamente, preguntado si el señor don Pablo Molina vive, contestó “no, el murió en el 80” razón por la cual, la juez lo confrontó en el sentido de que aclarara el motivo por el cual hablaba de hechos relacionados del señor Pablo para el año 1994 si él ya estaba muerto; para el efecto manifestó que distinguió al causante desde el año 1975 “pero yo vengo de acá mucho tiempo alrededor del predio” que fue hasta el año 1978 que vio al papá del demandante en el predio, no obstante indagado nuevamente sobre las vacas que según él, miraba pastar en el fundo a mediados del año 1994 ¿A quién pertenecían? Contestó “del señor Pablo Molina” siendo nuevamente requerido por el Despacho para que aclarara la respuesta debido a que para esa época el señor Pablo Molina no se encontraba con vida, frente a lo cual el testigo pidió disculpas y aclaró que las vacas pertenecían al accionante.
Indagado para que señalara la fecha en que Erneth Molina García inició posesión en el inmueble denominado “VILLA KATANGA”, informó “él entró en el año mil novecientos… en el dos mil, dos mil ocho en adelante”, frente a la forma en que el actor ingreso al predio, relató el 16 testigo que el fundo “lo tenía la hermana que se lo había dejado el papá, Nery Molina como era la mayor el papá le entregó ese predio a Nery Molina, Nery la hermana se lo vendió en el 95 le vendió a Erneth” indicó recordar la fecha mencionada, por ser testigo de la venta, que el precio y pago fue de dos millones de pesos, contradiciéndose así en las fechas indicadas referentes a la data en que el demandante entró al lote de terreno objeto de demanda.
Concerniente a que si sabía sobre la persona que construyó la casa nueva en material que se encuentra ubicada en el lote a usucapir, dijo: “sí, la construí yo precisamente” por orden de Erneth Molina quien le pagó por la construcción de la casa “se empezó a construir a mediados del 2009 y se terminó casi al finalizar el 2010 (…) después de que se construyó él se pasó a vivir a la casa.” La señora Nery Molina García (récord minuto 1:01:23) quien es hermana del demandante, en lo que atañe al inicio de posesión del señor Erneth Molina García, afirmó “el entra en posesión desde el 10 de julio que yo le hice el documento de compraventa, yo le hice ahí, conseguí un testigo para que quedara legalizado y don Luis Antonio Guzmán que es el que siempre lo conocía y ha estado también de vecino donde mi mamá y a veces le hacía cosas a mi papá, él era maestro de construcción o es maestro de construcción porque todavía está” que desde el año 1995 que el demandante “cogió” el inmueble empezó a reforzar cercas, sembró singla por todos los linderos, con el tiempo le puso un portón, reformó el “ranchito” que había, que el demandante duró un tiempo en que no le efectuaba muchos arreglos, “cómo en el 2009 empezó a mejorarle y le hizo la parte de la cocina para que le fuera habitable (…) él, vi que le empezó realmente a meter mano en el 2009, me comentó, dijo ´voy a hacer mi casa allá porque aquí tengo mi negocio y la verdad el niño no tiene donde dormir (…)”.
Del caudal probatorio antes relacionado, es crucial para el asunto de marras traer de presente que el aquí demandante en fecha anterior, adelantó proceso de pertenencia sobre el mismo predio “LOTE 17 URBANO VILLA KATANGA” ubicado en la zona urbana del municipio de Melgar, Urbanización La Florida, con nomenclatura urbana asignada por el IGAC calle 2 No 8-89, y matrícula Inmobiliaria No 366-40477, que hoy es materia del presente litigio y en el que participó la misma opositora Elizabeth Escobar.
El litigio en mención se identificó con el radicado 73449-31-03- 001-2010-00011-00, y se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar – Tolima, el cual fue sentenciado en determinación adoptada en audiencia llevada a cabo el 3 de mayo de 2018, en el que se negó las pretensiones del libelo demandatorio, señalando como argumentos referentes a la posesión y el tiempo en que se ejerció la misma que: “si bien de las anteriores pruebas emerge que para el momento de interposición de esta demanda el señor Erneth Molina García se encontraba en posesión del bien materia de proceso, las mismas no le permiten al Despacho reconocer que tal posesión se extendiera en el tiempo por el término que el actor indica en la demanda, es decir, que este hubiera ejercido actos positivos de explotación sobre el mismo realizando cultivos, edificando mejoras el etc, por un término superior a los 20 años, en efecto, de acuerdo con lo narrado por el señor Carlos Julio Cardozo Bravo, declaración a la que el Despacho le reconoce plena credibilidad por no tener ningún vínculo con las partes, antes del año 2008 sobre el predio materia del proceso, ninguna persona distinta al Ejercito Nacional, ejercía posesión sobre el mismo, tan es así que fue el ejercito el que se encargó de cercar los costados del inmueble (…) más aun, las pruebas recaudadas acreditan que los actos posesorios invocados por el demandantes, entro otros, la realización de construcciones sobre el predio e instalación de servicios públicos, no son anteriores al año 2009 o 2010 como se sigue de las declaraciones recaudadas por ejemplo de la declaración del señor Antonio Guzmán Ayala rendida en el año 2015 (…) la anteriores probanzas acreditan que los actos de posesión realizados por el señor Erneth Molina García y mejoras del predio fueron concretadas entre el año 2009 a 2010 y no antes (…)” record 1:18:05. 18 Ante lo ya discutido y zanjado a través de la sentencia en cita y que se encuentra en firme debido a que la misma fue apelada pero dicho recurso fue declarado desierto por esta Corporación, sus efectos no pueden ser desconocidos en este momento e instancia debido a que gozan de los efectos de la cosa juzgada bajo las sub reglas planteadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la medida que se ha señalado por nuestro máximo órgano de cierre: “En materia de juicios de pertenencia la definición de la cosa juzgada es una tarea compleja, por cuanto el sustrato de la misma, como es la posesión, tiene una naturaleza dinámica y sus efectos pueden reclamarse por diversos mecanismos procesales, por lo que la sustancialidad de la identidad objetiva y causal reviste cierto matiz.
No en vano la jurisprudencia ha tenido que desarrollar varias sub reglas para definir el alcance de la cosa juzgada en estos trámites, siendo de especial relevancia para el sub examine dos (2) de ellas, las cuales se compendian en lo subsiguiente: 5.1. Primera subregla: <<la tenencia reconocida en una sentencia y que sirvió para denegar una reclamación de pertenencia, no podrá ser controvertida en un proceso posterior, ni siquiera con base en nuevas probanzas>>.
(…) 5.2. Segunda sub regla: <<la posesión reconocida en una sentencia que niega la pertenencia por falta de tiempo posesorio, podrá ser invocada en un proceso posterior, siempre que el poseedor conserve la detentación y pretenda conjuntarla con un nuevo término>>. Canon reconocido en la sentencia de 19 de febrero de 2020, a saber: [N]o queda duda d que la determinación en firme donde sale avante la prescripción adquisitiva no solo surte efecto de cosa juzgada, sino que el mismo es erga omnes, como producto del ‘emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien’ y su representación por curador ad litem, que es obligatorio en dicha clase de trámites.
Sin embargo, a pesar de esa citación de alcance general, no puede predicarse igual consecuencia frente a los fallos desestimatorios por falta de demostración del señorío durante el lapso de rigor, puesto que tal resultado a pesar de lo adverso conserva la situación preexistente, esto es, permite que se mantenga la condición del vencido en el pleito respecto de la cosa, salvo que tajantemente se le desconozca ánimo de señor y dueño o que de manera 19 complementaria se disponga la devolución del bien al propietario inscrito porque se esté debatiendo a la par la reivindicación. De ahí que si la discusión solo gira en torno a la declaración de pertenencia, que decae por la prontitud con que el poseedor acude a la misma, pero no con posterioridad se completa el tiempo necesario para usucapir ante la pasividad del propietario inscrito, nada impide que aquel acuda nuevamente ante la administración de justicia para su reconocimiento en vista del cambio en la trama planteada (SC433, rad. n.o 2008-00266-02).
Para sumariar, cuando en la usucapión se reconozca la condición de poseedor del prescribiente, aunque se niegue su pedimento por la insuficiencia del término para ganar el derecho de dominio, es posible adelantar un nuevo trámite en el que se pretenda sumar, al tiempo previamente reconocido, el que haya cursado con posterioridad. Aplicado el anterior estado del arte al sub examine es dable deducir el fracaso de la alzada, pues la sentenciadora de primer grado acertó al reconocer que la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018, en el primer proceso de pertenencia, hizo tránsito a cosa juzgada referente del momento en que el demandante inició a ejercer posesión, tomando como punto de partida el año 2009 a 2010.
Bajo ese entendido, como quiera que la demanda se radicó el 23 de septiembre de 2019 tal y como consta en el acta de reparto obrante a folio 29 del archivo pdf del cuaderno núm. 1 del expediente, la posesión que debía acreditarse correspondía a la ejercida a los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha antes mencionada, es decir, la proveniente de antes del 23 de septiembre de 2009, y con la particularidad para este caso que, la misma sólo puede tener su punto de partida desde el año 2009 en la medida que así fue decidido en otrora proceso y cuya determinación quedó en firme, no obstante, de acuerdo a las pruebas practicadas, el actor recurrente en este trámite no honró su carga probatoria de acreditar con la suficiencia requerida a partir de qué mes y día del año 2009 empezó a comportarse como un verdadero señor y dueño del bien pretendido, pues itérese, que los actos posesorios antes del 2009 no pueden ser 20 tenidos en cuenta porque así fue decidido en otrora proceso de pertenencia. Fíjese como para establecer con certeza el hecho de la posesión, la clase de posesión y su inicio, este Tribunal al analizar la prueba testimonial recopilada y en la que se funda la apelación a efectos de verificar si efectivamente le asiste razón a la parte impugnante en los argumentos esgrimidos en esta instancia, aflora inconsistente de acuerdo a las razones que se pasan a exponer.
Nótese como la parte accionante apeló al instituto de la posesión material, exclusiva y excluyente; pues bien, ha de decirse en relación con las testimoniales practicadas y en las que fundamenta sus reparos, nada diferente a las resultas en sede de primera instancia podría concluirse, en tanto se observa que los testigos traídos por la parte actora no fueron suficientemente demostrativos del momento más o menos exacto en que inició la posesión del actor para el año 2009 o 2010.
Así, se observa de la declaración rendida por Moisés Rico Leal quien adujo en lo atinente a la posesión del demandante que: “el comenzó desde que le compró a Nery en el año 1995.”, manifestación que a todas luces no puede ser tenida en cuenta por los efectos de la sentencia emitida dentro del proceso adelantado en el año 2010, aunado de que dicho testigo debe catalogarse como de oídas debido a que afirmó que la fuente de los hechos por él narrados provenía de lo que el demandante le comentaba.
En mismos contornos acontece con la declaración de Luis Antonio Guzmán Ayala, quien además de incurrir en un gran sin número de contradicciones tales como la fecha en que falleció el padre del demandante y el momento en que el progenitor de Erneth Molina García ejercía actos de señor y dueño, se limitó en indicar que la 21 entrada en posesión del recurrente se dio cuando “él entró en el año mil novecientos… en el dos mil, dos mil ocho en adelante” para luego indicar que el inmueble “lo tenía la hermana que se lo había dejado el papá, Nery Molina como era la mayor el papá le entregó ese predio a Nery Molina, Nery la hermana se lo vendió en el 95 le vendió a Erneth.” Ya por último, en lo que respecta a lo dicho por Nery Molina García, a pesar que su declaración fue más clara y concisa, no logró revelar información precisa y certera del comienzo de posesión de su hermano a partir del año 2009, en la medida que simplemente adujo “el entra en posesión desde el 10 de julio que yo le hice el documento de compraventa, yo le hice ahí, conseguí un testigo para que quedara legalizado y don Luis Antonio Guzmán que es el que siempre lo conocía y ha estado también de vecino donde mi mamá y a veces le hacía cosas a mi papá, él era maestro de construcción o es maestro de construcción porque todavía está” a pesar de que en dicho fragmento del testimonio la deponente no indicó el año de tal suceso, ha de partirse que dicho acto se dio para el año 1995 tal y como consta en el documento visible a folios 12 y 13 del cuaderno núm. 1, y es que, a pesar que la señora juez le indagó a la testigo para que informara si le constaba actos de posesión ejercidos por el demandante para el año 2009, esta última se circunscribió a indicar: “cómo en el 2009 empezó a mejorarle y le hizo la parte de la cocina para que le fuera habitable (…) él, vi que le empezó realmente a meter mano en el 2009, me comentó, dijo ´voy a hacer mi casa allá porque aquí tengo mi negocio y la verdad el niño no tiene donde dormir´ (…)”, es decir, no se cuentan con los suficientes elementos de convicción para establecer si esa posesión tuvo su principio antes de septiembre del 2009; y es que, al ponderarse con cautela todos los medios de convicción obrantes y al ser valorados a la luz de las reglas de la sana critica, llevan a concluir que lo decidido en primera instancia se encuentra acorde con las pruebas obrantes en el paginario.
Con fuerza en lo anterior, se hace hincapié en que la prueba documental aportada por la parte procesal activa tampoco deja 22 entrever el lapso de esa posesión reclamada, más allá de ilustrar momentos muy fugaces de la supuesta entrada del poseedor que datan mucho antes del años 2009 y la cual tuvo su génesis en la posesión ejercida por el padre del demandante y luego transferida a la hermana del actor (sin desvirtuarse la presunción de la posesión legal de la herencia, no obstante, tal particularidad no puede ser discutida por los efectos de la sentencia proferida en el anterior proceso donde se calificó la posesión del acá demandante) hasta llegar a quien hoy adelanta la acción de pertenencia y que no permiten colegir como para esas resultas o con la fuerza requerida en pro de sus aspiraciones.
Por lo tanto, ante la ausencia en el plenario de medios probatorios idóneos que acrediten el momento en que se dio el inicio de la posesión para el año 2009, la pretensión de usucapión no puede salir avante por no acreditarse los 10 años de posesión exigidos por la ley sustantiva. A lo infructuosas que resultaron las exposiciones probatorias traídas por el demandante, se aúna la ausencia de medios de convicción adicionales que puedan ilustrar sobre el particular, y pese al esfuerzo valorativo a partir del cual se revisó en conjunto toda la actividad probatoria desplegada, no se puede acreditar la supuesta relación posesoria del actor con el bien a usucapir desde antes del 23 de septiembre del 2009.
Recuérdese que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “(…) toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su declaración… Por esto, con prudencia inalterable, la doctrina de esta Corporación, mutatis mutandis, en forma uniforme ha postulado que ´no en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión, 23 más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación (…)”.
(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC-16250 del 9 de octubre de 2017, radicación No. 88001-31-03- 001-2011-00162-01, Mg. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona). Por lo anterior, en el evento sub examen, la ausencia probatoria que dio al traste con el pedimento prescriptivo por no colmarse los presupuestos sobre los que se fundamenta el elemento posesorio y no cumplirse el término que para su consumación con miras a la adquisición de la propiedad, ha de desencadenar en la negación de las pretensiones, razón por la cual se confirmará el fallo de primer grado revisado por vía de apelación, condenando en costas a la parte recurrente – demandante en favor de la interviniente Elizabeth Escobar, fijándose como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, ADMINISTRADO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: VII. R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR en forma íntegra la sentencia dictada en audiencia pública llevada a cabo el día 20 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar – Tolima, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante – apelante por las resultas desfavorables de su recurso. 24 Fíjense como agencias en derecho el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: En firme devuélvase la actuación al juzgado de origen.
SEXTO
NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo señala el artículo 9 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (ausencia justificada) RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 25 Firmado Por: Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7545f20f44bb96d8cbd8f64053a958669e465eae054333db6720ee5860ed8e3d Documento generado en 19/02/2026 10:19:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica