Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000721201801124 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Arias López

Fecha: 2021-11-17

Sujetos procesales: EDISON DANIEL ARÉVALO CASTELLANOS

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA PENAL Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000721201801124 01 Procesado: EDISON DANIEL ARÉVALO CASTELLANOS Delito: Acceso carnal violento Procedencia: Juzgado 51 Penal del Circuito Motivo: Sentencia condenatoria Decisión: Confirma Aprobado Acta No.: 332 del 4 de noviembre 2021 Fecha de lectura: 17 de noviembre de 2021 2013)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por EDISON DANIEL ARÉVALO CASTELLANOS y su defensa técnica contra la sentencia proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, el 30 de septiembre de 2020, que lo condenó como autor responsable del delito de acceso carnal violento. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos Afirma la Fiscalía que J.E.H.A,1, de 16 años de edad, por internet, sostenía una amistad con EDISON DANIEL ARÉVALO CASTELLANOS desde hace aproximadamente dos años y en una oportunidad le pidió fueran novios pero ella no aceptó y decidió borrarlo del Facebook, sin embargo, éste se consiguió su número de teléfono y la amenazaba con hacerle daño a sus familiares si no accedía a sus pretensiones.

El 19 de julio de 2018, hacia las 8:00 de la mañana, J.E.H.A. se encontraba en su vivienda, ubicada en la carrera 107 No. 23-33, barrio Versalles de la localidad de Fontibón, cuando EDISON DANIEL ARÉVALO CASTELLANOS llamó a su puerta y la amenazó que si no lo dejaba ingresar un familiar de ella correría peligro. En el interior de la vivienda, EDISON DANIEL ARÉVALO CASTELLANOS intentó besar a J.E.H.A, al tiempo que tomó un cuchillo y la amenaza con quitarse la vida, enseguida la obligó a entrar a la habitación, le tapa la boca, le tocó los senos y la vagina y, finalmente, le introdujo el pene en la vagina. 1 Por mandato artículo 44 de la Constitución Política y los artículos 33 y 41 núm. 34 de la Ley 1098 de 2006 se reserva el nombre de niños, niñas y adolescentes en aras de proteger sus derechos a la intimidad y dignidad.

Radicación: 110016000721201801124 01 Procesado: EDISON DANIEL ARÉVALO CASTELLANOS Delito: Acceso carnal violento Motivo: Sentencia condenatoria Decisión: Confirma 2.2. Procesales El 16 de febrero de 2019, ante el Juzgado 20 Penal Municipal, tras legalizarse la captura, la Fiscalía formuló imputación contra EDISON DANIEL ARÉVALO CASTELLANOS por el delito de acceso carnal violento agravado –arts. 205 y 211-2 del Código Penal-, cargos que no aceptó. Acto seguido, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

El 13 de mayo de 2019, fue radicado escrito de acusación y el asunto correspondió al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, el 4 de septiembre de ese año. El 6 de mayo de 2020, se llevó a cabo audiencia preparatoria y, en sesiones del 10 de junio, 8 y 30 de julio, 19 de agosto2 y 30 de septiembre de ese año, se realizó el juicio oral en el que al final fue anunciado fallo de carácter condenatorio, seguidamente, se dio alcance a lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906.

Finalmente, se profirió la sentencia respectiva.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado condenó a EDISON DANIEL ARÉVALO CASTELLANOS como autor responsable del delito de acceso carnal violento, tras considerar que, de las pruebas allegas a juicio oral, se estableció más allá de duda razonable, su responsabilidad. Señala que, acorde con el testimonio de J.E.H.A, se demostró que ella conoció al acusado en el año de 2016, a través de Facebook y, el 19 de julio de 2018, lo invitó a su casa para que la acompañara.

Hacia las 9:00 de la mañana, precisa, EDISON DANIEL ARÉVALO CASTELLANOS “empezó a robarle besos y a amenazar con que se iba a quitar la vida con un cuchillo que tomó de la cocina, si no accedía a que fueran novios, a lo que siguió que la encerró en su habitación, de la que no la dejó salir, procediendo a tocarle sus partes íntimas, sin atender el hecho que ella le suplicara que no le hiciera daño, no obstante cuando se percató que no podía escapar de esa situación dejó que pasara todo, que la tocara y que metiera su pene en su vagina”.

Estos hechos, luego de 4 días, se los contó a su hermano Freddy Alexander Pico Ardila y, posteriormente, a Raúl Alexander Dueñas Montenegro, psicólogo del CTI. Lo anterior, precisa, se respalda con lo declarado en juicio por Cristian Arturo Burgos García, médico del Hospital de Mederi, quien analizó a la ofendida, el 24 de julio de 2018, y halló “lesión eritematosa en mucosa vaginal y en el himen aproximadamente a las 9 en sentido horario”.

En ese sentido, agrega, Lile Patricia Yacup Hoyos, psicóloga del Hospital de Mederi, determinó que J.E.H.A expresaba tristeza debido al abuso sexual del que fue víctima. Refiere que el comportamiento desplegado por el acusado se ejecutó mediante violencia física y psicológica, no obstante, resalta, la circunstancia de agravación punitiva descrita en el numeral 2 del 2 Respecto a esta audiencia no reposa el acta Radicación: 110016000721201801124 01 Procesado: EDISON DANIEL ARÉVALO CASTELLANOS Delito: Acceso carnal violento Motivo: Sentencia condenatoria Decisión: Confirma art. 211 del Código Penal, no se configura habida cuenta que la Fiscalía no demostró particularmente una de las modalidades allí consagradas y, además, que la relación virtual pudiera incidir para que aquella depositara en el agresor su confianza.

Descarta los testimonios traídos a juicio por la defensa que señalan que, para el día de los hechos, se encontraba en el bar S&M y la propietaria de ese establecimiento María Alejandra Cárdenas, indica que no existía un horario “preestablecido dado que apenas estaba empezando a funcionar”, motivo por el cual, no había mayor control respecto de la hora de entrada.

Por tanto, afirma, el procesado “sí tuvo la oportunidad ese 19 de julio de 2018, de retirarse del local” y dirigirse hasta la vivienda de J.E.H.A “con la finalidad de abusar sexualmente de ella”. Para dosificar la pena acudió al art. 205 del Código Penal, precepto que establece pena de 144 a 240 meses de prisión. Una vez configurados los cuartos punitivos, se ubicó en el primero y fijó la pena en 144 meses de prisión. Impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.

Finalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria dado que no se cumplen con los requisitos establecidos por la ley.

4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. La defensa solicita revocar la condena y, en su lugar, disponer la absolución a favor de su defendido toda vez que ninguna de las pruebas aportadas por la Fiscalía, por ser inconsistentes, permiten demostrar, más allá de duda razonable, la responsabilidad del procesado en el delito acusado. Señala, el a quo le dio plena credibilidad el testimonio de J.E.H.A., cuando tal declaración se aprecia “confusa, contradictoria y errada”.

De la versión aportada por J.E.H.A ante Lile Patricia Yacup Hoyos, psicóloga del Hospital de Mederi, se advierte que el quien abusó de ella, el 19 de julio de 2018, fue un desconocido, pero no el procesado. Así mismo, resalta, J.E.H.A manifestó ante Raúl Alexander Dueñas Montenegro, psicólogo del CTI, que el procesado llegó a su vivienda “intempestivamente”, y ella le abrió por miedo a que le hiciera un escándalo, mientras en juicio indicó que aquel había llegado a su casa por invitación de ella y lo dejó seguir sin ningún problema.

Además, agrega, “dijo que fue ella quien se subió en el cuerpo desnudo de Daniel para consumar el acto sexual durante cinco minutos para deshacerse de lo que ella considera un asalto sexual”. Tampoco, dice, coincide la versión de la ofendida respecto a quien era su novio, tiempo antes del supuesto abuso sexual, pues ante Raúl Alexander Dueñas Montenegro, psicólogo del CTI, indicó que era Julián Moreno, pero en juicio manifestó que era Luis Enrique.

Radicación: 110016000721201801124 01 Procesado: EDISON DANIEL ARÉVALO CASTELLANOS Delito: Acceso carnal violento Motivo: Sentencia condenatoria Decisión: Confirma Del mismo relato de la afectada, indica, se aprecia que, una vez el procesado sale de su casa, una vecina le manifestó que le dejara la puerta abierta y “aquí en ese preciso momento pudo alertar a la comunidad del menoscabo sexual que presuntamente había acabado de padecer, inclusive, pudo haber dejado al agresor encerrado entre puertas porque sólo podían abrirse por dentro, asunto que permite confirmar que se está ante una mujer que le ha mentido reiteradamente a la justicia”.

De otra parte, afirma, el procesado refirió en juicio que había sostenido una relación virtual con J.E.H.A, siendo “una mujer tóxica, conflictiva, reaccionaria en redes, intensa, mentirosa, que se metía con su familia, atrevida y muy posesiva”, razón por la que le terminó y la bloqueó desde septiembre de 2017. Por recomendación de un profesor del Sena, añade, el acusado empezó a trabajar en S&M, un café- bar en el sector de Chapinero, a mediados de junio de 2018.

Allí se desempañaba como mesero de lunes a viernes desde las 7:00 de la mañana hasta horas de la noche, de manera que no pudo estar el día de los hechos en la casa de la ofendida. Esto, precisa, fue corroborado por Liceth Lorena Arévalo Castellanos, Miguel Hernando Pulido y en la entrevista de Oswaldo Ricaurte Lombana.

4.2. EDISON DANIEL ARÉVALO CASTELLANOS, en similar sentido, aboga por la revocatoria de la decisión y se le absuelva del delito de acceso carnal violento. Asegura que, el 19 de julio de 2018, “cuando la supuesta víctima J.E.H.A., dice que la agredí sexualmente, yo me encontraba trabajando y no tuve tiempo de ir hasta la casa de ella”. Refiere que la a quo tan solo valoró los testimonios de la Fiscalía, en especial, la declaración de J.E.H.A., quien es incoherente en su versión, pues, entre otras cosas, le atribuyó tal acto sexual a un desconocido.

La declaración de María Alejandra Cárdenas, propietaria del café-bar S&M, tampoco es creíble porque contra ella interpuso una demanda laboral que está pendiente por definir. No es razonable, dice, creer que él se ausentó de su lugar de trabajo, cuando apenas llevaba 19 días laborando. 4.3. El Ministerio Público, como no recurrente, demanda la confirmación de la sentencia toda vez que la valoración probatoria efectuada por el a quo, contrario a lo considerado por la defensa, estuvo conforme a criterios de la sana critica.

Indica, aun cuando se presenten contradicciones en las versiones aportadas por J.E.H.A, “no se advierten esenciales para desvirtuar la teoría del caso del ente acusador”. A su modo de ver la ofendida narró con suficiencia las circunstancias relevantes respecto del acceso carnal de que fue víctima por parte del procesado a quien, el 19 de julio de 2018, invitó a su casa, pero este, ejerciendo violencia física y psicológica, la penetró vaginalmente.

Refiere, María Alejandra Cárdenas, propietaria del café-bar S&M, “desmintió los dichos del acusado y su hermana sobre el control y vigilancia que supuestamente ejercía de manera permanente y exhaustiva sobre los dos empleados para que no se ausentaran del lugar de trabajo en el barrio Chapinero”. Radicación: 110016000721201801124 01 Procesado: EDISON DANIEL ARÉVALO CASTELLANOS Delito: Acceso carnal violento Motivo: Sentencia condenatoria Decisión: Confirma

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia y legalidad Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación. No se advierten irregularidades relevantes que generen la invalidación del proceso, por el contrario, se evidencia el respeto de las garantías de las partes e intervinientes procesales. 5.2.

Protección de la libertad y formación sexual de niñas, niños y adolescentes Actualmente, la sociedad y el Estado propenden por la reivindicación de los derechos de la víctimas de delitos sexuales, la niñez y la mujer, exigiendo el análisis en contexto de los episodios delictuales en donde éstos se encuentren afectados, pues, por lo general, las condiciones se tornan desfavorables a sus intereses al tratarse de situaciones en donde la vulnerabilidad e ignorancia son factores aprovechados por el infractor para invadir su intimidad en momentos de soledad, y desconocer así, su derecho a la libertad sexual3.

Con esta perspectiva lo dicho por las víctimas no puede observarse como la simple contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirles más evidencias que sus afirmaciones, si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven. Tampoco resulta apropiado minimizar el actuar del infractor ante sus aparentes creencias respecto del comportamiento del ofendido, así como excusarse en su conducta sexual4, menos, cuando se trata de una persona que se encuentra en proceso de formación física y psicológica.

Sobre estos aspectos ha sido reiterativa la jurisprudencia cuando, interpretando sistemáticamente la legislación, busca el respeto por los derechos fundamentales de las víctimas y recuerda las reglas aplicables cuando de esta especie de delitos se trata. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencias T-453 de 2005 y T-843 de 2011. 3 Se entiende que la libertad sexual es (…) la facultad y el derecho que tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y autodeterminar el comportamiento sexual, cuyos límites serán los postulados éticos en que se funda la comunidad y el respeto de los derechos ajenos correlativos.

En otras palabras la libertad sexual es la facultad que tiene la persona para autodeterminarse y autorregular su vida sexual (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de septiembre de 2005, proceso 10672. 4 (…) 4. Las condiciones éticas, sexuales morales, culturales, políticas, sicológicas, etc., de una persona no la excluye de ser sujeto pasivo de un delito sexual, puesto que lo que se busca proteger es la libertad sexual y la dignidad de las personas, esto es, el derecho que se tiene para disponer del cuerpo en el ámbito erótico sexual como a bien tenga, mucho más cuando se trata de menores, por cuanto al no haber logrado aún la plenitud de su madurez sicológica, les resulta imposible comprender a cabalidad el significado y los alcances del acto sexual y de los que con él están relacionados.

En otras palabras, se protege en forma directa la determinación sexual de la persona, la cual no puede ser violentada, anulada o viciada, siendo un imperativo normativo que se presume la invalidez del consentimiento expresado por persona niña de 14 años o por quien se encuentre en estado de inconsciencia por causa física o psíquico (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. Jorge Luís Quintero Milanés, sentencia del 7 de septiembre de 2005, radicación núm. 18455.

Radicación: 110016000721201801124 01 Procesado: EDISON DANIEL ARÉVALO CASTELLANOS Delito: Acceso carnal violento Motivo: Sentencia condenatoria Decisión: Confirma Esta visión permite comprender que el abordaje de esta clase de situaciones debe ser cuidadoso puesto que en juego no solo están los derechos del procesado, sino también los de la víctima, en este caso, una niña5.

Es que, en situaciones donde la víctima es un niño, niña o adolescente, el rigor protector hacia éstos lo exigen los arts. 3,19 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño6, aplicable vía de bloque de constitucionalidad y, los arts. 3, 7, 18, 20-4 y 37 de la Ley 1098 de 2006. En ese contexto, para interpretar el alcance de estas disposiciones debe acudirse a los instrumentos que a nivel internacional se han consolidado sobre la materia7. 5 Ley 1098 de 2006, artículo 3o.

SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad. 6 Artículo 3. 1.

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3.

Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 19. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2.

Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

Artículo 34. Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos. 7 Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, aprobadas por el Consejo Económico y Social de la NU en su resolución 2005/20 de 22 de julio de 2005.

(…) Principios 8. Como se indica en los instrumentos internacionales y, en particular, en la Convención sobre los Derechos del Niño, según se refleja en el trabajo realizado por el Comité de los Derechos del Niño y con el fin de garantizar justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, los profesionales y demás personas responsables del bienestar de éstos deben respetar los siguientes principios de alcance general: a) Dignidad.

Todo niño es una persona única y valiosa y, como tal, se deberá respetar y proteger su dignidad individual, sus necesidades particulares, sus intereses y su intimidad; b) No discriminación. Todo niño tiene derecho a un trato equitativo y justo, independientemente de su raza, etnia, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos y linaje o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus tutores; c) Interés superior del niño. Si bien deberán salvaguardarse los derechos de los delincuentes acusados o declarados culpables, todo niño tendrá derecho a que su interés superior sea la consideración primordial.

Esto incluye el derecho a la protección y a una posibilidad de desarrollarse en forma armoniosa: i) Protección. Todo niño tiene derecho a la vida y la supervivencia y a que se le proteja contra toda forma de sufrimiento, abuso o descuido, incluidos el abuso o el descuido físico, psicológico, mental y emocional; ii) Desarrollo armonioso.

Todo niño tiene derecho a crecer en un ambiente armonioso y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. En el caso de un niño que haya sido traumatizado, deberán adoptarse todas las medidas necesarias para que disfrute de un desarrollo saludable; d) Derecho a la participación. Con sujeción al derecho procesal nacional, todo niño tiene derecho a expresar libremente y en sus propias palabras sus creencias, opiniones y pareceres sobre cualquier asunto, y a aportar su contribución, especialmente a las decisiones que le afecten, incluidas las adoptadas Radicación: 110016000721201801124 01 Procesado: EDISON DANIEL ARÉVALO CASTELLANOS Delito: Acceso carnal violento Motivo: Sentencia condenatoria Decisión: Confirma 5.3.

Presupuestos para proferir sentencia condenatoria En el modelo de libre valoración probatoria o de la íntima convicción del Juez, acogido en nuestro sistema procesal penal, el valor de las pruebas no aparece fijado en la ley –salvo excepciones-, sino que es el Juez quien razonablemente las aprecia de cara al tema que se debate. Esto no significa libre arbitrio, puesto que se deben respetar las garantías mínimas propias del debido proceso, entre las que se cuentan la competencia, el oportuno y lícito aporte de la prueba, etc.

Igualmente, la valoración de la prueba se debe realizar según las pautas que ofrece la lógica, las máximas de la experiencia o de la sana crítica, por lo que el resultado probatorio en la declaración de hechos probados debe ser razonable8. En consecuencia, el conocimiento más allá de la duda –razonable- que debe nutrir la sentencia respecto de la conducta punible así como de la responsabilidad del acusado –art. 381 Ley 906-, puede desprenderse, indistintamente, de uno o varios instrumentos o medios de persuasión – allegados con las formalidades legales-, puesto que lo importante, al final, es llegar a la verdad y por esa senda lograr una decisión justa, sin desconocer los derechos de los sujetos e intervinientes en el proceso9.

Así, los presupuestos que se exigen para proferir sentencia condenatoria, no apuntan al recaudo de determinadas pruebas o la reiteración de evidencias sobre un mismo aspecto, como tampoco de la verificación de situaciones incidentales ajenas al tema propuesto en la acusación, sino la recolección en el marco de cualquier proceso judicial, y a que esos puntos de vista sean tomados en consideración, según sus aptitudes, su edad, madurez intelectual y la evolución de su capacidad.

(…) 88 (…) 1.3.1. Recuérdese que la Corte ha dicho que las reglas de la experiencia “son enunciados que registran la inmediatez del conocimiento perceptivo”8 que, al referirse “a lo dado, a los datos sensoriales”8, permiten “que ese dato inicial, o base empírica, pueda ser sometido a contraste”8, de manera que una “afirmación que no sea contrastable, debido a su forma lógica, sólo sugiere una situación incierta”8 o una afirmación cuya base empírica sea ambigua jamás podrá “ser elevada a la categoría de regla de la experiencia”8.

Así mismo, en tanto suponen la fijación de ciertas pautas con “pretensión de universalidad”8, las máximas de la experiencia tienen que “ser expresadas en términos racionales”8, si bien entendidos dentro de un “contexto socio histórico específico”8, pues las reglas de la sana crítica, aunque estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos y científicos en que puedan apoyarse, varían dependiendo del conjunto de vivencias en determinado tiempo y lugar.

(…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, sentencia del 23 de enero de 2008, rad. núm. 17186. 9 (…) En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.

Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.

Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales.

(…)CSJ SP, 5 DIC 2007, Rad. 28432 Radicación: 110016000721201801124 01 Procesado: EDISON DANIEL ARÉVALO CASTELLANOS Delito: Acceso carnal violento Motivo: Sentencia condenatoria Decisión: Confirma de aquellas necesarias y útiles que, analizadas al tamiz razonable de la sana critica, desemboquen en las exigencias legales para disponer la condena conforme la propuesta de la Fiscalía en la acusación10.

Con esta mirada, si del balance probatorio surge la duda o se establece la inocencia del procesado el resultado será su absolución, de lo contrario, al tenerse la convicción de la realización del delito y su responsable, con fundamento en las pruebas legalmente aportadas, la condena será inminente. 5.4. Caso concreto En esta oportunidad los recurrentes cuestionan el acierto de la a quo al proferir condena contra EDISON DANIEL ARÉVALO CASTELLANOS como responsable de acceso carnal violento, pues, estiman, las pruebas de cargo, principalmente el testimonio de la ofendida, no tiene el alcance suficiente para arribar al conocimiento más allá de la duda razonable.

Para iniciar debe resaltarse que, con frecuencia, los delitos sexuales se realizan a “puerta cerrada”, pues el infractor actúa cuando no hay testigos o mecanismos que permitan dar a conocer su comportamiento, es decir, busca evitar cualquier evidencia que pueda develar sus actos. Esto conlleva a que, por lo general, solo la víctima puede dar a conocer lo que sucedió dado que el agresor rodea su actuación de circunstancias propicias para la impunidad, de ahí la relevancia de lo que exprese la persona afectada y su análisis en el contexto de la concreta situación. De cara a verificar los hechos la Fiscalía presentó el testimonio de J.EH.A., quien refiere que, a través de Facebook, inició amistad en el año 2016 con EDISON DANIEL ARÉVALO CASTELLANOS. A finales de 2017, agrega, se vieron personalmente en el parque el Tunal y él intentó besarla.

Posteriormente, dice, se vieron en otras oportunidades y sostuvieron una relación sentimental. Sin embargo, esa relación terminó y el procesado la amenazaba constantemente, porque quería retomarla pero ella ya era novia de Luis Enrique. Debido al rechazo, la intimidada diciéndole que iba hacerle daño a su familia. Posteriormente, el 19 de julio de 2018, invitó al procesado a su casa para que la acompañara.

Estaba comprando pan en horas de la mañana y a él lo invitó a desayunar y, “…al principio él comenzó a robarme besos y pues al final me dio un poco de mal genio… después estábamos en la cocina y él decía que se iba a matar… había cogido un cuchillo y ya al final él intentaba tocarme y yo me intenté escapar pero no pude… después me encerró en la pieza y no me dejaba salir, mientras tanto yo le decía a él que no me hiciera nada malo…”11. 10 (…)2.

En términos elementales, la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia10. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado10.

Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal”10. Cuando el Servidor de la justicia decide global y libremente pero centrado en la lógica, en la experiencia, en la ciencia, en la razón y en la ponderación, sigue la ruta de la sana crítica y, por tanto, sus conclusiones no pueden ser destruidas con la simple oposición hipotética que se haga a las conclusiones a las que arriba.

Si fuera así, “se acabaría con la libertad de apreciación de la prueba por parte de los tribunales”10. (…) CSJ SP. 19 jul 2006, Rad. 23191 11 A partir de record 25:00 de la audiencia de juicio oral del 8 de julio de 2020 Radicación: 110016000721201801124 01 Procesado: EDISON DANIEL ARÉVALO CASTELLANOS Delito: Acceso carnal violento Motivo: Sentencia condenatoria Decisión: Confirma Añade, “él comenzó a tocarme mis partes íntimas… le suplicaba a él que no me hiciera daño… al final yo sabía que no podía escapar de esa situación… y pues ya no podía hacer más fuerza, ya había hecho todo lo posible… y pues dejé que pasara todo”12 Explica que metió su miembro viril en su vagina y, “…cuando yo ya me cansé de luchar con él que no me hiciera nada yo ya al final me dejé porque él no me iba a dejar salir de la pieza de ese cuarto ni siendo cierto… lo único que pude hacer fue ya rendirme ya no tenía fuerza… me acuerdo muy bien cuando se quitó el pantalón, yo como ya no podía hacer nada pues yo sí acepto que yo me subí encima de él, pues yo llorando porque sabía que no iba a dejar salir de la habitación sin haber hecho eso, entonces me daba igual si rehusarme o ayudarlo… hubo sexo pues obviamente yo no iba a estar para nada feliz con esto y ya se acabó la situación, él se vistió, yo también y él a cada rato decía que lo perdonara”13.

En la relación sexual, dice, el procesado no utilizó protección y se fue hacia las 11:00 de la mañana. Pasados cuatro días decidió contarle lo ocurrido a su hermano Freddy Alexander Pico Ardila, quien a su vez le informó a su progenitora y procedieron a formular la denuncia. Al cabo de un tiempo, el procesado la llamó, pero, por miedo, no le respondió, sin embargo, recibió un mensaje donde amenazaba a su familia si le contaba a alguien lo sucedido.

Raúl Alexander Dueñas, psicólogo del CTI, informa que, el 25 de julio de 2018, entrevistó a J.E.H.A, de 16 años de edad, quien indicó que, aproximadamente, dos años atrás conoció a EDISON DANIEL ARÉVALO CASTELLANOS con quien inició un noviazgo por dos meses, por internet. Se vieron en persona en el parque del Tunal cuando el cumplió dieciocho años y allí le tocó los senos y la vagina, pero ella salió hacia su casa.

Después el procesado comenzó a asediarla y la amenazaba diciendo que iba a hacerle daño a ella y su familia porque ya no quería continuar la relación, por eso decidió eliminarlo y bloquearlo del facebook, pero siguieron hablando por WhatsApp, herramienta a través de la cual la siguió amenazando. Al cabo de un tiempo, dice, le enviaba mensajes de texto y retornaron la amistad por facebook.

Agrega, el procesado comenzó a aparecerse en frente de su casa y, el 19 de julio de 2018, hacia las 8:00 de la mañana, le escribió por chat que le abriera y por miedo a que hiciera escándalo le permitió el ingreso. “…él entró… y yo comencé a desayunar y yo estaba viendo tele… y después del desayuno intentó besarme pero yo le decía que no y ya después empezamos a hablar y él llegó a la cocina y alcanzó a coger un cuchillo, que él se iba a matar ahí que no sé qué y yo le dije compórtese como un adulto que ya tiene sus 18 o 19 años… pasaron como dos horas… y ya después me metió a la habitación, a mi habitación y cerró la puerta y pues ahí ya él comenzó y no me dejaba salir y pues intentaba gritar pero él me tapaba la boca y me decía que no quería hacerme daño que no sé qué… yo intenté salir de mi habitación y duré ahí como media hora… y ya después él me dejó salir de la habitación pero no me dejaba salir del apartamento y después me volvió a meter en la habitación… y yo le decía que no me 12 A partir de record 48:00 ídem 13 A partir de record 51:40 ídem Radicación: 110016000721201801124 01 Procesado: EDISON DANIEL ARÉVALO CASTELLANOS Delito: Acceso carnal violento Motivo: Sentencia condenatoria Decisión: Confirma hiciera nada… y ya después comenzó a tocarme y yo le decía aléjese de mí y en una de esa me pegué en la rodilla con la cama, entonces ya después yo me dejé para que me dejara en paz y él solamente me bajó los pantalones y me decía que le dejara subir la camisa y yo le dije que no y ya después duró como cinco minutos ahí y ya”14 Aclara, el procesado con las manos le tocó los senos por encima de la ropa y la vagina, por encima y por debajo de la ropa.

Reitera, le bajó el pantalón, “él se los bajó también y comenzó a penetrarme en la vagina con el pene”15. Acto seguido, precisa, EDISON DANIEL ARÉVALO CASTELLANOS se despidió y le dijo que no quería hacer eso y luego se bañó y organizó la casa. Más tarde, el acusado la llamó por teléfono, pero ella, con sollozos, le colgó. Después de varios días, indica, “no soportó más y le conté a mi hermano mayor lo sucedido y él habló con mi mamá y mi mamá se puso a llorar”16..

Por su parte, Cristian Arturo Burgos García, médico ginecólogo indica que, el 23 de julio de 2018, atendió a J.E.H.A, en el Hospital de Mederi, por sospecha de abuso sexual. La paciente refiere que, “el jueves 19 de julio de 2018, estaba en su casa haciendo el desayuno sola… tocaron la puerta de su casa y había un desconocido, entró a la fuerza y que posteriormente le quitó los pantalones, con posterior penetración vaginal… la paciente desconoce si la persona desconocida tuvo alguna eyaculación intravaginal posterior al acceso carnal y posterior al acto el desconocido sale de la casa y la paciente manifiesta que se baña después de haber tenido su acontecimiento”17.

En el examen genital observó “lesión eritematosa en mucosa vaginal y en el himen a las nueve en sentido horario, no hay evidencia en sangrado genital y todo lo demás no tiene ninguna alteración”18. A su turno, Lile Patricia Yacup Hoyos, psicóloga, señala que valoró a J.E.H.A., de 16 años, en el Hospital de Mederi, por evento referido por la madre concerniente a un hecho de amenazas por parte de un desconocido que la abordó por fuera del colegio e ingresó al lugar de vivienda y agredió sexualmente a la menor, el 19 de julio de 201819.

Por tal episodio la joven presentaba ideas de autolesión y manifestaba llanto fácil. Freddy Alexander Pico Ardila sostiene que su hermana J.E.H.A, le escribió por una red social y le manifestó, el 23 de julio de 2018, que la habían violado20. Recuerda que se dirigió a su casa y la notó afectada y al indagarle por lo ocurrido le contó que un muchacho –que conocía de antes por redes sociales- entró a la casa y la accedió carnalmente.

Posteriormente, agrega, interpuso la denuncia. En el mismo sentido, Claudia Cecilia Ardila Rincón indica que su hijo Freddy Alexander Pico Ardila le contó que su hija J.E.H.A había sido abusada sexualmente. Inmediatamente, dice, la remitieron al Hospital Mederi en donde fue examinada. 14 A partir de record 04:05:00 ídem 15 A partir de record 04:25:28 ídem 16 A partir de record 04:10:00 ídem 17 A partir de record 48:43 de la audiencia de juicio oral del 10 de junio de 2020 18 A partir de record 01:00:01 ídem 19 A partir de record 03:13:00 ídem 20 A partir de record 01:39:50 ídem Radicación: 110016000721201801124 01 Procesado: EDISON DANIEL ARÉVALO CASTELLANOS Delito: Acceso carnal violento Motivo: Sentencia condenatoria Decisión: Confirma J.EH.A informó que en el mes de julio de 2018, hacia las 9:00 de la mañana, un sujeto de nombre Daniel Arévalo, a quien había conocido por Facebook, abusó de ella sexualmente.

Además, la intimidaba y amenazaba con hacerle daño a alguno de sus familiares. A raíz de lo anterior su hija fue atendida por psicología. En contraste, EDISON DANIEL ARÉVALO CASTELLANOS indica que, desde el 1° de julio de 2018, laboró en una cafetería denominada Coffie S&M en el sector de Chapinero donde se desempañaba manejando la maquina express.

Su jefe era María Alejandra Cárdenas, quien tenía como socia a su hermana Luisa Cárdenas. Ellas vigilaban las labores que él hacía con su hermana que también trabajaba en ese establecimiento de comercio. El 4 de junio de 2014, dice, conoció a través de Facebook, a J.E.H.A, pero, el 15 de septiembre de 2017 se alejó de ella porque “era una persona muy toxica, muy intensa, muy celosa y muy depresiva”21.

Asegura, para el 19 de julio de 2018, se encontraba en su trabajo atendiendo a los clientes de la cafetería S&M de manera que el señalamiento de haber abusado sexualmente a J.E.H.A ese día, no es cierto. Asume que ella lo señaló falsamente porque él terminó la relación en el 2017. Agrega, María Alejandra Cárdenas, lo despidió para que, en su reemplazo, trabajara su esposo.

A la par, Miguel Hernando Pulido, investigador de la defensa, elaboró informe, el 21 de octubre de 2019, donde indica que, el 3 de julio de 2018, se desplazó a la calle 54 con carrera 13, cafetería S&M, en donde manifestaron los administradores del local, el procesado había trabajado allí hasta el año 2018. Su labor iniciaba 7:30 de la mañana hasta las 9:00 de la noche cuando se cerraba el negocio.

Verificó los extractos de nómina de los meses julio y agosto de ese año y constató que EDISON DANIEL ARÉVALO CASTELLANOS no se ausentó en ningún momento, sin embargo, no tomó copias de tales documentos porque María Alejandra Cárdenas, propietaria, no lo permitió dado que existía un pleito pendiente en materia laboral por unas acreencias adeudadas al nombrado y a su hermana.

Igualmente, tomó entrevista, el 26 de septiembre de 2019, a Owaldo Ricaurte Lombana, administrador del edificio en donde funcionaba el café-bar S&M, como prueba de referencia admisible, conforme lo establece el art. 438 de la Ley 906 de 2004, dado que aquel falleció. Owaldo Ricaurte Lombana en la entrevista manifestó que hacíaa permanentemente revistas y nunca vio que el procesado se haya ausentado de su lugar de trabajo.

Liceth Lorena Arévalo Castellanos, hermana del procesado, refiere que con su hermano, el 1° de julio de 2018, ingresaron a trabajar en el café-bar S&M y el 5 de octubre de ese año los despidieron. Trabajaba desde las 7:00 de la mañana, pero no tenían horario de salida. Indica, a la hora de entrada, esperaban a que María Alejandra Cárdenas -la propietaria- abriera el local porque ellos no 21 A partir de record 03:22:00 de la audiencia de juicio oral del 8 de julio de 2020 Radicación: 110016000721201801124 01 Procesado: EDISON DANIEL ARÉVALO CASTELLANOS Delito: Acceso carnal violento Motivo: Sentencia condenatoria Decisión: Confirma tenían las llaves.

También, Luisa Fernanda Cárdenas, dice, llegaba con una planilla para registrar la hora de ingreso. El jueves 19 de julio de 2018, recuerda, el procesado “todo el tiempo estuvo conmigo y no se movió para ningún otro lado”,22 dado que para ese día concurrieron al local bastantes clientes. María Alejandra Cárdenas, agrega, la despidió a ella y a su hermano sin justa causa, por lo que interpusieron una demanda laboral y posteriormente dos Juzgados Laborales, fallaron a favor de ellos.

Por último, María Alejandra Cárdenas señala que, el 19 de junio de 2018, montó en el sector de Chapinero la cafetería S&M y, a partir del 1° de julio de ese año, el acusado y su hermana comenzaron a trabajar allí. Aclara, “cuando inició el local los hermanos Arévalo tenían las llaves de local porque yo les daba las llaves para que ellos abrieran… yo me encontraba trabajando, ellos llegaban de nueve y media a la hora que se finalizaba porque ellos en ese momento no tenían hora de salida”23.

Resalta, “no había ningún registro de hora de llegada”24 Su hermana Luisa Cárdenas, indica, no tenía ninguna relación con el funcionamiento del establecimiento comercial. De este panorama probatorio se advierte que entre la ofendida y el procesado existió una cercana relación que duró poco tiempo y cuando éste quiso retomarla la joven se rehusó y el acusado insistió con amenazas y, el 19 de julio de 2018, hacia las 9:00 de la mañana, entró a la vivienda de J.E.H.A, ubicada en la carrera 107 No. 23-33.

Allí aprovechó que la joven le había permito ingresar y estaba sola para reclamarle y amenazar con lastimarse –él- con un cuchillo si no accedía a sus pretensiones sentimentales. Luego las cosas se tornan más violentas, pues ingresan a una habitación y le tapa la boca, baja los pantalones y la accede carnalmente, en contra de su voluntad.

En este contexto, tan solo J.E.H.A, es testigo directa de los hechos y, como lo estimó la a quo, es razonable darle credibilidad a sus afirmaciones ante la consistencia y persistencia de la narración, además, por la forma en que reiteró en el estrado judicial así como ante sus familiares y los profesionales de la salud que la atendieron con ocasión al episodio sexual denunciado.

Para la Sala el testimonio de la víctima no se advierte mendaz ni contradictorio en los aspectos fundamentales del episodio sexual al que fue sometida por parte del procesado. Su consistencia aparece corroborada en la medida que, en cada una de las versiones rendidas, detalla la manera en que fue accedida vía vaginal. Las contradicciones señaladas por el defensor no afectan el núcleo central de su relato, pues si bien la joven en entrevista del 25 de julio de 2018, ante Raúl Alexander Dueñas, psicólogo del CTI, dijo que el procesado había llegado a su casa sorpresivamente y en el juicio manifestó que ella lo había 22 A partir de record 01:44:10 de la audiencia de juicio oral del 30 de julio de 2020 23 A partir de record 42:00 de la audiencia de juicio oral del 19 de agosto de 2020 24 A partir de record 48:00 ídem Radicación: 110016000721201801124 01 Procesado: EDISON DANIEL ARÉVALO CASTELLANOS Delito: Acceso carnal violento Motivo: Sentencia condenatoria Decisión: Confirma invitado, lo cierto es que al llegar a la casa el acusado se torna violento y, finalmente, la accede contra su voluntad.

Tampoco lo es el hecho que, ante el mismo entrevistador, haya manifestado que su exnovio era Julián Moreno, mientras en el juicio oral aludió a Luis Enrique, puesto que tal situación no incide en los hechos base de acusación, más, cuando no se exige una explicación o aclaración al respecto. Es que no se trataba de situaciones intrascendentes ni de comportamientos frente a los cuales J.E.H.A estuviera en condiciones de asimilarlos de manera inmediata dado que se encontraba sola en su casa25 y acusado se tornaba amenazante.

Las circunstancias mostraban que la afectada no estaba en condiciones de expresar su consentimiento de manera voluntaria, pues estaba afectada por las agresiones del procesado. Bajo este entendido, contrario a lo afirmado por los recurrentes, la incriminación realizada por J.E.H.A contra EDISON DANIEL ARÉVALO CASTELLANOS, es coherente y directa.

En este sentido, no tiene cabida la alegación cifrada en que aquella señaló a un desconocido de haberla accedido carnalmente. Si bien J.E.H.A adujo, ante Cristian Arturo Burgos García, médico ginecólogo y Lile Patricia Yacup Hoyos, psicóloga, que un desconocido era el que la había accedido en su casa, no menos cierto es que en las demás versiones, incluida la aportada en juicio, señaló directamente a EDISON DANIEL ARÉVALO CASTELLANOS de ser quien la penetró vaginalmente en contra de su voluntad.

La versión aportada por J.E.H.A debe analizarse en conjunto con los demás medios de prueba y no de manera aislada, como lo hacen los recurrentes. Recuérdese que, desde que aquella decidió revelar el abuso sexual del que fue víctima, le escribió a Freddy Alexander Pico Ardila, su hermano, y le manifestó que un sujeto, de nombre Daniel, a quien había conocido en la red social Facebook, entró a su casa, el 19 de julio de 2018, y la accedió carnalmente.

Así también se lo reveló a su madre, apenas el hermano la puso al tanto de la situación. Luego, J.E.H.A en entrevista rendida ante el psicólogo del CTI, refirió haber sostenido una amistad con el procesado y, de hecho, haberse visto con él personalmente en el parque el Tunal. En juicio oral mantiene su versión y señala al procesado de ser quien entró a su casa, el 19 de julio de 2018, y pasadas aproximadamente dos horas, la encerró en su cuarto y le introdujo el pene en la vagina.

Siendo ello así, es claro que EDISON DANIEL ARÉVALO CASTELLANOS es la misma persona que agredió sexualmente a J.E.H.A., como se señala en la acusación. Valga advertir que no existe prueba que permita afirmar que J.E.H.A sintiera tal grado de animadversión que la llevara a incriminar al procesado falsamente. La afirmación del procesado que las afirmaciones de la joven obedecen a que él había decidido terminar el noviazgo, no es creíble y carece de respaldo, pues evidencia en ese sentido no existe, 25 CSJ SP, 13 jul 2016, rad. 47124 Radicación: 110016000721201801124 01 Procesado: EDISON DANIEL ARÉVALO CASTELLANOS Delito: Acceso carnal violento Motivo: Sentencia condenatoria Decisión: Confirma más, cuando se trataba de una relación de poco tiempo y no hay señales que apunten a considerar que J.E.H.A. mintió en sus afirmaciones.

Es más, J.E.H.A ya sostenía otra relación sentimental con alguien más, de manera que no hay razones para afirmar que ella estaba resentida con EDISON DANIEL ARÉVALO CASTELLANOS, por haber culminado la relación. De otra parte, el defensor insinúa que la relación sexual denunciada como violenta, en realidad, fue consentida toda vez que J.E.H.A manifestó que ella se subió encima del procesado.

Al respecto de debe destacar que la ofendida advierte que EDISON DANIEL ARÉVALO CASTELLANOS tan pronto entró a la casa la asedió con besos, tocamientos e intentos de acercarse a ella, pero ante el rechazo, tomó un cuchillo, para hacerse daño él mismo si no accedía a sus pretensiones. Posteriormente, la llevó a su habitación y sin importarle sus reclamos, le tocó los senos y la vagina al tiempo que, una vez vence la resistencia, le bajó el pantalón y, finalmente, le introdujo el pene.

En este escenario, no se trató de un acto consentido sino que, dadas las maniobras que ejecutó el procesado y su actitud intimidatoria frente a la joven la que propició doblegar su voluntad y permitió que la accediera carnalmente. El que la afectada no haya informado los hechos tan pronto el procesado salió de la casa no puede asumirse como indicio de consentimiento dado que, ante una grave agresión sexual y el ambiente de violencia dispuesto por el agresor, el miedo por la amenaza y la poca experiencia, es comprensible la actitud de J.E.H.A de no avisar de inmediata sobre lo sucedido.

El impacto de la intromisión violenta a la sexualidad de una persona en formación genera en ésta desasosiego y desorientación frente el camino a seguir, precisamente, por su inexperiencia y falta de madurez. La invasión a la intimidad y, en particular, cuando se trata de la sexual puede generar en la víctima vergüenza, temor, tristeza, dolor y en general, sentimientos y actitudes que le impiden expresar o hacer público lo sucedido de ahí que no se puede exigir o asumir su silencio como indicio de mendacidad respecto de lo sucedido.

De manera dispersa y poco congruente la defensa afirma que, para el 19 de julio de 2018, EDISSON DANIEL ARÉVALO no estuvo en la vivienda de la ofendida, sino trabajando en el café-bar S&M, de propiedad de María Alejandra Cárdenas. Esa postura no cuenta con respaldo probatorio, pues, además de lo señalado por la afectada, la hermana del acusado, Liceth Lorena Arévalo Castellanos, quien se presenta para respaldar esa afirmación, incurre en contradicciones que impiden otorgarle credibilidad.

En efecto, en el interrogatorio no supo dar claridad acerca de quien vigilaba las labores diarias que realizaban en el local, pues, al inicio de su relato indicó que era María Alejandra Cárdenas, pero luego manifestó que ella y su hermana Luisa Fernanda Cárdenas quien llevaba una planilla de ingreso. Radicación: 110016000721201801124 01 Procesado: EDISON DANIEL ARÉVALO CASTELLANOS Delito: Acceso carnal violento Motivo: Sentencia condenatoria Decisión: Confirma A través de la investigación realizada por Miguel Hernando Pulido, tampoco es posible determinar si en verdad el procesado, para el día 19 de julio de 2018, se encontraba trabajando en la cafetería S&M. En primer lugar, porque el investigador no precisó exactamente si al verificar la planilla de ingreso o los comprobantes de nómina que, según él, se expedían diariamente, el procesado laboró el 19 de julio de 2018.

Tan solo, de manera genérica afirma que había unos comprobantes en los que constaba la asistencia de los empleados a la cafetería. En segundo lugar, de la entrevista rendida por Owaldo Ricaurte Lombana, administrador del edificio donde funcionaba la cafetería, tampoco se extrae si vio al procesado laborar aquel 19 de julio, en horas de la mañana.

Simplemente dio cuenta que al hacer el recorrido por el edificio lo veía trabajar allí sin precisar el momento. Además, a partir del testimonio de María Alejandra Cárdenas, se estableció que el procesado y su hermana manejaban las llaves del negocio, por lo que no existía ningún control de ingreso. Esta afirmación desmiente al procesado y su hermana quienes afirmaron que aquella todos días abría la cafetería a las 7:00 de la mañana y les hacía firmar una planilla de ingreso.

Descalificar a María Alejandra Cárdenas, por el solo hecho que en su contra cursaba una demanda laboral interpuesta por el procesado y su hermana, no es razonable en tanto que a la nombrada no le asistía ningún interés en el proceso penal. En conclusión, contrario a lo esbozado por los recurrentes, para la Sala, no hay asomo de duda que EDISON DANIEL ARÉVALO CASTELLANOS accedió carnalmente a J.EH.A, mediante violencia, por tanto, se confirmará el fallo condenatorio.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, el 30 de septiembre de 2020, que condenó a EDISON DANIEL ARÉVALO CASTELLANOS, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.031.182.666, a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y privación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como autor responsable del delito de acceso carnal violento.

Segundo. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Tercero. DESIGNAR al Magistrado Ponente para dar a conocer este fallo –art. 164 de la Ley 906 de 2004-. Radicación: 110016000721201801124 01 Procesado: EDISON DANIEL ARÉVALO CASTELLANOS Delito: Acceso carnal violento Motivo: Sentencia condenatoria Decisión: Confirma Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado