TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA 2ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares Villavicencio, 9 de marzo de 2026 (Discutido y aprobado en Sala Extraordinaria de decisión de 5 de marzo de 2026. Acta 019) Referencia: Proceso especial sujeto a reserva - Restitución internacional de niño, niña y adolescente – Apelación sentencia Radicado: 500013110001 2025 00289 02 Solicitante: Luis Alberto León González Requerida: Angie Daniela Céspedes Sabogal Decisión: Confirma Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, Meta, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Las pretensiones. Yeison Guiza Patiño, Defensor de Familia, adscrito al Centro Zonal 2 de Villavicencio, Regional Meta del ICBF, que actúa en beneficio de la NNA E.L.C. y a solicitud de Luis Alberto León González, padre requirente; reclamó establecer si procede o no la restitución internacional de la aludida niña desde Colombia a Estados Unidos en virtud de "la sustracción internacional de la menor de edad en infracción del derecho de custodia del padre”1. 2.- Los hechos. 2.1.- Luis Alberto León González, padre solicitante, y Angie Daniela Céspedes Sabogal, madre sustractora, ambos de nacionalidad colombiana y en condición de compañeros permanentes, procrearon a E.L.C., de 4 años, nacida en 1 01PrimeraInstancia, C01Principal, A002.
Referencia: Proceso especial sujeto a reserva - Restitución internacional de niño, niña y adolescente – Apelación sentencia Radicado: 50001311000120250028901 Solicitante: Luis Alberto León González Requerida: Angie Daniela Céspedes Sabogal Decisión: Confirma 2 Villavicencio, Meta. No obstante, situaron su domicilio marital en el estado de California, Estados Unidos. 2.2.- Con ocasión de múltiples desavenencias, se produjo separación de la pareja “en marzo” -sin más datos- y en conjunto acudieron a la Corte Superior del Condado de Santa Clara, California, donde se expidió orden judicial de custodia compartida, aunque la niña quedaría bajo el cuidado de su progenitora “con la prohibición expresa de sacarla del estado o del país sin autorización judicial previa”. 2.3.- Pese a lo anterior y sin mediar ningún tipo de permiso, la señora Céspedes Sabogal cambió de domicilio a Bogotá D.C., transgrediendo sus derechos como padre a tener contacto con su hija. 2.4.- El 4 de junio de 2025 se concilió extrajudicialmente régimen de visitas en favor de la niña y el 13 siguiente se comunicó a Migración Colombia su prohibición de salida del país. El 14 de ese mismo mes se verificaron sus derechos bajo el cuidado de la progenitora, quien informó no “tener interés en intentar un acuerdo en fase administrativa, por temor”. 2.5.- E.L.C. continúa residiendo en Villavicencio. 3.
La defensa y otras actuaciones relevantes. 3.1.- La demanda fue radicada el 11 de agosto de 20252 y fue admitida con proveído adiado 23 de septiembre, imprimiéndosele el trámite contenido en la Ley 1098 de 20063. Empero, previa solicitud de control de legalidad de la parte interesada, se libró mandamiento de restitución, ordenó enterar a la denunciada sustractora y a los delegados de la Defensoría de Familia y Ministerio Público, dispuso entrevistar bajo reserva a la niña E.L.C. y mantener el impedimento para su salida del país. Todo en los términos de la Ley 2524 de 2025 (7 oct)4. 3.2.- Luz Myriam Mendieta Jaramillo, Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con Funciones en Villavicencio conceptuó resolver la situación con especial énfasis en el interés 2 Ídem, A003. 3 Ídem, A045. 4 Ídem, A050.
Referencia: Proceso especial sujeto a reserva - Restitución internacional de niño, niña y adolescente – Apelación sentencia Radicado: 50001311000120250028901 Solicitante: Luis Alberto León González Requerida: Angie Daniela Céspedes Sabogal Decisión: Confirma 3 superior del NNA consagrado en la Ley de Infancia y de la Adolescencia, la Constitución Política (art. 44) y la Convención sobre los Derechos del Niño y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional de los años 2017, 2018, 2019 y 2024, última que memoraba el uso de las facultades probatorias oficiosas a la mano del fallador, sin perjuicio de reclamar los interrogatorios a ambos padres5. 3.3.- María Ávila Pérez Pedraza, profesional adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Meta, en su rol de apoderada de la demandada, quien se notificó personalmente6; pronunció respecto de cada hecho de la solicitud, no sin antes manifestar oposición al mandamiento de restitución. Señaló que algunos eran ciertos, otros parcialmente y los demás los negó. Se destaca otra versión en torno a la salida del padre solicitante de la residencia familiar en California, pues no fue voluntaria, sino que “quien tuvo que irse del hogar fue la señora Angie, debido a la violencia psicológica y económica a la cual era sometida permanentemente por parte de su pareja, el señor Luis Alberto León González desde que llegó a Estados Unidos y su separación ocurrió en diciembre de 2022”7.
Maltrato que persistió e incrementó pese a residir en lugares distintos, inclusive llegándose a instrumentalizar a la hija en común “para realizar daño a la madre convirtiéndose ello en una violencia vicaria, lo que se puede evidenciar con las múltiples citaciones que se realizó ante la Corte”. Céspedes Sabogal acudió a las autoridades judiciales de Estados Unidos porque el demandante pretendía la custodia exclusiva de la niña, inclusive en una ocasión logró “que le quitaran la niña por 8 días en donde no podía tener el mínimo contacto”, sin embargo, el 3 de abril de 2025 la Corte Superior de California ordenó su retorno y fijó visitas al progenitor cada dos fines de semana a partir del 03/07/2025.
Así, afirmó la “custodia física principal” le fue entregada, no es cierto que fuese de manera compartida. La patria potestad sí lo era. La confusión radica en la distinción entre los términos jurídicos que manejan ambos países. Además, el progenitor sí conocía del cambio de residencia de la demandada, quien en varias ocasiones le manifestó que retornaran ante la falta de posibilidades 5 Ídem, A057. 6 Ídem, A054. 7 Ídem, A058, folio 2.
Referencia: Proceso especial sujeto a reserva - Restitución internacional de niño, niña y adolescente – Apelación sentencia Radicado: 50001311000120250028901 Solicitante: Luis Alberto León González Requerida: Angie Daniela Céspedes Sabogal Decisión: Confirma 4 laborales en tanto ella no tenía regularizada su situación migratoria.
Tanto así que el señor Luis Alberto solo pidió que le dejara despedirse de la niña, lo cual ocurrió el 2 de abril de 2025. La autorización del demandante, entonces, se dio de manera verbal y la solicitud solo tiene por finalidad que la niña retorne sola, pues aquel sabe que legalmente es imposible su ingreso a Estados Unidos. Por eso también, luego de su arribo a Colombia empieza por parte del demandante a ser objeto de amenazas vía telefónica, extensivas a su hermano quien también reside en dicho país, lo cual motivó denunciarlo.
Finalmente, adujo que la niña tiene todos sus derechos garantizados, incluso ante la falta de apoyo por parte de su progenitor, pues desde que llegó a Colombia, no ha respondido por sus alimentos. Su retorno procuró garantizarle un entorno familiar cercano, “dinámico, afectivo, bajo una red de apoyo familiar” de la que carecía en Estados Unidos.
El señor Luis Alberto tiene condenas penales en su contra, por eso su salida del país, y obra en curso investigación por el delito de violencia intrafamiliar, por lo que reclamó darle aplicación al parágrafo del artículo 28 de la Ley 2524 de 2025. Bajo dichos fundamentos planteó como excepciones las que denominó: “la persona, institución u organismo que se hubiere hecho cargo del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años, no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia, cuidado o contacto con el menor de dieciséis (16) años en el momento en que fue trasladado o retenido, o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención” y que “exista un grave riesgo para el niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años con la restitución, que lo exponga a un grave peligro físico, psíquico o que de cualquier otra manera lo ponga en una situación intolerable”8. 3.4.- El traslado de las defensas lo descorrió el interesado eficazmente.
Precisó que la eventual carencia de custodia constituye una afirmación “falsa y temeraria” en la medida que desde el 19 de marzo de 2025 el Tribunal Superior de California, Condado de Santa Clara, proscribió que la niña saliera de dicho condado y el de Alameda sin el consentimiento escrito y firmado de ambos padres. Empero, el traslado ilícito se consumó el 4 de abril siguiente y el 2 de mayo le fue otorgada "la custodia legal y física exclusiva y negaron las visitas a Daniela Céspedes”.
Es decir, se vulneró aquel derecho que le asistía. Tampoco es cierto que se despidiera de su 8 Ídem, A058. Referencia: Proceso especial sujeto a reserva - Restitución internacional de niño, niña y adolescente – Apelación sentencia Radicado: 50001311000120250028901 Solicitante: Luis Alberto León González Requerida: Angie Daniela Céspedes Sabogal Decisión: Confirma 5 hija y avalará su salida del país, máxime cuando con la contestación se dice que ello fue el 2 de abril de 2025, fecha en que él se encontraba en Nueva York, lugar donde estuvo hasta el 6 posterior.
Luego, reclamó la restitución de la niña el 9 de abril de 2025. En cuanto a lo demás, informó que su situación migratoria en el país extranjero es irrelevante de cara a este trámite, aunque tiene todos los documentos en regla, permiso vigente de trabajo y de seguro social, también de su hija, lo cual evidencia en lugar de su arraigo. A contrario, la niña de permanecer con su madre se expone a “ambientes nocivos y peligrosos”, debido a que permanece en un “bar” donde la señora Céspedes Sabogal trabaja.
También presenta golpes y lesiones por “caídas inusuales”, está “baja de peso” y “la madre la expone a peligro al llevarla a realizar domicilios en la calle”. También está siendo influenciada por su abuela materna en su contra y la evidencia obrante en plenario muestra su “rechazo a regresar con la madre”. Concluyó manifestando que la denuncia por violencia intrafamiliar convenientemente fue radicada luego de la sustracción ilícita de la niña y resulta ser una estrategia dilatoria para mantenerla en Colombia.
Adujo que “en los Estados Unidos no hay ningún proceso en curso por violencia intrafamiliar ni violencia de ninguna índole”9. 3.5.- La audiencia de recepción de la entrevista de la niña tuvo lugar el 12 de noviembre de 2025, fecha en que se ordenó a la Fiscalía 47 Local CAVIF de Villavicencio, aportar copia de la investigación 500016000564 2025 0168410.
En tanto la audiencia de fallo se realizó el 4 de diciembre siguiente. 4. La sentencia de primera instancia. En esta última fecha, el juzgado resolvió lo pedido. Inició recontando los antecedentes procesales de rigor y explicó los fundamentos legales del procedimiento en comento. A continuación, acudió al análisis del material demostrativo, encontrando que la solicitud se apalancaba en dos (2) órdenes de autoridades judiciales estadounidenses, expedidas el 19 de marzo y 2 de mayo de 9 Ídem, A065 y 067. 10 Ídem, A064.
Referencia: Proceso especial sujeto a reserva - Restitución internacional de niño, niña y adolescente – Apelación sentencia Radicado: 50001311000120250028901 Solicitante: Luis Alberto León González Requerida: Angie Daniela Céspedes Sabogal Decisión: Confirma 6 2025, según las cuales, la custodia de la niña estaba en cabeza de ambos progenitores, aunque principalmente en la señora Céspedes Sabogal, y posteriormente, a raíz de la extracción, de forma exclusiva en su padre, señor León González.
Asimismo, predicó que en efecto la primera de ellas había sido desacatada por la demandada, lo cual estimó insuficiente para acceder a la restitución. Al ir al estudio de las excepciones planteadas, razonó que el eventual consentimiento posterior que brindó el demandante a la sustracción en realidad no se configuró, como tampoco se demostró que aquel para ese entonces no ejerciere la custodia, en tanto que, si bien se allegaron pruebas de audios de las cuales es posible inferir reconocimiento y aceptación frente al viaje de la sustractora con la niña, lo cierto es que dicho aval no fue del todo expreso y claro, por ende, inadmisible en los términos del artículo 9 de la Ley 2524 de 2025.
Mucho menos se acreditó que León González no compartiese también la custodia, pues lo cierto es que para cuando se dio el traslado (4 abr. 2025), estaba vigente la orden judicial del 19 de marzo de 2025 del Tribunal Superior de California, que la fijaba de manera conjunta en los padres. Igualmente, que tampoco se configuraba la defensa relativa al eventual riesgo grave físico o psíquico en que se encuentra la niña, pues no se demostró de manera alguna, a más de no hallar durante su entrevista signos de temor o sentimientos negativos respecto de ninguno de sus padres.
No obstante, esa argumentación, dio aplicación a la prohibición de avalar el retorno de la niña en aplicación del parágrafo del artículo 28 de la precitada Ley, en virtud de la investigación en curso y en contra del aquí solicitante por presuntos actos de violencia intrafamiliar. Sin que hubiera lugar a considerar dicha actuación como premeditada, pues no solo la denuncia se presentó antes del inicio de la presente solicitud, sino que además se hizo antes de la entrada en vigencia de dicha normativa, única que contempla tal proscripción. Así las cosas, negó el pedido de restitución internacional de la niña E.L.C. al Estado de California, Estados Unidos.
En consecuencia, ratificó el régimen de visitas fijado en fase administrativa, al cual ordenó a la demandada ceñirse estrictamente, sin obstrucciones de ningún tipo11. 11 Ídem, A090, min: 00:00 – 25:58. Referencia: Proceso especial sujeto a reserva - Restitución internacional de niño, niña y adolescente – Apelación sentencia Radicado: 50001311000120250028901 Solicitante: Luis Alberto León González Requerida: Angie Daniela Céspedes Sabogal Decisión: Confirma 7 6.- El recurso de apelación. La parte demandante, a través de su apoderada, inconforme con la decisión, solicitó revocarla.
Fundó la inconformidad en que el estrado omitió extraer indicios de la conducta procesal de la demandada, pues de la simple lectura de la denuncia por violencia intrafamiliar se logra extraer que está cimentada en hechos falsos. Basta con cotejar sus declaraciones ante la autoridad administrativa, lo manifestado en la contestación de demanda y las pruebas documentales chats de WhatsApp, en donde exalta la condición del demandante en su rol de padre, evidenciándose contradicción en lo declarado ante la autoridad penal.
Asimismo, con la aplicación del “parágrafo” se deja un “mensaje erróneo a la sociedad en tanto que se admite que una madre sustraiga de manera ilegal de un estado a un NNA y al arribar al país de destino radique una renuncia y simplemente con el hecho de tener radicada una denuncia, entonces básicamente ya de antemano ganó un proceso de restitución y de aquí a que con la mora judicial que hay en Colombia, haya resolución en la Fiscalía General de la Nación, dos años, tres años, para determinar que no hubo esa violencia que alegó la persona, pues ya se perdió la oportunidad procesal de un año para solicitar restitución internacional”.
Ello va en contra de la primacía del derecho sustancial sobre el procesal y desconoce las facultades ultra y extra petita que ostenta el juez. También se probó que los riesgos están en Colombia, la niña pasa a altas horas de la noche en un establecimiento nocturno, ha sufrido pérdida de peso “que se evidencia en las fotografías que se presentan”.
Régimen de visitas, pues se reafirmó un provisional que en realidad está supeditado en casi todos los aspectos a un acuerdo entre las partes y que por la actitud displicente que ha prestado la sustractora es poco probable que se cumpla y/o respete12. La apoderada demandada, en traslado, manifestó que no existe fundamento alguno dentro del plenario para considerar si la denuncia es o no producto del invento.
Adicionó que la autoridad judicial simplemente se ajustó al marco legal que rige el trámite y le dio cumplimiento, en lo cual no puede haber recriminación. En cuanto al régimen de visitas, aludió que procuraran readecuarlo para que las llamadas 12 Ídem, min: 25:58 – 33:57. Referencia: Proceso especial sujeto a reserva - Restitución internacional de niño, niña y adolescente – Apelación sentencia Radicado: 50001311000120250028901 Solicitante: Luis Alberto León González Requerida: Angie Daniela Céspedes Sabogal Decisión: Confirma 8 telefónicas se fijen en un horario concertado por ambos padres, pues en la manera que quedó, la señora Céspedes Sabogal se encuentra laborando13. 7.- Actuación en segunda instancia. 7.1.- Previo reparto bajo el consecutivo 500013110001 2025 00289 01 y advertido que se soslayó el traslado de la impugnación a la delegada del Ministerio Público, se dispuso su devolución al estrado de origen para lo propio (9 feb.).
Efectuado, dicha autoridad pidió mantener la decisión cuestionada en tanto que “el parágrafo en el cual la apoyó [el juez de primera instancia,] es claro en ordenar que en ningún caso se ordenará el retorno del niño, niña y/o adolescente menor de 16 años cuando se presente alguna de las situaciones que enumera ese parágrafo”. Lo anterior, en virtud de aplicar y tener en cuenta el interés superior de la menor.
Asimismo, pidió, por celeridad, modificar el régimen de visitas “de forma que el derecho entre hija y padre se realice de forma fluida, en horarios claros y sin interferencia de otra(s) persona(s)”. Sin perjuicio que al tenor del artículo 34 de la Ley 2524 de 2025, se imponga establecerlo de forma independiente y que asimismo en este tipo de asuntos se excluyen controversias sobre la custodia y patria potestad14.
Luego, el asunto volvió a repartirse arribando a la Corporación y a este Despacho ponente el 25 de febrero recién pasado. CONSIDERACIONES 1.- La competencia de esta Sala está definida por el artículo 32 de la Ley 2524 de 2025 y se encuentra verificada la legitimación por activa y pasiva al tenor del canon 10 ídem, pues acuden al pleito el papá de la niña, titular de un interés legítimo, quien denunció por traslado ilícito a la mamá, quien se acusa de sustractora.
Ahora, el estudio se ciñe a los estrictos argumentos expuestos por la parte demandante en la sustentación, al tenor de la primera de dichas disposiciones. Esto es, i) si fue acertada o no la valoración probatoria respecto de la eventual violencia 13 Ídem, min: 34:58 – 39:19. 14 Ídem, A094. Referencia: Proceso especial sujeto a reserva - Restitución internacional de niño, niña y adolescente – Apelación sentencia Radicado: 50001311000120250028901 Solicitante: Luis Alberto León González Requerida: Angie Daniela Céspedes Sabogal Decisión: Confirma 9 intrafamiliar aquejada por la sustractora frente al padre de su hija, como también de los riesgos a los que queda expuesta la menor al permanecer en Colombia; ii) por esa línea, si procedía o no la aplicación del parágrafo del artículo 28 ídem; y iii) lo concerniente a la modificación del régimen de visitas. 2.- Es útil referir el marco normativo y el entendimiento jurisprudencial que se ha impartido a este procedimiento.
Empezar por referir que al tenor de los artículos 1° y 2° de la Ley 2524 de 2025, se instituyó el procedimiento especial administrativo y judicial a fin de asegurar la restitución internacional o la garantía del ejercicio efectivo del derecho de visitas de niños, niñas y adolescentes menores de 16 años, en estricta aplicación de lo dispuesto en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de La Haya (1980) y la Convención interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de Montevideo (1989).
Instrumentos internacionales suscritos por Colombia, relacionados, en esencia, con la retención ilícita y traslado de menores, aprobados para su aplicación interna en nuestro ordenamiento a través de las Leyes 173 de 1995 y 880 de 2004. Por manera que, se busca garantizar que los menores de 16 años tengan “(…) contacto con ambos progenitores, o quienes detenten su custodia y cuidado personal, y a no ser sustraídos o retenidos, y asegurar su retorno al lugar de su residencia habitual y/o salvaguardar el derecho de visitas”.
Este tipo de trámite no se estableció para “establecer el lugar de preferencia del niño, niña o adolescente (…) para residir, ni determinar la idoneidad del progenitor que deba permanecer con el menor”, pues estos serán asuntos de exclusiva competencia del juez de su lugar de residencia habitual. Este sin lugar a duda, es un caso en que se denunció un traslado ilícito, pues sucedió que la niña menor de 16 años fue “trasladada a un país diferente al de su residencia habitual, en violación del derecho de custodia”.
No hay lugar a analizarlo desde el enfoque de retención ilícita porque el litigio no estableció que el traslado fuera lícito o concertado entre los padres, pero que, vencido el plazo estipulado de viaje, la menor no hubiese retornado al Estado de residencia habitual. Sino que se denunció que la sustractora viajó sin ningún tipo de autorización del padre desde Estados Unidos a Colombia.
Referencia: Proceso especial sujeto a reserva - Restitución internacional de niño, niña y adolescente – Apelación sentencia Radicado: 50001311000120250028901 Solicitante: Luis Alberto León González Requerida: Angie Daniela Céspedes Sabogal Decisión: Confirma 10 Así, en sentencia T-275 de 202315 y en miramiento del Convenio de La Haya, la Corte Constitucional señaló: En ese sentido, un traslado o retención ilícita se configura cuando[89]: (i) se vulnera el derecho de custodia sobre una persona menor de edad[90];
(ii) el niño, niña o adolescente no supera los 16 años de edad[91]; (iii) el país requirente corresponde a la residencia habitual del menor de edad antes de su traslado[92]; y (iv) el niño, niña o adolescente retenido se encuentra en el país requerido[93]. Ahora, los requisitos de la sentencia T-202 de 2018, respecto de la retención ilícita también operan acá, cuales son, a más de aquellos: (…), para que se configure la retención ilegal de un menor de edad al interior de la jurisdicción de alguno de los Estados contratantes del Convenio de La Haya de 1980, las autoridades administrativas o judiciales, conforme a la competencia asignada por la legislación de cada país, deberán acreditar los siguientes presupuestos: (…);
(ii) que exista un ejercicio individual o compartido del derecho de custodia sobre el menor de edad (art. 3); (iii) que la residencia habitual del menor retenido sea la del país requirente (art. 4); (iv) que el menor retenido se encuentre efectivamente en el país requerido (art. 1); (v) que la Autoridad Central del país donde se encuentra el menor retenido agote la etapa de restitución voluntaria (art. 10);
(vi) que la solicitud de restitución del menor se haya presentado dentro del año siguiente a la retención (art. 12); y; (vii) que no se configure ninguna de las causales de excepción previstas en el Convenio (art. 13). Lo anterior, porque los artículos 6 y 7 de la Ley 2524 de 2025 definen que el traslado ilícito ocurre “[c]uando un niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años es trasladado a un país diferente al de su residencia habitual, en violación del derecho de custodia conforme se define en esta ley”, el cual involucra a su vez “el conjunto de los derechos relacionados con el cuidado personal y contacto con el niño, niña o adolescente y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia. Este derecho puede surgir por mandato de la ley, por una decisión judicial, administrativa, por un acuerdo vigente entre las partes o por su ejercicio efectivo, separada o conjuntamente”.
Y, durante este decurso se estableció que la custodia, hasta antes del viaje, recaía sobre ambos progenitores, quienes decidían al unísono sobre los derechos del menor, aunado a que ambos para ese entonces residían en Estados Unidos, imponiendo asumir que habían concertado el lugar de residencia de su menor hija. Los demás presupuestos se recaudaron dentro del presente juicio, sin embargo, en virtud de la limitante establecida en el parágrafo del artículo 28 de la nueva Ley que 15 Reiterada en T-516 de 2024.
Referencia: Proceso especial sujeto a reserva - Restitución internacional de niño, niña y adolescente – Apelación sentencia Radicado: 50001311000120250028901 Solicitante: Luis Alberto León González Requerida: Angie Daniela Céspedes Sabogal Decisión: Confirma 11 rige el procedimiento, se negó el retorno, aspecto único sobre el que se discutió. Hacía ese fin se dirigió el reparo de la valoración probatoria.
Sin perjuicio de lo relativo a la demostración del lugar donde la niña eventualmente corre más riesgo y lo relativo a visitas, pues aquello no va con la esencia de este mecanismo -como se verá a renglón seguido-, y, de esto, no se halló sustento eficaz para alterarlo, sin desconocer que la pretensión inicial tampoco buscó ese fin. En efecto, ha establecido dicha Colegiatura que no hace parte del estudio que deba realizar el juez, las: “(i) consideraciones sobre cuál de los progenitores puede ofrecer mejores condiciones;
(ii) evaluar la condición en que se encuentren los niños; (iii) decidir quién tiene el derecho de custodia, lo cual será debatido en el país de origen; como tampoco (iv) demostrar el comportamiento moral por parte de los progenitores”16. Lo que aquí se defina no incide en el derecho de custodia, “[d]e manera que si, una vez efectuada la restitución internacional de un menor de edad, uno de los progenitores no está de acuerdo con quien ostente la custodia, aquel tiene la posibilidad de acudir a los mecanismos dispuestos por la legislación correspondiente”17.
El ejercicio de la oposición de quien se denuncia como sustractor del NNA solo admite la exposición y demostración de las causas enlistadas en el artículo 28 de la norma en comento, es decir, demostrar a) que la persona, institución u organismos que se hubiere hecho cargo del NNA, no ejercía en realidad el derecho de custodia, cuidado o tampoco tenía ningún contacto con él para cuando se dio el traslado o la retención. En su defecto, que había consentido el traslado con posterioridad; b) la existencia de un grave riesgo para el NNA que lo exponga a un peligro físico, psíquico o que de cualquier manera lo ponga en una situación intolerable; c) que el NNA se opone con motivo fundados, siendo atendible su manifestación en atención a su edad y madurez, “sin que en ningún caso se confunda con una mera preferencia a permanecer en el país requerido”; d) que el NNA ya se ha integrado a su nuevo centro de vida, arraigo que se asume siempre que la solicitud de restitución se presente vencido el año siguiente al traslado o la retención ilícitas; e) que en el Estado requirente se desconozcan los principios fundamentales en materia de protección de los DD.
HH y libertades fundamentales respetadas en el país requerido. Y, cierra la norma con esta prohibición: 16 T-516 de 2024. 17 Ob. Cit. Referencia: Proceso especial sujeto a reserva - Restitución internacional de niño, niña y adolescente – Apelación sentencia Radicado: 50001311000120250028901 Solicitante: Luis Alberto León González Requerida: Angie Daniela Céspedes Sabogal Decisión: Confirma 12 Parágrafo.
En ningún caso se ordenará el retorno del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años trasladado o retenido ilícitamente cuando el solicitante haya sido condenado mediante sentencia ejecutoriada, o se encuentre una investigación en curso, por la comisión de delitos de violencia intrafamiliar o delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.
(Negrilla adrede). En realidad, las causas b, c y d, son excepciones que contiene el Convenio de La Haya, en sus artículos 12 y 13, las cuales han tenido abundante desarrollo jurisprudencial18, incluso legal, entre ellos, el artículo 26 de la Ley 1098 de 2006, último que desarrolla el derecho de los NNA a ser escuchados y a estimarse sus opiniones en toda actuación administrativa, judicial o de cualquier índole en que estén involucrados sus derechos.
Ahora bien, respecto del parágrafo no se tiene antecedente con proximidad de manera expresa, pero al tenor de las decisiones que al respecto ha adoptado la Corte Constitucional, se puede afirmar con alto grado de certeza que su incursión en esta nueva Ley tiene como génesis, la aludida excepción de “existencia de grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable” (art. 13.1.b. Convenio de La Haya), como también de la aplicación del enfoque de género que deben tener en cuenta todas las autoridades en el marco de este tipo de procedimientos, de lo cual se dejó expresa orientación por parte de esa misma Colegiatura en sentencia T-275 de 2023, en la que refirió in extenso: 140.
En tal sentido, es imperativo que los jueces analicen con perspectiva de género los casos que les son asignados. Lo anterior, se acentúa cuando una mujer alega ser víctima de violencia o existen indicios de que aquella pudo ser víctima de esta situación. Por lo tanto, no es tolerable, desde ningún punto de vista, perpetuar estereotipos de género o discriminatorios.
Por eso, los jueces tienen la obligación constitucional de analizar los hechos, las pruebas y las normas en escenarios en los que adviertan manifestaciones de violencia contra la mujer, con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial [187].
Lo expuesto, busca evitar que en la administración de justicia se presente un fenómeno de revictimización de la mujer [188] o no se atiendan oportuna y adecuadamente las manifestaciones de violencia contra aquella. Perspectiva de género en los procesos de restitución internacional de menores de edad 141. La aplicación de una perspectiva de género en los procesos de restitución internacional de menores de edad es posible, a pesar de que la competencia del juez en estos casos está limitada a la necesidad de arribar de forma urgente a una decisión sobre 18 T-844 de 2011;
T-276 de 2012; T-202 de 2018. Referencia: Proceso especial sujeto a reserva - Restitución internacional de niño, niña y adolescente – Apelación sentencia Radicado: 50001311000120250028901 Solicitante: Luis Alberto León González Requerida: Angie Daniela Céspedes Sabogal Decisión: Confirma 13 la restitución, para que luego sea discutido el derecho de custodia de los menores de edad.
En efecto, las consecuencias nocivas de la violencia en estos casos no solo implican la afectación directa de la mujer, sino que trascienden e impactan en el interés superior del niño, como una víctima indirecta de aquella situación. 142. (…). En tal sentido, la Sala advierte que pueden existir contextos en los cuales las circunstancias que dan lugar al inicio del trámite de restitución internacional resulten mediados por escenarios de violencia intrafamiliar y de género en contra de las madres.
(…). 143. De este modo, la Guía de Buenas Prácticas del artículo 12.1.b de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado elaborada en 2019[189] explica que, en estos casos, es posible alegar la existencia de un grave riesgo de daño, el cual se deriva de la exposición de un niño a una situación de violencia doméstica por parte de uno de los progenitores, que se agrava cuando aquella es ejercida en contra de la mujer.
De acuerdo con esta previsión normativa, las autoridades de un Estado pueden rechazar la solicitud de restitución cuando quien se opone demuestra un grave riesgo de que la restitución expone al menor de edad a un “peligro psíquico o físico” o “una situación intolerable”. Esto puede suceder cuando un niño, niña y adolescente es expuesto a una situación de violencia por parte de uno de sus progenitores, en especial cuando se trata de violencia en contra de la mujer.
De hecho, el grave riesgo para el niño puede estar basado en el daño que puede llegar a sufrir en el marco de un espiral de violencia contra la mujer, en cualquiera de sus manifestaciones. 144. Sobre este particular, es claro que los menores de edad que están expuestos a situaciones de violencia entre sus progenitores pueden sufrir problemas de salud física y mental, y tienen mayor riesgo de ser violentos en sus relaciones futuras [190], pudiéndose perpetuar los patrones de discriminación en contra de la mujer.
(…). De manera que las situaciones de violencia en contra de la mujer pueden impactar de manera directa en el desarrollo del niño, niña y adolescente y generar un grave riesgo para su integridad. 145. En la Sentencia T-006 de 2018[192], la Corte consideró que los escenarios de violencia al interior de la familia atentan contra el interés superior de los niños porque los convierte en víctimas indirectas de la misma.
En particular, en los procesos de restitución internacional, sostuvo que el regreso de un menor de edad a su país de origen podría no ser lo más adecuado, porque a su retorno podría verse afectado negativamente debido a “la notoria animadversión entre sus padres y a la prolongación de los pleitos en torno a la presunta violencia que se han propinado recíprocamente”.
(Subrayado con intención). De lo anterior, bien puede considerarse que todo se reduce a materializar la prevalencia del interés superior del NNA, derecho con asidero en la Constitución Política (art. 44), cuyo objetivo se debe perseguir, no siendo otro distinto a lograr el “desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”19, en atención a su nivel de indefensión porque se asumen aun “en desarrollo físico, mental y emocional que no les permite adoptar decisiones y participar autónoma dentro de la 19 T-767 de 2013 Referencia: Proceso especial sujeto a reserva - Restitución internacional de niño, niña y adolescente – Apelación sentencia Radicado: 50001311000120250028901 Solicitante: Luis Alberto León González Requerida: Angie Daniela Céspedes Sabogal Decisión: Confirma 14 sociedad”.
“Por tal razón, los niños y niñas demandan una protección reforzada que, en últimas, significa que los intereses del niño tienen máxima prioridad en las decisiones y en las actuaciones que los afecten” 20. 3.- Al caso. Análisis de argumentos. 3.1.- Valoración probatoria sobre la veracidad de la denuncia por violencia intrafamiliar.
La crítica está enfocada en rebatir la existencia de la denuncia que interpuso la sustractora contra el requirente de la restitución, base estructural del fallador de instancia para negar el retorno de la hija común. Acusa el recurso que no se estimaron los indicios que dejó la conducta de la progenitora a lo largo del proceso en sus etapas administrativa y judicial, pues la eventual violencia que padeció no se puso de presente ante la autoridad administrativa y se controvierte de manera diáfana con lo manifestado por la señora Céspedes Sabogal en conversaciones que sostuvo con el demandante.
Ante lo cual hay que decir, de entrada, que la literalidad de la prohibición instituida por el legislador, luego de verificar su antecedente internacional y habilitación jurisprudencial como eventual extensión del enfoque de género que se impone en el estudio de casos con muestras del ejercicio de violencia; no exige la comprobación respecto de la sinceridad de los hechos en que se sustenta la denuncia ante las autoridades, pues ello, simplemente equivaldría a inclinar -si se quiere, invertir- la carga de la prueba, de quien se dice es el agresor. [J]ustamente juzgar con “perspectiva de género” es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niños, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa. // Es necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano”21. 20 T-844 de 2011 y Organización de Naciones Unidas.
Observación general conjunta N° 3 (2017) del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y núm. 22 (2017), del Comité de los Derechos del Niño sobre los principios generales relativos a los derechos humanos de los niños, citada en T-275 de 2023. 21 STC12625-2018. Referencia: Proceso especial sujeto a reserva - Restitución internacional de niño, niña y adolescente – Apelación sentencia Radicado: 50001311000120250028901 Solicitante: Luis Alberto León González Requerida: Angie Daniela Céspedes Sabogal Decisión: Confirma 15 En lo cual también hay que tener claro, la aplicación de tal concepto, “no tiene por fin alterar, desfigurar, subvalorar la realidad.
Tampoco implica favorecer, sin más, las pretensiones del grupo excluido. Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio. En definitiva, lograr que la decisión judicial corresponda con la mayor probabilidad a la verdad”22. Por ello basta y con suficiencia toda la investigación delictual respecto de los hechos de violencia intrafamiliar que conoce la Fiscalía General de la Nación, para tener por configurada la prohibición que estableció el legislador.
Es que razonar diferente, en el entendido de buscar una decisión en firme respecto de la responsabilidad penal del supuesto agresor, equivaldría a inmiscuirse en competencias ajenas respecto de la materialización del delito, lo cual no correspondía ni al juzgado, como tampoco a esta Sala. Aunado a que, dicho conocimiento -el de la existencia de la investigación- se completó con el decreto oficioso de prueba que dispuso el titular del juzgado, sin - en esto coincide la Sala con el señor juez- advertir premeditación por parte de la señora Céspedes Sabogal, pues los actos que propiciaron la denuncia se dieron al arribar a la ciudad de Bogotá el 4 de abril de 2025, para cuando no se había iniciado en etapa administrativa el pedido de restitución, lo cual ocurrió el 11 siguiente.
Como también que, la aludida prohibición que contiene la nueva Ley, para ese entonces no existía expresamente. Sin embargo y a contrario de la supuesta contradicción en que se afirma incurrió la demandada durante las declaraciones rendidas en la etapa administrativa de esta actuación; se advirtió que manifestó sufrir violencia económica durante la residencia con su ex pareja en Estados Unidos, motivo por el cual hubo varias separaciones temporales, porque el demandante hacía las veces de proveedor del hogar, que tuvieron una convivencia conflictiva y “que una vez intentó golpearla, pero no lo denunció”23.
Lo mismo se encontró dentro de la indagación preliminar por el delito, pues allí no solo describió las formas de violencia que recibió, verbal, económica y psicológica, por las amenazas a su vida que recibió vía mensajería instantánea WhatsApp una vez arribó a Colombia. Sino que además recontó, antes de viajar a Estados Unidos, 22 SC3462-2021, reiterada en STC19014-2025. 23 01PrimeraInstancia, C1Principal, A002, folio 60.
Referencia: Proceso especial sujeto a reserva - Restitución internacional de niño, niña y adolescente – Apelación sentencia Radicado: 50001311000120250028901 Solicitante: Luis Alberto León González Requerida: Angie Daniela Céspedes Sabogal Decisión: Confirma 16 el demandante una vez la empujó y tiró al suelo y, por celos, ya en el exterior, controlaba su interacción en redes sociales y, luego de discutir, se iba de la casa y “no me dejaba dinero con que (sic) comer ya que tampoco trabajaba”.
Ahora bien, eventualmente pudiera considerarse que las documentales fotográficas que se trajeron con la contestación de la demanda no permiten considerar con vehemencia que los mensajes amenazantes e intimidantes que contienen, los remitiera el demandante con destino a la demandada, pues no aparece ningún tipo de información que lo vincule o permita relacionarlo, y mucho menos contiene datos de fecha y lugar desde los cuales se remitieron.
Pero, ello no permite desestimar el resto del acopio demostrativo que revalida por lo menos existencia del fundamento para la interposición de la noticia criminal que dio paso a la investigación. Finalmente, aunque la parte demandante no fue precisa, es conveniente referir que la Sala no evidenció de las intervenciones de la sustractora, una indebida conducta procesal dentro del presente asunto, que diera lugar a la deducir indicios en su contra.
Todo lo opuesto, según se viene refiriendo con detalle, sus intervenciones en las etapas de este proceso e incluso ante la autoridad penal, guardan conjetura. 3.2.- En cuanto al “errado” mensaje que se deja a la sociedad al dar total credibilidad a las manifestaciones que pueda llegar a hacer una mujer que se afirma violentada en el seno familiar; surge útil decir que la proposición del alegato -se decanta por esta Sala- parte de un escenario de mentira que, por todo lo anterior y como mínimo, impone tenerlo por desestructurado.
Sin que por ello se entienda que la Sala respalda este puntual argumento del recurso, pues la desestructuración de aquel primer embate tuvo razón de ser en el deber de motivar cada providencia judicial que asiste a los funcionarios judiciales, como también por las reglas que rigen la actuación. Razonar de la manera que trae el recurso implica desconocer justamente la discriminación que a lo largo del tiempo y de la historia ha venido pesando sobre las mujeres, “manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”24, como también dar continuidad a la obstaculización de su desarrollo pleno. Es que el hecho de que la denuncia se materializara una vez llegó la señora Céspedes Sabogal a Colombia, pese a existir huella demostrativa de 24 Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), párrafo 118.
Referencia: Proceso especial sujeto a reserva - Restitución internacional de niño, niña y adolescente – Apelación sentencia Radicado: 50001311000120250028901 Solicitante: Luis Alberto León González Requerida: Angie Daniela Céspedes Sabogal Decisión: Confirma 17 violencia previa, da luces sobre lo que ya no es un secreto a voces: “que este tipo de violencia [léase al interior de la familia] encuentra un escenario favorable para su ocurrencia, como consecuencia del manto de reserva que socialmente cobija a las relaciones familiares”25.
Para ir concluyendo, es bueno referir que jurisprudencialmente se ha instituido: “el Estado tiene el deber de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer. Al respecto, sostuvo que los jueces del país son los encargados de velar por su cumplimiento. A pesar de que ha habido un importante avance en materia penal, no puede dejarse de lado la protección desde el ámbito civil y de familia.
Por lo anterior, “debe ampliarse la aplicación de criterios de interpretación diferenciados, cuando, por ejemplo, colisionen los derechos de un agresor y una víctima de violencia doméstica o psicológica, en un proceso de naturaleza civil o de familia, por parte de estos jueces y de las comisarías de familia”. En este punto, la Sala precisa que si bien la violencia de género puede tener lugar en lo doméstico, este es solo una parte del ámbito espacial en el que se produce la violencia contra la mujer.
En tal sentido, aquella no puede ser invisibilizada o normalizada bajo la noción de relaciones y conflictos domésticos” (T-338 de 2018). Finalmente, el hecho de que con alto grado de certeza, la respectiva investigación penal que ya se inició, tarde en resolverse; no puede ser entonces jamás sustento para no dar aplicación a los anteriores razonamientos, pues justamente lo que se espera es que ese tiempo no corra en contra de la minoría desconocida históricamente, pues en tratándose de este especial escenario -ya se dijo-, los actos de violencia repercuten en el desarrollo integral de los NNA que son el objeto de protección con este proceso, lo que hace que cualquier ejercicio de ponderación se incline en su favor y en contra de cualquier otro sujeto de derecho.
De ahí que, (…), cuando las autoridades competentes adopten decisiones y medidas relacionadas con la restitución internacional de menores de edad deberán tener en consideración el interés superior del infante, en el marco de violencia contra la mujer. En tal sentido, la aplicación del Convenio de La Haya de 1980 no se reduce a una simple verificación silogística de cumplimiento formal de sus previsiones, cuando median manifestaciones e indicios de violencia contra la mujer.
En estos escenarios, existe una imperiosa e ineludible obligación de realizar un análisis ponderado, proporcionado y razonable que maximice la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional que están involucrados en la situación [195]26, particularmente, para hacer efectiva la protección reforzada del interés superior del niño. 25 T-028 de 2023. 26 Sentencias T-468 de 2018;
T-731 de 2017; T-425 de 2022; y T-028 de 2023. De igual forma, sobre la protección de la mujer, ver las Leyes 825 de 1993 y 1232 de 2008, por medio de las cuales se protege a la Mujer Cabeza de Familia, entre otras. Cita original de la T-275 de 2023. Referencia: Proceso especial sujeto a reserva - Restitución internacional de niño, niña y adolescente – Apelación sentencia Radicado: 50001311000120250028901 Solicitante: Luis Alberto León González Requerida: Angie Daniela Céspedes Sabogal Decisión: Confirma 18 3.3.- Frente a la prueba de que los riesgos de la niña están en realidad en este país, lo cual también se reprochó desconocido por el juzgado, debe decirse que hace parte de las situaciones que escapan del objetivo de este proceso, como se dijo en el acápite normativo y jurisprudencial de esta decisión, al referir que en este tipo de juicios no valen “(i) consideraciones sobre cuál de los progenitores puede ofrecer mejores condiciones;
(ii) evaluar la condición en que se encuentren los niños”. Sin perjuicio de que, en ejercicio de verificación, por la especial estirpe de sus garantías, la Sala acude al concepto de valoración sociofamiliar realizado al hogar de la señora Céspedes Sabogal, por parte del equipo interdisciplinario del ICBF, Centro Zonal 2 de Villavicencio, en el que se concluyó que la niña evidencia: “una relación estrecha con la progenitora, y los miembros que componen el sistema familiar.
La niña reconoce a la progenitora como figura de autoridad. La progenitora manifiesta que cuando la niña hace algo indebido ella la regaña. Niega castigo físico. El progenitor se comunica con la niña regularmente a través de videollamada. En este mismo sentido, en cuanto a los derechos de la niña, se encuentran garantizados, por parte de la progenitora.
Pues la niña cuenta con documento de identidad. Se encuentra escolarizada. Cuenta con vinculación al sistema de salud. Cuenta con citas médicas acorde a su ciclo vital. La niña cuenta con carnet de vacunas actualizado. En cuanto a las condiciones habitacionales y socioeconómicas y de acuerdo con la información de la visita sociofamiliar, la familia reside en un apartamento en alquiler, en una zona residencial.
La niña duerme en una de las habitaciones con la progenitora. La vivienda cuenta con los enseres necesarios, adecuada orden y aseo. En cuanto a las condiciones económicas la progenitora es la principal proveedora del hogar, pues manifiesta que labora como administradora de un gastrobar de propiedad familiar. De la misma manera, la progenitora manifiesta que devenga 2 SMLMV.
No se evidencia riesgo económico. La niña cuenta con red familiar extensa por línea materna y paterna en Colombia, con quien se evidencia una relación estrecha. Por último, la progenitora desea continuar con la crianza y cuidado de su hija. De lo anterior, no se evidencia situaciones de riesgo, amenaza o vulneración”27. 3.4.- Y, en lo particular a la modificación de un nuevo régimen de visitas, distinto al establecido por la instancia con base en el provisional fijado en la etapa administrativa; viene al caso aludir que justamente fueron las partes las que concertaron la modalidad que hoy los rige en la que se garantiza al padre requirente tiempo para compartir con la niña por video llamada, una hora diaria de 04:00 a 05:00 p.m., como también concertar con la progenitora la visita presencial o física con una antelación debida de tres (3) días, lo cual incluye compartir una de las festividades de fin de año a elección, día de navidad o día de fin de año. 27 01PrimeraInstancia, C1Principal, A002, folios 63-64.
Referencia: Proceso especial sujeto a reserva - Restitución internacional de niño, niña y adolescente – Apelación sentencia Radicado: 50001311000120250028901 Solicitante: Luis Alberto León González Requerida: Angie Daniela Céspedes Sabogal Decisión: Confirma 19 Asimismo, se permite la visita de la familia extensa paterna a la niña, ubicada en Colombia, los fines de semana, previa confirmación con la señora Céspedes Sabogal, con la única restricción de que no pernocte fuera de la residencia de la mamá y no se presenten bajo efectos de bebidas alcohólicas o sustancias alucinógenas, sin que se advierta una limitación exclusiva al querer o voluntad de ésta última, pues las condiciones quedaron claramente definidas entre ambos progenitores, sin advertir vulneración de los derechos del padre, ni su familia, o desigualdad.
De manera que, si la parte demandante no está de acuerdo, bien puede acudir de nuevo a este procedimiento para buscar la regulación de las visitas para el ejercicio de su rol paterno y mantener el contacto con la menor, si considera que dichos tiempos son escasos o insuficientes. Máxime cuando con tal fin no se encaminó inicialmente esta actuación. En gracia de discusión, en estricto sentido, el padre no está de acuerdo en que se haya supeditado el régimen vigente a la concertación verbal con la progenitora, lo cual merece reproche en tanto que deben poner en primer lugar y por encima de cualquier discusión de índole personal, los derechos de su hija. 4.- En suma, desestructurados los embates propuestos con la sustentación, sin hallar respaldo; surge ratificar la decisión del juzgado de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala 2ª de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, dentro del proceso de la referencia. Segundo. Sin condena en costas ante su no causación por la naturaleza del trámite.
Tercero. Autorizar la devolución del expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, Referencia: Proceso especial sujeto a reserva - Restitución internacional de niño, niña y adolescente – Apelación sentencia Radicado: 50001311000120250028901 Solicitante: Luis Alberto León González Requerida: Angie Daniela Céspedes Sabogal Decisión: Confirma 20 Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada Hoover Ramos Salas Magistrado César Augusto Brausín Arévalo Magistrado La presente decisión se notifica por estado electrónico No.017 de 10 de marzo de 2026