REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL – Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000017201810347 01 Procesado: HERNÁN MARTÍNEZ SICUA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Motivo: Recurso de reposición Decisión: No repone Aprobado Acta No.: 123 Bogotá D.C., ventiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021) 1.
ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición presentado por el apoderado de HERNÁN MARTÍNEZ SICUA contra el auto del 24 de agosto de 2020, que negó la corrección de la actuación y restablecimiento de los términos para presentar la demanda de casación. 2.
ANTECEDENTES El 5 de mayo de 2020 se dio lectura de la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de HERNÁN MARTÍNEZ SICUA, en esa audiencia quien ejercía como apoderado del procesado manifestó que interponía recurso de casación. De conformidad con constancia de secretaría los términos judiciales se suspendieron a partir de 16 de marzo de 2020 en razón a la crisis generada por la pandemia del Covid19, y se reactivaron desde el 1° de julio del mismo año, fecha a partir de la cual empezó a correr el termino común de cinco días a los interesados para interponer el recurso de casación. El 1° de julio de 2020, se reconoció al abogado OTTO ELÍAS MIRANDA OLIVERO como defensor de HERNÁN MARTÍNEZ SICUA y, vía correo electrónico, el 19 de agosto a las 6:11 pm, el defensor solicitó se “corrija la actuación y se restablezcan los términos cercenados” porque, a su modo de ver, existían incongruencias en las anotaciones realizadas en la página web de la Rama Judicial.
Mediante auto del pasado 20 de agosto, se requirió informe al secretario de la Sala sobre el trámite adelantado respecto de los traslados del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 éste Radicación: 110016000017201810347 01 Procesado: HERNÁN MARTÍNEZ SICUA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Motivo: Recurso de reposición Decisión: No repone respondió precisando las condiciones en que viene desarrollando sus funciones la secretaría, en particular, lo realizado en este asunto.
El 21 del mismo mes y año, la defensa sustentó el recurso de casación. El 24 de agosto siguiente, se negó la corrección de la actuación y restablecimiento de los términos para presentar la demanda del recurso extraordinario de casación. El apoderado de MARTÍNEZ SICUA interpuso recurso de reposición contra el auto mencionado, argumentando que los sistemas de información de internet tienen valor y eficacia como lo ha sostenido la Corte Constitucional, pues ellos han permitido que la justicia no se paralice en tiempo de pandemia.
El Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto sistemas de información para hacer efectivo el conocimiento de las decisiones a las partes y así garantizar el ejercicio “inalienable” del derecho a la defensa y contradicción. No es cierto que la defensa debía estar enterado de los términos “como habría de surtirse el traslado para presentar la demanda de casación”; pues el 1 de julio de 2020 fue reconocido como defensor y de eso se enteró solo el 17 de julio siguiente, luego de la inclusión de la anotación en la página web.
El Tribunal parte del supuesto que, si el recurso fue presentado en audiencia, el término para presentar la demanda corre automáticamente. Ese planteamiento no es cierto por cuanto, en el presente asunto, el procesado ni el Ministerio Público asistieron a la audiencia lo que indica que el mismo corre a partir de la última notificación y eso se hizo mientras se encontraban suspendidos los términos judiciales (el 15 de mayo), situación que tampoco era conocida por la defensa, toda vez que para la fecha en que se inscribió dicho acto en la página, ya habían transcurrido, según las cuentas de la Secretaría, 8 días del traslado para presentar la demanda.
El término para presentar la demanda no es automático, por cuanto la interposición del recurso puede resultar extemporánea, en cuyo caso, el expediente debe ir al despacho para que decida “si se da trámite al recurso y se corre el traslado para presentar la demanda o se rechaza o se declara desierto. Un auto de esta naturaleza nunca se profirió, esto es, nunca se profirió un auto disponiendo que se corriese traslado para presentar la demanda de casación. No tenía la Defensa por qué conocer el término para presentar la demanda de casación.”.
Para la fecha en que se deja el expediente o las carpetas a disposición de los sujetos procesales en secretaría, es decir, el día 17 o el 22 de julio (ver anotaciones en página web), ya ese término estaba corriendo, como se advierte allí mismo. Conforme lo ha dicho la Corte Constitucional, la información contenida en las fichas que dan cuenta sobre el historial del proceso, operan como equivalente funcional a la información contenida en los expedientes, lo cual le da un valor trascendente a esa información, sobre todo en estos tiempos de crisis en donde el medio de Radicación: 110016000017201810347 01 Procesado: HERNÁN MARTÍNEZ SICUA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Motivo: Recurso de reposición Decisión: No repone acceder a la información es casi que exclusivamente la internet o de los correos electrónicos.
Cita la sentencia T-686 de 2007 de la Corte Constitucional. Insiste, la actuación de la secretaría debe reponerse para contabilizar los términos a partir del momento en que se garantiza el principio de publicidad, en tanto la defensa ni el procesado estaban en posición de conocer el expediente ni de suponer decisiones no dadas a conocer.
Solicita, se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se restablezcan los términos para presentar o sustentar la demanda de casación. 4. CONSIDERACIONES El apoderado judicial de MARTÍNEZ SICUA insiste que la Secretaría de la Sala debe contabilizar el término para sustentar el recurso extraordinario de casación, desde el momento “en que se garantiza el principio de publicidad”, que, a su modo de ver, data desde la fecha en que se realiza en registro en el aplicativo Siglo XXI.
De cara a ese cuestionamiento se tiene que la sentencia fue notificada en estrados en audiencia virtual, el 5 de mayo de 2020, en la que estuvo presente la defensa en cabeza del anterior apoderado de MARTÍNEZ SICUA quien interpuso el recurso extraordinario de casación. El 15 de mayo siguiente se recibió el acta de notificación personal del sentenciado.
El artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, señala: “El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” De la documentación obrante se advierte que el actual defensor sabía que su antecesor había interpuesto casación dado que, cuando solicitó el reconocimiento de personería, esto es, 26 de junio de 2020, pidió “se me certifique si ya fue admitido el recurso extraordinario de casación interpuesto por mi antecesor Dr, LUIS FERNANDO CELEITA PANEZ”.
Los términos judiciales fueron suspendidos a partir de 16 de marzo de 2020 en razón a la crisis sanitaria por la pandemia del Covid19, y se reactivaron desde el 1° de julio del mismo año por lo que, a partir de esa fecha, se cuentan los respectivos términos: 5 días siguientes para la interposición del recurso, pues el procesado debió ser notificado personalmente y ello, se estima, debió informarlo a su defensor y, los 30 días que se tienen para presentar la demanda.
La Corte Suprema de Justicia ha indicado que “…los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación…”1. 1 CSJ. Civil. Sentencia may. 4. 2018, rad. 2018-00090-01. Radicación: 110016000017201810347 01 Procesado: HERNÁN MARTÍNEZ SICUA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Motivo: Recurso de reposición Decisión: No repone El aplicativo Siglo XXI, es un medio para registro de actuaciones que opera de cara a gestión de la labor de funcionarios y empleados, pero no tiene la virtualidad de variar los términos concedidos a las partes o intervinientes por la ley.
El confinamiento dispuesto por el gobierno nacional a raíz de la pandemia del Covid19, trajo dificultades en las labores judiciales, como lo resalta el informe del secretario de la Sala, pero, por lo menos en este caso, no inciden en el término concedido a la defensa para presentar la demanda de casación. Debe destacarse que el cambio de apoderado no interrumpe el término para presentar la demanda de casación, así lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia: “…La claridad de las disposiciones analizadas en precedencia, permite corroborar que el Magistrado Ponente en este asunto quebrantó el debido proceso al interrumpir el término legal de presentación de la demanda de casación, pretextando la concesión de un plazo adicional para que las personas reconocidas en el proceso como titulares de la acción indemnizatoria designaran nuevo apoderado, no obstante que la renuncia al poder presentada por su apoderado no aparejaba causa legal alguna que comportara la aplicación de tal figura, máxime si, como ya se ha dicho, ésta opera exclusivamente por ministerio de la ley en los casos excepcionalmente previstos en ella ”2 De manera que el nuevo apoderado debe asumir la actuación en el estado en que la misma se encuentre.
Ahora, el recurrente señala que, “nunca se profirió un auto disponiendo que se corriese traslado para presentar la demanda de casación”. De la lectura del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, no se advierte que el despacho, una vez se interponga el recurso, deba ordenar que se corra el traslado para la correspondiente sustentación, por el contrario, del mismo se infiere que los 30 días comienzan automáticamente cuando fenecen los primeros 5 días.
Aunado a lo anterior, no se observa vulneración de los derechos del procesado, si en cuenta se tiene que su defensor –a pesar de solicitar el restablecimiento de términos- presentó en forma oportuna la sustentación del recurso extraordinario de casación –conforme lo informó la Secretaría de la Sala-, por lo que será la Corte Suprema de Justicia la encargada de resolver ese medio de impugnación y pronunciarse de fondo sobre la inconformidad planteada contra los fundamentos de la decisión de segunda instancia. Por tanto, vencidos los traslados del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 y teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto en término y, oportunamente, se presentó la demanda por parte de la defensa de HERNÁN MARTÍNEZ SICUA, se ordena el envío inmediato del expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para lo de su cargo. 2 CSJ SP. feb. 6. 2013, rad. 40.032 Radicación: 110016000017201810347 01 Procesado: HERNÁN MARTÍNEZ SICUA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Motivo: Recurso de reposición Decisión: No repone En conclusión, no se repondrá la providencia del 24 de agosto de 2020.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., EN SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero. NO REPONER la decisión proferida por esta Sala de Decisión el 24 de agosto de 2020, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos. Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado