REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA PENAL Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016108105201780345-01 Procesado: STECK MORALES TOCUA Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado Procedencia: Juzgado 53 Penal del Circuito Motivo: Auto inadmite pruebas Decisión: Revocar parcialmente Aprobado Acta No.: 317 del 22 de octubre de 2021 Fecha de lectura: 17 de noviembre de 2021 2013)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión adoptada por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, el 21 de junio de 2021, en desarrollo de la audiencia preparatoria. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos Según la acusación, el 15 de abril de 2017, en la calle 87D BIS Sur No. 10 – este – 46 sur de esta ciudad, estaba H.X.M.S de 8 años viendo televisión en la casa de su abuela materna, cuando llegó de visita STECK MORALES TOCUA y aprovechó que la abuela salió a darle comida a las gallinas para cambiar de canal el televisor a uno en el que estaban presentado una película de sexo y procedió a tocarle la vagina y la cola, por encima de la ropa.
Radicación: 110016108105201780345-01 Procesado: STECK MORALES TOCUA Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado Decisión: Revocar parcialmente auto pruebas Ante esta situación, asustada, la niña se escondió en un hueco de la habitación. MORALES TOCUA, salió inmediatamente de allí y cerró la puerta. 2.2. Procesales El 18 de abril de 2018, ante el Juzgado 30 Penal Municipal, la Fiscalía imputó a STECK MORALES TOCUA el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (arts. 209 y 211-2 del CP) como presunto autor.
Los cargos no fueron aceptados. La Fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento. El 13 de julio de 2018, fue radicado escrito de acusación y el asunto correspondió al Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá despacho que, el 4 de octubre siguiente adelantó audiencia de formulación de acusación. En el desarrollo de la audiencia preparatoria, el 21 de junio de 2021, el Juzgado se pronunció acerca de las solicitudes probatorias presentadas por las partes e inadmitió algunas de la Fiscalía. Inconforme con la decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación el que, una vez realizado el trámite de rigor, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Sala.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA EL Juzgado resolvió las solicitudes probatorias. En el punto relacionado con la apelación, se pronunció así: Para la Fiscalía inadmitió los testimonios de Jaime Martínez Ramírez (progenitor de la víctima) y Elizabeth Ruiz (abuela materna de la víctima), pues ellos depondrían sobre la revelación que les hizo la niña, pero esas declaraciones no serían relevantes dado que al juicio comparecerá la niña. Desde esta perspectiva resultan inconducente e improcedentes.
El testimonio de la psicóloga Diana Guerrero (psicóloga del CTI) lo consideró inútil, en tanto que declarará sobre la entrevista forense practicada a la niña, pero como ella comparecerá al juicio, no tiene razón esta testimonial. Tampoco decretó los testimonios de Yolanda Hurtado y Jésica Johana Gómez, (funcionarias del ICBF) en tanto que en su exposición darían cuenta del proceso administrativo de Radicación: 110016108105201780345-01 Procesado: STECK MORALES TOCUA Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado Decisión: Revocar parcialmente auto pruebas restablecimiento de derechos y actividades que efectuaron y no de los hechos base de la acusación. Además, la segunda de ellas, practicó valoración psicológica a la presunta víctima, pero en el marco del trámite administrativo de restablecimiento de derechos de ahí que sería confuso con lo que se pretende probar en este juicio.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. La Fiscalía como recurrente, solicita la revocatoria parcial de la decisión y, en su lugar, decretar los testimonios de Jaime Ricardo Martínez Ramírez, María Adelaida Sandoval (sic) y Elizabeth Ruíz Castellanos, por cuanto realizarán corroboración periférica del testimonio de la niña. Además, son las personas con las que ella tuvo contacto después de los hechos, así que detallarán las circunstancias en que ocurrieron.
La verificación de lo narrado por la niña resulta pertinente, útil y conducente. El testimonio de Diana Guerrero, psicóloga del CTI, es pertinente según lo normado por el art 206 A del CPP y de forma excepcional es una prueba de referencia por cuanto la declarante es menor de edad. Además, puede presentarse el caso que la víctima no pueda concurrir al juicio de ahí que también sería una situación de admisión excepcional de la prueba de referencia. A esto se suma que con esta declaración se realizaría una verificación periférica.
Finalmente, en cuanto a los testimonios de la defensora de familia Yolanda Hurtado y la psicóloga Jésica Johana Gómez Mejía (funcionarias del ICBF), considera que son pertinentes en tanto que llevaron a cabo la actuación administrativa de restablecimiento de derechos que corroborará lo manifestado por la víctima. Informarán por qué se acudió al ICBF, si el motivo fue el abuso sexual.
Además, en la entrevista llevada a cabo por la psicóloga se conocerá la situación de la niña luego de los hechos, es decir, tiene una relación indirecta con la presente actuación. 4.2. El Juez previo a conceder el traslado a los no recurrentes, precisó que el testimonio de María Adelaida Sandoval (madre de la menor víctima) sí fue decretado.
Radicación: 110016108105201780345-01 Procesado: STECK MORALES TOCUA Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado Decisión: Revocar parcialmente auto pruebas 4.3. El apoderado de víctima, como no recurrente, solicita se atiendan los argumentos de la Fiscalía. A su juicio, no se solicitó que la prueba de referencia sea tenida en cuenta como prueba directa y, en todo caso, las causales de admisibilidad excepcional de la prueba de referencia sólo se verificarán en el evento que la niña no comparezca al estrado judicial. 4.4.
El Delegado de Ministerio Público, como no recurrente, solicita que se mantenga la decisión y sostiene que la Fiscalía está adicionando argumentos en el recurso de apelación y no controvirtió la decisión del a quo. En su exposición inicial, se refiere a ciertas particularidades que permitieron el testimonio de la madre de la niña, pero no sucedió lo mismo respecto a la declaración del padre y la abuela materna.
De estos últimos, no se justificó su presencia en el juicio con efectos de corroboración periférica, solo hizo referencia a lo percibido por ellos respecto a los hechos. El testimonio de la madre se decretó porque, a diferencia del padre y la abuela materna, aquella expondrá algo distinto a lo relatado por la niña, esto es, si existió oportunidad para que el procesado estuviera a solas con ella.
En cuanto al testimonio de la entrevistadora forense, la Fiscalía tuvo oportunidad de señalar qué eventos de los contemplados en el art. 438 del CPP, se aplicaba en el caso concreto, pero no lo hizo. En todo caso, si la víctima no puede concurrir, es una situación que habrá de dilucidarse en el juicio oral, así que no se puede anticipar sobre ese supuesto (indisponibilidad de la testigo).
Además, afirma, no interesa la opinión de la psicóloga sobre lo manifestado por la víctima, pues ésta acudirá directamente al estrado judicial y quien tiene que valorarlo es el juez. Respecto a los testimonios de la psicóloga y la defensora de familia del ICBF, no los considera pertinentes, en razón a que los motivos por los cuales se inicia un proceso administrativo de restablecimientos de derechos están consignados en el Código de la Infancia y la Adolescencia y no deben ser debatidos en el juicio.
No tiene relación con los hechos jurídicamente relevantes, ni hace más o menos probable la teoría del caso de la Fiscalía. Radicación: 110016108105201780345-01 Procesado: STECK MORALES TOCUA Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado Decisión: Revocar parcialmente auto pruebas 4.5. La defensa, como no recurrente, coadyuva lo peticionado el representante del ministerio público.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala de Decisión es competente para desatar el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación. El recurso de apelación es un mecanismo previsto por el legislador para que el superior jerárquico controle la decisión adoptada en primera instancia –art. 179 C.P.P.-1, en los aspectos sobre los cuales la parte interesada expone su inconformidad a través de la sustentación2.
Esto conlleva a que el ad quem limite el pronunciamiento a los temas que proponen los recurrentes y que puedan resultar adversos a sus pretensiones. En esta oportunidad corresponde determinar si la decisión del a quo es acertada al inadmitir los testimonios de Jaime Martínez Ramírez (padre de la niña), Elizabeth Ruíz Castellanos (abuela materna de la niña), Diana Jazmín Guerrero Bautista (psicóloga forense del CTI), así como Yolanda Hurtado y Jésica Gómez Mejía (funcionarias del ICBF) solicitados por la Fiscalía y que, según lo sustentado, resultan pertinentes para su teoría del caso.
El art. 372 de la Ley 906 de 2004, dispone que las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o participe. 1 Ley 906 de 2004, ARTÍCULO 179. Trámite del Recurso de Apelación contra Sentencias.
“El recurso se interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte recurrente solicitará los apartes pertinentes de los registros, en los términos del artículo 9o. de este código, correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relación con la impugnación. De igual manera procederán los no apelantes. // Recibido el fallo, la secretaría de la Sala Penal del tribunal superior correspondiente deberá acreditar la entrega de los registros a que se refiere el inciso anterior.
Satisfecho este requisito, el magistrado ponente convocará a audiencia de debate oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes. // Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes.” 2 CSJ SP Sentencia de mayo 2 de 2002, señaló que “…la apelación, como una de las formas de acceder a la segunda instancia, no ha sido instituida a manera un nuevo juicio fáctico y jurídico con prescindencia de lo ya resuelto por el a quo, sino como instrumento de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por los funcionarios de primer grado, limitada, por tanto, a revisar los aspectos sobre los que la parte que ha dicho mecanismo acude, manifieste inconformidad. // Y si bien esta inconformidad en últimas recae sobre el sentido de la decisión adoptada por la primera instancia, esto en modo alguno indica que en todos los casos la impugnación verse sobre la totalidad de los aspectos contenidos en ella, pues, como párrafos arriba se ha dejado expuesto, es la sustentación del recurso la que impone el límite al funcionario de alzada.
Entenderlo de manera diversa conllevaría reconocer que la exigencia de interponer oportunamente el recurso y sustentarlo frente a los motivos de disenso, constituye apenas la apertura de una vía de acceso sin limitación ninguna para el funcionario de segundo grado, lo cual repugna a la idea de proceso reglado y contradictorio” Radicación: 110016108105201780345-01 Procesado: STECK MORALES TOCUA Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado Decisión: Revocar parcialmente auto pruebas Por su parte, el art. 375 ídem establece que los medios de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias de la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o la responsabilidad penal del acusado.
También, agrega la norma, es pertinente cuando solo sirve para hacer más probable o menos probable unos de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito. En síntesis, “la pertinencia del medio de convicción se reduce a la relación del medio probatorio con el hecho que se pretende demostrar”3, entendido este último presupuesto, desde luego, a las circunstancias fácticas definidas en la acusación 6.1.
De los testimonios de Jaime Martínez Ramírez (progenitor de la niña) y Elizabeth Ruíz Castellanos (abuela materna de la niña) Para la Sala no le asiste razón al a quo puesto que lo sustentado por la Fiscalía frente a las pruebas cumplen con la carga argumentativa para que sean decretadas. La explicación de la pertinencia varía dependiendo del tipo de relación que tenga el medio de conocimiento con los hechos jurídicamente relevantes4.
En este caso, del testimonio de Jaime Martínez Ramírez la Fiscalía sostuvo que era “pertinente, teniendo en cuenta que siendo el padre de la víctima, se irá a referir de forma directa sobre lo que él percibió cuando le es comunicado o se hace la revelación de estos hechos por parte de su menor hija; va a manifestar cuál fue su conocimiento que tuvo en forma directa o la percepción, de lo que él percibió directamente de la manifestación que le hiciera la persona que le hiciera esta revelación, qué fue lo qué le manifestó esta persona, cuándo le hicieron esa revelación, cómo es que se entera de esos hechos; si tuvo oportunidad de hablar con su menor víctima hija acerca de estos hechos; igualmente va a manifestar cuál fue su actuar cuándo tuvo conocimiento del presunto abuso del que fue víctima su menor hija, va a manifestar igualmente si él notó alguna afectación por estos hechos, psicológica, emocionalmente o físicamente de su menor hija HXMS.”5 De esta forma se avizora la relación con los hechos materia de prueba, pues no sólo depondrá sobre la forma en que se enteró de los hechos y las circunstancias que lo bordearon sino que informará de eventos posteriores, por ejemplo, las condiciones en las que su hija quedó luego del suceso de ahí su pertinencia. Busca adicionar elementos que pueden hacer más probable la teoría del caso de la Fiscalía. 3 CSJ, AP, 13, Jun, 2018, rad, 52299 4 CSJ 8 jun. 2011, rad, 35130 5 Record 00:19:05 audiencia del 21 de junio de 2021 Radicación: 110016108105201780345-01 Procesado: STECK MORALES TOCUA Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado Decisión: Revocar parcialmente auto pruebas Del testimonio de Elizabeth Ruíz Castellanos, abuela de la niña, la Fiscalía, en punto de pertinencia, sostuvo: “… la abuela de la menor, fue en la casa de ella, donde se presentaron los hechos, por lo tanto referirá qué conocimiento tuvo de esa situación de abuso sexual en contra de su nieta, cuándo se presentaron esos hechos de acuerdo al conocimiento que tenga, igualmente referirá si estaba presente el día de los hechos; si conoce en primer lugar al acusado STECK MORALES TOCUA, qué oportunidad tenía esta persona de estar o quedar a solas con su nieta la menor víctima HXMS; e igualmente cuál fue su comportamiento, actitud o conducta que tuvo cuando conoció de esta situación del presunto abuso sexual en contra de su nieta, a quién le comunicó, cuándo le comunicó y que actividad se realizó ante las autoridades por estos hechos ”6.
Se desprende de la sustentación que esta declarante, la exposición sobre las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos puesto que fue en su casa donde se presentaron los presuntos vejámenes, así que su testimonio se torna pertinente y trascedente para generar mayor claridad. Además, en la acusación se afirma que STECK MORALES TOCUA era amigo de la abuela materna y, presuntamente, aprovechó esa relación para realizar los actos abusivos.
Valga resaltar que, si bien en la sustentación del recurso de apelación, la Fiscalía indicó que con las anteriores declaraciones realizaría una corroboración periférica, lo cual no adujo expresamente en la sustentación, lo cierto es que es posible inferir de sus argumentos iniciales que busca establecer las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico y las posibles secuelas generadas a la víctima.
Luego, entonces, ambos testimonios apoyan y hacen más probable la teoría del caso de la Fiscalía. Así las cosas, se revocará el auto impugnado y, en su lugar, se decretaran los testimonios de Elizabeth Ruíz Castellanos y Jaime Martínez Ramírez. 6.2. Del testimonio de Diana Jazmín Guerrero Bautista (psicóloga del CTI ) La Fiscalía, sustentó su petición en los siguientes términos: 6 Record 00:23:41 audiencia del 21 de junio de 2021 Radicación: 110016108105201780345-01 Procesado: STECK MORALES TOCUA Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado Decisión: Revocar parcialmente auto pruebas “…es pertinente teniendo en cuenta lo normado en el art. 206 A y 438 de la ley 906 de 2004, será a través de ella, en su declaración testimonial que se introduzca la entrevista forense, el informe de investigador de campo que realizara como consecuencia de su entrevista forense con sus anexos esto es, el CD que contiene la grabación biográfica (sic) de dicha entrevista forense a la menor HXMS.”7 Frente a esta solicitud, debe indicarse, es una prueba de referencia y la Fiscalía no adujo razones para su admisión excepcional.
La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal ha sostenido: “…La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional (art. 379), por virtud de lo cual se limita a las hipótesis en las que el testigo no se encuentra disponible para declarar en juicio. Esa naturaleza excepcional obedece a que la declaración foránea lesiona, principalmente, la posibilidad de confrontación del testigo8, siendo ésta una garantía procesal fundamental de la defensa (arts. 250-4 constitucional, y 8-lit. k y 15 del C.P.P.).
Por esa misma razón es que, adicionalmente, el artículo 381 dispone que «la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia»…” 9. Teniendo en cuenta lo anterior, no es admisible el testimonio de Diana Jazmín Guerrero Bautista, psicóloga del CTI, quien recibió la entrevista forense de la víctima puesto que, en el presente caso, la niña se encuentra disponible y su declaración fue decretada.
Si bien la Fiscalía citó los arts. 206 A y 438 del CPP, en su exposición inicial, lo cierto es que no argumentó las causales de admisión excepcional de la prueba de referencia, omitiendo el criterio jurisprudencial que sostiene cuáles son los pasos para incorporar las declaraciones anteriores como prueba de referencia, así: “(i) la declaración anterior y los medios que se pretenden utilizar en el juicio oral para acreditar su existencia y contenido, deben ser objeto de descubrimiento;
(ii) en la audiencia preparatoria, la parte debe solicitar que se decrete la declaración que pretende incorporar como prueba de referencia, así como los medios que utilizará para demostrar su existencia y contenido; 7 Record: 00:24:43 audiencia del 21 de junio de 2021. 8 En la SP1664-2018, may. 16, rad. 48284, se indicó que el derecho a la confrontación, incluye: «(i) la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo;
(ii) la oportunidad de controlar el interrogatorio (por ejemplo, a través de las objeciones a las preguntas y/o las respuestas); (iii) el derecho a asegurar la comparecencia de los testigos al juicio, incluso por medios coercitivos; y (iv) la posibilidad de estar frente a frente con los testigos de cargo». 9 CSJ 12 feb 2020, rad, 55957 Radicación: 110016108105201780345-01 Procesado: STECK MORALES TOCUA Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado Decisión: Revocar parcialmente auto pruebas (iii) acreditar alguna de las situaciones que, de conformidad con las previsiones del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal de 2004, facultan la admisión excepcional de la prueba de referencia; y (iv) solicitar y obtener en el juicio oral la incorporación de la declaración anterior, según los medios de prueba que para tal efecto haya seleccionado la parte.” 10 Es menester, entonces, que quien pretenda incorporar una prueba de referencia cumpla con cada uno de estos requisitos y lo efectúe en el momento procesal oportuno. Como quiera que, en esta ocasión, no se cumplió con dicha carga argumentativa, no es procedente su admisibilidad.
De otra parte, en la sustentación del recurso, la Fiscalía indicó que dicho medio de prueba resultaba admisible “en el evento que la víctima de pronto no pueda concurrir”, pero esta aclaración no puede justificar la falencia argumentativa que tuvo en su exposición inicial. A esto se suma que la Fiscalía tiene la carga de verificar la disponibilidad del testigo.
Recuérdese, además, que “en un sistema en el que la práctica probatoria es rogada, a las partes, en especial a quien pretende oponerse al pliego de cargos, no le está dado reclamar la práctica de una determinada prueba “a ver qué pasa” o “por si acaso”, pues debe tener claro y hacérselo saber de manera explícita al juez o corporación de conocimiento -deber que también le corresponde a la fiscalía- qué es en particular lo que busca obtener de la prueba, cómo esta es idónea y eficaz para acreditar lo que se quiere y por qué es relevante para su postura o para el caso, según el interés que se defienda…”11 Si llegado el juicio la víctima no se encuentra disponible para declarar la parte interesada deberá presentar los argumentos para que el juez pueda adoptar las decisiones pertinentes ante la nueva realidad.
“… si la circunstancia excepcional de admisibilidad es sobreviniente, esto es, luego de surtirse la audiencia preparatoria (escenario natural para debatir dicha temática) o en el desarrollo del juicio oral, el interesado debe justificar ante el funcionario judicial la totalidad de los citados presupuestos, a fin de que resuelva su petición probatoria ”12. 10 CSJ SP2213-2021 del 2 de junio de 2021, rad, 53239 11 CSJ SP, 21, may, 2014, rad, 42864 12 CSJ SP2213-2021 del 2 de junio de 2021, rad, 53239 Radicación: 110016108105201780345-01 Procesado: STECK MORALES TOCUA Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado Decisión: Revocar parcialmente auto pruebas Entonces, no hay razones que permitan atender los reclamos del recurrente en este sentido de ahí que se confirmará la decisión objeto de alzada frente a esta testimonial. 6.3.
De los testimonios de Yolanda Hurtado y Jésica Gómez (funcionarias del ICBF) La Fiscalía centró su argumentación sobre los dos testimonios manifestando que: “…(Jésica Gómez) este medio de prueba es pertinente, ya que, fue esta profesional la que realizara por órdenes de la defensora de familia del centro zonal de San Cristóbal, la valoración psicológica inicial a la menor víctima y va a manifestar por qué se decide, teniendo en cuenta esa valoración, abrir un proceso administrativo de restablecimiento de derechos y cuál fue la planeación que se hizo a través del Bienestar Familiar para la intervención a la menor víctima como consecuencia de ese presunto abuso sexual.
“(Yolanda Hurtado) este medio de prueba es pertinente teniendo en cuenta que esta funcionaria fue quien atendiera a la progenitora, a los progenitores de la menor víctima y, va a dar cuenta de por qué llegaron allí en busca de ayuda, cuál fue la razón para que el Bienestar Familiar se enterara de la situación de abuso sexual de la menor víctima e, igualmente cuál fue el procedimiento ordenado a través de las diferentes órdenes que se dieran por el Instituto de Bienestar Familiar en el centro zonal ya indicado.”13 Estos argumentos no resultan suficientes dado que el trámite administrativo de restablecimiento de derechos apunta a verificar las condiciones de niños, niñas y adolescentes de cara a lograr su protección integral y si bien quienes han sido víctimas de delitos sexuales tienen derecho a la protección a través de esta clase de trámites, lo cierto es que las pruebas del proceso penal deben cumplir los parámetros señalados en la ley 906 (inmediación, contradicción, etc) y no simplemente ser trasladadas o recoger las conclusiones del Defensor de Familia a cargo de ese cometido.
El testimonio de la psicóloga Jésica Gómez, quien atendió a la niña en el trámite de restablecimiento de derechos puede brindar información sobre sus condiciones y desde esa perspectiva resulta pertinente para este caso. En este punto, se revocará el auto impugnado para decretar el testimonio de Jesica Gómez y confirmará en lo relacionado con el testimonio de Yolanda Hurtado. 13 Record: 00:31:21 audiencia del 21 de junio de 2021.
Radicación: 110016108105201780345-01 Procesado: STECK MORALES TOCUA Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado Decisión: Revocar parcialmente auto pruebas En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
Primero. REVOCAR PARCIALEMENTE, el auto del 21 de junio de 2021, proferido por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, decretar los testimonios de Jaime Martínez Ramírez, Elizabeth Ruíz Castellanos y Jesica Gómez solicitados por la Fiscalía. Segundo. CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada Tercero. DEVUÉLVASE el asunto al Juzgado de origen para que prosiga con el trámite respectivo.
Cuarto. DESIGNAR para dar a conocer esta providencia al Magistrado Ponente. Quinto. ADVERTIR que contra este auto no proceden recursos. Notifíquese y Cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado