REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SALA PENAL - Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016099069201716977-01 Procesado: CARLOS CARRERA AMAYA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y otro Procedencia: Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma parcialmente Aprobado Acta No.: 357 del 26 de noviembre de 2021 Fecha Lectura: 9 de diciembre de 2021
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, el 10 de diciembre de 2020, que condenó a CARLOS CARRERA AMAYA como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos La Fiscalía en la acusación indica que, M.P.B.R (nacida el 16 de marzo de 2004), fue objeto de abuso sexual cuando tenía 7 años de edad por parte de CARLOS CARRERA AMAYA. Los hechos se presentaron para el año 2011, cuando ella vivía en con su madre y tres hermanos en una habitación de la casa que aquél les había arrendado.
Los actos se desarrollaron en diferentes oportunidades: En una ocasión, en la habitación del imputado, la niña le hizo sexo oral, le metió el pene en la boca, describió el momento como: “me cogió la cabeza y me dirigió hacia el pene, me obligó a que se lo chupara”. Sucede en el cuarto de él, que queda en el segundo piso de la casa.
Radicación: 110016099069201716977-01 Procesado: CARLOS CARRERA AMAYA Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma parcialmente En otras oportunidades CARLOS CARRERA AMAYA le tocaba los senos, la vagina y cola (glúteos), al igual, le daba besos en la boca, cuello, senos y vagina por encima y debajo de la ropa, esto ocurría a puerta cerrada en la habitación del agresor.
Para ejecutar el abuso sexual, le quitaba la ropa a la niña, se le metía al baño y cuando ella estaba en la cama de él viendo televisión (sic). Para que la niña no contara lo sucedido le daba dinero y regalos. Lo anterior ocurre cuando la niña contaba entre 6 y 7 años de edad, el tiempo que vivieron en una habitación que les había arrendado el implicado. 2.2.
Procesales El 13 de marzo de 2018, ante el Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a CARLOS CARRERA AMAYA, como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo -arts. 208, 209, 211-2 y 31 del Código Penal-, cargos que no aceptó. El 29 de mayo siguiente, se presentó escrito de acusación y el Juzgado 20 Penal del Circuito asumió el conocimiento del asunto.
En ese despacho, el 21 de junio de 2018, se adelantó audiencia de formulación de acusación. El 6 de diciembre de 2018, se llevó a cabo audiencia preparatoria y, luego, en sesiones del 11 de abril de 2019, 12 de marzo, 3 de septiembre y 29 de octubre de 2020, se realizó el juicio oral, al término del cual fue anunciado que el fallo sería de carácter condenatorio, seguidamente, se dio alcance a lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 y, finalmente, el 10 de diciembre del mismo año, se profirió la sentencia respectiva.
Inconforme con la decisión la defensa interpuso recurso de apelación el que, sustentado y realizado traslado a los no recurrentes fue concedido ante esta Corporación. Por reparto el asunto correspondió a esta Sala de decisión.
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado condenó a CARLOS CARRERA AMAYA como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, tras estimar que, del recaudo probatorio se estableció en el nivel exigido por el art. 381 de la Ley 906 de 2004, la materialidad de los delitos, así como la responsabilidad del nombrado.
Radicación: 110016099069201716977-01 Procesado: CARLOS CARRERA AMAYA Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma parcialmente Advierte, de acuerdo con los testimonios allegados por la Fiscalía, se acreditó que entre los años 2011 a 2012 el procesado, aprovechando que era dueño de la casa donde vivían y le ayudaba a la madre de la niña “la invitaba a su cuarto para efectuarle tocamientos en su zona vaginal… la observaba mientras ella se bañaba y en una oportunidad, aquél ingresó al baño, la obligó a bañarse con él, la tomó e hizo que se arrodillara para someterla a acto de felación sujetando fuertemente su cabeza; hecho evocado por la menor en juicio bajo evidente respaldo emocional, expresando en sentimiento de asco y miedo, pues para ese entonces, cuando contaba con tan solo 6 años de edad, además de ser sometido por su agresor, éste la amenazaba con contarle cosas malas de ella a su madre.
Aunado a lo anterior, indicó que, en otra oportunidad, encontrándose en la habitación del aquí acusado, éste cerró la puerta, la acostó sobre la cama, la desnudó y le comenzó a besar la vagina poniéndole su pene, expresando no recordar si con el mismo fue penetrada o no, rememorando de igual forma que tales hechos eran “asquerosos”, procediendo a la postre su agresor a recompensarla con dinero o golosinas”.
La versión aportada por la adolescente, asegura, se corrobora con el testimonio de Olga Lucía Ramos Muñoz quien reveló que, de junio de 2011 a abril de 2012, vivió con el acusado en una habitación que éste les arrendó y cuando su hija tenía 9 años, le comentó lo sucedido, pero sólo hasta el año 2017 denunció, pues además de no creer en la administración de justicia, fue en ese año cuando Bienestar Familiar tomó el caso de M.P.B.R., pues la niña llegó a esa institución con ideas suicidas.
En este sentido, el testimonio de Luz Mireya Beltrán Ramos, hermana de la víctima, comprueba la facilidad que tuvo CARLOS CARRERA AMAYA para realizar sus vejámenes sexuales, pues “M.P.B.R. permanecía mucho tiempo a solas con él, quien solía cortarles la parabólica y los servicios públicos por no pagarle el arriendo. Igualmente corroboró que, al llegar del colegio con sus hermanos, quedaban solos en la casa hasta cuando llegaba su madre en horas de la noche, ratificando la afectación psicológica de su hermana con ocasión al abuso vivenciado, por el cual ha intentado suicidarse en reiteradas ocasiones.” Los médicos Dr. Mauricio Herrera Ochoa y Dra. Silvia Juliana Velandia Borrero, comparecieron al juicio y rindieron en testimonio lo vivenciado por la afectada al momento de atenderla.
El primero de ellos indicó que atendió a M.P.B.R., por reporte escolar de ideación suicida y cutting, registrando sentimiento de minusvalía derivados del abuso sexual reportado por la niña cuando tenía 6 y 7 años de edad por parte del acusado. Ese relato por el cual activó el código blanco atinente a la ruta de atención a menores víctimas de abuso sexual.
La segunda profesional citada explicó el proceso de valoración llevado a cabo con la afectada quien a nivel genital presentó himen festoneado de apariencia estrogenizada y ano de tono y aspecto normal, sin huella de trauma externo reciente, encontrando la galeno plena correspondencia entre dichos hallazgos y el relato de abuso sexual relativo a tocamientos por parte del acusado CARLOS CARRERA AMAYA, en reiteradas Radicación: 110016099069201716977-01 Procesado: CARLOS CARRERA AMAYA Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma parcialmente oportunidades, en las cuales además fue sometida a practicarle acto de felación a su agresor.
Los profesionales en psiquiatría Diana Cabrera Morales y Armando Puyo Tibaquira, dieron cuenta del trastorno depresivo de M.P.B.R. desencadenante de los reiterados intentos de suicidio por los cuales ingresó en dos oportunidades a la unidad de urgencias en la clínica Retornar, en un primer momento, por la ingesta de medicamentos y, en una segunda oportunidad, bajo actos de cutting registrados el 6 de febrero y 6 de marzo de 2018.
De otra parte, el a quo consideró que si bien unos testimonios dieron cuenta de los conflictos de índole familiar entre M.P.B.R. y su hermana Luz Mireya (sic), para el despacho era claro que la causa esencial de los comportamientos auto lesivos se derivaron de los abusos repetitivos cometidos por el procesado, cuando la afectada tenía 7 u 8 años de edad.
Así “si bien la afectación psicológica puede devenir de muchas causas, es la coherencia interna y externa de lo dicho por la menor en juicio, respaldado como se dijo con los testimonios analizados en precedencia como corroboraciones periféricas, aunado a la percepción directa que obtuvo el suscrito del estado emocional de la menor al evocar los hechos a los cuales fue sometida por el procesado, lo que permite colegir que la afectación de la menor reportada por los profesionales en psiquiatría, devino de los abusos sexuales experimentado y no de otra causa como así lo argumentó en su momento la defensa, quien si bien planteó alguna teoría sobre presunta retaliación con fundamento en el relato ofrecido por el procesado, las explicaciones de este último para nada desdibujan el relato consistente que sobre estos episodios dio cuenta la víctima y, muy por el contrario, muchos aspectos sobre los cuales su prohijado se expresó son corroborados también por la joven en su testimonio.” De otro lado, consideró configurada la agravante consagrada en el numeral 2° del art. 211 del Código Penal, habida cuenta “el carácter y posición que ostentaba el aquí procesado frente a la menor, quien desde el principio lo reconoció como el dueño de la casa donde vivían en arriendo y quien ayudaba a su madre dadas las precarias condiciones económicas que atravesó por la época”.
Para dosificar la pena acude al art. 31 del Código Penal y toma la pena del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, que estimó el más grave y, ubicado en el cuarto mínimo, 192 a 234 meses, fijó 192 meses. Luego aumentó 24 meses, por el concurso homogéneo de esa conducta y el heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años, para un total de 216 meses de prisión. Impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
Finalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no cumplirse los requisitos objetivos fijados en los arts. 38 B y 63 del Código Penal y en atención a la prohibición consagrada en la Ley 1098 de 2006. 4. IMPUGNACIÓN Radicación: 110016099069201716977-01 Procesado: CARLOS CARRERA AMAYA Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma parcialmente La defensa solicita revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, se disponga la absolución a favor de su defendido en aplicación al principio de in dubio pro reo.
Señala que no existe prueba que permita acreditar la materialidad de los accesos carnales abusivos con menor de 14 años en tanto que los testimonios allegados por la Fiscalía, en especial, el testimonio de M.P.B.R., no demuestran, más allá de duda, que los vejámenes sexuales efectivamente se presentaron. El testimonio de M.P.B.R., aduce que el único evento de acceso, que al parecer se presentó, fue el del baño, pero, estima, no pudo ocurrir por cuanto el baño no contaba con puertas, solo con una cortina y la habitación en la que permanecían los hermanos estaba de frente al único baño de la casa.
Resalta que es importante el contexto en el que sucedieron los hechos toda vez que fue en horas de la mañana, momentos en que la madre y hermanos mayores se encontraban despiertos y alistándose para salir hacia el colegio. Sobre los actos sexuales abusivos, aduce que tampoco pudieron haber ocurrido, pues M.P.B.R. “permanecía en compañía de sus tres hermanos mayores antes y después de asistir al colegio así mismo los fines de semana y al parecer estos ocurrían cuando la menor ingresaba a la habitación el señor CARRERA a ver televisión siendo esto desvirtuado por la misma declarante pues en juicio manifestó que no tenía ningún motivo para ingresar a la habitación del señor Carrera y tampoco a ver televisión.” Del testimonio de Luz Mireya Ramos, hermana de la víctima, extrae que M.P.B.R., nunca le manifestó algo relacionado con los hechos investigados, que su hermana mantenía viendo televisión en el cuarto de CARRERA y se presentaron problemas de carácter económico entre su progenitora y el acusado por cuestiones del pago del canon de arrendamiento.
Respecto de la declaración del galeno Armando Puyo Tibaquira, extrae que los intentos de suicidio tenían como detonante los problemas con su madre y hermana y no podía confirmar que el principal motivo fuese el presunto abuso sexual, pues no existió congruencia entre como decía sentir M.P.B.R. y el tratamiento en la clínica (sic). El médico Mauricio Herrera tampoco aporta conocimiento para sustentar sentencia condenatoria toda vez que actuó como médico de urgencia pediátrica sin determinar que la consecuencia al cuadro clínico fuera un posible abuso sexual.
Del testimonio de la Dra. Diana Cabrera Morales, colige que los motivos de intento de suicidio de M.P.B.R. eran los conflictos familiares con la hermana y la madre y no hay relato de abuso sexual pese a las “insistentes preguntas de la señora fiscal encaminadas a que la profesional relacionada directamente el intento de suicidio con el presunto abuso sexual, fue contundente en decir que el detonante de la conducta auto-lesiva fue los conflictos con la hermana y la Radicación: 110016099069201716977-01 Procesado: CARLOS CARRERA AMAYA Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma parcialmente madre y que en la valoración no le refieren nada sobre el presunto abuso sexual, por lo que puede presentarse la depresión por el conflicto con la hermana”.
Por último, hace referencia a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal SP 4316-2015 – radicado 43.262, extrayendo la importancia del principio de la duda razonable y el in dubio pro reo, para absolver al acusado. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación. No se advierten irregularidades relevantes que generen la invalidación del proceso, por el contrario, se evidencia el respeto de las garantías de las partes e intervinientes procesales. 5.2.
Protección de la libertad y formación sexual de niñas, niños y adolescentes Actualmente, la sociedad y el Estado propenden por la reivindicación de los derechos de la víctimas de delitos sexuales, la niñez y la mujer, exigiendo el análisis en contexto de los episodios delictuales en donde éstos se encuentren afectados, pues, por lo general, las condiciones se tornan desfavorables a sus intereses al tratarse de situaciones en donde la vulnerabilidad e ignorancia son factores aprovechados por el infractor para invadir su intimidad en momentos de soledad, y desconocer así, su derecho a la libertad sexual1.
Con esta perspectiva lo dicho por las víctimas no puede observarse como la simple contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirles más evidencias que sus afirmaciones, si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven. Tampoco resulta apropiado minimizar el actuar del infractor ante sus aparentes creencias respecto del comportamiento del ofendido, así como excusarse en su 1 Se entiende que la libertad sexual es (…) la facultad y el derecho que tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y autodeterminar el comportamiento sexual, cuyos límites serán los postulados éticos en que se funda la comunidad y el respeto de los derechos ajenos correlativos.
En otras palabras la libertad sexual es la facultad que tiene la persona para autodeterminarse y autorregular su vida sexual (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de septiembre de 2005, proceso 10672. Radicación: 110016099069201716977-01 Procesado: CARLOS CARRERA AMAYA Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma parcialmente conducta sexual2, menos, cuando se trata de una persona que se encuentra en proceso de formación física y psicológica.
Sobre estos aspectos ha sido reiterativa la jurisprudencia cuando, interpretando sistemáticamente la legislación, busca el respeto por los derechos fundamentales de las víctimas y recuerda las reglas aplicables cuando de esta especie de delitos se trata. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencias T-453 de 2005 y T-843 de 2011.
Esta visión permite comprender que el abordaje de esta clase de situaciones debe ser cuidadoso puesto que en juego no solo están los derechos del procesado, sino también los de la víctima, en este caso, una niña3. Es que, en situaciones donde la víctima es un niño, niña o adolescente, el rigor protector hacia éstos lo exigen los arts. 3,19 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño4, aplicable vía de bloque de constitucionalidad y, los arts. 3, 7, 18, 20-4 y 37 de la Ley 1098 de 2006.
En ese contexto, para interpretar el alcance de estas disposiciones debe acudirse a los instrumentos que a nivel internacional se han consolidado sobre la materia5. 2 (…) 4. Las condiciones éticas, sexuales morales, culturales, políticas, sicológicas, etc., de una persona no la excluye de ser sujeto pasivo de un delito sexual, puesto que lo que se busca proteger es la libertad sexual y la dignidad de las personas, esto es, el derecho que se tiene para disponer del cuerpo en el ámbito erótico sexual como a bien tenga, mucho más cuando se trata de menores, por cuanto al no haber logrado aún la plenitud de su madurez sicológica, les resulta imposible comprender a cabalidad el significado y los alcances del acto sexual y de los que con él están relacionados.
En otras palabras, se protege en forma directa la determinación sexual de la persona, la cual no puede ser violentada, anulada o viciada, siendo un imperativo normativo que se presume la invalidez del consentimiento expresado por persona niña de 14 años o por quien se encuentre en estado de inconsciencia por causa física o psíquico (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. Jorge Luís Quintero Milanés, sentencia del 7 de septiembre de 2005, radicación núm. 18455. 3 Ley 1098 de 2006, artículo 3o.
SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad. 4 Artículo 3. 1.
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3.
Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 19. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2.
Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
Artículo 34. Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos. 5 Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, aprobadas por el Consejo Económico y Social de la NU en su resolución 2005/20 de 22 de julio de 2005.
(…) Principios 8. Como se indica en los instrumentos internacionales y, en particular, en la Convención sobre los Derechos del Niño, según se refleja en el trabajo realizado por el Comité de los Derechos del Niño y con el fin de garantizar justicia para los niños víctimas y testigos de Radicación: 110016099069201716977-01 Procesado: CARLOS CARRERA AMAYA Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma parcialmente 5.3.
Presupuestos para proferir sentencia condenatoria En el modelo de libre valoración probatoria o de la íntima convicción del Juez, acogido en nuestro sistema procesal penal, el valor de las pruebas no aparece fijado en la ley –salvo excepciones-, sino que es el Juez quien racionalmente las aprecia de cara al tema que se debate. Esto no significa libre arbitrio, puesto que se deben respetar las garantías mínimas propias del debido proceso, entre las que se cuentan la competencia, el oportuno y lícito aporte de la prueba, etc.
Igualmente, la valoración de la prueba se debe realizar según las pautas que ofrece la lógica, las máximas de la experiencia o de la sana crítica, por lo que el resultado probatorio en la declaración de hechos probados debe ser razonable6. En consecuencia, el conocimiento más allá de la duda –razonable- que debe nutrir la sentencia respecto de la conducta punible así como de la responsabilidad del acusado –art. 381 Ley 906-, puede desprenderse, indistintamente, de uno o varios instrumentos o medios de persuasión –allegados con las formalidades legales-, puesto que lo importante al final, es llegar a la verdad y por esa senda lograr una decisión justa, sin desconocer los derechos de las partes e intervinientes en el proceso7. delitos, los profesionales y demás personas responsables del bienestar de éstos deben respetar los siguientes principios de alcance general: a) Dignidad.
Todo niño es una persona única y valiosa y, como tal, se deberá respetar y proteger su dignidad individual, sus necesidades particulares, sus intereses y su intimidad; b) No discriminación. Todo niño tiene derecho a un trato equitativo y justo, independientemente de su raza, etnia, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos y linaje o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus tutores; c) Interés superior del niño. Si bien deberán salvaguardarse los derechos de los delincuentes acusados o declarados culpables, todo niño tendrá derecho a que su interés superior sea la consideración primordial.
Esto incluye el derecho a la protección y a una posibilidad de desarrollarse en forma armoniosa: i) Protección. Todo niño tiene derecho a la vida y la supervivencia y a que se le proteja contra toda forma de sufrimiento, abuso o descuido, incluidos el abuso o el descuido físico, psicológico, mental y emocional; ii) Desarrollo armonioso.
Todo niño tiene derecho a crecer en un ambiente armonioso y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. En el caso de un niño que haya sido traumatizado, deberán adoptarse todas las medidas necesarias para que disfrute de un desarrollo saludable; d) Derecho a la participación. Con sujeción al derecho procesal nacional, todo niño tiene derecho a expresar libremente y en sus propias palabras sus creencias, opiniones y pareceres sobre cualquier asunto, y a aportar su contribución, especialmente a las decisiones que le afecten, incluidas las adoptadas en el marco de cualquier proceso judicial, y a que esos puntos de vista sean tomados en consideración, según sus aptitudes, su edad, madurez intelectual y la evolución de su capacidad.
(…) 66 (…) 1.3.1. Recuérdese que la Corte ha dicho que las reglas de la experiencia “son enunciados que registran la inmediatez del conocimiento perceptivo”6 que, al referirse “a lo dado, a los datos sensoriales”6, permiten “que ese dato inicial, o base empírica, pueda ser sometido a contraste”6, de manera que una “afirmación que no sea contrastable, debido a su forma lógica, sólo sugiere una situación incierta”6 o una afirmación cuya base empírica sea ambigua jamás podrá “ser elevada a la categoría de regla de la experiencia”6.
Así mismo, en tanto suponen la fijación de ciertas pautas con “pretensión de universalidad”6, las máximas de la experiencia tienen que “ser expresadas en términos racionales”6, si bien entendidos dentro de un “contexto socio histórico específico”6, pues las reglas de la sana crítica, aunque estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos y científicos en que puedan apoyarse, varían dependiendo del conjunto de vivencias en determinado tiempo y lugar.
(…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, sentencia del 23 de enero de 2008, rad. núm. 17186. 7 (…) En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.
En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba Radicación: 110016099069201716977-01 Procesado: CARLOS CARRERA AMAYA Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma parcialmente Así, los presupuestos que se exigen para proferir sentencia condenatoria no apuntan al recaudo de determinadas pruebas o la reiteración de evidencias sobre un mismo aspecto, como tampoco de la verificación de situaciones incidentales ajenas al tema propuesto en la acusación, sino la recolección de aquellas necesarias y útiles, que analizadas al tamiz razonable de la sana critica, desemboquen en las exigencias legales para disponer la condena conforme a la propuesta de la Fiscalía en la acusación8.
Con esta mirada, si del balance probatorio surge la duda o se establece la inocencia del procesado el resultado será su absolución, de lo contrario, al tenerse la convicción de la realización del delito y su responsable, con fundamento en las pruebas legalmente aportadas, la condena será inminente. 5.4. Caso concreto En esta oportunidad el problema jurídico consiste en establecer si acertó el a quo al impartir condena en contra de CARLOS CARRERA AMAYA como responsable de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo.
De no ser así, la sentencia se revocará. Previo a resolver el asunto de fondo debe precisarse que las declaraciones que realizó la niña afectada en la etapa investigativa, en cuanto a los hechos sexuales objeto de acusación, no pueden tenerse en cuenta en tanto que, de una parte, la Fiscalía no cumplió con la carga argumentativa de solicitar los medios de referencia en la reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.
Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.
Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales.
(…)CSJ SP, 5 DIC 2007, Rad. 28432 8 (…)2. En términos elementales, la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia8. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado8.
Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal”8. Cuando el Servidor de la justicia decide global y libremente pero centrado en la lógica, en la experiencia, en la ciencia, en la razón y en la ponderación, sigue la ruta de la sana crítica y, por tanto, sus conclusiones no pueden ser destruidas con la simple oposición hipotética que se haga a las conclusiones a las que arriba.
Si fuera así, “se acabaría con la libertad de apreciación de la prueba por parte de los tribunales”8. (…) CSJ SP. 19 jul 2006, Rad. 23191 Radicación: 110016099069201716977-01 Procesado: CARLOS CARRERA AMAYA Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma parcialmente audiencia preparatoria y, de otra, porque la víctima estaba disponible para rendir su versión en juicio oral9.
Desde esta perspectiva, las declaraciones de los médicos Mauricio Ochoa del Hospital Simón Bolívar, quien la atendió en urgencia y Silvia Velandia quien practicó el examen médico legal, así como los psiquiatras Diana Cabrera y Armando Puyo, quienes la atendieron en la Clínica Retornar, profesionales que expusieron lo que la niña les reveló sobre los abusos a los que fue sometida por parte del procesado, serán excluidas en tanto que no dan cuenta directamente del hecho como tal y la Fiscalía, en este caso, no solicitó esos testimonios como prueba de referencia en audiencia preparatoria, como criterio de admisibilidad excepcional y, además, desconoció la disponibilidad de M.P.B.R. para declarar en juicio.
Valga aclarar, que las declaraciones de los referidos profesionales de la salud de cara al comportamiento de la niña y su perspectiva profesional frente al mismo (aspectos técnicos), se mantienen y, además, entran al caudal probatorio, pues las afirmaciones en ese sentido, ya no son prueba de referencia, sino que constituyen prueba directa en la medida que fueron ellos quieren percibieron, a través de sus sentidos, el estado de alteración de la niña y su afectación por el hecho denunciado.
Así, la Sala realizará la valoración de los mencionados testimonios, pero en lo referido a cambios comportamentales de la víctima, signos o huellas de violencia o algún otro dato relevante para el caso. Ahora, importa resaltar que, con frecuencia, los delitos sexuales se realizan a “puerta cerrada”, pues el infractor actúa cuando no hay testigos o mecanismos que permitan dar a conocer su comportamiento, es decir, busca evitar cualquier evidencia que pueda develar sus actos.
Esto conlleva a que, por lo general, solo la víctima puede dar a conocer lo que sucedió dado que el agresor rodea su actuación de circunstancias propicias para la impunidad, de ahí la relevancia de lo que exprese la persona afectada y su análisis en el contexto de la concreta situación. Bajo este entendido, estima la Sala, no hay motivos para restar credibilidad a las versiones de M.P.B.R., pues, aunque no se desconoce que su narración no fue completamente detallada en la exposición de circunstancias, eso no significa, como lo pretende el recurrente, que las afrentas a la libertad, integridad y formación sexuales por los que fue denunciado y finalmente condenado CARLOS CARRERA AMAYA, no ocurrieron o que hubiese mentido, por el contrario, el contexto de los hechos pone de presente que los hechos denunciados se presentaron.
Aunque con la salvedad que no fue en concurso homogéneo y sucesivo, como se explicará más adelante. El que los “detalles” no coincidan de manera uniforme en cada uno de los relatos no es síntoma de mendacidad o de alguna forma de amañar los hechos. No. El paso del 9 CSJ. SP. 20 de mayo de 2020. Rad. 52045. 12 de mayo de 2021. Rad. 49360. 11 de marzo de 2020.
Rad. 53755. 2 de junio de 2021. Rad. 50768. 2 de junio de 2021. Rad. 53239. Radicación: 110016099069201716977-01 Procesado: CARLOS CARRERA AMAYA Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma parcialmente tiempo y la insistencia en revivir los lamentables episodios a través de interrogatorios con fines judiciales puede generar alteraciones que no apuntan a la irrealidad de los hechos.
M.P.B.R., señala que cuando tenía entre 6 y 8 años de edad vivían en la casa de CARLOS CARRERA AMAYA y, recuerda como situaciones especiales que una vez ella se estaba bañando y cuando se voltea a tomar el shampoo, observa que CARLOS la está mirando por un hueco que había entre los ladrillos. Otro día, él entró al baño y estaba desnudo.
En esa oportunidad le obligó a bañarse con él y le pidió que le chupara el pene. Precisó: “Fue esa vez que él se entró al baño desnudo, él comenzó a besarme el cuerpo, me hizo arrodillarme y me obligó a chuparle el pene”.10 Aduce que sintió asco y miedo, no sabía qué hacer y se sentía asustada porque la estaban obligando a hacer algo que no quería. Le cogía duro por la cabeza para que no dejara de chuparle el pene.
Explica que se arrodilló porque la amenazaba con contarle a su mamá cosas malas de ella, por ejemplo, que salía al parque, pues en ese tiempo no tenía forma de comunicarse con su progenitora. También relató que, otro día, CARLOS CARRERA AMAYA le tocó sus partes íntimas “fue en el cuarto de él, me ingresó al cuarto, cerró la puerta con pasador. …Yo pensaba que no iba a pasar nada malo, me acostó en la cama, y me comenzó a desnudar y él también se estaba desnudando.
Me acobijó y se metió debajo de las cobijas conmigo. Yo ya estaba muy asustada en ese entonces, yo me quería salir del cuarto, yo traté de abrir la puerta y no podía y él me jaloneó y me devolvió a la cama, me cogió muy bruscamente y me comenzó a besar mi vagina.”11 Ese día le tocó su vagina con las manos, la boca y el pene. No recuerda si lo introdujo en esa oportunidad, pues ya pasaron varios años y no tiene claridad en ese aspecto, pero, en todo caso CARLOS CARRERA colocaba su pene en su vagina y ambos estaban sin ropa.
Recuerda, además que besaba su vagina y la boca. Precisó que la situación de chupar su pene se presentó una vez y lo de colocar el pene en su vagina fue en la habitación de él, igualmente, ocurrió una sola vez. Expone que los besos eran “asquerosos, obviamente la boca de él era más grande que la mía, me llenaba todo el contorno de la boca con sus babas, yo siempre me quedaba quieta, tratando de empujarlo, pero él me hacía la fuerza y me besaba.”12, Afirma que guardó silencio porque no se sentía segura de contar y no sabía si le iban a creer, así mismo, que CARRERA AMAYA le daba “plata o comida”, le daba $2.000 o $5.000 y tenía 8 años cuando se fueron de esa casa.
Asegura que “a raíz de esto comencé a sufrir de depresión, yo a los 9 años me escapé de mi casa, a los 13 me comencé a auto-agredir”13. y una vez se intoxicó porque “sentía que mi cuerpo era un asco y él no poderle contar eso a alguien 10 A partir de record 00:17:14 de la audiencia de juicio oral del 11 de abril de 2019. 11 A partir de record 00:25:03 de la audiencia de juicio oral del 11 de abril de 2019. 12 A partir de record 00:31:04 de la audiencia de juicio oral del 11 de abril de 2019. 13 A partir de record 00:43:40 de la audiencia de juicio oral del 11 de abril de 2019.
Radicación: 110016099069201716977-01 Procesado: CARLOS CARRERA AMAYA Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma parcialmente me afectaba bastante”, además, ha estado hospitalizada alrededor de 5 o 6 veces por depresión. Señala que le contó a su mamá que CARRERA AMAYA había abusado de ella, pero no sabe porque no interpuso la denuncia en ese momento, sino tan solo cuando ella tenía 14 años cuando, estando hospitalizada los médicos le informaron la situación y puso la denuncia. Aseguró que el baño queda al frente de la habitación de sus hermanos y no tenía puerta, pero no se acuerda qué hacían estos en esos momentos.
Mauricio Herrera Ochoa, médico pediatra del Hospital Simón Bolívar, indicó que el 30 de octubre de 2017, M.P.B.R., de 13 años de edad, fue remitida del colegio Garcés Navas por trastorno de comportamiento con ideas suicidas y cutting. Al ser valorada por la trabajadora social se encienden las alarmas y se notifica por código blanco [procedimiento que se activa en casos de abuso sexual] y direccionamiento al ICBF.
El diagnóstico frente a los sucesos fue: “una vez examinado las valoraciones, se puede pensar en abuso sexual. Los tocamientos que manifiesta la niña son sus órganos genitales, sus senos, su cola, su vagina”, y concluye que, “es una persona que tiene de base algo que le pasó, que lo ocultó y que ha sido el desencadenante posterior de eventos sucesivos, que no es la primera vez de cutting, por lesiones cortantes en muñeca y las ideas suicidas”14.
Por su parte, la Dra. Silvia Velandia Borrero, el 5 de diciembre de 2017, practicó valoración sexológica a M.P.B.R., de 13 años de edad, encontrando más de 20 cicatrices lineales, en posición horizontal, en la cara anterior del antebrazo izquierdo. Hipocrónicas, es decir, que eran más claras que el tono de la piel, planas, que no eran deprimidas ni eran tipo queloides, que estuvieran por encima de la piel.
Como conclusión indicó “…historia de abuso sexual por varias personas en eventos diferentes de manera espontánea, detallada, consistente, tiene aspectos sensoriales y emocionales. 3. Tiene exámenes físico general normal, examen genital y anal, sin huella de trauma externo reciente. 4. Por el relato y el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la realización del examen no es pertinente la toma de muestra para el laboratorio forense. 5.
Sugiero continúe recibiendo atención psicoterapéutica y psiquiátrica y dicha valoración sea tenida en cuenta en esta investigación”. Sobre la correspondencia entre la valoración y el relato efectuado, indicó que, el 97% de los casos no van a presentar ningún tipo de huella o evidencia física del abuso de ahí que se puede esperar un examen normal, “porque la mayoría son normales y además porque ella no mencionó que haya habido una penetración”.
Por su parte, los Drs. Diana Cabrera Morales y Armando Puyo Tibaquira, psiquiatras de la clínica Retornar, indicaron que valoraron a M.P.B.R. de 13 años de edad, en dos ocasiones, la primera, el 6 de febrero y, la segunda, el 6 de marzo, ambos de 2018, por tendencias al suicidio. Sobre las situaciones que generaron esto el Dr. Puyo Tibaquira manifestó: “cuando un niño vive una situación de abuso, se presenta una situación de este orden, los niños están expuestos 14 Record 00:25:24 de la audiencia de juicio oral del 12 de marzo de 2020.
Radicación: 110016099069201716977-01 Procesado: CARLOS CARRERA AMAYA Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma parcialmente a tener una trastorno en el desarrollo de su parte psicosexual, a veces puede pasar que el niño desarrolle conductas de tratar de evitar cualquier o de bloquear contacto físico o situación de orden social a medida que van creciendo, o a veces puede pasar también, que queden con una situación de hipersexualidad, como quedan estimulados y como no están en capacidad de desarrollar esa situación a veces pueden quedar con conductas de hipersexualidad, como tratando de buscar mucho contacto físico con las personas posteriormente.” En punto de la menor, precisó: “principalmente, según lo que tenemos aquí en la historia, son los síntomas depresivos, más que los que toqué anteriormente”.
En suma, dice, presenta síntomas depresivos y la auto-agresión, conductas probables cuando una niña ha sido abusada sexualmente15. Sostuvo “puede pasar, e incluso, se evidencian casos de personas que llegan a su edad adulta y siguen teniendo situaciones de este orden cuando no reciben una ayuda.” Respecto a las secuelas que esta situación puede originar en la afectada, expuso: “La secuela es el cuadro depresivo, que se manifiesta, mire usted de varios años, obviamente que la situación del abuso [es] una causa, (…).
Pero para nosotros la secuela principal, es que persiste un cuadro depresivo.16 Precisó: “La principal secuela es el cuadro depresivo evidenciado por la niña, aunque no se pueda especificar que fue el abuso, pues tengo entendido que tenía problemas de índole familiar con la madre y la hermana y ese puede ser un factor que la lleve a deprimirse, obviamente el hecho del abuso es un factor importante, como una razón que tenga esa secuela depresiva.
(…) En muchas ocasiones, las víctimas bloquean su sentir, ya pues tocan los temas salen afloran los síntomas depresivos.” Por su parte, Olga Lucía Ramos, indica que vivió con el procesado en dos ocasiones, la primera, sin recordar el año, aduce que fue durante dos meses, en este tiempo ella pasaba por una precaria situación económica y se fue a vivir con él, como su pareja.
La segunda fue para los años de 2011 y 2012, en esa oportunidad, le solicitó que le arrendara la habitación que él tenía en el segundo piso de su casa. Allí vivió con sus cuatro hijos, entre ellos, M.P.B.R. Afirma que cuando dejaron de vivir en la casa de CARLOS CARRERA AMAYA, su hija M.P.B.R., se le escapó y cuando la encontró le preguntó que “por qué hacía eso, que le pudo haber pasado algo” a lo que ella le respondió “más grave que lo que me hizo CARRERA no creo que me pase” y ahí le dijo “mamita, pero de eso ya pasaron 2 años, yo no creo en la justicia” y consideró que sus hijos superarían las malas vivencias con mayor facilidad, pero resulta que no. No indagó en el tema, porque su hija se veía muy afectada.
En todo caso, aduce, su la niña entraba al cuarto de CARRERA a ver televisión, éste aprovechaba y le decía que le gastaba un heladito, que se dejara consentir y la besaba. La niña recibía el helado porque ella no tenía como ofrecérselo. Con esa forma CARRERA la chantajeaba para que no dijera nada. Ella no tenía trabajo fijo sino esporádico.
Manifiesta que su hija a raíz de esta situación, se aisló y que todos la desprecian, que es una basura. Ha tenido varios intentos de suicidio. 15 Record 01:18:38 de la audiencia de juicio oral del 3 de septiembre de 2020. 16 Record 01:28:40 de la audiencia de juicio oral del 3 de septiembre de 2020. Radicación: 110016099069201716977-01 Procesado: CARLOS CARRERA AMAYA Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma parcialmente A su turno, Luz Mireya Beltrán Ramos, hermana de la víctima, sostiene que vivió un tiempo en la casa de CARLOS CARRERA AMAYA, hace muchos años.
Tiene conocimiento, por lo afirmado por M.P.B.R, que él la tocaba y a raíz de eso, ella empezó a decir que no valía nada, por eso se hacía daño en su cuerpo, se cortaba los brazos. Durante el lapso de convivencia, señala, que su hermana en las tardes se la pasaba en la habitación de él quien le compraba cosas y nunca la trató mal o fue grosero.
En contraste, CARLOS CARRERA AMAYA refiere17 que conoció a Olga Lucía Ramos en el año 2006 y convivió más o menos 3 meses con ella, como pareja. Posteriormente, en el año 2011, le arrendó una habitación para que viviera con sus hijos ahí en la casa, entre abril a septiembre, pero ya no eran pareja sentimental. Acordaron un pago de $100.000, valor que incluía los servicios públicos.
De su horario laboral, aduce, salía a las 6 am y regresaba a la 6 o 7 pm., pero en algunas oportunidades podía quedarse en la casa y estaban los tres hijos mayores de Olga Lucía. La habitación que le arrendó, que estaba en obra negra, quedaba hacia el fondo de la casa y el baño quedaba al frente de esa habitación. El baño no tiene puerta, sino cortina.
Pero la habitación sí tenía puerta. Olga Lucía trabajaba en carpintería, lijando muebles, salía a las 7:30 de la mañana y regresaba entre las 7 y 8 de la noche. Manifestó que a veces lo hijos de Olga Lucía pasaban a la habitación de él a ver televisión, eso era cuando ellos no tenían clases o cuando él no trabajaba. Asegura que lo denunciaron por cuanto él realizó un trabajo de construcción a Eduardo Cortés y él no le pagó completo [le quedó debiendo $500.000], porque “yo estaba conquistando la mujer de él [Olga Lucía Ramos] y yo le contesté no señor, esa señora hace mucho estuvo conmigo”.
Ella se enojó por haberle contado a Eduardo Cortés que ellos habían tenido una relación. Esto aconteció como en noviembre de 2017. Afirma, que se enteró de la situación de M.P.B.R., por cuanto Olga Lucía le informó que la niña estaba en el Hospital Simón Bolívar, toda vez que se había cortado los brazos dado que tenía un novio de 15 años y su madre no lo aceptaba.
Visto el recaudo probatorio, importa precisar que, según lo manifestado por M.P.B.R., el procesado la obligó a practicar en una oportunidad actos de felación mientras se duchaba y, en otra ocasión, le tocó sus partes íntimas y la besó en su zona vaginal. Esto ocurrió cuando ella vivía en la casa de CARLOS CARRERA AMAYA. 17 A partir de record 00:12:28 de la audiencia de juicio oral del 29 de octubre de 2020.
Radicación: 110016099069201716977-01 Procesado: CARLOS CARRERA AMAYA Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma parcialmente Los episodios sexuales los cometió aprovechando que Olga Lucía Ramos se encontraba trabajando y sus hermanos permanecían en la habitación que habían tomado en arriendo, en la misma casa donde habitaban con el procesado.
En este contexto, tan solo la niña M.P.B.R., es testigo directa de los hechos y, como lo estimó el a quo, es razonable darle credibilidad ante la consistencia, claridad y persistencia en sus relatos. Es que no se trataba de situaciones intrascendentes ni de comportamientos frente a los cuales M.P.B.R. estuviera en condiciones de asimilarlos de manera inmediata.
Valga recordar que, “… en lo que toca con la credibilidad de los relatos ofrecidos por niños abusados sexualmente, la Sala ha sostenido, además, que «puede existir una tendencia a narrar lo realmente acontecido, en tanto la magnitud de lo padecido marca de manera más o menos fiel sus recuerdos y de la misma forma los narran»; pero también, que ello no significa que aquellos no puedan faltar a la verdad y «que, por ende, siempre ha de creérseles sin mayor explicación».
Por consiguiente, es imperioso valorar sus dichos «como los de cualquier otro testigo, sometidos al tamiz de la sana crítica y apreciados de manera conjunta con la totalidad de los elementos de juicio allegados al debate» (CSJ SP7326-2016, rad. 45585. En igual sentido, CSJ SP, 7 dic. 2011, rad. 37044). Así las cosas, es forzoso analizar las circunstancias que rodean su declaración y cotejar ésta con los demás medios de convicción recaudados, al amparo de las reglas de la sana crítica, a efectos de verificar su grado de credibilidad y veracidad.
El funcionario tendrá que explorar, entonces, atendiendo los principios técnico científicos, su percepción, su memoria, la naturaleza de lo percibido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello tuvo lugar, la forma de sus respuestas y, entre otras circunstancias, el interés que pudieran tener en el caso concreto…”18 La anterior cita jurisprudencial viene al caso porque M.P.B.R., niña al rendir su declaración en juicio, expone que los vejámenes a los que era sometida por parte del procesado, sucedieron cuando tenía entre seis y siete años de edad y, dada la trascendencia de las arremetidas sexuales en su formación y vida sexual, aún permanecían en su memoria.
No se discute que M.P.B.R. no precisó cada momento al dar a conocer los abusos del acusado, en especial la fecha exacta de los vejámenes, sin embargo, en los aspectos centrales que configuran los mismos sí resaltó que, el primero, cuando ella se estaba bañando y el procesado aprovechó que se encontraba sola y entró desnudo al baño, la obligó a que se bañara con él y le chupara el pene, igualmente, le besó el cuerpo y la obligó a arrodillarse.
La tomaba fuerte por la cabeza para que no dejara de hacerlo y le decía que, si no lo hacía, le contaría cosas malas de ella a su mamá. En ese momento sintió asco y miedo. 18 CSJ SP, 13 jul 2016, rad. 47124 Radicación: 110016099069201716977-01 Procesado: CARLOS CARRERA AMAYA Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma parcialmente En la segunda oportunidad, le tocó sus partes íntimas cuando estaban en la habitación de él y cerró la puerta con pasador.
Allí la desnudó, él también se desnudó y la metió en la cama. Ella trató de salir, pero la tomó bruscamente y le tocó la vagina con las manos, la boca y el pene. No recuerda si hubo penetración. De esta forma la incriminación realizada por M.P.B.R. contra el procesado, contrario a lo considerado por el recurrente, es coherente y directa, más, teniendo en cuenta que, logra recordar las circunstancias en que fue accedida carnalmente y tocada.
Las imprecisiones frente a los días de la semana en que pudieron haber ocurrido los tocamientos y el acceso se explica por el paso del tiempo, pues, recuérdese, la investigación penal, se dio después de varios años. Dado que el conteo del tiempo es un aspecto convencional que el ser humano aprende con el paso de los años y atendiendo su capacidad de aprehensión, no es razonable exigir a la víctima precisiones al respecto.
Son los puntos de referencia que ésta aluda los que pueden ubicar la línea del tiempo. Además, debe resaltarse, las personas sometidas a agresiones sexuales, con frecuencia, no especifican fechas exactas ante el impacto experimentado, la frustración causada, el desconocimiento del alcance de lo sucedido, amenazas, etc., tanto así que no informan lo que sucede pues “es habitual que, por múltiples causas -verbi gratia, pena, miedo, coerción, inmadurez psicológica-, guarden silencio por meses y hasta años, y solo, ante ciertas situaciones de confrontación con la realidad, de eliminación del motivo de temor o coacción o de adquisición de cierta madurez emocional, entre otras, el niño se dé a la tarea de contar lo que ha sufrido”19.
Precisamente, los motivos que condujeron a la víctima a revelar a su madre y a los médicos del Hospital Simón Bolívar las agresiones sexuales de las que era víctima, surgió porque adquirió mayor madurez psicológica dada la edad en que se encontraba y por qué fue cuestionada por los profesionales sobre los motivos que la llevaban a querer atentar contra su vida (cutting).
A los 13 años, M.P.B.R. comprendió el alcance de los actos a los que había sido sometida y comenzó a sentir que no valía nada de ahí que decidió cortarse el brazo con una cuchilla. De esto último se dieron cuenta en el colegio y la remitieron al Hospital Simón Bolívar donde relató lo acontecido. La invasión en su sexualidad generó en la afectada episodios de depresión y rasgos de personalidad límite que derivó en ideas suicidas y atentatorias de su integridad física (cutting).
Estos son actos indicativos que, en efecto, lo que ella afirmaba era cierto. De manera que, el argumento del defensor cifrado en que no existe prueba que permita demostrar el acceso carnal y el acto sexual en contra de M.P.B.R. por parte del procesado luce infundado. Evidenciado el contexto de los hechos, fue solo la afectada 19 (CSJ AP5734-2017, rad. 50406).
Radicación: 110016099069201716977-01 Procesado: CARLOS CARRERA AMAYA Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma parcialmente quien presenció los episodios que, valga destacar, no dejaron huella física sino efectos psicológicos expresados en ideas suicidas y aislamiento, como lo afirmaron los médicos que han conocido del caso.
Ante la falta de comprensión del alcance de las prácticas sexuales es posible que niño o niña no reaccionen repeliendo la agresión, más, cuando provienen de alguien cercano a su círculo social o familiar y, además, se infunde miedo y amenazas, como en este caso ocurrió. Se entiende, entonces, que M.P.B.R. no haya ejercido resistencia ante la sumisión del procesado quien no solamente fue compañero de su madre sino que, además, fungía como el dueño de la casa en la que habitaban y gozaba de la confianza de la familia.
De otra parte, no obra evidencia que indique que los hechos base de la acusación obedezcan a algún tipo de retaliación o montaje de parte de M.P.B.R. o incluso de su madre, siendo evidente que CARLOS CARRERA AMAYA aprovechó la cercanía y confianza, especialmente, por ser el dueño de la casa en la que habitaban y brindar ayuda económica a la madre.
Para la Sala no hay fundamento para sostener que el evento del acceso carnal no pudo ocurrir por el hecho que el baño quedaba al frente de la habitación en la que vivían los hermanos y la madre de la víctima. Aquí se estableció que la habitación de aquellos tenía puerta y la del baño una cortina, de tal forma que se podía ingresar y no ser divisado por las demás personas que estaban en la casa.
En cuanto a los actos sexuales en la habitación de CARLOS CARRERA AMAYA, la defensa considera que tampoco ocurrieron por cuanto la niña indicó que “no tenía ningún motivo para ingresar a la habitación de CARRERA y tampoco ver televisión”, de ahí que pretende fundar una duda. Para la Sala ese planteamiento no genera duda, pues la afectada indicó que entraba a la habitación de CARLOS CARRERA AMAYA, a pesar que sus hermanos le decían que no lo hiciera.
Destacó que lo hacía por invitación de éste y por aburrimiento, pues sus hermanos no la dejaban salir a la calle y CARRERA AMAYA aprovechaba para decirle que entrara a su habitación. Si bien adujo que no veía televisión en la habitación, sino que escuchaba música, esa circunstancia no impide la configuración de los sucesos, pues, en todo caso, víctima y victimario coinciden en indicar que sí entraba a la habitación y es justo ese el escenario en el que ocurren los tocamientos.
Así que la imprecisión sobre la música o la televisión no es relevante en el acontecer fáctico. Ahora bien, en punto a que no todo lo narrado por la niña fue reiterado en el juicio, en concreto, que los actos sexuales abusivos se presentaron en más de una ocasión debe indicarse que, en el estrado judicial, sostuvo que tanto el acto de felación como los tocamientos a su vagina y los besos en su cuerpo sucedieron solo una vez.
Radicación: 110016099069201716977-01 Procesado: CARLOS CARRERA AMAYA Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma parcialmente La Fiscalía guardó silencio y no indagó sobre lo expuesto por la declarante en informe pericial del 5 de diciembre de 2017 y mucho menos solicitó la incorporación de esa parte del informe.
Tal proceder desconoce la postura jurisprudencial del uso de las declaraciones anteriores al juicio, cuando la menor víctima de delitos sexuales, comparece al juicio. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, ha sostenido: “Cuarto. Una de las finalidades del proceso penal es la aproximación racional a la verdad.20 Más allá de la discusión sobre el concepto de verdad del proceso penal -si es histórica o discursiva—21, existe acuerdo en que, como conocimiento para condenar, la verdad del proceso acusatorio se produce en el juicio, con inmediación y confrontación, y no por fuera de él (artículos 372, 377, 378 y 379 de la Ley 906 de 2004).
Por claro que parezca, es necesario reafirmar que en el sistema de la Ley 906 de 2004, los actos de investigación son actos preparatorios del juicio. Eso implica que si se aprecia un acto de investigación que no se introduce al juicio cumpliendo las reglas de prueba (descubrimiento, sustentación, decreto, práctica y confrontación), el juez incurre en un error de derecho por falso juicio de legalidad, al infringir el debido proceso probatorio y conferirle carácter de prueba a un acto que jurídicamente no lo es.
En este sentido hay que señalar que la fiscalía no empleó la entrevista que la menor le concedió al investigador judicial José Ulises Romero para impugnar credibilidad. En su lugar pretendió que se tuviera como prueba de referencia, algo inaceptable en este caso, así la testigo sea menor de edad y posible víctima de un abuso sexual, pues dicha opción, en el contexto del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, modificado por el numeral 3 de la Ley 1652 de 2013, ha de entenderse que procede cuando la menor no comparece al juicio, salvo que, como lo ha precisado la Sala en la SP del 11 de julio de 2018, Rad. 50637, la edad, naturaleza del delito y particularidades del menor, justifiquen el uso de las declaraciones anteriores a título de prueba de referencia, así el menor haya sido llevado como testigo al juicio oral, suceso que puede obedecer a la necesidad de protegerlo por su debilidad o para evitar su revictimización, lo cual refuerza la idea de que la excepción a los principios básicos del sistema en temas de prueba de referencia, ha de reducirse a verdaderos casos de necesidad (artículo 438 de la Ley 906 de 2004).
Para finalizar no sobra reiterar que, en estos casos, en que se pretende emplear las declaraciones anteriores al juicio como prueba de referencia, como es obvio, se debe cumplir con el debido proceso probatorio, trámite que por supuesto no se cumplió.”22 En ese sentido, no se tiene por acreditado que el acceso carnal abusivo con menor de catorce años y los actos sexuales abusivos con menor de catorce años, ambos agravados, hayan sido cometidos en más de una oportunidad.
En últimas, el ente acusador no indicó que el dictamen médico forense podía utilizarse como prueba de referencia. 20 Se puede decir que también es verdad determinar que el hecho no fue cometido por el acusado, o que no existió, pero el conocimiento que aquí importa es el que se produce en el juicio. 21 “Verdadero pasa a ser, no lo que mejor se corresponde con lo que realmente ocurrió, sino lo mejor justificado.” Vives Antón, Tomás S. Fundamentos del Sistema penal.
Acción significativa y derechos constitucionales. Ed, Tirant lo Blanch. Valencia 2011. Pág. 875. 22 CSJ SP791-2019 RAD. 47140. Radicación: 110016099069201716977-01 Procesado: CARLOS CARRERA AMAYA Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma parcialmente Significa, entonces, que no hay lugar a proferir condena por el concurso homogéneo de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce de años agravado, pues dichas conductas solo se presentaron, cada una de ellas, en una sola oportunidad.
En este sentido la decisión apelada se modificará. Respecto al testimonio de Luz Mireya Ramos, contrario a lo afirmado por el recurrente, indicó que M.P.B.R. le había manifestado que CARLOS CARRERA “la tocaba, que la besaba, que la chantajeaba cuando vivían allá”23, y por esos actos, ella se agredía físicamente y expresaba que no valía nada.
Recuerda que una vez le dijo que “ella no podía decir nada porque sino teníamos que irnos de ahí”. Entonces su hermana sí le habló sobre los hechos investigados. Además, confirmó que M.P.B.R., pasaba todas las tardes en la habitación de CARLOS CARRERA y le preguntaban qué hacían y la niña les respondía que veían televisión y hablaban.
En cuanto a que la madre de la afectada necesitaba apoyo económico para el pago del arriendo -2012- y que supuestas infidencias sobre la relación que sostuvo con el procesado pudieron incidir para que se formulará la denuncia, carece de soporte probatorio, pues, alrededor de cinco años después es que se impulsa el proceso penal a raíz de lo descubierto por el personal del Hospital Simón Bolívar y no en lo declarado por la madre de la niña, de ahí que no se advierte interés o resentimiento económico.
El mismo procesado precisa que la mencionada señora lo llamó para informarle de la situación de la niña, pero no para reclamarle o hacerle exigencias. Respecto al testimonio del psiquiatra Armando Puyo Tibaquira, contrario a lo afirmado por la defensa, el episodio de suicidio del 6 de febrero de 2018, no tuvo cómo único detonante los problemas familiares entre M.P.B.R. con su madre y su hermana.
El profesional de la salud en su declaración precisó: “aunque cuando ella ingresa acá son por problemas de índole familiar y con su hermana menor, muchas veces estas situaciones ya vienen de antes y estas situación de estrés familiar es un gatillo, un disparador de toda esta situación emocional que ella ya trae de base desde más pequeña y con esto explota y se desencadenan los síntomas floridos”24.
En todo caso, en el cuestionario de la defensa, señaló que los problemas con su madre y hermana menor no era el detonante de sus ideas suicidas, “probablemente era multifactorial”25. Ahora, que no existe congruencia entre lo decía sentir M.P.B.R. y el tratamiento en la clínica, no viene al caso, pues, como lo expuso el galeno tratante26: “inicialmente en las primeras evaluaciones pues uno encuentra ese tipo de situaciones asociadas, pero después más adelante si me llamó un poquito la atención que al final ya la niña aunque manifestaba sentirse deprimida, no era muy congruente con lo que nosotros observábamos en el comportamiento.
Decíamos 23 A partir de record 01:25:50 de la audiencia de juicio oral del 11 de abril de octubre de 2019. 24 Record 01:20:50 de la audiencia de juicio oral del 3 de septiembre de 2020. 25 Record 01:48:30 de la audiencia de juicio oral del 3 de septiembre de 2020. 26 A partir de record 01:24:04 de la audiencia de juicio oral del 3 de septiembre de 2020.
Radicación: 110016099069201716977-01 Procesado: CARLOS CARRERA AMAYA Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma parcialmente no hay una correlación entre cómo dice sentirse y el comportamiento que se observaba en el proceso hospitalario después. Me refiero que una persona depresiva está aislada, muy callada, no se relaciona, muy triste en sus fases, en su expresión y pues estas cosas, ya después observamos que ella se relacionaba muy bien con las otras pacientes y en las actividades y en las cosas que ella estaba recibiendo acá, pero cuando uno la entrevistaba, pues ella manifestaba sentirse muy mal, pero en el comportamiento, tenía eso.
En algún momento que hablé con ella, me manifestaba que ella se sentía mejor acá en la hospitalización que en su casa y tal vez no quería irse.” Explicó que esto podía ocurrir por cuanto: “muchas veces puede pasar que se sienten ya algo comprendidos, están siendo escuchados, han expresado lo que han vivido, se sienten comprendidos y se sienten escuchados y eso les permite sentirse bien.
Estar hablando todos los días, les permite ir sacando muchas cosas que tienen contenidas”27. La forma en que se aborda el tratamiento -hecho posterior a la afectación-, no puede generar el desconocimiento de lo sucedido dado que el mismo puede variar y desarrollarse de diferentes maneras acorde con la situación del paciente y la atención que se brinda, entre otros factores.
El mismo experto expone algunas de las razones para que una situación como la destacada por el recurrente se puede presentar. En cuanto al testimonio del pediatra Mauricio Herrera, quien atendió a M.P.B.R., en el Hospital Simón Bolívar, se estima, contrario a lo afirmado por el apelante, que contribuye a esclarecer los hechos base de acusación, pues afirmó que la niña durante su permanencia en la institución informó que había tenido episodios de abuso sexual.
Por esta razón ordenó activar el código blanco y oficiar al ICBF. Ante los indicios que evidenciaba el galeno procedió acorde con la situación. Ahora, del testimonio de la psiquiatra Diana Cabrera Morales, médico de la clínica Retornar, quien, si bien indicó que el origen de las ideas suicidas de M.P.B.R., eran los conflictos familiares con su hermana menor, también explicó que era posible que la paciente ocultara el verdadero motivo de su actitud suicida28.
Y esta última circunstancia confrontada con lo afirmado por el médico Armando Puyo, también psiquiatra de la clínica Retornar, permite colegir que el abuso sexual fue uno de los motivos que conllevó a que concibiera ideas suicidas las que pueden tener origen “multifactorial”29. En cuanto al testimonio del procesado, debe decirse, quien enfrenta un proceso penal procura allegar versiones que lo libren de responsabilidad o, cuando menos, que atenúen su compromiso en los ilícitos que le atribuyen, de ahí que no es viable otorgarle credibilidad si se tienen elementos de juicios contundentes que apuntan en su contra.
Finalmente, el agravante dispuesto en el numeral 2 del art. 211 del Código Penal se encuentra demostrada en la medida que, siguiendo el testimonio de la víctima, el 27 Record 01:25:50 de la audiencia de juicio oral del 3 de septiembre de 2020. 28 A partir de record 00:46:00 de la audiencia de juicio oral del 3 de septiembre de 2020. 29 Record 01:48:30 de la audiencia de juicio oral del 3 de septiembre de 2020.
Radicación: 110016099069201716977-01 Procesado: CARLOS CARRERA AMAYA Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma parcialmente procesado era el dueño de la casa en la que vivía y le ayudaba económicamente a su mamá, condición aprovechada por este para generarle confianza y abusar de ella.
Con todo, los aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado consiguieron su demostración directa e indirecta al valorar el conjunto de pruebas, por lo que no hay lugar a aplicar el principio de in dubio pro reo como lo pretende la defensa. Así, para la Sala, CARLOS CARRERA AMAYA, incurrió en un acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y un episodio de actos sexuales con menor de catorce años agravado, por tanto, la decisión apelada se confirmará parcialmente. 5.5 Dosificación Punitiva El Juzgado inicialmente advirtió que, como se trataba de un concurso de conductas punibles (acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, ambos agravados), correspondía establecer cuál era la sanción más grave según su naturaleza, destacando que el acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado reunía ese presupuesto.
En esa labor fijó los extremos de la sanción para este punible en 192 meses el mínimo y 360 meses el máximo, para luego dividir el ámbito punitivo de movilidad, advirtiendo que, como no se atribuyó ninguna circunstancia de mayor punibilidad, le correspondía partir del primer cuarto, esto es, entre 192 y 234 meses de prisión. Allí fijó 192 meses de prisión. Por el concurso homogéneo y el heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce agravado, aumentó 24 meses más, de lo que obtuvo una pena de 216 meses de prisión. En este contexto debe excluirse el concurso homogéneo de ambas conductas.
Como el Juez no individualizó el aumento de cada una de los delitos que concursaban, se divida el monto aumentado (24 meses) entre tres (un acceso y dos actos) y esto nos arroja 8 meses y cómo solo subsiste del concurso, una conducta de actos sexuales, se dispondrá que el aumento corresponda solo a 8 meses de prisión para una definitiva de doscientos (200) meses de prisión. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será por el mismo lapso.
En conclusión, se modificará la sentencia precisando que CARLOS CARRERA AMAYA queda condenado como responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado a la pena de doscientos (200) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo lapso.
En lo demás se dispondrá la confirmación de la sentencia dado que el monto de la pena y la clase de delitos impiden conceder subrogados penales. Radicación: 110016099069201716977-01 Procesado: CARLOS CARRERA AMAYA Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma parcialmente En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: MODIFICAR los numerales 1º y 2º la sentencia proferida, el 10 de diciembre de 2020, por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad que condenó a CARLOS CARRERA AMAYA, identificado con cedula de ciudadanía No. 3.161.605, precisando que la pena que se le impone corresponde a doscientos (200) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismos lapso, como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.
Segundo: CONFIRMAR en lo demás el fallo objeto de alzada. Tercero: ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de casación. Cuarto: DESIGNAR al Magistrado Ponente para dar a conocer este fallo –art. 164 de la Ley 906 de 2004 Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado Radicación: 110016099069201716977-01 Procesado: CARLOS CARRERA AMAYA Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma parcialmente