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SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001310300220230017301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Claudia Patricia Navarrete Palomares

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA 2ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares Villavicencio, 23 de abril de 2026 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 5 de marzo de 2026. Acta 017) Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301 Demandantes: CGG Constructora S.A.S. Demandados: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y Nelson Gabriel Ramírez Reina Decisión: Confirma Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 25 de julio de 2024, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del compulsivo de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- Las pretensiones. 1.1.- CGG Construcciones S.A.S. formuló demanda ejecutiva contra la señora Lilia Constanza Gutiérrez Morales y el señor Nelson Gabriel Ramírez Reina, para que se libre mandamiento de pago en su favor por la suma de $253.999.797, capital representado en factura de venta FE1 generada el 22 de abril de 2023, misma fecha de su vencimiento, junto con $1.106.518 a cuenta de intereses moratorios causados desde el día siguiente “y los que se sigan generando hasta que se pague la totalidad de la obligación”1. 2.- Los hechos. 2.1.- Las partes suscribieron contrato de ejecución de obra civil el 18 de marzo de 2022, por valor de $510.000.000, cuyo objeto era una “vivienda unifamiliar tipo casa 1 01PrimeraInstancia, C01Principal, A001, folio 2.

Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301 Demandantes: CGG Constructora S.A.S. Demandados: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y Nelson Gabriel Ramírez Reina Decisión: Confirma 2 de campo” en un condominio a las afueras de esta ciudad, sin embargo, con posterioridad los ejecutados requirieron unas adiciones a la construcción que se establecieron en $55.755.000.

La finalización del proyecto se acordó para octubre de ese año, pero luego se acordó mutuamente que fuese en noviembre siguiente. 2.2.- Con ocasión de dicho negocio, los demandados pagaron las siguientes cantidades: $248.000.000 el 9 de abril de 2022, misma fecha en que la demandante comunicó que dentro del contrato no se estableció asumir costos de licencia de construcción, como tampoco su responsabilidad frente a “la red de media y alta tensión donde incluye un transformador de 15KVA”, debiéndose asumir por los contratantes; $33.755.203 el 2 de agosto; $20.000.000 el 21 de septiembre; y $10.000.000 el 13 de octubre, todo en ese mismo año. 2.3.- Por lo tanto, resta un saldo insoluto por $253.999.797, suma verificada y por la cual se expidió la factura de cobro el 22 de abril de 2023, fecha de exigibilidad.

Obligación no contendida por los convocados, “por consiguiente, conforme a la regulación colombiana, esta constituye una aceptación tácita del título valor”2. 3.- Defensa y otras actuaciones relevantes. 3.1.- Emitida la orden de apremio (4 sep. 2023)3 y decretadas las cautelas requeridas4, los demandados se notificaron personalmente5.

Por intermedio de único apoderado se pronunciaron frente a cada hecho, arguyendo que por la obra se pactó único precio. Asimismo, que no se requirieron obras adicionales, pues jamás se firmó otrosí al contrato primigenio concertando tal situación, las readecuaciones fueron con ocasión de la garantía. El pago por $248.000.000 que según la demanda se realizó el 9 de abril de 2022, en realidad tuvo lugar en los términos acordados en el contrato, esto es, entregaron $100.000.000 el 10 de marzo de 2022 y $148.000.000 el 7 de abril siguiente, restando $7.000.000 para completar la mitad del valor del contrato, los cuales entregó la señora Gutiérrez Morales al señor Cristian David Garavito, arquitecto, en esta última fecha y en efectivo, quien luego no facilitó la expedición de los respectivos recibos, constituyendo incumplimiento del contrato por parte del 2 Ídem, folios 3-4. 3 Ídem, A010. 4 Ídem, C2Medidas, A002. 5 Ídem, C01Principal, A008 y A015.

Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301 Demandantes: CGG Constructora S.A.S. Demandados: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y Nelson Gabriel Ramírez Reina Decisión: Confirma 3 extremo contratista, aquí ejecutante. Lo mismo ocurrió con otra suma que cancelaron a CGG Constructora por $160.000.000 a través de la misma persona, de lo cual ostenta la trazabilidad en sus extractos bancarios.

Ratificaron el pago efectuado el 2 de agosto de 2022, por $33.755.520, por lo que - en sus cuentas y a dicha fecha-, restaba por pagar $61.244.480, pero no la cifra referida en la demanda. Refirieron que la tardanza en la entrega de la construcción fue por incumplimientos de la constructora, quien para el mes de octubre no tenía habitable la casa, carecía de algunos servicios públicos y acabados, pactándose documento el 9 de noviembre de 2022 denominado “pendientes entrega casa”, con el que se acordó cancelar el saldo restante de la realización de las obras y que la entrega se extendería al 16 de enero de 2023, sin embargo, en esta fecha tampoco estaba finalizada la obra.

Así, pagaron $20.000.000 y $42.755.203 el 24 y 27 de septiembre siguiente, quedándoles saldo a favor. En acreditación allegaron tabla de pagos que les elaboró la ejecutante, donde se evidencia incluso que se superó el valor inicial de toda la obra. Finalmente, adujeron que el pago de $10.000.000 del 13 de octubre de 2022, reportado con la demanda no hizo parte del objeto de la obra, sino que fue parte del proyecto eléctrico que ameritaba la vivienda, del cual se encargó por aparte el aludido arquitecto, quien por demás recibió dos depósitos adicionales por $6.532.344 desde Estados Unidos el 26 y 29 de agosto previos.

Así las cosas, ninguna verificación resiste la factura, pues no concuerda con la realidad del negocio que los rigió, por el cual terminaron haciendo pagos que ascendieron a $542.510.723, con corte a 22 de abril de 2023. El valor acordado fue a precio único, no unitario, como se advierte del título objeto de cobro, que por demás incluye cobros por “administración, imprevistos y utilidad”, lo cual nunca se acordó, por ende, es inexistente.

Resistieron las pretensiones a través de las excepciones “cobro de lo debido”; “inexistencia de la obligación”; “pago total” y “genérica” 6. 3.2.- El extremo activo descorrió las defensas efectivamente. Manifestó que de los pagos que se atribuyen los convocados, no se advierte que los comprobantes estuviesen suscritos o recibidos por el representante legal de la constructora, por ende, carecen de validez.

Adicional, no se puede perder de vista la naturaleza de este juicio, a través del cual en esta ocasión se pretende ejecutar una factura cuyo 6 Ídem, A014, folios 1-12. Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301 Demandantes: CGG Constructora S.A.S. Demandados: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y Nelson Gabriel Ramírez Reina Decisión: Confirma 4 contenido no fue objetado en el momento oportuno7. 3.3.- Se practicó audiencia concentrada, cuyo desarrollo inició el 25 de julio de 2024 y finiquitó el 29 siguiente8. 4.- Sentencia apelada.

En esta última fecha, la instancia estimó cumplidos los presupuestos procesales para resolver de fondo el litigio y la legitimación de las partes, adentrándose al estudio del caso. Memoró sobre la necesidad de aportar documento contentivo de obligación clara, expresa y exigible acorde al canon 422 del C.G.P., para el caso, factura de venta FN1 y el contrato de obra civil, base del recaudo, los cuales debían estimarse en conjunto sin perjuicio que la parte ejecutada no criticara la validez o eficacia del título valor electrónico, pues hacía parte del poder – deber del funcionario judicial.

Verificó el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de la factura, conforme los cánones 621 y 774 del Código de Comercio, por lo que el mérito de ejecución era indiscutible. Al ir al estudio de las excepciones, las encontró dirigidas a controvertir el negocio jurídico que dio origen al título, conforme autoriza el artículo 784 ídem, pues referían que hubo pago total de la obligación e incluso la posibilidad de un pago excesivo, por ende, que se está cobrando lo no debido, aspecto que concitaba el objeto del litigio y el problema jurídico.

Luego de precisar que correspondía al extremo excepcionante la carga de la prueba, analizó el material probatorio. Halló acreditada la relación contractual entre las partes y el primer pago del 50% del valor del contrato, realizado por parte de los convocados con ocasión de la obra, pues la misma ejecutante aportó recibo adiado 7 de abril de 2022.

Por ende, la litis recaía sobre parte del valor del otro 50% del contrato, $253.999.797 que específicamente es el valor que se acusó insoluto y por el cual surgió la factura objeto de cobro. Adujo que en dicho orden lo cancelado con posterioridad al pago del abono del 50% inicial. Así, registró los abonos reconocidos por las partes y el testigo Cristian 7 Ídem, A020. 8 Ídem, A032.

Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301 Demandantes: CGG Constructora S.A.S. Demandados: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y Nelson Gabriel Ramírez Reina Decisión: Confirma 5 Garavito: $33.755.203 de 2 de agosto de 2022; $43.755.203 de 24 de septiembre de 2022 y un abono de $30.000.000 del 9 de noviembre de 2022, es decir, $107.510.523 acreditados como satisfechos por los ejecutados, pues se allegaron pruebas documentales y, por demás, sobre los dos últimos se dio fe en audiencia por los declarantes, entre ellos el representante legal de la demandante.

Ahora bien, en la tarea de determinar si se materializó pago por $151.242.000 efectuado eventualmente el 6 de junio de 2022, real quid del asunto; la instancia respaldó su realización. En efecto, para ello dijo que aun cuando sobre dicha cifra no había soporte documental expedido por la ejecutante o el arquitecto encargado de supervisar la obra, lo cierto era que su ocurrencia se constataba con otros medios de prueba, especialmente lo vertido en las declaraciones.

Principió recontando que la constructora, a través de su representante legal, autorizó al señor Cristian Garavito no solo para llevar dirección de la obra, sino también para comunicarse y recibir los pagos efectuados por los demandados, tal y como declaró su padre, José Garavito, reflejándose ante los contratantes como representante aparente de la constructora, al tenor del canon 842 de la legislación mercantil, por ende los pagos recibidos por aquel debían ser imputados en contra de la ejecutante, quien si bien no otorgó autorización expresa en tal sentido, con su conducta dio entender a los demandados que sí lo estaba, pues durante toda la estructuración del negocio jurídico y hechura de la obra, los acompañó y supervisó, tenían comunicación frecuente sobre los avances y fue a él a quien realizaron pagos para que luego los reportara a la constructora.

Adicional, Cristian Garavito no era un simple contratista de la compañía, sino que era hijo del representante legal suplente, José Garavito, y era costumbre de las partes, acordar entregas de dinero en efectivo luego de retiros efectuados en sucursales de los bancos Davivienda y Bancolombia de un centro comercial de esta ciudad, según sus propias declaraciones, y lo juramentado por la demandada, como también los movimientos de sus extractos bancarios, cuyas fechas coincidían con las de entrega de dineros a la constructora con objeto del pago del contrato.

El valor retirado el 6 de junio de 2022 por $151.242.000 era cercano al valor de 30% del contrato de obra, segundo pago acorde las cláusulas contractuales, los cuales se entregaron al señor Cristian Garavito, quien afirmó encontrarse en dicho mes con la demandada y reconoció que era usual recibirle el dinero en efectivo y luego Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301 Demandantes: CGG Constructora S.A.S. Demandados: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y Nelson Gabriel Ramírez Reina Decisión: Confirma 6 reportarlo a la compañía. Además, hubo registro de conversaciones de WhatsApp donde la ejecutada reclamaba recibo sobre dicho pago, las cuales no desconoció. Aunado que hubo múltiples contradicciones en su intervención sobre el desconocimiento de dicha cifra, lo cual quedó abiertamente al descubierto al ser confrontado con dichos registros de comunicación y por careo, dando muestras de evasión, ambigüedad y falta de veracidad frente a la negación, como también frente a todos sus dichos.

Muestras de incoherencia que también extrajo de la declaración del representante legal de la compañía y padre de aquel, José Garavito, quien pese a enfatizar en un primer momento sobre la obligatoriedad de realizar los pagos en las cuentas bancarias de la constructora, luego varió su versión y confesó que él también había recibido dinero en efectivo a los demandados como parte del pago del objeto del contrato, específicamente aquellos $30.000.000 reportados el 9 de noviembre de 2022.

En suma, encontró que la relación de las partes estuvo mediada por la representación aparente, ejercida por el señor Cristian Garavito, quien reconoció encontrarse con los demandados en el mes de junio, fecha del pago objeto de debate en la litis, como también haber recibido dinero en efectivo en sucursales bancarias en esta ciudad para luego reportarlos a la compañía, al igual que hizo su padre, José Garavito.

Mismos que dejaron inconsistencias y vacíos al declarar sobre lo ocurrido, negando pagos que a la postre vinieron a reconocer, restando en gran valía eficacia probatoria a su intervención y postura a lo largo de todo el decurso. Así, tuvo por recibida la cantidad de $151.242.000, suma cercana al valor del 30% del contrato, sobre todo por el registro documental del reclamo que la señora Lilia le hizo a aquel insistentemente para que le expidiera recibo, lo cual no supo desvirtuar.

Bajo la apreciación en conjunto del material suasorio, tuvo por acreditado el pago total de la obligación reclamada con la factura, a cuenta de acumular los tres pagos reconocidos expresamente durante el litigio de parte de la sociedad cuya suma equivalía a $107.510.523 y el pago por $151.242.000, recibidos por Cristian Garavito, arrojando un total de $258.752.523, superior al valor pretendido con la demanda.

Declaró probada la excepción de mérito pago total de la obligación y, en consecuencia, terminado el proceso, previo a condenar al extremo ejecutante por Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301 Demandantes: CGG Constructora S.A.S. Demandados: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y Nelson Gabriel Ramírez Reina Decisión: Confirma 7 costos del proceso, fijando como agencias en derecho $2.000.0009. 5.- Recurso de apelación. 5.1.- El apoderado de la parte demandante recriminó respecto de la representación legal aparente, por cuanto requería de la verificación de buena fe exenta de culpa en los terceros, en el caso, imponía que los demandados corroboraran o adoptaran las medidas adecuadas para conocer si el supervisor de la obra estaba facultado o no para recibir los dineros, en lo cual fallaron.

Verbigracia, cotejar en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, si Cristian Garavito ostentaba alguna calidad específica de ese talante dentro de la compañía, máxime cuando la demandada hizo énfasis en la “confianza personal” que le tenía y reconoció no haber presentado reclamación alguna a la constructora respecto de los pagos que realizó y sobre todo frente a la no entrega de comprobante de pago de la cantidad de $151.242.000, la cual aseveró entregar en efectivo en la sucursal del banco Davivienda del Centro Comercial Primavera Urbana, de esta ciudad.

Adicional, dicho actuar contravino la especificidad del contrato sobre la forma y modo de pago, pues allí quedó expresa la información respecto de los pagos por consignación bancaria a cuenta cuya titular es la constructora. Sin perjuicio de que el ejecutado informará que el señor José Garavito al momento de la suscripción del contrato, informó de la necesidad de hacer los pagos en efectivo, pues éste para ese momento, no ostentaba la representación legal de la sociedad.

No obstante, en paralelo referir que el señor José Garavito, representación legal suplente de la compañía indicó que conocía que su hijo Cristian Garavito había recibido unos dineros, pues lo cierto era que ello no implicaba que el representante legal principal tuviera conocimiento de dichas entregas. Adujo que el representante legal suplente, esto es, José Garavito, y el señor Cristian Garavito manifestaron que dichos dineros los recibían por confianza directa que tenía con Lilia Constanza Gutiérrez Morales, sin embargo “una cosa es que entre ellos reciban dineros y otra que se reporten a la compañía, Cristian no tenía facultad para recibirlos.

La compañía entregó al detalle los dineros que efectivamente fueron reportados a la compañía, ¿cómo? ya sea en efectivo o por consignación por parte de Cristian”. 9 Ídem, A032, min: 04:04 – 42:14. Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301 Demandantes: CGG Constructora S.A.S. Demandados: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y Nelson Gabriel Ramírez Reina Decisión: Confirma 8 También supo reconocer: “los dineros llegaban a la compañía y se reportaban a la compañía, pero Cristian no tenía ninguna facultad, Cristian no fue facultado por la compañía, en la época en que recibió esos dineros ni siquiera su papá era representante legal suplente, fue el favor que le hacía Cristian directamente a la señora Lilia”. 5.2.- Crítico de igual forma la apreciación probatoria respecto: a) el pago por $43.755.520, que resulta ser el mismo reconocido en el hecho séptimo de la demanda, desconociendo que “Cristian manifestó que se confundió y emitió un nuevo recibo por 43.755.520 pesos, los cuales se deberían adjudicar a la deuda y no la suma de los treinta y tres millones ($33.000.000) que ya fueron aceptados en el hecho séptimo de la demanda”; b) el contenido de la solicitud de conciliación aportada por los demandados de 8 de marzo de 2023, donde la ejecutante exigió un menor valor como deuda, pues lo vertido “en dichos espacios, no debe ser tomado directamente como prueba o manifestación dentro de un proceso judicial”.

Además, “Cristian dijo que esa suma se presentó fue por la confianza que le habían delegado a un primo de doña Lilia, quien era asesor jurídico de la época, y que esa suma no correspondía a la legal, tanto que la conciliación es previa a la expedición del título”; c) el testimonio de Elkin Andrés Fajardo, traído por la pasiva, quien justamente indicó que “el contrato era claro frente a la forma y método de pago y que desconocía porque Lilia le hacía pagos directos a Cristian”; d) el documento de 8 noviembre de 2022, firmado por los demandados, solicitando cambios y remodelaciones, estamos hablando de adiciones.

“Y dicho documento fue emitido por los contratantes y suscrito por José Garavito tanto así que en ese documento se fijan nuevos pagos” de los cuales solo se realizó el inicial por $30.000.000, prueba de que el valor del contrato aumentó; e) la entrega de la cantidad de $151.242.000, la cual se tuvo como ocurrida en fecha diferente a la referida por la demandada y con soporte en un “documento simple”.

“Desconoció su señoría que los simples comprobantes, que emitió directamente el testigo, como lo indicó y como también doña Lilia lo confirmó, eran por la confianza y para tener buen control de cuenta por ella”10. 6.- Actuación en segunda instancia. 6.1.- El apoderado de la parte ejecutante argumentó: 10 Ídem, min: 42:20 – 57:51.

Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301 Demandantes: CGG Constructora S.A.S. Demandados: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y Nelson Gabriel Ramírez Reina Decisión: Confirma 9 i) Frente a la falta de “rechazo u objeción a la factura electrónica” por parte de los demandados y la “aceptación tácita” de su contenido, por lo que debe refrendarse la exigibilidad del cartular. ii) “La violación al principio de preclusión procesal; desigualdad procesal; defecto procedimental por falta de motivación para la admisión e incorporación de medios de prueba de manera extemporánea”, en referencia a que el juzgado durante el desarrollo de la audiencia concentrada decretó y practicó pruebas de oficio no reclamadas con la demanda, supliendo las falencias de la contestación de la demanda, esto es, los archivos documentales 27 y 28 del cuaderno principal. iii) La representación aparente, sobre lo cual dijo que se desconocieron las exigencias jurisprudenciales que estructuran la figura, como lo es “1.

Apariencia de legalidad; 2. Que el tercero debe actuar de buena fe, sin culpa; 3. Falta de conocimiento sobre la verdadera representación”, para lo cual destacó que era imperativo que quien se mostró como representante “exprese de manera clara si actúa en nombre propio o ajeno”, como también que los demandados tenían toda la información respecto de la estructura y representación de la compañía, desconociendo la forma en que se realizó el primer pago por el 50% del contrato: “omitió dar validez a los primeros 02 pagos por valor de $100.000.000 y $148.000.000 realizados a la cuenta corriente del banco Davivienda de mi prohijado”11. iv) La verificación de la contratación de las obras adicionales, las cuales fueron establecidas por las partes en escrito suscrito el 8 de noviembre de 2022. v) Sobre los pagos realizados a la obligación, de los cuales “no se evidencia siquiera prueba sumaria que pueda soportar esta afirmación, pues como se evidencia en las pruebas aportadas por la demandada, se allegan recibos de caja menor, tirillas sin contenido expreso, claro y exigible” que no fueron suscritos por el representante legal de la sociedad, sino por un tercero que le hacía el favor de recibir los dineros “para su desembolso al acreedor”.

Además, con quien tenía “negocios personales” desconocidos por la compañía, en referencia a la acometida eléctrica de la casa que contrató la pasiva directamente con Cristian Garavito. 11 02SegundaInstancia, C03ApelacionSentencia, A006. Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301 Demandantes: CGG Constructora S.A.S. Demandados: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y Nelson Gabriel Ramírez Reina Decisión: Confirma 10 vi) La imputación de $33.755.203 debido a que fue error del juzgado, que no verificó que ese pago se aceptó con la demanda, al ser previo a la expedición del título valor.

Asimismo, de la cantidad de $43.755.520, pues si bien fue dinero que recibió Cristian Garavito, éste igualmente manifestó que no lo había entregado a la compañía. Adicional, porque también refirió que había expedido recibo por dicha cantidad, la cual en realidad integraba aquel valor más $10.000.000 que le eran propios por cuenta del proyecto eléctrico que le contrataron los demandados. vii) la declaración del testigo Elkin Andrés Fajardo, quien reafirmó que en el contrato estaban plasmadas las condiciones en que debían realizarse los pagos. 7.2.- El extremo demandado pidió mantener la decisión criticada bajo el entendido que dichos argumentos se apartan de la realidad procesal, como también varios de ellos dejaron de ser expuestos en la oportunidad correspondiente.

La realidad es que el cobro se fraguó de mala fe y/o de manera temeraria por la sociedad ejecutante12. CONSIDERACIONES 1.- No encuentra la Sala controversia frente a los presupuestos procesales, tampoco configurada alguna causal de invalidez de lo actuado. Las irregularidades que pudieron presentarse se asumen saneadas en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso y por lo tanto el fallo será de mérito. 2.- La competencia de este juez plural al estudio de la alzada es correlativa a la pretensión impugnaticia que regulan los artículos 320 y 328 ídem.

De modo que, debe auscultarse si la instancia desatinó al declarar infundada la excepción denominada pago total de la obligación, al desatender -según el recurso- que la tercera persona a la que la parte demandada entregaba los dineros no estaba autorizada de ninguna forma por la sociedad ejecutante para recibirlos, por lo tanto, no podían imputarse pagos en su contra, por lo menos, no aquellos que no reportó. Ello es lo tangencial.

Y lo restante es la valoración probatoria justamente de los pagos denunciados por los demandados, los cuales respaldó el fallador de primera instancia, luego de hallar registro documental de los hechos y múltiples 12 Ídem, A007. Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301 Demandantes: CGG Constructora S.A.S. Demandados: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y Nelson Gabriel Ramírez Reina Decisión: Confirma 11 inconsistencias en las versiones o declaraciones de quienes fungieron como supervisores de la obra, respecto de cada uno de esos eventos. 2.1.- Ahora bien, debe delimitarse la alzada, pues como se recontó a detalle, la formulación de reparos no tuvo el desarrollo que impuso el legislador en materia del recurso de apelación ante este juez plural o, por lo menos, no a completitud, en la medida que se halló en la argumentación temáticas novedosas, como también que algunos de los embates no fueron sustentados, demarcando ambos casos las fronteras del estudio que afrontará el Tribunal.

Nos referimos, de un lado, a los sustentos referidos en numerales (i) y (ii) del punto 7.1., relativos a la verificación de la falta de “objeción” de la factura electrónica por parte de los demandados y su “aceptación tácita”, y a la recriminación frente al desconocimiento del principio de preclusión, la desigualdad procesal y defecto procedimental por “falta de motivación” en el decreto de unas pruebas documentales, en tanto que: Lo primero, no llegó a ser temática sujeta a discusión en la medida que ninguna excepción formuló la parte demandada hacía ese puntual aspecto, y con todo el funcionario no desmeritó que el título traído en cobro cumplía las exigencias sustanciales para dar paso a la presente acción, es decir, que la discusión -si se quiere- se torna fútil en la medida que no estuvo en duda la exigibilidad de la factura presentada.

Tan es así que, al iniciar el alegato de conclusión, el mismo apoderado recurrente así lo reconoció, al decir “lo que nos debate es si efectivamente se debe o no la factura porque se discutió estrictamente sobre el pago”13. Lo segundo, porque justamente hacer un análisis al respecto, desconocería el postulado de preclusión al que hace referencia el apoderado recurrente, pues el supuesto desequilibrio de garantías procesales y la carencia de fundamentación para decretar las pruebas por parte de la instancia, no fueron aspectos sobre los que protestara durante el decurso.

Ni siquiera le mereció mención alguna durante los alegatos de conclusión. Donde por demás, de nuevo, se encuentra una contradicción, pues incluso allí y con este recurso busca obtener beneficio de uno de los documentos que crítica, esto es, el archivo “027MemorialAportaDocumento”14 que es el mismo archivo adiado 8 de noviembre de 2022, referido con la alzada para 13 01PrimeraInstancia, C1Principal, A032, quinta parte, min: 00:00 s.s. 14 01PrimeraInstancia, C1Principal.

Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301 Demandantes: CGG Constructora S.A.S. Demandados: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y Nelson Gabriel Ramírez Reina Decisión: Confirma 12 apalancar que las partes sí acordaron realizar obras adicionales en la casa, que a la postre aumentaron el valor del contrato inicial.

De ahí que, a más de no encontrar respaldo aquellas aseveraciones, contradictoriamente crítica la aportación de unas pruebas con las cuales él mismo pretende extraer beneficio. De ahí que, esos dos (2) puntos se restrinjan para esta Sala en tanto que sobre los mismos no se formuló reproche concreto en su debida oportunidad. 2.2.- Los reparos inicialmente demarcados, en efecto, tuvieron eficaz desarrollo en esta instancia, por lo que se analizarán, salvo lo relativo a la valoración de la documental: acta de conciliación, pues sobre la misma no se ofrecieron razones ante esta sede, aunque fuesen mínimas, que permitieran contrastar la crítica a la valoración realizada por el juzgado.

Con todo, sus dichos al respecto tan solo fueron de paso, pues como se refirió al sintetizar la sentencia, el pago se halló principalmente con soporte en las versiones rendidas por las partes. Sobre el tema, en SC3148-2021 se dijo que: “(…) la apelación de sentencias supone, en resumen, dos actuaciones del recurrente: La interposición de la impugnación ante el a quo, con expresa y concreta indicación de los “reparos concretos” que se formulen al fallo cuestionado, laborío que él deberá hacer oralmente en la audiencia donde se profiera el mismo, o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha de ese acto, o de la notificación, si la sentencia no se dictó en audiencia. Y la sustentación, que debe guardar estricta armonía con los referidos reproches específicos indicados al interponerse el recurso y que, necesariamente, debe realizar ante el superior, en la audiencia contemplada por el artículo 327 del Código General del Proceso.

La insatisfacción de cualquiera de esas exigencias trae como consecuencia la deserción del recurso, determinación que adoptará el a quo, si se deriva del incumplimiento de la primera o, el ad quem, si de la segunda. (…) Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.

De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301 Demandantes: CGG Constructora S.A.S. Demandados: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y Nelson Gabriel Ramírez Reina Decisión: Confirma 13 sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso.

Precisamente la Corporación, en forma muy reciente, al desatar un cargo por incongruencia, expresó sobre cuáles son las posibilidades o facultades que asisten al superior en las apelaciones, concepto que pese a estar fincado en el Código de Procedimiento Civil, conserva plena validez: (…) Como se infiere del detallado recuento de los argumentos expuestos por el Tribunal, que viene de consignarse, dicha autoridad se ocupó de todos y cada uno de los fundamentos en los que el demandado soportó la apelación que propuso contra la sentencia de primera instancia, independiente de que se comparta o no el análisis que sobre ellos realizó, cuestión que no es factible establecer en desarrollo del cargo auscultado, toda vez que mediante su formulación se denunció la comisión de un error in procedendo, mas no uno de juzgamiento.

Al respecto, debe precisarse, además, que esos reproches delimitaron la órbita de acción del ad quem, en tanto que de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, ‘el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso’ (…) dado que el ad quem no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurrente, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque, a no ser ‘que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla’ (CSJ, SC del 12 de febrero de 2002, Rad. n.° 6762; se subraya) (CSJ, SC 294 del 15 de febrero de 2021, Rad. n.° 2007-00533-01; negrillas fuera del texto)”15 (negrillas originales). 3.- La acción: por averiguado se tiene que, al tenor del artículo 422 del Código General del Proceso, las obligaciones susceptibles de reclamación ejecutiva solo son aquellas que por su claridad, expresividad y exigibilidad revelan con certeza la existencia de un crédito a favor de una persona y en contra de otra que lo incumplió. De manera pues, que esas tres condiciones son de obligatoria concurrencia para dar vía libre al cobro de las prestaciones insatisfechas.

Así lo tiene decantado la jurisprudencia en el sentido que: (…) los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, entendidos como documentos provenientes del deudor o de su causante en donde consten obligaciones claras, expresas y exigibles, por supuesto se trasladan a los títulos valores (…).

De modo que, (…) no puede sustraerse del análisis material de la obligación y de la concurrencia o no de los requisitos del título ejecutivo para no esquilmar los derechos del acreedor en el cobro coercitivo. 15 Reiterada en SC1303-2022. Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301 Demandantes: CGG Constructora S.A.S. Demandados: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y Nelson Gabriel Ramírez Reina Decisión: Confirma 14 La claridad de la obligación consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (CSJ STC1005 10 febrero 2021).

En consonancia, cualquier hecho que tienda a desconocer la existencia o exigibilidad de la obligación que contenga, deberá alegarlo y probarlo el ejecutado. Tal y como acontece con la excepción en comento, autorizada por el numeral 7° del artículo 794 del C.Co., que establece: “contra la acción cambiaria solo podrán oponerse las siguientes excepciones: (…) 7) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título”, en línea con lo vertido en los artículos 1625 y 1626 del C.C. que instituyen el pago como uno de los modos de extinguir las obligaciones siendo “la prestación de lo que se debe”.

Ignorar lo anterior, desconocería que, para el decaimiento de la acción ejecutiva, “(…) es de su incumbencia [del ejecutado] acreditar los fundamentos fácticos de su defensa, exigencia probatoria que se encuentra contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil”16 y a su vez en el artículo 1757 del C.C., a cuyo tenor “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”, teniendo en cuenta que el juez ajusta su decisión a las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art. 164 C.G.P.), postulado derivado del principio de necesidad de la prueba, sobre el que se la doctrina ha conceptuado: La prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso; sin ella la arbitrariedad sería la que reinaría. Al juez le está prohibido basarse en su propia experiencia para dictar sentencia; esta le puede servir para decretar pruebas de oficio y, entonces, su decisión se basará en pruebas oportuna y legalmente recaudadas.

Lo que no está en el mundo del proceso, recaudado por los medios probatorios, no existe en el mundo para el juez. (arts. 174 C.P.C. y 232 C.P.P.). 16 Bis. Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301 Demandantes: CGG Constructora S.A.S. Demandados: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y Nelson Gabriel Ramírez Reina Decisión: Confirma 15 Utilizamos la palabra necesidad como “todo aquello a lo cual es imposible substraerse, faltar o resistir” (art. 174 del C. de P.C.).

Cuando hay necesidad, no hay libertad, por tanto, no existe ninguna libertad para que el funcionario decida con base en pruebas o circunstancias que no obren en el proceso. Esta necesidad tiene sustento en el derecho de contradicción, el cual sería violado si la decisión se tomara con base en pruebas no aportadas al proceso, o en ideaciones o en conocimientos privados del juez17.

(Resalta la Sala). De ahí que, sobre el particular, haya enfatizado la Corte Suprema de Justicia, que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones” (Gaceta Judicial, t, LXI, pág. 63). 4.- Al caso.

Análisis de reparos. Se anticipa, la decisión cuestionada deberá ser ratificada porque los específicos embates propuestos no ofrecen respaldo. 4.1.- En cuanto a la representación legal aparente 4.1.1.- Pretendió el recurso confrontar las razones de la instancia en torno a este aspecto, acusando que dicha modalidad de delegación, imponía al juzgador analizar la comprobación de la buena fe exenta de culpa en cabeza de los terceros, en este caso los demandados, de quienes no se avizoró una conducta diligente o precavida, pues no tomaron precauciones ni se esforzaron en verificar que el arquitecto Cristian Garavito en verdad estuviera facultado por la empresa para recibir los pagos, teniendo todos los medios para ello, pues conocían su sede de ubicación, que el contrato lo habían firmado directamente con la constructora, como también los datos de notificación. 4.1.2.- Pues bien, registra el artículo 842 del Código de Comercio: “quién dé motivo a que se crea, conforme a las costumbres comerciales o por su culpa, que una persona está facultada para celebrar un negocio jurídico, quedará obligado en los términos pactados antes terceros de buena fe exenta de culpa”, lo que quiere significar que en algunas ocasiones, cualquier persona por circunstancias unívocas puede resultar 17 Parra Quijano, Jairo.

Manuel de derecho probatorio. 16ª Edición, Bogotá: Librería Ediciones del Profesional, 2007, págs., 73-74. Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301 Demandantes: CGG Constructora S.A.S. Demandados: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y Nelson Gabriel Ramírez Reina Decisión: Confirma 16 convencida de que alguien es representante de otra, sin que lo sea o, aunque lo fuese, sin contar con las atribuciones que aparenta.

Panorama bajo el cual, en principio, no obliga a quien se afirma estar representando y hace que el tercero asuma las consecuencias de su falsa creencia, habilitándose, incluso, de no haber incurrido en culpa al respecto, acción indemnizatoria contra el suplantador. Que es la postura que pretende asentarse con el recurso, pues durante el litigio dijo la ejecutante, aunque someramente, que, frente a los dineros recibidos por Cristian Garavito, no reportados a la compañía, los ejecutados tenían acción en contra de éste.

No obstante, autorizada doctrina ha sabido referir que “[c]oncurriendo un comportamiento del interesado, más que propicio, determinante del error del tercero, la confianza legítima de este, y obviamente, la actuación del falso representante, la apreciación y el dictado del ordenamiento se invierten, o mejor, pueden invertirse. Pero para ello, se recalca, es menester que el tercero haya podido confiar en la apariencia, o lo que es igual, haber ignorado la realidad, pudiéndola ignorar, o sea no obstante haber puesto de su parte la diligencia y advertencia singularmente exigibles: no haber incurrido en culpa; en una palabra, haber obrado de buena fe… El art. 842 c. co., con una formula alambicada, previene la vinculación de quien dio motivo para que el tercero creyera, conforme a las costumbres comerciales o en razón de su culpa, que el agente estaba facultado para celebrar el respectivo negocio jurídico, a condición de que el tercero hubiera obrado con ‘buena fe exenta de culpa’.

Se trata, en todo caso, de una aplicación del principio excepcional del error communis facit ius, que auspició y justificó una confianza legítima del tercero que, pese a haber obrado con la curia exigible dentro del marco de circunstancias en que se desenvolvió, incurrió en un error en el que cualquier otra persona habría caído: ‘erro legítimo’.

En últimas, se trata de una protección excepcional en sí y en su alcance, fundada en una confianza legítima, a su turno, generada por una apariencia que no podía descubrir con el empleo de la diligencia y las precauciones normales o usuales, o del caso”18. 4.1.3.- En el caso, cotejado el acervo probatorio útil, el Tribunal acompaña la conclusión del señor juez, luego de encontrar que toda la negociación y estructuración del negocio, desde sus albores, siempre fue acompañada por el arquitecto y supervisor de la obra, Cristian Garavito, sin que durante el curso de todo el proyecto se advirtiera situación alguna que permitiera hacer ver o pensar que aquel no fungía como delegado de la constructora en ese y demás aspectos, mismo motivo por el cual no se le puede reprochar al extremo pasivo que no acudiera a las instalaciones de la compañía, cuando ni siquiera se avizoraba alguna inconformidad en los trabajos, por lo menos, no, hasta su primer entrega.

En su defecto, acudía su progenitor, José 18 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las obligaciones II. Negocio jurídico I., pág. 597-599. Universidad Externado de Colombia. 2015. Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301 Demandantes: CGG Constructora S.A.S. Demandados: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y Nelson Gabriel Ramírez Reina Decisión: Confirma 17 Garavito, quien también desempeñó esas funciones y recibió dineros en efectivo de manos de los demandados para luego repórtalos al área contable de la empresa, pues así refirieron ambos en sus juramentadas.

En efecto, el único archivo que relaciona a una persona adscrita a la empresa diferente a ellos dos, hijo y padre, es el contrato de obra civil celebrado entre CGG Constructora S.A.S. y Lilia Constanza Gutiérrez Morales y Nelson Gabriel Ramírez Reina, oportunidad en la que aquella fungió representada por Darío Rodríguez Bejarano. Episodio sobre el cual, se recaudó de las intervenciones de los demandados, incluso tuvo lugar fue con los señores José y Cristián Garavito, pues los convocados jamás conocieron ni se relacionaron con Rodríguez Bejarano. Si la inconformidad principal de la disputa es si la compañía (interesado) desplegó comportamientos más que propicios o idóneos, junto con Cristian Garavito (falso representante) para generar una apreciación de confianza legítima en los demandados (terceros), respecto de la facultad que éste tenía para recibir dineros de pagos con ocasión del contrato de obra como miembro adscrito a la compañía, basta con verificar los comunicados del 9 de abril de 2022, suscritos por el “arquitecto responsable Cristian David Garavito García”, dirigidos a la contratante Lilia Constanza Gutiérrez, de un lado, informando sobre “aspectos técnicos y labores a realizar” con ocasión de la obra, como que excluían del contrato la “red de media y baja tensión donde incluye un transformador de 15 KVA, debido a que dicha actividad corresponde únicamente a la contratante y/o quien haga las veces de propietario del inmueble”19.

Y, del otro, indicando las “formas de pago” y recontando el recibido del “anticipo del 50% del valor del contrato, dando un primer abono de $100.000.000 por medio de una transferencia bancaria y un segundo abono de $148.000.000, quedando pendiente un saldo del 50% de $7.000.000 y el otro 50% del valor del contrato…”. Lo anterior, para hacer significar que, desde un primer momento de la relación contractual, los entendimientos de los demandados para con todo lo relacionado con la obra, incluido los pagos acordados, eran con el señor Cristian Garavito.

Así lo dejan ver los primeros documentos suscritos y también lo reconoció el representante legal de la sociedad, José Garavito, quien ante la pregunta del despacho: “¿Quién era el encargado de la negociación entre la constructora y los señores Lilia y Nelson?, respondió: el arquitecto Cristián Garavito, delegado de la constructora como 19 01PrimeraInstancia, C01Principal, A001, folio 17.

Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301 Demandantes: CGG Constructora S.A.S. Demandados: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y Nelson Gabriel Ramírez Reina Decisión: Confirma 18 supervisor de las obras”. Este representante, reconoció también por los menos en una oportunidad que Cristian luego de recibir los dineros los transfería a la compañía, tal como ocurrió con la cifra de $33.755.203.

Asimismo, al confrontarlo el juez frente a una seria de respuestas a preguntas de aclaración que le formuló su apoderado, y responder: Juez: Usted acaba de decir que a través de Cristian la sociedad recibió tres (3) pagos, de $100.000.000, $148.000.000 y $33.755.203, ¿esas tres (3) sumas se las hizo la contratista a Cristian? Respondió: no señor, fue a la empresa a consignarlos.

Juez: ¿Entonces por qué le dijo a su abogado que Cristian las recibía por la confianza y luego las consignaba? Respondió: De pronto fue unas platas pequeñas que el recibió porque veo que hay como veinte o treinta y algo millones. Juez: advierte que el declarante revisa un documento y pregunta: ¿A donde está viendo? Respondió: no, en el recuerdo. -luego ve pantalla y responde-, hay otras platas no solo los dos giros de cien y ciento cuarenta y ocho.

Juez: ¿es decir que Cristian si recibió plata de la señora Lilia y el señor Nelson en virtud al pago de ese contrato? Respondió: sí, algunos pagos pequeños y después los reportaba a la empresa. Juez: ¿y los tuvieron en cuenta contablemente? Respondió: sí señor Juez: ¿cuál es la razón de aceptar esos pagos si usted dijo que no estaba autorizado para recibir pagos, estaba o no autorizado? Respondió: no estaba autorizado.

Juez: ¿entonces por qué los imputaron contablemente? Respondió: bueno allá en sus negocios de confianza, ellos le enviaban esos dineros y el después los reportaba esos pagos pequeños. Juez: ¿por qué? -demora en responder, trata de evadir- Respondió: lo manejaban allá ellos por su confianza y sus negocios, Lilia hablaba con él, él era el autorizado de la obra, si a él le daban alguna plata el enseguida iba y consignaba.

Juez: ¿y por eso y la empresa tenía como pagos los efectuados a través de Cristian? Respondió: sí, como dos pagos sí señor”20. Lo anterior es relevante, si se tiene en cuenta que, de conformidad con la codificación civil, “para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.

(…).” (art. 1634). A su vez, “[e]l pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente, es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera. // Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde el principio” (art. 1635).

De lo que sigue, con el asentimiento expreso de la gerencia de la compañía respecto de los pagos recibidos por los supervisores de obra, José y Cristian Garavito, queda al descubierto el desacierto del embate, pues a no dudar quedó establecido que los 20 01PrimeraInstancia, C01Principal, A032, segunda parte, min: 27:00 – 30:00. Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301 Demandantes: CGG Constructora S.A.S. Demandados: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y Nelson Gabriel Ramírez Reina Decisión: Confirma 19 dineros que recibían por el objeto de contrato, se asumían realizados.

El primero de ellos, sobre el episodio de la entrega en efectivo de $30.000.000, por parte de los demandados, refirió que lo recordó repentinamente, que sucedió el 9 de noviembre de 2022 y que no encontró problema hacerlo, pese a que la forma de pago acordada contractualmente fuese por consignación bancaria, pues “tuvimos una charla con el señor Nelson y la señora Constanza y llegamos a un acuerdo verbal que ese día me abonaban treinta millones y se facilitó ir al banco para recibirlos y de pronto pues no informe rápido a la empresa de esa plata pero ya está contabilizada”.

Vale decir, esto fue para cuando no ostentaba la condición de representante legal suplente de la sociedad, según contó en respuestas a las preguntas de la apoderada de los demandados, donde también dejó ver que al inicio de la obra igualmente la supervisó y fue su director, asimismo que dicho pago lo recibió sin estar autorizado porque “pertenecía a la empresa como asesor, como administrador de obra y fueron treinta millones y los reporte a la empresa” y al cuestionarle puntualmente contestó: “bueno, ese día tuve charlas con ellos sobre la negociación y algunos abonos que necesitaba la empresa que nos hiciera y se llegó el momento que se recibió y se reportó a la empresa”.

Finalmente, al escuchar a Cristian Garavito también revalidó haber recibido pagos por el contrato y sobre todo reconoció no haber informado nunca a la señora Lilia Constanza que carecía de dicha facultad por parte de la empresa -exigencia en la que enfatizó el apelante, era indispensable para pregonar la buena fe de los terceros-, pues “no lo vi pertinente por la misma quizás confianza que había y por eso le daba a ella en su momento el comprobante para que tuviera las cuentas claras”.

Así las cosas, por supuesto que la compañía, en ejercicio libre de su autonomía de la voluntad, delegó en los supervisores de obra todo lo relacionado con el cumplimiento del objeto contractual, incluidos los pagos. Por su parte, estos mediaban la relación entre las partes, reconociendo expresamente que recibían en nombre de la ejecutante.

Así, se originó una expectativa legítima en los demandados para considerar que se estaban ejecutando las prestaciones a cargo de cada parte del contrato, las de ellos como pagadores y contratantes, al igual que la del contratista, quien a decir verdad, jamás detuvo la obra bajo ningún motivo, lo cual perfectamente hubiera podido suceder, como muestra de que los pagos eventualmente no estaban llegando a las arcas de la sociedad, como se denunció, Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301 Demandantes: CGG Constructora S.A.S. Demandados: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y Nelson Gabriel Ramírez Reina Decisión: Confirma 20 máxime cuando con la suscripción del contrato se dio el anticipo del 50% del valor total de la obra y a continuación existía compromiso para cancelar el 30% a cuenta del levantamiento de la obra gris y el porcentaje restante (20%) correspondiente a la entrega de la obra blanca, previa satisfacción de los contratantes.

Dicho en otro modo, las circunstancias en que se desarrollaron las actividades con relación a la ejecución del contrato, exoneraban a estos últimos, terceros, de tener que verificar las atribuciones o poderes de los supervisores, entre ellos, principalmente, los de Cristian Garavito. 4.2.- Indebida valoración probatoria. Son varios medios sobre los que recae la crítica. 4.2.1.- El primero de ellos, la indebida estimación de las obras adicionales contratadas por los demandados y que justificaron un incremento del valor actual del contrato, para lo cual se dijo bastaba con cotejar el archivo allegado por los demandados adiado 8 de noviembre de 2022, denominado “pendientes entrega casa”, donde ordenan realizar múltiples adecuaciones a la vivienda para ese entonces ya construida.

No obstante, de la simple lectura de ese medio de convicción, refulge nítido que su contenido no refiere de manera alguna la contratación de servicios adicionales, sino que por el contrario describe una serie de daños, falencias o inconsistencias en la obra realizada, las cuales fueron advertidas por los demandados, quienes ordenaron corregir “con el fin de recibir la casa y hacer la liquidación del contrato de obra celebrado el día 18 de marzo de 2022”.

Se describen algunos: “impermeabilización del techo, pues se encuentra goteras en el baño del cuarto principal y área social, al igual que al pasillo de salida al garaje”; reinstalación de tanques sépticos, pues el nivel “freático no supera el nivel de la casa”; “andenes: complemente andenes exteriores de todo el perímetro de la casa”;

“canales: actualmente se encuentra en posición incorrecta los desfogues, no existen bajantes”; “luces: no se aceptan las lámparas instaladas porque no son estéticas, se visualiza el cable. Se debe dejar la caja de entrada de la luz del señor Edison, tal cual como nos la prestó el vecino, es decir, sellada”; “sistema eléctrico: (…) se encontró que los cables están en la superficie del techo, con la consecuencia de que la vida útil del cable sea menor y con alto riesgo de un colapso de incendio”;

“bomba de agua: (…) la actual bomba que suple el agua no cuenta con las protecciones y se encuentra al intemperie”; “puertas: los marcos de las puertas están a desnivel de la pared, quedando luces”; “ventanas: ingresa agua al interior de la casa porque no sella adecuadamente cuando llueve”; “garaje: queda recibido en el estado actual, pendiente descontar el valor pendiente de obra por ejecutar”.

Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301 Demandantes: CGG Constructora S.A.S. Demandados: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y Nelson Gabriel Ramírez Reina Decisión: Confirma 21 Finalmente acuerdan “una fecha final de recibimiento el 16 de enero de 2023, fecha en que recibiremos la casa en el estado que nos la entreguen y procederemos a la liquidación del contrato”.

Este documento lo firman los demandados y el señor José Garavito, quien rubricó como el contratista. De lo que sigue, es evidente que ninguna obra adicional se demarcó, por lo menos no de aquellas que según la demanda, justificaron un eventual incremento del contrato, esto es, piscina, zona de bbq y garaje, “adiciones” sobre las que, por demás, no consta ningún medio de prueba. 4.2.2.- Respecto de la declaración del testigo Elkin Andrés Fajardo, traído por la pasiva, en realidad no se advierte motivo alguno sobre el cual discutir, pues basta referir que este testigo en realidad quiso versar sobre las condiciones de estabilidad y habitabilidad de la obra, temática de por sí ajena a la acción cambiaría que nos convoca.

No constándole por demás de manera directa cómo se realizaron los pagos, pues aludió que lo que sabía, era por cuenta de los dichos de los demandados, quienes lo contrataron para elaborar un “informe pericial y de reconocimiento constructivo del inmueble casa No. 55 Etapa 3 del Condominio Horizontes”, aportado incluso a este proceso21 de ahí que, el fallador no recabara con mayor ahincó en su declaración. Es cierto, manifestó que, al tenor del contrato, en su rol de constructor y experto en la materia, le causaba extrañeza la forma en que se efectuaron los pagos.

No obstante, sobre dicha dinámica ya razonó la Sala encontrando que en verdad se efectuaron por intermedio de los supervisores de la obra, Cristian y José Garavito, y se tenían por recibidos por la compañía como parte de la cancelación del objeto contractual, por ende, no se halló desacierto. 4.2.3.- Restan las documentales con las que se tuvo por efectuados múltiples pagos y sobre todo el análisis de la declaración del señor Cristian Garavito, en cuanto al recibimiento de la cantidad de $151.242.000.

La crítica estuvo en que no se aportó idónea evidencia de los mismos, pues solo se cuenta con “recibos de caja menor, tirillas sin contenido expreso, claro y exigible” que no fueron suscritos por el representante legal de la sociedad, sino por un tercero que les hacía el favor a los demandados de recibir los dineros “para su desembolso al acreedor”.

Se dice también que erró el juzgado en reconocer por aparte las sumas 21 01PrimeraInstancia, C1principal, A014, folios 44-62. Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301 Demandantes: CGG Constructora S.A.S. Demandados: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y Nelson Gabriel Ramírez Reina Decisión: Confirma 22 de $33.755.203 y $43.755.520, ya que en realidad aquel, ya estaba reconocido con la demanda, es decir no hacía parte del segundo 50% del pago del saldo del contrato, y respecto de este si bien Cristian Garavito dijo que los había recibido, no los entregó a la empresa.

Por demás, este último comprendía $10.000.000 que recibió a título personal por cuenta del trabajo de la acometida eléctrica. En tanto no se encontró registro frente al incremento por los costos adicionales, lo cual se revalidó aquí porque el documento con el que se pretendía demostrar no fue útil, hay que estimar que la ejecutante de entrada reconoció haber recibido los dos (2) primeros pagos del contrato por parte de los ejecutados, por lo que la discusión se centra en las cantidades número 3 y 4.

Así dice la cláusula: Asimismo, es de estimar que la obra contaba con duración estimada de 180 días, a partir de la expedición de la póliza de cumplimiento, de lo cual no se tiene registro en el plenario, pero como se vio en noviembre 9 de 2022, las partes acordaron como nueva fecha de entrega el 16 de enero de 2023. En efecto, con la demanda se reconoce un pago por valor de $37.755.203 efectuado el 2 de agosto de 2022, en cuya verificación el señor juez de primera instancia - acertadamente- los incluyó en el cotejo frente al pago del 50% por ciento, restante del valor del contrato, pues se dijo con el mismo libelo que el primer 50% ya había sido asumido en dos grandes pagos iniciales.

Asimismo, a folio 21 de archivo de contestación de la demanda (A.014) se advierte comprobante de transferencia bancaria a cuenta del señor Cristian David Garavito expedida por el banco BBVA por dicho valor. Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301 Demandantes: CGG Constructora S.A.S. Demandados: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y Nelson Gabriel Ramírez Reina Decisión: Confirma 23 Los restantes valores determinados por la instancia, $30.000.000 y $43.755.520, también aparecen acreditados, sin que se advierta yerro.

Los dos fueron reconocidos en audiencia por parte de los señores José y Cristian Garavito, aunque éste último luego se retractó respecto de la segunda cifra, mencionando que estaba confundido con los valores recibidos por el proyecto de acometida eléctrica. Vale decir sobre ambos hay recibos de caja22, revalidándose, sin que halle resistencia la Sala en cuanto a la eficacia probatoria, como quiso sugerir el recurso, pues primero, estricto sentido la parte ejecutante los reconoció, y de otro lado, los señores José y Cristian Garavito fueron contestes en referir que la expedición de recibos sencillos de caja menor, era la forma que usualmente usaban para constar la recepción del dinero recibido por la señora Lilia.

Ahora, la aludida confusión sobre la segunda cifra no es recibo para este Tribunal porque no existe correspondencia entre las fechas de los documentos, ni tampoco con los valores que Cristian Garavito recibió por concepto de la acometida eléctrica, quedando sin base el argumento del recurso en este sentido. Véase que al ser cuestionado este testigo por la apoderada demandada refirió: Apoderada: ¿Cuáles fueron los pagos que usted recibió en efectivo y en total de la señora Lilia? Respondió: respecto a la obra, treinta y tres a mi cuenta personal.

Apoderada: ¿Usted lo reportó a la constructora? Respondió: En este momento no, pero le puedo pedir a la compañía. Apoderada: ¿Recibió 43 millones? No. quiero hacer salvedad, ellos enviaron treinta y tres, cuando ella estuvo en su momento yo le hice un comprobante a ella de $43.755.520 porque iba incluido $10.000.000 que ella me había enviado a mí de la parte eléctrica.

Apoderada: ¿por qué usted suma $33.755.520 más $10.000.000 cuando tiene dos fechas totalmente diferentes?, el pago de $10.000.000 se realizó el 13 de octubre de 2022 es decir tiempo después de que se realizó la transferencia por $33.755.520, ¿por qué habría de expedir recibo en septiembre con una suma que se pagó posteriormente en octubre? Respondió: Claro doctora, si bien vemos en la consignación, ellos no estaban en el país, claro para yo entregarle el soporte a ellos, la necesito en físico, cuando ella transfirió, después yo le entregue le soporte en físico.

Sería entrar a revisar esos pagos de la parte eléctrica. Fue un pago de $10.000.000 y otro de pago de $13.000.000 si no estoy mal. Pero ahí estaban incluidos los dos, el de $10.000.000 y $33.755.520 que fue mi error no hacerlo independiente. Apoderada: ¿usted habla de recibo de obra y recibo eléctrico, el tema eléctrico era con usted o con la constructora? Respondió: como la constructora no asumía lo eléctrico, ellos me piden el favor de si podía tramitarlo, lo hago, acordamos entre 26 y 28 millones de pesos, hubieron como 2 o 3 millones de pesos de más y empiezo a hacer los trámites correspondientes.

Yo acepto los pagos de lo eléctrico. Interviene juez ordenando exhibir el recibo por valor de $43.755.520 y pregunta: ese dinero le fue entregado como abono de valor de la casa, ¿reconoce ese documento? Respondió: sí señor, si claro está firmado por mi señor juez. Pregunta: ¿Ese valor le fue entregado a usted el 24/09/2022? Respondió: Si señor. 22 Ídem, folio 22 y A030.

Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301 Demandantes: CGG Constructora S.A.S. Demandados: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y Nelson Gabriel Ramírez Reina Decisión: Confirma 24 Pregunta: ¿Lo reportó a la empresa? Respondió: Ahí ya entra una confusión, pero sí señor, me tocaría revisar23.

A más de que se acompaña el razonamiento de que es poco probable constar el recibo de un dinero del cual no se ha recibido, como eran los $10.000.000 que por cuenta del proyecto eléctrico refirió el testigo Cristian; al acudir a los comprobantes allegados por el extremo pasivo, se advierten los pagos de dicha acometida cuyo total ascienden a $26.936.274, a cuenta de dos consignaciones desde el exterior por valor de $6.532.344 y $6.503.930 a nombre del beneficiario Cristian David Garavito García, realizados el 26 y 29 de agosto de 202224, los cuales generaron la expedición de su parte de un recibo de caja menor el 24 de septiembre por valor de $13.036.273, suma exacta que resulta al acumular ambas cifras25, bajo concepto “abono parte eléctrica”.

Adicional obra otro recibo de pago, este sin fecha, por valor de $10.000.00026, por razón: “abono trabajo eléctrica”. Y, finalmente, constancia cuyo tenor “recibí de Rafael Gutiérrez la suma de $3.900.000 a nombre de Constanza Gutiérrez como saldo de la conexión de luz de la casa 55 de condominio horizonte”27 que suscribió Nelcy Jiménez.

La sumatoria de dichos pagos arrojó $26.936.274. Misma suma que dicho declarante reconoció expresamente al ser cuestionado por la apoderada de los demandados para que indicara el valor total recibido de la demandada a cuenta de ese especifico proyecto28. Entonces, no hay motivo alguno para considerar válida la aludida confusión, por la simple pero contundente razón de que los pagos por la acometida eléctrica constan todos en recibos independientes y concuerdan perfectamente con las cifras referidas por el testigo Cristian Garavito.

Al contrario, refrenda la Sala que dichos pagos por $37.755.203 y $43.755.520 son diferentes, no se trata del mismo, y ambos fueron hechos con el objeto de cancelar el objeto del contrato, más no la acometida eléctrica, siquiera de manera parcial. Otra cosa, es que tal y como expresamente reconoció el declarante, encuentre confusión, pero respecto a si reportó o no esta última cantidad a la compañía de la cual hace parte.

Resta contrastar si se efectuó o no el pago por la cantidad de $151.242.000 respecto de los cuales, el juzgado manifestó que las diferentes posturas e inconsistencias en 23 Ídem, A032, cuarta parte, min: 27:19 – 49:30. 24 Ídem, A014, folios 18-19. 25 Ídem, folio 20. 26 Ídem. 27 Ídem, folio 21. 28 Ídem, A032, cuarta parte, min: 01:20:38.

Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301 Demandantes: CGG Constructora S.A.S. Demandados: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y Nelson Gabriel Ramírez Reina Decisión: Confirma 25 las declaraciones de los supervisores de las obras, aunado a la comprobación de los movimientos bancarios acreditados por los demandados, permitían considerar con alto grado de certeza que la entrega se realizó y operó en su favor.

En cuanto a este pago, se cuenta con dos imágenes aportadas por la parte demandada, la primera un recibo de un retiro de dinero cuya revisión solo permite verificar el nombre del banco Davivienda29 -los demás datos son ininteligibles- y un extracto bancario de la misma entidad correspondiente al mes de junio de 2022, dirigido a la señora Constanza Gutiérrez Morales, donde se refleja un debito por $151.242.000, clase de movimiento “retiro efectivo en ofic.

Con tarjeta. Oficina Primavera Urbana” cuya fecha de realización está incompleta, pero se alcanza a evidenciar los números “6 // 06”. Esta es la imagen30: Sobre el momento de la entrega, la demandada Lilia Constanza adujo que pese a haber realizado este pago a Cristian Garavito, como todos los otros, salvo los $30.000.000 que le entregó al señor José Garavito, de este no obtuvo recibo, aun cuando lo requirió por lo menos en tres (3) oportunidades vía WhatsApp.

La entrega se dio el 16 de junio de 2022 en la sede del banco Davivienda del Centro Comercial Primavera Urbana31, que se hacían en efectivo porque era la modalidad que aquel exigía, “él quería su plata en efectivo”. Ambos, José y Cristian Garavito siempre 29 Ídem, A014, folio 17. 30 Ídem, A030. 31 Ídem, A032, parte 3, min: 12:00 s.s. – 25:06.

Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301 Demandantes: CGG Constructora S.A.S. Demandados: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y Nelson Gabriel Ramírez Reina Decisión: Confirma 26 manifestaron que las entregas fueran en efectivo32. Al respecto, Cristian Garavito al ser indagado, manifestó no recordar ese episodio, que no recibió tal suma, ni verse en esa fecha con la demandada.

Eso sí, reconoció que se comunicaban por dicho medio, pues “era la persona cercana al proyecto, yo era el encargado de esa obra, diseño, materiales, licencia, pues la única comunicación era netamente conmigo. Sí, claro, quizás pudo haber inconvenientes de la recepción de los dineros, pero pues hubo tanta amistad, confianza con ella que nunca se percató ese tema, y lo que yo hacía era para salvaguardar los dineros que ella había entregado, darle un soporte y con eso ya lo hablaba en la compañía”.

Ante la contradicción entre los litigantes, el juzgado ordenó careo, momento en el cual la demandada exhibió las conversaciones y leyó los mensajes remitidos al arquitecto. La instancia ordenó exhibir las fotografías que contienen la conversación, que luego incorporó al compendio de pruebas33, donde se advierte un mensaje enviado por Lilia Constanza el 1 de julio de 2022: “se te olvidó enviar el recivo (sic) de pago del 30% // Envíamelo por fa” y Cristian responde: “Ya te envío ese documento si Sra.”34.

Ahora, al preguntarle de nuevo el señor juez a este, así fueron sus manifestaciones: Juez: Usted recuerda esta conversación, señor Cristian, ¿el 1 de julio de 2022? Respondió: sí claro, la recuerdo, pero eso correspondía al primer y segundo pago”35. Juez: Discúlpeme, pero porque usted informa del segundo pago, si acá están hablando del 30% ¿por qué hablaba usted del 30%? Respondió: no, el 30% señor juez, no, no, no tengo conocimiento.

Juez lee imagen: ahí donde está subrayado dice: se te olvidó enviarme el recibo de pago del 30% y usted mas abajo dice ya te envió ese documento, si señora. Respondió: no señor juez, no tengo conocimiento de ese36. Advierte el Tribunal, el testigo -que fue solicitado por la parte demandada- en estas respuestas aparece en la video grabación compartiendo la locación desde donde recibió la audiencia con el apoderado demandante, sentados juntos y con la pantalla del monitor de frente, siendo notorio como el togado escribe o teclea algunas de las respuestas, a las cuales atiende el testigo, pues con nitidez se percibe que mira dicha pantalla y luego acude al lente de la cámara al contestar. 32 Ídem, min: 36:04 s.s. 33 Ídem, min: 01:22:00. 34 Ídem, parte 4, min: 23:41. 35 Ídem, min: 24:14. 36 Ídem, min: 24:14 – 24:49 Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301 Demandantes: CGG Constructora S.A.S. Demandados: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y Nelson Gabriel Ramírez Reina Decisión: Confirma 27 Luego, manifestó el testigo ante las preguntas de la apoderada demandada que no recibió ninguno de los dos pagos iniciales del proyecto que constituían el pago del primer 50% del total del contrato, ante lo cual intervino el juez y cuestionó: Juez: Testigo usted informó que el pantallazo de WhatsApp que usted tuvo conocimiento el día de hoy del 30 % hacía alusión a la primera parte del 50%, ¿por qué hacía alusión a ello si usted acaba de informar que usted no recibió ese dinero, por qué iba a expedir un paz y salvo de algo que no había recibido? Respondió: hay un, hay un, hay un documento si no estoy mal como arquitecto responsable que hice, que firmé con la señora Liliana sobre el pago del 50%, pero desconozco en absoluto señor juez el tema del tercer pago.

Juez: por eso, pero no me está respondiendo la pregunta, usted informó que ese pantallazo que le pusieron en conocimiento, usted dijo que sí, que efectivamente ese 30% era de la primera parte del 50%. Si usted nos acaba de decir que no había recibido ese valor directamente, ¿por qué estaba diciendo que iba a proferir un paz y salvo de algo que usted no había recibido? -demora en responder- el 9 de abril de 2022 a ellos se le envió un documento –nuevamente mira pantalla- Juez: no me evada la respuesta testigo.

Es algo muy puntual, usted informó: yo recibí estas sumas de dinero: treinta y tres millones de pesos ($33.000.000), más los veinte millones de pesos ($20.000.000), los cien ($100.000.000) y ciento cuarenta y ocho millones ($148.000.000), no los recibí yo porque eso fue directamente a la empresa, pero cuando se le puso en conocimiento el pantallazo de WhatsApp dijo que ese 30% al que hacía alusión la conversación del pantallazo era del 50%, es decir, de los cien más ciento cuarenta y ocho millones, ¿cuál es la razón por la cual usted iba a expedir un paz y salvo de lo cual no había recibido? -Doctor Johan [apoderado demandante], yo le voy a pedir el favor que se me aleje de la cámara porque estoy observando que esta como escribiendo en la pantalla.

No estoy acostumbrado a este tipo de cosas, pero veo que el testigo esta mirando mucho la pantalla, no a la cámara, sino a la pantalla y precisamente lo hace cuando usted mueve las manos. Es para efectos de que de manera voluntaria y espontanea el testigo responda. Contésteme Cristian. Respondió: pues lo desconozco totalmente señor juez, o sea, reconozco el mensaje, sí, el mensaje, mas no el pago.

Juez: No le estoy preguntando lo del pago, le estoy preguntando es por qué usted dijo que les iba a entregar paz y salvo de 30% si usted no había recibido la plata que me acaba de decir, que usted no recibió ni los ciento cincuenta y un millones doscientos cuarenta y dos mil pesos ($151.242.000) pero tampoco ni los cien ($100.000.000) y ciento cuarenta y ocho millones ($148.000.000), entonces ¿porque usted le informó a la señora Lilia que le iba a dar paz y salvo de 30%? Respondió: no, para mí fue una mala comunicación, pero era el paz y salvo de los ciento cuarenta y ocho millones, de los doscientos cuarenta y ocho millones que si hice como arquitecto responsable37.

Finalmente, sobre el punto, el apoderado demandante pidió exhibir un recibo adiado 9 de abril de 2022, que certificaba la entrega de los dineros correspondientes al primer anticipo del contrato (50%) -obrante a folio 18 del archivo 001, demanda- para preguntar al testigo: ¿este es el comprobante que usted le indicó a la contraparte que estaba membretado con hoja de la compañía? Respondió: es correcto Apoderado: ¿estos dineros fueron 37 Ídem, min: 40:40 – 45:19.

Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301 Demandantes: CGG Constructora S.A.S. Demandados: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y Nelson Gabriel Ramírez Reina Decisión: Confirma 28 entregados a quien, a la compañía o a quién? Respondió: a la compañía. Interrumpe Juez: Usted dice que tiene que ver el mensaje de WhatsApp, con respecto a este comprobante, ¿por qué si el comprobante ya estaba, usted estaba diciendo que iba a dar un paz y salvo de algo que ya estaba y máxime si esto fue el 9 de abril de 2022 y según el pantallazo de WhatsApp fue el julio primero de 2022? – tarda en responder.

Juez requiere: ¿testigo? Respondió: ¿señor?, ¿señoría me puede repetir la pregunta, por favor. Juez, claro que sí: usted le acaba de informar al abogado que el paz y salvo que usted hacía referencia al pantallazo de WhatsApp era el virtud a ese documento que nos acaba de informar el abogado con fecha de 9 de abril de 2022 y el pantallazo de WhatsApp, el paz y salvo al que usted hace referencia era en julio primero de 2022, ¿si ya existía ese documento porque usted estaba diciendo que iba a sacar otro paz y salvo de ese mismo concepto? Respondió: era una copia que se iba a entregar a ellos de ese mismo paz y salvo38.

La Sala respalda las conclusiones a las arribó la autoridad de primer grado, pues sobre el punto álgido de la disputa, el reconocimiento del pago por el 30% del valor del contrato, el arquitecto y supervisor de la obra, dejó serios y fundados motivos para considerar que su versión sobre lo acontecido no se ajustaba a la realidad. Hubo a más de contradicciones, fuertes y marcadas inconsistencias e incoherencias.

El hecho de reconocer la conversación sostenida con la demandada por la aplicación de mensajería instantánea, pero no saber explicar de ningún modo porqué se comprometió a expedirle un paz y salvo por lo equivalente a dicha parte del contrato, lo deja al descubierto. Primero, desconoció ese porcentaje y el pago sin tapujos, pues aseveró no recibir ese dinero, pero a la postre la fragilidad de su versión quedó al descubierto.

Señaló que en realidad dicho comprobante debía corresponder al primer anticipo del contrato, equivalente al 50% del valor de la obra, situación que luego señaló no haberle constado, pues no había recibido esos dineros, contrariando la prueba documental traída con la demanda. Para luego manifestar que había sido un error de comunicación con su destinataria.

Pese a esto, más adelante al confrontarlo el apoderado recurrente, de manera prolija aclaró sus dudas refiriendo que el objeto de la conversación era obtener una copia del comunicado del 9 de abril de 2022, suscrito por él, dando recibido respecto de aquel 50% inicial del contrato, sin saber explicar por qué la demandada le reclamaría en julio de 2022 un paz y salvo haciendo referencia expresa del 30%, por una copia de un comprobante expedido en abril de ese mismo año por una suma totalmente diferente, correspondiente al 50% del pago inicial del contrato, versión que no merece ninguna acogida. 38 Ídem, min: 01:10:15 – 01:08:28.

Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301 Demandantes: CGG Constructora S.A.S. Demandados: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y Nelson Gabriel Ramírez Reina Decisión: Confirma 29 Sus manifestaciones carecieron de espontaneidad y sinceridad, estuvo todo el tiempo asistido por el apoderado de la sociedad ejecutante, siendo que, en principio, no era afín a sus intereses.

La advertencia sobre las actuaciones del apoderado demandante, censuradas por el señor juez, también las encontró el Tribunal, inclusive en momentos previos a la recriminación de no incidir en las respuestas del testigo, como se detalló en línea previas, restando a no dudar eficacia probatoria a la versión de los hechos, la cual todo el tiempo estuvo encaminada a favorecer a la constructora, sin hallar cimiento.

A diferencia del otrora procedimiento ya derogado, la contrastación de las conductas procesales y probatorias se impone en estos tiempos al director del proceso (art. 280 C.G.P.) para deducir indicios de ellas, tarea que debe ser ponderada, objetiva y razonada de cara a hallar argumentos o elementos de convicción. Ya no es intrascendente el modo de actuar de las partes en el proceso. «Serán trascendentes las acciones u omisiones de las partes, su conducta correcta o su ‘inconducta’, ‘intercadencia’ o ‘autocontradicción’.

Si como demandante o demandado decido contar la verdad a medias, tergiversada, ocultarla o impedir o retardar su descubrimiento, ejercitando plenamente mi libertad, usando o abusando de ella, mi comportamiento ‘va dejando una huella’, primero en mí mismo y luego en el espejo de la realidad que el juzgador atento podrá apreciar e interpretar»39.

Fue el mismo Cristian Garavito quien reconoció encontrarse con la demandada en el mes de junio de 2022, sin determinar día, según él porque no recordaba. No obstante, los detalles del suceso expresados por Lilia Constanza, aunado al registro documental sobre la transacción, la coincidencia de su valor exacto con lo expresado en audiencia y la huella demostrativa dejada con las conversaciones, pero en sobre manera con la actitud evasiva, tardía, contradictoria e infundada asumida por aquel para atender los requerimientos del estrado judicial, dejan al descubierto su mentira.

Indudablemente la eficacia probatoria de este testimonio, adicionalmente se condicionó por el interés personal y familiar que tenía con el litigio. El hecho de ser el hijo del actual representante legal suplente de la compañía, quien, por demás, también supervisó la obra y recibió dinero en las mismas condiciones de parte de los demandados, sin reportarlo a tiempo, sino luego de iniciado este litigio, y que ambos 39 Acosta, Daniel Fernando, Valoración Judicial de la Conducta Procesal, obra conjunta dirigida Jorge W. Peirano, Editores Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2005, pág. 80.

Cita extraída de LA PRUEBA EN PROCESO ORALES CIVILES Y DE FAMILIA, CGP – ley 1564 DE 2012. Plan de Formación de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Rodrigo Lara Bonilla, págs. 79-80. Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301 Demandantes: CGG Constructora S.A.S. Demandados: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y Nelson Gabriel Ramírez Reina Decisión: Confirma 30 estén aun adscritos a su personal, tiene absoluta trascendencia en la percepción que el calificador debe dar a su participación en la litis.

Así las cosas, el embate en esta oportunidad no se estructura, no se advierte una apreciación de las pruebas desprovista de argumentos, ni mucho menos distante de su práctica en contraste con el buen recaudo efectuado, en tanto su análisis individual y en conjunto no permiten arribar a conclusión diferente a la pregonada por la instancia. 5.- Producto de las anteriores cavilaciones, no queda opción distinta a tener por desestructurados los embates y confirmar la sentencia criticada.

Teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon este asunto, el tiempo que duró su desenvolvimiento y la resolución desfavorable para la parte demandante, se le condena en costas fijando como agencias en derecho dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (art. 365 -1° y 3° C.G.P.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala 2ª de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida el 25 de julio de 2024, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio. Segundo. Condenar en costas a la parte recurrente. Como agencias en derecho de esta instancia, se fijan dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tercero. Autorizar la devolución del expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301 Demandantes: CGG Constructora S.A.S. Demandados: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y Nelson Gabriel Ramírez Reina Decisión: Confirma 31 Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada Hoover Ramos Salas Magistrado César Augusto Brausín Arévalo Magistrado La presente decisión se notifica por estado electrónico No.030 de 24 de abril de 2026