TEMA: LA TRANSACCIÓN-Permitir que un operador diferente revise la validez de una transacción en un proceso distinto, especialmente cuando dicho punto no puede ser planteado como objeto de litigio, implicaría una vulneración del principio de congruencia y compromete el principio de cosa juzgada, puesto que equivaldría a reabrir un asunto decidido.
HECHOS: Por el fallecimiento del causante LAFA, se inició trámite sucesoral, del cual en un proceso posterior de petición de herencia, el Juzgado Doce de Familia de Medellín reconoció como herederos de mejor derecho a los peticionarios y desplazó a herederos de grado inferior. Con base en dicha sentencia, se promovió el rehacimiento de la partición, trámite asignado al Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, el cual, en auto del 21 de octubre de 2025, resolvió no incluir determinados bienes adjudicados previamente a la cónyuge supérstite, por existir una transacción aprobada judicialmente en un proceso anterior.
Pretende el demandante se desconozca la transacción y se rehaga la partición y adjudicación de todos los bienes que integraban la masa sucesoral, incluyendo aquellos adjudicados a la cónyuge supérstite. Debe la sala determinar y analizar la competencia del juez para resolver lo peticionado por los demandantes. TESIS: La transacción, regulada en el Código Civil, es un mecanismo que permite prevenir o terminar conflictos, pues a través de un contrato que produce efectos de cosa juzgada, las partes, cumpliendo con los requisitos generales de validez, esto es, capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícita, se hacen concesiones recíprocas (…) Como contrato que es, los efectos de la transacción, en línea de principio, son relativos, y no trascienden más allá de la órbita de quienes la celebran, por ende el artículo 2484 del Código Civil regula sus consecuencias al determinar que: La transacción no surte efectos sino entre los contratantes.
Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvo, empero los efectos de la novación en caso de solidaridad”. (…) En consecuencia, cualquier intento de revisar la validez de la transacción debería canalizarse a través de las vías procesales correspondientes, punto que pretende desconocer la parte apelante.
(…) Habiéndose aprobado la transacción entre la cónyuge supérstite y la madre de quienes fueron calificados como herederos de mejor derecho-hoy apelantes-, descartándose la inclusión en la partición de los bienes que le fueron adjudicados en la sucesión, impedida se encuentra la juez que adelanta el proceso de rehacimiento para retirar el velo de la cosa juzgada.
Su función no puede extenderse, bajo el pretexto de garantizar derechos fundamentales, más allá de la verificación concreta de la existencia de los bienes objeto de partición y al cumplimiento delo dispuesto en la sentencia 25 de noviembre de 2009, pues otras son las acciones dispuestas por el legislador para la recuperación de los bienes que conforman la masa sucesoral.
Bajo ese panorama, no corresponde a la Juez de primera instancia constatar en el proceso de liquidación promovido por quienes hoy son mayores de edad, la validez o existencia de la licencia judicial que permita disponer de los bienes cuando eran niño y niña. (…) Por lo tanto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia, Confirma la decisión opugnada.
MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 17/04/2026 PROVIDENCIA: AUTO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Lugar y fecha Medellín, 17 de abril de 2026 Proceso Sucesión- Rehacimiento de partición Radicado 05001311001420160022601 Causante Luis Arturo Franco Aristizábal Providencia Auto N° 186 Tema Efectos de la transacción Decisión Confirma Sustanciador Edinson Antonio Múnera García Se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra el auto proferido el 21 de octubre de 2025 por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín. 1.
Antecedentes Mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2001 por el Juzgado Primero de Familia de Medellín se, Proceso: Sucesión- Rehacimiento de partición Radicado: 05001311001420160022601 Frente a lo anterior, la Sala Primera de Decisión de Familia de esta Corporación, en sentencia del 12 de abril de 2002, precisó: … Proceso: Sucesión- Rehacimiento de partición Radicado: 05001311001420160022601 Posteriormente, al incoarse por Gloria Cecilia Baena López, como representante legal de Carmen Bibiana y Luis Arturo Franco Baena, en contra de María Ligia y Carmen Noemi Franco Aristizábal, Rafael Rodrigo, Rosa Antonia, Josefina Elssy, Antonio, Pedro Luis, Saúl Alonso, Luis Octavio, Marta Inés, José Javier y Gloria María Franco Agudelo, el proceso verbal con pretensión de petición de herencia, la Juez de Doce de Familia de esta ciudad, en sentencia del 25 de noviembre de 2009, indicó: Y, Proceso: Sucesión- Rehacimiento de partición Radicado: 05001311001420160022601 Con base en esta determinación, se promovió el rehacimiento de la partición, trámite adjudicado a la Juez Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, quien en auto dictado el 22 de julio de 2016, Proceso: Sucesión- Rehacimiento de partición Radicado: 05001311001420160022601 Y en la audiencia celebrada el 21 de octubre de 20251: 1 Según lo registrado en el acta Proceso: Sucesión- Rehacimiento de partición Radicado: 05001311001420160022601 La administradora de justicia explicó que este es un proceso liquidatorio y no declarativo; de ahí que no es competente para determinar si un tercero adquirió un bien de buena o mala fe y que, si los bienes están en manos de terceros, los demandantes deben iniciar las acciones legales correspondientes (fuera del proceso de partición) para recuperarlos, traerlos a la masa sucesoral y adelantar la partición adicional.
Así entonces, la razón fundamental para no incluir los bienes adjudicados a la cónyuge, Aura de Jesús Galvis, es la existencia Proceso: Sucesión- Rehacimiento de partición Radicado: 05001311001420160022601 de una transacción debidamente aprobada, puesto que, durante el proceso de filiación, la madre de los demandantes (en representación de sus hijos, entonces menores) llegó a un acuerdo patrimonial con la cónyuge.
De otro lado, respecto a las objeciones sobre bienes vendidos a terceros, argumentó que la inscripción de la demanda no es retroactiva y decidió incluir y repartir únicamente aquellos bienes que cumplen con condiciones específicas, esto es, aquellos que todavía figuran a nombre de los hermanos o sobrinos del causante (herederos de tercer grado que son desplazados por los hijos) y aquellos sobre los cuales el despacho sí logró inscribir con éxito la medida cautelar de embargo, asegurando que sigan formando parte de la masa a repartir.
Inconforme el vocero judicial de los herederos impugnó la providencia. El apelante sostiene que la transacción es inexistente o inválida porque involucra bienes de menores de edad sin que se haya allegado una licencia judicial previa para enajenarlos. Que, para enajenar bienes de menores, la ley exige un proceso de jurisdicción voluntaria que permite obtener el permiso de un juez y la autorización del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, requisitos que no se cumplieron en este caso, incurriendo el juez de familia en un defecto orgánico al actuar fuera de su competencia, ya que no podía autorizar dicha licencia dentro del proceso que estaba conociendo.
Proceso: Sucesión- Rehacimiento de partición Radicado: 05001311001420160022601 Considera que la transacción es nula de pleno derecho al no aplicarse una norma de orden público (Ley 9 de 1989) destinada a proteger a los menores. En síntesis, señala que el juez no realizó un estudio adecuado de la transacción ni protegió los intereses de los menores, permitiendo una venta de bienes de incapaces sin los requisitos legales y, por tanto, pide que se rehaga la partición y adjudicación de todos los bienes. 2.
Consideraciones La transacción, regulada en el Código Civil, es un mecanismo que permite prevenir o terminar conflictos, pues a través de un contrato que produce efectos de cosa juzgada, las partes, cumpliendo con los requisitos generales de validez, esto es, capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícita, se hacen concesiones recíprocas.
Como lo evocó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia SC469-2023: “Respecto de la transacción, el numeral 3º del artículo 1625 del Código Civil la asimila a un modo de extinción de las obligaciones, y el artículo 2469 ejúsdem lo define como «un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual», y agrega que «No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa».
Atinente a los elementos de ese contrato, la corporación en CSJ SC, 29 jun. 2006, Rad. 6428, puntualizó que: Proceso: Sucesión- Rehacimiento de partición Radicado: 05001311001420160022601 Son tres los elementos específicos de la transacción a saber: primero, la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no está aún en litigio; segundo, la voluntad de o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme; tercero, la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas’ (XLVII, 480), que produce como principal consecuencia, la extinción de la disputa que enfrenta a los contratantes con la misma fuerza que la ley reconoce a las sentencias judiciales, dado que el art. 2483 ib. establece que tal acuerdo tiene el efecto propio de la cosa juzgada.
Y más adelante agrega que: Sobre el particular, tiene dicho la doctrina, que ‘la transacción es un contrato de eliminación de la controversia, fuente de una relación jurídica nueva que va a ocupar el lugar de la primitiva Lo que realmente interesa a las partes es terminar el conflicto; el modo de materializarlo es algo accesorio y siempre en función de eliminar definitivamente la litigiosidad, de ahí la diversidad de contenidos’ (Se subraya)”. 4.2.- Como contrato que es, los efectos de la transacción, en línea de principio, son relativos, y no trascienden más allá de la órbita de quienes la celebran, por ende el artículo 2484 del Código Civil regula sus consecuencias al determinar que: La transacción no surte efectos sino entre los contratantes.
Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvo, empero los efectos de la novación en caso de solidaridad”. Proceso: Sucesión- Rehacimiento de partición Radicado: 05001311001420160022601 Ahora, en el caso de bienes, su objeto se limita a los derechos patrimoniales disponibles, lo que significa que solo pueden transarse aquellos bienes o derechos sobre los cuales las partes tengan libre disposición, atendiendo las normas de orden público, pues cualquier transacción que las contravenga será nula.
Sobre este aspecto no hay discusión, como tampoco puede existir duda en torno a la competencia asignada al juez del proceso liquidatorio, quien no puede asumir la revisión de la validez de una transacción aprobada judicialmente en otro proceso, pues desconocería la congruencia procesal y la cosa juzgada, generando inseguridad jurídica y afectando el debido proceso.
Sabido es que los procesos liquidatorios cumplen una función esencial al permitir la distribución de bienes entre los interesados, ya sea en el marco de una sucesión o en una liquidación de sociedad conyugal o patrimonial. Dentro de este procedimiento, la etapa de inventarios y avalúos, así como la partición revisten de especial importancia. Sin embargo, esta relevancia no habilita al juez para ejercer un control que fue radicado en otra autoridad.
En el derecho procesal, la competencia constituye uno de los pilares fundamentales del debido proceso y la seguridad jurídica. Y es que, la transacción, una vez aprobada judicialmente, adquiere fuerza vinculante entre las partes, pero para ello el Proceso: Sucesión- Rehacimiento de partición Radicado: 05001311001420160022601 fallador que la aprueba ejerce un control de legalidad y verifica que el acuerdo no transgreda el ordenamiento jurídico.
Como consecuencia, el acto de aprobación judicial consolida la validez del acuerdo y solo se permite su cuestionamiento, a través de los mecanismos previstos por la ley, entre los que no se encuentra el proceso de sucesión y, menos, la etapa de rehacimiento de la partición, luego del reconocimiento de herederos de mejor derecho. En efecto, la competencia para revisar la validez de una transacción no la tiene cualquier administrador de justicia, se encuentra limitada para evitar determinaciones discordantes y preservar la estabilidad de las relaciones jurídicas.
Permitir que un operador diferente revise la validez de una transacción en un proceso distinto, especialmente cuando dicho punto no puede ser planteado como objeto de litigio, implicaría una vulneración del principio de congruencia y compromete el principio de cosa juzgada, puesto que equivaldría a reabrir un asunto decidido. Como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C- 100/19: “2.3.
La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. 2.4.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Proceso: Sucesión- Rehacimiento de partición Radicado: 05001311001420160022601 Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. 2.5. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. 2.6.
La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política)”.
En consecuencia, cualquier intento de revisar la validez de la transacción debería canalizarse a través de las vías procesales correspondientes, punto que pretende desconocer la parte apelante. En el proceso con pretensión de filiación extramatrimonial, se presentó el siguiente memorial: Proceso: Sucesión- Rehacimiento de partición Radicado: 05001311001420160022601 Proceso: Sucesión- Rehacimiento de partición Radicado: 05001311001420160022601 La Juez Primera de Familia de Medellín, en auto del 23 de febrero de 2000, decidió: Proceso: Sucesión- Rehacimiento de partición Radicado: 05001311001420160022601 Habiéndose aprobado la transacción entre la cónyuge supérstite y la madre de quienes fueron calificados como herederos de mejor derecho- hoy apelantes-, descartándose la inclusión en la partición de los bienes que le fueron adjudicados en la sucesión del señor Luis Arturo Franco Aristizábal, impedida se encuentra la juez que adelanta el proceso de rehacimiento para retirar el velo de la cosa juzgada.
Su función no puede extenderse, bajo el pretexto de garantizar derechos fundamentales, más allá de la verificación concreta de la existencia de los bienes objeto de partición y al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia 25 de noviembre de 2009, pues otras son las acciones dispuestas por el legislador para la recuperación de los bienes que conforman la masa sucesoral.
Es más, no puede pasar por alto que, según lo consignado en la mencionada sentencia, dentro del proceso de petición de herencia, los demandantes expresamente elevaron las siguientes pretensiones: Proceso: Sucesión- Rehacimiento de partición Radicado: 05001311001420160022601 Bajo ese panorama, no corresponde a la Juez de primera instancia constatar en el proceso de liquidación promovido por quienes hoy son mayores de edad, la validez o existencia de la licencia judicial que permita disponer de los bienes cuando eran niño y niña. 3.
Decisión Por lo tanto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia, Confirma la decisión opugnada. Sin condena en costas en esta instancia. Ejecutoriada la presente providencia, las diligencias serán devueltas a la oficina de origen. Notifíquese Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Proceso: Sucesión- Rehacimiento de partición Radicado: 05001311001420160022601 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25790113effb6ffcd52f841fc1a0abe0cd1c6f89f262eb80ba584865267fa786 Documento generado en 17/04/2026 03:16:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica