Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500920210066201

Sala: LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2026-04-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CLARA BEATRIZ CARDONA ISAZA \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES COMO CÓNYUGE DE AFILIADO FALLECIDO, CON SEPARACIÓN DE HECHO Y VÍNCULO MATRIMONIAL VIGENTE- El cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, separado de hecho, que pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe acreditar convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco (5) años, convivencia que pudo darse en cualquier tiempo, sin que sea necesario demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que esta circunstancia no constituye una exigencia prevista en la normatividad aplicable.

HECHOS: Solicitó la demandante se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su cónyuge, con efectos a partir del 5 de septiembre de 2019, intereses moratorios o indexación. En sentencia de primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, declaró que a la demandante le asiste derecho a la “sustitución pensional” en calidad de cónyuge supérstite, con ocasión del fallecimiento del señor NDJGR.

Debe la sala verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; revisándose: 1. Si la demandante en calidad de cónyuge supérstite acredita convivencia efectiva con el afiliado fallecido por un lapso no inferior a cinco (5) años, así como, si deben corresponder a los últimos años de vida del causante o pueden acreditarse en cualquier tiempo, demostrando vínculo actuante.

En caso de confirmarse la decisión se revisará: 2. Indexación sobre retroactivo pensional 3. Reembolso de los saldos devueltos o compensación. TESIS: Está por fuera de discusión que el señor NDJGR falleció el día 5 de septiembre de 2019, contrajo matrimonio por el rito católico con la señora CBCI el día 5 de diciembre de 1981 (…) Mediante comunicación del 28 de junio de 2020, PROTECCIÓN S.A. informó a las hermanas del causante que el señor NDJGR no contaba con beneficiarios de ley y les otorgó la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual “por el fallo del juicio de sucesión”, en proporción del 25% para cada una; negó la pensión de sobrevivientes a la señora CBCI.

(…) Cuando existe separación de hecho y se mantiene vigente el vínculo matrimonial, la jurisprudencia especializada en Sentencias SL158-2026, SL2457-2025, SL2534-2025, SL1755-2024, entre otras, tiene señalado que el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, separado de hecho, que pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe acreditar convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco (5) años, convivencia que pudo darse en cualquier tiempo, sin que sea necesario demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que esta circunstancia no constituye una exigencia prevista en la normatividad aplicable.

(…) Conforme a lo debatido y probado en este proceso, es claro que PROTECCIÓN S.A. recibió la reclamación de la pensión de sobrevivientes presentada por la cónyuge del causante y luego de adelantada la correspondiente investigación administrativa, concluyó en forma errada, que su afiliado no contaba con beneficiarios, disponiendo la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual en favor de las cuatro (4) hermanas de aquél; decisión que no consultó lo que en la misma investigación aparecía, esto es, existía controversia entre la cónyuge y las hermanas del fallecido (…) La administradora de pensiones recibió de la demandante la documentación que acreditaba la calidad de cónyuge y debió investigar en forma amplia el contexto de lo ocurrido, teniendo muy en cuenta lo que en la investigación se dijo, sin limitarse a negar el derecho por no demostrarse la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante, desconociendo que ese requisito también puede cumplirse en cualquier tiempo, como lo permite la jurisprudencia reiterada del órgano de cierre de la especialidad laboral, criterio que no es reciente sino de vieja data, desde la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, reiterada entre otras, en la SL1869-2020, SL2746-2020, SL1180-2022, SL4344-2022 y más reciente en SL158-2026, SL2457-2025, SL2534-2025, siendo conocido por la demandada en su calidad de Administradora del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones para el año 2020 cuando decidió negar la pensión a la demandante.

De modo que (…) De acuerdo con lo explicado, lo decidido en primera instancia está acorde a las disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes aplicables al tema debatido; sin que se exija en estos casos la demostración del denominado vínculo actuante, esto es, que posterior a la separación de hecho quienes conformaban la pareja se demuestren afecto, ayuda mutua, solidaridad y acompañamiento como sugiere la apoderada de PROTECCIÓN S.A. (…) No le asiste razón a la recurrente cuando afirma que la pensión cuenta con su propio mecanismo de actualización con el aumento del salario mínimo cada año, toda vez que confunde la disposición legal contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, según la cual, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, como en este caso, deben ser reajustadas de oficio cada año por la entidad administradora de seguridad social, con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno Nacional, con el objeto de que mantengan su poder adquisitivo constante.

Cosa distinta es la indexación reconocida sobre el retroactivo pensional, como mecanismo que permite compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda causado por el fenómeno inflacionario, pues no es lo mismo por ejemplo una suma adeudada en el año 2019 -cuando se causó la pensión de sobrevivientes- y pagada en el año 2026, lapso en el que evidentemente ha perdido valor.

(…) La a quo indicó que la entidad de seguridad social podría promover las acciones legales a que haya lugar para recuperar tales dineros, en caso de considerarlo pertinente, al no haber sido rigurosa en la investigación, donde se había aportado prueba de la calidad de cónyuge de la demandante; afirmación que comparte esta Sala de Decisión Laboral, agregando que en uno de los apartes de la investigación administrativa se había puesto de presente que existía controversia -entre cónyuge supérstite y hermanas del finado-, tal como fue detallado en acápite anterior.

Por lo anterior, la sociedad demandada contaba con la facultad de legal de dejar en suspenso el reconocimiento de la prestación económica, al encontrarse frente a un conflicto entre posibles beneficiarios, disponiendo que acudieran ante la jurisdicción ordinaria para que mediante sentencia judicial se definiera si alguna de ellas acreditaba la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o había lugar a la devolución de saldos en favor de los herederos del afiliado, optando por dejar de lado ese mecanismo preventivo.

(…) Sin que tampoco proceda declarar la compensación de lo pagado a las hermanas del causante, descontándolo del retroactivo pensional al que tiene derecho la cónyuge supérstite, toda vez que el pago efectuado a las primeras no genera efectos liberatorios frente a la obligación que le asiste respecto a la segunda, según los criterios señalados por el órgano de cierre de esta especialidad (SL2200-2022); no puede invocar su propio error, descuido o falta de diligencia en la investigación administrativa para exonerarse de tal responsabilidad, que en caso de admitirse, implicaría afectación al derecho fundamental a la seguridad social de la demandante; cuando además quien recibió los saldos no hace parte del núcleo familiar de la demandante.

Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la decisión recurrida en cuanto absolvió a las señoras demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por PROTECCIÓN S.A. Así las cosas, es procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia en todas sus partes, incluyendo lo relativo a la condena en costas. MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 30/04/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920210006201 Demandante CLARA BEATRIZ CARDONA ISAZA Demandado ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Litisconsorte necesario por pasiva y llamadas en garantía GLORIA ELENA GAVIRIA RIVILLAS, ANA CECILIA GAVIRIA RIVILLAS, MAGNOLIA DEL SOCORRO GAVIRIA RIVILLAS, LILIANA MARÍA GAVIRIA RIVILLAS Providencia Sentencia Segunda Instancia Tema Seguridad social -Pensión de sobrevivientes reclamada por cónyuge de afiliado con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, habiéndose efectuado devolución de saldos en favor de hermanas del causante- Decisión Confirma Sentencia condenatoria de Primera Instancia Mag.

Ponente María Eugenia Gómez Velásquez En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

ANTECEDENTES 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 que estableció entre otros, la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500920210006201 Pretensiones: Se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su cónyuge Nicolás de Jesús Gaviria Rivillas, con efectos a partir del 5 de septiembre de 2019, intereses moratorios o indexación, costas procesales.

Hechos relevantes: Se afirma que la demandante contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Nicolás de Jesús el día 5 de diciembre de 1981, protocolizado en notaría el 7 de junio de 1995; el causante falleció el día 5 de septiembre de 2019 en Medellín, en los últimos tres (3) años había cotizado cincuenta (50) semanas; compartieron desde las nupcias hasta el deceso de aquél brindándose socorro y ayuda, el vínculo matrimonio se mantuvo vigente; mantuvieron techo, lecho y mesa hasta julio de 2014, cuando la señora Clara Beatriz decidió suspender la convivencia debido a continuos maltratos físicos y sicológicos que recibía de su esposo, más cuando se encontraba bajo efectos del alcohol, no obstante, conservaron comunicación constante, el afiliado le entregaba $250.000 mensuales para su manutención; no concibieron hijos; participaron en eventos religiosos como padrinos de bautismo en 1988, 1990 y 1994, lo que ilustra sobre la unión en diferentes circunstancias de la vida.

El 13 de diciembre de 2019 reclamó ante PROTECCIÓN S.A. la pensión de sobrevivientes, siendo negada el 13 de mayo de 2020, aduciéndose que no acreditó el tiempo de convivencia Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500920210006201 exigido, en contraste con los 30 años de vida como esposos; reiteró la petición el 19 de agosto de 2020, recibiendo similar respuesta, donde además le explicó que según entrevistas realizadas la unión habría durado solo un año y que al momento del fallecimiento no vivían bajo el mismo techo, rompiéndose el vínculo marital.

Respuesta a la demanda: PROTECCIÓN S.A. a través de apoderada, aceptó lo referente a la afiliación del señor Gaviria Rivillas, la reclamación de la demandante y la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; frente a los demás hechos afirmó que no le constan. Explicó que de acuerdo a investigación realizada, la pareja solo convivió por un año y medio, después el señor Nicolás se fue a vivir a casa de su madre, con sus hermanas, hasta cuando falleció; también se presentaron a reclamar las cuatro (4) hermanas del finado de nombres Gloria Elena, Magnolia del Socorro, Liliana María y Ana Cecilia Gaviria Rivillas, a quienes mediante comunicado del 28 de julio de 2020, les informó la improcedencia de lo pedido al no ser beneficiarias, en su lugar les reconoció la devolución de saldos en cuantía de $20´216.576 para cada una.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones denominadas falta de acreditación de requisitos, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación, prescripción, genérica. Llamó en garantía a las señoras Gaviria Rivillas hermanas del afiliado fallecido, solicitando que en caso de declararse que la demandante ostente la calidad de beneficiaria Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500920210006201 en calidad de cónyuge supérstite del causante, el pago de las mesadas pensionales estaría a cargo de las hermanas del afiliado o estarían obligadas a retornarle a PROTECCIÓN S.A. los dineros reconocidos como devolución de saldos, con el fin de contar con el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivencia; además de los intereses moratorios, indexación y costas procesales.

Las señoras GLORIA ELENA, ANA CECILIA, MAGNOLIA DEL SOCORRO y LILIANA MARÍA GAVIRIA RIVILLAS mediante apoderada, adujeron que su hermano se separó de cuerpo, lecho y techo de la señora Cardona Isaza cuando llevaban un año y medio de convivencia, por motivos de infidelidad de la demandante, luego, aquél residió siempre con su hermana Ana Cecilia Gaviria Rivillas en casa familiar propiedad de su progenitora en el barrio Castilla de Medellín, sin que ésta evidenciara algún contacto con la reclamante.

Sostienen que recibieron la devolución de saldos en calidad de herederas, no como beneficiarias, sin que tengan la obligación de efectuar el reembolso, cualquier consecuencia económica por la omisión administrativa de PROTECCIÓN S.A para identificar si la demandante era o no beneficiaria, es imputable a la Administradora de Pensiones por su negligencia; de existir persona con mejor derecho debió ser la demandada quien lo descubriera y tramitara a tiempo.

Se opusieron a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía; formularon excepciones en su defensa. Sentencia de Primera Instancia: Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500920210006201 El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, declaró que a la demandante le asiste derecho a la “sustitución pensional” en calidad de cónyuge supérstite, con ocasión del fallecimiento del señor Nicolás de Jesús Gaviria Rivillas; condenó a PROTECCIÓN S.A. a su reconocimiento y pago, con retroactivo pensional en la suma de $79’294.734 causado desde el 6 de septiembre de 2019 hasta el 31 de mayo de 2025, con derecho a 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos legales; autorizó el descuento de aportes con destino al Sistema de Salud.

Absolvió de la pretensión de intereses moratorios y en su lugar ordenó el pago de la indexación sobre las mesadas reconocidas. Condenó en Costas a la sociedad demandada, fijando como agencias en derecho la suma equivalente al 4% de las condenas impuestas, en favor de la demandante. La Juez de Primera Instancia explicó que, si bien entre la demanda y algunas declaraciones de testigos hay diferencias en cuanto al extremo final de la convivencia, lo cierto es que conforme a la prueba practicada, pudo concluir que la pareja convivió por lo menos durante doce (12) años, desde la época en que contrajeron matrimonio hasta 1994, cuando se dio la separación de hecho, manteniéndose vigente el vínculo matrimonial, superándose el requisito de convivencia con el finado durante cinco (5) años en cualquier época, como permite la jurisprudencia del órgano de cierre de esta especialidad, para que la demandante sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; descartó cualquier posibilidad de convicción derivada de las declaraciones de las hermanas del causante, ya que su actuar no ha gozado de transparencia, pues incurrieron Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500920210006201 en conductas reprochables ante PROTECCIÓN S.A. con el fin de obtener la devolución de saldos, donde afirmaron que su consanguíneo no había contraído matrimonio, lo que es contrario a la realidad.

Recursos de Apelación: La defensa de PROTECCIÓN S.A. solicita se revoque la Sentencia de primera instancia y se absuelva de las pretensiones formuladas en su contra, afirmando que la prueba practicada no demuestra el hecho de la convivencia desde 1981 cuando contrajeron matrimonio hasta el fallecimiento del afiliado en 2019, habiéndose cambiado la versión en la demanda donde adujo que en 2014 se dio una separación de hecho y por ello no puede dársele credibilidad; las declaraciones extra juicio, documentos y versiones de testigos tampoco acreditan los cinco (5) años de convivencia efectiva en cualquier tiempo; en la investigación administrativa se recibieron versiones de familiares, amigos y empleadores, quienes coincidieron en manifestar que el señor Rivillas residía con sus hermanas y no le conocían cónyuge; para el año 2003 el causante diligenció un formulario donde no registró beneficiarios y reportó vivir en casa materna; para que la cónyuge separada de hecho de un afiliado o pensionado sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes debe acreditar que era parte del grupo familiar del fallecido, con un vínculo actuante de auxilio mutuo, comprensión y apoyo económico, lo que no está demostrado.

En caso de confirmarse la decisión, se deberá revocar la indexación, ya que la pensión cuenta con su propio mecanismo de actualización con el aumento del salario mínimo cada año y en cuanto absolvió a las Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500920210006201 hermanas del señor Rivillas de reembolsar los saldos devueltos de la cuenta de ahorro individual, quienes se presentaron a reclamar, afirmaron que su hermano tenía estado civil soltero, realizaron un trabajo de partición y adjudicación asignándose a ellas los recursos de la cuenta de ahorro individual, los que deberán devolver en forma indexada, porque son necesarios para financiar la pensión de sobrevivientes, en su defecto, se declare la compensación con lo que la Administradora haya reconocido; agrega que la orden judicial se sustenta en una interpretación jurisprudencial, ya que en aplicación literal de la norma la señora Clara Beatriz no era beneficiaria.

La apoderada de las hermanas del causante expone que, si bien sus representadas no fueron condenadas en la Sentencia, cuenta un interés jurídico legítimo de oponerse al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, ante la inexistencia de sustento probatorio e impacta la legalidad de la devolución de saldos efectuada en favor de aquellas en calidad de herederas y pone en riesgo su seguridad jurídica; se refiere a la supuesta valoración inapropiada de la prueba practicada, conformada por testimonios subjetivos, contradictorios y de oídas, así como, actas extra juicio desvirtuadas y sin respaldo en prueba documental directa.

Alegatos de conclusión: Los apoderados de la demandante, PROTECCIÓN S.A. y las hermanas Gaviria Rivillas, reiteraron argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentar el recurso de Apelación. Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500920210006201 Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto Jurídico: Radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; revisándose: 1. Si la demandante en calidad de cónyuge supérstite acredita convivencia efectiva con el afiliado fallecido por un lapso no inferior a cinco (5) años, así como, si deben corresponder a los últimos años de vida del causante o pueden acreditarse en cualquier tiempo, demostrando vínculo actuante.

En caso de confirmarse la decisión se revisará: 2. Indexación sobre retroactivo pensional 3. Reembolso de los saldos devueltos o compensación. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones: Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500920210006201 1.

Calidad de beneficiaria de la demandante para acceder a la pensión de sobrevivientes como cónyuge de afiliado fallecido, con separación de hecho y vínculo matrimonial vigente: Está por fuera de discusión que el señor Nicolás de Jesús Gaviria Rivillas falleció el día 5 de septiembre de 2019 (folio 25 archivo 01 C01), contrajo matrimonio por el rito católico con la señora Clara Beatriz Cardona Isaza el día 5 de diciembre de 1981 (según partida de matrimonio folio 30 archivo 01), acto llevado a registro civil el 7 de junio de 1995 (folio 31); el causante estaba afiliado al sistema de pensiones a través de PROTECCIÓN S.A., cotizó un total de 760.43 semanas, de las cuales 56 lo fueron en los tres (3) años anteriores al deceso (folios 95 y 96 archivo 11).

Mediante comunicación del 28 de junio de 2020, PROTECCIÓN S.A. informó a las hermanas del causante que el señor Nicolás de Jesús no contaba con beneficiarios de ley y les otorgó la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual “por el fallo del juicio de sucesión”, en proporción del 25% para cada una; negó la pensión de sobrevivientes a la señora Clara Beatriz (folios 170 y 171 archivo 11).

Para la fecha de fallecimiento del señor Gaviria Rivillas, la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el (la) cónyuge o compañero (a) permanente, preceptuando en el literal a): “ En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500920210006201 se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003 ” (Negrillas fuera de texto). Sobre la convivencia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida; ver Sentencias SL2534-2025, SL2536- 2025, SL2560-2023, SL803 de 2022, entre otras.

En Sentencia SL100 de 2020, reiterando SL1015-2018 y SL4099-2017, indicó que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que “…tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario…”.

Convivencia efectiva que se exige por un lapso de “…no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…” (literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado conforme a la Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500920210006201 jurisprudencia vigente del Órgano de Cierre de la especialidad laboral según Sentencia SL-3507 de 2024 y Sentencia SU-149 de 2021 de la H. Corte Constitucional.

Cuando existe separación de hecho y se mantiene vigente el vínculo matrimonial, la jurisprudencia especializada en Sentencias SL158-2026, SL2457-2025, SL2534-2025, SL1755-2024, entre otras, tiene señalado que el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, separado de hecho, que pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe acreditar convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco (5) años, convivencia que pudo darse en cualquier tiempo, sin que sea necesario demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que esta circunstancia no constituye una exigencia prevista en la normatividad aplicable.

En al asunto bajo estudio, los deponentes y varios de los entrevistados por la demandada en investigación administrativa, coincidieron en reconocer que la señora Clara Beatriz y el señor Nicolás de Jesús fueron esposos, contrajeron matrimonio al inicio de la década de los años 80 y que la vida marital se dio hasta el año 2019 cuando este falleció; no obstante, el extremo final por ellos aducido debe contrastarse con el reconocimiento efectuado desde la presentación de la demanda, donde la pretensora confesó que en el año 2014 se dio la separación de hecho, lo que evidencia que hay ausencia de convivencia en los cinco (5) años anteriores al deceso del afiliado.

Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500920210006201 Las hermanas del fallecido, tanto en la investigación administrativa como en este proceso, adujeron que la convivencia entre aquellos se dio solo durante un año y medio posterior al matrimonio, versión en la que son acompañadas por algunos entrevistados en la investigación administrativa, lo que, de ser cierto, llevaría a concluir que tampoco en cualquier tiempo, se acreditaría el lapso de convivencia exigido.

No obstante, su relato debe valorarse en contexto con la demás prueba practicada, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, como lo dispone el artículo 61 del Código Procesal Laboral y en este caso, las consanguíneas del afiliado tienen un interés directo en las resultas del proceso, pues reclamaron ante PROTECCIÓN S.A. la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de su hermano y para ello, se valieron al menos de una declaración ajena a la realidad, desconociendo la existencia de la cónyuge del afiliado, pues afirmaron ante la entidad de seguridad social que el señor Nicolás de Jesús no era casado y por tanto, aquél proceder incorrecto les hace perder credibilidad en este proceso o al menos, tomar sus versiones con beneficio de inventario, tal como explicó la a quo.

Encontrando esta Judicatura razonable y coherente la conclusión del Juzgado de conocimiento, teniendo por acreditada la vida marital durante un tiempo más allá del año y medio que aducen las hermanas Castrillón Gaviria, por existir prueba documental consistente en partidas de bautismo en diciembre de 1988, abril de 1990 y diciembre de 1990, en las parroquias María Auxiliadora de Medellín, La Epifanía de Bello y San Nicolás de Medellín, respectivamente, donde aparecen como padrinos Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500920210006201 Nicolás Gaviria Rivillas y Clara Beatriz Cardona (folios 68 a 70 archivo 01 C01); documentos que no fueron tachados, contienen información sobre hechos que no fueron refutados por la parte demandada y dan a entender que la pareja mantuvo el vínculo al menos hasta el año 1994, pues así eran vistos y reconocidos en sociedad, al punto que eran llamados por sus allegados para que fueran los padrinos de sus recién nacidos, en un rito de gran valor para los integrantes de la religión católica como es el bautismo; lo que además desvirtúa la versión de las vinculadas como litisconsorte necesario por pasiva, relativo a que su hermano se separó al año y medio de matrimonio, esto es, a mediados de 1983 y que después de ello no tuvo contacto alguno con la cónyuge, puesto que los citados documentos reflejan que sí eran vistos como pareja, al menos hasta 1994, como explicó la a quo.

Conforme a lo debatido y probado en este proceso, es claro que PROTECCIÓN S.A. recibió la reclamación de la pensión de sobrevivientes presentada por la cónyuge del causante y luego de adelantada la correspondiente investigación administrativa, concluyó en forma errada, que su afiliado no contaba con beneficiarios, disponiendo la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual en favor de las cuatro (4) hermanas de aquél; decisión que no consultó lo que en la misma investigación aparecía, esto es, existía controversia entre la cónyuge y las hermanas del fallecido (folio 111 archivo 11 C01) así: “… AMPLIACION: LOS HERMANOS DEL AFILIADO RADICARON SU SOLICITUD EN LA ADMINISTRADORA, LA SEÑORA ANA CECILIA GAVIRIA RIVILLAS FUE CONTACTADA POR TELÉFONO, PERO INDICA QUE NO CONOCE A LA CÓNYUGE Y QUE EL AFILIADO VIVIA CON ELLA POR LO QUE ES NECESARIO VALIDAR CON EL EMPLEADOR Y CON LOS FAMILIARES Y VECINOS DE LA SEÑORA ANA CECILIA Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500920210006201 GAVIRIA (DIRECCIÓN CARRERA 72A 93 94) PORQUE EXISTISTE LA CONTROVERSIA …” (Negrillas son del texto, subrayado nuestro).

La administradora de pensiones recibió de la demandante la documentación que acreditaba la calidad de cónyuge y debió investigar en forma amplia el contexto de lo ocurrido, teniendo muy en cuenta lo que en la investigación se dijo, sin limitarse a negar el derecho por no demostrarse la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante, desconociendo que ese requisito también puede cumplirse en cualquier tiempo, como lo permite la jurisprudencia reiterada del órgano de cierre de la especialidad laboral, criterio que no es reciente sino de vieja data, desde la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, reiterada entre otras, en la SL1869-2020, SL2746-2020, SL1180-2022, SL4344- 2022 y más reciente en SL158-2026, SL2457-2025, SL2534- 2025, siendo conocido por la demandada en su calidad de Administradora del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones para el año 2020 cuando decidió negar la pensión a la demandante.

De acuerdo con lo explicado, lo decidido en primera instancia está acorde a las disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes aplicables al tema debatido; sin que se exija en estos casos la demostración del denominado vínculo actuante, esto es, que posterior a la separación de hecho quienes conformaban la pareja se demuestren afecto, ayuda mutua, solidaridad y acompañamiento como sugiere la apoderada de PROTECCIÓN S.A. Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500920210006201 Por lo expuesto, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante en calidad de cónyuge supérstite del señor Nicolás de Jesús. 2.

Indexación sobre retroactivo pensional: No le asiste razón a la recurrente cuando afirma que la pensión cuenta con su propio mecanismo de actualización con el aumento del salario mínimo cada año, toda vez que confunde la disposición legal contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, según la cual, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, como en este caso, deben ser reajustadas de oficio cada año por la entidad administradora de seguridad social, con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno Nacional, con el objeto de que mantengan su poder adquisitivo constante.

Cosa distinta es la indexación reconocida sobre el retroactivo pensional, como mecanismo que permite compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda causado por el fenómeno inflacionario, pues no es lo mismo por ejemplo una suma adeudada en el año 2019 -cuando se causó la pensión de sobrevivientes- y pagada en el año 2026, lapso en el que evidentemente ha perdido valor; condena que procede inclusive de oficio ya que conforme a lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia “…el juez del trabajo tiene el deber, incluso en empleo de las facultades oficiosas, de indexar los montos causados en favor del demandante, con el fin de desarrollar los Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500920210006201 principios de equidad, justicia social, buena fe e integridad en el pago, para ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario…”, ver Sentencia SL8541-2025, reiterando AL3028-2024 y SL359-2021.

Por tanto, se confirmará la condena impuesta por indexación. 3. Reembolso de los saldos devueltos o se aplique compensación: La a quo indicó que la entidad de seguridad social podría promover las acciones legales a que haya lugar para recuperar tales dineros, en caso de considerarlo pertinente, al no haber sido rigurosa en la investigación, donde se había aportado prueba de la calidad de cónyuge de la demandante; afirmación que comparte esta Sala de Decisión Laboral, agregando que en uno de los apartes de la investigación administrativa se había puesto de presente que existía controversia -entre cónyuge supérstite y hermanas del finado-, tal como fue detallado en acápite anterior.

Por lo anterior, la sociedad demandada contaba con la facultad de legal de dejar en suspenso el reconocimiento de la prestación económica, al encontrarse frente a un conflicto entre posibles beneficiarios, disponiendo que acudieran ante la jurisdicción ordinaria para que mediante sentencia judicial se definiera si alguna de ellas acreditaba la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o había lugar a la devolución de saldos en favor de los herederos del afiliado, optando por dejar de lado ese mecanismo preventivo.

Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500920210006201 Sin que tampoco proceda declarar la compensación de lo pagado a las hermanas del causante, descontándolo del retroactivo pensional al que tiene derecho la cónyuge supérstite, toda vez que el pago efectuado a las primeras no genera efectos liberatorios frente a la obligación que le asiste respecto a la segunda, según los criterios señalados por el órgano de cierre de esta especialidad (SL2200-2022); no puede invocar su propio error, descuido o falta de diligencia en la investigación administrativa para exonerarse de tal responsabilidad, que en caso de admitirse, implicaría afectación al derecho fundamental a la seguridad social de la demandante; cuando además quien recibió los saldos no hace parte del núcleo familiar de la demandante.

Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la decisión recurrida en cuanto absolvió a las señoras GLORIA ELENA, ANA CECILIA, MAGNOLIA DEL SOCORRO y LILIANA MARÍA GAVIRIA RIVILLAS de las pretensiones formuladas en su contra por PROTECCIÓN S.A. Así las cosas, es procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia en todas sus partes, incluyendo lo relativo a la condena en costas.

COSTAS: Se condenará en Costas en Segunda Instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A. y las señoras GLORIA ELENA, ANA CECILIA, MAGNOLIA DEL SOCORRO y LILIANA MARÍA GAVIRIA RIVILLAS, al no haber prosperado el recurso de apelación formulado, fijándose las agencias en derecho en favor de la demandante, en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500920210006201 legal mensual vigente ($1’750.905) a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1’750.905) a cargo de las cuatro (4) hermanas del causante, dividido en partes iguales; conforme a lo señalado en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, que por vía de apelación se revisa; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en Segunda Instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A. y las señoras GLORIA ELENA, ANA CECILIA, MAGNOLIA DEL SOCORRO y LILIANA MARÍA GAVIRIA RIVILLAS, fijándose las agencias en derecho en favor de la demandante CLARA BEATRIZ CARDONA ISAZA, Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500920210006201 en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1’750.905) a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1’750.905) a cargo de las cuatro (4) hermanas del causante, dividido en partes iguales; según se explicó.

TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.