REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. - SALA PENAL – Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000015201902942-01 Procesado: DIEGO ANDRÉS PINTO GÓMEZ Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Procedencia: Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Motivo: Apelación auto niega permiso para laborar en Mar Desarrollo Web S.A.S. Decisión: Remite por competencia Fecha: trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) de marzo de dos mil catorce (2014) 1.
ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado DIEGO ANDRÉS PINTO GÓMEZ contra la decisión emitida por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 27 de octubre de 2020, que le negó permiso para laborar en la empresa Mar Desarrollo Web S.A.S., sino fuera porque la Sala carece de competencia. Veamos. 2.
ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 15 de octubre de 2019, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a PINTO GÓMEZ, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 54 meses de prisión, siendo concedido el sustituto de prisión domiciliaria1.
A ese fallo se llegó luego que la defensa y Fiscalía preacordaran la aceptación de responsabilidad y a cambio la degradación de la conducta de autor a cómplice. El control de la condena correspondió al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, quien con auto del 27 de octubre de 2020, negó a DIEGO ANDRÉS PINTO GÓMEZ, la solicitud de permiso para trabajar, esto es, como guarda de seguridad en la empresa Mar Desarrollo Web S.A.S., pues dicho trabajo no se limita a una dirección exacta, dificultando de ese modo la tarea de control efectivo de la pena a cargo del Juzgado ejecutor y del INPEC.
Inconforme con la decisión, el condenado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto del 9 de marzo de 2021, la a quo no repuso la misma y concedió la alzada ante la Sala Penal de este Tribunal. 1 Folios 57-62 cuaderno ejecución Radicación: 110016000015201902942-01 Procesado: DIEGO ANDRÉS PINTO GÓMEZ Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas Procedencia: Juzgado 7º de Ejecución de Penas Decisión: Remite por competencia 2 3.
CONSIDERACIONES El artículo 34 de la Ley 906, en su numeral 6º, radica en las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, la competencia general para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por los Jueces de Ejecución de Penas. Sin embargo, el artículo 478 del mismo estatuto, de manera excepcional, establece que, “Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.” Así lo ha entendido también la Corte Suprema de Justicia, tras indicar que el artículo citado es norma especial y posterior a la regla de competencia general del art. 34 del Código de Procedimiento Penal, concluyendo que, “En consecuencia, la competencia para desatar los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad a través de las cuales resuelven aspectos relacionados con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación del condenado, es del juez que profirió la sentencia en primera o única instancia; pero si el objeto de la decisión incluye aspectos diferentes a los citados, la competencia corresponde al respectivo Tribunal Superior.”2.
No hay discusión en cuanto que los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad son los previstos en el capítulo Tercero del Título I del Código Penal, vale decir: la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional y la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, figuras estas que están previstas entre los artículos 63 y 68 A del mencionado plexo normativo, así como las medidas de prisión domiciliaria y la libertad vigilada con mecanismos de seguridad electrónica3.
Esto que, en principio, podría llevar a concluir que como la decisión apelada refiere a la negativa del Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de conceder al sentenciado PINTO GÓMEZ, permiso para laborar en Mar Desarrollo WEB S.A.S., prerrogativa no considerada como un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, correspondería conocer de la impugnación a este Tribunal, pero, lo cierto es que esta especie de permisos hacen parte de la ejecución de la pena en domicilio y, por tanto, su discusión sigue la regla de competencia establecida para la misma.
En ese sentido, en decisión de 14 de julio de 2011, radicado 55131, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló: “… el hecho que el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia, y dada la especialidad que regula “mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación”, y siguiendo el viejo aforismo de quien puede lo más puede lo menos, no es posible señalar que uno sea el funcionario que 2 Sala de Casación Penal.
Auto del 13 de junio de 2008. Rad. 29905. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 3 Al respecto consultar autos de 1 de julio de 2009 radicado 31954, 29 de julio de 2009 radicado 31837, 9 de septiembre de 2009 radicado 32567, 19 de enero de 2010 radicado 33344, 20 de enero de 2010 radicado 33146, 10 de marzo de 2010 radicado 33712, 9 de junio de 2010 radicado 34318 y de 4 de agosto de 2010 radicado 34668.
Radicación: 110016000015201902942-01 Procesado: DIEGO ANDRÉS PINTO GÓMEZ Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas Procedencia: Juzgado 7º de Ejecución de Penas Decisión: Remite por competencia 3 decida en segunda instancia lo relacionado con la prisión domiciliaria, y otro resuelva el tema del permiso para trabajar, teniendo como premisa la detención referida, porque si para conocer del asunto como ad quem, concesión de la prisión domiciliaria del sentenciado, prima la competencia del juez que profirió la condena en primera o única instancia, más aún permanece tal prevalencia tratándose ya del permiso para trabajar, en las condiciones puestas de presente. 10.
De lo expuesto, se concluye que no resulta razonable que si al juez de conocimiento el legislador lo facultó para conocer del recurso de apelación contra las decisiones que adopte el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, pierda la competencia para pronunciarse respecto a la impugnación interpuesta frente a los pronunciamientos que resuelven en uno u otro sentido lo relacionado con el permiso para trabajar, máxime cuando para que el sentenciado sea beneficiario de este último, se hace necesario que esté gozando de la prisión domiciliaria, asunto que de acuerdo con la actual postura de la Corte constituye un verdadero mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. 11.
Una posición en contrario es vía de hecho pues desconoce las previsiones establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política, especialmente lo relacionado con el principio del juez natural, que fue el que vulneró la Sala accionada al pronunciarse sobre un asunto del que no tenía competencia..”. Con esta perspectiva, si la impugnación recae sobre la negativa del Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para conceder a DIEGO ANDRÉS PINTO GÓMEZ, permiso para laborar en Mar Desarrollo Web S.A.S., la competencia para conocer del recurso de alzada recae en el Juzgado de conocimiento.
En consecuencia, se ordena remitir la actuación al Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia -artículo 478 de la Ley 906 de 2004-. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
Primero. ABSTENERSE de asumir el conocimiento de la presente actuación por falta de competencia. Segundo. REMITIR el asunto al Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia. INFORMSE de esta providencia al Juzgado 7mo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Tercero. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos.
Cúmplase JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado