REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. – SALA PENAL – Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000013201316617-01 Procesado: JOSÉ URIEL RODRÍGUEZ CASTILLO Delito: Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Procedencia: Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Motivo: Apelación auto niega prescripción pena Decisión: Confirma Aprobado Acta No.: 297 del 6 de octubre de 2021 Bogotá D.C. seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 1.
ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado JOSÉ URIEL RODRÍGUEZ CASTILLO contra la decisión emitida por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 8 de junio de 2021, que negó la prescripción de la pena que le fue impuesta como responsable del delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por el cual había sido condenado. 2.
ANTECEDENTES En sentencia del 18 de marzo de 2016, ejecutoriada en la misma fecha, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a JOSÉ URIEL RODRÍGUEZ CASTILLO a 54 meses de prisión como responsable de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, concediéndole la prisión domiciliaria y permiso para trabajar, previo pago de caución y suscripción de diligencia de compromiso.
La ejecución de la pena correspondió al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien asumió el asunto, el 8 de noviembre de 2016. En esa misma data, ordenó librar orden de captura a efecto que el sentenciado prestara la caución prendaria y suscribiera la correspondiente diligencia de compromiso. Radicación: 110016000013201316617-01 Condenado: JOSÉ URIEL RODRÍGUEZ CASTILLO Delito: Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Decisión: Confirma auto que niega prescripción de la pena El 25 de enero de 2017, la Policía Nacional capturó al sentenciado y lo dejó a disposición del Juzgado ejecutor, quien libró la respectiva boleta de detención con destino al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Melgar Tolima.
Las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y asignadas por reparto al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, quien el 13 de febrero siguiente asumió el conocimiento. El 20 de febrero de 2017 el sentenciado suscribió diligencia de compromiso e indicó como dirección de residencia la ciudad de Bogotá. El 4 de octubre de 2017, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, reasumió el conocimiento del asunto.
El 22 de abril de 2020, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de esta ciudad, ante el incumplimiento de las obligaciones, revocó la prisión domiciliaria e indicó que le restaba por cumplir la pena de 47 meses y 19 días. Revocó el subrogado por cuanto, el 5 de agosto de 2017, JOSÉ URIEL RODRÍGUEZ CASTILLO, cometió un nuevo delito por el cual se profirió sentencia el 11 de enero de 2019, en el radicado 2017-10245.
El 21 de septiembre de 2020, el Juzgado ejecutor, ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado 6º homólogo. El 4 de noviembre de 2020, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, avocó el conocimiento de las diligencias. El 20 de mayo de 2021 JOSÉ URIEL RODRÍGUEZ CASTILLO solicitó la extinción de la sanción penal por prescripción, pues la sentencia había quedado ejecutoriada el 19 de marzo de 2021 con lo que demostraba “tendría derecho automático” de dicho reconocimiento.
El 8 de junio de 2021, el Juzgado ejecutor negó la prescripción de la pena tras verificar que los 5 años contemplados en el art. 89 del CP., no se había superado, pues este término cuenta a partir del 22 de abril de 2020, data en la que fue revocada la prisión domiciliaria (sic). Inconforme con la decisión el condenado interpuso recurso de apelación. El Juzgado concedió la alzada en el efecto diferido ante la Sala Penal de este Tribunal.
3. LA IMPUGNACIÓN Radicación: 110016000013201316617-01 Condenado: JOSÉ URIEL RODRÍGUEZ CASTILLO Delito: Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Decisión: Confirma auto que niega prescripción de la pena JOSÉ URIEL RODRÍGUEZ CASTILLO, solicita se revoque la decisión tras considerar que, desde el 18 de marzo de 2016 hasta el 22 de junio de 2021, han transcurrido 5 años, 3 meses y 4 días y, dentro de ese término no han existido ninguna de las interrupciones consagradas en el art. 90 del C.P., esto es, no ha sido capturado para el cumplimiento de la pena ni ha sido puesto a disposición de este asunto, pues se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de otra pena.
Afirma que “cuando fui aprehendido en comisión de un nuevo delito, por competencia y en virtud de un debido proceso, se debía en una medida cautelar cambiar de sitio de privación de la libertad y empezar con la posible revocatoria, pero siempre, por las diligencias que lo tiene privado de su libertad; así evitar casos como el de ahora que por mandato de la ley, el término de la prescripción, seguiría sin interrupción alguna; tampoco podría peticionarse ninguna clase de términos prescriptivos pues operaría que estaría cumpliendo la pena.” 4.
CONSIDERACIONES La Sala avocará el estudio de la presente actuación atendiendo lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. El sentenciado JOSÉ URIEL RODRÍGUEZ CASTILLO solicita revocar la decisión adoptada por el a quo y, en su lugar, disponer la prescripción de los 54 meses de prisión impuestos por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
El artículo 88 del C.P., contempla como causal de extinción de la sanción penal, entre otras, su prescripción. A su vez, el artículo 891 del citado compendio señala que la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. Y el art. 90 ibídem, dispone que el término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.
En el presente caso JOSÉ URIEL RODRÍGUEZ CASTILLO fue condenado, mediante sentencia del 18 de marzo de 2016, a 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, condena que quedó ejecutoriada en la misma fecha2. 1 “La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.” 2 Folios 5 y 6 cuaderno ejecución de penas primera instancia. Radicación: 110016000013201316617-01 Condenado: JOSÉ URIEL RODRÍGUEZ CASTILLO Delito: Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Decisión: Confirma auto que niega prescripción de la pena En esos términos, la prescripción de la sanción acaecería en cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia (18 de marzo de 2016), lo cual habría ocurrido el 18 de marzo de 2021, siempre y cuando no se hubiese presentado ningún fenómeno que interrumpa dicho lapso.
Aquí, contrario a lo afirmado por el recurrente, la prescripción de la sanción penal se interrumpió el 25 de enero de 2017, cuando fue capturado para cumplir la prisión domiciliaria. Se cumplió con uno de los supuestos consagrados en el art. 90 del C.P. “el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia.” Ahora, al tiempo que cumplía la condena aquí impuesta, JOSÉ URIEL RODRÍGUEZ CASTILLO, fue capturado el 5 de agosto de 2017, cometiendo un nuevo delito por el que fue privado de su libertad en centro de reclusión y, posteriormente, condenado mediante sentencia del 11 de enero de 2019.
La vigilancia correspondió al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad en el radicado 2017-10245. Luego, entonces, el término de prescripción de la sanción penal se interrumpió desde el 25 de enero de 2017 hasta el 4 de agosto de 2017 (6 meses y 9 días) de ahí que los 5 años de la prescripción de la sanción penal no pueden contarse sin solución de continuidad.
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas, ha aceptado los sucesos en los cuales es admisible interrumpir el término de la prescripción de la sanción penal, señalando: “…El Tribunal revocó la providencia del 6 de julio de 2012, mediante la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá decretó la prescripción de la pena a favor de la condenada y ahora accionante, con fundamento en las siguientes premisas: (i) “… resulta plausible concluir que solamente cuando el sancionado penalmente repudia el poder estatal –representado en una decisión aflictiva de la libertad que en su contra impone la judicatura-, es que se hace necesario ingresarlo en prisión para que cumpla la pena impuesta, y si ello no es factible, porque (i) resulta imposible localizar al reo para llevarlo a prisión, o (ii) las autoridades estatales no quieren cumplir su función, o (iii) no pueden hacer efectiva la orden judicial, es que puede predicar que el lapso prescriptivo de la pena transcurre lisa y llanamente entre la ejecutoria de la sentencia y un momento futuro específico, que en todo caso nunca será inferior a cinco años. 51.
De lo anterior se sigue que en aquellos supuestos en los que el condenado está presto a cumplir lo que decide la autoridad, accede libre y voluntariamente a suscribir las obligaciones que el legislador a (sic) previsto no se aplica simplemente y llanamente la previsión normativa del artículo 90 del Código Penal, porque es necesario modular el alcance de la norma y darle sentido frente a hipótesis no contempladas en ella. 52.
Las anteriores consideraciones llevan a esta Sala a entender que el término de prescripción de la pena se interrumpe automáticamente cuando el condenado, vencido en juicio y sometido por las autoridades judiciales, previa suscripción de claras y específicas obligaciones reciben, por ejemplo, una concesión o beneficio que (i) le posibilita no ingresar en prisión –se le concede la suspensión condicional de la Radicación: 110016000013201316617-01 Condenado: JOSÉ URIEL RODRÍGUEZ CASTILLO Delito: Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Decisión: Confirma auto que niega prescripción de la pena ejecución de la pena-, (ii) le permite cumplir la pena privativa de la libertad por fuera del un centro de reclusión- o (iii) le autoriza la libertad anticipadamente –subrogado de libertad condicional-.” (Resalta la Sala)…”3 A esto se suma que, desde el 5 de agosto de 2017, cuando fue privado de la libertad por cuenta de la segunda sentencia, tampoco se puede reanudar el términos de prescripción, pues el sentenciado se encuentra impedido tanto física como jurídica para cumplir las dos penas al tiempo, salvo que solicite la acumulación jurídica de penas.
Debe recordarse que la prescripción se consolida “no solamente con el transcurso del tiempo, sino además, el mismo lapso, debe significar el abandono o el descuido del titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se le extingue en consecuencia su interés. Por eso, es que en todos los ordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir un término prescriptivo si el titular del derecho desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente como la reivindicación del mismo.”4 El paso del tiempo, en esta segunda oportunidad, no obedece a una renuncia del ius puniendi del Estado sino, se insiste, a la imposibilidad física y material de cumplir la sanción impuesta desde el 18 de marzo de 2016 dada la privación de la libertad del condenado por otro asunto.
No puede predicarse que, si existe otra actuación en la que se encuentra cumpliendo una sanción, se cuente el término de prescripción, toda vez que este fenómeno es una especie de sanción contra el Estado por su incapacidad de ejecutar la pena y en esos casos lo que sucede es que no puede exigirse el cumplimiento de la prisión por la ejecución de una nueva condena hecho que debe asumir el implicado.
La posibilidad de ejecución de la condena impuesta por esta actuación, en el término indicado en el auto que revocó la prisión domiciliaria, 47 meses y 19 días, solo surgirá cuando JOSÉ URIEL RODRÍGUEZ CASTILLO recobre la libertad por las diligencias que también vigila el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad en el radicado 2017-10245.
Valga aclarar, no se puede contabilizar el nuevo término desde la revocatoria de la prisión domiciliara, conforme lo afirmó el a quo, toda vez que el sentenciado está en imposibilidad física y material de cumplir la primera condena. Así las cosas, en este asunto se puede afirmar que la pena impuesta a JOSÉ URIEL RODRÍGUEZ CASTILLO no ha prescrito, pues desde la fecha de ejecutoria de la sentencia se presentaron interrupciones para la contabilización del término de prescripción, conforme lo establece el art. 90 del CP.
De esta manera, acertó el a quo al negar extinción de la condena, dado que no se configura la causal de prescripción de la sanción penal, por tanto, se confirmará 3 CSJ, SP, 12 de septiembre de 2013, Rad. 66429 4 CSJ, SP, 16 de febrero de 2012, Rad. 58.629 Radicación: 110016000013201316617-01 Condenado: JOSÉ URIEL RODRÍGUEZ CASTILLO Delito: Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Decisión: Confirma auto que niega prescripción de la pena la decisión apelada con las precisiones anotadas.
En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, con las precisiones anotadas, la decisión emitida por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 8 de junio de 2021 en la que negó la prescripción de la pena impuesta a JOSÉ URIEL RODRÍGUEZ CASTILLO. Segundo. DEVOLVER el asunto al Juzgado de origen una vez efectuadas las notificaciones de rigor.
Tercero. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado