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AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 152386000000201400008-02

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Arias López

Fecha: 2021-08-26

Sujetos procesales: FAVIO GUERRERO MENDOZA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL – Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 152386000000201400008-02 Procesado: FAVIO GUERRERO MENDOZA Delito: Secuestro simple y otros Asunto: Apelación auto redención de pena Acta aprobación: 256 del 26 de agosto de 2021 Decisión: Abstiene de resolver por sustracción de materia Bogotá D.C., agosto veintiséis (26) de dos mil veintiuno (2021) 1.

ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por FAVIO GUERRERO MENDOZA contra la decisión adoptada por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, el 10 de junio de 2021, sino fuera porque carece de objeto. 2.

ANTECEDENTES FAVIO GUERRERO MENDOZA interpuso recurso de apelación contra la determinación adoptada, el 10 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la redención de pena en los días domingos y festivos en los períodos octubre de 2020 a enero de 2021 y marzo de 2021.

En escrito recibido el 13 de agosto del año que avanza1, el Juzgado manifestó que en proveído del 10 de agosto de 2021 concedió la libertad por pena cumplida a FAVIO GUERRERO MENDOZA, la cual tendría efectos a partir del 12 de agosto siguiente. 3. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que, conforme el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, la ejecución de las sanciones impuestas mediante sentencia ejecutoriada corresponde al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad 1 A través de correo electrónico.

Radicación: 152386000000201400008-02 Procesado: FAVIO GUERRERO MENDOZA Delito: Secuestro simple y otros Asunto: Apelación auto redención de pena Decisión: Se abstiene de decidir por sustracción de materia A su vez, el artículo 38 de la misma ley consagró las funciones de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relacionando las actuaciones que deben conocer2.

El artículo 51 de la Ley 65 de 1993 les asignó las de garantizar la legalidad de la ejecución de las sanciones penales. A través del recurso de apelación el proponente manifiesta su inconformismo con la decisión del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que sólo reconoció redención de pena con base en las horas hábiles laboradas de lunes a sábado durante el período comprendido entre octubre de 2020 a marzo de 2021 y omitió el reconocimiento por las horas trabajadas en domingos y festivos.

De cara al planteamiento del recurrente debe decirse que no se trata de afirmar que los domingos y festivos no se puede realizar trabajo carcelario, es solo que el mismos debe estar debidamente justificado y autorizado por las directivas penitenciarias y, en todo caso, no puede redimirse más de 48 horas semanales. En este sentido apunta la Resolución 2392 de 2006, la Resolución 3190 de 2013 y el artículo 2.2.1.10.1.6. del Decreto 1758 de 20151, así mismo lo destaca la jurisprudencia que cita el apelante.

La decisión del a quo, por tanto, es acertada. No obstante, se aprecia que, en decisión del 10 de agosto de 2021, el Juzgado ejecutor ordenó la libertad por pena cumplida a favor de FAVIO GUERRERO MENDOZA a partir del 12 de agosto siguiente. Lo anterior se conoce dado que, ante el requerimiento al Juzgado de Penas para que enviara el escrito del recurso de apelación en toda su integridad, ese despacho además de remitir lo pertinente anunció que, “3-por ultimo debe advertirse que este despacho en proveído del 10 de agosto de 2021 resolvió conceder libertad por pena cumplida a FAVIO GUERRERO MENDOZA, la cual tendría efectos a partir del 12 de los corrientes”. 2 ARTÍCULO

38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3.

Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. 6.

De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas.

Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 8. De la extinción de la sanción penal. 9.

Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. Radicación: 152386000000201400008-02 Procesado: FAVIO GUERRERO MENDOZA Delito: Secuestro simple y otros Asunto: Apelación auto redención de pena Decisión: Se abstiene de decidir por sustracción de materia Ante este panorama el presente recurso de apelación carece de objeto por sustracción de materia, pues resulta insustancial emitir pronunciamiento de alzada dado que el condenado ha sido liberado y no le queda pena pendiente por cuenta de este caso.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver la apelación y ordenará devolver el expediente al juzgado de origen para los fines pertinentes. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en la Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

Primero. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por el sentenciado FAVIO GUERRERO MENDOZA contra la decisión adoptada por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, el 10 de junio de 2021, por sustracción de materia. Segundo. DEVUÉLVASE el asunto al Juzgado de origen. Tercero. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado