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AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 250003107002201100028-02

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Arias López

Fecha: 2021-07-12

Sujetos procesales: LUIS ALEXANDER BELTRÁN RIVERA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL – Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 250003107002201100028-02 Procesado: LUIS ALEXANDER BELTRÁN RIVERA Delito: Homicidio agravado y otros- Ley 600 de 2000 Procedencia: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Motivo: Apelación auto imprueba permiso 72 horas Decisión: Confirma Aprobado Acta No.: 207 del 12 de julio de 2021 Bogotá D.C. doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021) 1.

ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por LUIS ALEXANDER BELTRÁN RIVERA contra la decisión emitida por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 29 de marzo de 2021, que no aprobó el permiso administrativo de hasta 72 horas. 2.

ANTECEDENTES El 4 de septiembre de 2012, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, condenó a LUIS ALEXANDER BELTRÁN RIVERA a 40 años de prisión como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y desaparición forzada, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La decisión fue modificada en segunda instancia para precisar que la pena principal correspondía a 25 años, 7 meses y 7 días de prisión y multa equivalente a 6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -en adelante smlmv-. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que asumió el asunto, el 3 de agosto Radicación: 250003107002201100028-02 Condenado: LUIS ALEXANDER BELTRÁN RIVERA Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Motivo: Auto imprueba permiso 72 horas Decisión: Confirma de 20161.

El 29 de marzo de 2021, el Juzgado ejecutor no aprobó la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas toda vez que no ha descontado el 70% de la pena impuesta, cuyo requisito está contemplado en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 504 de 1999. Señala, además, que para el estudio integral del permiso de salida de hasta por 72 horas, se hace necesario que el establecimiento penitenciario allegue la propuesta que debe formular la que, además, debe satisfacer la totalidad de requisitos señalados en el Decreto 232 de 1998.

Inconforme con la decisión, BELTRÁN RIVERA interpuso recurso de apelación el que, una vez corrido el respectivo traslado, se concedió en el efecto devolutivo ante la Sala Penal de este Tribunal y correspondió resolver el asunto a esta Sala de Decisión.

3. LA IMPUGNACIÓN LUIS ALEXANDER BELTRÁN RIVERA solicita se revoque la decisión tras considerar que en el presente asunto se ha presentado un “error de aplicación de la ley”. Aduce que el requisito contemplado en el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 504 de 1999, no se encuentra vigente, pues la vigencia de esta última era de 8 años, según el artículo 49 de la misma norma, es decir, solo hasta el año 2007.

Además, al tenor del principio de favorabilidad, debe aplicarse la legislación menos restrictiva. Resalta que al aplicarse la Ley 504 de 1999, obtendría primero la libertad condicional antes que el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, lo que resultaría “inaceptable” toda vez que el subrogado es mayor que el beneficio administrativo.

Más, cuando este último es fase preparatoria para salir a la libertad condicional. 4. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto del 29 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 1 El Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 13 de mayo de 2016 avocó el conocimiento del asunto.

Radicación: 250003107002201100028-02 Condenado: LUIS ALEXANDER BELTRÁN RIVERA Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Motivo: Auto imprueba permiso 72 horas Decisión: Confirma Sea lo primero precisar que, conforme el artículo 76 de la Ley 600 de 2000, la ejecución de las sanciones impuestas mediante sentencia ejecutoriada corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

A su vez, el artículo 79 de la misma ley consagró las funciones de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relacionando las actuaciones que deben conocer2. El artículo 51 de la Ley 65 de 1993 les asignó las de garantizar la legalidad de la ejecución de las sanciones penales. En esta oportunidad el problema jurídico consiste en establecer si la decisión adoptada por la a quo de negar el permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado por el condenado fue acertada o no. Para iniciar, debe recordarse que la norma que rige el caso objeto de apelación es el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, el cual establece: “…ARTÍCULO 147.

PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2.

Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. (Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999) Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6.

Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina…”. Por su parte, el artículo 1° del Decreto 232 de 1998, dispuso que para las condenas superiores a 10 años también se deben tener en cuenta los siguientes requisitos: 2 ARTÍCULO

38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1.. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3.

Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 5. De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad. 6.

De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal. 8. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. Cuando se trate de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales permanecerá en la autoridad judicial de conocimiento.

Radicación: 250003107002201100028-02 Condenado: LUIS ALEXANDER BELTRÁN RIVERA Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Motivo: Auto imprueba permiso 72 horas Decisión: Confirma “1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional. 2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales. 3.

Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993 4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión. 5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.” Finalmente, el artículo 68 A del CP, refiere: “Exclusión de los beneficios y subrogados penales.

No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores…” Negrillas fuera del texto De lo anterior se concluye que el referido permiso constituye un beneficio administrativo -no un derecho- el cual puede ser objeto de restricciones por el legislador.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “Finalmente, la Corte precisa que el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas3.

En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional.”4 En esta oportunidad, LUIS ALEXANDER BELTRÁN RIVERA fue condenado a la pena principal de 25 años, 7 meses y 7 días de prisión; además se encuentra privado de la libertad desde el 14 de octubre de 2010, de ahí que a la fecha lleva en privación efectiva de la libertad 10 años, 8 meses y 22 días, lo que sumado a la 3 Ver al respecto, L.A. Hart, Punishment and Responsability, Oxford, 1968 y Lopera M, G, Principio de proporcionalidad y ley penal, Madrid, 2006, p. 144. 4 C-073 de 2010 Radicación: 250003107002201100028-02 Condenado: LUIS ALEXANDER BELTRÁN RIVERA Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Motivo: Auto imprueba permiso 72 horas Decisión: Confirma redención de pena reconocida (23 meses y 6 días), da como resultado un total de tiempo descontado de 12 años, 7 meses y 28 días.

Ahora bien, el interno fue condenado por la justicia especializada, tal como ya se indicó, lo que lleva a concluir que en materia del permiso de hasta las 72 horas deba aplicarse la regla del artículo 147 numeral 5 de la Ley 65 de 1993, esto es haber superado el 70 % del cumplimiento de la pena, en concreto 17 años y 10 meses y 9 días de prisión, lapso que el sentenciado aún no agota.

Valga advertir que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, se encuentra vigente tal y como lo ha reiterando la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, entre los que se puede citar la sentencia de tutela T-53348 del 24 de marzo de 2011, que señala: “…De otro lado, conforme ha tenido oportunidad de precisarlo recientemente esta colegiatura5, es oportuno precisar que el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, no fue derogado tácitamente por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior6, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó en su momento algunas excepciones -por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, concierto para delinquir y conexos- respecto de la primera regla, la cual ciertamente continúa vigente ” En mismo sentido, también se encuentra la sentencia de tutela STP1840-2021 del 21 de enero de 2021, que al resolver un caso concreto, con tintes similares al presente, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, consideró: “De otra parte, se observa que el argumento utilizado por el Tribunal Superior de Ibagué para confirmar la mencionada decisión del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, es exactamente el mismo que se usó en primera instancia, esto es, que no se cumple con el requisito objetivo al que se refiere el numeral 5 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, es decir, no haber cumplido aún con el 70% de la pena impuesta. 6.1.

Postura que se ajusta al caso en comento, dado que, efectivamente, el demandante en tutela fue sancionado por un Juez Penal del Circuito Especializado, en virtud de la comisión de conductas delincuenciales de su competencia, y que para la concesión al permiso de hasta 72 horas, entre otras condiciones, establece: “Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.” 5 Tutela 46183 del 2 de febrero de 2010. 6 Código Civil.

Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tacita. “Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”. Radicación: 250003107002201100028-02 Condenado: LUIS ALEXANDER BELTRÁN RIVERA Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Motivo: Auto imprueba permiso 72 horas Decisión: Confirma 6.2.

Y, en tal sentido, dado que la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado al accionante, el 26 de enero de 2015, asciende a 268 meses de prisión o, lo que es igual, a 22 años y 4 meses de privación de la libertad, Jaime Orlando Adarme debe acreditar el cumplimiento de, al menos, 15 años, 7 meses y 18 días prisión para poder aspirar a la concesión del permiso solicitado, tiempo que resulta muy superior al que, hasta el momento de proferirse la decisión de primera instancia, había descontado, pues para ese entonces, tan solo había cumplido con 4 años, 10 meses y 21 días de su sanción. De modo que, para la Sala, resulta lo suficientemente claro que las providencias cuestionadas, al encontrarse sustentadas en un argumento de corroboración objetiva consignado en la legislación vigente y aplicable al caso concreto, no pueden ser calificadas como una vía de hecho y, por lo tanto, no se erigen como decisiones que atenten contra los derechos fundamentales del actor.” De igual forma se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia C-387 de 2015, al precisar: “…De otro lado, aunque existe controversia en torno a la vigencia de la norma demandada, se constató que la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela ha entendido que la modificación introducida al artículo 147 numeral 5º del Código Penitenciario en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada.

En atención a esta interpretación, la norma demandada continúa produciendo efectos…” Lo anterior para hacer ver el acierto del a quo al exigir el 70 % del cumplimiento de la pena como requisito objetivo exigido en la Ley. Por último, importa preciar que el argumento aludido por el recurrente, según el cual, obtendrá primero la libertad condicional que el permiso de las 72 horas, escapa del análisis de la judicatura, pues la eventual incoherencia en la regulación normativa solo le compete al legislador.

En conclusión, se confirmará la decisión impugnada. En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la decisión emitida por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 29 de marzo de 2021, que improbó permiso de hasta 72 horas solicitado por LUIS ALEXANDER BELTRÁN RIVERA, identificado con la cédula de ciudadanía No 10.182.812. Radicación: 250003107002201100028-02 Condenado: LUIS ALEXANDER BELTRÁN RIVERA Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Motivo: Auto imprueba permiso 72 horas Decisión: Confirma Segundo. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen una vez efectuadas las notificaciones de rigor.

Tercero. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado