Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 250003107002201100028-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Arias López

Fecha: 2021-04-23

Sujetos procesales: LUIS ALEXANDER BELTRÁN RIVERA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. – SALA PENAL – Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 250003107002201100028-01 Procesado: LUIS ALEXANDER BELTRÁN RIVERA Delito: Homicidio agravado y otros- Ley 600 de 2000 Procedencia: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Motivo: Apelación auto niega redosificación Decisión: Confirma Aprobado Acta No.: 114 del 23 de abril de 2021 Bogotá D.C. veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) 1.

ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por LUIS ALEXANDER BELTRÁN RIVERA contra la decisión emitida por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 3 de diciembre de 2020, que negó la redosificación peticionada por el condenado LUIS ALEXANDER BELTRÁN RIVERA, en virtud de la sentencia C-015 de 2018. 2.

ANTECEDENTES El 4 de septiembre de 2012, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, condenó a LUIS ALEXANDER BELTRÁN RIVERA a 40 años de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y desaparición forzada, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La decisión fue modificada en segunda instancia para precisar que la pena principal correspondía a 25 años, 7 meses y 7 días de prisión y multa equivalente a 6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -en adelante smlmv-. La vigilancia de la condena correspondió, al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que asumió el conocimiento, el 3 de agosto de 20161. 1 El Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 13 de mayo de 2016 avocó el conocimiento del asunto.

Radicación: 250003107002201100028-01 Condenado: LUIS ALEXANDER BELTRÁN RIVERA Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Motivo: Auto niega redosificación pena Decisión: Confirma El 3 de diciembre de 2020, el Juzgado ejecutor negó la redosificación solicitada por el condenado LUIS ALEXANDER BELTRÁN RIVERA2 en atención a que, dicho estrado judicial “no es competente para pronunciarse sobre solicitudes encaminadas a derruir la fuerza de cosa juzgada adquirida por las sentencias ejecutoriadas.”.

Además, no advierte la existencia de una ley posterior por la cual habría lugar a modificar de forma benigna la situación del condenado. Y, en todo caso, lo pretendido es la aplicación de una jurisprudencia constitucional, cuyo evento no hace parte de las atribuciones conferidas a los Juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.

De esta manera, concluye, a través de la acción de revisión se puede atender su solicitud, pues dicha acción está prevista para todo lo relacionado en materia punitiva con casos de ley posterior favorable. Precisa: “Cualquier pretensión encaminada a modificar la inmutabilidad de la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, sólo es susceptible de ser estudiada a través de la acción de revisión, dentro del marco de las causales taxativamente señaladas en la ley”.

Inconforme con la decisión, BELTRÁN RIVERA interpuso recurso de apelación, el que, una vez corrido el respectivo traslado se concedió en el efecto devolutivo ante la Sala Penal de este Tribunal y correspondió resolver el asunto a esta Sala de Decisión.

3. LA IMPUGNACIÓN LUIS ALEXANDER BELTRÁN RIVERA solicita se revoque la decisión tras considerar que en el presente asunto se debe aplicar la rebaja correspondiente por la calidad de cómplice que fue condenado. Aduce que la sentencia C-015 de 2018 establece la disminución de ¼ de la pena a imponer y esta corresponde a 5.9 años de prisión. En ese sentido, estima que la sanción asignada debió ser 19 años, 8 meses y 3 días (sic).

Resalta que si los fallos proferidos por los jueces de conocimiento advirtieron que actuó como cómplice sólo resta aplicar la disminución de una ¼ parte de la pena. Por ello es innecesario acudir a la acción de revisión, pues la calidad de cómplice fue reconocida en las sentencias de primera y segunda instancia. 4. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto de 3 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 2 Folios 204 a 207 Cuaderno de ejecución de penas de primera instancia. Radicación: 250003107002201100028-01 Condenado: LUIS ALEXANDER BELTRÁN RIVERA Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Motivo: Auto niega redosificación pena Decisión: Confirma Sea lo primero precisar que, conforme el artículo 76 de la Ley 600 de 2000, la ejecución de las sanciones impuestas mediante sentencia ejecutoriada corresponde al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

A su vez, el artículo 79 de la misma ley consagró las funciones de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relacionando las actuaciones que deben conocer3. El artículo 51 de la Ley 65 de 1993 les asignó las de garantizar la legalidad de la ejecución de las sanciones penales. En esta oportunidad el problema jurídico consiste en establecer si la decisión de negar la rebaja de una ¼ de la pena, al parecer prevista en la sentencia C-015 de 2018 solicitada por el condenado fue acertada.

De acuerdo con la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, el 4 de septiembre de 2012, LUIS ALEXANDER BELTRÁN RIVERA fue condenado a cumplir 40 años de prisión y al pago de 15.138,89 smlmv. En virtud del recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de julio de 2015, modificó el numeral primero de la parte resolutiva, en el sentido de imponer como pena principal 25 años, 7 meses y 7 días de prisión y multa por valor de 6.500 smlmv.

En todo lo demás fue confirmado el fallo objeto de alzada. La Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal mediante auto del 27 de enero de 2016, inadmitió la demanda presentada por la defensa de LUIS ALEXANDER BELTRÁN RIVERA. Ahora, según el condenado la sentencia de la Corte Constitucional C-015 de 2018 debe aplicarse por favorabilidad toda vez que dispone la disminución de una ¼ de la pena por la calidad de cómplice (sic).

Al examinar la citada decisión constitucional, la Sala verifica que el motivo de la demanda es la norma que surge de la interpretación que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hace sobre la disposición impugnada, esto es, el inciso 4º del art. 30 del C.P. que dispone: “Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.” 3 ARTÍCULO

38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1.. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3.

Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 5. De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad. 6.

De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal. 8. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. Cuando se trate de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales permanecerá en la autoridad judicial de conocimiento.

Radicación: 250003107002201100028-01 Condenado: LUIS ALEXANDER BELTRÁN RIVERA Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Motivo: Auto niega redosificación pena Decisión: Confirma Así, la demanda se plantea como una impugnación del “derecho viviente” creado por la interpretación reiterada del concepto de “Interviniente” a partir de una variación jurisprudencial que la Sala de Casación Penal hizo en el año 2003.

Los accionantes traen a colación un recuento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con el que pretenden demostrar que la interpretación que consideran contraria a la Carta, fija el contenido normativo de la disposición legal demandada y está plenamente consolidada. Para los accionantes constitucionales, la norma atacada, al excluir a los Partícipes “extraneus”, de la reducción punitiva del “Interviniente”, vulnera el principio de igualdad, puesto que su calidad de extraneus del delito especial, debe significar un beneficio punitivo en idénticas condiciones que al “coautor” no calificado.

La Corte Constitucional al desarrollar el problema jurídico, examina, entre otros, las posturas jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal frente al tema, las cuales relaciona así: 1. Sentencia del 25 de abril de 20024. Se analiza que, en el caso de los extraneus la diminuente punitiva de una cuarta parte como Interviniente, era aplicable a los determinadores, cómplices y coautores que no cumplieran con las condiciones exigidas por el tipo penal5.

En otras palabras, se incluía en el concepto de Intervinientes, no solo a los “coautores” extraneus sino a los determinadores y cómplices no calificados, la interpretación de la Corte Suprema de Justicia permitía que a los instigadores (no calificados) se les aplicara la disminución de una cuarta parte de la pena del autor y al cómplice (no calificado), además de la disminución punitiva de una sexta parte a la mitad que le correspondía por el 3er inciso de la misma disposición, se les acumulara la disminución de una cuarta parte de la pena, dispuesta para los intervinientes6.

En resumidas cuentas, esta interpretación implicaba unas disminuciones punitivas que podrían sintetizarse así7: Autor o coautor calificado Penal Total (PT) Coautor no calificado Interviniente Pena = ¾ PT Determinador no calificado Interviniente Pena = ¾ PT Cómplice no calificado interviniente Pena =PT– (1/6 a ½) + 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 25 de abril de 2002, (MP Carlos Eduardo Mejía Escobar).

Rad. 12191. 5 La Corte justificó su decisión en los siguientes términos: “[p]or una parte se preserva el postulado de la unidad de imputación, evitando que los concurrentes al hecho respondan por delitos diferentes. Por otro lado permite conservar la distinción entre formas de intervención principales y accesorias. Y por otro lado guarda o mantiene la correspondencia punitiva que condujo al legislador a adscribir grados de compromiso y consecuencias punitivas distintas para los autores y coautores, y para los determinadores, por una parte, y para los cómplices por la otra, dado que en éste último evento la participación además de accesoria es secundaria, menor y, por supuesto, menos grave. 6 Corte Constitucional Sentencia C-015 de 2018 pág. 46. 7 Corte Constitucional Sentencia C-015 de 2018 pág. 46.

Radicación: 250003107002201100028-01 Condenado: LUIS ALEXANDER BELTRÁN RIVERA Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Motivo: Auto niega redosificación pena Decisión: Confirma (-1/4) 2. Sentencia del 8 de julio de 20038. La Corte Suprema de Justicia reexamina la posición anterior y define qué se entiende por interviniente en ese contexto y cuál es ciertamente la pena que corresponde a quien, actuando como determinador o cómplice, no reúne las calidades requeridas en la descripción típica y cuál la que debe imponerse a quien ejecutando como suya la acción contenida en el verbo rector carece también de dichas calidades.

Desde ese momento la Sala de Casación Penal consideró que el término “Intervinientes” no es asimilable al término “Partícipes”, ni tampoco se trata de un concepto global que incluya a todo aquel que concurre a la realización de la conducta punible especial, sino que debe entenderse en un sentido restrictivo de “coautor de delito especial sin cualificación”.

En consecuencia, desde 2003 la Corte Suprema de Justicia considera que la disminución punitiva para el “Interviniente” de un delito especial, aplica únicamente al coautor que no tiene la calidad exigida en el tipo penal, y por lo tanto, no beneficia ni al determinador, ni al cómplice, para quienes el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 establece reglas específicas.

De esta manera, la última interpretación jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, actualmente vigente, conlleva a que el término “Intervinientes” contenido en la referida disposición del Código Penal, alude, exclusivamente, a quien en concurso con el autor, realiza como suya la conducta descrita en el verbo rector sin tener la cualificación requerida por el tipo penal especial, y es él el único destinatario de la disminución punitiva prevista para el extraneus, la cual, por consiguiente, no beneficia, ni al determinador, ni al cómplice.

Bajo esta interpretación, y siguiendo el formato de la explicación sobre la postura anterior, la dosificación punitiva establecida por el artículo 30 del Código Penal quedaría así: Autor o coautor calificado Penal Total (PT) Coautor no calificado 4º inciso del Art. 30 L. 599 del 2000. Interviniente Pena = PT-1/4 Determinador (con o sin calificación) 2º inciso del art. 30 L. 599 de 2000.

Partícipe Pena = PT Cómplice (con o sin calificación) 3er inciso del art. 30 L. 599 de 2000. Partícipe Pena = PT– (1/6 a ½) En esos términos, el determinador tendría –en abstracto- la pena del autor (sujeto activo calificado), puesto que así lo establece el inciso 2 del artículo 30 “Quien 8 Corte Suprema De Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 8 de julio de 2003 MP Carlos Augusto Gálvez Argote), Rad. 20704. Radicación: 250003107002201100028-01 Condenado: LUIS ALEXANDER BELTRÁN RIVERA Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Motivo: Auto niega redosificación pena Decisión: Confirma determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción.” El cómplice tendría derecho a una rebaja de la sexta parte a la mitad de la pena (Inc. 3) y el Interviniente (entendido únicamente como el “coautor” no calificado) tendría derecho a una disminución de la cuarta parte de la sanción, según lo determina el último inciso de la disposición bajo la interpretación demanda9.

Delimitado lo anterior, la Corte Constitucional verifica la diferencia del trato entre los Partícipes y los “coautores” extraneus de un tipo penal especial y considera: “Por lo tanto para esta Corporación, la diferencia de trato establecida por la interpretación atacada no se realiza entre sujetos que estén en un plano de estricta igualdad, sino antes por el contrario, entre sujetos cuyas diferencias, por el rol que desempeñan en la realización de una conducta típica especial, pueden resultar relevantes para la valoración de su responsabilidad.”10 Finalmente, la Corte concluye que la interpretación por la cual el concepto de interviniente (art. 30, inc. 4º, Ley 599 de 2000) no cobija a los partícipes extraneus, no es contraria al principio de igualdad, por cuanto: “Dicha norma, genera un trato punitivo diferenciado entre quienes concurren a la realización de un tipo penal especial, bajo el presupuesto de que las condiciones especiales solo se requieren al autor y no al instigador ni al cómplice, por lo que el lleno o la carencia de esos requisitos solo puede tener efectos para el primero.” En ese sentido, considera: “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de cierre de la jurisdicción penal ordinaria en Colombia, no atenta contra el principio y derecho constitucional de igualdad cuando interpreta el Artículo 30, inciso 4º de la Ley 599 de 2000, en el sentido en el cual, se considera como Intervinientes únicamente quienes actuando como coautores no cuentan con las cualidades exigidas para el sujeto activo del delito.” Por lo anterior, declara exequible, por el cargo de igualdad analizado en la mencionada sentencia, el inciso cuarto del artículo 30 de la Ley 599 de 2000.

En este panorama, no se observa que la Sentencia C-015 de 2018 permita la aplicación del principio de favorabilidad como lo entiende el recurrente, pues de la misma no se extrae que hay lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal que pueda invocarse a favor de aquél. Lo que se evidencia es que la primera interpretación que realizó la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 25 de abril de 2002), en la que se verificaba para los cómplices una disminución de 1/6 a ½ y adicional a ello una ¼ de la pena, siendo esta última la alegada por el recurrente, pero sólo operaba para los cómplices de los delitos especiales, es decir, aquellos delitos con sujeto activo calificado, que deben reunir unas calidades especiales del tipo.

En este caso, las conductas por las cuales fue condenado BELTRÁN RIVERA no son consideradas como delitos con sujeto activo calificado. Los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y desaparición forzada, pueden ser cometidas por cualquier persona, de ahí que su realidad jurídica no 9 Corte Constitucional Sentencia C-015 de 2018 pág. 51. 10 Corte Constitucional Sentencia C-015 de 2018 pág. 60.

Radicación: 250003107002201100028-01 Condenado: LUIS ALEXANDER BELTRÁN RIVERA Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Motivo: Auto niega redosificación pena Decisión: Confirma se ajustaba a esa primera interpretación jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para que se pueda aplicar la citada jurisprudencia era indispensable que los delitos por lo cuales fue condenado BELTRÁN RIVERA exigieran un sujeto activo calificado (por ejemplo la mayoría de los contemplados en el Título XV del C.P. “Delitos contra la Administración Pública”).

Así, ante su calidad de cómplice que le otorgaba la rebaja de 1/6 a la ½ de la pena, se sumaba la rebaja de ¼ de la sanción por cuanto no tenía las calidades requeridas en los tipos especiales. No obstante, este presupuesto, se insiste, no se cumple en esta oportunidad, en razón a que la citada interpretación en manera alguna regula la situación concreta del condenado y queda claro que los delitos por los que se profirió sentencia condenatoria, fueron delitos con sujeto activo indeterminado.

Tampoco es posible aplicar la segunda interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a la que se hizo referencia y, que mantiene actualmente su vigencia, pues esta determina que la rebaja de ¼ de la pena por la calidad de Interviniente solo opera para el coautor de la conducta que no cumpla con las calidades del tipo especial, es decir, para quien teniendo dominio del hecho no reúna las calidades para infringir un deber especial.

BELTRÁN RIVERA fue condenado como cómplice y no como interviniente de los referidos delitos. Así las cosas, resultan improcedentes los planteamientos del recurrente, en torno a la aplicación de la rebaja ¼ de la pena contemplada en el inc. 4º del art. 30 del C.P., pues esta solo operó por un término determinado, del 25 de abril de 2002 al 7 de julio de 2003 (cuando aún no se habían proferido los fallos de primera y segunda instancia), y las condiciones procesales de BELTRÁN RIVERA no se asemejan al caso que en su momento fuer estudiado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (primera interpretación).

Valga resaltar que la causal No. 7 para la procedencia de la acción de revisión, sugerida por el a quo, dispone “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad” y, en esta oportunidad no hay un cambio de criterio, ni mucho menos es favorable para el sentenciado, de ahí que tampoco sea admisible una demanda en dicho sentido.

Con todo, la pena impuesta a BELTRÁN RIVERA se ajusta a los parámetros legales, pues la segunda instancia realizó la dosificación de cada una de las conductas penales partiendo de la rebaja por la calidad de cómplice, luego escogió el delito base y aumentó hasta otro tanto por los punibles recurrentes. No hay lugar a efectuar una corrección aritmética.

En esas condiciones, la Sala confirmará la decisión apelada con las precisiones anotadas. En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, Radicación: 250003107002201100028-01 Condenado: LUIS ALEXANDER BELTRÁN RIVERA Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Motivo: Auto niega redosificación pena Decisión: Confirma

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, con las precisiones anotadas, la decisión emitida por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 3 de diciembre de 2020, que negó la rebaja de ¼ parte de la pena establecida en el inc. 4º del art. 30 de la Ley 599 de 2000 solicitada por LUIS ALEXANDER BELTRÁN RIVERA, identificado con la cédula de ciudadanía No 10.182.812.

Segundo. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen una vez efectuadas las notificaciones de rigor. Tercero. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado