Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000019201200069-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Arias López

Fecha: 2021-01-27

Sujetos procesales: LUIS EDUARDO PUENTES LIZCANO

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL – Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000019201200069-01 Condenado: LUIS EDUARDO PUENTES LIZCANO Delito: Homicidio y otro Procedencia: Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Motivo: Apelación auto niega libertad por pena cumplida Decisión: Confirma auto Aprobado Acta No.: 14 de 27 de enero de 2021 Bogotá D.C. veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) 1.

ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por LUIS EDUARDO PUENTES LIZCANO contra la decisión emitida por el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 28 de octubre de 2020, que le negó la libertad por pena cumplida. 2.

ANTECEDENTES El 31 de mayo de 2013, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá condenó a LUIS EDUARDO PUENTES LIZCANO a 128 meses de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Así mismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El 29 de agosto de 2016, el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le concedió la prisión domiciliaria, sin embargo, el mismo Juzgado en auto del 12 de septiembre de 20171 le revocó dicho sustituto por incumplimiento de las obligaciones adquiridas, pues el día que se realizó una de las visitas domiciliarias no se encontraba en su residencia. Esa decisión fue confirmada el 24 de enero de 2018 por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá. Posteriormente, el 21 de agosto de 2018 fue aprehendido nuevamente para terminar de purgar su pena en establecimiento carcelario. 1 Folio 97 y 98 cuaderno 2 original del Juzgado 10º de EPMS de Bogotá Radicación: 110016000019201200069-01 Procesado: LUIS EDUARDO PUENTES LIZCANO Delito: Homicidio y otro Procedencia: Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Decisión: Revoca auto que niega libertad por pena cumplida El 28 de octubre de 2020 el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó a LUIS EDUARDO PUENTES LIZCANO la libertad por pena cumplida2.

Inconforme con la decisión el defensor de LUIS EDUARDO PUENTES LIZCANO interpuso recurso apelación, el que, una vez corrido el respectivo traslado se concedió en el efecto devolutivo ante la Sala Penal de este Tribunal y correspondió resolver el asunto a esta Sala de decisión.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA La quo3 niega la libertad por pena cumplida tras estimar que LUIS EDUARDO PUENTES LIZCANO no ha cumplido el quantum punitivo de 128 meses de prisión, pues tan solo ha purgado 114 meses y 10 días. Sostiene que el sentenciado ha estado privado de la libertad desde el 3 de enero de 2012, fecha de su captura en flagrancia hasta el 28 de junio de 2017, data en la que transgredió las obligaciones que implicaba la prisión domiciliaria.

Durante este período ha estado privado de su libertad por 65 meses y 25 días. El segundo período corresponde del 21 de agosto de 2018 cuando fue nuevamente capturado para terminar de purgar la pena impuesta hasta la fecha de la providencia (28 de octubre de 2020), lo que corresponde a 26 meses y 7 días. En ese sentido, PUENTES LIZCANO completa 92 meses y 2 días, los que sumandos al tiempo de redención, esto es, 22 meses y 8 días, arroja como valor final 114 meses y 10 días como tiempo purgado de la pena.

4. LA IMPUGNACIÓN LUIS EDUARDO PUENTES LIZCANO solicita se revoque la decisión tras considerar que ya cumplió con el tiempo de privación de la libertad e indica que no encuentra una razón por la que el juzgado no tenga en cuenta el tiempo que pasó en prisión domiciliaria, luego de la transgresión a las obligaciones, esto es, del 8 de junio de 2017 al 21 de agosto de 2018.

Aún cuando se le revocó la prisión domiciliaria, él siguió en su lugar de residencia e incluso se efectuaron visitas por parte del INPEC los días 28 y 30 de noviembre de 2017 y 30 de abril y 11 de mayo de 2018, las cuales fueron positivas. Considera que resulta desproporcionado y carente de lineamientos jurídicos la decisión recurrida en la que se determina que aún le faltan 13 meses y 23 días para purgar su pena. 2 Folios 197 cuaderno 3 original del Juzgado 10º de EPMS de Bogotá 3 Folios 197 y 198 ibídem Radicación: 110016000019201200069-01 Procesado: LUIS EDUARDO PUENTES LIZCANO Delito: Homicidio y otro Procedencia: Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Decisión: Revoca auto que niega libertad por pena cumplida Refiere que fue condenado a 128 meses de prisión y desde el 3 de enero de 2012 está privado de la libertad, de ahí que sea procedente ordenar la libertad por pena cumplida y la extinción de la sanción penal. 5.

CONSIDERACIONES La Sala avocará el estudio de la presente actuación atendiendo lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004. Sea lo primero precisar que, conforme el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, la ejecución de las sanciones impuestas mediante sentencia ejecutoriada corresponde al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

A su vez, el artículo 38 de la misma ley consagró las funciones de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relacionando las actuaciones que deben conocer4. El artículo 51 de la Ley 65 de 1993 les asignó las de garantizar la legalidad de la ejecución de las sanciones penales. En esta oportunidad el problema jurídico consiste en establecer si la decisión de negar la libertad por pena cumplida solicitada por el condenado fue acertada.

De acuerdo con la sentencia proferida por el Juzgado 34 Penal del Circuito, el 31 de mayo de 2013, LUIS EDUARDO PUENTES LIZCANO fue condenado a cumplir 128 meses de prisión. Según el Juzgado de Ejecución el condenado ha estado privado de su libertad desde el 3 de enero de 2012 hasta la fecha en que transgredió sus obligaciones de la prisión domiciliaria, esto es, el 28 de junio de 2017 (sic).

A partir de esta data y hasta el 21 de agosto de 2018, considera, no es posible tener en cuenta como tiempo de privación efectiva de la libertad, pero no emite mayor consideración al respecto. 4 ARTÍCULO

38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3.

Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. 6.

De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas.

Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 8. De la extinción de la sanción penal. 9.

Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. Radicación: 110016000019201200069-01 Procesado: LUIS EDUARDO PUENTES LIZCANO Delito: Homicidio y otro Procedencia: Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Decisión: Revoca auto que niega libertad por pena cumplida Nuevamente retoma la contabilización del término de privación de la libertad desde el 21 de agosto de 2018 hasta la fecha de la providencia objeto de impugnación, 28 de octubre de 2020, y concluye que sólo lleva 114 meses y 22 días (incluyendo las redenciones) y, por tanto, no es procedente otorgar la libertad por pena cumplida.

Los conteos que realiza el Juzgado no encuentran, en su totalidad, respaldo jurídico y probatorio conforme se pasa a ver. Revisada la foliatura se verifica que el motivo por el cual la a quo revocó la prisión domiciliaria radique en que, PUENTES LIZCANO, incumplió una de las obligaciones, esto es, no se encontró en su domicilio dado que el jueves 8 de junio de 2017 se pretendió notificar una providencia en ese lugar, pero aquél no se hallaba en la vivienda.

Esta es una realidad procesal sobre la cual no hay discusión en este momento. Sin embargo, no todo el tiempo que se descuenta al sentenciado por el Juzgado está justificado puesto que no se tiene demostrado que en ese lapso estuvo fuera del domicilio considerando las constancias dejadas por el INPEC sobre el control que realizaba a la domiciliaria.

Para iniciar se debe precisar que el conteo no comienza el 28 de junio de 2017, sino el 8 de junio de 2017 y existen reportes del INPEC, que realizaron visitas los días, 285 y 30 de noviembre de 20176 y 26 de abril de 20187 a la vivienda con resultados positivos, en concreto, encontraron al sentenciado en el domicilio destinado al cumplimiento de la prisión domiciliaria.

Se puede considerar, entonces, que PUENTES LIZCANO estaba cumpliendo la pena de prisión en su domicilio, por lo menos desde esa primera visita. Para la Sala, esto significa que el lapso del 9 de junio al 27 de noviembre de 2017 (desde la transgresión a las obligaciones hasta el primer reporte de visita del INPEC), no se puede estimar que PUENTES LIZCANO estuvo cumpliendo la pena de prisión, de ahí que es razonable descontar este periodo de la sanción. Para la Sala el Juzgado debió, inmediatamente se informó que el sentenciado no estaba en el lugar indicado, disponer su regreso a la cárcel y revocar la domiciliaria, pero, como esto no ocurrió y, por el contrario, se acreditó que luego el condenado había regresado al lugar del domicilio asumiendo el compromiso, por lo menos para esos momentos, debe tenerse en cuenta el tiempo que se acredita en esas condiciones.

El descuido o falta de diligencia de los autoridades no se puede cargar en el condenado quien, para este caso, acredita estar en su domicilio desde el 27 de noviembre de 2017, por lo menos. Así, la privación de la libertad comprende los siguientes lapsos: 5 Folio162 cuaderno 2 original Juzgado EPMS. 6 Folio165 cuaderno 2 original Juzgado EPMS. 7 Folio 196 cuaderno 2 original Juzgado EPMS.

Radicación: 110016000019201200069-01 Procesado: LUIS EDUARDO PUENTES LIZCANO Delito: Homicidio y otro Procedencia: Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Decisión: Revoca auto que niega libertad por pena cumplida • Del 3 de enero de 2012 al 8 de junio de 20178. • Del 28 de noviembre de 2017 hasta la presente 21-01-20219 Estos períodos arrojan 102 meses y 28 meses.

De otra parte, mediante autos del 22 de mayo de 201410, 22 de mayo de 201411, 2 de enero de 201512, 2 de enero de 201513, 29 de julio de 201514, 18 de marzo de 201615, 27 de mayo de 201616, 12 de agosto de 201917, 19 de junio de 202018, 31 de agosto de 202019 y 28 de octubre de 202020, le reconocieron 22 de meses y 8 días. Ante esta realidad, al sumar el tiempo de privación efectiva de la libertad con el reconocido por redención de pena, PUENTES LIZCANO ha cumplido 125 meses y 6 días de prisión, de manera que aún no ha purgado la totalidad de la pena por la que debe responder, esto es, 128 meses de prisión. Sobre la temática, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una acción de tutela, con tintes similares al presente, consideró que el asunto debía tener en cuenta las siguientes reglas: “…Y si bien el despacho demandado informó que, conforme a su criterio, en los casos de revocatoria del sustituto de la prisión domiciliaria solo puede contarse como tiempo purgado de la pena el transcurrido «hasta la fecha de la primera transgresión reportada», esa interpretación solo puede aplicarse en los casos en que se verifica que el penado se sustrajo definitivamente del cumplimiento de la sanción. Ello, porque el deber de la judicatura cuando constata que el condenado no cumplió las obligaciones adquiridas con el otorgamiento del sustituto, es ordenar, de manera inmediata, su traslado a una prisión, para que continúe purgando la pena intramuros…” -negrillas originales, resaltado concordante con el texto-.

(…) La omisión de la Administración de Justicia y, particularmente, del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas de Bogotá, no puede derivar en que se desconozca la prueba que, en principio, acredita que, después de dicha trasgresión, la condenada continuó en su domicilio, bajo la vigilancia del INPEC y a órdenes del juez ejecutor, a quien le bastaba disponer su traslado a la Reclusión de Mujeres de Bogotá.” Luego concluye: “… las trasgresiones al régimen de la prisión domiciliaria imponen la inminente privación de la libertad en centro carcelario, pero de no disponerse ésta, habrá de entenderse que el 8 5 años, 5 meses, 5 días. 9 3 años, 1 mes, 23 días. 10 Folio 69 C.2 Juzgado EPMS. 11 Folio 70 C.2 Juzgado EPMS. 12 Folio 71 C.2 Juzgado EPMS. 13 Folio 72 C.2 Juzgado EPMS. 14 Folios 73 y 74 C.2 Juzgado EPMS. 15 Folios 75, 76 y 77 C.2 Juzgado EPMS. 16 Folio 78 C.2 Juzgado EPMS. 17 Folio 284 C.2.

Juzgado EPMS. 18 Folio 117 C.3 Juzgado EPMS. 19 Folio 140 C.3. Juzgado EPMS. 20 Folio 201 cuaderno 3 Juzgado EPMS. Radicación: 110016000019201200069-01 Procesado: LUIS EDUARDO PUENTES LIZCANO Delito: Homicidio y otro Procedencia: Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Decisión: Revoca auto que niega libertad por pena cumplida condenado continúa purgando la condena en el domicilio fijado, siempre que no se acredite su evasión del mismo ”.

Así las cosas, a pesar que se tengan en cuenta parcialmente los argumentos del recurrente, el cambio de cómputo de términos no logra completar la pena total, de ahí que no sea procedente decretar la libertad por pena cumplida. En esas condiciones, la Sala confirmará la decisión apelada con las precisiones anotadas. En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, con las precisiones anotadas, la decisión emitida por el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 28 de octubre de 2020, que negó la libertad por pena cumplida a LUIS EDUARDO PUENTES LIZCANO, identificado con la cédula de ciudadanía No 80.728.369. Segundo. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen una vez efectuadas las notificaciones de rigor.

Tercero. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado