REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL – Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000000202000001-01 Procesado: CAMILO ERNESTO TORRES CASTILLO y otros Delitos: Hurto agravado Procedencia: Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Modifica Aprobado Acta No.: 287 del 28 de septiembre de 2021 Fecha de lectura: 13 de octubre de 2021
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por los defensores de CAMILO ERNESTO TORRES CASTILLO y YUBER ORLANDO BUITRAGO COSTILLA contra la sentencia proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito, el 9 de marzo de 2021, en la que los condenó como coautores del delito de hurto agravado. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De acuerdo a lo señalado por la Fiscalía, en las empresas JAKO IMPORTACIONES S.A.S. y TECNOMOTOR S.A.S. ubicadas en esta ciudad, se realizó un desfalco aproximadamente de $500.000.000, consistente en que se solicitaban repuestos para motores de alto nivel a diferentes proveedores, utilizando el nombre de las empresas, pero éstos no llegaban a sus instalaciones.
A través de una auditoria externa se dieron cuenta del desfalco en las sociedades mencionadas. Los trabajadores encargados de realizar los pedidos eran CAMILO ERNESTO TORRES CASTILLO (quien tenía autonomía para solicitar y despachar los repuestos a nivel nacional); LINA MARÍA QUIÑONES MENDOZA (encargada de la facturación); YUBER ORLANDO BUITRAGO COSTILLA (mensajero de la empresa);
WILDER JEAN PAUL BULLA FABRA (también mensajero) y WILMAR EDUARDO WILCHES GONZÁLEZ (encargado del depósito del contrato con el acueducto). Según la Fiscalía, esta “organización delincuencial” se agrupó y diariamente planeaban y ejecutaban Radicación: 110016000000202000001-01 Procesados: CAMILO ERNESTO TORRES CASTILLO y otros Delito: Hurto agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Modifica actos con el propósito de lograr el ilícito.
Sin la participación de esas cinco personas era imposible cometer el hurto. “Los mensajeros YUBER o WILDER sabían que tenían que retirar los repuestos por orden de CAMILO o de LINA y con el aval de la necesidad supuestamente del contrato de acueducto quien estaba a cargo de EDUARDO, llevar estos mismos a sitios que no tenían ningún tipo de contrato”. 2.2.
Procesales Ante el Juzgado 70 Penal Municipal, el 4 de septiembre de 2019, la Fiscalía formuló imputación a CAMILO ERNESTO TORRES CASTILLO, YUBER ORLANDO BUITRAGO COSTILLA, WILDER JEAN PAUL BULLA FABRA y WILMAR EDUARDO WILCHES GONZÁLEZ por los delitos de hurto agravado y concierto para delinquir, en calidad de coautores y autores -arts. 239, 241 núm. 2º, 340 y 31 del C.P.-.
Los implicados aceptaron sólo el cargo de hurto agravado. La Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El 14 de enero de 2020, ante el Juzgado 55 Penal Municipal, se formuló imputación a LINA MARÍA QUIÑONES MENDOZA por los mismos delitos y ésta acepta, únicamente, el hurto agravado. No fue solicitada medida de aseguramiento.
El 23 de enero de 2020, la Fiscalía presentó solicitud de preclusión respecto del concierto para delinquir. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 34 Penal del Circuito. El 7 de febrero siguiente, se presentó escrito de acusación y el asunto lo asumió el Juzgado 54 Penal del Circuito despacho que, el 22 de febrero de 2021, adelantó la audiencia de verificación de allanamiento y dio alcance a lo dispuesto en el artículo 447 ibídem.
El 9 de marzo de 2021 se profirió la sentencia condenatoria. Inconforme con la decisión, los defensores de CAMILO ERNESTO TORRES CASTILLO y YUBER ORLANDO BUITRAGO COSTILLA interpusieron recurso de apelación los que, sustentados y realizado traslado a los no recurrentes, fueron concedidos ante esta Corporación.
3. SENTENCIA IMPUGNADA Consideró el a quo, a partir de la aceptación de cargos y las evidencias allegadas, que estaban acreditados los requisitos del artículo 381 de la ley 906 para emitir sentencia condenatoria en contra de CAMILO ERNESTO TORRES CASTILLO, YUBER ORLANDO BUITRAGO COSTILLA, WILDER JEAN PAUL BULLA FABRA, WILMAR EDUARDO WILCHES GONZÁLEZ y LINA MARÍA QUIÑONES MENDOZA como coautores del delito de hurto agravado.
Para la dosificación de la pena fijó los extremos entre 48 y 189 meses de prisión, escogiendo el primero cuarto de 48 a 83.25 meses de prisión. Consideró que debía aumentar el mínimo previsto en 32 meses, toda vez que “los encartados en forma indolente y sin ninguna consideración por la confianza depositada, lograron apoderarse de una gran cantidad de dinero, esto es, más de quinientos millones de pesos ($500.000.000), lo que sin lugar a equívocos causó un gran detrimento patrimonial a la empresa para la cual laboraban.” Radicación: 110016000000202000001-01 Procesados: CAMILO ERNESTO TORRES CASTILLO y otros Delito: Hurto agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Modifica Además, pese a que desde la audiencia de formulación de imputación celebrada el 4 de septiembre de 2019, se les dio la oportunidad de restituir el dinero del que se apoderaron, hicieron caso omiso y optaron por aceptación de cargos sin descuento punitivo.
Decide imponer, entonces, 82 meses de prisión. No reconoció la rebaja por el allanamiento a cargos en tanto que los procesados no reintegraron por lo menos el 50% del incremento percibido ni aseguraron el remanente. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la determinó por el mismo lapso de la pena de prisión. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no colmar los requisitos de ley, pero concedió la prisión domiciliaria sujeta al pago de una caución prendaria por 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante smlmv). 4.
IMPUGNACIÓN 4.1. La defensa de CAMILO ERNESTO TORRES CASTILLO solicita revocar parcialmente la sentencia en atención a que, si bien el a quo se ubicó en el primer cuarto, solo tuvo en cuenta “los agravantes punitivos, más no tuvo en cuenta las circunstancias de menor punibilidad, como la carencia de antecedentes penales, procurar voluntariamente después de cometida la conducta, anular o disminuir sus consecuencias, evitar la injusta sindicación a terceros, así como su arraigo social y familiar, nótese que mi defendido cuenta con una familia conformada por compañera permanente y sus dos hijos menores de edad como quedó probado dentro del transcurso del proceso, así mismo ha debido tener en cuenta que el sentenciado siempre estuvo presente en todas las actuaciones del proceso, presentándose en todas las audiencias siempre presto a colaborar con la administración de justicia” (sic).
Estima que, ante la aceptación de cargos en la formulación de imputación, se debió reconocer la reducción del 50% de la pena, además, su asistido no obtuvo incremento patrimonial. Estima que la caución prendaria para obtener la prisión domiciliaria, resulta excesiva. Su representado pertenece a una familia humilde y responde por su esposa y dos hijos.
Solicita rebaja al monto de la caución. Si las rebajas solicitadas resultan procedentes, pide se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.2. La defensa de YUBER ORLANDO BUITRAGO COSTILLA depreca la revocatoria parcial de la decisión, pues no está de acuerdo con la tasación de la pena dado que no se aplicó rebaja por aceptación de cargos y el quantum que finalmente fue escogido por el juez de primer grado.
A su juicio, la rebaja por el allanamiento a cargos surge cuando el implicado opta por dicha figura. Otra cosa es que el juez fallador conceda la rebaja en una proporción que atienda, entra otras razones, el incremento patrimonial o el desinterés del pago de lo apoderado, lo que hace que no se aplique el 50%. Radicación: 110016000000202000001-01 Procesados: CAMILO ERNESTO TORRES CASTILLO y otros Delito: Hurto agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Modifica Señala que la aplicación del art. 349 del CPP es sólo para preacuerdos entre la Fiscalía y defensa de ahí que en este caso no procede.
Aduce que el Juzgado impuso un doble castigo, pues no rebajó por el allanamiento a cargos por cuanto no reintegró y a su vez incrementó la pena en 32 meses por cuanto tampoco realizó dicho reintegro. Solicita se verifique si hay lugar a rebaja por la aceptación de cargos y en cuál porcentaje habrá de reducirse, además, se precise si lo establecido en el art. 349 del CPP, opera para para los acuerdos y no para allanamiento a cargos.
En últimas, si es procedente, se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la apelación propuesta de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación. No se advierte irregularidades relevantes que generen la nulidad de la actuación, por el contrario, se evidencia el respeto de las garantías de las partes e intervinientes procesales. 5.2.
Caso concreto En esta oportunidad el problema jurídico por resolver consiste en determinar si la decisión del a quo, en punto a la pena impuesta es acertada o, por el contrario, no debió incrementarse en 32 meses la base del cuarto respectivo. Además, verificar si era procedente reconocer la disminución por la aceptación de cargos, pese a que no se cumplió con el requisito dispuesto en el art. 349 CPP.
De modificarse la pena, piden los recurrentes, estudiar si hay lugar a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.3. Dosificación punitiva Acorde con el art. 61 del Código Penal, el Juez luego de seleccionar el ámbito de movilidad, ponderará criterios como: mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
Estas pautas, valga destacar, buscan dimensionar el caso y la particular conducta del infractor de cara a los fines de la pena, así como el respeto por los derechos fundamentales de víctima y Radicación: 110016000000202000001-01 Procesados: CAMILO ERNESTO TORRES CASTILLO y otros Delito: Hurto agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Modifica victimario.
En ese contexto, el ejercicio de la discrecionalidad otorgada al Juez debe expresarse en argumentos que no se miden por su extensión sino por su consistencia y razonabilidad frente a los principios y reglas que guían el sistema penal y, atendiendo las particularidades de la conducta del procesado o procesada. Sobre el alcance de la discrecionalidad para aplicar la pena en concreto, precisa la Corte Constitucional, “…aunque la determinación en abstracto de la medida de la pena no puede ser evaluada con fundamento en razones cuantitativas exactas, lo cierto es que en un Estado de Derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad…”1.
Así mismo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal destaca que, la pena “sólo se puede aplicar el mínimo previsto en los casos en que concurran solamente circunstancias de atenuación, pero ese sólo hecho, la concurrencia exclusiva de circunstancias de atenuación, no conlleva la obligación para el Juez de imponer el mínimo, porque el análisis del caso puede hacer aconsejable la aplicación de pena mayor” 2.
Goza entonces el juez de una autonomía relativa porque para imponer la sanción penal, ya ubicado en el cuarto correspondiente, debe acudir a criterios de ponderación, razonabilidad y proporcionalidad guiado por los parámetros que ofrece el artículo 61 del C.P. Del anterior panorama, advierte la Sala, el a quo estableció la pena conforme al procedimiento establecido en la ley y, además, con fundamento en algunos de los criterios definidos en la norma incrementó el límite mínimo en una porción razonable, dentro del primer cuarto, de ahí que no se advierte ninguna circunstancia que amerite la modificación de la pena de prisión. Para el caso, no pasa intrascendente el andamiaje delictivo montado por los procesados –quienes aceptaron su responsabilidad a título de dolo-, toda vez que, mediante acuerdo común, lograron afectar las empresas para las cuales laboraban, las que vieron reducido su patrimonio en relevante cuantía dado que mermaron en al menos quinientos millones de pesos ($500.000.000).
Adicionalmente, el hecho que los implicados no expresaran intención de reintegrar el dinero obtenido o reparar los perjuicios a la víctima, aunque fuera de manera parcial, demuestra un mayor grado de afectación a las empresas. El juez estima la gravedad de la conducta en consideración a la magnitud del daño, criterio que se encuentran ajustado a los parámetros legales del art. 61 del C.P. En cuanto a la ausencia de antecedentes penales, debe advertirse, es una circunstancia de menor punibilidad (art. 55 núm. 1º del CP) y para el caso concreto, permitió que el juez se ubicara en el primer cuarto de movilidad, en otras palabras, fue un factor relevante para no aumentar más la pena.
Es el mismo legislador quien determina el efecto beneficioso al condenado al no permitir, al verificar que no hay antecedentes, acudir a los cuartos punitivos superiores. De otra parte, tampoco se verificó, conforme lo manifestó uno de los recurrentes, que los procesados 1 Sentencia C-285 de 1997 2 CSJ SP septiembre 14 de 2000. Rad. 13241.
Radicación: 110016000000202000001-01 Procesados: CAMILO ERNESTO TORRES CASTILLO y otros Delito: Hurto agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Modifica hayan tratado de anular o disminuir las consecuencias de la conducta punible, contrario a ello, se constató que tuvieron más de 18 meses para reparar los perjuicios y decidieron no hacerlo.
El que CAMILO ERNESTO TORRES CASTILLO, sea padre de familia y haya comparecido a las audiencias, no son factores que deben considerarse para fijar el monto de la pena puesto que no hacen parte de los parámetros establecidos en el art. 61 del C.P., de ahí que no podían motivar la individualización de la sanción. En conclusión el aumento del mínimo previsto en el primer cuarto resulta procedente.
Empero lo anterior, la Sala evidencia que el aumento de los 32 meses sumados al extremo mínimo inferior del primer cuarto (48), arrojan como resultado 80 meses de prisión y no 82 como lo impuso el a quo. Por tal motivo, se efectuará la modificación correspondiente. 5.4. De la rebaja de pena por el allanamiento a cargos El allanamiento a cargos y los requisitos que deben concurrir para su aprobación, fueron examinados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2017, con radicado 39.831 -reiterada en AP4884-2019 del 30 de octubre de 2019 y AP1704-2020 del 29 de julio de 2020-, y allí precisó que el allanamiento es una modalidad de acuerdo para cuya validez debe cumplirse lo dispuesto en el artículo 349 procesal, esto es, que en aquéllos casos en donde el sujeto activo de la conducta punible haya obtenido un incremento patrimonial fruto del mismo, debe reintegrar, como mínimo, el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda concertar una negociación. Agregó el Alto Tribunal que “Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible”.3 Así, para la procedencia de negociaciones entre las partes, incluido el allanamiento es necesario cumplir lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de ahí que, ante su inobservancia, es ilegal el acto de aceptación. Resulta irrelevante que los recurrentes afirmen que se acudió al allanamiento a cargos y no un preacuerdo, pues en ambos casos, de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente, la exigencia del art. 349 se aplica para las dos modalidades de aceptación de cargos: simple allanamiento o preacuerdo.
En este evento la comunicación de los cargos a los indiciados, se surtió en la audiencia de formulación de imputación de conformidad con lo normado en el artículo 288 de la ley 906 de 2004 y allí se advirtió que ante la posibilidad de aceptar los cargos, tendría como beneficio una 3 CSJ SP 14496-2017 Rad. 39831. Radicación: 110016000000202000001-01 Procesados: CAMILO ERNESTO TORRES CASTILLO y otros Delito: Hurto agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Modifica rebaja de pena, pero para que aquella pudiera ser efectiva, debían atender el nuevo criterio jurisprudencial según el cual en aquéllos casos en donde el sujeto activo de la conducta punible obtiene incremento patrimonial fruto del mismo, correspondía reintegrar, como mínimo, el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente.
El 4 de septiembre de 2019, la juez de garantías indicó que “por el allanamiento a cargo se descontaría hasta el 50% de la pena imponer, pero esto conllevaba otro requisito, y ello por una variación jurisprudencial, en cuanto a que entendió la CSJ, el allanamiento a cargos debía cumplirse también el requisito que se tiene para preacuerdo y es que se reintegre ese incremento patrimonial o se le de a la víctima ese incremento patrimonial que se obtuvo con la ejecución del delito.” En ese momento los cuatro implicados, incluyendo a los dos recurrentes, aceptaron los cargos conociendo el requisito de reintegrar el 50% del valor equivalente al incremento recibido y asegurar el recaudo del remanente de cara a lograr descuento punitivo.
En otras palabras, su aceptación de responsabilidad fue debidamente informada y no hay lugar a descuento punitivo al no cumplir los presupuestos del art 349 procesal. Valga aclarar, que con lo anterior no se desconoce el principio del non bis in ídem, pues las consecuencias jurídicas devienen de dos momentos diferentes. El primero cuando el juez individualiza la pena ateniendo los criterios establecidos en el art. 61 del C.P. y, el segundo cuando verifica que por la regla jurisprudencial no es posible otorgar la rebaja por el allanamiento a cargos, dada la omisión del reintegro del 50% del incremento patrimonial percibido y el aseguramiento del remanente.
Es el diseño del procedimiento penal acusatorio, el que faculta al juez a aplicar las consecuencias jurídicas pertinentes. De otra parte, no hay lugar a efectuar el estudio del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por cuanto la modificación de la sanción solo arroja el nuevo quantum de 80 meses de prisión y este aún supera los 4 años que contempla el numeral 1º del art. 63 del C.P., para que sea viable su procedencia. Tampoco resulta procedente modificar la suma de 10 smlmv4 como caución prendaria para conceder la prisión domiciliaria, toda vez que dicho monto se encuentra proporcional con la cuantía apoderada.
Así las cosas, carecen de soporte los planteamientos de los recurrentes de ahí que no proceda revocar el fallo apelado sino su confirmación, con la salvedad anotada que el monto de la pena corresponde, esto es, 80 meses de prisión. En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Modificar los numerales primero y segundo de la sentencia proferida, el 9 de marzo de 4 Valor que corresponde a $9.085.260. Radicación: 110016000000202000001-01 Procesados: CAMILO ERNESTO TORRES CASTILLO y otros Delito: Hurto agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Modifica 2021, por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido que la condena impuesta a CAMILO ERNESTO TORRES CASTILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 80.115.480 de Bogotá D.C, YUBER ORLANDO BUITRAGO COSTILLA identificado con cédula de ciudadanía No. 9.540.469 de Samaca (Boyacá) WILDER JEAN PAUL BULLA FABRA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.023.954.851 de Bogotá D.C, WILMAR EDUARDO WILCHES GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.012.323.499 de Bogotá D.C y LINA MARÍA QUIÑONES MENDOZA identificada con cédula de ciudadanía No. 52.152.951 de Bogotá D.C. corresponde a 80 meses de prisión, o lo que es lo mismo, 6 años y 8 meses de prisión como coautores del delito de hurto agravado.
La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será por el mismo término de la pena de prisión. Segundo. CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado. Tercero. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación - artículo 183 de la Ley 906 de 2004-. Cuarto. DESIGNAR al magistrado ponente para dar a conocer esta providencia – art. 164 de la Ley 906 de 2004-.
Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado