REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL – Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000000202002159-01 Procesados: JOSÉ GUILLERMO ARISMENDI LUGO Delito: Hurto calificado agravado Procedencia: Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma fallo Aprobado Acta No: 91 del 5 de abril de 2021 Fecha lectura: 29 de abril de 2021
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSÉ GUILLERMO ARISMENDI LUGO contra la sentencia proferida por el Juzgado 28 Penal Municipal, el 4 de diciembre de 2020, en la que lo condenó como coautor del delito de hurto calificado agravado. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De acuerdo a lo señalado por la Fiscalía, el 30 de agosto de 2017, alrededor de las 13:10 horas, en la calle 67 con carrera 23 (cerca a la plaza de mercado del 7 de agosto), fue capturado en flagrancia Edwin Javier Moreno y JOSÉ GUILLERMO ARISMEDI LUGO, luego que violentaran la cerradura [la habían arrancado totalmente] del vehículo de placas GET847 y hurtaron (sic) 2 pacas de Lukafe por 2.500 gramos por 5 unidades cada una, una paca de Lukafe de 500 gramos por 24 unidades, una maleta adidas color verde, una chaqueta negra, elementos personales de aseos, que se valoran en la suma de $900.000.
Los daños y perjuicios fueron estimados en la suma de $4.600.000. El propietario del vehículo informó que había dejado estacionado y cerrado el rodante por 5 minutos y, los hechos sucedieron mientras realizaba la entrega de cajas de mercancías en los locales comerciales. Sostiene el denunciante que un ciudadano le informó que al parecer, los que habían cometido el hurto, fueron retenidos por la Fiscalía. Al llegar al CAI del siete de agosto encuentra las personas retenidas junto con la mercancía. Radicación: 110016000000202002159-01 Procesados: JOSÉ GUILLERMO ARISMENDI LUGO Delito: Hurto calificado y agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma 2.2.
Procesales El 31 de agosto de 2019, la Fiscalía y la Defensa de JOSÉ GUILLERMO ARISMENDI LUGO y Edwin Javier Moreno suscribieron acta de traslado de la acusación en el procedimiento especial abreviado de conformidad con el art. 536 del C.P.P., por el delito de hurto calificado y agravado -arts. 240 núm. 1º e inciso 3º, 241 núm. 10 del C.P.-, sin allanamiento a cargos1.
El 2 de septiembre de 2019, se presentó escrito de acusación y el asunto lo asumió el Juzgado 28 Penal Municipal despacho que, el 9 de septiembre de 20202, adelantó la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 del C.P.P. Luego, en sesión del 27 de noviembre de 2020 se instaló el juicio oral, oportunidad en la que la Fiscalía presentó preacuerdo en que el acusado JOSÉ GUILLERMO ARISMENDI LUGO aceptaba el cargo de hurto calificado y agravado y, a cambio, se degradaba la conducta al grado de tentativa.
En esa misma fecha el Juzgado aprobó el preacuerdo y, dio alcance a lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906. Así mismo se ordenó la ruptura de la unidad procesal para que el trámite ordinario continuara con Edwin Javier Moreno. El 4 de diciembre siguiente se profirió la sentencia condenatoria. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación el que, sustentado y realizado traslado a los no recurrentes, fue concedido ante esta Corporación.
3. SENTENCIA IMPUGNADA Consideró la a quo, a partir de la aceptación de cargos en el preacuerdo y las evidencias allegadas, que estaban acreditados los requisitos del artículo 381 de la Ley 906 para emitir sentencia condenatoria en contra de JOSÉ GUILLERMO ARISMENDI LUGO como coautor del delito de hurto calificado y agravado. Para la dosificación de la pena fijó los extremos entre 126 y 315 meses de prisión [por el hurto calificado y agravado] y, luego, disminuyó por la tentativa [en la mitad del mínimo y no superior de las tres cuartas partes del máximo], lo que arrojó los extremos de 63 y 236.25 meses de prisión. Otorgó la rebaja de la mitad contemplada en el artículo 269 del C.P., por la reparación de los perjuicios, ofrecida y entregada a la víctima.
En definitiva, impuso 31.5 meses de prisión. Igualmente, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la ordenó por el mismo lapso de la pena de prisión. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en razón a que no se colman los presupuestos objetivos en la ley. 1 Folios 4 al 10 cuaderno de primera instancia No. 1. 2 Luego de varios fracasos de audiencia (fls.1 a 3 ibídem No. 2).
Radicación: 110016000000202002159-01 Procesados: JOSÉ GUILLERMO ARISMENDI LUGO Delito: Hurto calificado y agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma 4. IMPUGNACIÓN La defensa solicita revocar parcialmente la sentencia en atención a que no se dio aplicación al artículo 268 del C.P. La víctima al comparecer a la audiencia de verificación de allanamiento, determinó los daños y perjuicios en la suma de $400.000, por eso se realiza la consignación en ese monto.
Además, todos los elementos hurtados fueron recuperados y se encontraban en buen estado. La juez de primer grado no tuvo en cuenta que el salario mínimo para el año 2019 correspondía a la suma de $925.148 (sic) y si la víctima inicialmente tasó los daños y perjuicios en $900.000, el procesado resulta ser beneficiado de lo consagrado en el art. 268 del C.P. Resalta que con la conducta no se le causó daños y perjuicios a la víctima, ni el acusado obtuvo aprovechamiento para si o para otro.
No cuenta con antecedentes penales como se determinó y de ahí que, reitera, se da lugar al beneficio. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la apelación propuesta de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación. No se advierte irregularidades relevantes que generen la nulidad de la actuación, por el contrario, se evidencia el respeto de las garantías de las partes e intervinientes procesales. 5.2.
Caso concreto En esta oportunidad el problema jurídico por resolver consiste en determinar si la decisión de la a quo, en punto a la pena impuesta es acertada o, por el contrario, debe reconocerse la disminución por cuanto los elementos hurtados, según la defensa, tenían valor inferior a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2019.
La rebaja punitiva de que trata el art. 268 de la Ley 599, esto es, la reducción de una tercera parte a la mitad de la pena, resulta procedente cuando la conducta recae sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.
Radicación: 110016000000202002159-01 Procesados: JOSÉ GUILLERMO ARISMENDI LUGO Delito: Hurto calificado y agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma El censor alega, que el salario mínimo para el año 2019 correspondía a la suma de $925.148 y los elementos hurtados fueron estimados en $900.000 de ahí que, al no superar el monto previsto, sea aplicable la disminución referida.
También, agrega que los daños y perjuicio fueron estimados en $900.000 pero posteriormente la víctima los redujo a $400.000 de ahí que se procediera a la reducción de la pena en virtud de lo dispuesto por el artículo 269 del C.P. Sobre el particular, debe precisarse que, en principio, para establecer los objetos hurtados así como su valor, es la víctima la que tiene la palabra puesto que se trata de su patrimonio y está al tanto del mismo.
Dada la incidencia que en el asunto penal tiene tal valoración la misma debe apreciarse razonablemente de tal forma que, en caso de discusión, debe acudirse a medios probatorios que permitan lograr un criterio objetivo. Como bien lo afirma el recurrente, la víctima indicó que el valor de los elementos hurtado correspondía a la suma de $900.000, este valor supera el monto establecido como salario mínimo para el año 2019, que es $828.1163 sin incluir el subsidio de transporte, pues este último no hace parte del salario mínimo mensual vigente como parece entenderlo el impugnante.
En esa medida el monto de lo hurtado supera el salario mínimo mensual vigente para el momento de los hechos citado en el art. 268 de la Ley 599. El hecho que la víctima redujera sus perjuicios a la suma de $400.000 no tiene incidencia en el valor de los elementos hurtados, pues se insiste, estos fueron estimados desde la denuncia y en la audiencia de verificación de preacuerdo la víctima no realizó ninguna modificación en torno a dicho moto.
La defensa tampoco controvirtió que el valor de los objetos hurtados fuera inferior a dicha suma. Ahora, no es cierto, como lo afirma la defensa que el procesado no cuente con antecedentes penales, pues se verifica que en la audiencia del traslado del art. 447 del C.P.P., la Fiscalía indicó que “figura una sentencia condenatoria vigente por parte del Juzgado 44 Penal del Circuito por el delito de hurto calificado y agravado”4.
De manera que tampoco cumple con el segundo requisito de la norma en cita. Así las cosas, sin alterar la realidad procesal, no procede aplicar la circunstancia atenuante prevista en el art. 268 de la Ley 599 de 2000. Finalmente, es importante resaltar que por haber sido recuperados los elementos objetos de hurto momentos después de los hechos -con lo que se entiende restituido el objeto material del delito-, y por indemnizar los perjuicios, se dio aplicación a lo dispuesto en el art. 269 ibídem -rebaja de pena por reparación integral-.
Pero esa circunstancia postdelictual no repercute en el valor de los elementos hurtados estimados por la víctima. Así las cosas, carecen de soporte los planteamientos del recurrente de ahí que no 3 El decreto 2451 del 27 de diciembre de 2018. 4 Record: 00:15:42 Audiencia de verificación de preacuerdo del 27 de noviembre de 2020. Radicación: 110016000000202002159-01 Procesados: JOSÉ GUILLERMO ARISMENDI LUGO Delito: Hurto calificado y agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma proceda revocar el fallo apelado y, por el contrario, su confirmación. En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 4 de diciembre de 2020, por el Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá que condenó a JOSÉ GUILLERMO ARISMENDI LUGO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.030.680.925 de Bogotá D.C. a la pena de 31.5 meses de prisión como coautor del delito de hurto calificado y agravado. Segundo. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación -artículo 183 de la Ley 906 de 2004-.
Tercero. DESIGNAR al magistrado ponente para dar a conocer esta providencia – art. 164 de la Ley 906 de 2004-. Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado