Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 500013153005-2019-00206-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Dr. César Augusto Brausín Arévalo

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-005-2019-00206-00 Declarativo Resolución de contrato -Segunda Instancia-. Pág. No. 1 de 35 Villavicencio, 5 de marzo de 2026. Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Brausín Arévalo (Aprobado en sala de decisión del 19de febrero de 2026.

Acta No. 014) Radicado: 500013153005-2019-00206-01 Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021, por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Villavicencio en el proceso de resolución de contrato de compraventa promovido por ARNULFO ANGARITA PEDROZA y GRACIELA PEDROZA BLANCO en contra de ADISPETROL S.A., siguiendo los contenidos formales establecidos en el artículo 280 del Código General del Proceso, así: 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y pretensiones Narra el extremo actor que, el 3 de febrero de 2011, transfirieron a favor de la sociedad ADISPETROL S.A. el derecho real de dominio sobre los fundos denominados “Buenos Aires” - Lotes A y B, identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 230-161035 y 230-161222 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio-; negocio jurídico que se perfeccionó mediante la Escritura Pública No. 0034 de la Notaría Única de Villanueva, en la cual se estipuló como precio de venta de los dos lotes de terreno la suma de $30.000.000.

Sobre el móvil que llevó a la materialización del contrato, relatan los actores que el señor ARNULFO ANGARITA PEDROZA, en su condición de trabajador de la demandada -el cual prestó sus servicios entre diciembre de 2007 y el 31 de enero de 2011-, fue requerido el 2 de febrero de esa anualidad a fin de comparecer a la sucursal de la compañía en el municipio de Barranca de Upía (Meta).

Denuncian que, una vez en el lugar, el señor ANGARITA PEDROZA fue retenido y coaccionado por el representante legal, GUILLERMO AMÓRTEGUI MIRANDA, quien, en compañía de terceros, le endilgó la autoría de un presunto hurto en perjuicio de la empresa. Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-005-2019-00206-00 Declarativo Resolución de contrato -Segunda Instancia-.

Pág. No. 2 de 35 Bajo el apremio de la situación señalada y con el fin de conjurar una eventual denuncia penal, el convocado manifestó ser propietario de los inmuebles objeto de la pretensión junto con su progenitora, GRACIELA PEDROZA BLANCO, quienes accedieron a celebrar el contrato de compraventa como mecanismo de solución. En torno al precio, los accionantes son enfáticos en sostener que, pese a la manifestación de recibo a satisfacción consignada en el instrumento público, el valor pactado jamás fue pagado por la compradora ADISPETROL S.A. Bajo esa óptica, y ante la manifestación realizada por la apoderada demandante en los hechos de la demanda sobre la inviabilidad temporal para debatir la nulidad relativa derivada de los vicios del consentimiento, los demandantes encausaron su pretensión hacia la resolución del contrato de compraventa fundada en el incumplimiento del pago del precio.

Consecuentemente, persiguen la restitución de los fundos y el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante -frutos civiles-; rubro que, tras la subsanación de la demanda fue objeto de juramento estimatorio, tasándolo en la suma de cuatrocientos cuarenta y cuatro millones ciento cincuenta y nueve mil trescientos quince pesos ($444.159.315), cálculo soportado en la capacidad de carga animal de los predios en disputa. 1.2.

Contestación de la demanda y proposición de excepciones Al descorrer el traslado de rigor, la sociedad ADISPETROL S.A. negó categóricamente la supuesta coacción y retención del señor ARNULFO ANGARITA PEDROZA narrada por los actores para el 2 de febrero de 2011. Adujo que, para esa calenda, el representante legal de la compañía no se encontraba en el municipio de Barranca de Upía, sino en la ciudad de Bogotá atendiendo asuntos laborales, mientras que el demandante ANGARITA PEDROZA cumplía funciones de entrega de cargo a su reemplazo, al disfrute de sus vacaciones, motivo por el cual la fecha señalada no corresponde a la realidad.

Frente al vínculo laboral, aclaró que este estuvo vigente entre el 4 de diciembre de 2007 y el 22 de febrero de 2011. Asimismo, en el acápite denominado “Aclaración de los hechos", explicó los antecedentes del negocio jurídico, señalando que, al realizar una auditoría contable externa, esta develó un detrimento patrimonial por la suma de $432.061.478 en la oficina regional a cargo del señor Angarita.

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-005-2019-00206-00 Declarativo Resolución de contrato -Segunda Instancia-. Pág. No. 3 de 35 A continuación, expuso que, gracias al hallazgo contable, el 18 de enero de 2011 el trabajador ARNULFO ANGARITA PEDROZA rindió descargos en la sede de Bogotá -de ahí que repele la data del 2 de febrero de 2011-, escenario donde aceptó su responsabilidad en la pérdida de los dineros y suscribió un "Acuerdo de Pago”, comprometiéndose a cubrir el faltante dinerario con sus bienes -entre ellos los fundos “Buenos Aires" y un vehículo-; obligación que a la postre fue reconocida mediante confesión judicial al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el No. 50110-40-89-001-2014-00024-00.

En lo que refiere al cumplimiento del acuerdo de pago, indicó que este se materializó con la suscripción de la promesa de venta y la posterior escritura pública de compraventa del fundo “Buenos Aires” -Lotes A y B, identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 230- 161035 y 230-161222-. De tal suerte que la transferencia de los inmuebles fue un acto voluntario del señor ARNULFO ANGARITA PEDROZA y a la postre de su progenitora GRACIELA PEDROZA BLANCO, quienes, sin fuerza o coacción, ejercieron el acto mercantil.

Finalmente, frente al alegado incumplimiento por los demandantes referente al pago real del precio, la pasiva afirmó que esa obligación se extinguió por pago o solución efectiva, remitiéndose a la literalidad de la Cláusula Segunda de la promesa y al acápite de pago de la Escritura Pública No. 0034, en los cuales los vendedores declararon haber recibido el dinero a su entera satisfacción. Con estribo en los anteriores argumentos, formuló las excepciones de mérito de (i) Extinción de la obligación, afincada en el artículo 1625 del Código Civil, tras sostener que el pago se verificó según las estipulaciones de la promesa de compraventa y el instrumento público;

(ii) Caducidad de la acción, al estimar superado el plazo de 2 años fijado por la ley para ejercitar el derecho de acción; y (iii) Inexistencia de incumplimiento contractual, bajo la premisa de que la sociedad compradora honró lo pactado, siendo los demandantes quienes desconocen el postulado pacta sunt servanda. Adicionalmente, propuso las defensas de (iv) Cobro de lo no debido, ante la satisfacción total del precio y la ausencia demostrativa de los perjuicios cobrados;

(v) Temeridad, derivada de la reclamación de perjuicios que califica como excesivos y carentes de soporte probatorio; y finalmente, la (vi) Excepción Genérica, al amparo de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 282 del Código General del Proceso. Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-005-2019-00206-00 Declarativo Resolución de contrato -Segunda Instancia-.

Pág. No. 4 de 35 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante fallo proferido en audiencia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio resolvió negar las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción de mérito denominada "inexistencia del incumplimiento del contrato", condenando en costas a la parte actora.

Como fundamento de su decisión, el a quo abordó en primer término la validez del negocio jurídico, desestimando la existencia de vicios del consentimiento. Razonó que los demandantes en realidad pretenden la nulidad del contrato “bajo la capa de pedir la resolución por su incumplimiento”1 y sobre este vicio señaló que el temor reverencial o la inquietud generada por el anuncio de una denuncia penal ante un presunto ilícito no constituyen fuerza capaz de viciar la voluntad de ninguno de los demandantes.

Sin embargo, frente al señor Angarita Pedroza este raciocinio fue más fuerte, al señalar que la coacción supuestamente ejercida; es menos creíble dada su calidad de profesional, al contar con la formación y los medios para acudir a las autoridades si las amenazas hubieren sido injustas, lo cual no ocurrió en el lapso transcurrido entre los descargos y la firma de la escritura.

En lo medular explicó que, en virtud de la autonomía de la voluntad, los predios objeto de la pretensión “fueron ofrecidos por el señor Garita con el consentimiento de su progenitora a la empresa para responder de un supuesto faltante dinero de caja”2, inmuebles a los que “se les asignó un valor de $246.000.000 y se entregaron como parte de pago de la suma de $432.061.478, que el señor Angarita aceptó pagar asumiendo dicha responsabilidad, lo cual se ratifica además por los descargos rendidos el 18 de enero de 2011 y que fueron notariados en marzo 16 del mismo año”3.

Debido a lo anterior y respecto al argumento de ausencia de entrega física del dinero, el fallador de primera instancia señaló que “[e]s claro que el hecho de que no hubiera existido entrega de dineros físicos posterior a la compra venta o concomitante a ella, no es óbice o motivo para 1 Archivo 33 carpeta principal, ver minuto 1:10:30 2 Nota supra 1, minuto 1:13:50 y s.s. 3 Video contentivo de la sentencia, ver 1:14:06 y s.s. Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-005-2019-00206-00 Declarativo Resolución de contrato -Segunda Instancia-.

Pág. No. 5 de 35 distraer o desconocer que en nuestro ordenamiento jurídico existen varias figuras que tienen la facultad de extinguir las obligaciones y no es exclusiva de dinero para dar por extinta una obligación, siendo el caso destacar que en el presente negocio jurídico el extremo demandante aceptó que no se le entregara dinero alguno, sino que se diera por cancelada una parte de un dinero de la suma de $432.000.000 determinada como faltante de caja.

Falta de dinero de la que el demandante Angarita asumió ser responsable y se obligó con la sociedad demandada. Lo cual evidencia que en su momento aceptó dicha suma como su obligación entregando dicho bienes como pago de tal obligación y por ella se comprometió a transferir los inmuebles, es decir, que el precio existió y se pagó y estuvo constituido por el dinero que el demandado aceptó, adeudar a la demandada, liberándose entonces de tal obligación o extinguiéndola con la transferencia de los inmuebles, haciendo ejercicio de su autonomía de la voluntad, es decir, que al haberse pagado previamente el precio, no existió el incumplimiento del contrato.”4 (negrilla intencional) En conclusión, el operador judicial encontró probado que la transferencia de los inmuebles tuvo por objeto saldar el faltante de caja –valor estipulado en $432.061.478- reconocido por el demandante en el “Acuerdo de Pago” y en la diligencia de descargos; por tanto, al liberarse al vendedor de dicha deuda preexistente, se tuvo por cumplida la contraprestación a cargo de la sociedad compradora, desvirtuando el incumplimiento alegado.

Finalmente, denegó el reconocimiento de frutos y perjuicios por sustracción de materia y por la falta de certeza probatoria sobre la explotación económica de los predios. Indicando que “ninguno de los testigos traídos pudo dar certeza sobre la destinación del precio del predio e incluso la descripción del mismo variaba de uno a otro”5 coligiendo que “cada uno tiene una versión de las características y destinación económica del inmueble que se contradicen entre sí.”6. 1.4.

Motivos de reparo concreto Al interponer el recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante delimitó su inconformidad en dos aspectos puntuales: (i) el defecto en la valoración probatoria, al considerar que no se le otorgó el mérito necesario a los testimonios ni al dictamen pericial; y (ii) el error en el enfoque del problema jurídico, señalando que el debate no debió girar en torno 4 Archivo 33 “VideoAudienciaAlegatosLecturaFallo”, a partir del minuto 1:20:28 5 Ver minuto 1:22:24 de la sentencia contenida en el archivo 33. 6 Minuto 1:23:47 archivo 33 “VideoAudienciaAlegatosLecturaFallo” Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-005-2019-00206-00 Declarativo Resolución de contrato -Segunda Instancia-.

Pág. No. 6 de 35 a la existencia de una "contraprestación" por parte del señor Angarita, sino sobre la ausencia real del pago de los $30.000.000 consignados en la escritura pública. 1.5. Sustentación del recurso de apelación El apoderado de la parte demandante presentó escrito de sustentación de la alzada en el que solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y el consecuente decreto de la resolución contractual.

Sus argumentos discurrieron sobre dos ejes temáticos fundamentales: 1.5.1. Errónea apreciación del incumplimiento y la figura del pago. El censor reprochó que el a quo juzgó una nulidad por vicio del consentimiento, cuando en realidad se trataba de una resolución del contrato por falta de pago en el precio. De otro lado, señala que la tesis de una "compensación" planteada por el Juzgador de instancia para extinguir la obligación, no era pasible cuando dicha figura no fue pactada en la Escritura Pública No. 0034 de 2011 ni en la promesa de compraventa.

Insistió en que el debate debió centrarse en la literalidad del instrumento público, el cual estipuló un precio de $30.000.000 que jamás fueron pagados por el comprador, tal como lo confesó el propio representante legal de la demandada. Argumentó que no podía admitirse la extinción de la obligación con base en un presunto "desfalco" o deuda del señor ANGARITA PEDROZA, por cuanto: (a) no existe sentencia penal ni título ejecutivo que acredite tal pasivo;

(b) la señora GRACIELA PEDROZA BLANCO, propietaria de uno de los predios, no tenía vínculo obligacional alguno con la sociedad ADISPETROL S.A. que justificara la entrega de su patrimonio por deuda ajena -es decir, ella no firmó el acuerdo de pago y tampoco se obligó en los descargos rendidos por su hijo ante su entonces empleador-; y (c) contablemente no se demostró el cruce de cuentas o el egreso correspondiente. 1.5.2.

Yerros en la valoración probatoria. El censor cuestionó severamente que el fallador de primera instancia restara mérito al dictamen pericial sobre frutos civiles -lucro cesante- bajo el argumento de que el experto no inspeccionó físicamente el predio, desconociendo que el uso de herramientas satelitales y bases técnicas es válido para la tasación. Asimismo, recriminó el sesgo en la apreciación testimonial, Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-005-2019-00206-00 Declarativo Resolución de contrato -Segunda Instancia-.

Pág. No. 7 de 35 al desestimar a los testigos de la parte actora por ser “de oídas” -pese a que percibieron el estado anímico del demandante tras los hechos-, mientras otorgó plena credibilidad a los testigos de la defensa, ignorando sus vínculos de subordinación laboral y consanguinidad con el representante legal de la demandada. Finalmente, adujo que la inactividad de la Fiscalía frente a la denuncia por constreñimiento ilegal no prueba la inexistencia de la coacción, y reiteró que la entrega de los bienes no obedeció a una voluntad libre, sino al temor infundido, vicio que, sumado a la falta de pago del precio real, impone la prosperidad de la acción resolutoria. 1.6.

Traslado recurso de apelación. Surtido el mismo, este feneció en silencio.

2. SANEAMIENTO DE NULIDADES: Comoquiera que no se observa ocurrencia de hechos que ocasionen nulidades saneables, cualquier acontecimiento anterior que se haya presentado se encuentra saneado al no alegarse hasta este momento, conforme a lo dispuesto en el canon 132 del Código General del Proceso.

3. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES: No se evidencian en el proceder de las partes conductas reprochables que conlleven la deducción de los indicios adversos previstos en el inciso 1º del artículo 280 del C.G.P. 4. PROBLEMAS JURÍDICOS: En acatamiento al principio de consonancia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, el cual circunscribe la competencia funcional de la Colegiatura a los argumentos expuestos por la parte recurrente, la Sala formulará los problemas jurídicos atendiendo estrictamente los reparos concretos planteados y desarrollados en la sustentación de la alzada.

Bajo el marco señalado, corresponde a la Sala de Decisión determinar, en primer lugar, si concurren los elementos axiológicos para la procedencia de la acción resolutoria, a saber: (i) Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-005-2019-00206-00 Declarativo Resolución de contrato -Segunda Instancia-.

Pág. No. 8 de 35 la existencia de un contrato bilateral válido; (ii) el cumplimiento del actor o la prueba de su allanamiento a cumplir; y (iii) el incumplimiento de la parte demandada. En ese orden de ideas, esta Corporación deberá auscultar la voluntad real de los contratantes frente a la voluntad declarada, con el fin de establecer si el negocio jurídico celebrado corresponde efectivamente a una compraventa o si, por el contrario, se estructuró una dación en pago -como lo sostiene el juzgador de primera instancia y lo reprocha el recurrente-; evento este que tornaría improcedente la resolución contractual por la inexistencia de prestaciones recíprocas pendientes.

En segundo lugar, y como derivación de lo anterior, el Tribunal habrá de establecer la validez jurídica de la transferencia patrimonial realizada por la señora GRACIELA PEDROZA BLANCO, teniendo en cuenta que no ostentaba la calidad de deudora de la sociedad demandada. Para ello, se analizará si su intervención se subsume en la figura del pago por tercero y si la misma surte efectos extintivos sobre la obligación objeto de controversia.

Finalmente, solo de hallarse probados los presupuestos de la acción resolutoria, se evaluará el mérito de los reparos relativos a la valoración del lucro cesante y el dictamen pericial. De lo contrario, dichos argumentos decaerán por sustracción de materia al no haberse acreditado los supuestos necesarios para la prosperidad de la pretensión principal.

5. INSUMOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES DE LA DECISIÓN: Esta providencia se fundamenta en las siguientes normas y fuentes jurisprudenciales, así: • Cánones 1546, 1602, 1618, 1626, 1627, 1630 a 1632, 1930 del Código Civil. • Artículo 870 y 882 del Código de Comercio. • Del Código General del Proceso los cánones 164, 167, 173, 174, 176, 191, 240, 242, 243, 245, 246, 250, 280, 283. • Sentencias del 2 de noviembre de 1964, 15 de mayo de 1972, 16 de marzo de 1998, 12 de noviembre de 1998 -Rad No. 5077- 2 de febrero de 2001 -Rad. 5670-, 11 de marzo de 2004 -Rad No. 7582- y 6 de julio de 2007 -Rad. 1998-0058-01- de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-005-2019-00206-00 Declarativo Resolución de contrato -Segunda Instancia-.

Pág. No. 9 de 35 6. CONSIDERACIONES: 6.1. Presupuestos de la acción resolutoria y su aplicación al contrato de compraventa. El ordenamiento jurídico colombiano, reconoce en la autonomía de la voluntad privada la potestad de los particulares para autorregular sus intereses, facultándolos para dar nacimiento, modular o extinguir relaciones obligacionales, siempre que respeten los lindes del orden público y las buenas costumbres.

Corolario de la prenotada libertad contractual, emerge el principio pacta sunt servanda, positivizado en el artículo 1602 del Código Civil, el cual dota al negocio jurídico de fuerza vinculante al preceptuar que “todo contrato legalmente celebrado es una Ley para los contratantes”. Bajo esta premisa, el vínculo negocial solo puede disolverse mediante la convención de las partes -mutuo disenso- o por la ocurrencia de causas legales taxativas, como lo es entre otros la resolución por incumplimiento.

En armonía con lo expuesto, los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio consagran la denominada condición resolutoria tácita, figura que faculta a la parte cumplida o dispuesta a cumplir, para que pueda ejercer un derecho optativo, esto es, exigir la ejecución forzosa de la obligación o demandar la resolución del contrato, llevando ambas vías de forma implícita la pretensión indemnizatoria, acciones que se fundamentan “en la reciprocidad de derechos y obligaciones nacidos para las partes en la celebración del contrato bilateral y procede en el caso de que una de las partes deje de cumplir lo pactado, si la otra lo ha cumplido o se allana a cumplirlo.”7 Conforme lo anterior, es claro que la inobservancia de las estipulaciones convencionales fractura la génesis del acuerdo de voluntades, pues desatiende la reciprocidad que constituye la causa del contrato.

Bajo este escenario, el contratante cumplido se halla en una situación donde está atado al vínculo negocial que pese al incumplimiento sigue vigente y, por tanto; privado de la contraprestación que motivó su consentimiento. Por la anterior razón, el ordenamiento jurídico prevé la resolución como el remedio idóneo para aniquilar el vínculo contractual, liberando a los intervinientes de la convención, 7 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.

Sentencia del 2 de noviembre de 1964, Magistrado ponente: Doctor Enrique Coral Velasco GJ CIX, página 119. Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-005-2019-00206-00 Declarativo Resolución de contrato -Segunda Instancia-. Pág. No. 10 de 35 extinguiendo las obligaciones pendientes -art. 1625 - 10º del C.C.- y trayendo como consecuencia la recomposición del “statu quo ante”, obligando a retornar las prestaciones a su estado original.

Descendiendo al escenario del contrato de compraventa, la facultad resolutoria encuentra su asidero normativo en la integración de los artículos 1546 y 1930 del Código Civil, disposiciones que habilitan tanto al vendedor como al comprador para solicitar la resolución del negocio enervado. Empero, resulta importante señalar que la resolución contractual es una sanción de aplicación restrictiva, cuya procedencia se supedita exclusivamente al incumplimiento de las prestaciones pactadas.

Por tanto, no es admisible invocar esta figura ante la ausencia de elementos esenciales o requisitos de validez del contrato. Tales irregularidades estructurales corresponden a una patología negocial diversa; la nulidad, cuyo régimen jurídico y efectos de invalidez difieren sustancialmente del remedio resolutorio. Sobre este particular, la H. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado señalado que: “(…) para no caer en inoficiosas divagaciones resulta aconsejable no perder de vista que la facultad resolutoria de las obligaciones emergentes de un contrato bilateral en el evento de incumplimiento, en tanto su exitoso ejercicio da lugar a una forma de ineficacia contractual sobreviniente que en consecuencia es de carácter funcional y no estructural, es una especie de los denominados derechos subjetivos de extinción porque su contenido lo constituye la potestad atribuida al contratante inocente de dejar sin efecto, mediante una disposición unilateral de voluntad, una relación jurídica particular de origen convencional y cuya validez originaria no se discute.

Dicho en otras palabras, distinguiendo del modo en que lo hacen autores de reconocida autoridad científica (Emilio Betti. Teoría General del Negocio Jurídico. No. 57) entre los defectos intrínsecos y las circunstancias extrínsecas que por diferentes motivos conducen a la ineficacia de los negocios jurídicos, no puede remitirse a duda ninguna que en el supuesto de resolución de un contrato por incumplimiento, la ineficacia que dicha resolución entraña no está determinada por la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales del contrato, tampoco por la intencional falta de seriedad de las declaraciones sobre el particular efectuadas, ni menos aún por la existencia de vicios en Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-005-2019-00206-00 Declarativo Resolución de contrato -Segunda Instancia-.

Pág. No. 11 de 35 aquellos requisitos que puedan tener incidencia sobre la validez del mismo contrato; tratándose del fenómeno en estudio, por definición las cosas en estos planos están en regla y es tan solo una circunstancia de hecho exterior y sobreviniente cual ocurre con el incumplimiento, la que ha sido tenida en cuenta por la ley para impedir la plena eficacia del convenio, incumplimiento que, además, por sí no despliega en forma automática el efecto resolutorio al que alude el recurrente en el cargo que se despacha, pues siempre, inclusive en la hipótesis extrema del pacto de resolución ipso iure de la compraventa por falta de pago del precio, definido en el Art. 1935 del Código Civil, tiene dicho la jurisprudencia de manera constante y reiterada (G.J. Tomos XLII, pág. 182, y LXXXVII, pág. 443) que es indispensable una demanda entablada por el contratante legitimado y en la que sea factible, sin cambiar acomodaticiamente sus factores esenciales ‘…constituidos por las súplicas del actor y los hechos en que se apoya…’.

(G.J. Tomo LXXV, pág. 158), identificar a plenitud la correspondiente pretensión resolutoria.”8 Subrayado y en negrillas fuera de texto. Aunado a lo anterior, la prosperidad de esta acción impone al demandante una carga probatoria imperativa, es decir, debe acreditar el cumplimiento de sus obligaciones o de que estuvo presto a cumplirlas.

Es por ello que estos presupuestos no operan “( ) sino cuando uno de los contratantes cumplió debidamente con lo pactado o se allanó a cumplirlo dentro del plazo o modo estipulados, y cuando el otro, por un acto de su voluntad, no obstante el cumplimiento de la contraparte, cuando es el caso, ha dejado de cumplir con lo pactado, en la forma y tiempo debidos” 9.

Así, entonces, la procedencia de la acción resolutoria respecto de los contratos de compraventa exige la concurrencia de tres presupuestos axiológicos: (i) la existencia de un contrato bilateral válido; (ii) el cumplimiento del actor o la prueba de su allanamiento a cumplir; y (iii) el incumplimiento del demandado. Cualquier desvío de los designios contractuales tendrá repercusión en la viabilidad de la pretensión, salvo que se propongan excepciones que justifiquen la inejecución. 8 CSJ, SC Sentencia del 12 de noviembre de 1998, Rad.

No. 5077. MP. Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 16 de marzo de 1998 en la cual se cita la Sentencia del 14 de junio de 1943, GJ. Tomo LV, página 585.” Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-005-2019-00206-00 Declarativo Resolución de contrato -Segunda Instancia-.

Pág. No. 12 de 35 6.2. Análisis previo sobre vicios del consentimiento enunciados en demanda De entrada, debe precisarse que el hecho décimo segundo de la demanda introduce una alegación de vicios del consentimiento -“fuerza, constreñimiento” planteada por el apoderado judicial-, pero a renglón seguido reconoce que esa vía se encuentra cerrada por la prescripción de la acción. Esa manifestación no solo revela que la controversia no se condujo por la senda de la nulidad, sino que delimita el thema decidendum al debate resolutorio propuesto en el libelo.

Bajo esa perspectiva, y sin necesidad de incursionar en un estudio de validez, la Sala advierte que la parte actora, por su propia formulación del caso, descarta la discusión sobre la existencia de vicios del consentimiento y concentra su inconformidad en la supuesta falta de pago del precio. De ahí que el análisis deba ceñirse a los presupuestos de la condición resolutoria tácita y a la determinación de la verdadera naturaleza del negocio celebrado.

Sumado a ello, el apoderado recurrente fue enfático en que lo pretendido es la resolución del contrato por falta de pago del precio, y no la declaración de nulidad por vicios del consentimiento. Tampoco se alega ilicitud de causa u objeto. En consecuencia, cualquier disquisición sobre invalidez resulta ajena a la litis y el examen debe contraerse a establecer: (i) si el negocio discutido era un contrato bilateral de ejecución recíproca y (ii) si existió incumplimiento de una prestación exigible que habilite el artículo 1546 del Código Civil.

En todo caso, la alegación de fuerza o constreñimiento remite, en principio, al ámbito de la nulidad relativa, cuya declaratoria exige petición de parte y cuya acción prescribe por regla general en el término cuatrienal, sin perjuicio del saneamiento por ratificación. Por ello, al quedar ese debate descartado por la propia delimitación del recurrente, no es pertinente reabrirlo en sede de apelación. Conforme lo antes dicho, es claro que el reproche probatorio sobre la apreciación de la prueba testimonial basada en la percepción del estado del ánimo del demandante derivado del vicio del consentimiento -coacción, temor o fuerza-10, no aporta nada a lo que se pretende probar 10 Obsérvese la sustentación del recurso, archivo 35, página 6 “(…) en el caso que nos atañe, hablamos de testigos que aunque no estuvieron presencialmente en el momento de la supuesta negociación porque lo que hubo, ahí no fue una negociación sino un constreñimiento para que mis clientes firmaran las escrituras en razón al miedo que tenían para que el señor Arnulfo Angarita no fuera ir a la cárcel, ellos en ningún momento están faltando a la verdad porque definitivamente son testigos de lo que sucedió de manera posterior y de lo que tiene que ver con la venta y ellos dijeron, no hay una venta, no existe una venta, porque lo que siempre dijo Arnulfo Angarita y estamos Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-005-2019-00206-00 Declarativo Resolución de contrato -Segunda Instancia-.

Pág. No. 13 de 35 en este asunto por lo que este argumento decae por su propio peso, al no tener la virtualidad de alterar la naturaleza de la acción resolutoria elegida por los propios demandantes. No obstante lo anterior y en gracia de discusión, si se valoraran las declaraciones rendidas por los señores EDGARDO ROBERTO BOHÓRQUEZ, SAÚL GARZÓN y JERSON GALEANO CABRERA, aquellas no ofrecen un relato que permita colegir los supuestos actos de fuerza, constreñimiento o amenazas que, según la demanda, fueron el móvil de la pérdida de los terrenos de ARNULFO ANGARITA PEDROZA y de su madre.

En sentido contrario, al ser interrogados sobre la fuente de su conocimiento, todos coincidieron de manera unánime en que la información sobre el presunto “encierro” y las “amenazas de cárcel” les fue suministrada directamente por ANGARITA PEDROZA con posterioridad a los hechos, sin revelar un conocimiento directo de los hechos o de la fuente que permitiera su verificación, razón para negarles poder persuasivo.

Estamos, por tanto, ante testimonios de oídas que carecen de la eficacia necesaria para derruir la presunción de legalidad que ampara a los actos celebrados. Es más, los deponentes no solo repiten la narrativa de ANGARITA PEDROZA, sino que sus declaraciones juramentadas previas -aportadas con la demanda- resultaron ser contradictorias con sus dichos en audiencia, incluso en el caso del deponente JERSON GALEANO CABRERA, es más evidente esta conclusión pues aquél admitió que el documento11 ya estaba redactado al momento de su firma, lo que le resta espontaneidad.

Por lo tanto, superado este aspecto, la Corporación podrá continuar con el estudio del asunto, pues es evidente la ausencia de vicios del consentimiento. 6.3. Bilateralidad de los contratos como presupuesto de la acción resolutoria En la línea de pensamiento planteada, es imperativo precisar que la acción resolutoria no opera sin algún marco; por el contrario, su ejercicio se erige sobre un presupuesto lógico- hablando no solo de lo que dijo en la declaratoria de parte, sino lo que dijo en el momento de los hechos en el año 2011 una vez ocurrieron los hechos, pues ellos en ningún momento dijeron que se enteraron ahorita o que les contaron” 11 Folio 50, archivo 01 “(…) declaró que fui testigo de la venta de los terrenos que se encuentra en la VDA PAVITOS del Municipio de Barranca de Upía (Meta), al señor GUILLERMO AMORTEGUI (SIC) en el año 2011 quien no realizo (SIC) la cancelación de lo acordado por la venta de los terrenos ya que él lo forzó hacerle la escritura a su nombre amenazándolo que si no le realizaba el traspaso de la escritura lo enviaría a la cárcel, soy testigo fiable ya que siempre he estado al lado del señor ARNULFO ANGARITA PEDROZA” Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-005-2019-00206-00 Declarativo Resolución de contrato -Segunda Instancia-.

Pág. No. 14 de 35 jurídico necesario, esto es, la existencia de un negocio jurídico bilateral perfeccionado y exento de vicios que comprometan su validez. En efecto, la facultad consagrada en el artículo 1546 del Código Civil o en el canon 870 del Código de Comercio, parte de la premisa de un vínculo contractual que nació a la vida jurídica cumpliendo con sus requisitos esenciales, generando obligaciones exigibles para las partes.

De tal suerte, la validez del convenio constituye el sustrato necesario sobre el cual se edifica el reproche por incumplimiento; pretender la resolución sin acreditar primero la perfección del contrato bilateral, tornaría la acción en un esfuerzo inocuo o ilusorio, pues no es jurídicamente viable extinguir por incumplimiento un vínculo que adolece de eficacia jurídica ab initio.

Así las cosas, analizando las prenotadas disposiciones, solamente “[e]n los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado” o, en palabras del precepto mercantil, “en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir a su arbitrio su resolución o terminación, (…)”, es decir, de las convenciones en las que “las partes contratantes se obligan recíprocamente”12.

Por eso, “el buen suceso de la acción resolutoria está sujeto a la concurrencia de las siguientes condiciones: a) que verse sobre contrato bilateral válido”13. En razón de lo anterior, con la situación factual planteada en demanda y contestación, debe esta Sala de Decisión verificar si el convenio presentado obedece a una dación en pago o a un contrato típico de compraventa, pues si se logra establecer que se trata del primero, en este no se predicaría la bilateralidad contractual, toda vez que el acreedor no adquiere, en virtud de su realización, ninguna obligación, sino que, simplemente, acepta la satisfacción de una prestación a su favor y por ende estaríamos frente a un acto unilateral de voluntad que lleva al traste las pretensiones de la demanda, tal como lo entendió el a quo en la sentencia que se recurre en alzada. 6.4.

La dación en pago y su diferencia con la compraventa Para abordar el tema propuesto, es importante señalar que, si bien la dación en pago nace de una convención o acuerdo de voluntades entre las partes, su estructura obligacional no 12 Art. 1496 del Código Civil. 13CSJ, SC Sentencia del 11 de marzo de 2004, Rad. No. 7582; MP. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

Referida en la Sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por la Sala 1ª de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio con ponencia de la Dra. Claudia Patricia Navarrete Palomares. Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-005-2019-00206-00 Declarativo Resolución de contrato -Segunda Instancia-.

Pág. No. 15 de 35 es bilateral como a renglón seguido pasará a explicarse. En esta figura, nótese cómo el acreedor no contrae nuevas obligaciones recíprocas hacia el deudor, sino que se limita a aceptar una prestación diferente para extinguir una deuda previa. En otras palabras, esta figura negocial: “permite que el obligado descargue su prestación con un objeto distinto, siempre que en ello consienta expresamente el acreedor.

Este modo diferente de solucionar el débito no tiene tipicidad legal, aunque si se utiliza ampliamente en la vida práctica cuando el deudor, por cualquier motivo, no puede o no quiere pagar la prestación original y celebra con el acreedor un acuerdo que le permite cumplir con otra, generalmente de valor equivalente”14 Por esta razón, en la estructura de este acuerdo de voluntades, es imposible aplicar las reglas de la resolución por incumplimiento -previstas en los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio-.

Estas normas están diseñadas exclusivamente para contratos donde ambos extremos deben cumplir prestaciones mutuas. Al no existir una obligación de “pagar un precio” por parte del acreedor, no se le puede acusar de incumplimiento ni pretender deshacer el contrato por esa vía, pues el acto se agota en el instante mismo en que el acreedor acepta el bien y libera al deudor de su obligación, a diferencia de la compraventa donde “una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero”15.

Sobre el aspecto de la bilateralidad de la dación en pago la H. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dejó sentado: “ (…)[q]ue la dación en pago es negocio jurídico unilateral, lo confirma, de cara a la compraventa, que el acreedor que consiente en aquella no contrae la obligación de pagar precio alguno: apenas conviene en que se de una cosa diferente por la debida (rem pro re o rem pro pecunia), o que en lugar de ella se haga (factum pro re), o se deje de hacer (non facere pro re); o que a cambio de hacer, se de (rem pro facto o pecunia pro facto), o se ejecute un hecho distinto (factum pro facto), o se deje de hacer (non facere pro facto); o que por no hacer, se de dinero u otra cosa, o se haga o se modifique el deber de abstención, entre muchas otras opciones.

Por el contrario, el deudor sí se obliga para con su acreedor a dar, hacer o no hacer, según se hubiere acordado, para de esa manera extinguir su primigenio deber de prestación, todo lo cual corrobora 14 Derechos de las obligaciones Tomo II Volumen 2. Página 223 15 Art. 1849 del C.C. Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-005-2019-00206-00 Declarativo Resolución de contrato -Segunda Instancia-.

Pág. No. 16 de 35 que la dación en pago, en sí misma, es un prototípico negocio jurídico extintivo (art. 878 C. de Co.). Al fin y al cabo, esa es su razón de ser, ese su cometido basilar”16. Subrayado intencional de la Sala. De allí porque autores como Mazeaud17, señalan “otro requisito estructural y es que la transmisión de la propiedad se realice en forma instantánea y así mismo se ha la (SIC) entrega inmediata de la cosa dada en pago.

Lo cual significa que el deudor no se obliga a entregar la cosa en el futuro, sino que la entrega en el acto, pues de no ser así podría configurarse más bien una novación objetiva” Ahora bien, aunque se reconozca una evidente cercanía entre la dación en pago y la compraventa, esa similitud no implica que compartan la misma naturaleza jurídica porque la primera no constituye un contrato de cambio que genere nuevas obligaciones recíprocas, sino un negocio jurídico solutorio cuya finalidad es la extinción de una acreencia preexistente.

En cambio, en la compraventa el precio es un elemento esencial y una prestación futura a cargo del comprador, en la dación el bien se entrega como una prestación sustitutiva que agota el vínculo obligacional en el momento mismo de su perfeccionamiento. Por lo anterior, es diáfano señalar que sus elementos estructurales son distintos y no pueden confundirse, especialmente en lo que respecta al “precio”, el cual en la dación no funciona como un intercambio de dinero por un bien, sino como el medio para extinguir una obligación previa.

Precisamente, sobre esta distinción, la Sentencia del 6 de julio de 2007 -Rad. 1998-00058-01-, citada previamente concluyó: “(…) [d]e manera pues que en la hora de ahora no luce exacto afirmar, como antaño se sostuvo, que dare in solutum est vendere, afirmación que posiblemente tiene su origen en el deseo de extender al acreedor que recibe una cosa en pago de dinero, las acciones de saneamiento por evicción y por vicios redhibitorios previstas para el contrato de compraventa.

En la actualidad, ciertamente, un reducido y minoritario sector de la doctrina sostiene que la dación es una venta -o que se asimila a ella-, y aunque un respetable grupo de autores considera que sus reglas pueden ser aplicadas por analogía o por extensión, dada su proximidad, no es posible pasar por alto las acentuadas e 16 CSJ, Sala Civil Sentencia del 6 de julio de 2007, Rad.

No. 1998-00058-01. 17 Citado en el libro Derechos de las obligaciones Tomo II Volumen 2. Página 225. Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-005-2019-00206-00 Declarativo Resolución de contrato -Segunda Instancia-. Pág. No. 17 de 35 irreductibles diferencias que existen entre ambas; tantas que, como bien lo anota don Luis Claro Solar, ‘esta semejanza es más aparente que real’, por lo que concluye el doctor Pérez Vives, ‘constituye un error querer asimilarla exclusivamente a uno de los actos jurídicos anteriormente referidos (pago, novación, compraventa).

Las reglas hay que desprenderlas de su propia naturaleza, sin perjuicio de que coincidan con algunas de las que el Código da para los citados actos’, tal y como lo ha puesto de presente esta Sala (Vid, sentencia de 2 de febrero de 2001). No cabe persistir, entonces, en la idea de la dación como partícipe, tanto de la compraventa, como de la permuta, según que se cambie dinero por un bien o cosa por cosa, y en relación con la cual se hacen concurrir para su operancia tanto la novación, por la satisfacción de la obligación con un objeto distinto del convenido, como la compensación del precio, en el primero de esos supuestos, lo que ha originado, no sin razón, el calificativo a esta singular postura de monstrum iuris.

Se impone, por el contrario, reconocerle su propia y particular naturaleza, como una forma autónoma y especial de solución de obligaciones” (Subrayas intencionales) Una vez descartada la similitud mencionada y ante el silencio del legislador en torno a esta convención, no es posible sostener que el precio constituya un requisito de la esencia de la dación en pago, puesto que tal exigencia resultaría contradictoria con la naturaleza jurídica del acto, pues al tratarse de un negocio destinado exclusivamente a la solución de una obligación preexistente -mediante el cual el deudor entrega, y el acreedor acepta, una prestación diversa a la inicialmente pactada-, el concepto de precio pierde su razón de ser como contraprestación. Sobre este punto, la jurisprudencia ha precisado que: “[l]uce más acorde con el cometido que le asiste al deudor para efectuar una dación y al acreedor a aceptarla, estimar que se trata de un modo o mecanismo autónomo y, de suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio), en virtud del cual el solvens, previo acuerdo con el accipiens, le entrega a éste un bien diferente para solucionar la obligación, sin que, para los efectos extintivos aludidos, interese si dicha cosa es de igual o mayor valor de la Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-005-2019-00206-00 Declarativo Resolución de contrato -Segunda Instancia-.

Pág. No. 18 de 35 debida, pues una y otra se deben mirar como equivalentes. Como el deudor no satisface la obligación con la prestación -primitivamente- debida, en sana lógica, no puede hablarse de pago (art. 1626 C.C.); pero siendo la genuina intención de las partes cancelar la obligación preexistente, es decir, extinguirla, la dación debe, entonces, calificarse como una manera -o modo- más de cumplir, supeditada, por supuesto, a que el acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al patrimonio de aquel.

No en vano, su origen y su sustrato es negocial y más específicamente volitivo. Por tanto, con acrisolada razón, afirma un sector de la doctrina que ‘La dación en pago es una convención en sí misma, intrínsecamente diversa del pago’, agregándose, en un plano autonómico, que se constituye en un ‘modo de extinguir las obligaciones que se perfecciona por la entrega voluntaria que un deudor hace a título de pago a su acreedor, y con el consentimiento de éste, de una prestación u objeto distinto del debido”18 6.5.

Existencia de la dación en pago en el caso sub examine Para ahondar el estudio propuesto, es importante realizar un contraste entre lo expresado en la Escritura Pública No. 034 del 3 de febrero de 201119, los documentos denominados “[a]cta de descargos del trabajador Arnulfo Angarita Pedroza identificado con la C.C. No. 7.822.405 de Barranca de Upía”20, “[a]cuerdo de pago celebrado entre Adispetrol S.A. representada legalmente por el señor Guillermo Amórtegui Miranda y el señor Arnulfo Angarita Pedroza (…)”21, “promesa de compraventa”22 el interrogatorio de parte rendido al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por Arnulfo Angarita Pedroza contra Guillermo Amórtegui Miranda23 y los dichos de los sujetos procesales recibidos al interior de este proceso en sus respectivos interrogatorios de parte y testimonios24.

Lo anterior, torna necesario porque si bien las escrituras públicas que se otorgan para perfeccionar acuerdos de voluntades son medios de prueba de las obligaciones que de ellas emanan, no siempre su contenido es fiel reflejo del querer de los pactantes, ya sea por el propósito de distorsionar la realidad de lo convenido o al hacer aparecer como cierto lo que en puridad no sucedió. 18 CSJ, Sala Civil Sentencia del 2 de febrero de 2001.

Rad. No. 5670. MP. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo 19 Folio 5 a 8, archivo 01. 20 Folio 19 a 20, archivo 03. 21 Folio 21 a 22, nota supra 13. 22 Pág. 23 a 24, archivo 03. 23 Folio 25 a 31 ib. 24 Archivos 24, 25, 30 y 31 del expediente. Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-005-2019-00206-00 Declarativo Resolución de contrato -Segunda Instancia-.

Pág. No. 19 de 35 Respecto de las estipulaciones contractuales impuestas en una Escritura Pública, se ha reconocido que: "(…) [e]n las relaciones contractuales puede ocurrir que las partes, en documento público, hagan manifestaciones de dar por cumplidas algunas obligaciones cuando la parte a quien corresponde el cumplimiento no lo ha hecho.

Ante esta situación, la doctrina, con fundamento en la ley, ha sostenido que en un instrumento público se distingue su fuerza probatoria y su fuerza obligatoria o vinculante. En este orden de ideas, en cuanto al otorgamiento y fecha del instrumento, como hechos respaldados en la fe pública encomendada a los notarios, el instrumento hace plena prueba respecto de las partes y de terceros.

Empero por lo que toca con la fuerza obligatoria o con la verdad de las declaraciones en él expresadas por las partes, el instrumento no hace fe sino contra los mismos contratantes o sus causahabientes. Sin embargo, como entre los contratantes debe prevalecer la voluntad real sobre la voluntad declarada, para que así ocurra, la parte que lo pretenda debe demostrar la primera.

Por estas circunstancias, la Corte tiene declarado que el ordenamiento no impide a las partes o a sus sucesores "probar contra lo expresado por ellas en el instrumento, pues de ahí la acción resolutoria de un contrato bilateral por incumplimiento de una de las partes, a pesar de haberse dicho en la escritura o instrumento que las prestaciones de ella estaban satisfechas" (Cas.

Civ. 16 de febrero de 1959, XC, 54) 25. Subrayado intencional. De allí que deba aplicarse el canon 1618 del Código Civil, el cual estipula que “[c]onocida la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. Por lo tanto, bajo esta óptica, al valorar el contenido del “[a]cta de descargos del trabajador Arnulfo Angarita Pedroza identificado con la C.C. No. 7.822.405 de Barranca de Upía”26, se colige con meridiana claridad la génesis de la voluntad contractual.

En efecto, de dicho documento, el accionante no solo admite la existencia de un saldo insoluto por valor de $423.061.478, cuya causa se originó en un faltante de caja, sino que manifiesta expresamente su intención de pagar o solucionar dicha obligación; para lo cual, 25 Tomado de la CSJ, Sala Civil, Sentencia de mayo 15 de 1972. GJ CXLII pagina 177 a 178. 26 Folio 19 a 20, archivo 03.

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-005-2019-00206-00 Declarativo Resolución de contrato -Segunda Instancia-. Pág. No. 20 de 35 propone suscribir un acuerdo de pago, con lo cual se honra el contenido del artículo 2341 del Código Civil.

Adicionalmente, se desprende del mismo documento, como ANGARITA PEDROZA ofreció como medio de solución; los derechos de dominio sobre un predio de 41 hectáreas que detentaba en común y proindiviso con su progenitora, lo cual desvirtúa la existencia de una compraventa y confirma el ánimo de extinguir una deuda previa, nacida del ámbito extracontractual al intentar conjurar un daño causado.

El anterior dicho se acompasa con lo expresado por los testigos MARTÍN ALEJANDRO TIBANA -Auditor-, LUIS GUILLERMO AMÓRTEGUI -Gerente Administrativo- quienes conocieron de las reuniones de enero de 2011, siendo enfáticos en señalar que el ambiente de la reunión fue normal y destacan que la iniciativa de entregar los inmuebles provino del propio ARNULFO ANGARITA PEDROZA.

Bajo esa perspectiva, llama la atención del testimonio de MARTÍN ALEJANDRO TIBANA27, que este asegure que tras haber realizado la exposición de las partidas sin justificar que ascendían a más de $400.000.000, el demandante Angarita se abstuviera de solicitar aclaraciones o impugnar los hallazgos de la auditoría, sino que admitiese la responsabilidad endilgada en relación con el faltante -limitándose a manifestar que no pensaba que fuera tanta plata, según el dicho de Tibana-28 y ofreciendo de inmediato sus activos para resarcir el daño, situación que es coincidente con el acta de descargos y el acuerdo de pago, celebrado, por lo que el dicho ofrece credibilidad.

Adicionalmente, al analizar el “[a]cuerdo de pago celebrado entre Adispetrol S.A. representada legalmente por el señor Guillermo Amórtegui Miranda y el señor Arnulfo Angarita Pedroza (…)”29, suscrito el 18 de enero de 2011, este confirma que el demandante ARNULFO ANGARITA PEDROZA, en efecto, se declaró deudor de la sociedad ADISPETROL S.A. por la suma de $432.061.478, tras reconocer un faltante de dinero en la oficina bajo su cargo.

En el referido instrumento, las partes estipularon expresamente en la cláusula segunda la entrega del predio “Buenos Aires – lotes a y b-”. Esta transferencia no se concibió como una venta aislada para obtener liquidez, sino como una solución o pago a la acreencia reconocida. 27 Dicho en su testimonio, archivo 31, minuto 1:45:31. 28 Ver referencia anterior, minuto 1:50:06 29 Folio 21 a 22, nota supra 13.

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-005-2019-00206-00 Declarativo Resolución de contrato -Segunda Instancia-. Pág. No. 21 de 35 Pese a ello, hay que precisar que en dicho documento quedó una indeterminación inicial del valor de los fundos, la cual quedó plasmada en la cláusula tercera al señalarse: “[c]omo quiera que en el momento no existe certeza sobre el valor de cada uno de los inmuebles, no se tiene claro si los mismos cubren o no el monto adeudado por el señor ARNULFO ANGARITA PEDROZA, razón por la cual una vez se establezca el valor de los mismos se determinará si estos son suficientes para el pago de la suma adeudada o por el contrario el valor es insuficiente.

Llegado el caso de que el valor sea insuficiente el señor ARNULFO ANGARITA PEDRAZA hará entrega de una garantía para cubrir el saldo insoluto de la· obligación, ya sea el vehículo marca chevrolet 2009 de placas DXZ 455 de Acacias, o la casa de su propiedad localizada en Barranca de Upía, donde funciona el dormitorio de los empleados de ADISPETROL S.A.” Este diseño en la convención reafirma que la transferencia del dominio tuvo como causa jurídica la extinción de una obligación preexistente.

Por ello, la cláusula sexta previó que las escrituras públicas serían el vehículo para perfeccionar dicho acuerdo30. Por lo tanto, es evidente que la contraprestación perseguida por el tradente ARNULFO ANGARITA PEDROZA no era el recibo de dinero en efectivo, sino la liberación del pago al haberse constituido como deudor de ADISPETROL S.A., al aceptar la responsabilidad endilgada, por lo que también con su actuar quería evitar la conjuración de eventuales acciones penales derivadas del acto del cual dijo responder voluntariamente.

De acuerdo con lo expuesto, la realidad negocial planteada, se corrobora al contrastar la pieza documental contentiva del interrogatorio de parte rendido al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, iniciado por ARNULFO ANGARITA PEDROZA contra GUILLERMO AMÓRTEGUI31 -documento que no fue tachado de falso, ni desconocido por el demandante-, del cual se permite inferir que todos estos actos en verdad sucedieron así, y por ende la verdadera intención detrás de la suscripción de la Escritura Pública No. 0034, no era el perfeccionamiento de una compraventa, sino la formalización de un mecanismo para pagar una obligación contraída por Angarita a fin de resarcir un faltante de caja atribuido a este, el cual se itera, voluntariamente reconoció no solo en documentos privados, sino al interior de un proceso judicial. 30 “[l]as escrituras públicas de compraventa mediante las cuales se perfecciones (SIC) el presente acuerdo serán otorgadas en la Notaría única del Círculo de Villanueva (Casanare) (…)” Folio 22 archivo 03. 31 Folio 25 a 31 ib.

Radicado 001-2014-00024-00 del Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía (Meta) Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-005-2019-00206-00 Declarativo Resolución de contrato -Segunda Instancia-. Pág. No. 22 de 35 Y, es que, este medio de prueba -el documento contentivo del interrogatorio de parte, válidamente aportado- también permite edificar como en dicha oportunidad se reconoció la obligación por los señores Amórtegui -deudor- y Angarita -representante legal del acreedor-, además; desarrollan como se fue constituyendo la dación en pago.

En efecto, atísbese como GUILLERMO AMÓRTEGUI MIRANDA al ser cuestionado por el entonces apoderado del hoy demandante ANGARITA PEDROZA sobre la relación contractual con el demandante, respondió: “[s]i y aclaro que la relación comercial que existió es por unos dineros que adeuda a la empresa ADISPETROL donde se le recibieron unos bienes en parte de pago (…)”32.

Esta declaración deja sentado que el propio acreedor reconoce que para “pagar el precio” se aceptó unos bienes, lo cual es prueba del consentimiento del acreedor. Asimismo, al indagar sobre los soportes de la deuda, el representante legal de la sociedad confirmó la existencia de documentos donde el señor Angarita se comprometió a pagar con una finca valorada en $246.000.000 para garantizar el saldo de $432.061.47833.

En concordancia con lo anterior, la Sala no puede ignorar lo depuesto por el propio accionante al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, donde claramente ARNULFO ANGARITA PEDROZA, gracias a la confesión provocada, termina por edificar su dicho sobre la naturaleza de la obligación, pues en aquel reconoce los prenotados documentos -descargos y acuerdo de pago-34 y en la siguiente pregunta confiesa ser deudor de la sociedad demandada35 para finalizar con su asentimiento, al reconocer el deseo de solventar esa obligación con la transferencia de unos bienes de aquel, tal como lo expresaba en documento puesto de presente y sobre el cual indagaron.

Así las cosas, es claro que en el presente asunto obró el consentimiento de las partes respecto de la dación en pago, tema en el que el doctrinante y exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia Guillermo Ospina Fernández36, ha señalado de la siguiente forma: “(…) [l]a necesidad del consentimiento del deudor salta a la vista, ya que la dación en pago consiste en que ejecute voluntariamente la prestación 32 Folio 26 ib. 33“[s]i hay otros documentos firmados por el señor ANGARITA, garantizando el valor de $432.061.478 en los cuales se comprometió a pagar con una finca por valor de $246.000.000 (…)” Folio 27 del mismo archivo. 34 Folios 28 y 29, respuesta a la primer pregunta del interrogatorio de parte allí surtido. 35 “por la suma de $432.061.468 por concepto del dinero faltante de los dineros recibidos a su cargo como encargado de la oficina ADISPETROL en Barranca de Upía, Meta”Página 29 archivo 03. 36 En su libro Régimen General de las Obligaciones, Octava Edición, Editorial Temis.

Págs. 398 y 399 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-005-2019-00206-00 Declarativo Resolución de contrato -Segunda Instancia-. Pág. No. 23 de 35 sustituta. Así, mientras no haya tal ejecución no hay dación en pago, y si ella es forzada, trátase entonces del cumplimiento de una obligación preexistente a cargo del deudor, sea esta alternativa o subsidiaria de otra obligación principal, como lo son la indemnizatoria y la penal.

Mas la sola voluntad del deudor de pagar con una prestación distinta de la debida no basta, comoquiera que en virtud del enunciado principio legal, “el acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le debe, ni aun a pretexto de ser de igual o mayor a la ofrecida” (ibídem), lo que no significa que él voluntariamente no pueda allanarse a recibir esta otra cosa, dando así lugar a la dación en pago.

En resumen, esta es siempre una convención extintiva o subrogatoria, ya sea que solucione el vínculo obligatorio o que se limite a satisfacer al acreedor, a quien el solvens ésta llamado a subrogar. Pero, además, la necesidad del consentimiento entre el solvens y el acreedor no significa que él haya de ser manifestado precisamente en el momento del pago y no antes, como sucede cuando en un contrato se pacta una obligación facultativa, pues entonces el acreedor manifiesta anticipadamente su consentimiento para que se le pague cosa distinta de la debida, y para que se consume la dación solo falta que el deudor, a su vez, opte por pagar la prestación facultativa”.

Por lo expuesto, el Tribunal concluye que aquí sí se materializó la existencia del consentimiento tanto el demandante como el demandado, pues aquellos reconocieron que el origen que da lugar a la transferencia del derecho real del dominio del predio “Buenos Aires, Lote a y b” no obedeció a una transacción donde ARNULFO ANGARITA PEDROZA esperara recibir el pago de un precio en moneda corriente, sino que su voluntad real -su animus solvendi- estaba dirigida a solucionar la deuda y evitar las acciones legales que la empresa pudiera emprender en su contra, y ADISPETROL S.A., a pesar de no estar obligada a recibir esos bienes, los terminó aceptando en lugar del dinero adeudado -animus Accipiendi-, configurando así una dación en pago.

De igual modo, no puede pasar por alto la Sala la tesis de coacción y falta de pago esgrimida por el demandante en este proceso, pues se muestra en tensión con las manifestaciones rendidas por ARNULFO ANGARITA PEDROZA en el trámite de restitución antes referido. Dichas afirmaciones deben valorarse a la luz de las reglas de la confesión y de la Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-005-2019-00206-00 Declarativo Resolución de contrato -Segunda Instancia-.

Pág. No. 24 de 35 declaración de parte, según corresponda, en la medida en que cumplan los requisitos legales y se integren con el resto del acervo probatorio. Y es que esa aceptación de la existencia de la obligación, realizada años después de los hechos de 2011, robustece la causa solutoria del acuerdo y su contexto negocial. Por ello, no resulta atendible que el demandante pretenda reconfigurar hoy la finalidad del negocio bajo el argumento de un incumplimiento del “precio”, cuando el propio iter probatorio revela que la operación se articuló para extinguir -total o parcialmente- una deuda preexistente.

En ese contexto, y atendiendo la regla de coherencia derivada de la doctrina de los actos propios -venire contra factum proprium-, la Sala aprecia que una narrativa posterior de coacción pierde fuerza persuasiva al contrastarse con las manifestaciones previas rendidas en sede judicial -acompañado de su abogado-, sin que en ese momento se hubiere exteriorizado reparo alguno sobre la libertad del consentimiento, validando aún más la causa solutoria que hoy pretende desconocer.

A lo ya expresado, y de cara a la valoración de los testigos EDGARDO ROBERTO BOHÓRQUEZ y SAÚL GARZÓN -reproche del recurrente-, baste con decir que aquellos no les constan absolutamente nada, pues el primero expresa “[e]l problema fue eso, que el señor Angarita trabajó con el señor allá, por la cuestión de que supuestamente el ingeniero Angarita le había le había quitado unos dineros, cosa que a mí no me consta porque no sé si se los quitaron o no.” Respecto del segundo de los prenotados deponentes al tratar de indagar si tenía conocimiento del por qué firmó los documentos que generaron a la postre la transferencia de dominio expresó “[p]ues mire, doctor, en ese sentido, sí no sé, si algo le colocaron en la perdóneme la mala expresión en la cabeza para que firmara las malas, no sé. De ahí sí no conozco mi doctor.

Lo sé porque él nos contó.”, y GALEANO CABRERA reafirma que todo lo conocido sobre este tema deviene de lo narrado por ARNULFO ANGARITA PEDROZA a él. Por lo tanto, los testigos no tienen un conocimiento directo y esto les resta todo el poder suasorio alegado por el recurrente. 6.5.1. La progresión del negocio jurídico y la consumación de la dación en pago.

Acreditada la existencia de una deuda previa que debía ser honrada por ARNULFO ANGARITA PEDROZA, la cual implicó la transferencia de dominio de unos inmuebles y que Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-005-2019-00206-00 Declarativo Resolución de contrato -Segunda Instancia-.

Pág. No. 25 de 35 requiere de ciertas formalidades, es necesario ahora realizar un análisis sistemático y profundo de la conducta contractual desplegada por las partes entre el 18 de enero y el 3 de febrero de 2011. Todo el andamiaje jurídico analizado tiene su génesis en el “Acta de descargos” y el "Acuerdo de Pago" suscritos el 18 de enero de 2011.

En este momento, se fijó un faltante de caja de $432.061.478 que el señor ARNULFO ANGARITA reconoció como obligación suya de manera voluntaria, fecha muy diferente a la señalada por la parte demandante en los hechos primero y segundo de la demanda. Ese documento es el que dota de sentido y sustento causal a los actos posteriores; pues en aquél se establece que la voluntad de los tradentes no era la de realizar una compraventa en estricto sentido, ni una operación mercantil para obtener liquidez, sino la de solucionar un débito civil.

Sin este acuerdo previo, la posterior promesa y la escritura carecerían de explicación lógica en el tráfico jurídico habitual. En ese sentido, esta secuencia no constituye una serie de eventos fortuitos, sino un iter progresivo y complejo donde cada instrumento jurídico sirvió de eslabón necesario para una única finalidad: la extinción de una obligación preexistente mediante la figura de la dación en pago, de allí que se deba conectar la causa original con la solemnidad del acto final. 6.5.2.

La Promesa de compraventa del 19 de enero de 2011 y su función en la dación en pago analizada. De entrada, debe llamar la atención que tan solo veinticuatro horas después del acuerdo inicial, las partes suscribieron la "Promesa de Compraventa", la cual nació a la vida jurídica exenta de causales de nulidad y en especial porque no adoleció de los requisitos establecidos en el artículo 1611 del Código Civil37.

No obstante, a pesar de su validez, su función técnicamente no fue la de un precontrato propiamente dicho, sino realmente fue el instrumento para materializar el valor asignado a los bienes ofrecidos en dación y de paso establecer la forma en que se haría la tradición de los bienes ofrecidos. Sobre el primero de los aspectos, es decir, la función de determinación del valor del predio "Buenos Aires", en esta se pudo determinar que aquellos ascienden a la suma de 37 Negocio jurídico preparatorio que valga decir cumplió estrictamente con los requisitos de validez del artículo 1611 del Código Civil (subrogado por el art. 89 de la Ley 153 de 1887).

Puesto que esta constó por escrito, determinó plenamente el contrato prometido y fijó un plazo cierto para su cumplimiento Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-005-2019-00206-00 Declarativo Resolución de contrato -Segunda Instancia-.

Pág. No. 26 de 35 $246.000.000, por lo que volviendo al acuerdo es claro que, con este monto, la obligación se extinguiría de forma parcial y da sentido al dicho de los testigos Amórtegui Cubides, Martin Tibana y Julio Roberto Ramírez, cuando aquellos informaron que la sociedad demandada también recibió un vehículo como parte de esa dación, pues el pago era parcial.

En ese sentido, la cifra de $246.000.000 desvirtúa la tesis de la resolución basada en la falta de pago de $30.000.000 expresados en el contrato de compraventa, porque este valor no representaba un precio a ser pagado en efectivo, sino el valor contable que las partes asignaron al bien para ser abonado a la deuda de Arnulfo Angarita y por ende se itera que la voluntad real -su animus solvendi- estaba dirigida a solucionar o pagar la obligación a ADISPETROL S.A., Aunado a lo anterior, resulta relevante el parágrafo de la cláusula segunda, donde se pactó a favor de los promitentes vendedores un derecho de recompra, rescate o retroventa por el término de 6 meses, condicionado al pago de los mismos $246.000.000, porque aquella dotó al acuerdo de una función doble, lo cual ratifica el animus solvendi del demandante, puesto que si en dicho lapso el deudor conseguía el dinero en efectivo, podría “hacer uso del derecho de comprar nuevamente el inmueble”.

Este pacto confirma que la transferencia del dominio era la solución definitiva a la acreencia y que la misma podía ser solventada mediante dinero si el acreedor así lo consideraba y podría acceder a la recompra. 6.5.3. La Escritura Pública No. 0034 como acto de ejecución solemne y agotamiento de la voluntad solutoria. La progresión de este iter negocial alcanzó su etapa de consumación con la suscripción de la Escritura Pública No. 0034 del 2 de febrero de 2011.

Al tratarse de una operación que involucraba la transferencia de derechos reales sobre inmuebles, el ordenamiento civil impone una solemnidad -Art. 1857 C.C.-, lo que obligó a las partes a revestir su acuerdo bajo la forma de un contrato de compraventa para efectos de su acceso al registro. Aun así, la Sala recalca que esta solemnidad no mutó la naturaleza del negocio, sino que sirvió como vehículo de ejecución de la dación en pago previamente liquidada en la promesa.

La marcada discrepancia entre el valor fijado en el pacto previo de $246.000.000 y el precio declarado en el instrumento público por $30.000.000 constituye, apreciada en conjunto con el resto del acervo, un indicio relevante de que esa cifra no reflejaba el núcleo económico del acuerdo, sino un dato instrumental para su formalización. Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-005-2019-00206-00 Declarativo Resolución de contrato -Segunda Instancia-.

Pág. No. 27 de 35 En particular, si la demanda se edifica sobre una “venta insoluta”, no basta con invocar el impago, era necesario precisar y acreditar la existencia de un precio real y exigible, así como las circunstancias del supuesto incumplimiento -monto, oportunidad, medio y soportes-. Bajo el enfoque de la carga dinámica, tales elementos estaban especialmente al alcance de quien afirma el incumplimiento, más aún cuando el demandado aportó documentos que, prima facie, muestran una finalidad solutoria del negocio.

Empero, tras revisar el interrogatorio de parte del representante legal de ADISPETROL S.A., se advierte que la actividad probatoria del extremo actor no se orientó a acreditar, con precisión, el presupuesto fáctico del incumplimiento alegado -existencia de un precio real y su falta de pago-, ni a controvertir de manera suficiente los elementos que apuntan a una finalidad solutoria del acuerdo.

Además, en el trámite probatorio se puso de presente un pago parcial de la acreencia por medio de títulos valores38 -Art. 882, C. de Co-, al establecerse que la señora GRACIELA PEDROZA BLANCO suscribió letras de cambio39 que dieron lugar a un proceso ejecutivo ante su falta de pago. Esa confesión provocada, lejos de respaldar la tesis de un precio insoluto, armoniza con la existencia de un arreglo encaminado a extinguir una obligación preexistente.

Esta actividad probatoria contraria a los intereses de los demandantes, en contraste con la voluntad real, al ser sopesados con el precio registral, los documentos contentivos de los descargos, el acuerdo de pago del 18 de enero de 2011 y la promesa de compraventa, permiten concluir que el precio mencionado en el instrumento público no constituía, en efecto, una obligación bilateral entre las partes -pago del precio a cambio de la cosa-, sino un requisito de forma para el perfeccionamiento de la escritura pública y a la postre la concreción del pago ofrecido.

Por lo anterior, en este punto, donde se produjo la extinción por cumplimiento del negocio preparatorio. Una vez que los señores Angarita y Pedroza otorgaron la escritura, la promesa del 19 de enero agotó su función, pues el objetivo de asegurar la tradición se vio materializado bajo la óptica de la dación en pago, contrato que como se ha dicho se considera ejecutado de forma instantánea al momento de la aceptación del bien por el acreedor, lo que implica que la función del convenio se cumplió satisfactoriamente. 38 Ver archivo 25, minuto 32:47 y s.s. 39 Archivo 24, minuto 55:26 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-005-2019-00206-00 Declarativo Resolución de contrato -Segunda Instancia-.

Pág. No. 28 de 35 A mayor abundamiento, aun si se estimara -solo en gracia de discusión- que la operación debía leerse como compraventa, la pretensión resolutoria tampoco prosperaría, porque el “precio” no aparece como una prestación dineraria exigible al adquirente, o, cuando menos, se tiene por satisfecho en el marco del arreglo celebrado para extinguir una obligación previa.

En uno u otro entendimiento, no se configura la hipótesis de venta insoluta alegada en la demanda. En conclusión, de todo iter negocial, es claro que lo que en efecto existió fue una dación en pago, pues el acreedor -ADISPETROL S.A.- no asumió la carga de pagar el precio, sino la de liberar al deudor de su obligación preexistente, al haber operado dicha liberación mediante la recepción del predio “Buenos Aires lote A y B”, el vínculo se disolvió por pago.

De ahí que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta Urbe, acertadamente, hubiere señalado que, en el caso in examine, la obligación dineraria no fue alterada, puesto que, en su entender, lo realmente ocurrido fue que, en lugar de pagarse la suma debida en dinero efectivo, se extinguió la obligación mediante la dación de unos inmuebles por un valor equivalente establecido por los contratantes, a lo que se suma la transferencia del vehículo y el pago mediante títulos valores, conforme aparece probado en el expediente, lo que conlleva a confirmar la sentencia de primera instancia, al quedar demostrado que el contrato no fue una venta insoluta, sino una dación plenamente ejecutada y ratificada por la conducta procesal de los mismos demandantes. 6.5.4.

Transmisión de la propiedad y entrega del inmueble de forma instantánea para que la dación en pago exista. De otro lado, no puede olvidar la Corporación que el contrato de dación en pago exige la transmisión de la propiedad y entrega de forma instantánea; a fin de no deformar el acto en una novación adjetiva. Por tanto, para que este análisis no quede incompleto, se procederá abordar el mismo, para lo cual echara mano del clausulado del contrato de compraventa, el cual es el vehículo para materializar la dación, en el que se estableció como se haría la de tradición y entrega en cabeza de ARNULFO ANGARITA PEDROZA y GRACIELA PEDROZA BLANCO, sobre estos aspectos el instrumento negocial expresó: (i) Transferir el dominio y la posesión: Obligación consignada en la cláusula primera, mediante la cual se comprometieron a transferir “a título de venta real y efectiva a favor de EL COMPRADOR (…) todos los derechos de dominio y posesión que tienen y ejercen sobre los siguientes bienes inmuebles: Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-005-2019-00206-00 Declarativo Resolución de contrato -Segunda Instancia-.

Pág. No. 29 de 35 PREDIO A: PREDIO RURAL DENOMINADO BUENOS AIRES UBICADO EN LA VEREDA LOS PAVITOS DEL MUNICIPIO DE BARRANCA DE UPÍA META, lote con un área de 9 Hectáreas 8.886 metros cuadrados y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE- En 214,95 metros colinda con ARNULFO ANGARITA, puntos 38 al 23; ORIENTE- En 163,84 metros colinda con JESÚS ALBERTO PARRA, puntos 23 al 26;

SUR- En 316,48 metros colinda con JAIME MARTINEZ, puntos 25 al 27, y en 181,15 metros colinda con RODOLFO LESAMA; OCCIDENTE- En 586,48 metros colinda con MANUEL SALVADOR CARO, puntos 30 al 38 punto de partida y encierra. PREDIO B PREDIO B: PREDIO RURAL DENOMINADO BUENOS AIRES UBICADO EN LA VEREDA LOS PAVITOS DEL MUNICIPIO DE BARRANCA DE UPÍA META, lote con un área de 31 Hectáreas 1.602 metros cuadrados y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORORIENTE.- Del punto 50 al punto 47 en 819.64 metros colinda con predio Buenos Aires de propiedad de TITO CARO;

SURORIENTE.- Del punto 47 al punto 23 en 431 metros colinda con JESÚS ALBERTO PARRA; SUR.- Del punto 23 al 38 en 214.95 metros colinda con GRACIELA PEDROZA; OCCIDENTE.- Del punto 38 al 13 en 307.60 metros colinda con MANUEL SALVADOR CARO; NOROCCIDENTE.- Del punto 31 al 50 punto de partida en 1.280.38 metros colinda con Predio La Alianza y encierra.”, que se identifican con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 230-161035 y 230-161922.

(ii) Realizar la entrega material: Según la cláusula quinta del instrumento, los vendedores manifestaron que, a la fecha de celebración del contrato, realizaron la “entrega real y material del inmueble objeto de la presente venta junto con todas sus anexidades, usos, costumbres y servidumbres que legal y naturalmente le correspondan.”.

Bajo esa óptica, no cabe duda de que la parte actora satisfizo la primera obligación contenida en el instrumento público que se analiza. Recordemos que, en nuestro sistema Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-005-2019-00206-00 Declarativo Resolución de contrato -Segunda Instancia-.

Pág. No. 30 de 35 jurídico, en tratándose de bienes raíces, la tradición se perfecciona con la inscripción del título en la oficina de registro. En el caso objeto de debate, tal deber se materializó mediante el otorgamiento de la Escritura Pública No. 0034 del 3 de febrero de 2011 de la Notaria Única de Villanueva (Casanare) y su efectiva inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, tal como consta en la anotación No. 2 de ambos inmuebles, los cuales detenta los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 230-161035 y 230-161922, obrantes en el archivo 001 a folios 10 y 14.

Respecto de la entrega, se logró establecer a través de los interrogatorios de parte de ARNULFO ANGARITA PEDROZA y GRACIELA PEDROZA BLANCO, que la misma se dio de forma concomitante con la firma del instrumento público, o al menos de forma instantánea y es que al indagar al primero de los referidos sujetos sobre este tema, aquél afirmó que esta se dio “[a]l otro día, doctor, o sea cuando fuimos a Villanueva, ya él se hizo dueño del de la tierrita”40, refiriendo que esta se dio al momento de celebrarse la escritura pública; punto que fue confirmado por la segunda de las demandantes quien sobre este aspecto expresó “[a}y, doctor, ese inmueble se entregó. Eso fue en febrero.

Si no estoy mal, doctor, eso se entregó en febrero, pero no le sé decir exactamente la fecha Doctor”41 por lo que el Juez de instancia al querer profundizar sobre la data de cumplimiento logro establecer que esta “(…) fue inmediatamente que se entregó el inmueble. De hacer las Escrituras.”42 Ahora bien, observa esta Sala que a pesar de que en el interrogatorio del representante legal de ADISPETROL S.A., no se cuestionó al señor GUILLERMO AMÓRTEGUI MIRANDA sobre la entrega material de los fundos, se dio por sentado que esto sucedió y en efecto, esto se soporta con la cláusula quinta de la Escritura pública No. 0034 del 3 de febrero de 2011, donde se logra colegir que la prenotada entrega se dio en la misma data en que se suscribió el documento público, pues este apartado señala que “desde hoy hace entrega real y material del inmueble objeto de venta junto con todas sus anexidades, usos, costumbre y servidumbres que legal y naturalmente le Correspondan (sic)”43 y el hoy demandado en aquella oportunidad manifestó que “A. Que acepta esta escritura y la venta que por medio de la misma se hace.

B. Que ha recibido real y materialmente el inmueble que ha comprado a entera satisfacción.”44. En este orden de ideas, apreciados en su conjunto los hechos probados se puede colegir, junto con el indicio establecido producto del análisis del instrumento público, que el extremo demandante en conjunto con la transmisión del dominio se produjo la entrega del fundo, honrando 40 Minuto 25:28 y s.s. archivo 24 interrogatorio de parte del señor Angarita Pedroza. 41 Video interrogatorio de parte de la demandante, archivo 32, minuto 1 hora con 32 minutos y s.s. 42 1:30:40, archivo 32. 43 Folio 7, archivo 01. 44 Nota Supra 13 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-005-2019-00206-00 Declarativo Resolución de contrato -Segunda Instancia-.

Pág. No. 31 de 35 así sus obligaciones, dando paso al estudio del elemento último que se reprocha el rol de GRACIELA PEDROZA BLANCO. 6.6. El Pago por un tercero, en la dación en pago. De todo lo visto, es evidente, que GRACIELA PEDROZA BLANCO no fue deudora ADISPETROL S.A., pues esta obligación era de su hijo ARNULFO ANGARITA PEDROZA, empero aquella terminó transfiriendo el dominio que ostentaba respecto del predio “Buenos Aires” y firmando unas letras de cambio para pagar con aquellas la obligación. De lo anterior, y del análisis de las pruebas se puede afirmar que PEDROZA BLANCO hizo el pago teniendo conciencia plena de no ser la deudora, pues obsérvese que el Juez de primera instancia al interrogar porque entregó el bien; logró que aquella confesara que lo hizo a cambió del dinero que su hijo supuestamente debía45, hipótesis que encaja en los artículos 1630 a 1633 del Código Civil y por ende del pago con subrogación, la cual -si llegare a discutirse- dependería de presupuestos específicos, pero que para resolver la controversia, no es imperativa abordar pues lo decisivo es el efecto extintivo del pago frente al acreedor, por tanto el juzgador de primer grado no incurrió en un error en este aspecto.

Ahora bien, desde la dogmática jurídica, el pago se erige como el mecanismo idóneo para satisfacer el crédito y, por contera, extinguir el vínculo jurídico, tal como lo prevén los artículos 1625 y 1626 del Código Civil. Esta figura, denominada técnicamente como “solución” o en términos más sencillo “pago”, no se restringe exclusivamente a la actividad personal del deudor, sino que puede ser ejecutado por un tercero, incluso sin el consentimiento o conocimiento del obligado principal, salvo que se trate de una obligación “intuito personae”, pues es la aptitud o talento del deudor la que genera este vínculo.

Bajo lo anterior, el artículo 1630 ibidem autoriza que cualquier persona solvente la acreencia a nombre del deudor, salvo la excepción previamente estipulada. Esta facultad legal descansa en la premisa de que al acreedor le resulta, por regla general, indiferente quién satisface la prestación, siempre que su derecho sea íntegramente realizado.

Así, la intervención de un tercero en el pago -solvens- no solo es válida, sino que produce el efecto extintivo de la obligación civil, dotando al acreedor de un fundamento jurídico legítimo para 45 Ver archivo 24, 1:16:25 y s.s. Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-005-2019-00206-00 Declarativo Resolución de contrato -Segunda Instancia-.

Pág. No. 32 de 35 retener lo recibido, evitando así que el acto se configure como un pago de lo no debido o solutio sine causa. Puestas, así las cosas, la participación de la señora GRACIELA PEDROZA BLANCO en el negocio jurídico objeto de litis no puede ser valorada de forma aislada, sino como una manifestación inequívoca de pago por tercero con efecto extintivo.

Al suscribir la Escritura Pública No. 0034, la demandante no buscaba la satisfacción de un crédito personal ni la obtención de un lucro derivado de una compraventa, sino que intervino para liberar a su hijo, ARNULFO ANGARITA PEDROZA, de la obligación que este había reconocido previamente ante la sociedad ADISPETROL S.A. situación que se reafirma con el pago realizado mediante título valor y que como se dijo esta instituido en el artículo 882 del Código de los Comerciantes.

Aunado a lo anterior, tal como lo prevé el artículo 1630 del Código Civil, la ley permite que un tercero ajeno a la relación obligacional originaria -en este caso la madre del deudor- extinga parcialmente la deuda, incluso comprometiendo su propio patrimonio. En su interrogatorio de parte, la señora Pedroza fue clara al señalar que su voluntad estuvo dirigida a “solucionar” el problema de su hijo, lo que dota de una causa solutoria a su transferencia patrimonial.

Por tanto, el hecho de que ella no haya recibido un precio en dinero no constituye un incumplimiento contractual, sino que ratifica la naturaleza del acto respecto de ella, un pago efectivo que satisfizo el interés del acreedor y liberó al deudor principal de la obligación de pagar la suma de dinero adeudada, producto del faltante de caja reconocido por este.

Asimismo, esta intervención se encuadra en la protección que el ordenamiento otorga al tercero que paga. Si bien frente a ADISPETROL S.A. la obligación se extinguió parcialmente por dación en pago, en la relación interna entre madre e hijo, la transferencia de los predios de la señora Graciela podría generar las acciones de reembolso o subrogación que prevén los artículos 1668 y 2309 del Código Civil.

No obstante, para los fines del caso que se presenta ante la jurisdicción, lo relevante es que el pago fue válido y eficaz, impidiendo que hoy se pretenda aniquilar un negocio que cumplió su función de extinguir una deuda real y confesada, bajo el pretexto de una inexistente falta de pago de un precio que nunca fue pactado como contraprestación para ella Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-005-2019-00206-00 Declarativo Resolución de contrato -Segunda Instancia-.

Pág. No. 33 de 35 7. Conclusiones Bajo la óptica del principio de la primacía de la voluntad real sobre la declarada -Art. 1618 C.C.-, la Sala concluye que, aun cuando el instrumento público se rotuló como compraventa y en él se consignó un precio formal, el acervo probatorio -en especial el acta de descargos y el acuerdo de pago del 18 de enero de 2011- advierte que el negocio se celebró en un contexto de obligación previa y con una finalidad netamente solutoria; esto es, bajo la figura de una dación en pago.

En esa medida, el vínculo no corresponde a un contrato bilateral con prestaciones recíprocas de ejecución sucesiva, sino a un negocio jurídico extintivo. En la dación, el acreedor no asume la obligación correlativa de pagar un precio en dinero, sino que se limita a aceptar una prestación distinta a la originalmente debida para extinguir la deuda.

Por consiguiente, la pretensión resolutoria -estructurada erróneamente sobre el supuesto de una compraventa insoluta- carece de fundamento jurídico, pues no se puede predicar el incumplimiento de una prestación que nunca fue objeto del acuerdo real. La dación en pago es un negocio que se agota con la ejecución instantánea de la prestación sustituta.

En el caso sub examine, al haberse formalizado la tradición de los inmuebles y materializado la entrega de los predios denominados “Buenos Aires Lote A y B”, el acreedor aceptó dichos bienes como abono a la deuda reconocida, extinguiendo la obligación del señor Angarita Pedroza en la medida de lo pactado. No es posible, por tanto, enrostrar un incumplimiento a la sociedad ADISPETROL S.A. por una supuesta "falta de pago", puesto que en esta figura el acreedor no adquiere el rol de deudor de una suma de dinero, sino que simplemente se allana a recibir un bien para liberar a su contraparte.

Al ser la dación un negocio unilateral en su generación de obligaciones -donde el acreedor solo recibe para extinguir un crédito a su favor-, se rompe la reciprocidad necesaria para activar la condición resolutoria tácita prevista en el artículo 1546 del Código Civil. Finalmente, la participación de la señora GRACIELA PEDROZA BLANCO debe ser valorada como una manifestación inequívoca de pago por tercero con efecto extintivo, porque al suscribir la Escritura Pública con la que se materializó la transferencia del dominio, la demandante no actuó movida por el ánimo de obtener un lucro derivado de un contrato de cambio, sino que intervino para liberar a su hijo de la responsabilidad civil reconocida ante la sociedad demandada.

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-005-2019-00206-00 Declarativo Resolución de contrato -Segunda Instancia-. Pág. No. 34 de 35 Esta causa solutoria, aceptada por el acreedor y ratificada por la propia conducta de la actora en su interrogatorio, confirma la existencia del contrato de dación y como se perfeccionó con la firma del instrumento público, dejando sin sustento la pretensión de resolución, pues no hubo fractura del acuerdo de voluntades, sino el agotamiento satisfactorio de la finalidad perseguida por las partes.

Por lo tanto, al no superarse el primero de los presupuestos para la procedencia de la acción resolutoria -esto es, la existencia de un contrato bilateral válido-, resulta innecesario abordar los restantes motivos de inconformidad, entre ellos los relativos a la valoración del dictamen pericial sobre daños. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada del 7 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas.

Por último, es necesario dar aplicación a los numerales 1º y 2º del artículo 365 del Código General del Proceso, condenando en costas a la parte demandante y apelante vencida en esta instancia, para lo cual el Magistrado Sustanciador fija las agencias en derecho en la suma de $4.000.000, las cuales deberán ser liquidadas de forma concentrada por el Juzgado de primera instancia tal como lo prescribe el artículo 366 del Estatuto Procesal Civil.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 7 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a los demandantes en favor de los demandados.

TERCERO: FIJAR por el Magistrado Sustanciador la suma de $4.000.000 como agencias en derecho. Inclúyase dicho monto en la liquidación de costas que hará la secretaría del juzgado a quo de forma concentrada, tal como lo dispone el artículo 366 del C.G.P. Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-005-2019-00206-00 Declarativo Resolución de contrato -Segunda Instancia-.

Pág. No. 35 de 35 CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO Magistrado CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES Magistrada HOOVER RAMOS SALAS Magistrado