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Providencia — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001315300320220020701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-003-2022-00207-00 Efectividad de la Garantía Real -Segunda Instancia-. PÁGINA No. 1 de 32 Villavicencio, 9 de abril de 2026. Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Brausín Arévalo (Aprobado en sala de decisión del 6 de marzo de 2026.

Acta No. 25) Radicado: 50001315300320220020701 Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 23 de abril de la calenda pasada, por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Villavicencio en el proceso de efectividad de la garantía real promovido por ARLEY SÁNCHEZ GÓMEZ en contra de BRISOTE CONSTRUCTORA S.A.S., siguiendo los contenidos formales establecidos en el artículo 280 del Código General del Proceso, así: 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y pretensiones Narra el extremo actor que la sociedad BRISOTE CONSTRUCTORA S.A.S., a través de su representante legal, se obligó para con el señor VÍCTOR DELIO SÁNCHEZ GÓMEZ al pago de diversas sumas de dinero representadas en 12 pagarés1. Dichas obligaciones fueron respaldadas con hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía, constituida por medio de la Escritura Pública No. 5879 del 27 de diciembre de 2018, corrida en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Villavicencio, a favor del acreedor.

Se señala, además, que la garantía real recayó sobre el 79.10% del derecho de dominio que la deudora ostenta respecto del inmueble rural denominado "Lote 2", ubicado en la vereda Zuria, del municipio de Villavicencio, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-89585. 1 Realmente los aportados en demanda son 14 y de ellos se libró mandamiento de pago, ver archivos 002 y 007 del dossier.

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-003-2022-00207-00 Efectividad de la Garantía Real -Segunda Instancia-. PÁGINA No. 2 de 32 Expone que, aunque en la cláusula primera del instrumento se indicó que la garantía amparaba un contrato de mutuo por valor de $50.000.000, pagadero a 12 meses, lo cierto es que la hipoteca se constituyó con carácter abierto y sin límite de cuantía. Por ello, destaca que en la cláusula octava se pactó expresamente que aquella respaldaba cualquier suma de dinero que el deudor llegare a adeudar en el futuro, ya fuera de manera conjunta o independiente, y estuviera incorporada en letras de cambio, pagarés o cualquier otro título valor.

Con fundamento en ello, sostiene que los títulos valores aportados para el cobro contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, provenientes de la demandada, quien incumplió el pago del capital y de los intereses remuneratorios pactados en cada uno de ellos a su respectivo vencimiento. En ese contexto, el señor ARLEY SÁNCHEZ GÓMEZ en calidad de cesionario del contrato de hipoteca originalmente constituido a favor de VÍCTOR DELIO SÁNCHEZ GÓMEZ, así como legítimo tenedor de los instrumentos allegados al cobro por endoso efectuado por este último, solicitó librar mandamiento de pago por el capital incorporado en cada pagaré, junto con los intereses remuneratorios causados en los períodos señalados para cada cartular así: FECHA DE SUSCRIPCIÓN DEL PAGARÉ CAPITAL TASA INTERÉS REMUNERATORIO MENSUAL LAPSO DE CAUSACIÓN DE LOS INTERESES REMUNERATORIOS 24/12/2018 $ 312.500.000 2.4 % 24/01/2019 al 24/12/2020 1º/04/2021 $ 5.083.584 2.0 % 01/05/2021 al 25/08/2022 1º/04/2021 $ 27.033.284 2.0 % 01/05/2021 al 25/08/2022 1º/05/2021 $ 2.235.405 2.0 % 01/06/2021 al 25/08/2022 1º/06/2021 $ 1.864.635 2.0 % 01/07/2021 al 25/08/2022 1º/07/2021 $ 955.463 2.0 % 01/08/2021 al 25/08/2022 1º/08/2021 $ 1.117.575 2.0 % 01/08/2021 al 25/08/2022 1º/09/2021 $ 1.207.735 2.0 % 01/10/2021 al 25/08/2022 1º/10/2021 $ 1.011.185 2.0 % 01/11/2021 al 25/08/2022 30/11/2021 $ 3.690.931 2.0 % 30/12/2021 al 25/08/2022 30/12/2021 $ 1.242.092 2.0 % 30/01/2022 al 25/08/2022 15/01/2022 $ 2.836.231 2.0 % 15/02/2022 al 25/08/2022 9/03/2022 $ 3.237.723 2.0 % 09/03/2022 al 25/08/2022 23/03/2022 $ 5.260.030 2.0 % 24/03/2022 al 25/08/2022 En cuanto a los intereses moratorios, pidió que se librara orden de apremio a la tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, sin exceder los límites previstos en el artículo 884 del Código de Comercio de la siguiente manera: Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-003-2022-00207-00 Efectividad de la Garantía Real -Segunda Instancia-.

PÁGINA No. 3 de 32 FECHA DE SUSCRIPCIÓN DEL PAGARÉ TASA INTERÉS MORATORIO DATA DE CAUSACIÓN HASTA QUE FECHA SE PERSIGUEN 24/12/2018 ½ vez del bancario corriente, sin que supere los límites del artículo 884 del Código de Comercio 25/12/2020 Hasta el día en que se realice el pago total de la obligación 1º/04/2021 26/08/2022 1º/04/2021 1º/05/2021 1º/06/2021 1º/07/2021 1º/08/2021 1º/09/2021 1º/10/2021 30/11/2021 30/12/2021 15/01/2022 9/03/2022 23/03/2022 Finalmente, afirmó que, ante el incumplimiento con el pago de los intereses convenidos y el capital de las obligaciones, hizo efectiva la cláusula aceleratoria incorporada en cada cartular, con el fin de exigir el pago total de las acreencias. 1.2.

Contestación de la demanda y proposición de excepciones Al descorrer el traslado de rigor, la sociedad BRISOTE CONSTRUCTORA S.A.S., por conducto de su apoderado judicial, admitió la existencia del vínculo obligacional y la suscripción de los títulos valores en favor del señor VÍCTOR DELIO SÁNCHEZ GÓMEZ. Empero, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las siguientes: (i) inexistencia de título valor por carencia de los elementos esenciales y formales como lo es la ausencia e inexistencia de carta de instrucciones;

(ii) usura en los intereses pactados en el título valor; (iii) falta de mención del monto y título valor que se cubre con la escritura de hipoteca y (vi) la excepción genérica, al amparo de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 282 del Código General del Proceso. En sustento de tales embates, cuestionó, en primer término, la inobservancia de los requisitos esenciales y formales exigidos para la validez de los títulos valores presentados al cobro.

Sostuvo que los documentos allegados con la demanda no satisfacen las exigencias del artículo 622 del Código de Comercio, en tanto los pagarés fueron suscritos con espacios en blanco sin que mediara la respectiva carta de instrucciones, documento que -a su juicio- resultaba indispensable para el diligenciamiento posterior de tales instrumentos.

De allí que, en su criterio, la ausencia de dicho soporte compromete el mérito ejecutivo de los títulos. Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-003-2022-00207-00 Efectividad de la Garantía Real -Segunda Instancia-. PÁGINA No. 4 de 32 En segundo lugar, alegó la legalidad de los réditos pactados.

Afirmó que, al momento de la creación de los instrumentos, las tasas de interés convenidas superaban el límite máximo legal certificado por la Superintendencia Financiera. En tal sentido, adujo que, si bien en la cláusula segunda de los pagarés se estipuló un interés remuneratorio del 2.0% mensual, dicho porcentaje excedía los topes legales, con lo cual se configuraba el fenómeno de la usura.

Añadió que tanto los intereses remuneratorios como los moratorios no pueden sobrepasar una y media veces el interés bancario corriente certificado para la fecha de suscripción de cada cartular, por parte de la Superintendencia Financiera, límite que -según afirmó- fue desconocido en este caso, razón por la cual solicitó el reajuste de los réditos al máximo legal permitido.

Por último, sostuvo que, al tratarse de una hipoteca abierta, resultaba indispensable precisar el monto de la deuda garantizada mediante un título valor suscrito por el deudor, sin lo cual no sería procedente el cobro judicial. Sobre ese particular, manifestó que en la escritura pública objeto del contrato de hipoteca, si bien, hace referencia a la suma de $50.000.000, la cláusula octava -relativa a la cobertura de obligaciones futuras- no precisa el monto específico que habría de quedar amparado respecto de los títulos valores emitidos con posterioridad.

En consecuencia, concluyó que, al no existir determinación clara de la cuantía cobijada por la garantía, el cobro judicial de las sumas reclamadas carece de sustento legal. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante providencia proferida en audiencia, el Juzgado 6º Civil del Circuito de Villavicencio2 resolvió seguir adelante la ejecución, en los términos del mandamiento de pago adiado 26 de octubre de 2022, librado por su par, el despacho 3º Civil del Circuito de esta urbe, quien conoció primigeniamente el asunto.

Como fundamento de su decisión, el a quo, en primer lugar, tuvo por acreditados los presupuestos procesales y la legitimación en la causa de las partes, reconociendo al señor 2 Célula judicial que avocó conocimiento del proceso mediante auto del 28 de septiembre de 2023 -archivo 016-, con ocasión del Acuerdo CSJMEA23-158 del 26 de julio de 2023, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el cual dispuso la redistribución de procesos, en atención a la creación del Juzgado 6º Civil del Circuito de Villavicencio -Acuerdo PCSJA22-12028 19 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura- Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-003-2022-00207-00 Efectividad de la Garantía Real -Segunda Instancia-.

PÁGINA No. 5 de 32 ARLEY SÁNCHEZ GÓMEZ como legítimo tenedor de los pagarés base de la ejecución, en virtud de los endosos efectuados por el acreedor original, VÍCTOR DELIO SÁNCHEZ GÓMEZ. De otro lado, siendo un presupuesto necesario para proferir la decisión de instancia, el Juzgador procedió a verificar que la garantía real constituida mediante la Escritura Pública No. 5879 de 2018 estuviera debidamente aportada al expediente y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-895853.

De igual manera, dejó establecido que el embargo decretado sobre el referido inmueble se encontraba debidamente registrado en la anotación No. 30 de ese mismo folio4. En cuanto a las excepciones de mérito formuladas, estas fueron despachadas desfavorablemente, por cuanto: (i) La carta de instrucciones no constituye un elemento de la esencia del título valor, pudiendo incluso ser verbal o posterior al acto de creación. Además, señaló la inexistencia de espacios en blanco, “(…) toda vez que se trata de un documento impreso, cuya redacción se encuentra plenamente realizada de manera digital, contando al final con la firma del ejecutado (…)”5, conclusión que apoyó en la confesión vertida por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte.

(ii) En los títulos base de la ejecución se pactaron intereses convencionales, en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes; por tanto, la usura solo se configura cuando se verifica el pago efectivo de réditos que exceden los límites legales, supuesto que no se presentó en este caso, pues la ejecutada confesó no haber cancelado intereses desde el año 2019.

No obstante, precisó que cualquier inconformidad respecto de la tasa pactada debía ventilarse en la etapa de liquidación del crédito, de manera que tal cuestionamiento no tenía vocación de prosperidad en esta fase. 3Anotación No. 023 del folio de matrícula 230-89585. 4 Ver archivos 002 y 023, del expediente. 5 Hipervínculo contenido en el Acta de audiencia visible en el archivo 041, minuto 13:48 y s.s.: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/ccto06vcio_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal %2Fccto06vcio%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FGrabaciones%2FPROCESO%5F%2 050001315300320220020700%20AUDIENCIA%20DESPACHO%5F%20Juzgado%20006%20Civil%20Del%20Cir cuito%20De%20Villavicencio%20500013103006%20VILLAVICENCIO%20%2D%20META%2D20250423%5F10 3903%2DGrabaci%C3%B3n%20de%20la%20reuni%C3%B3n%2Emp4&nav=eyJyZWZlcnJhbEluZm8iOnsicmVmZ XJyYWxBcHAiOiJPbmVEcml2ZUZvckJ1c2luZXNzIiwicmVmZXJyYWxBcHBQbGF0Zm9ybSI6IldlYiIsInJlZmVycmFsT W9kZSI6InZpZXciLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJNeUZpbGVzTGlua0NvcHkifX0&ga=1&referrer=StreamWebApp%2EW eb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview%2Ee7a24403%2D37de%2D4b21%2D83b8%2D4c708019cda6 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-003-2022-00207-00 Efectividad de la Garantía Real -Segunda Instancia-.

PÁGINA No. 6 de 32 (iii) En lo atinente al último reproche, indicó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia avala la validez de las hipotecas abiertas sin límite de cuantía para garantizar obligaciones futuras e indeterminadas al momento de su otorgamiento, sin necesidad de estipulación posterior. Añadió que ello fue debidamente pactado en las cláusulas quinta y octava de la escritura pública y que, por ende, la garantía cobijaba todas y cada una de las obligaciones presentadas al cobro en favor de VÍCTOR DELIO SÁNCHEZ GÓMEZ, quien endosó los títulos valores al hoy demandante ARLEY SÁNCHEZ GÓMEZ. 1.4.

Motivos de reparo concreto Al interponer el recurso de apelación, la apoderada de la parte demandada circunscribió su inconformidad a tres aspectos concretos: (i) la inexistencia de los títulos valores por ausencia de carta de instrucciones; (ii) la configuración de usura en los intereses pactados; y (iii) la falta de precisión del instrumento público que contiene la garantía, al no señalar los montos llamados a cubrir las obligaciones futuras, circunstancia que, en su criterio, compromete la exigibilidad de la garantía real respecto de los títulos allegados al cobro.

No obstante lo anterior, como reparo adicional, adujo indebida valoración probatoria; no obstante, precisó que tal censura se sustenta, en realidad, en esos mismos tres ejes de inconformidad. 1.5. Sustentación del recurso de apelación La apoderada judicial del extremo pasivo, dentro de la oportunidad legal, procedió a sustentar el recurso de alzada.

Para tal propósito, efectuó una síntesis de la decisión de primer grado y ratificó íntegramente la argumentación que soportó las tres excepciones de mérito propuestas desde la contestación. En lo que respecta a la indebida valoración probatoria, este aspecto no fue sustentado por la recurrente. 1.6. Traslado recurso de apelación. Surtido el mismo, este feneció en silencio.

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2. SANEAMIENTO DE NULIDADES: Comoquiera que no se observa ocurrencia de hechos que ocasionen nulidades saneables, cualquier acontecimiento anterior que se haya presentado se encuentra saneado al no alegarse hasta este momento, conforme a lo dispuesto en el canon 132 del Código General del Proceso.

3. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES: No se evidencian en el proceder de las partes conductas reprochables que conlleven la deducción de los indicios adversos previstos en el inciso 1º del artículo 280 del C.G.P. 4. PROBLEMAS JURÍDICOS: En observancia del principio de consonancia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, que circunscribe la competencia funcional de la Colegiatura a los argumentos expuestos por la parte recurrente, la Sala formulará los problemas jurídicos con estricta sujeción a los reparos concretos planteados y desarrollados en la sustentación del recurso de alzada.

Bajo ese entendimiento, corresponde a la Sala de Decisión establecer, en primer lugar, si la ausencia de carta de instrucciones permite predicar la inexistencia de los títulos valores. En segundo término, determinará si, en el caso de marras, los intereses pactados excedieron el límite previsto en el artículo 884 del Código de Comercio y, de ser así, si el juez debía modificar el mandamiento de pago para ajustarlo a derecho, en los términos del artículo 430 del Código General del Proceso.

Finalmente, deberá definirse si, para la exigibilidad de la garantía hipotecaria, resulta necesaria la determinación del monto de las obligaciones futuras o posteriores que aquella está llamada a respaldar.

5. INSUMOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES DE LA DECISIÓN: Esta providencia se fundamenta en las siguientes normas y fuentes jurisprudenciales, así: Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-003-2022-00207-00 Efectividad de la Garantía Real -Segunda Instancia-.

PÁGINA No. 8 de 32 • Canon 1502, 1602, 2231, 2409, 2432, 2438, 2448, 2452, 2493 del Código Civil. • Ley 153 de 1887. • Artículo 8º, 620, 621, 709, 784 y 793, 884 del Código de Comercio. • Del Código General del Proceso los cánones 164, 167, 176, 180, 191, 194, 328, 422, 424, 425 y 430. • Sentencia SC3097-2022 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural 6.

CONSIDERACIONES: 6.1. Primer problema jurídico Cuando el derecho incorporado en un título valor no es satisfecho voluntariamente por el obligado, su tenedor queda habilitado para ejercer la acción cambiaria con el fin de obtener su pago coercitivo. A su turno, frente al mandamiento de pago librado en ejercicio de dicha acción, el ejecutado, en desarrollo del derecho de contradicción y dentro del término legal, puede proponer las excepciones previstas en el artículo 784 del Código de Comercio, así como solicitar y aportar los medios de convicción encaminados a sustentarlas.

De otro lado, conviene recordar que una de las características más relevantes de los títulos valores radica en su carácter esencialmente formal. Ello significa que, si el documento no reúne los requisitos establecidos por la ley, su omisión comporta la inexistencia del título valor, aun cuando el instrumento materialmente exista y el negocio jurídico subyacente conserve plena eficacia. Conforme lo anterior y con acierto se afirma que, en materia cambiaria, las formalidades cumplen una función genética o existencial; de suerte que, si el documento no satisface los requisitos generales y particulares previstos normativamente para cada especie de título, sencillamente no puede predicarse la existencia de un verdadero título valor.

Ese carácter eminentemente formal encuentra consagración expresa en el artículo 620 del Código de Comercio, conforme al cual, para que un documento produzca efectos de título valor -esto es, para que resulte eficaz en el ámbito cambiario-, debe reunir las formalidades que la ley señale. Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-003-2022-00207-00 Efectividad de la Garantía Real -Segunda Instancia-.

PÁGINA No. 9 de 32 En armonía con ello, el artículo 784 del Código de Comercio, al reiterar la relevancia estructural de tales exigencias, prevé en su numeral 4º, como excepción de mérito o fondo respecto de la acción cambiaria, “las fundadas en la omisión de requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente”.

De suerte que, acreditada una irregularidad de esa naturaleza, se desvinculan todos los obligados cambiarios, en tanto la anomalía compromete la existencia misma del título y, por ende, su eficacia jurídica. Bajo ese entendimiento, el ordenamiento mercantil prevé, de una parte, requisitos esenciales de carácter general -esto es, la firma de quien crea el título y la mención del derecho en él incorporado- y, de otra, exigencias particulares cuya inobservancia igualmente impide que el documento adquiera la calidad de título valor.

En lo que atañe al pagaré, tales presupuestos específicos se encuentran consagrados en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio. Aplicadas esas nociones al caso concreto, advierte la Sala que los documentos base de la ejecución corresponde a 14 pagarés que contienen la promesa incondicional de pagar una suma de dinero6 -numeral 1º, artículo 709 del C. de C.- a favor de VÍCTOR DELIO SÁNCHEZ GÓMEZ, quien endosó los títulos valores al hoy demandante ARLEY SÁNCHEZ GÓMEZ7, en su condición de beneficiario -numeral 2º Ib.-.

De igual manera, en dichos instrumentos se consignó que son pagaderos a la orden -numeral 3º Ibídem- y que su vencimiento opera a día cierto8 - numeral 4º de la misma disposición-. Así, al contrastar tales instrumentos con las normas que disciplinan esta especie de cartulares, se advierte su correspondencia con las exigencias legales propias del pagaré, circunstancia que los tornó aptos para ejercer el derecho crediticio en ellos incorporados, y ante su insatisfacción ejercer la acción ejecutiva, tal como lo autoriza el artículo 793 ibídem.

En ese contexto, resulta jurídicamente intrascendente que el contenido cambiario hubiese quedado íntegramente consignado al momento de su creación o que parte de él se hubiera completado con posterioridad, por haberse dejado espacios en blanco, pues ello, por sí solo, no desvirtúa la existencia del título ni compromete su eficacia. 6 $312.500.00, $5.083.584, $27.033.284, $2.235.405, $1.864.635, $ 955.463, $1.117.575, $1.207.735, $1.011.185, $3.690.931, $1.242.092, $2.836.231, $3.237.723, $5.260.030, respectivamente. 7 Ver folios 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 23, 25 y 26 del archivo “002Anexos” Carpeta C01Principal 8 La fecha de vencimiento de los caratulares fue 24 de diciembre de 2020, 23 de abril, 30 de mayo, 15 de julio, 30 de junio y 9 de septiembre de 2022, 1º de abril, 1º de mayo, 1º de junio, 1º de julio, 1º de agosto, 1º de septiembre de 2023 y 1º de octubre de 2023.

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-003-2022-00207-00 Efectividad de la Garantía Real -Segunda Instancia-. PÁGINA No. 10 de 32 No obstante, y en gracia de discusión, en lo atinente a los espacios en blanco dejados en un título valor, importa recordar que la legislación cambiaria autoriza su creación en tales condiciones.

Esa habilitación es de tal amplitud que incluso la sola firma impuesta sobre un papel en blanco, entregado con el propósito de convertirlo en un título de esta naturaleza, faculta a su tenedor para completar posteriormente su contenido cambiario, con sujeción a las instrucciones impartidas por el suscriptor. Ahora bien, en caso de no existir tales instrucciones por escrito, el diligenciamiento deberá efectuarse conforme a las condiciones del negocio causal que dio origen al instrumento.

En el mismo sentido, debe resaltarse que, para predicar el desconocimiento de las instrucciones impartidas para el diligenciamiento del título, es preciso, ante todo, que tales directrices existan y, además, que su inobservancia se demuestre. Por lo anterior, la carga de probar la existencia de espacios en blanco, las instrucciones dadas para su llenado y el eventual desacato de estas recae en quien creó el documento y controvierte su integración. De manera que, si tales elementos de convicción no obran en el plenario, el título debe ser apreciado por lo que literalmente expresa.

Lo señalado se explica porque constituye un elemental acto de diligencia y precaución del obligado cambiario que suscribe un cartular con espacios en blanco dejar consignadas, de manera concomitante, las directrices conforme a las cuales el tenedor habrá de completarlo al momento de ejercer la acción cambiaria. Así, quien permite que el título se cree y circule con un contenido aún no determinado de forma literal, y sin instrucciones que delimiten su ulterior diligenciamiento, asume el riesgo derivado de esa conducta y debe soportar sus consecuencias.

De acuerdo con lo discurrido, cuando el título valor ha sido suscrito con espacios en blanco, debe primar el respeto por lo efectivamente convenido entre las partes. En consecuencia, si no se acredita el desconocimiento de las instrucciones impartidas, ha de colegirse que el pagaré fue integrado con sujeción a ellas, conclusión que conduce a tener por establecido, en principio, el regular diligenciamiento del instrumento.

Se trata, en últimas, de una expresión de la regla de distribución de la carga probatoria, en virtud de la cual “reus, in excipiendo, fit actor”-el demandado se convierte en actor en la excepción-. Decantado el punto, la Sala procedió a examinar el documento visible a folio 23 del archivo 002 del dossier, por cuanto contiene las únicas instrucciones impartidas por escrito por el representante legal de BRISOTE CONSTRUCTORA S.A.S., cuyo tenor es el siguiente: Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-003-2022-00207-00 Efectividad de la Garantía Real -Segunda Instancia-.

PÁGINA No. 11 de 32 Así las cosas, al contrastar dichas instrucciones con el pagaré suscrito el 24 de diciembre de 2018, por valor de $312.500.000 y con fecha de vencimiento del 24 de diciembre de 2022, pudo colegirse que aquel fue diligenciado en estricta consonancia con las directrices impartidas por el ejecutado.

Tan es así que, en lo atinente al capital, la fecha de vencimiento, los intereses pactados y el plazo concedido, el instrumento se hallaba íntegramente completado, sin que existiera margen para incorporar alguna estipulación adicional, tal como se aprecia en la siguiente imagen: Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-003-2022-00207-00 Efectividad de la Garantía Real -Segunda Instancia-.

PÁGINA No. 12 de 32 En lo tocante a los 13 pagarés restantes, se advierte con claridad meridiana que estos no contienen espacios en blanco al momento de la suscripción realizada por el señor JORGE ELIECER GARCÍA ORTIZ, quien ostenta la condición de representante legal de BRISOTE CONSTRUCTORA S.A.S. En tal virtud, resulta inviable sostener que los instrumentos cambiarios base de la ejecución fueron creados con espacios en blanco o que, por esa misma vía, existieran instrucciones dirigidas a delimitar un eventual diligenciamiento posterior.

Tal conclusión, además, se halla en perfecta consonancia con lo vertido por el representante legal de la sociedad accionada, quien, en interrogatorio de parte, confesó de manera espontánea: “no. Yo los diligencié (…) “claro yo los hice directamente, es correcto”9. Con ello, quedó plenamente acreditado que el mismo otorgante redactó los títulos en su totalidad, sin dejar espacios para ser completados al arbitrio del tenedor y, por consiguiente, sin necesidad de guías o directrices para su llenado.

Consecuentemente, no se demostró el supuesto desconocimiento de instrucciones para el diligenciamiento de los títulos, sencillamente porque, en el caso sub examine, se constató que los mismos no presentaban espacios en blanco al momento de su suscripción, lo que hace decaer por su propio peso el argumento de la recurrente sobre la ausencia de una carta de instrucciones.

Por lo expuesto, la Sala concluye que el reparo edificado sobre la supuesta inexistencia de los títulos valores por ausencia de carta de instrucciones, no prospera y la sentencia fustigada deberá confirmarse en este punto, pues, de un lado, tal documento no constituye un requisito de la esencia del pagaré y, de otro, en el caso concreto no se demostró que los cartulares hubiesen sido integrados en contravía de directriz alguna impartida por su creador.

Antes bien, el recaudo probatorio permite concluir que uno de ellos fue diligenciado conforme a las únicas instrucciones escritas aportadas, mientras que los restantes fueron suscritos ya completos por el propio representante legal de la ejecutada. 9 Minuto 34:48, de la audiencia realizada el 23 de abril de 2025, la cual se encuentra en el siguiente vinculo: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/ccto06vcio_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal %2Fccto06vcio%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FGrabaciones%2FPROCESO%5F%2 050001315300320220020700%20AUDIENCIA%20DESPACHO%5F%20Juzgado%20006%20Civil%20Del%20Cir cuito%20De%20Villavicencio%20500013103006%20VILLAVICENCIO%20%2D%20META%2D20250423%5F09 1233%2DGrabaci%C3%B3n%20de%20la%20reuni%C3%B3n%2Emp4&nav=eyJyZWZlcnJhbEluZm8iOnsicmVmZ XJyYWxBcHAiOiJPbmVEcml2ZUZvckJ1c2luZXNzIiwicmVmZXJyYWxBcHBQbGF0Zm9ybSI6IldlYiIsInJlZmVycmFsT W9kZSI6InZpZXciLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJNeUZpbGVzTGlua0NvcHkifX0&ga=1&referrer=StreamWebApp%2EW eb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview%2E4ae41dc0%2D8ba8%2D4c0d%2D80b2%2D8272beff0253 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-003-2022-00207-00 Efectividad de la Garantía Real -Segunda Instancia-.

PÁGINA No. 13 de 32 6.2. Segundo problema jurídico. En virtud del postulado de la autonomía de la voluntad privada, los signantes de un título valor gozan de la prerrogativa de pactar las condiciones, modalidades y alcances de sus nexos obligacionales; no obstante, tal libertad negocial encuentra un límite infranqueable en aquellas disposiciones de carácter imperativo que proscriben determinados acuerdos.

Dicha restricción cobra especial relevancia en materia de tasas de interés, pues su fijación no queda al arbitrio absoluto de los sujetos que intervienen en la relación cambiaria, sino que se halla supeditada a normas de orden público económico orientadas a salvaguardar el interés general y la estabilidad del mercado. En esa senda, atísbese que, por tratarse de disposiciones de orden público, no resulta oponible frente a ellas el principio de libertad negocial, de manera que su aplicación es inmediata y obligatoria.

Bajo esa óptica, esta Corporación debe recordar que es deber del funcionario judicial - incluso de manera oficiosa- ejercer un control riguroso sobre los réditos pretendidos para evitar el recaudo de sumas usurarias o excesivas. Este examen debe realizarse bien sea al momento de librar el mandamiento de pago o incluso al desatar las excepciones de mérito, pues la judicatura no puede convalidar liquidaciones que vulneren los topes legales vigentes.

Precisado lo anterior, de manera pacífica se ha entendido que los intereses constituyen el fruto civil del dinero, en cuanto representan el rendimiento periódico que se paga por el uso o la disponibilidad de este. Tal institución ha sido objeto de diversas clasificaciones, entre las que nominan como “corrientes” o “bancarios corrientes”; los “convencionales” o “legales”; así como “moratorios” y “remuneratorios”.

Estos últimos corresponden a los réditos que se causan durante la vigencia del plazo concedido para el cumplimiento de la obligación. En lo que concierne a los intereses de plazo o remuneratorios en el ámbito mercantil, ante la inexistencia de una norma que fije taxativamente su límite superior, la doctrina y la jurisprudencia han trazado tres rutas interpretativas para integrar dicho vacío. La primera al amparo del artículo 884 del Código de Comercio, donde se colige que, si el legislador limitó el interés moratorio a una y media veces el bancario corriente, el mismo rasero debe aplicarse al interés remuneratorio, posición que resulta lógica donde el rédito que Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-003-2022-00207-00 Efectividad de la Garantía Real -Segunda Instancia-.

PÁGINA No. 14 de 32 compensa el uso del capital durante el plazo no sea superior al que sanciona el incumplimiento de la obligación. La segunda, tiene su origen en la remisión al artículo 2231 del Código Civil, por vía de los artículos 2º del Código de Comercio y 8º de la Ley 153 de 1887, en la cual se acude a la normativa civil que sanciona con la reducción al "interés corriente", en aquellos pactos que excedan en una mitad el interés que se probare existir al tiempo de la convención. Y la última que parte del límite penal de usura contenido en el canon 305 del Código Penal, de la cual se entiende que el tope máximo absoluto lo constituye la tasa a partir de la cual se tipifica el delito de usura.

Al ser una norma punitiva de orden público, prevalece sobre cualquier acuerdo privado, impidiendo que el acreedor reciba un provecho que el ordenamiento considera criminal. Expuestas las anteriores posturas encaminadas a delimitar el alcance de los intereses remuneratorios, esta Sala acoge de manera integral todas las posturas señaladas, bajo la premisa de que todas convergen en una misma finalidad: impedir el abuso del derecho en la fijación de rendimientos financieros, pues carecería de toda coherencia lógica que el legislador hubiese regulado estrictamente el interés moratorio -que funge como una tasación legal de perjuicios pensamiento que igualmente expuso la entonces Superintendencia Bancaria desde el concepto 3017 de febrero 18 de 199710-y, simultáneamente, hubiese permitido una libertad irrestricta en los intereses remuneratorios, cuando ambos impactan directamente en el orden público económico de la Nación. Ahora bien, atendiendo al principio de literalidad de los títulos valores presentados al cobro, resulta indiscutible la presencia de un convenio relativo al reconocimiento de intereses remuneratorios en la cláusula segunda de todos los instrumentos, que cobraron vigor dada la aceptación del deudor cambiario.

Así las cosas, procederá la Sala (i) verificando si la tasa pedida es o no superior a la que, por vía supletiva, está llamada a complementar la expresión de la voluntad del deudor cambiario -el interés bancario corriente-, y (ii) en cualquier caso, decretará como réditos de plazo la más baja de las dos -armonizando así los límites de la regla subsidiaria mercantil y la 10https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/38863/normativahistorico-normas-de-las-anteriores- superintendencias-bancaria-y-de-valores-historico-boletin-juridico-superintendencia-de-valoresanos- anterioresboletin-de-marzo-de-sintesis-de-conceptos-boletin-de-marzo-de-38863/ Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-003-2022-00207-00 Efectividad de la Garantía Real -Segunda Instancia-.

PÁGINA No. 15 de 32 libre disposición de los derechos patrimoniales-, teniendo en cuenta la data de creación del cartular, al amparo del artículo 2231 del Código Civil. No obstante, este ejercicio no se realizará respecto de los intereses moratorios pues aquellos fueron pedidos y decretados en el mandamiento de pago a ½ vez del bancario corriente, sin que superará los límites del artículo 884 del Código de Comercio; por lo que el control regulatorio respecto de esta clase de interés, fue realizado en debida oportunidad, al amparo del artículo 430 del C.G.P. Dicho lo anterior, de la revisión de los báculos cambiarios y la demanda tenemos lo siguiente: FECHA DE CREACIÓN DEL TÍTULO VALOR CAPITAL TASA DE INTERÉS REMUNERATORIO MENSUAL SOLICITADO EN LA DEMANDA 24/12/2018 $ 312.500.000 2.4 % 1º/04/2021 $ 5.083.584 2.0 % 1º/04/2021 $ 27.033.284 2.0 % 1º/05/2021 $ 2.235.405 2.0 % 1º/06/2021 $ 1.864.635 2.0 % 1º/07/2021 $ 955.463 2.0 % 1º/08/2021 $ 1.117.575 2.0 % 1º/09/2021 $ 1.207.735 2.0 % 1º/10/2021 $ 1.011.185 2.0 % 30/11/2021 $ 3.690.931 2.0 % 30/12/2021 $ 1.242.092 2.0 % 15/01/2022 $ 2.836.231 2.0 % 9/03/2022 $ 3.237.723 2.0 % 23/03/2022 $ 5.260.030 2.0 % Así las cosas, como está demostrado la tasa del 2.4% y 2.0% mensual respecto de los cartulares, procede el Tribunal a establecer si dicho porcentaje supera el máximo permitido, efecto para el que debe memorarse que el confín que se ha señalado para los intereses remuneratorios, ante la ausencia de estipulación legislativa expresa sobre la materia, es el equivalente a una y media veces el bancario corriente que certifica de manera periódica la Superintendencia Financiera, por aplicación del artículo 884 del C. de Co.

Con este objetivo, a continuación, se describirá el interés bancario corriente, se multiplicará por 1.5 y se calculará la tasa máxima mensualmente permitida, no sin antes precisar que el interés efectivo mensual no se obtiene de dividir en doce la tasa anual del interés bancario corriente por 1.5, sino que para tal fin debe aplicarse la fórmula que permite despejar el interés periódico11, aplicable para cualquier periodo en días, cual es: 11 Concepto Superfinanciera No. 2008079262-001- de 02 de enero de 2009, en el que se consagraron las fórmulas matemáticas que permite convertir la tasa anual en periodos distintos al de un año, esto es, en meses, días, etc.

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-003-2022-00207-00 Efectividad de la Garantía Real -Segunda Instancia-. PÁGINA No. 16 de 32 De lo anterior, y al consultar las correspondientes Resoluciones expedidas por la autoridad bancaria, la Sala ha podido despejar la ecuación, establecido las tasas máximas para el interés remuneratorio mensual, en los periodos que se censuran, así: RESOLUCIÓN SUPERFINANCIERA DESDE HASTA INTERÉS BANCARIO CORRIENTE % TASA MÁXIMA ANUAL DE USURA % MÁXIMA TASA MENSUAL DE USURA % 1708 / 2018 1-dic-18 31-dic-18 19,40% 29,10% 2.1513 % 0305 / 2021 1-abr-21 30-abr-21 17,31% 25,97% 1.9422 % 0407 / 2021 1-may-21 31-may-21 17,22% 25,83% 1.9331 % 0509 / 2021 1-jun-21 30-jun-21 17,21% 25,82% 1.9321 % 0622 / 2021 1-jul-21 31-jul-21 17,18% 25,77% 1.9291 % 0804 / 2021 1-ago-21 31-ago-21 17,24% 25,86% 1.9352 % 0931 / 2021 1-sep-21 30-sep-21 17,19% 25,79% 1.9301 % 1095 / 2021 1-oct-21 31-oct-21 17,08% 25,62% 1.9189 % 1259 / 2021 1-nov-21 30-nov-21 17,27% 25,91% 1.9382 % 1405 / 2021 1-dic-21 31-dic-21 17,46% 26,19% 1.9574 % 1597 / 2021 1-ene-22 31-ene-22 17,66% 26,49% 1.9776 % 0256 / 2022 1-mar-22 31-mar-22 18,47% 27,71% 2.0588 % Seguidamente al realizar, el ejercicio de comparación pregonado, se tiene lo siguiente: FECHA DE CREACIÓN DEL TÍTULO VALOR CAPITAL TASA DE INTERÉS REMUNERATORIO MENSUAL PEDIDO EN DEMANDA MÁXIMA TASA DE % MENSUAL PERMITIDA 24/12/2018 $ 312.500.000 2.4% 2.1513 % 1º/04/2021 $ 5.083.584 2.0% 1.9422 % 1º/04/2021 $ 27.033.284 2.0% 1.9331 % 1º/05/2021 $ 2.235.405 2.0% 1.9321 % 1º/06/2021 $ 1.864.635 2.0% 1.9291 % 1º/07/2021 $ 955.463 2.0% 1.9352 % 1º/08/2021 $ 1.117.575 2.0% 1.9301 % 1º/09/2021 $ 1.207.735 2.0% 1.9189 % 1º/10/2021 $ 1.011.185 2.0% 1.9382 % 30/11/2021 $ 3.690.931 2.0% 1.9574 % 30/12/2021 $ 1.242.092 2.0% 1.9776 % 15/01/2022 $ 2.836.231 2.0% 2.0588 % 9/03/2022 $ 3.237.723 2.0% 2.1513 % 23/03/2022 $ 5.260.030 2.0% 1.9422 % Por lo anterior, es claro para el Colegio que los intereses de plazo pactados en los instrumentos han sobrepasado el máximo permitido, con excepción de los pagarés adiados 15 de enero de 2022 por valor de $2.836.231 y 9 de marzo de 2022 pactado por $3.237.723, los cuales bordearon el límite máximo permitido, para sus respectivos periodos.

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-003-2022-00207-00 Efectividad de la Garantía Real -Segunda Instancia-. PÁGINA No. 17 de 32 En ese orden de ideas, y advertido el desacierto, es claro que el Juez de primera instancia no acertó al predicar que esta divergencia se corrige en la liquidación del rédito, pues olvidó la regla del artículo 430 del Código General del Proceso, que prevé que “[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal” Y en caso de no ajustarse al momento de darse la orden de apremio, la misma podía ser objeto de corrección en la que resolvió las excepciones planteadas pues nótese que el legislador en el canon 425 del C.G.P., estableció dos vías para regular los intereses pedidos y decretados; la primera por el camino de las excepciones de mérito y la segunda por lo lares incidentales ante la ausencia de proposición excepciones perentorias, ejercicio que fue planteado por la demandada bajo el primero de los supuestos.

No obstante, es esta la oportunidad para corregir el gazapo, con ocasión del embate realizado por la demandada vía alzada, ajustando el numeral segundo de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, señalando esta vez con expresa precisión el tope máximo de intereses de plazo que pueden cobrarse en esta senda ejecutiva. Superado el anterior punto, advierte la sala que la inexactitud evidenciada no es óbice para que prospere algún tipo de petición de cara a la perdida de intereses que regula el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, en concordancia con el artículo 425 del C.G.P., por la potísima razón de que el demandado no probó haber pagado suma alguna imputable a dicho concepto -y es que la afirmación sin ningún soporte de haber realizado algunos pagos en el año 2019, no es prueba de tal dicho-.

Debe destacarse que, al resolver un asunto similar, la H. Corte Suprema de Justicia dijó: “Sobre esto último, ilustrativa resulta ser la sentencia de casación de la Corte, dictada el 30 de julio de 2009, exp. 00085-01, en la que se indicó: “En conclusión, la pérdida y devolución de los réditos pagados en exceso sólo puede darse si previamente se entregaron.

Y sólo con tal fundamento habrá de operar la sanción que establece el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. ( ). [L]as sanciones establecidas en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 proceden en razón del pago que se realice en exceso de los intereses legalmente permitidos. Al respecto Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-003-2022-00207-00 Efectividad de la Garantía Real -Segunda Instancia-.

PÁGINA No. 18 de 32 señaló la Corte lo siguiente: “…pactada la tasa de interés del mutuo o no pactada, lo cierto es que si finalmente se paga excediendo los topes legales establecidos al efecto, hay lugar a la sanción legal dispuesta cuando se da tal infracción; queda a salvo sí verificar la incidencia del acuerdo previo y de las consecuencias que correspondan por efecto de tal infracción, según que se trata de intereses remuneratorios o moratorios, a fin de establecer si siendo excesivos hay lugar a la rebaja o pérdida de unos u otros.

Ahora bien, como el cargo tiene sustento en los errores de hecho que el recurrente individualiza y no en la comprensión jurídica de la sanción objetiva dispuesta por la ley, lo que de querer disputarse imponía a la censura orientar su acusación por la vía directa, cabe concluir, entonces, que este primer aspecto de la censura no puede alcanzar ningún éxito, pues que los efectos de tal sanción no se identifican estrictamente con los del pago de lo no debido; lo cierto es que haya existido o no pacto de intereses, o que estos los haya dispuesto el acreedor a su antojo, únicamente corresponde establecer si los que fueron efectivamente pagados exceden el máximo de la tasa legal permitida’ (Sentencia S-217 del 27 de noviembre de 2002, no publicada oficialmente)”12.

En conclusión, el simple reclamo de intereses remuneratorios en una tasa superior a la que, determina el legislador mercantil, no es suficiente para sancionar al ejecutante, pues se itera esto solo es predicable si se realizado algún pago que constituya el exceso de los intereses legalmente permitidos. De otro lado, con relación a la liquidación de los intereses de plazo o remuneratorios, se advierte que estos se liquidan hasta la fecha estipulada para su vencimiento o, de ser el caso, hasta la data en que el acreedor hizo efectiva la cláusula aceleratoria contemplada en los pagarés aún no vencidos -Inciso final del Artículo 431 del C.G.P.-.

Este criterio responde a la función retributiva de tales réditos durante la vigencia del plazo concedido al deudor. Ahora, en el caso sub examine, de los 14 pagarés aportados al proceso, puede establecerse que en todos se pactó la cláusula de reconocimiento de interés para el periodo de plazo y además se incluyó la facultad de declarar vencidos anticipadamente los lapsos otorgados para el pago estos; ante el incumplimiento del deudor -clausula aceleratoria-.

Así las cosas, de la demanda se extrae que los réditos corrientes fueron solicitados así: 12 CSJ STC, 19 jun. 2013, rad. 2013-00149-01, reiterada en CSJ STC6067-2016, 11 may. Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-003-2022-00207-00 Efectividad de la Garantía Real -Segunda Instancia-.

PÁGINA No. 19 de 32 FECHA DE SUSCRIPCIÓN DEL PAGARÉ CAPITAL LAPSO PEDIDO POR LOS INTERESES REMUNERATORIOS FECHA DE VENCIMIENTO USO DE CLAUSULA ACELERATORIA 24/12/2018 $ 312.500.000 24/01/2019 al 24/12/2020 24/12/2020 NO 1º/04/2021 $ 5.083.584 01/05/2021 al 16/08/2022 01/04/2023 SI 1º/04/2021 $ 27.033.284 01/05/2021 al 16/08/2022 01/04/2023 SI 1º/05/2021 $ 2.235.405 01/06/2021 al 16/08/2022 01/05/2023 SI 1º/06/2021 $ 1.864.635 01/07/2021 al 16/08/2022 01/06/2023 SI 1º/07/2021 $ 955.463 01/08/2021 al 16/08/2022 01/07/2023 SI 1º/08/2021 $ 1.117.575 01/08/2021 al 16/08/2022 01/08/2023 SI 1º/09/2021 $ 1.207.735 01/10/2021 al 16/08/2022 01/09/2023 SI 1º/10/2021 $ 1.011.185 01/11/2021 al 16/08/2022 01/10/2023 SI 30/11/2021 $ 3.690.931 30/12/2021 al 16/08/2022 30/05/2022 NO 30/12/2021 $ 1.242.092 30/01/2022 al 16/08/2022 30/06/2022 NO 15/01/2022 $ 2.836.231 15/02/2022 al 16/08/2022 15/07/2022 NO 9/03/2022 $ 3.237.723 09/03/2022 al 16/08/2022 09/09/2022 SI 23/03/2022 $ 5.260.030 El a quo negó mandamiento de pago por este rubro por lo que no se incluye. 23/04/2022 NO Por tanto, al hacer el ejercicio de contrastación, surge a plena vista que el mandamiento de pago erró y por ende el numeral segundo de la sentencia cuestionada, también debe modificarse en relación a causación de intereses remuneratorios reclamados de los pagarés constituidos el 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2021, junto con el adiado 15 de enero 2022, pues la data máxima para el cobro de estos -interés de plazo- era la fecha de vencimiento de la obligación y no la de presentación de la demanda, pues allí no operó la cláusula aceleratoria.

En ese orden de ideas, el numeral segundo de la sentencia fustigada, se modificará atendiendo las consideraciones aquí vertidas, para en su lugar seguir adelante la ejecución de la siguiente manera: “1. Por la suma de $312.500.000 M/Cte., por concepto de capital adeudado contenido en el Pagaré del 24 de diciembre de 2018. 2. Por los intereses remuneratorios al 2,1% mensual sobre el capital anterior, causados desde el día 24 de enero de 2019 y hasta el día 24 de diciembre de 2020. 3.

Por los intereses moratorios liquidados según el artículo 884 del Código de Comercio sobre el capital del numeral 1, causados desde el día 25 de diciembre Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-003-2022-00207-00 Efectividad de la Garantía Real -Segunda Instancia-.

PÁGINA No. 20 de 32 de 2020 hasta el día 16 de agosto de 2022, fecha de presentación de la demanda13. 4. Por la suma de $5.083.584 M/Cte., por concepto de capital acelerado contenido en el Pagaré del 1º de abril de 2021. 5. Por los intereses remuneratorios al 1,9% mensual sobre el capital anterior, causados desde el día 1º de mayo de 2021 hasta el día 16 de agosto de 2022, fecha de presentación de la demanda. 6.

Por los intereses moratorios liquidados según el artículo 884 del Código de Comercio sobre el capital del numeral 4, causados desde el día 17 de agosto de 2022 hasta el día de pago total de la obligación. 7. Por la suma de $27.033.284 M/Cte., por concepto de capital acelerado contenido en el Pagaré del 1º de abril de 2021. 8. Por los intereses remuneratorios al 1,9% mensual sobre el capital anterior, causados desde el día 1º de mayo de 2021 hasta el día 16 de agosto de 2022, fecha de presentación de la demanda. 9.

Por los intereses moratorios liquidados según el artículo 884 del Código de Comercio sobre el capital del numeral 7, causados desde el día 17 de agosto de 2022 hasta el día de pago total de la obligación. 10. Por la suma de $2.235.405 M/Cte., por concepto de capital acelerado contenido en el Pagaré del 1º de mayo de 2021. 11. Por los intereses remuneratorios al 1,9% mensual sobre el capital anterior, causados desde el día 1º de junio de 2021 hasta el día 16 de agosto de 2022, fecha de presentación de la demanda. 13 Punto pacífico, pues el demandante nunca recurrió el mandamiento de pago, ni hizo reparo en sentencia, por lo que es vedado a la Corporación realizar pronunciamiento sobre este punto, por desbordar la competencia funcional, siendo modificable lo que refiere a tasas pactadas, pues las normas de orden público refieren al monto o porcentaje de los intereses.

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-003-2022-00207-00 Efectividad de la Garantía Real -Segunda Instancia-. PÁGINA No. 21 de 32 12. Por los intereses moratorios liquidados según el artículo 884 del Código de Comercio sobre el capital del numeral 10, causados desde el día 17 de agosto de 2022 hasta el día de pago total de la obligación. 13.

Por la suma de $1.864.635 M/Cte., por concepto de capital acelerado contenido en el Pagaré del 1º de junio de 2021. 14. Por los intereses remuneratorios al 1,9% mensual sobre el capital anterior, causados desde el día 1º de julio de 2021 hasta el día 16 de agosto de 2022, fecha de presentación de la demanda. 15. Por los intereses moratorios liquidados según el artículo 884 del Código de Comercio sobre el capital del numeral 13, causados desde el día 17 de agosto de 2022 hasta el día de pago total de la obligación. 16.

Por la suma de $955.463 M/Cte., por concepto de capital acelerado contenido en el Pagaré del 1º de julio de 2021. 17. Por los intereses remuneratorios al 1,9% mensual sobre el capital anterior, causados desde el día 1º de agosto de 2021 hasta el día 16 de agosto de 2022, fecha de presentación de la demanda. 18. Por los intereses moratorios liquidados según el artículo 884 del Código de Comercio sobre el capital del numeral 16, causados desde el día 17 de agosto de 2022 hasta el día de pago total de la obligación. 19.

Por la suma de $1.117.575 M/Cte., por concepto de capital acelerado contenido en el Pagaré del 1º de agosto de 2021. 20. Por los intereses remuneratorios al 1,9% mensual sobre el capital anterior, causados desde el día 1º de agosto de 2021 hasta el día 16 de agosto de 2022, fecha de presentación de la demanda. 21. Por los intereses moratorios liquidados según el artículo 884 del Código de Comercio sobre el capital del numeral 19, causados desde el día 17 de agosto de 2022 hasta el día de pago total de la obligación. Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-003-2022-00207-00 Efectividad de la Garantía Real -Segunda Instancia-.

PÁGINA No. 22 de 32 22. Por la suma de $1.207.735 M/Cte., por concepto de capital acelerado contenido en el Pagaré del 1º de septiembre de 2021. 23. Por los intereses remuneratorios al 1,9% mensual sobre el capital anterior, causados desde el día 1º de octubre de 2021 hasta el día 16 de agosto de 2022, fecha de presentación de la demanda. 24.

Por los intereses moratorios liquidados según el artículo 884 del Código de Comercio sobre el capital del numeral 22, causados desde el día 17 de agosto de 2022 hasta el día de pago total de la obligación. 25. Por la suma de $1.011.185 M/Cte., por concepto de capital acelerado contenido en el Pagaré del 1º de octubre de 2021. 26.

Por los intereses remuneratorios al 1,9% mensual sobre el capital anterior, causados desde el día 01 de noviembre de 2021 hasta el día 16 de agosto de 2022, fecha de presentación de la demanda. 27. Por los intereses moratorios liquidados según el artículo 884 del Código de Comercio sobre el capital del numeral 25, causados desde el día 17 de agosto de 2022 hasta el día de pago total de la obligación. 28.

Por la suma de $3.690.931 M/Cte., por concepto de capital vencido y no pagado contenido en el Pagaré del 30 de noviembre de 2021. 29. Por los intereses remuneratorios al 1,9% mensual sobre el capital anterior, causados desde el día 30 de diciembre de 2021 hasta el día 30 de mayo de 2022. 30. Por los intereses moratorios liquidados según el artículo 884 del Código de Comercio sobre el capital del numeral 28, causados desde el día 17 de agosto de 2022 hasta el día de pago total de la obligación. 31.

Por la suma de $1.242.092 M/Cte., por concepto de capital vencido u no pagado contenido en el Pagaré del 30 de diciembre de 2021. Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-003-2022-00207-00 Efectividad de la Garantía Real -Segunda Instancia-.

PÁGINA No. 23 de 32 32. Por los intereses remuneratorios al 2,0% mensual sobre el capital anterior, causados desde el día 30 de enero de 2022 hasta el día 30 de junio de 2022. 33. Por los intereses moratorios liquidados según el artículo 884 del Código de Comercio sobre el capital del numeral 31, causados desde el día 17 de agosto de 2022 hasta el día de pago total de la obligación. 34.

Por la suma de $2.836.231 M/Cte., por concepto de capital vencido y no pagado, contenido en el Pagaré del 15 de enero de 2022. 35. Por los intereses remuneratorios al 2,0% mensual sobre el capital anterior, causados desde el día 15 de febrero de 2022 hasta el día 15 de julio de 2022. 36. Por los intereses moratorios liquidados según el artículo 884 del Código de Comercio sobre el capital del numeral 34, causados desde el día 17 de agosto de 2022 hasta el día de pago total de la obligación. 37.

Por la suma de $3.237.723 M/Cte., por concepto de capital acelerado contenido en el Pagaré del 09 de marzo de 2022. 38. Por los intereses remuneratorios al 2,0% mensual sobre el capital anterior, causados desde el día 09 de marzo de 2022 hasta el día 16 de agosto de 2022, fecha de presentación de la demanda. 39. Por los intereses moratorios liquidados según el artículo 884 del Código de Comercio sobre el capital del numeral 37, causados desde el día 17 de agosto de 2022 hasta el día de pago total de la obligación. 40.

Por la suma de $5.260.030 M/Cte., por concepto de capital adeudado contenido en el Pagaré del 23 de marzo de 2022. 41. Por los intereses moratorios liquidados según el artículo 884 del Código de Comercio sobre el capital del numeral 40, causados desde el día 17 de agosto de 2022 hasta el día de pago total de la obligación.”. Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-003-2022-00207-00 Efectividad de la Garantía Real -Segunda Instancia-.

PÁGINA No. 24 de 32 En síntesis, frente a este reproche, el recurso de alevosía planteado por la demandada prospera, por lo que se revocará el numeral primero de la sentencia atacada, para tener por probada la segunda excepción propuesta. Aunado a lo anterior, se modificará el numeral segundo de la providencia fustigada, para seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta la modificación realizada en esta oportunidad. 6.3.

Tercer problema jurídico. La tesis defensiva esgrimida por la sociedad BRISOTE CONSTRUCTORA S.A.S. se contrae a sostener que la garantía hipotecaria carece de eficacia ejecutiva respecto de las obligaciones reclamadas, por cuanto en la escritura pública no se determinó ni la cuantía ni los instrumentos cambiarios amparados por el gravamen.

A partir de esa premisa, concluye la recurrente que no resulta procedente el recaudo compulsivo de los créditos cuya satisfacción se persigue en este trámite. Ese planteamiento, sin embargo, no se aviene con el régimen legal que gobierna la hipoteca, ni con la línea jurisprudencial decantada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en torno al alcance y validez de las hipotecas abiertas.

De entrada, es preciso señalar que la hipoteca es concebida por el ordenamiento civil como un derecho de prenda constituido sobre bienes raíces que, sin dejar por ello de permanecer en poder del deudor, quedan afectos a la seguridad de un crédito principal - artículos 2409 y 2432 del Código Civil-. Bajo esa perspectiva, la institución bajo análisis presenta una fisionomía dual.

Por una arista, se manifiesta como un derecho real que inviste al acreedor de las prerrogativas de persecución -artículo 2452 del Código Civil-, preferencia -artículo 2493 del mismo cuerpo normativo- y la potestad de promover la enajenación judicial del activo gravado -artículo 2448 Ib.-. Por la otra, comporta un negocio jurídico de linaje contractual, del cual emanan vínculos de carácter personal y derechos crediticios entre los sujetos que lo suscriben.

Dicha naturaleza bifronte permite que, en el tráfico jurídico y mercantil, se haga uso de la figura de la hipoteca abierta, la cual, como ocurre en el caso sub examine con la Escritura Pública No. 5879 de 2018 otorgada en la Notaría Segunda de Villavicencio, se constituye con el fin de amparar no solo un crédito inicial, también para amparar obligaciones futuras, Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-003-2022-00207-00 Efectividad de la Garantía Real -Segunda Instancia-.

PÁGINA No. 25 de 32 indeterminadas y determinables que el deudor contrajo para con su acreedor durante la vigencia del gravamen. Y véase que, desde una dimensión puramente contractual, la validez de este negocio jurídico se supeditó al cumplimiento de los presupuestos generales de validez previstos en el artículo 1502 del Código Civil, esto es, capacidad legal de las partes, consentimiento libre de vicios, objeto lícito y causa lícita.

A ello se suman las exigencias especiales propias del contrato de hipoteca, entre las que se destacan: (i) la observancia de la formalidad legal; (ii) la plena capacidad dispositiva del deudor hipotecario sobre el bien; y (iii) la naturaleza hipotecable de los bienes que integran la garantía. En lo que respecta a la solemnidad, la hipoteca esta se encuentra revestida de una doble exigencia formal, como de manera pacífica lo ha reconocido la jurisprudencia civil.

En efecto, por mandato de los artículos 2434 y 2435 del Código Civil, el gravamen debe otorgarse por escritura pública e inscribirse en el correspondiente registro de instrumentos públicos. Atísbese en este caso, que el a quo verificó el cumplimiento de tal exigencia, constatando que la referida escritura fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-89585 -ver anotación 027 folio 7 y 8 del archivo 023-, aspecto que, por lo demás, no ha sido objeto de controversia.

Ahora bien, no puede perderse de vista que la hipoteca, además de irradiar los efectos propios de los derechos reales de garantía, constituye una convención accesoria, en cuanto “tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal” tal como lo predica el artículo 1499 del Código Civil, en concordancia con los preceptos 2434, 2464 y 2537 ibidem, dada su asimilación con la prenda, la cual supone siempre una obligación a la que accede, conforme el artículo 2410 de la misma codificación. Y, como toda convención válidamente celebrada, se erige en ley para las partes, al tenor del artículo 1602 ejusdem.

De esa relación de accesoriedad emanan relevantes consecuencias jurídicas, entre ellas: (i) la cesión del crédito comprende sus hipotecas -artículo 1964 C.C.-; (ii) que el bien gravado está obligado al pago de toda la deuda -artículo 2433 Ibídem-; (iii) el derecho a mejorar la garantía si la finca se deteriora-Art. 2451 Código Civil-; y (iv) que la hipoteca y su acción prescriben y se extinguen junto con la obligación principal -cánones 2457 y 2537 de la misma normativa analizada-.

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-003-2022-00207-00 Efectividad de la Garantía Real -Segunda Instancia-. PÁGINA No. 26 de 32 Siguiendo esta línea argumentativa, importa precisar que la accesoriedad propia de la hipoteca no exige que los créditos garantizados preexistan al gravamen.

Antes bien, el artículo 2438 del Código Civil autoriza expresamente que la hipoteca se otorgue “en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda”. En consonancia con ello, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “en nuestro ordenamiento jurídico, por ende, no es menester ni la preexistencia ni la determinación de las obligaciones principales a la constitución de la garantía”14.

Complementariamente, es pertinente precisar que el ordenamiento patrio admite, en términos generales, tres modalidades de hipoteca: la cerrada; la abierta con límite de cuantía; y la abierta sin límite de cuantía. las cerradas, las abiertas con un tope de cuantía predefinido y aquellas abiertas de carácter ilimitado. En esta última, la determinación concreta del alcance económico del gravamen no necesariamente acontece al momento de la constitución de la garantía, sino que se difiere al instante en que el derecho real se hace valer judicialmente o cuando el deudor promueve la reducción del gravamen.

Así, la delimitación del monto efectivamente garantizado puede materializarse en dos escenarios: de un lado, cuando el acreedor hipotecario promueve el recaudo coactivo de las obligaciones insolutas cubiertas por la garantía; y, de otro, cuando el deudor hipotecario acude a la jurisdicción para solicitar la reducción del gravamen, a través de la acción correspondiente, con el fin de adecuarlo al valor real de la deuda.

Sobre estos puntos, la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha enseñado que la: “(I) Cerrada, que se caracteriza porque la garantía comprende únicamente determinados créditos preexistentes y hasta el límite de éstos; (II) Abierta con límite de cuantía, en la que, si bien el gravamen comprende obligaciones determinadas, también se prevé la cobertura de créditos futuros, pero hasta un máximo prefijado por los interesados; y (III) Abierta sin límite de cuantía, es «una garantía abierta para varias, diferentes, múltiples [y/o] sucesivas obligaciones, por lo común, futuras, indeterminadas y determinables durante su vigencia sin necesidad de estipulación 14 SC, 1° jul. 2008, rad. 2001-00803-01 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-003-2022-00207-00 Efectividad de la Garantía Real -Segunda Instancia-.

PÁGINA No. 27 de 32 posterior, siendo así ‘general respecto de las obligaciones garantizadas’» (SC, 3 jul. 2005, rad. n.° 00040-01); en otras palabras, es «la garantía constituida para amparar de manera general obligaciones que de ordinario no existen ni están determinadas en su cuantía al momento del gravamen» (SC, 1° jul. 2008, rad. n.° 2001-00803-01).

La jurisprudencia nacional tomó partido por reconocer valor jurídico a la hipoteca abierta sin límite de cuantía, con la precisión de que, incluso en este evento, conserva aplicación el artículo 2455 del Código Civil, en el sentido de que el límite a la garantía debe establecerse, no a la constitución, sino al ejercicio de la acción judicial respectiva, bien por el acreedor hipotecario al ejecutar los créditos insatisfechos pero cubiertos, o por el deudor hipotecario cuando acuda a la acción de reducción, también conocida como rescisión por lesión enorme.

In extenso, la Sala doctrinó: En nuestro ordenamiento jurídico, por ende, no es menester ni la preexistencia ni la determinación de las obligaciones principales a la constitución de la garantía, desde luego que la prestación futura es indeterminada en su existencia y cuantía, aunque determinable al instante de su cumplimiento y ejecución según corresponde a su función práctica o económica social.

En todo caso, la hipoteca cualquiera sea su modalidad, ‘abierta’ o ‘cerrada’ al tenor del artículo 2455 del Código Civil, no va más allá del duplo de la obligación garantizada, ni aún conocido con exactitud el quantum y de acordarse una suma mayor, pues, en esta hipótesis el contrato no es ilícito ni nulo sino que la garantía está circunscrita al monto máximo tarifado en la ley, siendo ineficaz el exceso.

En efecto, cuando se excede el duplo de la obligación garantizada, el orden jurídico no establece la invalidez sino la reducción del exceso, lo que significa que la garantía conserva eficacia hasta concurrencia. Tampoco, la indeterminación inicial y la determinabilidad posterior del monto de la obligación, desconocen el derecho del deudor a obtener su reducción, precisamente, porque en este caso, el ordenamiento lo protege y, de no obtenerse de consuno, podrá ejercer las acciones respectivas… Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-003-2022-00207-00 Efectividad de la Garantía Real -Segunda Instancia-.

PÁGINA No. 28 de 32 [N]o sólo legalmente la hipoteca se puede convenir con anterioridad al contrato garantizado permitiéndose la indeterminación de la obligación protegida, sino porque es clara la potestad de los contratantes de determinar el monto del gravamen al momento de su otorgamiento, situación que para nada restringe el derecho del deudor a pedir la reducción del importe de la hipoteca, cuando establecida quede la cuantía o naturaleza del contrato principal o cuando expresamente la convengan las partes o la determine el juez y con base en ello ejercer su derecho de reducción… (negrilla fuera de texto, SC, 1° jul. 2008, rad. n.° 2001-00803-01) Hermenéutica que encuentra apoyo suplementario en la derogatoria del artículo 2663 del Código Civil y su reemplazo por el canon 35 del decreto 1250 de 1970, a la postre sustituido por la ley 1579 de 2021, en el cual únicamente se impuso, para el registro de cualquier instrumento público, la previa «comprobación de que reúne las exigencias de la ley para acceder al registro» (artículo 16), eliminando la exigencia de que se identifiquen las obligaciones principales y el monto máximo de la cobertura.”15 (Subrayado intencional).

En síntesis, la eficacia de la garantía real no se ve comprometida siempre que el instrumento público consigne, con la suficiente claridad, las pautas que permitan vincular el gravamen con las obligaciones cuyo recaudo se persigue a su amparo. Por ejemplo, esto se logra a través de la identificación de las partes, la naturaleza de los créditos garantizados, el origen de las obligaciones o su forma de determinación, entre otras, sin que el ordenamiento exija la fijación de una cuantía exacta desde el nacimiento del gravamen ni la individualización anticipada de créditos futuros, pues ello desnaturalizaría la esencia misma de la hipoteca abierta.

En ese orden, el presupuesto de determinación se entiende satisfecho cuando el título contiene los elementos necesarios para concretar su objeto sin ambigüedades, de suerte que la cuantía pueda establecerse con posterioridad a partir de parámetros objetivos, sin quedar librada a la sola voluntad del acreedor. 15 Sentencia SC3097 de 2022, Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-003-2022-00207-00 Efectividad de la Garantía Real -Segunda Instancia-. PÁGINA No. 29 de 32 Bajo los lineamientos expuestos, al descender al caso que llama la atención de la Sala, se advierte que el reparo de la recurrente -basado en la supuesta indeterminación de la deuda- no tiene asidero jurídico, pues de la simple lectura de Escritura Pública No. 5879 del 27 de diciembre de 2018, se observa que en su cláusula quinta las partes constituyeron expresamente una "HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO Y SIN LÍMITE DE CUANTÍA"16 a favor del acreedor.

De igual manera, en la cláusula octava, la sociedad deudora aceptó que dicha garantía cubriría el pago de sumas que llegare a adeudar en el futuro mediante "letras de cambio, pagarés, cheques o cualquier otro documento de crédito o título valor"17. Por consiguiente, exigir una cuantificación exacta desde el nacimiento del gravamen para dar cumplimiento al artículo 2455 del Código Civil, tornaría inocua la posibilidad de amparar deudas futuras, y desconocería la autorización expresa contenida en el inciso final del artículo 2438 ibídem.

En tal virtud, la Sala concluye que el motivo de apelación sustentado en la "falta de mención del monto y título valor" no está llamada a prosperar, pues el ordenamiento jurídico reconoce plena eficacia a la garantía hipotecaria sin determinación expresa de la cuantía, la cual, en el caso de marras, se concretó como lo señaló la jurisprudencia con la presentación de la demanda.

Además, los títulos valores también fueron señalados en la escritura pública al indicar que también que amparaban “sumas de dinero que adeude el deudor o llegare a adeudar en el futuro y en general de manera independiente o conjunta (…) que adquieran para que con sus acreedores con letras de cambio, pagares (sic), cheques, o cualquier otro documento de crédito o título valor”18. 7.

CONCLUSIONES La carta de instrucciones no constituye un requisito de la esencia del pagaré. En el caso sometido a estudio de la Sala, la recurrente no acreditó que los cartulares hubiesen sido integrados en contravía de directriz alguna impartida por su creador. Por el contrario, uno de ellos fue diligenciado conforme a la única instrucción escrita allegada al expediente, mientras que los restantes fueron suscritos por el propio representante legal de la ejecutada, sin que presentaran espacios en blanco al momento de su creación. 16 Folio 42, archivo 002. 17 Folio 44, archivo 002 18 Nota supra 16.

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-003-2022-00207-00 Efectividad de la Garantía Real -Segunda Instancia-. PÁGINA No. 30 de 32 De los 14 pagarés presentados al cobro, 12 incorporaron intereses de plazo superiores al límite máximo legal.

En consecuencia, el juzgador de primer grado, en cumplimiento del deber oficioso que le impone el artículo 430 del Código General del Proceso, debió librar el mandamiento de pago ajustado a las disposiciones de orden público económico que gobiernan la materia. Al no efectuarse ese control en la oportunidad debida, y al estimar el a quo que la discusión relativa a la legalidad de las tasas de interés debía diferirse a la etapa de liquidación del crédito, se incurrió en un entendimiento desacertado del alcance del control judicial que corresponde ejercer frente al cobro de réditos excesivos o usurarios.

Por lo anterior al dejar de ejercer este control en la etapa de calificación de la demanda, y al considerarse por el juez a quo, que este problema de determinación de tasas de interés es propio de la liquidación de crédito, erro en la aplicación del canon 425 del C.G.P., el cual prevé como escenario de discusión la sentencia, en virtud de la proposición de las excepciones de mérito.

En ese orden de ideas y considerando que las disposiciones sobre usura son de orden público, de aplicación inmediata y obligatoria, la Corporación procedió a realizar los ajustes pertinentes para respetar estos límites legalmente impuestos. De otro lado, exigir una cuantificación exacta desde la constitución del gravamen para entender satisfecho el artículo 2455 del Código Civil, haría nugatoria la posibilidad de amparar deudas futuras, en abierta tensión con lo previsto en el inciso final del artículo 2438 ibídem.

Ello, por cuanto el presupuesto de determinación se satisface cuando el título establece parámetros objetivos suficientes para concretar el objeto garantizado sin ambigüedades, permitiendo que la cuantía sea determinada posteriormente mediante operaciones aritméticas verificables al momento de presentación de la demanda y no a partir de valoraciones puramente subjetivas del acreedor.

8. CONDENA EN COSTAS Por último, atendiendo los numerales 1º y 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no habrá condena en costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso de apelación respecto de la recurrente. Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-003-2022-00207-00 Efectividad de la Garantía Real -Segunda Instancia-.

PÁGINA No. 31 de 32 En relación con el demandante, como no existió oposición alguna en sede apelación, no aparecen causadas en esta oportunidad. 9. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia del 23 de abril de 2025 proferida por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Villavicencio, para en su lugar tener por probada parcialmente la segunda de las excepciones de mérito propuesta por la demandada, denominada por aquella “usura en los intereses pactados en el título valor”, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la providencia de origen y fecha prenotada, el cual quedará de la siguiente manera: “ORDENAR seguir adelante con la ejecución en contra de BRISOTE CONSTRUCTORA S.A.S. y a favor de ARLEY SÁNCHEZ GÓMEZ, atendiendo las instrucciones vertidas en la parte motiva de la providencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio que refieren a: (i) la tasa máxima legal permitida para el cobro de los intereses de plazo de cada cartular, excepto los creados el 15 de enero y 9 de marzo de 2022 y (ii) los lapsos en que pueden cobrarse los intereses remuneratorios o de plazo de los pagarés del 30 de noviembre, 30 de diciembre de 2021 y 15 de enero de 2022.”

TERCERO: CONFIRMAR en todo los demás el fallo cuestionado por vía del recurso de apelación.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia a los sujetos procesales, conforme lo considerado. Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-31-53-003-2022-00207-00 Efectividad de la Garantía Real -Segunda Instancia-. PÁGINA No. 32 de 32 QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase, CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO Magistrado CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES Magistrada HOOVER RAMOS SALAS Magistrado