Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-22-14-000-2021-00278-00 Recurso Extraordinario de Revisión -Sentencia-. PÁGINA No. 1 de 35 Villavicencio, 09 de abril de 2026. Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Brausín Arévalo (Aprobado en sala de decisión del 6 de marzo de 2026.
Acta No. 025) RADICADO: 50001221400020210027800 DEMANDANTE: NELSON DANIEL ROMERO BURGOS DEMANDADO: FINANCIAL GROUP G.C. S.A.S. y FABIO MARTÍN RÍOS RAMÍREZ ASUNTO: SENTENCIA – RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Resuelve la Sala el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor NELSON DANIEL ROMERO BURGOS contra la sentencia adiada el 7 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado 8º Civil Municipal de esta Urbe, en el proceso verbal de rescisión por lesión enorme que presentó FINANCIAL GROUP G.C. S.A.S. -antes Inversiones Gaviria S S.A.S.- en contra de FABIO MARTÍN RÍOS RAMÍREZ, con radicado 50001-40-03-008-2018-00584-00, siguiendo los contenidos establecidos en el artículo 280 del Código General del Proceso, así: 1.
ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del proceso que dio origen a la sentencia atacada. Mediante libelo radicado el 4 de julio de 20181, la sociedad FINANCIAL GROUP G.C. S.A.S. -otrora Inversiones Gaviria S S.A.S.-, promovió proceso verbal de menor cuantía en contra de FABIO MARTÍN RÍOS RAMÍREZ, con el propósito de obtener la declaratoria de rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1347 del 19 de mayo de 2016, corrida en la Notaría 5ª del Círculo de Bogotá. El negocio jurídico cuestionado tuvo por objeto la transferencia del derecho de dominio y posesión de un “globo de terreno rural ubicado en la vereda Pio XII, jurisdicción del municipio de Guamal (Meta)”2, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 232-29732 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías.
Como soporte de lo pedido, la actora sostuvo que el precio pactado y pagado fue de $60.000.000, guarismo inferior a la mitad del justo precio del inmueble para la época de la 1 Archivo 003 carpeta “50001400300820180058400” 2 Folio 9 archivo “COPIA PROCESO VERBAL 2016-584.pdf” ubicado en la carpeta “01PrimeraInstancia”, subcarpeta “C01Principal”.
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-22-14-000-2021-00278-00 Recurso Extraordinario de Revisión -Sentencia-. PÁGINA No. 2 de 35 enajenación el cual, según el avalúo comercial aportado, ascendía a $1.000.000.000, configurándose el desequilibrio prestacional objetivo del artículo 1947 del Código Civil.
Adicionalmente, se expresó en la demanda que, pese a la "fuerte amistad" existente entre los socios de la compañía vendedora y el comprador, la enajenación obedeció a una “necesidad económica importante”3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, despacho que, inadmitió la demanda y tras subsanarse fue admitida mediante auto del 17 de octubre de 2018.
En relación con el enteramiento de la súplica, el demandado FABIO MARTÍN RÍOS RAMÍREZ se notificó personalmente el 19 de octubre de 2018 -esto es, al día siguiente de la notificación por estado del auto admisorio-. Dentro del término de traslado, descorrió el mismo el 22 de octubre siguiente, a través de un escrito en el cual manifestó atenerse a lo que resultara probado, no propuso excepciones de mérito formalmente catalogadas como tales; no obstante, planteó un acápite denominado “defensa de mi apadrinado”.
En el mencionado apartado, tras invocar los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, el demandado alegó que el contrato “fue celebrado de buena fe, donde de común acuerdo, las partes fijaron el precio de la cosa, sin proponer reparos” 4, destacando que, en virtud de la autonomía de la voluntad, el valor se pactó “sin que mediase coerción alguna (…), sino que por el contrario, el mismo fue celebrado libre de apremios”5.
Con estribo en lo anterior, concluyó que se carecía de elementos para declarar la lesión enorme, insistiendo en que el precio contó “con el beneplácito del demandante, sin reparo ni apremio alguno”6. Ante este panorama, el juzgador de instancia optó por dar trámite a dichos argumentos como excepciones de mérito, pese a que la parte actora solicitó que se tuviera la demanda por no contestada ante la ausencia técnica de medios exceptivos.
Continuando con el curso del proceso, el juzgador de instancia, en la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, procedió a la etapa de conciliación, escenario en el cual la parte demandada manifestó no contar con los $1.200.000.000 necesarios 3 Hecho 3 de la demanda, Folio 61 archivo “COPIA PROCESO VERBAL 2016-584.pdf” ubicado en la carpeta “01PrimeraInstancia”, subcarpeta “C01Principal”. 4 Folio 80, nota supra 3. 5 Folio 81, del mismo archivo. 6 Ibídem.
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-22-14-000-2021-00278-00 Recurso Extraordinario de Revisión -Sentencia-. PÁGINA No. 3 de 35 para completar el justo precio; no obstante, formuló una contraoferta por la suma de $500.000.000 con el fin de transigir el litigio y relevarse de la restitución de los $60.000.000 iniciales -monto que, con su respectiva indexación, se estimó cercano a los $160.000.000 por la demandante-.
En ese orden de ideas y pese a la voluntad de las partes, el Juez improbó el acuerdo, tras constatar que en el folio de matrícula inmobiliaria figuraban vigentes medidas cautelares de embargo decretadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y por la DIAN; circunstancia que, al sustraer el bien del comercio, configuraba objeto ilícito para cualquier acto de disposición. Acto seguido, se surtieron los interrogatorios de parte, oportunidad en la cual el demandado FABIO MARTÍN RÍOS RAMÍREZ reconoció que la suma de $60.000.000 pactada como precio tuvo su génesis en el avalúo catastral del predio y en la asunción del riesgo derivado de la ausencia de licencias de construcción respecto de todas las narradas en demanda.
Paralelamente, y en ejercicio del control de legalidad, el estrado incorporó al acervo probatorio el dictamen pericial aportado con la demanda -el cual, en un primer momento, no fue considerado porque se afirmó por el sentenciador falta de aportación-. El juzgador, en efecto, corrigió dicha irregularidad al advertir que este se encontraba desde la demanda y el extremo pasivo conoció el experticio desde el traslado de la demanda sin objetarlo, incorporándolo entonces como prueba para determinar el justo precio del inmueble.
Agotada la fase de instrucción, el 7 de octubre de 2019 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio profirió sentencia, recalcando el operador judicial el carácter eminentemente objetivo de la lesión enorme, desestimando cualquier consideración subjetiva para centrarse en la confrontación matemática entre el precio pactado -$60.000.000- y el valor comercial real del inmueble -superior a $1.000.000.000-.
Bajo la anterior óptica, y tras verificar la concurrencia de los demás requisitos axiológicos -naturaleza inmueble del bien, tenencia en cabeza del comprador, ausencia de aleatoriedad y vigencia de la acción-, concluyó que se configuraba el desequilibrio prestacional sancionado por la ley. Consecuente con lo anterior, el fallo declaró probada la lesión enorme y decretó la rescisión del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1347 de 2016, ordenando las restituciones mutuas.
En ese orden de ideas, el demandado debía devolver el Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-22-14-000-2021-00278-00 Recurso Extraordinario de Revisión -Sentencia-. PÁGINA No. 4 de 35 inmueble y la actora reintegrar los $60.000.000 debidamente indexados, sin lugar a reconocimiento de frutos.
No obstante, en estricto apego al artículo 1948 del Código Civil, la providencia salvaguardó la facultad del comprador vencido para enervar los efectos de la rescisión, concediéndole un plazo para completar el justo precio -con la deducción de la décima parte- si deseaba persistir en el negocio. Por último, se dispuso la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria pertinente y la cancelación del instrumento público en la forma prevista en los cánones 39 a 42 del Decreto 1250 de 1970, decisión que cobró ejecutoria luego de su notificación, como quiera que no se propuso recurso ordinario en su contra. 1.2.
El recurso de revisión propuesto Con fundamento en las causales 6ª y 7ª del artículo 355 del C.G.P., el señor NELSON DANIEL ROMERO BURGOS, intermediando apoderado judicial, formuló recurso extraordinario de revisión, por medio del que solicita que se invalide la sentencia del 7 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio.
A través de este mecanismo excepcional, el recurrente persigue la invalidación de la providencia censurada, con el fin de salvaguardar la vigencia de los embargos decretados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que recaen sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 232-29732.
Consecuente con lo anterior, solicita que se profiera la sentencia de reemplazo a que haya lugar, en la cual se declaren no probadas las pretensiones de rescisión por lesión enorme. Frente a la causal 7ª, esta fue liminarmente rechazada mediante proveído del 19 de enero de 2022, al considerarse que el recurrente carecía de legitimación para invocarla.
Ello, por cuanto no ostentaba la calidad de parte en el proceso primigenio, ni le asistía un derecho de intervención forzosa que obligara su convocatoria. Se sostuvo, en particular, que su calidad de acreedor embargante del patrimonio del demandado - en el proceso declarativo de rescisión y en el ejecutivo- no comportaba, por sí sola, un deber legal de citación al juicio en el que se discutía la rescisión del contrato relativo al bien cautelado.
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La razón de la colusión y del fraude endilgado se hizo evidente -según el censor- pues la “(…) situación jurídica en la que se encontraba el predio con matrícula inmobiliaria No. 232- 29732 (…), que tenía un embargo por parte de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN y otro embargo por el proceso ejecutivo de hoy NELSON DANIEL ROMERO BURGOS antes ILMA OCHOA contra FABIO MARTÍN RIOS RAMÍREZ, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio con radicación 50001310300220160022900, proceso en el cual el predio ya se encuentra secuestrado, avaluado y esta para fecha de remate nuevamente”7.
Adicionalmente, sostuvo que FINANCIAL GROUP G.C. S.A.S., valiéndose de una interpretación acomodada de las normas procesales, fijó la cuantía del proceso con base en el precio de la venta -$60.000.000- y no en el avalúo comercial aportado con la misma demanda - $1.464.577.734-. A juicio del recurrente, dicha determinación no correspondió a un error, sino a una actuación deliberada con el propósito de radicar la competencia en un Juez Civil Municipal y no en uno del Circuito, por ende -según su tesis- el despacho debía declararse “impedido”8; pues según la narrativa del recurso, esta elección de juez buscó sustraer el litigio del conocimiento de los jueces Civiles del Circuito, autoridad que por factor de competencia objetivo cuantía; era el llamado a conocer el litigio, justiciando así un asunto sin competencia al ser esta de mayor cuantía. Luego, cuestionó la rapidez con la que se trabó la litis, destacando una cronología que califica de sospechosa, puesto que la demanda fue admitida el 17 de octubre de 2018 y el demandado FABIO MARTÍN RÍOS RAMÍREZ se notificó por medio de apoderado judicial de manera personal apenas transcurridos dos días después de la admisión. Ahora bien, señala el actor en revisión que, sumado a lo expresado, torna sospechosa la conducta de RÍOS RAMÍREZ, quien procedió a contestar la demanda de forma casi inmediata - el día hábil siguiente a la notificación-, renunciando expresamente a los términos de traslado 7 Hecho 13 de la demanda, folio 4. 8 Ver el hecho 8 del recurso extraordinario de revisión folio 3.
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Aunado a lo anterior, para el recurrente es sospechoso que no se hubieran propuesto excepciones de mérito, por lo que con este comportamiento afirmó que “(…) [s]e nota a leguas que las partes de dicho proceso se encontraban coludidas para defraudar a los acreedores del señor FABIO MARTIN RIOS RAMIREZ”9, afirmación que vinculó, además, con una supuesta cercanía personal entre el representante legal de la sociedad y el demandado, hecho que según el peticionario fue confesado incluso en demanda y del cual se permite colegir la colusión de estos10.
Como elemento adicional, el peticionario señaló presuntas irregularidades relativas a las mejoras y a la existencia de un hotel, que -según indicó- se invocaron para justificar el incremento del valor comercial. Planteó que la demandante alegó haber realizado mejoras, sin acreditar su legalización ante la autoridad municipal ni su reflejo en registros como el folio de matrícula; y sostuvo que la escritura pública de 2016 se limitó a describir un “globo de terreno”, sin referencia a construcciones.
Sobre el mencionado punto, cuestionó la falta de contradicción y oposición del demandado señalado que, en el interrogatorio de parte, este habría reiterado que tales mejoras existían al momento de la compra, lo cual -según su postura- facilitaba la declaración de lesión enorme. En ese mismo sentido, relató el censor que, en el marco de la audiencia de conciliación, las partes pretendieron transigir el litigio por una “suma irrisoria”11, acuerdo que el juez de instancia no autorizó al advertir que sobre el inmueble pesaban embargos vigentes que debían ser objeto de mayor verificación. A partir de ello, reprochó que en la sentencia del 7 de octubre de 2019 no se hubieran efectuado consideraciones sobre dichas cautelas, con lo cual se desprotegió a los acreedores al decretar la rescisión y las restituciones mutuas, denotando la falta de criterio del juzgador12.
A la postre, el recurrente detalló que la sociedad actora ha intentado sin éxito registrar la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, encontrando la negativa del 9 Hecho 21, folio 8 de la demanda. 10 Hecho 45, folio 11 “DEMANDA ACCION DE REVISION” 11 Situación fáctica No. 14, folio 6 del archivo contentivo del recurso extraordinario. 12 Ver hecho 44, Pág. 11, archivo “DEMANDA ACCION DE REVISION” Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-22-14-000-2021-00278-00 Recurso Extraordinario de Revisión -Sentencia-.
PÁGINA No. 7 de 35 Registrador de Instrumentos Públicos de Acacías, fundada en la prelación de los dos embargos previos y en la ausencia de una orden que cancele las medidas cautelares. En el anterior contexto, indica el recurrente que el apoderado de FINANCIAL GROUP G.C. S.A.S. solicitó ante el Juez Segundo Civil del Circuito el levantamiento de la medida cautelar que garantiza el crédito del señor ROMERO BURGOS, solicitud que fue denegada y que se encuentra en apelación ante la Corporación13.
Para el revisionista, la eventual cancelación del embargo le generaría un perjuicio, al comprometer la posibilidad de pago de su acreencia dentro del proceso ejecutivo y afectar su patrimonio. 1.3. Trámite del recurso extraordinario Una vez recibido el expediente y declarada la improcedencia de la causal 7ª del artículo 355 del C.G.P., esta Sala, mediante providencia del 19 de abril de 2022, admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó el traslado correspondiente, disponiendo la notificación de los convocados.
En dicho proveído se fijó la caución de que trata el canon 358 ibidem, cuyo monto, tras ser objeto de debate a través del recurso de súplica, fue confirmado por la Corporación. En lo que respecta a la vinculación de los extremos demandados, estos fueron notificados el 15 de noviembre de 2022, siguiendo el rito previsto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
Agotado el acto de enteramiento, la sociedad FINANCIAL GROUP G.C. S.A.S. interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio; no obstante, el Despacho se abstuvo de darle trámite en atención a su manifiesta extemporaneidad y a la falta de acreditación de la personería adjetiva de quien suscribió el memorial. De otra parte, el 7 de diciembre de 2022, el recurrente solicitó el beneficio de amparo de pobreza, el cual fue concedido mediante auto del 16 de mayo de 2023.
Posteriormente, a través de proveído del 16 de enero de 2024, se decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el folio de matrícula inmobiliaria objeto de la controversia. En cierre, en la citada providencia de enero de 2024, se procedió al decreto de las pruebas solicitadas por la recurrente, las cuales fueron recaudadas en su totalidad y conforme a las ritualidades legales. 13 Hecho 35 del libelo demandatorio.
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-22-14-000-2021-00278-00 Recurso Extraordinario de Revisión -Sentencia-. PÁGINA No. 8 de 35 1.4. Contestación de la demanda FINANCIAL GROUP G.C. S.A.S. y FABIO MARTÍN RÍOS RAMÍREZ, dentro del término de traslado guardaron silencio. 1.5.
Alegatos de conclusión 1.5.1. Revisionista En la oportunidad procesal pertinente, el apoderado del recurrente pidió que se acceda a las pretensiones de la demanda de revisión y, en consecuencia, se revoque la sentencia proferida el 7 de octubre de 2019. Para fundar su pedimento, sostuvo que el proceso revisado fue un montaje orquestado entre el señor FABIO MARTÍN RÍOS RAMÍREZ y LUIS ENRIQUE GAVIRIA representante legal de FINANCIAL GROUP G.C. S.A.S., para asaltar la buena fe de la justicia, defraudar al fisco y por ende a todos los acreedores de este último.
Para apalancar su afirmación fundamentó la colusión en la inusual celeridad del trámite, donde el demandado se notificó y contestó apenas dos días después de la admisión, renunciando a los términos y absteniéndose de proponer excepciones, con el fin de evitar que el inmueble fuera rematado en el proceso ejecutivo seguido por el señor Romero Burgos, asunto que por demás tiene una “cola interminable de remanentes que también, pues se verían afectados en el evento de que el predio saliera de su peculio (…)”14.
Sumado a lo expresado, indicó que el señor FABIO MARTÍN RÍOS RAMÍREZ “intentó en varias oportunidades llevar a cabo ante un centro de conciliación en Bogotá un proceso de insolvencia como persona natural, cuando él era una persona inscrita en la Cámara de Comercio. Todo eso se le cayó y ahora corre en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, el proceso de liquidación forzosa del señor Fabio Martín Ríos Ramírez, donde se encuentran todos los acreedores y entre esos está también la empresa hoy demandada”15, pretendiendo demostrar con esta afirmación, las maniobras fraudulentas de este sujeto procesal. 14 Minuto: 56:43, archivo “66AudienciaPruebasAlegatosRevision”. 15 Minuto: 57:00, archivo “66AudienciaPruebasAlegatosRevision”.
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-22-14-000-2021-00278-00 Recurso Extraordinario de Revisión -Sentencia-. PÁGINA No. 9 de 35 Asimismo, el apoderado recurrente calificó el avalúo aportado al proceso como raro y suspicaz, censurando que el Juez 8º Civil Municipal, con base en él aceptara la competencia sin tener en cuenta el valor real del predio, el cual superaba los $1.400.000.000.
Respecto del dictamen, centró su inconformidad con el contenido de este, reflexionando que con aquel se infló artificialmente el valor del predio para justificar la rescisión por lesión enorme, al incluir un hotel con muchas cabañas, kioscos y una casa, a diferencia de lo manifestado por Guevara que predica la construcción de una cabaña y una piscina.
Además, el medio de prueba no expresó la data de las mejoras y quien las realizó. De otro lado, dejó entrever que el Juez Civil Municipal que conoció el proceso declarativo objeto del recurso, también participó del concilio fraudulento, pero al ser tan evidente en fase de conciliación por el embargo del bien, este la improbó, pero al momento de dictar sentencia olvidó esta situación. Por lo que con la sentencia en firme FINANCIAL GROUP G.C. S.A.S. acudió al Juzgado 2º Civil del Circuito a fin de levantar la medida cautelar, pedimento que se negó, lo que ha impedido el registro de la sentencia ante la oficina registral.
En cuanto a las pruebas recaudadas en sede de revisión, evocó la declaración de LUIS ENRIQUE GAVIRIA, quien en su sentir faltó a la verdad al alegar falta de experiencia en negocios inmobiliarios. Resaltó que la sociedad que aquél representa fue constituida desde el año 2007 con un objeto social centrado expresamente en la compraventa de inmuebles, lo que demuestra que se trata de un comerciante avezado que conocía de antemano este tipo de negocios por lo que “él sabía y tenía claro que la escritura la estaban haciendo por un bajo precio para evitar pagar los impuestos que como comúnmente se hace en ese mundo (…)”16.
Aseveró que la naturaleza ficticia de la lesión enorme se revela en la propia confesión de Gaviria, quien admitió que haber realizado un préstamo de $2.000.000.000 a órdenes de Ríos Ramírez, suma que a su juicio si pudo ser el valor real del predio objeto de venta y no los $60.000.000 consignados en la escritura; valor último fijado, exclusivamente para evadir el pago de impuestos y posteriormente tramitar un proceso de menor cuantía ante el Juez Civil Municipal.
Además, para dar un enfoque completo al andamiaje a la colusión denunciada, señaló que Gaviria "recogió"17 al demandado Ríos Ramírez en otro negocio inmobiliario en el municipio de Medina -que también está involucrado en la liquidación por insolvencia de Fabio Martín Ríos- 16 Minuto: 1:03:48, archivo “66AudienciaPruebasAlegatosRevision”. 17 Minuto: 1:05:15, archivo “66AudienciaPruebasAlegatosRevision”.
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Aunado a lo anterior, reiteró que el proceso fue un engaño a la Rama Judicial, toda vez que el deudor aún conserva la tenencia del predio y el demandante jamás devolvió el dinero ordenado en el fallo. Por demás, fustigó que el certificado aportado al proceso de rescisión, no tenía ni siquiera inscrita la compraventa, pues la compraventa se realizó el 3 de mayo de 2016, y la inscripción de la escritura se materializó en el folio de matrícula de manera sospechosa coincidiendo con la presentación de la demanda de la cual se pide su revisión. Finalmente, expresó que la causal y el perjuicio acaecido al hoy recurrente está demostrado “toda vez que el predio que estaba garantizando la deuda que él cobraba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito se quedó sin una garantía que pudiera llevar a feliz término ese cobro jurídico a través de ese ejecutivo (…)”18. 1.5.2.
Demandado Financial Group G.C. S.A.S. La convocada solicitó desestimar las pretensiones del recurso extraordinario, tras considerar que el recurrente no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la sentencia ni la buena fe que ampara las actuaciones de las partes. Advirtió que la revisión no constituye una tercera instancia ni un escenario para reabrir debates probatorios ordinarios, sino un mecanismo excepcional que exige acreditar hechos nuevos o conductas ilícitas determinantes, tales como el cohecho o la colusión, extremos que no fueron probados en el plenario.
Subrayó que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de la prueba recae exclusivamente en el recurrente, quien no probó la causal, limitándose a formular sospechas y especulaciones subjetivas sin respaldo alguno, que centran en el señor FABIO MARTÍN RÍOS RAMÍREZ. 18 Dicho en el minuto 1:08:51, visto en el archivo “66AudienciaPruebasAlegatosRevision”.
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Explicó que Gaviria no ha podido tener acceso al inmueble no por un desinterés derivado de un proceso ficticio, sino por respeto al ordenamiento jurídico, toda vez que el bien se encuentra embargado y secuestrado por cuenta de otra autoridad judicial. Por tal motivo, la sociedad que aquel representa ha tenido que “escalar” las etapas procesales correspondientes para recuperar la tenencia material del inmueble y proceder al levantamiento de las cautelas, lo cual desvirtúa cualquier indicio de maniobra fraudulenta.
De otro lado, invocó el principio constitucional de la buena fe -Art. 83 C.P.-, enfatizando que esta se presume y que el fraude, al no inferirse de simples conjeturas, debe ser demostrado de manera fehaciente. Argumentó que el litigio primigenio se tramitó con plena observancia de las formas propias del juicio y que la sentencia fue producto de una valoración probatoria regular efectuada por el juez natural.
Asimismo, señaló que la competencia del juez municipal se asumió dentro del marco legal, y que la conducta procesal del demandado -al no proponer excepciones, ni recurrir el fallo- constituye un uso legítimo de las facultades procesales de dicho sujeto procesal, acto en el cual no participó la sociedad FINANCIAL GROUP G.C. S.A.S. Concluyó que, al permanecer incólume el principio de buena fe y no haberse acreditado ninguna causal taxativa, se impone el rechazar las pretensiones del recurso extraordinario de revisión y el mantenimiento de la cosa juzgada.
2. SANEAMIENTO DE NULIDADES: Comoquiera que no se observa ocurrencia de hechos que ocasionen nulidades saneables, cualquier acontecimiento anterior que se haya presentado se encuentra saneado al no alegarse hasta este momento, conforme a lo dispuesto en el canon 132 del Código General del Proceso. Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-22-14-000-2021-00278-00 Recurso Extraordinario de Revisión -Sentencia-.
PÁGINA No. 12 de 35 3. PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código General del Proceso, el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala se contrae a establecer si, a partir del acervo probatorio recaudado, el recurrente logró demostrar los elementos constitutivos de la causal sexta invocada.
En concreto, se determinará si la conducta desplegada por FINANCIAL GROUP G.C. S.A.S. y FABIO MARTÍN RÍOS RAMÍREZ en el juicio verbal cuestionado, configuró una “colusión” o “maniobra fraudulenta” orquestada con el deliberado propósito de causar un perjuicio en cabeza del recurrente NELSON DANIEL ROMERO BURGOS, al supuestamente sustraer del patrimonio del deudor RÍOS RAMÍREZ el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 232-29732.
4. INSUMOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES DE LA DECISIÓN: Esta providencia se fundamenta en las siguientes normas y fuentes jurisprudenciales, así: • Del Código General del Proceso los cánones 26-1, 71, 94, 354 a 359. • Sentencias SC5208-2017, SC5511-2017, SC21722-2017, y SC1075-2022 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural • Código Civil, artículos 2488 y 2493. 5.
CONSIDERACIONES: 5.1. El recurso extraordinario de revisión y su finalidad. Los pronunciamientos que se adoptan en un contradictorio civil, con los que se da fin al conflicto desatado por la jurisdicción, en línea de principio, tiene vocación de inmutabilidad, definitivos y obligatorios, efecto del imperio de la cosa juzgada. De ahí que la arquitectura del recurso extraordinario de revisión constituye un mecanismo excepcional dirigido a controvertir sentencias en firme.
Su viabilidad está estrictamente supeditada a las causales taxativas del ordenamiento, teniendo como fin último la salvaguarda de la justicia material. Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-22-14-000-2021-00278-00 Recurso Extraordinario de Revisión -Sentencia-.
PÁGINA No. 13 de 35 Por tanto, la impugnación que se presenta busca quebrar la inmutabilidad de la cosa juzgada cuando la sentencia acusada es producto de conductas ilícitas, vulneraciones al derecho de defensa o se fundamenta en elementos probatorios espurios. Es, en esencia, una herramienta para corregir fallos donde la estabilidad jurídica debe ceder ante la necesidad de restaurar el derecho, especialmente cuando el juzgador ha sido objeto de engaño por maniobras que viciaron la rectitud de la decisión. En palabras de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, este busca “cuestionar sentencias judiciales ejecutoriadas pero inicuas, arbitrarias o ilegales, institución que implica notorio sacrificio de la firmeza e intangibilidad de dichas decisiones, en procura de hacer prevalecer a la postre la verdad y la justicia, a condición de que el agraviado lo haga valer dentro del lapso fijado para ello, invoque alguna de las causales previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil -entiéndase artículo 355 del Código General del Proceso-, compruebe plenamente las circunstancias fácticas alegadas que la configuren, de acuerdo con los precisos contornos de su ataque, y haya tenido que soportar desmedro patrimonial con el fallo materia de tal forma de cuestionamiento” En ese sentido, es tal magnitud el vicio que, en aras de buscar la garantía de justicia es aconsejable revisar lo actuado y decidido;
“Es por ello que la Corte, con especial empeño, ha destacado los aspectos que son vedados al recurso, y así, por ejemplo, ha dicho: “Este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.
“Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes remedien errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la Justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-22-14-000-2021-00278-00 Recurso Extraordinario de Revisión -Sentencia-.
PÁGINA No. 14 de 35 juzgada material. (Sent. 16 sept. 1983, junio 30 de 1988, entre otras).” (Sentencia de 24 de noviembre de 1992).”19 5.2. Término de presentación del recurso extraordinario de revisión y operancia de la caducidad Debe precisarse que conforme lo dispone el canon 355 del Código General del Proceso “cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1º, 6º, 8º y 9º del artículo precedente”, el libelo contentivo del “recurso de revisión” debe presentarse “dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”, plazos que son perentorios e improrrogables.
Dicho de otro modo, la caducidad en sede de revisión no admite prórrogas, por lo que su configuración activa la potestad oficiosa del juez para denegar la pretensión. Este mandato, hoy recogido en el inciso 4º del artículo 358 del Estatuto Procesal vigente, obliga a verificar la temporalidad del libelo como un presupuesto procesal insoslayable que el despacho debe reconocer sin necesidad de ruego de parte20.
De acuerdo con lo anterior, la presentación oportuna de la demanda y el estricto cumplimiento de las cargas procesales estatuidas en el artículo 94 del Código General del Proceso constituyen un presupuesto de procedibilidad imperativo en este ámbito extraordinario. Por tanto, resulta forzoso analizar ab initio lo relativo a la caducidad de las causales de revisión alegadas, con total independencia del silencio o la actividad procesal que en ese sentido hubieran asumido los integrantes del extremo convocado a la presente controversia.
Respecto de este tema el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en materia civil, desde vieja data ha expresado: “Como quiera que la interposición oportuna de la impugnación extraordinaria es requisito de procedibilidad, delanteramente debe hacerse el examen del punto relacionado con la caducidad de las causales invocadas por la parte recurrente, escrutinio que procede inclusive de oficio y frente a todas las personas integrantes de la parte demandada, aunque hayan guardado silencio al respecto”, agregando 19 CSJ Sentencia del 10 de septiembre de 2013.
Rad. 2011-01713-00, reiterada en la SC10121-2014 del 4 de agosto de 2014. Rad. 2011-02258-00. 20 CSJ Sentencia Sala de Casación Civil del 11 julio 2013. Rad. 2011-01067 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-22-14-000-2021-00278-00 Recurso Extraordinario de Revisión -Sentencia-.
PÁGINA No. 15 de 35 que “( ) la demanda de revisión debe presentarse dentro del término de caducidad que consagra el artículo 381 del C. de P. C., pues si de entrada se advierte que la caducidad ya está consumada, el juzgador deberá rechazar in límine la impugnación, según la clara preceptiva del inciso cuarto del artículo 383 íd.”21 Ahora, en tratándose de la cómputo del término para la interposición del recurso, se ha considerado por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que “(…) el punto de partida para contar el término, atendiendo a tres grupos de causales: uno conformado por las consagradas en los numerales 1 a 6, otro por la del 7, y el último por las del 2, 3, 4 y 5.
Para el primer conjunto determinó que “podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”, y para los otros dos, fijó momentos y supuestos distintos. Esos plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por disposición del artículo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil.
( ) Cuando se invoca la causal del numeral 6 del artículo 380 del C. de P. C., el término para formular el comentado recurso es de dos años, contado desde la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación, por disposición expresa del 381 ejusdem, cuya claridad meridiana no deja espacio para buscar hitos temporales o procesales diferentes”22.
Empero existe otra regla, también de estirpe legal, consistente en “notificar el auto admisorio -de la demanda de revisión a los opositores- (…) dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante -aquí recurrente- de tal (…) providencia (…), por estado o personalmente. Pasado ese término los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”, de manera que acá, en términos reales o efectivos, “la inoperancia de la caducidad” que disciplina el precitado canon 94 del Código General del Proceso, logra irradiar los resultados o secuelas allí contempladas, cuando esta condición se cumple. 21 CSJ Sentencia Sala de Casación Civil del 20 septiembre de 2005.
Rad. 7814 22 CSJ Sentencia Sala de Casación Civil del 11 de Julio de 2013. Rad. No. 2011-01067. Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-22-14-000-2021-00278-00 Recurso Extraordinario de Revisión -Sentencia-. PÁGINA No. 16 de 35 A propósito de la anterior temática de carácter legislativo, la H. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “(…) presentada oportunamente la demanda, éste acto impedirá que el término extintivo de la caducidad continúe corriendo, si es que el demandante en revisión cumple la carga de notificarla al demandado dentro del término del artículo 90 del mismo Código.
Caso contrario, equivale a decir, cuando esta carga es incumplida, que pierde la presentación de la demanda aquél efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hipótesis ésta que alude a una consumación de caducidad sobreviniente, la que, por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el trámite de la revisión.”23 5.3.
De la causal sexta de revisión, estipulada en el artículo 355 del Código General del Proceso Atendiendo a la naturaleza restrictiva de la causal invocada, esta Sala debe precisar, a riesgo de sonar reiterativa, que el recurso extraordinario de revisión no constituye, bajo ningún supuesto, una vía para reabrir el debate probatorio o sustancial agotado en las instancias precedentes.
En ese marco, la impugnación es ajena a la evaluación del mérito de los elementos de convicción recaudados a lo largo de la controversia original, pues admitir un nuevo escrutinio sobre ellos implicaría habilitar una tercera instancia que el legislador no ha reservado para esta sede extraordinaria. En consecuencia, el análisis de la Sala se limita estrictamente a la configuración de los motivos taxativos, sin que sea dable a las partes mejorar la prueba deficientemente aportada o reformular los planteamientos que ya fueron objeto de una decisión en firme, partiendo de la misma causal evocada, es decir, “[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.
De lo anterior, es claro que la norma estructura dos hipótesis diferentes; la primera, cuando exista “colusión”, la cual es definida por la Real Academia de la Lengua Española como el “[p]acto ilícito en daño de tercero”; la segunda, cuando se presenten “maniobras fraudulentas”, las que han sido definidas por la H. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia como: 23 CSJ Sala de Casación Civil Sentencia del 20 de mayo de 2011.
Rad. 2005-00289. Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-22-14-000-2021-00278-00 Recurso Extraordinario de Revisión -Sentencia-. PÁGINA No. 17 de 35 “[u]na actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia”24.
La jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que el ardid constitutivo de la causal sexta debe estructurarse sobre hechos extrínsecos al litigio primigenio. Bajo el anterior presupuesto, la maniobra fraudulenta se predica entonces de situaciones ajenas al debate jurídico, independientemente de que su ocurrencia sea previa, concomitante o posterior a la sentencia, siempre que tales circunstancias no hayan sido objeto de controversia en las instancias ordinarias ni hayan podido serlo por causas ajenas al recurrente.
En ese sentido, admitir lo contrario supondría desvirtuar la esencia de este mecanismo extraordinario, transformándolo en un escenario de replanteamiento de la litis o en un reexamen del fondo del asunto, es decir, en una tercera instancia, pretensión que resulta incompatible con los fines de protección a la cosa juzgada que animan este recurso, sobre este especial tema, se ha expresado por el Superior Funcional lo siguiente: [T]ambién es requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión (…), que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio”25Subrayado intencional. 24 Corte Suprema de Justicia Sala Civil Sentencia de Revisión del 30 junio de 1988 y Sentencia de Revisión del 11 septiembre 1990 G. J. CCIV, Pág. 45. 25 Corte Suprema de Justicia Sentencia de Revisión-208 del 18 de diciembre de 2006.
Rad. 2003-00159-01, reiterada en Sentencia de Revisión del 3 de octubre 2013, rad. 2010-00801-00. Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-22-14-000-2021-00278-00 Recurso Extraordinario de Revisión -Sentencia-. PÁGINA No. 18 de 35 5.4.
El caso concreto. Como requisito liminar, la Sala procederá al estudio de la caducidad, advirtiendo que si la sentencia atacada, quedó ejecutoriada el “7 de octubre de 2019” y dado que la censura se apoya en los motivos previstos en el ordinal 6º del memorado artículo 359 del Código General del Proceso, era imperativo interponer el instrumento de ataque dentro de los 2 años siguientes a la reseñada fecha.
De lo anterior, puede afirmarse que en el sub judice el actor cumplió, pues la demanda fue presentada al reparto de la Corporación el pasado 8 de octubre de 2021, data que a primera vista podría lucir extemporánea. Sin embargo, la Sala ha computado el término de caducidad atendiendo la suspensión de este plazo que rigió desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, por mandato del Decreto Legislativo 564 de 2020 y los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura emitidos con ocasión de la emergencia sanitaria de la COVID-1926.
Por consiguiente, al término final de dos años que en principio fenecía el 7 de octubre de 2021, debe ser adicionado por 3 meses y 14 días, lapso en que los plazos temporales permanecieron suspendidos por ministerio de la Ley. Bajo este guarismo, el límite de dos años para incoar la demanda de revisión se extendió hasta el 28 de enero de 2022, por lo que la demanda radicada ante esta Corporación el 8 de octubre de 2021 resulta plenamente oportuna.
Ahora bien, superado este primer análisis de procedencia, es menester determinar si la notificación del auto admisorio de la demanda de revisión se realizó dentro del plazo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, para que pueda configurarse la interrupción de la “caducidad” o en otras palabras establecer si se presentó la inoperancia de esta sanción. De lo expuesto y revisado el dossier, se evidencia sin mucha dificultad que los demandados se notificaron conforme los parámetros del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, el 15 de noviembre de ese mismo año27, siendo admitido el medio de impugnación el 19 de abril de la misma calenda28, por lo que, apreciado esto, es claro para el Colegio que no se presentó la caducidad del recurso, siendo procedente continuar con el estudio de la causal propuesta. 26 El Decreto Legislativo 564 de 2020, en concordancia con el Acuerdo PCSJA20-11517 de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, decretaron la suspensión de términos judiciales en todo el país; desde el 16 de marzo de 2020, medida que se mantuvo vigente hasta el 30 de junio de esa anualidad, en virtud de la reanudación a partir del 1° de julio, que se dispuso mediante el Acuerdo PCSJA20-11581 de 2020. 27 Ver archivos 025 y 030 de la subcarpeta “C02Revision”, contenida en la carpeta “02SegundaInstancia”. 28 Archivo 014, subcarpeta “C02Revision”, contenida en la carpeta “02SegundaInstancia”.
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-22-14-000-2021-00278-00 Recurso Extraordinario de Revisión -Sentencia-. PÁGINA No. 19 de 35 Recordemos que en el sub lite, el recurrente estructuró la causal sexta en cuatro ejes: (i) la supuesta manipulación del factor objetivo de competencia por cuantía;
(ii) la celeridad de la notificación y la conducta procesal del demandado -renuncia de términos y ausencia de oposición por medio de excepciones-; (iii) la incidencia de los embargos vigentes y el eventual perjuicio causado con la sentencia que accedió a la rescisión; y (iv) las inconsistencias que atribuye a las “mejoras” alegadas para sustentar el valor comercial del inmueble, al no advertirse soportes de legalización o registro.
A partir de estos presupuestos, el censor aduce que tanto el procedimiento como el fallo objeto de reproche, son la consecuencia de un concierto fraudulento orquestado para lesionar los intereses de los acreedores. No obstante, es imperativo subrayar que sobre el revisionista pesa la carga de individualizar el motivo de su queja y acreditar su materialización, toda vez que al juzgador no le está permitido suplir oficiosamente la demostración de los hechos que sustentan la pretensión anulatoria.
En este escenario, conviene recordar que la reapertura excepcional del litigio exige la verificación de conductas deliberadas que “haya causado perjuicios al recurrente”. Por ello, el ejercicio regular de los derechos de defensa y contradicción, así como las simples discrepancias jurídicas, resultan insuficientes si no se acompañan de una trama defraudatoria con entidad para comprometer la rectitud del fallo y que, además, “(…) tales hechos no hayan podido alegarse en el marco del trámite procesal de instancia…”29 De allí porque la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que la causal alegada debe estar encaminada a demostrar 3 supuestos necesarios: “(i) La evidencia de una «maniobra fraudulenta», colusiva o unilateral con entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada;
(ii) la ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente; (iii) la ilegalidad ha de ser exógena al juicio, es decir, que no hubiese ocurrido dentro del mismo. Respecto del evento referido, ha dicho la Corte que, se estructura siempre y cuando: 29 CSJ SC4159-2021, 7 de octubre de 2021, rad. 2018-00732-00, reiterada en sentencia SC1075 de 2022, rad. 2018- 01513-00 del 22 de abril de 2022.
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-22-14-000-2021-00278-00 Recurso Extraordinario de Revisión -Sentencia-. PÁGINA No. 20 de 35 «Las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe (…) debe, en todo quebrarse» (CSJ SC, 30 jul. 1997, Exp. 5407, reiterada, entre otras, en CSJ SC681-2020, 4 mar.).
Aunado a ello, esta Corporación ha señalado que «Aunque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión» (CSJ SC, 29 oct. 2004.
Exp. 03001, reiterada en providencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 2006-2041; SC, 7 nov. 2011, Rad. 2009-00770; SC339-2019; y en CSJ SC681-2020, 4 mar.)”30. 5.4.1. Manipulación del factor objetivo de competencia por cuantía y la declaración de impedimento alegada por el censor De entrada, la Sala advierte el carácter infundado de esta censura, por cuanto los reproches formulados no logran subsumirse en la causal sexta invocada.
En efecto, las supuestas irregularidades en la fijación de la cuantía y la omisión del juez de separarse del conocimiento del asunto no constituyen, per se, las “maniobras fraudulentas” que exige el recurso extraordinario, pues carecen de la naturaleza extrínseca necesaria para quebrar la cosa juzgada. Sobre el particular, es claro que el recurrente confunde la valoración comercial del inmueble con la regla técnica para asignar la competencia. Tratándose de una demanda de rescisión de contrato, la cuantía se determina por la suma de todas las pretensiones al momento de presentar la demanda, según el numeral 1º del artículo 26 del C.G.P., y no por el avalúo comercial del bien.
Por tanto, la fijación de la cuantía como factor determinante de la 30 CSJ. SC4669-2021, 11 de noviembre de 2021, rad. 2019-02668-00, Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-22-14-000-2021-00278-00 Recurso Extraordinario de Revisión -Sentencia-.
PÁGINA No. 21 de 35 competencia no es una "interpretación acomodada", sino la aplicación estricta de la norma adjetiva, propio del proceso declarativo y no de esta sede extraordinaria. De otro lado, la determinación de la competencia es un aspecto debatido y resuelto dentro del proceso, el cual estuvo sujeto al escrutinio del juzgador y a la posible contradicción de las partes.
Al no tratarse de una maquinación producida "fuera" del litigio o de una ocultación de hechos ilícitos, su cuestionamiento en esta sede resulta improcedente, pues la revisión no habilita una oportunidad para corregir presuntos yerros jurídicos cometidos en las instancias. Ahora bien, resulta técnicamente desacertado afirmar -como lo hizo el censor-, que el juez debió declararse “impedido” por falta de competencia. En el raciocinio procesal, los impedimentos y recusaciones protegen la imparcialidad del funcionario -vínculos, intereses o prejuicios-, mientras que la falta de competencia es un presupuesto procesal cuya consecuencia en caso de rehusarla es la declaración de incompetencia, el rechazo de la demanda y la remisión al que se considera competente, más no la separación del cargo por vía de impedimento.
En consecuencia, al no advertirse una actividad deliberada y engañosa que haya inducido a error al juzgador en este punto, el cargo se exhibe como una mera inconformidad con las reglas de asignación de competencia, lo que impone su despacho desfavorable. 5.4.2. La celeridad de la notificación y la conducta procesal del demandado - renuncia de términos y ausencia de oposición efectiva- Corresponde a la Sala determinar si la rapidez con la que se trabó la litis y la supuesta ausencia de oposición endilgada al señor RÍOS RAMÍREZ constituyen una “colusión” o “maniobra fraudulenta” bajo la egida de la causal sexta del artículo 355 del C.G.P., invocada.
Sobre el particular, desde ya debe afirmarse que el recurrente no logró derruir la presunción de buena fe que ampara las actuaciones de los particulares y de los sujetos procesales -Art. 83 Constitución Política de Colombia-, la cual solo puede desvirtuarse mediante demostración suficiente cuando se atribuye una motivación espuria. En esa línea, la jurisprudencia ha reiterado: “que, en desarrollo de la presunción de licitud y de buena fe del comportamiento de las personas, así mismo ello se presume cuando de ejercicio de acciones, defensas y actos se trata, por lo que las maniobras dolosas en el proceso como causal de revisión, además de excepcional y restringida en su sentido, deben Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-22-14-000-2021-00278-00 Recurso Extraordinario de Revisión -Sentencia-.
PÁGINA No. 22 de 35 encontrarse probadas para su prosperidad (art. 177 y 384 C.P.C.), so pena de que… se declare infundado el recurso”31. En efecto, no se advierte la configuración de “colusión” o “maniobra fraudulenta” en los términos propuestos por el recurrente, pues el ejercicio de prerrogativas expresamente autorizadas por la ley procesal no constituye, por sí solas, un indicio serio de fraude.
Nótese que la renuncia a los términos de traslado para contestar la demanda y proponer defensas corresponde a actos de disposición permitidos por el artículo 119 del Código General del Proceso, de manera que su utilización -o no- hace parte del margen legítimo de conducción del litigio que gobierna la estrategia que plantea un profesional del derecho.
En cuanto al allanamiento, si bien el artículo 98 del estatuto procesal vigente contempla esa posibilidad, su procedencia exige una manifestación expresa de allanarse a los pedimentos. Y, en estricto sentido, de la contestación de la demanda no se evidencia que ello hubiera ocurrido. Por el contrario, lo expresado por el apoderado judicial del demandado fue que se allanaba “a lo que resulte probado dentro del proceso” 32, al tiempo que sostuvo -en esencia- que no se encontraba demostrada la lesión enorme, por tratarse de un contrato válido, exento de vicios y cumplido por los contratantes.
De otro lado, la celeridad en la notificación y la supuesta ausencia de oposición efectiva -que, en rigor, no se aprecia en los términos en que la plantea el recurrente, pues del acápite denominado “defensa de mi apadrinado” se colige la proposición de defensas de mérito, como además lo entendió el juzgador al darles trámite como tales- no pueden interpretarse, de forma aislada, como una maquinación ilícita.
Por el contrario, pueden obedecer a una estrategia procesal -acertada o no- diseñada por el abogado que asumió la representación del demandado RÍOS RAMÍREZ. Con todo, se observa que el Juez 8º Civil Municipal, en ejercicio de las prerrogativas previstas en el numeral 3º del artículo 42 del Código General del Proceso, en plena armonía con el canon 98 de la misma obra que regula el allanamiento, escuchó a las partes en interrogatorio con el propósito de descartar la existencia de fraude o colusión, sin que de esa actividad probatoria emergiera un actuación objetiva que permitiera sostener una maquinación concertada. 31 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de junio de 1988. 32 Folio 79, archivo “COPIA PROCESO VERBAL 2016-584” Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-22-14-000-2021-00278-00 Recurso Extraordinario de Revisión -Sentencia-.
PÁGINA No. 23 de 35 De la mencionada prueba, la Sala destaca -en lo pertinente- lo siguiente: • El señor LUIS ENRIQUE GAVIRIA HENAO, como representante legal de FINANCIAL GROUP G.C. S.A.S., manifestó que conoció al demandado FABIO MARTÍN RÍOS aproximadamente 5 años antes del negocio, por intermedio del abogado Alejandro Luna33, y reconoció que habían tenido negocios previos de compraventa de inmuebles, lo cual coincide con lo afirmado en la demanda. • Atribuyó el móvil de la venta a dificultades económicas derivadas -según su dicho- de asesoramientos jurídicos fallidos en negocios anteriores34, razón por la cual ofreció el inmueble al demandado FABIO MARTÍN RÍOS RAMÍREZ. • Refirió que el precio se pactó en un contexto en el que existían construcciones que, según su estimación ascendían a los $300.000.00035, incrementando el valor del predio, pero admitió no haber solicitado licencia para tales obras.
Igualmente señaló que el demandado RÍOS RAMÍREZ no reconoció el valor de esas obras arquitectónicas arguyendo la ausencia de permisos y el riesgo de eventuales medidas como la demolición de la construcción por parte de la autoridad competente36. • Aunado a lo anterior, expresó que el abogado que anteriormente lo asesoraba, le devolvió unos negocios, por lo que con consejo profesional del abogado Ángel Rafael Nañez Sáenz, pudo establecer una “anomalía” en el actuar del otrora asesor jurídico, incoando una acción en contra aquél. Aunado a lo anterior, señaló que, al revisar el negocio de la finca ubicada en Guamal (Meta), con su actual apoderado, éste le sugirió demandar 37, por lo que procedió siguiendo la recomendación de su abogado. • Sobre la amistad expresada en la demanda, señaló que esta era cierta38 y que esto fue lo que lo motivó hacer el negocio censurado39. 33 Minuto 47:41 archivo “CP_0731080747081” 34 Minuto 51:35, nota supra 26 y 27, reiterado en el minuto 1:01:00 y 1:06:10 del mismo archivo. 35 Minuto 53:06 y s.s., mismo archivo que los anteriores. 36 Minuto 53:57, archivo “CP_0731080747081” 37 Ver minuto 57:19 y s.s. archivo “CP_0731080747081” 38 Minuto 1:02:32, archivo “CP_0731080747081” 39 Minuto 1:06:43, ib.
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-22-14-000-2021-00278-00 Recurso Extraordinario de Revisión -Sentencia-. PÁGINA No. 24 de 35 • Por último, expresó que su única finalidad es deshacer el negocio40. Dichos que se contrastan con lo expuesto por FABIO MARTÍN RÍOS RAMÍREZ, quien, sobre los mismos aspectos sostuvo: • Confirmó que conocía al representante legal de la demandante desde hacía más de cinco años, a partir de la presentación efectuada por el abogado Luna, y refirió que el negocio más relevante entre ellos correspondía al predio ubicado en Guamal (Meta) 41. • Indicó que el vendedor atravesaba una necesidad económica y por ello le ofreció el bien 42 al haber perdido un dinero importante.
Recalcó que, para él, se trataba de un lote43, al explicar que “en el certificado nunca apareció la casa como tal, si no hay figura como un lote, entonces pues, no, no, nunca tuvo una licencia de construcción. Entonces, pues eso fue lo que yo le manifesté al señor Gaviria, que yo podía comprarle asumiendo el riesgo de pronto, que me fueran a solicitar licencias o me fueran a solicitar como había construido, y pues yo podría tener algún inconveniente con eso”44. • Sobre las construcciones, reconoció que existían, pero afirmó que no las consideró por no estar inscritas; y, atendiendo la situación económica de ambos, ofreció la suma de $60.000.00045, la cual fue aceptada por su contraparte. • En relación con el enteramiento de la demanda, expresó “me contactaron para decirme que estaba demandado.
Además, también yo tengo otro abogado; porque tengo negocios de finca raíz, pues me anunciaron de eso” y agregó que no recordaba con exactitud cuándo fue informado, pero “(…) hace poco, tal vez este año”, tras lo cual indicó “yo le yo le conferí un poder al doctor Andrés Camilo Álvarez”46. Al indagar por las actuaciones del apoderado, el juzgador señaló literalmente: 40 Minuto 1:09:37 ibídem. 41 Minuto 1:11:27 y s.s. del archivo “CP_0731080747081” 42 Minuto 1:12:40 y s.s. del archivo anteriormente referido. 43 Minuto 1:15:50 y s.s., mismo archivo que los anteriores. 44 Minuto 1:13:24, archivo “CP_0731080747081” 45 Minuto 1:15:20 y s.s., ibídem. 46 Minuto 1:17:00 y siguientes.
Ib. Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-22-14-000-2021-00278-00 Recurso Extraordinario de Revisión -Sentencia-. PÁGINA No. 25 de 35 “(…) y pues en lo que observa el despacho no presentó excepciones y dispuso allanarse, a lo que se probara, y en cuanto a las pretensiones, pues también se allana a esas a las pretensiones o a lo que aparezca debidamente probado dentro del proceso.
¿Él le indicó a usted o le dijo cuál era la estrategia de defensa que iba a impetrar en su favor dentro de ese proceso? ¿charlaron si tuvieron alguna conversación sobre eso?47 a lo cual el demandado contestó: “pues a ver, la verdad es que eh, yo estuve muy mal representado con el doctor Andrés, porque eh, siempre eh, o sea, nunca, nunca, nunca estaba bien enterado de mano de cómo era, cómo iba el proceso.
De hecho, no trabaja, no trabaja conmigo ya, el ya no me representa. Entonces nunca, nunca me dio con exactitud eh, cómo iba el cómo iba el proceso y que deberíamos. Que deberíamos hacer para para defendernos en el en el proceso, no lo tenía yo bien, claro.”48, situación que es reforzada con la renuncia presentada por el abogado Víctor Chavéz Álvarez el 1º de octubre de 2019, en el cual se indica que no han “llegado a un acuerdo en cuanto al manejo del proceso”49 y la constitución de un nuevo apoderado mediante poder otorgado en audiencia del 7 de octubre de 2019. • Finalmente, respecto del valor del inmueble, el juzgador le indagó si conocía que el bien tenía un valor mayor al pagado, a lo cual de forma categórica expresó: “si su señoría, pues uno cuando hace un negocio de estos de finca raíz, pues uno lo que trata es de ganar; y entonces pues, cuando uno tiene sobre todo algún efectivo, pues uno propone un negocio y lo propone, pues para uno, para uno ganar.
Entonces pues uno, pues sí, es decir, sabe que el que el inmueble vale más, porque por eso uno ofrecen el en el en el negocio, pero pues ese ofrecimiento es voluntario, o sea, yo ofrezco y a mí me aceptan el me acepta el negocio, el señor Gaviria voluntariamente; por porque, por la necesidad que él tiene, pero desde luego que yo sé que el que el inmueble vale cuesta más. Sin embargo, yo le manifesté todo el tiempo a él, pues que podría tener un mayor valor si eso tuviera las licencias o tuviera, pues tuviera la construcción ya en un certificado como tal.50. 47 Minuto 1:19:49 del archivo “CP_0731080747081” 48 Minuto 1:20:48 del pluricitado archivo. 49 Folio 102 archivo “COPIA PROCESO VERBAL 2016-584”, ubicado en la carpeta “01PrimeraInstancia”, subcarpeta “C01Principal”. 50 Minuto 1:15:20 y s.s., ibídem.
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-22-14-000-2021-00278-00 Recurso Extraordinario de Revisión -Sentencia-. PÁGINA No. 26 de 35 A partir de lo anterior, la Sala concluye que ni la celeridad en la notificación, ni la renuncia de términos, ni la oposición desplegada de forma deficiente permiten, con el estándar estricto de este recurso extraordinario, tener por demostrada una conducta deliberada y externa al proceso encaminada a engañar al juez o a concertar un resultado inicuo.
Antes bien, lo que emerge de las declaraciones transcritas es un contexto de relación negocial previa, necesidad económica y discrepancias sobre el valor del bien, asociado a construcciones no formalizadas; circunstancias que, además en el caso del demandado, permite establecer unas eventuales falencias en la representación y la forma de asesoramiento de este, lo que conllevó a la renuncia del togado que en principio lo agenció, pero que en todo caso no acreditan por sí mismos la colusión o maniobra fraudulenta exigida para la prosperidad de la causal invocada.
En ese orden de ideas, tal como lo ha expresado la H. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, nótese cómo en el presente asunto, los supuestos expuestos por el recurrente: “no alcanzan a tener el carácter de maniobras engañosas las actuaciones propias del devenir del proceso promovidas por las partes en su transcurso y sin ninguna ocultación, que, por lo mismo, fueron sometidas a consideración de los jueces y estuvieron sujetas a controversia, independientemente de cómo hayan sido finalmente tratadas o resueltas; ni las que resultan de procedimientos supuestamente irregulares, los cuales justamente por haber estado sometidos al escrutinio judicial, excluyen la maquinación de las partes”51 Bajo ese entendido, como los supuestos endilgados deben demostrarse de manera plena y con referencia a una actuación deliberada y externa al proceso, no observa que esto haya acontecido, pues del interrogatorio de parte surtido en sede de revisión a GAVIRIA HENAO, no se logró demostrar tal situación, por el contrario de las preguntas realizada por el apoderado de la parte demandante refirmaron la censura en la valoración probatoria, no siendo suficiente la mera suposición de las maniobras fraudulentas o la colusión, por lo que no hay acuerdo defraudatorio y el cargo no prospera. 51 Corte Suprema de Justicia, sentencia S-098 de 2000.
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-22-14-000-2021-00278-00 Recurso Extraordinario de Revisión -Sentencia-. PÁGINA No. 27 de 35 5.4.3. La incidencia de los embargos decretados por el Juzgado 2º Civil del Circuito y el eventual perjuicio causado con la sentencia que accedió a la rescisión del contrato.
A juicio del recurrente, la eventual cancelación del embargo le ocasiona un perjuicio, en la medida en que comprometería la satisfacción del crédito perseguido dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Villavicencio. En ese sentido, califica como defraudatorio que se hubiera adelantado el trámite de rescisión existiendo medidas cautelares vigentes.
Sin embargo, tras el análisis integral del recaudo probatorio, la Sala no advierte que la existencia de dichas cautelas, ni la conducta de las partes frente a ellas, alcancen a estructurar la “maniobra fraudulenta” o la “colusión” alegada. En primer término, los interrogatorios de parte vertidos en el proceso que se revisa desvirtúan cualquier ocultamiento.
El señor LUIS ENRIQUE GAVIRIA HENAO, representante de la sociedad FINANCIAL GROUP G.C. S.A.S., manifestó con claridad su desconocimiento sobre gravámenes hipotecarios. Y, al verificarse el folio de matrícula -con miras a establecer si existía o permanecía vigente algún gravamen de esa naturaleza-, el juzgador constató la inexistencia de tales gravámenes al momento de celebrarse la primera audiencia y, en especial, la fase de conciliación52.
Por su parte, el señor FABIO MARTÍN RÍOS RAMÍREZ reconoció abiertamente en su declaración que el predio objeto de rescisión no era el único bien de su propiedad afectado por medidas cautelares en otros despachos. En particular, señaló que, dentro del proceso ejecutivo seguido en el Juzgado 2º Civil del Circuito, cuenta con otros inmuebles embargados, específicamente un apartamento en el Edificio “El Buque” y otros predios en el municipio de Acacías (Meta)53.
Esta circunstancia es relevante, pues al amparo del artículo 2488 del Código Civil, el patrimonio del deudor constituye la prenda general de sus acreedores. En ese sentido, la existencia de otros bienes de propiedad de RÍOS RAMÍREZ igualmente afectados por embargos decretados en el trámite ejecutivo que cursa ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de esta urbe, destruye la tesis de un perjuicio inminente en detrimento del señor NELSON DANIEL ROMERO BURGOS, máxime cuando la prelación de créditos y la satisfacción de las acreencias cuentan con cauces legales específicos que no se ven anulados por la simple prosperidad de una acción de rescisión. 52 Minuto 1:22:36 y s.s., archivo “CP_0731080747081” 53 Minuto 1:33:09 y s.s., Ib.
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-22-14-000-2021-00278-00 Recurso Extraordinario de Revisión -Sentencia-. PÁGINA No. 28 de 35 De otra parte, llama la atención del Colegio la conducta del hoy recurrente, pues está probado que el señor ROMERO BURGOS tuvo conocimiento del proceso de rescisión desde el 1º de noviembre de 2018, fecha en la que solicitó por parte de FINANCIAL GROUP G.C. S.A.S., el estudio de la prejudicialidad por la existencia del proceso que hoy se revisa, siendo negada por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito, al advertir que ese proceso ya contaba con sentencia que ordena seguir adelante la ejecución54.
No obstante lo señalado, resáltese que ROMERO BURGOS a pesar de conocer la existencia del litigio declarativo que buscaba la rescisión, pudiéndose ver afectado por la pérdida del inmueble que hacía parte del patrimonio de su deudor-derecho de crédito-, prefirió no acudir a la figura de la coadyuvancia55 prevista en el artículo 71 del Código General del Proceso.
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia, en un recurso extraordinario de revisión señaló: “[l]a coadyuvancia, como tercería procesal, tiene el propósito de facultar la comparecencia al pleito de persona que ostenta «determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida» (art. 71 C.G.P.).
Piénsese, por vía de ejemplo, en el acreedor que interviene en juicio incoado por su deudor contra un tercero, pretendiendo el reconocimiento de cualquiera prerrogativa que le genere recursos económicos. La prosperidad de la pretensión reportará beneficio al acreedor porque, al aumentar el patrimonio de su deudor, será beneficiado por el derecho de prenda general que yace sobre las propiedades de este (art. 2488 C.C.).
Por el contrario, la desestimación le puede reportar afectación al acreedor, habida cuenta que el deudor no contará con ese ingreso. 54 Ver archivo 15, carpeta 50001400300820180058400 55 Código General del Proceso, Parte General. Hernán Fabio López Blanco. Dupre Editores, 2017, primera reimpresión. Pág. 398 y 399 “[d]ejo sentado que la intervención del coadyuvante es autónoma, con lo cual significo que ella no depende del querer o la autorización de la parte coadyuvada y menos de la otra, por cuanto de darse los requisitos que la permiten, aun en contra de la voluntad de ellas, es posible la misma, lo cual se explica porque el interés del coadyuvante es el de colaborar con el coadyuvado en orden a que se favorezcan sus intereses que pueden verse indirectamente afectados por la determinación a tomar dentro del correspondiente proceso, de ahí que como el coadyuvante en últimas pretende, defendiendo los intereses de otros, hacer lo propio con los suyos, goza de total independencia su participación en el proceso sin estar sometido, para concurrir, al beneplácito de las partes (…) porque lo que habilita la intervención adhesiva es la existencia de una relación sustancial que puede verse afectada desfavorablemente por la sentencia que se va a proferir en el proceso (…)” Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-22-14-000-2021-00278-00 Recurso Extraordinario de Revisión -Sentencia-.
PÁGINA No. 29 de 35 Igual sucede con el adquirente de inmueble en litigio judicial incoado por un tercero contra su vendedor, debido a la deficiente instalación de los servicios públicos domiciliarios sobre el bien, en el cual reclama la obligación de hacer consistente en la modificación del montaje. En tal eventualidad, el adquirente podrá verse beneficiado si es desestimada tal pretensión, lo que habilita su intervención coadyuvante, como también podrá ser afectado por la extensión de los efectos de la sentencia en caso de estimación de la demanda.
En ambos eventos, la afectación no es de importante envergadura, al punto que no afectará el derecho de crédito en el primer ejemplo, ni el dominio del adquirente en el segundo. (…) Con otras palabras, si es de poca monta la afectación producto de la extensión de los efectos jurídicos del veredicto judicial en cuanto atañe a la relación sustancial que ostenta un tercero que no interviene en el juicio, se configurará la coadyuvancia regulada en el artículo 71 del Código General del Proceso”56 En ese sentido, resulta contradictorio que el recurrente, habiendo tenido la oportunidad procesal de intervenir como tercero interesado para defender patrimonio de su deudor con miras a satisfacer su crédito, optara por no intervenir, para luego pretender la invalidación del fallo mediante el recurso extraordinario de revisión, situación que deja al descubierto la inexistencia del perjuicio que predica el recurrente.
En otras palabras, la afectación alegada por el demandante, no causa perjuicios al recurrente porque en el fondo su derecho no se ve comprometido, simplemente se ve desmejorada la prenda general de los acreedores que consagra el artículo 2488 del Código Civil. De otro lado, debe recordarse que la acción de rescisión por lesión enorme ostenta una naturaleza eminentemente objetiva, en cuanto el análisis del sentenciador se centró en la confrontación entre el precio pactado y el valor real del inmueble al momento del negocio, verificando la concurrencia de los requisitos legales: naturaleza inmueble del bien, ausencia de aleatoriedad del contrato y presentación oportuna de la acción. 56 Corte Suprema de Justicia, SC2109-2015, Sentencia del 14 de noviembre de 2025.
M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-22-14-000-2021-00278-00 Recurso Extraordinario de Revisión -Sentencia-. PÁGINA No. 30 de 35 Así las cosas, en el trámite del proceso revisado, las partes ventilaron abiertamente la situación registral del inmueble, esto es, la materialización de los embargos tanto del acreedor quirografario como del fisco, descartando cualquier "maquinación capaz de inducir a error al juzgador"57.
En síntesis, no se vislumbra una "actividad engañosa que conduzca al fraude" o una "actuación torticera" destinada a deformar malintencionadamente los hechos. Lo que se advierte es el ejercicio de una acción legal ante un desequilibrio económico alegado, ante lo cual el recurrente, pudo intervenir en defensa del patrimonio de su deudor, como coadyuvante, pero prefirió no hacerlo, situación que en puridad de verdad no le causa un perjuicio, sino realmente le desmejora una garantía general a él y a todos los acreedores.
Es decir, el interés de la parte actora emana de la relación obligacional de FABIO MARTÍN RÍOS RAMÍREZ y la vigencia del crédito para con ROMERO BURGOS; por lo que debía demostrarse que el perjuicio era serio y concreto, no especulativo. Además, a la presente data no se han cancelado las medidas cautelares o por lo menos no se probó por el recurrente que esto hubiere acaecido, por ende; no existe el perjuicio aludido porque es el Juzgado 2º Civil del Circuito de esta ciudad quien debe resolver el levantamiento del embargo y secuestro o si es cierto que el proceso fue arrastrado por el fuero del proceso de liquidación patrimonial del deudor FABIO MARTÍN RÍOS RAMÍREZ, es el juez del concurso quien debe pronunciarse sobre estos aspectos.
Por tanto, las afirmaciones del censor carecen de sustento probatorio suficiente para quebrar la presunción de legalidad de la sentencia. 5.4.4. Las inconsistencias que atribuye a las “mejoras” alegadas para sustentar el valor comercial del inmueble, al no advertirse soportes de legalización o registro. El recurrente fundamenta su censura en supuestas irregularidades relativas a las mejoras y a la existencia de un establecimiento hotelero, argumentando que se utilizaron para incrementar artificialmente el valor comercial del inmueble sin estar legalizadas ni registradas en el folio de matrícula. 57 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de junio de 1988.
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-22-14-000-2021-00278-00 Recurso Extraordinario de Revisión -Sentencia-. PÁGINA No. 31 de 35 Al respecto, la Sala debe precisar que tales alegaciones son, en esencia, propias de un recurso de apelación y no de uno de revisión. El debate sobre la existencia, legalidad o incidencia de las mejoras en el avalúo constituye el objeto mismo de la controversia que fue sometida a conocimiento del juez de instancia. Por tanto, el inconformismo del revisionista no se encuadra en la causal de “colusión”, sino en una crítica al criterio de valoración probatoria.
En efecto, las supuestas "maniobras fraudulentas" no provienen de las partes, sino que atañen a la credibilidad de la prueba pericial, asunto que pertenece a la esfera de autonomía e independencia del Juez de Conocimiento, las cuales fueron valoradas a la luz de la sana crítica y de la experiencia sin que aquella convicción torne fraudulenta la conducta hoy reprochada58.
Por ende, el interrogatorio rendido en sede de revisión, de LUIS ENRIQUE GAVIRIA HENAO reafirma la contradicción que se pretende hacer al medio de prueba en sede de revisión llevándolo a contestar preguntas sobre plantación de mejoras, situación que no prueba en si misma la causal 6ª de revisión por colusión o maniobra fraudulenta. 5.4.5.
Otras situaciones probatorias del recurso de revisión. No puede perderse de vista que, del interrogatorio de parte rendido por GAVIRIA HENAO, no logró edificarse una maniobra fraudulenta o colusiva clara, suficiente para incidir en la sentencia del Juzgado 8º Civil Municipal, pues nunca se logró quebrar el principio de buena fe, y tampoco una ilegalidad fuera del proceso que se solicita revisar, en sentido contrario, terminó el dicho siendo especulativo.
Si bien se admitió por parte de deponente haber prestado al señor RÍOS RAMÍREZ sumas que ascendieron a los $2.000.000.000, tanto a título personal como a través de la persona jurídica, no se acreditó que esto fuera una maniobra coludida. Además, se afirmó por parte de GAVIRIA la entrega de unos terrenos ubicados en el municipio de Medina (Cundinamarca) -específicamente el predio denominado "Palmarito"-, esta 58 Al respecto, la Corte, en un asunto donde se demandó bajo la misma causal, manifestó que “[…] aquellas aserciones no evidencian de forma alguna la realización de una maniobra fraudulenta por parte de la demandada en el proceso aludido, toda vez que el escrito que las contiene no es prueba fehaciente de la supuesta confabulación entre aquella y la declarante, tendiente a torpedear la acción y alterar el sentido del fallo… Sobre el particular, se ha dicho que no basta con las tretas malintencionadas «propias del devenir del proceso promovidas por las partes en su transcurso y sin ninguna ocultación que, por lo mismo, fueron sometidas a consideración de los jueces y estuvieron sujetas a controversia, independientemente de cómo hayan sido finalmente tratadas o resueltas; ni las que resultan de procedimientos supuestamente irregulares, los cuales justamente por haber estado sometidos al escrutinio judicial excluyen la maquinación de las partes” CSJ SC242-2001, Sentencia del 13 diciembre de 2001.
Rad. 0160, reiterada, entre otras, en CSJ SC3343-2021. Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-22-14-000-2021-00278-00 Recurso Extraordinario de Revisión -Sentencia-. PÁGINA No. 32 de 35 situación per se no permite afirmar la maniobra fraudulenta que impacte en el proceso que se revisa, pues este inmueble es diferente al que se rescindió. No obstante, cuando el apoderado le preguntó expresamente sobre maniobras fraudulenta aquél contestó enfáticamente la inexistencia de un acuerdo previo o colusión destinada a adelantar el proceso de rescisión para sustraer el bien de la prenda general de los acreedores.
Conforme lo anterior, tampoco se avizora de forma clara la ilegalidad externa que se alega por el recurrente. Y de paso, que no se diga que la presentación de la demanda de rescisión por lesión enorme fue presentada antes de registrarse la escritura pública de venta, pues esta afirmación es contraria a los medios de convicción, pues basta con la simple ojeada al dossier para establecer que: i) La demanda se presentó el 4 de julio de 2018: ii) Mientras que la escritura pública de compraventa fue realizada el 19 de mayo de 2016 e inscrita el 11 de julio de 2016, es decir, pasados apenas 34 días desde la creación del instrumento público.
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-22-14-000-2021-00278-00 Recurso Extraordinario de Revisión -Sentencia-. PÁGINA No. 33 de 35 Por lo que entre el registro de la escritura pública y la presentación de la demanda pasaron 2 años 1 mes y 15 días, a diferencia del lapso planteado por el recurrente. 6.
CONCLUSIONES En síntesis, el recurrente no logró derruir la presunción de buena fe ni acreditar una "maquinación fraudulenta" externa al proceso. Los hechos cuestionados, como la celeridad procesal y la fijación de la cuantía, fueron aspectos ventilados y resueltos bajo el control del juez de instancia. Por tanto, no se advierte un pacto ilícito destinado a engañar a la administración de justicia o a deformar los hechos de manera oculta.
Asimismo, la Sala destaca que el perjuicio alegado deriva de la propia inactividad del señor ROMERO BURGOS, quien, conociendo el litigio desde 2018, pudo intervenir oportunamente como coadyuvante, lo que permite develar la ausencia o inminencia del perjuicio. El recurso de revisión no es una herramienta para subsanar las deficiencias en la prueba, ni para reabrir debates sobre el valor de las mejoras.
Admitir lo contrario desnaturalizaría este mecanismo extraordinario, convirtiéndolo en una instancia adicional inadmisible. Consecuente con lo anterior, al no configurarse los elementos de la causal sexta, los cargos carecen de sustento para quebrar la cosa juzgada. La sentencia atacada mantiene su imperio, pues el desequilibrio prestacional fue verificado objetivamente por el juzgador sin que mediara ardid alguno. En consecuencia, la Sala procederá a declarar infundado el recurso sin que pueda imponer condena en costas al recurrente, como quiera que este goza del beneficio del amparo de pobreza concedido mediante auto del 16 de mayo de 2023.
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-22-14-000-2021-00278-00 Recurso Extraordinario de Revisión -Sentencia-. PÁGINA No. 34 de 35 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por NELSON DANIEL ROMERO BURGOS, contra la sentencia adiada el 7 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado 8º Civil Municipal de esta Urbe, en el proceso verbal de rescisión por lesión enorme que presentó FINANCIAL GROUP G.C. S.A.S. -antes Inversiones Gaviria S S.A.S.- en contra de FABIO MARTÍN RÍOS RAMÍREZ, con radicado 5001-40-03-008-2018- 00584-00.
SEGUNDO. - ABSTENERSE de condenar en costas al recurrente NELSON DANIEL ROMERO BURGOS, en virtud del amparo de pobreza concedido. TERCERO.- REMÍTASE copia de la presente decisión al Juzgado 8º Civil Municipal de esta Urbe, para que sea glosada en el proceso verbal de rescisión por lesión enorme que presentó FINANCIAL GROUP G.C. S.A.S. -antes Inversiones Gaviria S S.A.S.- en contra de FABIO MARTÍN RÍOS RAMÍREZ, con radicado 50001-40-03-008-2018-00584-00.
Por secretaría líbrese el correspondiente oficio, enviándose este y la copia aquí ordenada conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022. CUARTO.- Cumplido lo anterior, archívese esta actuación. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO Magistrado Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001-22-14-000-2021-00278-00 Recurso Extraordinario de Revisión -Sentencia-.
PÁGINA No. 35 de 35 CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES Magistrada HOOVER RAMOS SALAS Magistrado