Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001310500520240033101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Mónica Jimena Reyes Mártinez

Fecha: 2025-11-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUZ AYDA HENAO ROJAS \ DEMANDADO: Suj. SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S.

Radicado 73001-31-05-005-2024-00331-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del 24 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número: 73001-31-05-005-2024-00331-01, adelantado por LUZ AYDA HENAO ROJAS contra SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Luz Ayda Henao Rojas instauró demanda ordinaria laboral en contra de Servicios Postales Nacionales S.A.S. con el fin de que se declare que existió un contrato individual de trabajo a término fijo, ejecutado entre el 06 de diciembre de 2019 y el 31 de enero de 2022 y que ostentó la calidad de trabajadora oficial, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la demandada a pagar la prima de navidad conforme lo establece el artículo 11 del Decreto 3135/1968, modificado por el artículo 1º del Decreto 3148 del mismo año, junto con la sanción moratoria contemplada en el artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949. Pidió indexación de las sumas adeudadas y costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones expuso que suscribió un contrato de trabajo con Servicios Postales Nacionales S.A.S bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo, para desempeñar el cargo de ASISTENTE NIVEL 2/ROL CONTABILIDAD E IMPUESTOS, con una asignación mensual de $1.152.933. Afirmó que a la finalización del vínculo laboral no se le canceló la prima de navidad, ni tuvo derecho a primas anuales similares a esta, en 1 Expediente digital. 005SubsanacionDemanda20241128E20240033100.

Págs. 1-12. Radicado 73001-31-05-005-2024-00331-01 virtud de algún pacto, convención colectiva de trabajo, fallo arbitral o reglamento interno de trabajo. Resaltó que la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S. es una sociedad pública, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, del tipo de las sociedades por acciones simplificadas, que tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal y su organización, funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros es el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Por último, indicó que el 19 de septiembre de 2024 elevó reclamación administrativa solicitando el pago de la prima de navidad y la sanción moratoria, siendo contestada de manera negativa el 15 de octubre del mismo año. CONTESTACIÓN DEMANDA2 No se opuso a la pretensión relacionada con el contrato de trabajo, pero sí, a que se declare que la demandante es trabajadora oficial, pues, asegura, que el régimen aplicable es el régimen contractual de derecho privado del CST, según lo establece el artículo 8º de la Ley 1369/2009, razón por la cual, la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de navidad.

De forma subsidiaria solicitó que en el evento de considerarse que la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial y que la sociedad actuó de forma equivocada, se declare que la trabajadora está excluida del pago de la prima de navidad, de conformidad con el parágrafo 2 del art. 1 del Decreto 3148 de 1968 que modifico el Decreto 3135 de 1968, atendiendo a que recibió una prima similar como lo establece la norma, y dicha prima es equivalente a 30 días de salario al año, los cuales se cancelaron en mitad y final de año y de forma proporcional por el tiempo trabajado, por lo tanto el trabajador no tiene derecho en ningún escenario a nuevo pago de primas ni a pago de primas dobles pues se estaría contrariando lo establecido para el trabajador oficial y aplicando un doble régimen legal al trabajador donde accede al doble pago de primas pues obtiene las prestaciones del régimen privado y a las prestaciones del régimen público, en detrimento de compañía. Como excepciones de fondo formuló las que denominó inexistencia de la obligación, compensación, corbo de lo no debido frente a la prima de navidad, prescripción, buena fe en el pago de la liquidación al demandante, inexistencia de la mala fe del empleador y la genérica. 2 Expediente digital. 009ContestacionDemandaAdpostal20250210E20240033100.

Págs. 5-29. Radicado 73001-31-05-005-2024-00331-01 SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que, entre la demandante LUZ AYDA HENAO ROJAS, como trabajadora oficial y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., como empleadora, existió un contrato de trabajo, entre el 6 de diciembre del año 2019 y el 31 de enero del año 2022.

Condenó a la pasiva a pagar a la demandante por concepto de la prima de navidad, la suma de $ 1.249.010. junto con la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949. Negó las demás pretensiones de la demanda. Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y condenó en costas a la demandada. En primer lugar, concluyó la A Quo que no existía controversia en que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 6 de diciembre de 2019 hasta el 31 de enero de 2022, durante el cual la demandante desempeñó el cargo de ASISTENTE NIVEL 2/ROL CONTABILIDAD E IMPUESTOS en el municipio de Ibagué – Tolima.

En segundo lugar, declaró que, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489/1998 en concordancia con el inciso 3º del artículo 5º del decreto 3135/1968, la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial. En tercer lugar, consideró que la señora Henao Rojas tiene derecho a la prima de navidad que contempla el artículo 11 del Decreto Ley 3135/1968, adicionado por el art. 1º del Decreto 3148/1968 y el artículo 32 del Decreto 1045/1978, pues, por un lado, de acuerdo con la normatividad citada, los trabajadores oficiales de este tipo de entidades tienen derecho al pago de la señalada prestación, y, por otro lado, la demandada no acreditó que hubiera pagado a la demandante una prima anual que excluyera tal beneficio prestacional.

En cuarto lugar, declaró no próspera la excepción de compensación, al sostener que el pago que recibió la demandante correspondía a la prima de servicios semestral que consagra el art. 306 del CST, prestación totalmente diferente a la reclamada. Por último, ordenó el pago de la sanción moratoria que contempla el artículo 1º del Decreto 797/1949, al señalar que no existe prueba en el proceso que demuestre un actuar de buena fe de la demandada, pues de hecho, al contestar la demanda, únicamente hizo mención a la creación de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., como filial de ADPOSTAL, ordenado por el Decreto 4310 de 2005, pero no hizo a la Radicado 73001-31-05-005-2024-00331-01 reforma que la misma tuvo en el año 2011, donde fue modificada su naturaleza jurídica y, con ella, la calidad de sus trabajadores.

RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA Reprochó la decisión al asegurar que, de manera equivocada, la A Quo les dio prevalencia a los actos de creación de Servicios Postales Nacionales por encima de lo reglado tanto en la Constitución Nacional como en la Sentencia C-037 del 2000. Así, consideró que faltó el estudio del orden jerárquico de las normas, dándole prioridad a los decretos mencionados por la parte actora, por encima de la Ley 1369/2009 la cual establece el régimen de Servicios Postales Nacionales y se dictan otras disposiciones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada insistió en sus argumentos. Trajo a colación los artículos 123, 210 y numeral 23 del artículo 150 de la Constitución Política, así como el artículo 13 del CST, los que, aseguró, no fueron violentados por la entidad, pues de mutuo acuerdo suscribió un contrato de trabajo con la demandante, en el que se estableció que el régimen jurídico aplicable correspondía al Código Sustantivo del Trabajo.

Indicó que, de conformidad con la Sentencia C-691/2007, la única manera de que los trabajadores de 4-72 sean considerados empleados públicos o trabajadores oficiales, es mediante una norma que lo defina al momento de la creación de carácter legal o norma posterior que así lo indique modificando la norma inicial, “circunstancia que a la fecha no ha ocurrido, por tal razón los empleados de la compañía no ostentan la calidad de trabajador oficial ni de empleados públicos, y en consecuencia no tienen derecho a la prima de navidad reclamada por el demandante”.

Aseguró que una escritura pública no puede estar por encima de la Ley, esto es, de la Ley 1369/2009 y que la naturaleza jurídica de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S. le permite suscribir y contratar bajo los parámetros y regulación del derecho privado, para el caso en específico, enfatizó que, a las relaciones laborales de la empresa, le son aplicables las contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, circunstancia que encuentra su apoyo en el contrato de trabajo suscrito de forma libre y voluntaria donde se estableció que el régimen del contrato laboral correspondía al Código Sustantivo del Trabajo.

En ese sentido, solicitó que se realice una interpretación uniforme con base al precedente judicial de la sentencia C -722 de 2007. Radicado 73001-31-05-005-2024-00331-01 Reveló que para determinar cuál es el régimen laboral aplicable a la demandante, se debe analizar el orden jerárquico de las normas teniendo en cuenta la Sentencia C-037 de 2000, esto es, establecer si por el orden jerárquico de las normas son prevalentes en este caso los Decretos tenidos en cuenta por el juez de primera, o sí, por el contrario, es la Ley 1369 del 2009 la que debe aplicarse al caso que nos ocupa.

Reprochó igualmente la condena por concepto de sanción moratoria, al asegurar que no es posible imputar mala fe al obrar de la demandada, pues al resistirse a reconocer las primas de navidad estaba obrando con la firme convicción de que el vínculo laboral era de carácter privado gobernado por el Código Sustantivo del Trabajo, ello con fundamento en la sentencia SL-4490-2019 en la que se determinó que los trabajadores de Servicios Postales Nacionales eran trabajadores privados, vinculación en la que no se tuvo en cuenta la reforma jurídica introducida en el 2011.

Ello sumado al hecho de que durante todo el tiempo que duró la vinculación jamás existió siquiera una mora en el pago de los emolumentos laborales a los que tenía el convencimiento, estaba en cabeza de la trabajadora. Por último, refirió que a la trabajadora se le pagó la prima de servicios como lo establece el CST, y que por eso se debe considerar que sí había buena fe de la entidad y un convencimiento claro de que la actora era una trabajadora particular, lo que llevaría a absolver a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S del pago de la indemnización moratoria.

La parte demandante señaló que está probado dentro del proceso que la demandante prestó sus servicios personales a la demandada en la ciudad de Ibagué, desde el 6 de diciembre de 2019 hasta el 31 de enero de 2022, desempeñando la labor de asistente nivel 2/rol contabilidad e impuestos, bajo la modalidad a término fijo. Que la demandada dejó de ser una filial y se transformó en una sociedad pública mediante escritura pública No. 0001334 del 26 de mayo de 2011, de conformidad al artículo 1º que así lo dispuso, por lo que al tener el carácter de sociedad pública, el régimen jurídico aplicable es el establecido para las empresas industriales y comerciales del estado, ya que para el presente asunto el Estado Colombiano posee más del 90% de su capital social, conforme lo certifica el revisor fiscal en documento aportado al proceso, esto es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 62.65% y el Ministerio de tecnologías de Información y las Comunicaciones en un 36,58%, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

Radicado 73001-31-05-005-2024-00331-01 Resaltó que dicha transformación no se dio por un acto de creación, sino que la empresa legalmente no podía continuar siendo una empresa filial dada la liquidación de la extinta Adpostal y con ello la entidad demandada dentro de su composición accionaria no contaba con una empresa industrial y comercial del estado que contara por lo menos con el 50 % de las acciones acorde lo regla el numeral 1 del artículo 94 de la ley 489 de 1998, es por ello que la Asamblea General mediante acta de accionistas de fecha 31 de Marzo de 2011, dejó clara la razón jurídica de su transformación. En ese sentido, afirmó que a la demandada le es aplicable el régimen de las empresas industriales y comerciales del estado, y por tanto los trabajadores que allí laboran son trabajadores oficiales conforme lo establece el inciso 2º artículo 5 Decreto 3135 de 1968, y su vinculación al sector público se constituye mediante la suscripción de un contrato de trabajo, por tanto el régimen prestacional de la entidad demandada es el previsto en la Ley 6 de 1945, reglamentada por el Decreto 2127 de 1945, el Decreto 3135 de 1968 regulado por el Decreto 1848 de 1967 y el Decreto 1045 de 1978.

Trae a colación el auto 577 de fecha 30 de abril de 2025, expediente CJU-6342, Magistrada Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera, en el que al resolver un conflicto de competencias se estableció de manera clara la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la condición de trabajadores oficiales a sus empleados. Refirió que el pago de la prima de servicios no suple el de la prima de navidad, en tanto que, conforme al parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, no se da esta excusión, ya que las prestaciones sobre las que se pretende una especie de compensación son de estirpe laboral sustancialmente distinta.

Cita la Sentencia SL3370/2024 e insiste en la condena por concepto de sanción moratoria al señalar que la demandada no probó razones válidas que demuestren que actuó ceñida a la buena fe para omitir el reconocimiento y pago de las obligaciones prestacionales a su cargo, por el contrario, demostró la omisión sistemática y reiterativa de los derechos laborales de la actora.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que Radicado 73001-31-05-005-2024-00331-01 no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si acertó la operadora judicial de primer grado en la naturaleza jurídica que le otorgó a la empresa Servicios Postales Nacionales. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la empresa demandada está actualmente configurada como una sociedad pública bajo el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de manera que sus servidores están cobijados por el régimen laboral del sector público y merecen el reconocimiento de la prima de navidad.

En ese sentido, se confirmará la sentencia apelada. Premisas normativas. Conforme quedó decantado en primera instancia, no existe controversia en cuanto a que entre la señora Luz Ayda Henao Rojas, como trabajadora y la empresa Servicios Postales Nacionales, como empleadora, existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 6 de diciembre de 2019 hasta el 31 de enero de 2022, durante el cual la demandante desempeñó el cargo de ASISTENTE NIVEL 2/ROL CONTABILIDAD E IMPUESTOS en el municipio de Ibagué – Tolima.

El punto de controversia gira en torno a establecer la naturaleza jurídica de la demandada y, en virtud de esta, la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial. Pues bien, como es sabido, Servicios Postales Nacionales S.A., de conformidad con el Decreto 4310 de 25 de noviembre de 2005, fue creada como una filial de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, creada como Sociedad Anónima, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, por lo que de conformidad con lo establecido por el numeral 4º del artículo 94 de la Ley 489 de 1998, su funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las empresas y sociedades previstas en el Código de Comercio y legislación complementaria.

Al otear el expediente, se advierte que, efectivamente, mediante escritura pública N. 2428 del 25 de noviembre de 2005 se constituyó la sociedad filial de ADPOSTAL3 y en su artículo 1º se estableció su 3 Expediente digital. 005SubsanacionDemanda20241128E20240033100. Págs. 55-84. Radicado 73001-31-05-005-2024-00331-01 naturaleza jurídica así: El referido artículo 94 de la Ley 489/1998, en su numeral 4 prevé el régimen jurídico así: “El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros se sujetaran a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las empresas y sociedades previstas en el Código de Comercio y legislación complementaria”.

Así las cosas, dada la naturaleza jurídica inicialmente asignada, la empresa de Servicios Postales Nacionales estaba regulada por las normas del derecho privado, de manera que las personas que le prestaban los servicios ostentaban la calidad de trabajadores particulares y no de trabajadores oficiales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C- 691 de 2007, que declaró exequible condicionado el numeral 4º del artículo 94 al señalar que: “De tal manera, que cuando el inciso primero del artículo 94 de la Ley 489 de 1998 dispone que las empresas y sociedades que se creen con la participación exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre éstas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales, se someten a lo dispuesto en los actos de creación, es allí donde corresponde, de conformidad con los lineamientos señalados por el legislador, señalar el régimen de los servidores de éstas empresas y sociedades.

Además, así como en materia de contratación, el régimen de los servidores de estas sociedades puede encontrarse consagrado en otras disposiciones de orden legal sobre las cuales no corresponde en esta ocasión ningún pronunciamiento. Y, respecto de las filiales, el que se señale, que será el de derecho privado, no contraría la Constitución, pues además de que el legislador tiene potestad de configuración para establecerlo, el régimen de derecho privado previsto en la norma acusada es acorde con las sociedades que se rigen por el derecho privado y que no pueden regirse exclusivamente por el derecho público en cuanto a su finalidad exclusiva industrial o comercial y especialmente si en ella concurren recursos particulares.

En efecto, ello obedece a la necesidad de dotarlas de la versatilidad y capacidad de acción inmediata que les permita competir en igualdad de condiciones con particulares”. En términos similares, se expresó la Sala de Descongestión Laboral Radicado 73001-31-05-005-2024-00331-01 de la CSJ en sentencia SL4430 de 2019, al concluir que la Empresa Servicios Postales Nacionales fue creada como una filial de una empresa industrial y comercial del Estado (ADPOSTAL) y su régimen laboral estaba consagrado en el art. 94 de la Ley 489 de 1998, que remitía a las normas de derecho privado en materia de contratación y régimen laboral de sus trabajadores.

Igualmente, esta postura ha sido respaldada por esta Corporación en sentencia de 4 de agosto de 2022, radicación 73001-31-05-003-2020- 00046-01, con ponencia del magistrado Dr Carlos Orlando Velásquez Murcia. Sin embargo, en esta oportunidad la Corporación recogerá criterio en atención al estudio puntual de una reforma estatutaria que modificó la naturaleza jurídica de la empresa demandada con consecuencias en su régimen laboral, de la cual hasta esta oportunidad se pone en consideración de este Tribunal.

En efecto, se aportó la escritura pública N. 01334 del 26 de mayo de 2011 que reformó la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. y en su artículo 1º refirió la naturaleza jurídica así4: Sobre las sociedades públicas el artículo 38 de la Ley 489/1998, en su parágrafo 1º consagra que “Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen 4 Expediente digital. 005SubsanacionDemanda20241128E20240033100.

Págs. 85-90. Radicado 73001-31-05-005-2024-00331-01 previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado”. En la escritura bajo análisis, en el artículo 6º se detalla la composición del capital, en la cual el 95% proviene del producto de la liquidación de ADPOSTAL y el restante pertenece a entidades públicas, de donde resulta evidente que, tal y como se define en el artículo 1º, el régimen jurídico es el de las empresas industriales y comerciales del estado al ser una sociedad pública con capital estatal superior al 90%.

Este cambio estatutario de filial a sociedad pública es lo que sustenta el cambio de régimen jurídico laboral, porque ya no es aplicable el art. 94 de la Ley 489 de 1998 sino los artículos 85 de esa ley en concordancia con el 5º el Decreto 3135 de 1968, que en conjunto regulan el régimen de las empresas industriales y comerciales del estado, según el cual, sus servidores, por regla general son trabajadores oficiales y por excepción, empleados públicos cuando laboren en funciones de dirección o confianza.

Por esta razón, acertó la juzgadora inicial al reconocer al demandante la prima de navidad, toda vez que es una prestación social prevista a favor de los trabajadores oficiales del nivel nacional, según el art. 32 del Decreto 1045 de 1978, sin que el pago de la prima de servicios del CST pueda tener efectos liberatorios por compensación, como lo pretende la empresa accionada, porque se trata de conceptos distintos y en el sector público la prima de servicios constituye un factor salarial que se paga anualmente (art. 11 Drcto 3135 de 1968 adicionado por el artículo 1.° del Decreto Nacional No. 3148 de 1968), equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, o proporcional al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que debe liquidarse con base en el último salario devengado, tal cual lo hizo la operadora judicial de primer grado.

En estos términos, queda resuelto el recurso de apelación. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de apelación formulado por la pasiva, se le condenará en costas. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en cuantía de $1.423.500. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado 73001-31-05-005-2024-00331-01

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, según lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en cuantía de $1.423.500. Decisión aprobada mediante Acta N. 113 del 13 de noviembre de 2025.

La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Salvamento de voto) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Radicado 73001-31-05-005-2024-00331-01 Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b297347b9a2474ebf0fe4b3520bafa8eb8d02954e6cc2cec466 3020e04fe902 Documento generado en 13/11/2025 10:01:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica