Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00121-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JEISSON FABIÁN VÁSQUEZ SOLER Demandado: SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., Y LA SOCIEDAD S & A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S P á g i n a 1 | 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-001-2022-00121-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JEISSON FABIÁN VÁSQUEZ SOLER Demandado: SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., Y LA SOCIEDAD S & A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 036 de julio de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las demandadas, contra la sentencia del 27 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en la que resolvió; i) declarar que entre JEISSON FABIAN VÁSQUEZ SOLER y SERVICIOS POSTALES NACIONALES existió un contrato de trabajo a término fijo del 1°de abril de 2019 al 23 de junio de 2020, ii) declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo, iii) condenó a la empresa de SERVICIOS POSTALES NACIONALES a reintegrar al demandante a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando, el cual debía estar acorde a sus condiciones de salud, también iv) condenó a SERVICIOS POSTALES NACIONALES a reconocer y pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha de la reubicación, debidamente indexados y el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud, adicionalmente; v) condenó en solidaridad a S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. en el pago de las condenas impuestas, vi) declaró no probadas las excepciones propuestas y vii) condenó en costas a las demandadas, fijándose como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00121-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JEISSON FABIÁN VÁSQUEZ SOLER Demandado: SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., Y LA SOCIEDAD S & A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S P á g i n a 2 | 15 por cada una de las demandadas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A quo llegó a esa determinación al concluir, en síntesis, y previo la valoración del dosier probatorio, en primer lugar, que, el actuar de las convocadas a juicio no fue otro que el de defraudar los derechos laborales del demandante, como quiera que la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria, se valieron de artimañas para disfrazar la prohibición de que trata el art. 77 de la ley 50 de 1990, si se tenía en cuenta que las funciones asignadas al actor hacían parte del giro ordinario de la demandada Servicios Postales Nacionales S.A.S. tal como se verificaba del certificado de existencia y representación legal de ésta, pues las tareas que desplegó Vásquez Soler consistieron en el cargue y manejo de cajas, paquetes y transporte, situación que sumado al hecho de que en el subexamine no se cumplieron con las ritualidades que prevé la norma, en tanto el contrato comercial 026 suscrito entre las demandadas olvidó especificar la condición temporal en el desarrollo de las actividades, para que los trabajadores en misión ejercieran labores en su beneficio, sumando, además, el dicho de la testigo Angela Patricia López Sierra, quien adujo que para la parte operativa de SERVICIOS POSTALES NACIONALES, esta no contaba con personal de manera directa, sino que todos estaban vinculados con las temporales, lo que coincidía con lo dicho por el testigo Camilo Andrés Salcedo, quien prestaba sus servicios de manera conjunta con el demandante, y expuso que dichas actividades eran específicamente nocturnas y relacionadas con el manejo de la carga o mercancía, junto con lo manifestado por la representante legal de la E.S.T., quien advirtió que era una regla terminar los contratos de trabajo con los trabajadores, cuando estos cumplían un año de labores, porque no podían estar en misión por más tiempo; fueron los factores de peso que llevaron al juez al convencimiento de que SERVICIOS POSTALES NACIONALES fue el verdadero empleador del demandante, y que la E.S.T., fungió como mera intermediaria a la luz del del artículo 35 del CST, lo que la hacía responsable en solidaridad de las condenas impartidas.
En lo que respecta a la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, el A quo previa exposición de los diferentes conceptos desarrollados por la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Ley 361 de 1997, la Convención de las Personas con Discapacidad, y la evolución de nociones como limitación, discapacidad, deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo, conjugados con la existencia de barreras para el trabajador de carácter actitudinal, social, cultural, económicas, entre otras, para el ejercicio de las funciones contratadas, coligió que, en el asunto, de las probanzas recaudadas, al trabajador demandante se le había terminado el contrato de trabajo estando en estado de debilidad manifiesta, pues para el día 23 de Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00121-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JEISSON FABIÁN VÁSQUEZ SOLER Demandado: SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., Y LA SOCIEDAD S & A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S P á g i n a 3 | 15 junio de 2020, el actor venía con un proceso de afecciones que incidían directamente en el desarrollo de sus actividades, al punto que para esa época contaba con recomendaciones laborales las cuáles tenían una fecha posterior (08 de julio de 2020) al finiquito contractual; además, debía tenerse en cuenta que la discapacidad del trabajador se generó por un accidente laboral que alteró su funcionalidad, respecto de la cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente el 10 de julio de 2020, y si bien, solo se contó con la calificación de PCL en el curso del proceso, lo cierto era que esa calificación no anulaba la situación de salud del trabajador para junio del 2020, pues claramente para esa data, su condición era una limitante que disminuyó su capacidad laboral y afectaba su productividad.
Adicionalmente, como para la desvinculación de Vásquez Soler, no se tramitó el permiso que se tiene que adelantar ante el Ministerio del Trabajo, para poder dar por finalizado el contrato de trabajo, y como tampoco se demostró la existencia de una justa causa, o de una causa objetiva, el Juez declaró la ineficacia del despido, lo que conllevaba a la declaratoria de no solución de continuidad, y por ende dispuso el reintegro de Jeisson Fabian Vásquez Soler a un cargo compatible con su situación de salud, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha de su reubicación, debidamente indexados y el pago de los aportes a pensión y salud.
(audio de la sentencia archivo 35). RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, las demandadas interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos; Servicios Postales Nacionales SAS, no comparte la totalidad de la sentencia y considera que el A quo no valoró en debida forma las diferentes pruebas allegadas, insiste que entre ella y el demandante nunca hubo un contrato de trabajo, no se acreditó la existencia de los tres elementos del art. 23 del CST, la vinculación probada lo fue con la empresas de servicios temporales, con quien Servicios Postales sostuvo un contrato mercantil; además, la EST era la encargada de suministrarle el personal a nivel nacional en misión, para atender los diferentes incrementos de producción, licencias y demás, siendo ésta la razón por la que no se dijo en el contrato de manera específica la exigencia que echa de menos el juez, pues se trataba de un contrato a nivel nacional.
Alega que Servicios Postales Nacionales cuenta con 7 regionales, por lo que, dependiendo de la situación, se solicitaba a la empresa de servicios temporales que suministrara personal. Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00121-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JEISSON FABIÁN VÁSQUEZ SOLER Demandado: SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., Y LA SOCIEDAD S & A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S P á g i n a 4 | 15 De otro lado, indicó que el demandante desde el 01 de abril cuando inició su vínculo, fue enviado en misión, y el 01 de septiembre sufrió un accidente, respecto del cual fue tratado por las diferentes entidades, habiéndose reintegrado a su labores solo hasta el 19 de marzo, acepta que hubo unas recomendaciones por dos meses, y ya después de ese término no hubo más incapacidades, ni recomendaciones, en todo caso, considera que la empresa con su actuar garantizó los derechos fundamentales del demandante, sin que se evidencie un actuar de mala fe de su parte.
Adicionalmente, para la época de la terminación del contrato AXA Colpatria ya había determinado que el actor contaba con una PCL del 0.0%, siendo éste un documento técnico, que permite concluir que para ese momento el demandante no contaba con la protección deprecada. La Sociedad S&A Servicios y Asesorías S.A.S., considera que no es posible que se efectúen las condenas proferidas por el Juez, en consonancia con las pruebas aportadas en el proceso, de las que es dable colegir la existencia del contrato entre el actor y S&A, fungiendo esta como única empleadora.
Señala que, el reintegro por estabilidad laboral reforzada no procede por cuanto el demandante no padeció de discriminación alguna, esto sumado al hecho de que el contrato finalizó por una causa objetiva, y que responde a la finalización de la obra o labor contratada, en consonancia con el contrato comercial número 026, el cual contaba con una duración limitada en el tiempo, y de ello dependía la ejecución y la continuidad del trabajador en misión. Alega que el Juez incluye en el proceso un dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de fecha 10 de abril del 2024, donde se establece que el demandante tiene una PCL del 3,8%, y si bien, se afirma en la sentencia que el proceso de calificación o el proceso de salud del demandante no había finalizado cuando se acabó la relación laboral, y que la misma se tenía que sostener hasta que se emitiera un dictamen que estableciera con claridad las condiciones de salud del demandante, considera la apelante que tal condición resulta desproporcionada, pues no es dable mantener a un trabajador indefinidamente hasta que no se cuente con una prueba solida del estado de salud.
Igualmente, adujo que, en varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia respecto al artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 y el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, que definen la limitación moderada (entre 15 y 25%), descendidos en el caso del demandante, era dable colegir que en el asunto no se determinó cual fue el grado de su pérdida de capacidad, ya que de las dolencias o de los traumatismos que sufrió el trabajador a causa del accidente, en ese partido de fútbol, era evidente que con posterioridad a ello, la ARL emitió varios dictámenes y recomendaciones, de las cuales de ninguna manera se podía tener al demandante como una persona discapacitada.
Así las cosas, bajo el principio de la buena fe, y teniendo en cuenta que el contrato fue llevado hasta el límite de la temporalidad, época en la que insiste el demandante no tenía ningún dictamen, ni Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00121-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JEISSON FABIÁN VÁSQUEZ SOLER Demandado: SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., Y LA SOCIEDAD S & A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S P á g i n a 5 | 15 tampoco era catalogado como una persona bajo los criterios de la discapacidad, es que considera que se debe revocar la decisión del A quo.
(audio recursos archivo 35). CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver los recursos de apelación interpuestos por el extremo pasivo, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.
PROBLEMA JURÍDICO En razón los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las demandadas, la Sala procede a determinar quién fue el verdadero empleador del demandante, para lo cual necesariamente se tendrá que abordar lo relacionado con la intermediación laboral y el objetivo de la contratación a través de las empresas temporales de servicios, posteriormente, se analizará si para la fecha del finiquito contractual Vásquez Soler contaba con la garantía de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En el asunto cada una de las partes presentó alegatos de conclusión en los que reiteran los argumentos planteados en la instancia por cada uno de ellos, tanto en los escritos de demanda, contestación, excepción e incluso el recurso objeto de alzada, los cuales militan en el expediente cuaderno de segunda instancia pdf 06, 07 y
08. TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto se advierte que las demandadas mediante el contrato comercial 026 allegado al proceso, lo que hicieron fue acudir a la contratación que prevé el art. 77 de la ley 50 de 1990 de forma indistinta e indiscriminada, sin reparar en las exigencias allí previstas, en tanto la vinculación del actor no lo fue para desempeñar las actividades descritas en sus numerales 1, 2 y 3 de esa disposición. Adicionalmente, se advierte que para la terminación del contrato laboral el demandante si contó con una disminución en su salud que le representó una mengua en las actividades a cargo, lo que activa la presunción del despido discriminatorio, aunado a que no se demostró la existencia de una causal objetiva, o la existencia de una Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00121-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JEISSON FABIÁN VÁSQUEZ SOLER Demandado: SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., Y LA SOCIEDAD S & A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S P á g i n a 6 | 15 justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO En aras de esclarecer la realidad de la vinculación deprecada, la Sala ha de indicar que, sobre las empresas de servicios temporales, el artículo 2º del Decreto 4369 de 2006, las define como aquellas que contratan servicios con terceros que son beneficiarios de una labor prestada por personas naturales vinculadas de manera directa por la empresa de servicios temporales.
A su turno, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 dispone: «Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.
Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. Parágrafo. Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.» (Subraya fuera de texto).
Así, cuando la contratación no se encuentra soportada en ninguna de las causales contenidas en la disposición referida, ello es, para la producción o reemplazo de trabajadores, y se supera el plazo estipulado en el numeral 3º del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, se entenderá que el contrato de trabajo fue celebrado con la empresa usuaria beneficiaria de la labor, tal como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes decisiones, entre ellas en la sentencia de 26 de enero de 2010 con radicación No 32856, en la que enseñó: « que frente a la contratación fraudulenta, por recaer sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o, también, cuando se presenta el desconocimiento del plazo máximo permitido en estos preceptos, sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C. S. del T., lo cual determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador.
Ello es así, en tanto las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, luego los pactos que las infrinjan por ser ilegales o ilícitos se consideran ineficaces, de acuerdo con los principios intrínsecos que contienen los artículos 43 del C.S. del T” (negrita y subrayado fuera de texto). Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00121-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JEISSON FABIÁN VÁSQUEZ SOLER Demandado: SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., Y LA SOCIEDAD S & A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S P á g i n a 7 | 15 Así mismo, en la sentencia SL4099-2021, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema preciso; «Por otro lado, a través de providencia CSJ SL 2710-2019, se adoctrinó que las empresas de servicios temporales pueden ser utilizadas para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en la norma en cita, sean o no del giro habitual de sus negocios, pero no para cubrir necesidades permanentes de la empresa usuaria o sustituir personal permanente.» (negrita y subrayado fuera de texto).
En consecuencia, es dable colegir que, quienes son contratados por las EST, son vinculados bajo una figura excepcional, no con el fin de desalarizar las nóminas de las empresas, sino para cumplir con una función puntual, especifica, fija, delimitada en el tiempo, la que como ya se refirió, no puede superar el término de un año, y respecto de la cual, de ninguna manera puede ser utilizada para sustituir las actividades y el personal permanente de las empresas usuarios, pues de acreditarse estas situaciones, el resultado no es otro, que, la declaratoria del contrato de trabajo en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, lo que de contera trae consigo la consecuencia que prevé el artículo 35 del CST, pues en esos casos resulta evidente que la EST fungió como un empleador aparente e intermediario, resultando como verdadero empleador la empresa usuaria de la actividad desplegada por el trabajador.
Precisado lo anterior, se tiene que, el subexamine, el A quo no erró al colegir que el verdadero empleador de Jeisson Fabián Vásquez fue la demandada Servicios Postales Nacionales S.A.S., conclusión a la que se llega del cotejo de las actividades desplegadas por el actor, quien durante la vinculación se desempeñó en el cargo de Auxiliar Logístico nivel 1, cuyas funciones estaban relacionadas prácticamente con el transporte de mercancía, actividad que desarrolla el objeto social de la demandada, pues conforme su certificado de existencia y representación se legal se tiene que el mismo se ocupa de;
“El objeto social de la sociedad será la prestación, venta o comercialización de los siguientes servicios y actividades: 1. Servicios postales, que comprenden la prestación del servicio de correo nacional e internacional, el servicio de mensajería expresa y los servicios postales de pago. 2. Soluciones logísticas de gestión y mercadeo de redes de redes de comunicación a ser utilizadas en la prestación y complemento de servicios postales. 3.
La prestación de los servicios de transporte de carga nacional e internacional, aérea, terrestre, marítima y multimodal, de toda clase de mercancías, tales como: equipos, maquinarias, manufacturas, materias primas o terminadas, productos para artes gráficas, publicaciones, periódicos, revistas, servicio de paqueteo local y nacional, bodegaje y manipulación de mercancía, logística, mercadeo, distribución y comercialización de mercancías en general; transporte de todo tipo de bienes muebles, incluyendo carga pesada, larga, ancha en los medios de transporte apropiados para tal fin (…)” Ahora, de la revisión de las demás documentales sobre el tema, se cuenta con el contrato de trabajo (archivo 06 folio 49) de fecha 01 de abril de 2019, en el que se pactó como salario la suma de $828.116, y su término de duración lo fue por “el requerido para Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00121-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JEISSON FABIÁN VÁSQUEZ SOLER Demandado: SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., Y LA SOCIEDAD S & A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S P á g i n a 8 | 15 la realización de la obra o labor contratada”.
Adicionalmente, en la cláusula segunda del contrato, se estableció que su vigencia lo era por “el tiempo requerido para la realización de la obra o labor estipulada conforme a las necesidades de la empresa usuaria.”, en esa misma línea, se ubica en el folio 48 del archivo 06, una carta de presentación del demandante remitido por S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S a SERVICIOS POSTALES NACIONALES, para desempeñar el cargo de auxiliar nivel 1; y para establecer cual fue la obra o labor estipulada entre la EST y la empresa usuaria, se tiene que al proceso fue allegado el contrato 026 de 2019 (ubicado en la carpeta 09 AnexosContestaciónDemanda S&A subcarpeta PRUEBAS, subcarpeta 4 CONTRATO COMERCIAL, archivo1.
Contrato 026), habiéndose establecido en la cláusula primera, que su objeto era el siguiente; “El objeto del presente contralo es el "CONTRATAR UNA EMPRESA DE SERVICIOS TEI'IIPORALES, QUE PRESTE EL SERVICIO DE SUMINISTRO DE PERSONAL EN MISIÓN, PARA COLABORAR TEMPORALMENTE EN EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS POSTALES NACIONALES A NIVEL NACIONAL", de conformidad con la solicitud de oferta y la propuesta presentada por ELCONTRAT|STA de fecha 25 de febrero de 2019 la cual forma parte integral del presente contrato” (subrayado fuera de texto).
Evidenciándose de lo anterior, que, en efecto, las demandadas en este contrato ni siquiera se ocuparon de individualizar para que era que necesitaban el suministro de personal, quedando claro, que, en realidad, no se trató del desempeño de labores ocasionales, accidentales o transitorias en los términos del artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo, o para el reemplazo de personal en vacaciones, licencias, incapacidades, o temas relacionados con el incremento en la producción, transporte, ventas, períodos estacionales de cosechas (la cual no aplica), sin que sea de recibo el argumento del apelante al indicar que el objeto del contrato no se individualizó porque la empresa tiene varias sedes en el país – 7 regionales, y esa situación hacia necesitar diferentes empelados en misión para atender los incrementos de producción y licencias, pues de ser así, bastaba simplemente con manifestarlo de esa forma, máxime cuando no se advierte que tal declaración le implicara a la encartada mayores esfuerzos, ni mucho menos complicaciones en el proceso de vinculación del personal.
Igualmente, la Sala no puede pasar por alto las declaraciones en las que se apoyó el A quo para reforzar la existencia del contrato realidad entre el actor y Servicios Postales Nacionales, pues en efecto, las declaraciones de Angela Patricia López y Camilo Andrés Salcedo, resultan importantes para esclarecer los hechos relacionados con la vinculación demandada, en tanto, Angela Patricia refirió en su declaración que en Servicios Postales no se contaba con personal de manera directa, pues todos estaban vinculados a través de temporales, y Camilo refirió que sus actividades eran nocturnas y estaban relacionadas con el manejo de la carga o mercancía, esto es, con actividades propias del giro ordinario de Servicios Postales.
Adicionalmente, La Sala tampoco puede Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00121-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JEISSON FABIÁN VÁSQUEZ SOLER Demandado: SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., Y LA SOCIEDAD S & A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S P á g i n a 9 | 15 omitir lo expuesto por el representante legal de la E.S.T., quien manifestó que era una regla terminar los contratos de trabajo cuando los empleados cumplían un año de labores, porque la empresa no se podía pasar de ese término; de lo que es dable concluir que la prioridad de las demandadas era no exceder el límite de los 6 meses prorrogable, hasta por 6 meses más, establecido en el art. 77 de la Ley 50 de 1990, sin reparar siquiera en las funciones desplegadas por los trabajadores.
En este orden de ideas, se tiene que fue acreditado con suficiencia que la empresa temporal fue una simple intermediaria en el proceso de vinculación laboral del actor, lo que la hace responsable solidaria de las condenas impuestas en la instancia, y que quien fungió como verdadero empleador fue Servicios Postales Nacionales; por lo que este punto de apelación se confirma, en tanto resulta ajustado a derecho y al material probatorio obrante en el plenario.
De la garantía de la estabilidad laboral reforzada Este punto fue objetado por las dos demandadas, por lo que procede la Sala a resolverlo en los siguientes términos; La Ley 361 de 1997 consagra mecanismos obligatorios que garantizan la incorporación social de las personas en situación de discapacidad en los distintos lugares en donde actúan; como la permanencia en el empleo luego de haber adquirido la respectiva situación de discapacidad sicológica, física o sensorial.
Así, para el caso que nos ocupa, el artículo 26, relativo a la integración laboral, señala que una persona en situación de discapacidad no puede ser despedida o su contrato terminado por razón de esta, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo; si esto se omite tendrá derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.
Se creó así una protección especial para las personas que por cuestiones de salud se ven incapacitadas para cumplir con su trabajo, en las condiciones que podrían hacerlo de no padecer quebrantos en su integridad; con ello se garantiza la protección ante actos discriminatorios en su contra. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1360 de 2018, SL-3772 de 2018, SL-260 de 2019, SL-2841 de 2020, SL-463 de 2021, SL-1039 de 2021 y SL-3145 de 2021, entre otras, la garantía a la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 procede cuando (i) el sujeto de protección es la persona que presente una discapacidad relevante (ii) el empleador conoce de ese estado de salud;
(iii) la relación de trabajo termina por razón de su limitación física y sin permiso del Ministerio, lo que significa que la extinción del vínculo laboral fundada en una justa causa legal y objetiva es legítima y por tanto no Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00121-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JEISSON FABIÁN VÁSQUEZ SOLER Demandado: SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., Y LA SOCIEDAD S & A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S P á g i n a 10 | 15 requiere el permiso autorización del Ministerio, pero si en juicio el trabajador demuestra su condición de sujeto de protección, el despido se presume discriminatorio y su consecuencia es la ineficacia del acto, el reintegro del trabajador con el pago de los salarios y prestaciones causados entre la terminación ineficaz y el reintegro y la sanción de 180 días de salario, presunción la cual puede ser desvirtuada por el empleador en caso de que demuestre dentro del proceso la existencia de la justa causa, y (iv) la autorización del Ministerio se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el vínculo pierda su razón de ser por la imposibilidad de prestar el servicio.
Además, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias SU- 049 de 2017 y SU-040 de 2018, T-014 de 2019, T-041 de 2019, T-434 de 2020, T-020 de 2021 y T-187 de 2021, tal beneficio también se otorga a los trabajadores que experimentan una afectación de salud que les impida o les dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares; y se requiere: (i) que el trabajador realmente se encuentre en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades - el deber constitucional de solidaridad se activa con la pérdida de capacidad laboral en un grado considerable, o la experimentación objetiva de una “dolencia o problema de salud” que afecte sustancialmente el desempeño en condiciones regulares de las labores de las cuales se obtiene un sustento o inválidos, en situación de discapacidad, disminuidos físicos, síquicos o sensoriales y en general todos aquellos que tengan una considerable afectación en su salud, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, y se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancia de debilidad manifiesta y, por tanto, gozan de “estabilidad laboral reforzada”;
(ii) que esa condición de salud o de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación; (iv) que el despido se realice sin autorización del Ministerio del Trabajo, pues de conformidad con lo señalado artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional, para proceder al despido de un trabajador discapacitado es indispensable que el empleador haya obtenido la autorización previa de la autoridad de trabajo, puesto que de manera independiente a la causal aducida para la terminación del contrato de trabajo con una persona en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud, es imperativo sin excepción alguna, que antes de la desvinculación se cuente con la respectiva autorización emitida por el Ministerio del Trabajo, y en los casos que no se cuente con la misma se presume que la desvinculación obedeció a la limitación física, es decir, a una circunstancia de discriminación por la condición de salud; correspondiéndole a la entidad accionada demostrar que el despido se produjo como consecuencia de una justa Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00121-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JEISSON FABIÁN VÁSQUEZ SOLER Demandado: SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., Y LA SOCIEDAD S & A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S P á g i n a 11 | 15 causa; y (v) que el empleador no desvirtué la presunción de despido discriminatorio a favor del trabajador con discapacidad.
Por manera que, cuando se comprueba que el empleador desvinculó a un sujeto titular de la estabilidad laboral reforzada sin obtener la autorización de la Oficina del Trabajo, y no desvirtuó la presunción de despido discriminatorio, se debe declarar la ineficacia de la terminación o del despido laboral -con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno; el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud y esté acorde con su situación, y el derecho a recibir una indemnización equivalente a 180 días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
En reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1152 de 2023, frente al fuero de estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, indicó que el entendimiento correcto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en consonancia con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es que, para que la garantía de estabilidad reforzada opere deben acreditarse tres requisitos, dejando claro de que estos pueden ser demostrados por el trabajador a través cualquier medio de prueba, a saber: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, entendiéndose la deficiencia como los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida;
(ii) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impidan ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás y (iii) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Frente a estos aspectos, la Corte fue enfática en indicar que aquel razonamiento excluye como beneficiarios de la estabilidad reforzada a aquellas personas que padezcan de dolencias o enfermedades temporales que no implican una limitación de mediano o largo plazo, pues estas últimas son las que activan dicha protección. Para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.
Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00121-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JEISSON FABIÁN VÁSQUEZ SOLER Demandado: SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., Y LA SOCIEDAD S & A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S P á g i n a 12 | 15 Dicho esto, se tiene que las circunstancias fácticas en las que se fundamenta esta protección, consisten básicamente en que durante la vigencia de la relación laboral, y por invitación de Servicios Postales Nacionales, fue convocado a participar de las olimpiadas deportivas celebradas el 1 de septiembre de 2019, por lo que participó en la disciplina de microfútbol, momento para el cual sufrió un accidente laboral, mientras jugaba un partido, accidente que reportó de forma oportuna a ARL AXA COLPATRIA, y se indica que desde ese momento las recomendaciones consistieron en el uso muletas como apoyo, que el día 10 de noviembre de 2019, fue intervenido quirúrgicamente para la reducción de la lesión de menisco interno, cuya incapacidad se extendió hasta el 18 de marzo de 2020, habiéndose reintegrado a sus labores el 19 de marzo de ese año, oportunidad en la que se le ubicó en un computador para digitar información relacionada con el envío y recepción de paquetes.
Que, posteriormente, mediante resonancia magnética del 20 de abril de 2020, se concluyó que presentaba ruptura de cuerno posterior, menisco con lesión horizontal, cambios en unión menisco capsular, consistente en sutura ya realizada, por lo cual consideró que se trataba de un padecimiento de origen común no relacionado con el accidente laboral, y que el día 22 de mayo de 2020, la ARL AXA COLPATRIA, le notificó la evaluación de la pérdida de capacidad laboral, la que ascendió al 0.0%, de MENISCO DISCOIDE DE ORIGEN COMÚN, mientras que el diagnostico de OTROS TRASTORNOS DE LOS MENISCOS era de origen laboral; habiéndose programado una nueva cirugía para el 10 de julio de 2020.
Y como pruebas allegadas al expediente, se cuentan con las siguientes; 1. Carta de terminación del contrato de fecha 23 de junio de 2020 (archivo 06, folio 461) en la que se informa que el vínculo termina por cumplimiento del plazo. 2. Formulario de evaluación de pérdida de capacidad laboral emitido por AXA COLPATRIA (archivo 06, folio 557 a 561), en el que se determinó una PCL del 00%, oportunidad en la que se analizaron 2 patologías - menisco discoide congénito determinado como enfermedad común, y otros trastornos de los meniscos por accidente de trabajo. 3.
Certificación de AXA COLPATRIA de fecha 21 de septiembre de 2022, en la que informa el pago de 198 días de incapacidad, las que terminaron el día 18 de marzo de 2020, sin registro de atenciones médicas con posterioridad a esa data (carpeta 09. subcarpeta PRUEBAS, subcarpeta 2 ACCIDENTE DE TRABAJO, archivo 4). 4. Calificación de pérdida de capacidad laboral del actor, emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 11 de septiembre de 2020, en la que se determinó una PCL del 10,80%, con fecha de estructuración el 16 de marzo de 2020, de origen laboral - accidente de trabajo.
(archivo 06, folios 572 a 583). Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00121-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JEISSON FABIÁN VÁSQUEZ SOLER Demandado: SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., Y LA SOCIEDAD S & A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S P á g i n a 13 | 15 5. Dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, del 10 de abril de 2024, en el que se determinó una PCL del 3,80%, con fecha de estructuración 16 de marzo de 2020, de origen accidente de trabajo. 6.
Finalmente se cuenta con historia clínica, en la que se registra asistencia médica por accidente laboral, atención por psicología, y la remisión a dicha área en la que se descartan ideas de muerte y de suicidio, refiriéndose en dichas consultas que “un accidente laboral le altero su funcionalidad, todo ha cambiado a partir del accidente, no trabajo por el accidente”, además, de se demostró que la atención en la ARL, y la intervención quirúrgica del actor lo fueron con posterioridad al finiquito contractual, tal como lo alegan las recurrentes.
Conforme a todo lo anterior, La Sala no puede arribar a conclusión diferente a la que llegó el A quo, si se tiene en cuenta que, en el asunto, i) el contrato de trabajo terminó no por el vencimiento de la obra o labor, pues no se demostró que las causas que dieron origen al contrato desaparecieron del ámbito empresarial, en consecuencia no es posible entender que el trabajador ya no podía seguir en ese puesto de trabajo, ii) quedó probado que el contrato se finalizó para que no excediere el límite de la temporalidad del art 77 de la ley 50 de 1990, iii) no está probada la existencia de una justa causa para el finiquito, iv) debe recordarse que el demandante se vinculó para ejercer el cargo de auxiliar logístico nivel 1, el cual se ocupaba de carga, transporte, manejo de cajas y paquetes hasta de 20 kilos, digitalización de la información de las encomiendas y demás actividades relacionadas con la carga, situación que conjugada con el accidente de trabajo que sufrió al participar de los juegos promovidos por la demandada Servicios Postales, éste evidentemente presentó una interrupción en el ejercicio de las labores para las cuales fue inicialmente contratado, coligiéndose que, en el asunto, en el curso de la vinculación al demandante se le programó una cirugía, respecto de la cual estuvo incapacitado desde septiembre de 2019 hasta marzo de 2020, de la cual no se recuperó completamente, al punto que se le tuvo que hacer otra programación quirúrgica para el 10 de julio de 2020, lo que denota que el proceso de recuperación en virtud del accidente de trabajo aún estaba en curso, y de todas estas situaciones eran conocedoras las demandadas, por lo que estaban en la obligación, por lo menos, de garantizar la vinculación durante el término del restablecimiento de la salud del trabajador.
Ahora, si bien es cierto que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral son de años posteriores a la finalización del contrato de trabajo, esa situación no exime a las demandadas de haber inadvertido el proceso de salud del demandante, el que en efecto se encontraba en un proceso de recuperación por las limitaciones generadas por el Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00121-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JEISSON FABIÁN VÁSQUEZ SOLER Demandado: SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., Y LA SOCIEDAD S & A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S P á g i n a 14 | 15 accidente de trabajo, las que incuestionablemente incidían directamente en el desarrollo de las funciones a cargo, al punto que se emitieron recomendaciones laborales, con una vigencia considerable, y dos programaciones para cirugía, por lo que concluye la sala que para el 23 de junio de 2020, el actor si contaba con una limitación que disminuyó su fuerza de trabajo y productividad.
Adicionalmente, como lo refirió el Juez, en el caso no se solicitó permiso alguno ante el Ministerio del Trabajo, y como ya se precisó tampoco se demostró una justa causa para dar por terminado el contrato, o una causa objetiva, por lo que la declaratoria de ineficacia del despido también se encuentra procedente. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad de los recursos de apelación presentados por las demandadas, se impondrá condena en costas a cargo de cada una de ellas.
Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000 para cada recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por JEISSON FABIÁN VÁSQUEZ SOLER contra SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., Y LA SOCIEDAD S & A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de las demandadas Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000 a cargo de cada una de ellas.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00121-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JEISSON FABIÁN VÁSQUEZ SOLER Demandado: SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., Y LA SOCIEDAD S & A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S P á g i n a 15 | 15 JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado En uso de permiso AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c494e4b1488f7ff05f588cc05d54f7544cd46409e0a7431e0128f7893e831a1f Documento generado en 25/07/2024 11:28:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica