República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN PENAL No. 02 1 Villavicencio (Meta) veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra el fallo de tutela proferido el veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta), mediante el cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del accionante.
II. SOLICITUD Manifestó la Defensora del Pueblo Regional Vaupés que el señor Carlos Fernando Vanegas es un adulto mayor sujeto de especial protección constitucional debido a su estado de vulnerabilidad y total indefensión, derivado de múltiples patologías y comorbilidades de carácter degenerativo, progresivo y crónico. Magistrado Ponente: Sandra Liliana Arrubla García Radicación: Asunto: Accionante: Accionado: Derechos: 50001 31 04 007 2025 00161 01 Tutela 2ª Instancia Carlos Fernando Vanegas Colpensiones Seguridad social y otros Decisión: Adiciona Aprobado: Acta No. 034 de 2026 Radicado: 50001 31 04 007 2025 00161 01 Accionante: Carlos Fernando Vanegas Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Adiciona 2 Precisó que mediante dictamen médico No. 5307266 del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Colpensiones determinó que su agenciado ostentaba una pérdida de capacidad laboral del 53.02% y fijó como fecha de estructuración el catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012).
Relató que la entidad accionada mediante la Resolución SUB 242477 del veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) le negó al accionante la pensión de invalidez en atención a que no contaba con cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Sostuvo que dicho requisito fue declarado inexequible mediante sentencia C-559 de 2009 y, que de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional - como las sentencias SU-588 de 2016 y SU-499 de 2016 -, para este tipo de solicitud pensional las administradoras debían tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
Señaló además que Colpensiones de manera sistemática y sin ninguna justificación ha reducido las semanas cotizadas que le habían sido previamente reconocidas al agenciado. Precisó que mediante las Resoluciones GNR 438521 de 2014 y GNR 133939 de 2015 la entidad reconoció el equivalente a 946 y 950 semanas, pero al efectuar la suma aritmética de manera correcta el total es de 1.287 y 1.291 semanas.
Adicionalmente, en actos administrativos posteriores como la Resolución SUB 205738 de 2018 estas disminuyeron abruptamente a 417 semanas. Finalmente, en Resoluciones como la DPE 14158 de 2024 y la reciente SUB 242477 de 2025 le restaron más tiempo, contabilizándole únicamente 374 semanas. Así las cosas, solicitó la protección inmediata de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, dignidad humana y petición. Radicado: 50001 31 04 007 2025 00161 01 Accionante: Carlos Fernando Vanegas Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Adiciona 3 En consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones realizar los trámites administrativos correspondientes para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al agenciado1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto efectuado el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)2 correspondió conocer en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta), que el mismo día asumió el conocimiento de la actuación y dispuso correr traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se pronunciara sobre los hechos.
Igualmente, vinculó al trámite al Instituto Nacional de Cancerología ESE, EPS Salud Total, Positiva Compañía de Seguros S.A. y a Seguros Bolívar S.A., para conformar el legítimo contradictorio3. IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)4, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) profirió fallo de tutela mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del accionante.
Adicionalmente, negó la protección en relación con las prerrogativas constitucionales al mínimo vital, igualdad, dignidad humana y petición. 1 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia- 50001 31 04 007 2025 00161 01 002Demanda 2 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia- 50001 31 04 007 2025 00161 01 001ActaReparto 3 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia- 50001 31 04 007 2025 00161 01 004AdmiteTutela 4 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia- 50001 31 04 007 2025 00161 01 009FalloTutela Radicado: 50001 31 04 007 2025 00161 01 Accionante: Carlos Fernando Vanegas Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Adiciona 4 Indicó el juez de instancia que, de conformidad con el análisis del acervo probatorio, la entidad accionada afectó los derechos de Carlos Eduardo Vanegas Castañeda debido a las incongruencias en su historia laboral.
En punto a ello, señaló que la Resolución 438521 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), Colpensiones indicó que el actor había cotizado 6.627 días (946 semanas), pese a que el cálculo correcto sobre sus propios datos arrojaba 9.011 días (1.287 semanas). Así mismo, que dicha imprecisión se reiteró en la Resolución 133939 del ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015), acto en el cual la entidad consignó apenas 6.656 días (950 semanas), así mismo ignoró que la sumatoria real ascendía a 9.040 días, equivalentes a 1.291 semanas.
Posteriormente, afirmó el juzgador que en la Resolución 205738 del dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la accionada redujo ostensiblemente el número de semanas cotizadas de 1.291 a 417 sin ninguna explicación aparente. Con relación a ello, evidenció que la entidad cambió el resultado del primer periodo de cotización comprendido entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969) y el veintidós (22) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) correspondientes a 6.261 días, a apenas 52 días contados desde la fecha inicial referida hasta el veintidós (22) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).
Esta misma situación y reducción injustificada se prolongó en la Resolución 336962 del diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Finalmente, en la Resolución 242477 del veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), advirtió que Colpensiones volvió a errar al señalar que el accionante había cotizado 2.621 días (374 semanas), cuando la operación aritmética de sus propios datos arrojaba 2.921 días (417 semanas).
Este yerro tampoco fue corregido en las Resoluciones 295147 del doce (12) de Radicado: 50001 31 04 007 2025 00161 01 Accionante: Carlos Fernando Vanegas Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Adiciona 5 septiembre y 17360 del siete (7) de octubre del mismo año, las cuales resolvieron los recursos de reposición y apelación. Bajo ese panorama, el a quo concluyó que el fondo de pensiones incurrió en una "cadena de imprecisiones e incongruencias" y "diferencias abismales" en la contabilización de las semanas cotizadas, restando tiempo sin justificación o corrección en sus diferentes resoluciones, por lo cual se hacía imperiosa la necesidad de proteger sus garantías.
En consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones que, en el término improrrogable de quince (15) días hábiles, adelantara las gestiones administrativas necesarias para establecer con precisión los datos del historial laboral del accionante. Una vez agotadas dichas actuaciones, le otorgó a la entidad cinco (5) días hábiles para decidir de fondo la solicitud de pensión de invalidez radicada bajo el número 2025_15722437.
Finalmente, el despacho resolvió negar el amparo respecto a los derechos al mínimo vital, igualdad, dignidad humana y petición. Para sustentar esta decisión, el juzgador consideró que, en el marco de este trámite sumario, no se allegaron los elementos probatorios específicos para evidenciar una afectación material e inminente a dichas garantías, recordando que la vulneración de los derechos fundamentales debe ser real y demostrada, y no hipotética.
V. LA IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inconforme con la decisión de primera instancia impugnó5. Señaló que la acción de tutela resulta improcedente debido a su carácter subsidiario y residual, de manera que, el accionante pretende desnaturalizar este mecanismo sumario para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas que deben ser debatidos ante la jurisdicción ordinaria laboral. 5 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia- 50001 31 04 007 2025 00161 01 011Impugnacion Radicado: 50001 31 04 007 2025 00161 01 Accionante: Carlos Fernando Vanegas Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Adiciona 6 Precisó que se agotó debidamente la vía gubernativa mediante la expedición de la Resolución SUB-295147 del doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) que resolvió la reposición y la Resolución DPE 17360 del siete (7) de octubre de idéntica anualidad que se pronunció frente a la apelación, en las cuales se confirmó en su integridad la negativa del reconocimiento pensional.
Indicó que acceder a las pretensiones del accionante constituye una invasión a la órbita del juez ordinario y, además, excede las competencias del juzgador constitucional debido a que no se probó vulneración a derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Adicionalmente, advirtió que conceder la tutela afecta el derecho colectivo a la protección del patrimonio público, cuyos recursos deben ser administrados eficientemente y protegidos mediante los rigores probatorios de la justicia ordinaria.
Por último, adujo que Colpensiones se limita a reportar la información que le fue entregada en su momento por el liquidado Instituto de los Seguros Sociales (ISS). Sostuvo que no existen datos recogidos de forma ilegal y que, jurisprudencialmente, es el afiliado quien tiene la carga de probar la existencia de errores operacionales para que estos puedan ser corregidos.
En ese sentido, concluyó que la decisión impugnada desconoció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia. Radicado: 50001 31 04 007 2025 00161 01 Accionante: Carlos Fernando Vanegas Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Adiciona 7 De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación de la presente acción constitucional, al ser el superior funcional del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta), autoridad judicial que profirió el fallo de primera instancia 6.2.
Problema jurídico La Sala debe determinar si acertó el Juzgado de primera instancia al amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social invocados a favor de Carlos Eduardo Vanegas Castañeda con ocasión a la negativa de Colpensiones de conceder la pensión de invalidez solicitada. 6.3. Solución al problema jurídico y decisión Previo a resolver el problema jurídico planteado se hace necesario analizar los siguientes temas: i) La acción de tutela; ii) El derecho a la seguridad social iii) Del requisito de subsidiariedad frente a controversias pensionales; vi) Responsabilidad de las administradoras de pensiones frente al manejo de la historia laboral de sus afiliados y, v) El caso en concreto. 6.3.1.
La acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. 6 “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).” Radicado: 50001 31 04 007 2025 00161 01 Accionante: Carlos Fernando Vanegas Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Adiciona 8 Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 6.3.2.
El derecho fundamental de la seguridad social. La Seguridad Social es un derecho fundamental inherente a la dignidad humana, según la Constitución Nacional de 1991. Su objetivo es proteger a las personas de contingencias como la vejez, la invalidez o la muerte, mediante prestaciones económicas o asistenciales. La jurisprudencia ha sostenido que este derecho es irrenunciable y que el Estado tiene el deber de materializarlo a través de leyes y políticas públicas.
La jurisprudencia constitucional ha manifestado que el derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”. 7 6.3.3.
Del requisito de subsidiariedad frente a controversias pensionales. El artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 disponen que cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para 7 Corte Constitucional, sentencia T-113 de 2021. Radicado: 50001 31 04 007 2025 00161 01 Accionante: Carlos Fernando Vanegas Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Adiciona 9 solicitar el amparo de sus derechos fundamentales.
Lo anterior siempre que: (i) no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial o ante su existencia, (ii) este no resulte idóneo ni eficaz y (iii) se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En punto a las disputas relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez la acción de tutela, por regla general, se torna improcedente porque el afectado dispone de vías judiciales idóneas para exigir este tipo de prestaciones, esto es, a través del proceso ordinario laboral o administrativo, según corresponda.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se trata de un sujeto de especial protección o en condición de debilidad manifiesta el análisis de procedencia puede flexibilizarse8. Igualmente, que en relación a controversias pensionales, la acción de tutela procede de manera excepción siempre que con ocasión a las mismas puedan comprometerse derechos fundamentales, cuya protección es impostergable a la luz de los hechos que motivaron su presentación y, en ese sentido, los mecanismos de defensa ordinario no tengan vocación de ofrecer una protección efectiva y/u oportuna de las garantías que se invocan9.
En ese orden, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales, el análisis de subsidiariedad puede ser más flexible y la acción de tutela procedente para reclamar un derecho pensional, en eventos como: “(i) cuando el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) cuando la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita;
(iii) cuando el interesado ha desplegado actividades administrativas y judiciales para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) cuando se acredita la razón que lleva a concluir 8 Corte Constitucional, sentencias SU-023 de 2015, T-528 de 2020 y T-469 de 2022. 9 Corte Constitucional, sentencia T-490 de 2024.
Radicado: 50001 31 04 007 2025 00161 01 Accionante: Carlos Fernando Vanegas Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Adiciona 10 que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado.10” En ese sentido, la Corte ha admitido que, frente al reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, el juez de tutela debe ser más flexible en el estudio de la procedibilidad y dar un trato diferencial positivo, pues resultaría desproporcionado exigirle a una persona en condición de vulnerabilidad – por su edad, estado de salud o situación económica – soportar las cargas y tiempos que implica acudir por las vías ordinarias ante el juez competente11. 6.3.4.
Responsabilidad de las administradoras de pensiones frente al manejo de la historia laboral de sus afiliados. Uno de los requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión, sea de vejez o invalidez, es el cumplimiento de un número determinado de semanas cotizadas, lo que se encuentra estrechamente relacionado con el fin que cumple la “historia la laboral”, misma que se entiende como “un documento emitido por las administradoras de pensiones -públicas o privadas- que se nutre a partir de la información sobre los aportes de cada trabajador.
En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador -si lo hay- y el monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente puede contener anotaciones u observaciones sobre los períodos de aportes12” Por su parte, la Corte Constitucional ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial en la que reconoce que la historia laboral tiene una especial relevancia constitucional, pues está directamente vinculada con la protección y el ejercicio de derechos fundamentales que se concretan en el reconocimiento de prestaciones sociales. 10 Corte Constitucional, sentencia T-014 de 2012, T-015 de 2019, T-013 de 2020, entre otras. 11 Corte Constitucional, sentencias SU-442 de 2016, T-364 de 2022, T-323 de 2023 y T-160 de 2025. 12 Corte Constitucional, sentencia T-463 de 2016.
Radicado: 50001 31 04 007 2025 00161 01 Accionante: Carlos Fernando Vanegas Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Adiciona 11 En ese sentido, la historia laboral se le atribuye una doble faceta: por un lado, contiene información esencial sobre la relación entre trabajador y empleador; por otro, es el instrumento a partir del cual se determinan derechos y obligaciones, ya que con base en sus datos se conceden o niegan prestaciones y se establecen responsabilidades entre empleadores, trabajadores y administradoras de pensiones13.
En esa línea, la Corte ha señalado que la información contenida en la historia laboral puede generar expectativas legítimas de derechos, y que su alteración puede vulnerarlos14. Ello se explica porque dichos datos constituyen la prueba principal de los aportes efectuados durante la vida laboral y permiten acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión. En la Sentencia SU-405 de 2021, se recordó que esta información crea una expectativa legítima en el trabajador que solicita el reconocimiento de una prestación con fundamento en ella.
Dada esta importancia, el Alto Tribunal ha enfatizado que las partes del sistema laboral y de seguridad social deben proteger al trabajador como sujeto más débil de la relación. De manera que, tanto los empleadores como las administradoras de pensiones tienen la obligación de almacenar adecuadamente la información de la historia laboral, garantizar su acceso oportuno, permitir correcciones y expedir certificaciones para trámites legales.
En particular, el empleador debe conservar indefinidamente los registros laborales y colaborar en su reconstrucción cuando se hayan perdido o deteriorado. Finalmente, la jurisprudencia ha reiterado que las administradoras de pensiones, sean públicas o privadas, tienen el deber de actuar con especial diligencia en el manejo de la información. Ante inconsistencias o errores en 13 Corte Constitucional, ver sentencias T-013 de 2020 y T-463 de 2016.
Este concepto fue recientemente incorporado en la sentencia SU-405 de 2021. 14 Ibidem Radicado: 50001 31 04 007 2025 00161 01 Accionante: Carlos Fernando Vanegas Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Adiciona 12 la historia laboral, la carga de la prueba recae en estas entidades, y las consecuencias negativas no pueden trasladarse al afiliado ni afectar sus derechos o expectativas legítimas15.
En punto a ello, en sentencia T-079 de 2016 la Corte sistematizó las obligaciones en cabeza de las AFP, abordó el deber general que estas tienen en cuanto a la custodia de la información laboral y de las bases de datos en que se soportan y precisó que la mismas debían consolidarse en armonía con el derecho fundamental al habeas data. En ese sentido las obligaciones de las AFP se concretan en cuatro ejes principales: “(i) Custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones.
Es decir, adoptar un especial cuidado al organizar y manipular las historias laborales. (ii) Consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales la cual debe atender a las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales. (iii) Brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones.
Lo anterior, tiene especial trascendencia comoquiera que garantiza la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma. (iv) Respetar el acto propio que no es más que una garantía al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.” Ahora, con el propósito de orientar la solución de los conflictos que se presentan entre las administradoras de pensiones y sus afiliados por inconsistencias o errores en la historia laboral, la Sala Plena de la Corte, en la Sentencia SU-405 de 2021, sistematizó tres reglas jurisprudenciales: Regla Contenido Regla 1: La carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia Las AFP tienen como principal responsabilidad custodiar, conservar y guardar la información a partir de la cual se puede establecer si sus afiliados cumplen los requisitos de acceso a la pensión, así como los documentos físicos o 15 Al respecto, ver la sentencia SU-405 de 2021.
Radicado: 50001 31 04 007 2025 00161 01 Accionante: Carlos Fernando Vanegas Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Adiciona 13 Regla Contenido laboral recae sobre las administradoras de pensiones. magnéticos en los que reposa tal información. Deben garantizar que los datos sean ciertos, precisos, fidedignos, completos y actualizables, y brindar respuestas oportunas a afiliados y autoridades.
La historia laboral es gestionada por la propia AFP, por lo que debe responder por su exactitud y veracidad. Regla 2: La desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido en la información reportada en la historia laboral no pueden repercutir negativamente en el trabajador. Las fallas operativas en la gestión de la historia laboral no pueden justificar la negativa del derecho de quien tiene expectativa de pensionarse.
No es válido trasladar al afiliado las consecuencias negativas derivadas de la pérdida, deterioro, desorganización o falta de sistematización de la información. Regla 3: Respeto por el acto propio: solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas es posible modificar la información contenida en la historia laboral. La información contenida en la historia laboral genera expectativas legítimas en el afiliado y vincula a la administradora que la expide.
No puede modificarse arbitrariamente ni cambiarse sin explicación y sin dar oportunidad de contradicción. El principio de buena fe prohíbe estos cambios intempestivos. Finalmente, el mencionado pronunciamiento señaló que, aunque la historia laboral no debe “(…) asumirse como una declaración tallada en piedra, imposible de modificar”, sí exige por parte de las AFP una especial diligencia en caso de ajustar su contenido, para que no se defraude la expectativa legítima que le asiste a los afiliados frente a la información inicialmente reportada.
Dicha diligencia, implica el acatamiento de dos obligaciones: “(i) presentar razones poderosas que justifiquen la modificación; y (ii) garantizar los presupuestos mínimos del debido proceso, otorgando un espacio de contradicción al afiliado que pueda verse afectado con la decisión16”. En consecuencia, la modificación de una historia laboral debe estar precedida de un procedimiento que garantice al afiliado el derecho a conocer las razones de dicha decisión y a ejercer su defensa.
Esto significa que el debido proceso también se aplica a los trámites relacionados con las historias laborales administradas por los fondos de pensiones, de modo que 16 Corte Constitucional, sentencia SU-405 de 2021. Radicado: 50001 31 04 007 2025 00161 01 Accionante: Carlos Fernando Vanegas Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Adiciona 14 cualquier cambio en estos documentos debe realizarse conforme a la ley y no de manera arbitraria o caprichosa. 6.3.5.
Del caso en concreto En el presente asunto el accionante inició el trámite constitucional para que se amparen sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con ocasión a la negativa frente al reconocimiento de la pensión de invalidez y la modificación injustificada de su historia laboral.
Al revisar la actuación el a quo precisó que Colpensiones incurrió en múltiples inconsistencias en la contabilización de las semanas cotizadas del actor. Señaló que, en las Resoluciones 438521 de veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014) y 133939 de ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015), la entidad reportó un número de días y semanas inferior al que resultaba del propio historial laboral del tutelante.
Adicionalmente, constató que en la Resolución 205738 de dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Colpensiones redujo drásticamente el total de semanas reconocidas, sin ofrecer justificación alguna, errando incluso el cómputo de un periodo de cotización comprendido entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969) y el veintidós (22) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Sostuvo que dichas inconsistencias se reiteraron en la Resolución 336962 de diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y en decisiones posteriores del año dos mil veinticinco (2025), en las que nuevamente se observaron yerros aritméticos en el total de días y semanas cotizadas, sin que fueran corregidos. Radicado: 50001 31 04 007 2025 00161 01 Accionante: Carlos Fernando Vanegas Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Adiciona 15 Ante esta “cadena de imprecisiones e incongruencias” y las notorias diferencias en el reconocimiento de las semanas, el despacho avizoró lesionados los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad del actor, motivo por el cual concedió el amparo de dichas prerrogativas constitucionales.
La mencionada decisión fue recurrida por Colpensiones quien sostuvo que la acción de tutela es improcedente dado su carácter subsidiario y residual, ya que el accionante busca obtener el reconocimiento de una prestación económica que debe discutirse ante la jurisdicción ordinaria laboral. Alegó que en el caso bajo análisis se agotó la vía gubernativa mediante las resoluciones que decidieron la reposición y la apelación, confirmando en su totalidad la negativa del reconocimiento pensional.
Afirmó que acceder a lo solicitado implicaría invadir la competencia del juez ordinario y exceder las funciones del juez constitucional, pues no se acreditó vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable. Además, advirtió que conceder la tutela podría afectar el patrimonio público, el cual debe protegerse mediante las garantías probatorias propias de la justicia ordinaria.
Finalmente, señaló que Colpensiones solo reporta la información recibida del extinto ISS, que no existen datos obtenidos ilegalmente y que corresponde al afiliado probar los eventuales errores para que puedan ser corregidos. Ahora bien, de cara a los cargos de la impugnación, se evidencia que el desacuerdo del recurrente se finca en dos en aspectos puntuales: i) la improcedencia de la acción de amparo en punto al requisito de subsidiaridad y ii) la inexistencia de vulneración de los derechos Radicado: 50001 31 04 007 2025 00161 01 Accionante: Carlos Fernando Vanegas Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Adiciona 16 fundamentales alegados con ocasión a las presuntas inconsistencias en el historial laboral.
Respecto a la primera cuestión, considera la Sala que para el caso bajo análisis el principio de subsidiaridad se encuentra plenamente satisfecho y, en razón a ello, el estudio de fondo de la controversia planteada se tornaba procedente. En efecto, de los elementos de prueba recolectados en el trámite, se acredita que el actor es sujeto de especial protección constitucional no solo por tratarse de un adulto mayor, pues a la fecha tiene 73 años17, sino también debido a que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%18.
Además, es una persona diagnosticada con tumor maligno de la vejiga urinaria, monoplejía del miembro superior, diabetes mellitus, hemiplejia e hipertensión arterial y, en virtud de la primera patología, le fue realizada una cistoprostatectomía radical, tal como se registra en la historia clínica aportada19. Aunado a ello, se observa que es usuario del servicio de defensoría pública, pues fue esta entidad quien acudió al mecanismo constitucional en representación de sus intereses. de allí que se pueda inferir que se trata de una persona de precarias condiciones económicas pues este servicio está focalizado, precisamente, a quienes carecen de los recursos suficientes para asumir los costos de una defensa técnica particular.
Las circunstancias anteriores permiten concluir que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional y se encuentra en una situación 17 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia- 50001 31 04 007 2025 00161 01 003Prueba.pdf Folio 43 18 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia- 50001 31 04 007 2025 00161 01 003Prueba.pdf Folio 17 19 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia- 50001 31 04 007 2025 00161 01 003Prueba.pdf Folio 3 Radicado: 50001 31 04 007 2025 00161 01 Accionante: Carlos Fernando Vanegas Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Adiciona 17 de debilidad manifiesta debido a su edad, estado de salud y a sus condiciones económicas.
Sumado a lo anterior, para el caso bajo análisis se cumplen los criterios adicionales que la Corte Constitucional ha fijado para flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad y admitir la procedencia la acción de tutela pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Nótese que, tal como fue señalado anteriormente, el actor se encuentra en situación de especial vulnerabilidad debido a su edad y condición de salud, lo que evidentemente le impide acceder al mercado laboral.
Aunado a ello, no se aportó elemento alguno que demuestre que recibe ingresos o sea acreedor de un subsidio que le permita mitigar el impacto de no obtener el beneficio pensional. En ese sentido, es evidente que la negación en el reconocimiento y pago de la prestación económica por Colpensiones tiene la entidad suficiente de afectar gravemente sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, se demostró que el actor adelantó actuaciones administrativas tendientes a que se efectuara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez e invalidez y, en virtud de ello, se emitieron cuatro (4) actos administrativos que negaron dichas pretensiones. Todo ello, conlleva a concluir que no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo que, por las condiciones especiales en las que se encuentra el actor, responda de forma idónea y eficaz a la protección que reclama.
En efecto, dada la situación de vulnerabilidad que presenta, resulta desproporcionado que soporte el tiempo y cargas procesales que implican acudir ante el juez natural de este tipo de asuntos. Establecida la procedencia de la acción de tutela y de cara al segundo reproche efectuado por el recurrente en relación con la historia laboral del actor, se observa lo siguiente: Radicado: 50001 31 04 007 2025 00161 01 Accionante: Carlos Fernando Vanegas Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Adiciona 18 En dos reportes de semanas cotizadas expedidos por Colpensiones, ambos correspondientes al mismo período - enero de mil novecientos sesenta y siete (1967) y agosto de dos mil veinticuatro (2024) - y con fechas de actualización cinco (5) y doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), se certifica en el primero 1.057,19 semanas cotizadas, mientras que en el segundo se registran 989,7120.
Sumado a ello, en la Resolución GNR 438521 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014) con la que se negó la pensión de vejez, Colpensiones señaló que el actor había acreditado un total de 6.627 días correspondientes a 946 semanas cotizadas21. Posteriormente, con Resolución GNR 133939 del ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015) mediante la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por el acciónate respecto del acto administrativo antes citado, Colpensiones sin motivo alguno modificó el último periodo reportado22 y señaló que el tiempo cotizado correspondía a 6.656 días, lo que es igual a 950 semanas.
En atención a una nueva solicitud pensional, la entidad accionada emitió la Resolución SUB 205738 del dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) en la que pese a no reconocer periodos adicionales de cotización conforme fue solicitado por el actor, precisó que esta vez acreditaba 2.921 días laborados, correspondientes 417 semanas23.
Allí se evidencia además, una variación en el tiempo de servicio reportado con respecto al empleador “CENTRAL DE MAQUINA Y EQUIP” que implicó un cambio 6.251 a 62 días cotizados. 20 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia- 50001 31 04 007 2025 00161 01 003Prueba.pdf Folio 23 21 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia- 50001 31 04 007 2025 00161 01 003Prueba.pdf Folio 30 22 la segunda relación extiende el último contrato por 29 días adicionales (del 1 de noviembre al 30 de noviembre de 2013) 23 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia- 50001 31 04 007 2025 00161 01 003Prueba.pdf Folio 37 Radicado: 50001 31 04 007 2025 00161 01 Accionante: Carlos Fernando Vanegas Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Adiciona 19 Dicha información fue reiterada en la Resolución SUB 336992 del diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) con la que nuevamente se niega el reconocimiento de la pensión de vejez24.
Finalmente, con Resolución Sub 242477 del veintiocho (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) no se accede a la pensión de invalidez y se indica que el actor demuestra un total de 2.621 días equivalentes a 374 semanas25, pese a que se reportan los mismos datos de cotización que el anterior acto administrativo. El anterior conteo se mantuvo en las Resoluciones SUB295147 del doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)26 y DPE 17360 del siete (7) de octubre de idéntica anualidad27, con las que se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto administrativo previamente descrito.
Bajo ese panorama, para la Sala es evidente que la entidad accionada en sus diferentes pronunciamientos efectuó una modificación a la historia laboral del actor sin que justificara de manera razonable los motivos que llevaron a tal actuación, transgrediendo con ello el principio de respeto por el acto propio y de la confianza legítima.
Vale la pena precisar que del contenido de los actos administrativos no se advierten las razones que justifiquen las variaciones en el número de semanas cotizadas. Asimismo, Colpensiones no brindó explicación alguna al respecto, así como tampoco aportó elementos probatorios que demuestren que los motivos hubiesen sido informados oportunamente al actor. 24 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia- 50001 31 04 007 2025 00161 01 003Prueba.pdf Folio 27 25 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia- 50001 31 04 007 2025 00161 01 003Prueba.pdf Folio 6 26 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia- 50001 31 04 007 2025 00161 01 008RespuestaColpensiones Folio 24 27 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia- 50001 31 04 007 2025 00161 01 008RespuestaColpensiones Folio 30 Radicado: 50001 31 04 007 2025 00161 01 Accionante: Carlos Fernando Vanegas Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Adiciona 20 Si bien, las administradoras de fondos de pensiones ostentada la facultad de revisar sus registros, están obligadas a no desconocer o reducir las semanas previamente reconocidas, salvo que exista una justificación clara, suficiente y debidamente motivada que explique la modificación28.
Recuérdese que la protección de los derechos fundamentales al hábeas data y al debido proceso en el trámite de solicitudes pensionales también depende de la calidad y suficiencia de las decisiones que las resuelven. Por ello, los actos administrativos que deciden sobre el reconocimiento de una prestación pensional deben garantizar el debido proceso, asegurar los derechos de contradicción y defensa, aplicar el principio de buena fe - en el que se incluye el respeto por el acto propio y la confianza legítima - y cumplir con el contenido sustancial del derecho de petición. Lo anterior, implica el deber de emitir decisiones de fondo, claras, oportunas y coherentes con lo solicitado, además de incorporar el principio de favorabilidad en su análisis, lo que en el caso bajo análisis no aconteció, dado que los actos administrativos examinados no cumplieron con estos estándares.
Por ello entonces, las inconsistencias que se presentan en la historia laboral del accionante demuestran que el fondo de pensiones incumplió las obligaciones que la Ley y la jurisprudencia le imponen respecto a la custodia, organización y veracidad de la información en perjuicio de la garantía del derecho de habeas data respecto de la información laboral del actor.
Sumado a lo anterior, desconoció la garantía al debido proceso durante el trámite adelantado respecto de las solicitudes realizadas por el accionante, en la medida que expidió actos administrativos negando el reconocimiento de la pensión de vejez e invalidez variando la cantidad de semanas cotizadas 28 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2012.
Radicado: 50001 31 04 007 2025 00161 01 Accionante: Carlos Fernando Vanegas Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Adiciona 21 sin explicar las razones de dicha modificación. Con ello, se le privó de la posibilidad de controvertir de manera efectiva ese aspecto específico de los pronunciamientos. Así las cosas, esta Sala considera que el a quo acertó en su decisión al conceder la protección constitucional de los derechos fundamentales del accionante y ordenar la verificación de su historia laboral, pues hasta tanto no exista claridad y certeza sobre el número real de semanas cotizadas, se hace imposible determinar si le asiste o no el derecho pensional incoado.
Sin embargo, esta Corporación adicionará fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta), en el sentido de amparar también el derecho de habeas data que le asiste al actor, como quiera que del análisis precedente fue posible advertir su evidente transgresión. Adicionalmente, confirmará en todo lo demás la decisión censurada.
Finalmente, se observa que el juez de primera instancia no efectuó pronunciamiento respecto a la pretensión principal formulada por el accionante, consistente en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del actor. En punto a ello, considera esta Corporación que no se torna procedente un análisis de fondo frente al particular dadas las inconsistencias previamente advertidas en el historial laboral del actor.
En efecto, mientras no se verifique con certeza las semanas realmente cotizadas, se hace imposible establecer si se cumple uno de los requisitos esenciales para acceder para el reconocimiento pensional, ya sea por vejez o invalidez. Cabe resaltar que la orden judicial impartida en primera instancia dispuso que, una vez constatado el cómputo de las semanas, la administración deberá emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud pensional, por lo que eventualmente el derecho puede ser reconocido si se acreditan los requisitos legales.
Radicado: 50001 31 04 007 2025 00161 01 Accionante: Carlos Fernando Vanegas Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Adiciona 22 En todo caso, la ausencia de un pronunciamiento de fondo en esta sede no implica la desprotección del accionante, pues, en caso de que la entidad persista en una decisión negativa que desconozca sus garantías fundamentales, quedará habilitado nuevamente el ejercicio del mecanismo constitucional.
Ello se justifica no solo por las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra el actor, sino también por la configuración de una situación fáctica nueva derivada del cumplimiento de la orden judicial y por la inexistencia, hasta el momento, de un pronunciamiento judicial definitivo que examine de fondo los reparos planteados en esta sede.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR el fallo proferido en primera instancia el veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta), en el sentido de conceder el amparo del derecho fundamental de habeas data de Carlos Fernando Vanegas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, frente a la que no procede recurso alguno.
CUARTO: REMITIR, de conformidad al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 50001 31 04 007 2025 00161 01 Accionante: Carlos Fernando Vanegas Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Adiciona 23 Notifíquese y cúmplase. SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA Magistrada ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER Magistrado RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado