Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001310400120250017001

Sala: SALA PENAL

Ponente: Sandra Liliana Arrubla García

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN PENAL No. 02 1 Villavicencio (Meta) veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Andrea del Rocío Arciniegas Forero como apoderada judicial de Alejandra Bernal Condia contra el fallo de tutela proferido el quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), mediante el cual declaró improcedente la presente acción constitucional.

II. SOLICITUD Manifestó la abogada que su poderdante participó en el proceso de selección DIAN 2022 - Convocatoria 2497 de 2022 -, adelantado mediante el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022), inscribiéndose en la OPEC 198341 para el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1, con código de ficha AF-LF-3007, nivel profesional, proceso: administrativo y financiero, subproceso: recursos administrativos, operación logística, compras y contratos, en el cual se ofertaron 60 vacantes distribuidas en distintas ciudades del país. Magistrado Ponente: Sandra Liliana Arrubla García Radicación: Asunto: Accionante: Apoderada: Accionado: Derechos: 50001 31 04 001 2025 00170 01 Tutela 2ª Instancia Alejandra Bernal Condia Andrea del Rocío Arciniegas Forero DIAN y otro Debido Proceso y otro Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 030 de 2026 Radicado: 50001 31 04 001 2025 00170 01 Accionante: Alejandra Bernal Condia Accionado: Dian y otro Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma 2 Precisó que la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles mediante la Resolución No. 7484 del doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) en la cual su prohijada ocupó el puesto ciento ochenta y nueve (189), y que la misma cobró firmeza el veintiuno (21) siguiente.

Señaló que con el propósito de ingresar a la lista de elegibles su mandante asumió el costo de los exámenes médicos ante la Fundación Universitaria del Área Andina, los cuales superó satisfactoriamente. Con ello, cumplió todas las etapas del concurso y quedó entre los aspirantes declarados aptos para conformar la lista de elegibles. Sostuvo que el proceso de selección se adelantó bajo el Decreto 071 de 2020, que establecía una vigencia de dos años para la lista de elegibles y limitaba su uso a vacantes del mismo empleo por retiro del titular.

Sin embargo, a través del Decreto 0927 de 2023 se dispuso que las listas derivadas de ese régimen también debían emplearse durante su vigencia para cubrir vacantes posteriores y las generadas por ampliación de planta, siempre que los cargos sean iguales o equivalentes, regla aplicable al proceso regulado por el Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 2022.

Concretó que la Ley 2277 de 2022 ordenó la ampliación de la planta de personal de la DIAN, y a su vez, con el Decreto 419 de 2023 se efectuó la creación de 10.207 nuevos cargos, de los cuales 1.421 correspondieron al de Gestor I, Código 301, Grado 1. Advirtió que la entidad accionada se encuentra ocupando de manera abiertamente irregular 1.112 de los 1.421 cargos creados mediante el Decreto 419 de 2023 con personal en provisionalidad, sin justificación alguna, cuando tales empleos deben ser provistos con los aspirantes incluidos en la lista de elegibles conformada en la Convocatoria 2497 de 2022 para el empleo de Gestor I de la cual su representado forma parte, y que es plenamente aplicable a la OPEC 198341, conforme se desprende de la Resolución 7484 del 12 de marzo de 2024.

Radicado: 50001 31 04 001 2025 00170 01 Accionante: Alejandra Bernal Condia Accionado: Dian y otro Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma 3 Indicó que mediante oficio No. 100202151-444 del doce (12) de septiembre de veinticuatro (2024), la DIAN solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil utilizar las listas de elegibles del concurso de ascenso de la Convocatoria 2497 de 2022 para cubrir vacantes generadas con posterioridad; sin embargo, solo destinó entre el 20% y 25% de los cargos creados a la modalidad de ascenso y no a ingreso, contrariando el propósito de la ampliación de planta y afectando a quienes superaron el concurso abierto.

Refirió que en respuesta a dicha solicitud la CNSC precisó que las listas de ascenso solo pueden utilizarse para las vacantes inicialmente ofertadas bajo esa modalidad y no para aquellas surgidas con posterioridad, las cuales deben proveerse mediante concurso de ingreso, en estricto orden de mérito. Aunado a ello, adujo que la DIAN no incluyó dentro de sus “necesidades del servicio” la OPEC 198341, pese a la relevancia estratégica de estas funciones para el cumplimiento de las metas institucionales.

Relató que la entidad accionada abrió la Convocatoria 2667 de 2024 para ingreso y ascenso, pese a que aún existen listas de elegibles vigentes, sin incluir el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1, lo que sugiere que pretende suplir esos empleos con listas actuales o mediante nombramientos provisionales con cargos creados por el Decreto 419 de 2023 Informó que el veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), dentro de la acción de tutela con radicado No. 11001-33-35-018-2025-00104-00, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa, al trabajo y al debido proceso de una de las integrantes de la lista de elegibles de la OPEC 198341 para el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1, y ordenó a la DIAN adelantar el trámite de nombramiento en período de prueba de los elegibles pendientes de la Resolución 7484 de 2024, reportar las vacantes ofertadas y las que no del cargo, así como solicitar a la CNSC la autorización para el uso de la lista, a fin de proveerlas en estricto orden de mérito.

A su Radicado: 50001 31 04 001 2025 00170 01 Accionante: Alejandra Bernal Condia Accionado: Dian y otro Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma 4 vez, el veintiocho (28) de mayo idéntica anualidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó integralmente la decisión. Resaltó que, según la información publicada en la página de la CNSC, frente a la Resolución No. 7484 del 12 de marzo de 2024 solo se autorizaron 171 cargos, lo que corresponde a la posición 149 de la lista, sin incluir a los demás elegibles que aprobaron el concurso, pese a la existencia de cargos con funciones equivalentes actualmente provistos en provisionalidad.

Sostuvo que el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), su representada radicó derecho de petición ante la DIAN, con copia a la Procuraduría General de la Nación, con el que solicitó información sobre las vacantes objeto de la presente acción de tutela, sin que haya recibido respuesta sobre el particular. Por lo expuesto, solicitó el amparo los derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa por concurso de méritos, trabajo, igualdad, debido proceso, confianza legítima y moralidad administrativa de su poderdante.

En consecuencia, se ordene a la DIAN proveer los 1.421 empleos creados mediante el Decreto 0419 de 2023 exclusivamente con las listas de elegibles vigentes. Asimismo, requerir a la CNSC la autorización para el uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 7484 de 2024 (OPEC 198341, cargo Gestor I, Código 301, Grado 1, y una vez otorgada, se expida de inmediato el nombramiento de su mandante en período de prueba mediante el correspondiente acto administrativo.

Adicionalmente, peticionó que i) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público informe sobre los recursos girados destinados a la ampliación de la planta de personal de la entidad accionada ii) la DIAN y CNSC expliquen las razones por las cuales, mediante movimientos internos, se han ocupado al menos 171 cargos de Gestor I, Código 301, Grado 1, creados por el Decreto 419 de 2023 iii) informen los motivos para abrir un nuevo concurso mediante el Acuerdo 21 del 2025, en el que se proyecta ofertar 338 cargos del mismo Radicado: 50001 31 04 001 2025 00170 01 Accionante: Alejandra Bernal Condia Accionado: Dian y otro Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma 5 empleo iv) reporten el estado actual de implementación del Decreto 0419 de 2023, precisando cargos creados, faltantes y el cronograma previsto para su provisión en propiedad v) compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue el cumplimiento del Decreto 0419 de 2023 y del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto 0927 de 2023.

De manera subsidiaria, en caso de una decisión adversa, solicitó ordenar a la autoridad competente suspender el término de vigencia y firmeza de la lista de elegibles contenida en la Resolución 7484 de 2024 hasta que su representada pueda ser vinculada mediante la ampliación de la misma, esto es, una vez se hayan cubierto los empleos ofertados en la convocatoria 2497 de 2022 para dicho cargo1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto efectuado el diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) correspondió conocer en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta)2 que en auto de la misma fecha3 asumió el conocimiento de la actuación y dispuso correr traslado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, para que se pronunciaran sobre los hechos.

Así mismo, vinculó a la Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Procuraduría Segunda delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, los integrantes de la lista de elegibles para el empleo con OPEC 198341, con el fin de integrar el legítimo contradictorio. IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 1 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia- 50001 31 04 001 2025 00170 01 003EscritoDeTutelayAnexos 2 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia- 50001 31 04 001 2025 00170 01 002ActaReparto 3 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia- 50001 31 04 001 2025 00170 01 005AutoAdmiteNiegaMedidaProvisional Radicado: 50001 31 04 001 2025 00170 01 Accionante: Alejandra Bernal Condia Accionado: Dian y otro Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma 6 El quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)4, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) profirió fallo de tutela mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela.

El juez de instancia señaló que por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil se había precisado que que la DIAN reportó movimientos en la lista de elegibles a la que pertenece la actora correspondiente a las posiciones 53, 47, 55 y 4. Debido a ello, se autorizó el uso de la lista hasta las posiciones 55, 57 (dos elegibles en condición de empate) y 58.

Igualmente, que la accionante ocupó inicialmente la posición 189, sin alcanzar el puntaje necesario para obtener un lugar en posición meritoria, y por ello, quedó únicamente con la expectativa de ser nombrada en período de prueba, siempre que durante la vigencia de la lista se generaran nuevas vacantes por retiro de quienes ocupan los primeros lugares.

Asimismo, indicó que su competencia dentro del proceso de selección culmina con la conformación y firmeza de las listas de elegibles, por lo que es responsabilidad de la entidad nominadora efectuar el nombramiento en período de prueba, la posesión, la evaluación correspondiente y las demás actuaciones propias de la gestión del talento humano. Finalmente, respecto del caso concreto, se señaló que mediante la Resolución No. 7484 del doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) se conformó la lista de elegibles para proveer 60 vacantes del empleo Gestor I, Código 301, Grado 1 (OPEC No. 198341) de la DIAN.

Así mismo, que tras los desempates, la accionante ocupó la posición 217, por lo que no alcanzó posición de mérito. De otro lado, refirió que la Dirección del Impuestos y Adunas Nacionales confirmó dicha información y adicionó que obtuvo de la CNSC autorización para el uso de listas de elegibles respecto de vacantes definitivas 4 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia- 50001 31 04 001 2025 00170 01 013Sentencia.pdf Radicado: 50001 31 04 001 2025 00170 01 Accionante: Alejandra Bernal Condia Accionado: Dian y otro Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma 7 adicionales: una (1) en abril de dos mil veinticinco (2025), ciento cuatro (104) en junio y dos (2) en octubre de idéntica anualidad, certificándose así la totalidad de las vacantes definitivas reportadas para ese cargo.

Aunado a ello, sostuvo que por parte de la DIAN se había precisado que con dichas ampliaciones, la posición ocupada por la accionante en la lista no la habilitaba para ser nombrada, pues se encontraba considerablemente por fuera del rango autorizado para provisión. Añadió que en determinados momentos no solicitó el uso continuo de listas al estimar que las necesidades del servicio exigían otros perfiles y que el número de vacantes ya cubiertas era significativo.

Frente a la ampliación de la planta de personal y a la modificación del sistema específico de carrera administrativa, la entidad explicó que las nuevas vacantes no convocadas a concurso deben proveerse de manera progresiva, conforme a las necesidades institucionales y a lo previsto en los Decretos 0419 y 0927 de 2023. Adicionalmente, concretó que el Manual Específico de Requisitos y Funciones contempla diversos perfiles para el cargo de Gestor I, cada uno con funciones y propósitos distintos, sin equivalencias entre sí, cuya determinación corresponde exclusivamente a la CNSC.

En ese sentido, el juzgado advirtió que la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que la accionante no había agotado los mecanismos ordinarios que tiene a su disposición para hacer valer sus derechos en el marco del concurso de méritos. Sostuvo que la acción de amparo no está diseñada para sustituir los procedimientos legales establecidos, y que, ante una presunta vulneración de derechos fundamentales, en principio debe acudirse a los medios de defensa principales previstos por el ordenamiento jurídico, salvo que se demuestre la inexistencia de mecanismos idóneos o la necesidad urgente de intervención judicial, lo que no se expuso o acreditó en el caso en concreto.

Radicado: 50001 31 04 001 2025 00170 01 Accionante: Alejandra Bernal Condia Accionado: Dian y otro Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma 8 Así mismo, consideró que no se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable en tanto que la lista de elegibles no ha fenecido y la accionante posee una mera expectativa ya que según lo indicado por las accionadas, el puesto que ocupa aún no entra en el rango autorizado.

Bajo ese panorama, el a quo concluyó que el problema jurídico planteado trasciende la controversia con las entidades demandadas, pues también involucra a los demás integrantes de la lista de elegibles y a quienes actualmente desempeñan el cargo de Gestor I en la DIAN mediante encargo o nombramiento provisional, lo que exige un análisis técnico y especializado, particularmente en lo relativo a las equivalencias de perfiles, el cual no puede ser abordado a través de un mecanismo breve y sumario como la acción de tutela.

En ese sentido, sostuvo que tratándose de controversias derivadas de un concurso de méritos el medio idóneo de defensa judicial es el previsto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Aunado a ello, advirtió que en el caso bajo análisis todas las etapas del concurso se encuentran culminadas y la lista de elegibles goza de presunción de legalidad, por lo que su cuestionamiento debe realizarse a través de los medios de control correspondientes, en un escenario que permita un mayor debate probatorio e incluso la solicitud de suspensión del acto administrativo.

En consecuencia, afirmó que no resultaba procedente desplazar las acciones ordinarias, máxime cuando no se advierte una afectación grave o inminente que justifique la intervención del juez constitucional, en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela. V. LA IMPUGNACIÓN Radicado: 50001 31 04 001 2025 00170 01 Accionante: Alejandra Bernal Condia Accionado: Dian y otro Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma 9 La accionante impugnó la decisión5.

En punto a ello, advirtió que el juez de instancia no tuvo en cuenta que a acción de tutela era el mecanismo idóneo para la protección inmediata de sus derechos fundamentales al acceso y ejercicio de funciones públicas por mérito, dado que los medios ordinarios no ofrecen una respuesta oportuna frente a una vulneración que se produce durante la vigencia de la lista de elegibles.

Alegó que el a quo no valoró la existencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la lista está próxima a expirar y que la tutela sería el único mecanismo eficaz para evitar que la presunta vulneración se consolide. Adicionalmente, que desconoció la jurisprudencia constitucional que admite la procedencia excepcional de la tutela en concursos de mérito cuando el daño es actual, grave y no susceptible de reparación eficaz por otra vía judicial.

También que omitió un análisis de fondo sobre la afectación del principio de mérito, la eventual desviación en la provisión de cargos y el precedente constitucional que protege la igualdad en el acceso al servicio público. Señaló que de conformidad con la jurisprudencia quienes ocupan posiciones posteriores en la lista de elegibles tienen también un derecho constitucional a que la lista sea utilizada y no frustrada arbitrariamente.

Agregó que el problema jurídico planteado no se limitaba a establecer si la DIAN vulneró los derechos fundamentales de la actora con la omisión frente a su nombramiento en período de prueba, como lo sostuvo el fallo de primera instancia, sino en determinar si la entidad ha desconocido el principio de mérito y el derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, al mantener un número no determinado de vacantes del cargo Gestor I (Código 301, Grado 1, OPEC 198341) provistas mediante figuras temporales como la provisionalidad y el encargo, cuando de conformidad 5 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia- 50001 31 04 001 2025 00170 01 013SolicitudImpugnacion.pdf Radicado: 50001 31 04 001 2025 00170 01 Accionante: Alejandra Bernal Condia Accionado: Dian y otro Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma 10 con la normatividad vigente la obligación de provisión por mérito no es optativa.

Refirió que la decisión impugnada pasó por alto que respecto de la misma lista de elegibles (Resolución 7484 de 2024) y la OPEC 198341 ya existen varios pronunciamientos judiciales en los cuales se impartieron órdenes concretas a la DIAN y a la CNSC. Al respecto, indicó que el veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad de Bogotá profirió fallo en primera instancia, mismo que posteriormente confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se impartieron órdenes específicas a la DIAN.

De igual manera, afirmó que el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia de tutela de segunda instancia revocando la decisión emitida el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla.

Asimismo, expuso que el dos (02) de enero de dos mil veintiséis (2026) el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena emitió sentencia de primera instancia el en relación con la misma lista y empleo. En ese sentido, consideró que al desconocer la decisión de instancia dicho parámetro de homogeneidad fáctica y normativa, se apartó sin justificación del precedente tanto horizontal como vertical fijado por otros jueces de tutela, particularmente aquellos especializados en lo contencioso administrativo, respecto del mismo universo de elegibles y del mismo cargo objeto de controversia.

Radicado: 50001 31 04 001 2025 00170 01 Accionante: Alejandra Bernal Condia Accionado: Dian y otro Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma 11 Finalmente, precisó que la decisiones que se adoptan durante el desarrollo de un proceso de selección por mérito para la provisión de empleos públicos constituyen, por regla general, actuaciones de trámite, motivo por el cual no son susceptibles de los recursos de la vía gubernativa ni de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 – CPACA, motivo por el cual la acción de tutela se torna procedente cuando dentro del concurso se presenta una afectación evidente de un derecho fundamental, dada la ausencia de mecanismos judiciales idóneos que permitan garantizar su continuidad, permanencia o participación efectiva en el proceso.

Por lo expuesto, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales incoados. Adicionalmente, insistió en que requiriera a la DIAN sobre información relacionada con la provisión y el estado del cargo para el cual se encuentra aspirando la accionante. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.

Competencia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para resolver la impugnación de la presente acción constitucional al ser superior funcional del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), quien tuvo el conocimiento de la presente acción constitucional en primera instancia. 6.2.

Problema jurídico La Sala debe determinar si acertó el Juzgado de primera instancia al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales incoados por la accionante al no acreditarse el requisito de subsidiaridad ante la existencia de medios de defensa ordinarios y la falta de acreditación de un perjuicio irremediable. Radicado: 50001 31 04 001 2025 00170 01 Accionante: Alejandra Bernal Condia Accionado: Dian y otro Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma 12 6.3.

Solución al problema jurídico y decisión Previo a resolver el problema jurídico planteado se hace necesario analizar los siguientes temas: i) la acción de tutela; ii) La acción de tutela para discutir decisiones tomadas en el marco de un concurso público de méritos, y iv) Caso en concreto. 6.3.1. La acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 6.3.2.

La acción de tutela para discutir decisiones tomadas en el marco de un concurso público de méritos. Respecto a este tópico en particular, en la Sentencia SU-067 de 2022 la Corte Constitucional señaló que por regla general la acción de tutela no 6 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).” Radicado: 50001 31 04 001 2025 00170 01 Accionante: Alejandra Bernal Condia Accionado: Dian y otro Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma 13 procede cuando se discute los actos expedidos en el marco de concursos de méritos.

Sin embargo, señaló que, de manera excepcional, en tres eventos la vía constitucional se tornaba procedente para controvertir las decisiones adoptadas en estos concursos. En primer lugar, ante la inexistencia de un mecanismo judicial, pues se reconoce que ciertos actos, en atención a lo previsto en el derecho administrativo, no puede ser sometidos a escrutinio, como por ejemplo, frente a los actos administrativos de trámite7.

En segundo orden de ideas, se presenta ante la urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, evento este que se presenta cuando “por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción8” Finalmente, el tercer criterio tiene que ver con el planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.

Frente al particular, advirtió que este se suscita en aquellos eventos en los que “las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales9” La Corte ha aplicado este supuesto cuando existen criterios de discriminación. 6.3.3.

Del caso en concreto. En el presente asunto, la accionante inició el trámite constitucional para que se ampararan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y la Comisión 7 Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2022. 8 Ibidem 9 Ibidem Radicado: 50001 31 04 001 2025 00170 01 Accionante: Alejandra Bernal Condia Accionado: Dian y otro Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma 14 Nacional del Servicio Civil - CNSC, ante omisión de hacer uso de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 7484 de 2024 para la provisión de las nuevas vacantes para el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1, creadas con ocasión a la ampliación de la planta de personal dispuesta en el Decreto 419 de 2023.

Una vez analizado el caso, el juzgado de primera instancia declaró la improcedencia del amparo al considerar que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el marco del concurso de méritos. En ese sentido, señaló que la tutela no está llamada a sustituir los procedimientos legales establecidos y que, en ausencia de la demostración de un perjuicio irremediable o de la ineficacia de los medios ordinarios, debe acudirse a la jurisdicción competente.

Indicó que no se acreditó la inminencia de un daño grave, pues la lista de elegibles continúa vigente y la accionante solo ostenta una expectativa, dado que su posición no se encuentra dentro del rango autorizado para nombramiento. Asimismo, sostuvo que el asunto trasciende la relación con las entidades accionadas, ya que involucra a otros integrantes de la lista y a quienes ocupan el cargo en provisionalidad o encargo, lo que requiere un análisis técnico que no puede realizarse mediante un trámite sumario como la tutela.

Concluyó que, tratándose de controversias derivadas de concursos de mérito, el medio idóneo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, más aún cuando el concurso ha culminado y la lista goza de presunción de legalidad, por lo que no se justifica desplazar las acciones ordinarias en virtud del carácter subsidiario de la tutela.

Con fundamento en lo anterior, el juzgado declaró la improcedencia de la acción de tutela al no advertir satisfecho el presupuesto de subsidiariedad. Radicado: 50001 31 04 001 2025 00170 01 Accionante: Alejandra Bernal Condia Accionado: Dian y otro Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma 15 Dicha decisión fue impugnada por el accionante10, quien alegó que el fallo de primera instancia desconoció que la acción de tutela constituía el mecanismo idóneo para la protección inmediata de sus derechos fundamentales al acceso y ejercicio de funciones públicas por mérito, en la medida en que los medios ordinarios no brindan una respuesta oportuna frente a una vulneración que se produce durante la vigencia de la lista de elegibles.

Alegó que no se valoró la existencia de un perjuicio irremediable, en atención a que la lista está próxima a expirar y que la tutela sería el único instrumento eficaz para evitar la consolidación del daño. Añadió que se desconoció la jurisprudencia constitucional que admite la procedencia excepcional de la tutela en concursos de mérito cuando la afectación es actual, grave y no susceptible de reparación eficaz por otra vía judicial, así como la necesidad de analizar de fondo la eventual vulneración del principio de mérito, la posible desviación en la provisión de cargos y el precedente que protege la igualdad en el acceso al servicio público.

Indicó que, conforme a la jurisprudencia, incluso quienes ocupan posiciones posteriores en la lista de elegibles tienen un derecho constitucional a que esta sea utilizada de manera efectiva y no frustrada arbitrariamente. Adicionalmente, sostuvo que el problema jurídico no se limitaba a determinar la omisión de su nombramiento, sino a establecer si la DIAN ha desconocido el principio de mérito al mantener vacantes del cargo Gestor I provistas mediante encargo o provisionalidad, pese a que la provisión por mérito no es facultativa sino obligatoria.

Asimismo, señaló que la decisión impugnada ignoró la existencia de múltiples pronunciamientos judiciales previos respecto de la misma lista de 10 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia- 50001 31 04 001 2025 00170 01 013SolicitudImpugnacion.pdf Radicado: 50001 31 04 001 2025 00170 01 Accionante: Alejandra Bernal Condia Accionado: Dian y otro Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma 16 elegibles (Resolución 7484 de 2024) y la misma OPEC 198341, en los cuales se impartieron órdenes específicas a la DIAN y a la CNSC.

Por ello, consideró que la providencia de primera instancia se apartó injustificadamente del precedente horizontal y vertical existente, pese a la homogeneidad fáctica y normativa del caso. Finalmente, recalcó que las decisiones adoptadas dentro de un proceso de selección por mérito suelen tener naturaleza de actos de trámite, no susceptibles de recursos en vía gubernativa ni de los medios de control previstos en el CPACA, por lo que, ante una afectación evidente de derechos fundamentales y la ausencia de mecanismos judiciales idóneos, la acción de tutela se torna procedente para garantizar la continuidad y efectividad del derecho al mérito.

Una vez precisado lo anterior, de cara a la sentencia censurada, desde ya se advierte que esta Corporación comparte la decisión de declarar improcedente el amparo solicitado. En punto a ello, lo primero que se observa es que la actora reprocha que por parte del a Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, no se ha dispuesto la provisión con la lista de elegibles conformada a través de la Resolución 7484 de 2024 de los nuevos cargos correspondientes a la OPEC 198341 para el empleo denominado Gestor I, Código 301, Grado 1, creados con ocasión al Decreto 419 de 2023.

En ese sentido, reprocha que la DIAN mantiene un numero indeterminado de vacantes del cargo en mención ocupadas mediante figuras temporales como provisionalidad y encargo, cuando dispone de una lista de elegible vigente cuyo uso es obligatorio para la provisión definitiva de plazas. Al respecto, de los elementos de prueba recolectados en el trámite, es posible establecer que mediante oficio No.100151185 – 1300 del cinco (5) Radicado: 50001 31 04 001 2025 00170 01 Accionante: Alejandra Bernal Condia Accionado: Dian y otro Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma 17 de mayo de dos mil veinticinco (2025)11 la DIAN, en cumplimiento a órdenes judiciales relacionadas con la OPEC No. 198341, correspondiente al cargo de Gestor I, Código 301, Grado 01, convocado en el proceso 2497 de 2022, informó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil la existencia de 105 vacantes definitivas distribuidas así: 93 en provisionalidad, 11 en encargo y 1 sin proveer.

Posteriormente, la autoridad aduanera solicitó a la CNSC la autorización de dos (2) vacantes definitivas adicionales para el cargo en mención. Dichas vacantes fueron autorizadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Oficios 2025RS078828 y 2025RS177918 del trece (13) de junio y veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)12 para el uso de listas de elegibles.

Sin embargo, se evidencia que pese a la ampliación de los cargos surgidos con posterioridad, la actora no resulta favorecida para su nombramiento en periodo de prueba en atención a que ocupó la posición número doscientos diecisiete (217) en empate dentro de la lista de elegibles. Bajo ese panorama, es posible colegir que la entidad accionada no solo informó a la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre la existencia de vacantes adicionales, sino que también promovió las actuaciones necesarias ante dicha autoridad para obtener la correspondiente autorización para el uso de la lista de elegibles, a efectos de proveer los cargos adicionales a los inicialmente ofertados y creados con ocasión de la ampliación de su planta de personal.

En tal sentido, se advierte que la DIAN acudió a la lista de elegibles conformada en el marco de la Convocatoria No. 2497 de 2022 para el empleo 11 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia- 50001 31 04 001 2025 00170 01 008RespuestaDIAN.pdf Folio 50 a 55 12 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia- 50001 31 04 001 2025 00170 01 008RespuestaDIAN.pdf Folio 56 a 62 y 70 a 72 Radicado: 50001 31 04 001 2025 00170 01 Accionante: Alejandra Bernal Condia Accionado: Dian y otro Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma 18 de Gestor I, Código 301, Grado 01, con el propósito de que las nuevas vacantes definitivas pudieran ser provistas en estricto orden de mérito.

De esta manera, la actuación desplegada se enmarca en el procedimiento establecido para la provisión definitiva de empleos de carrera administrativa, en coordinación con la CNSC como autoridad competente en materia de administración y uso de listas de elegibles. Ahora bien, en efecto se observa que la autoridad aduanera únicamente solicitó autorización para la provisión de 107 vacantes adicionales pese a que la lista esta conformada por un total de 235 aspirantes.

Al respecto, se indicó que ello obedece a la autonomía administrativa y presupuestal con la cual cuenta para realizar la provisión de vacantes no convocadas a concursos de méritos a través del mecanismo de uso de listas de elegibles en virtud de lo dispuesto por las normas y reglas que rigen la materia. Concretamente, advirtió que su planta de personal es limitada y comprende un número determinado de vacantes que deben administrarse y proveerse conforme a las necesidades del servicio y a las normas que regulan la carrera administrativa. adicionalmente, que las listas de elegibles suelen estar conformadas por un número de aspirantes que supera ampliamente su capacidad real, por lo que, aunque el parágrafo transitorio del Decreto 0927 de 2023 utilice el término “deberán”, ello no implica el nombramiento automático de todos los elegibles.

Asimismo, puso de presente que si bien el cargo Gestor I, Código 301, Grado 1, fue incrementado en 1.421 vacantes, su provisión y distribución deben realizarse conforme a las necesidades del servicio, aunado a que el Manual Específico de Requisitos y Funciones (MERF) de la DIAN contempla 466 fichas, de las cuales siete corresponden a dicho cargo, cada una con funciones y propósitos distintos según el proceso y subproceso al que pertenecen.

Pues bien, encuentra la Sala que frente a dicha decisión en particular, que actualmente es la que impide el nombramiento de los restantes aspirantes que conforman la lista de elegibles, entre ellos la accionante, el artículo 137 Radicado: 50001 31 04 001 2025 00170 01 Accionante: Alejandra Bernal Condia Accionado: Dian y otro Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma 19 del CPACA prevé la acción de nulidad simple, mediante la cual “toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general”.

Al respecto, vale la pena precisar que el acto administrativo es “la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos13” De este modo, la decisión de la entidad respecto al número parcial de vacantes adicionales requeridas por necesidad del servicio creó una situación jurídica en la cual se abstiene de solicitar la totalidad de las plazas necesarias para proveer la lista de elegibles, y en ese sentido, puede considerarse un acto administrativo cuya legalidad debe ser discutida ante el juez natural de este tipo de asuntos.

Aunado a ello, se debe recordar que al interior del trámite administrativo se da la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, lo que ha implicado que la Corte Constitucional considere que este medio es eficaz para la protección de los derechos14. Bajo ese panorama, en el caso bajo análisis, es posible establecer que el medio de control de nulidad es idóneo y eficaz, pues mediante este se puede resolver la problemática en punto a la protección efectiva y pronta de los derechos fundamentales incoados.

Ahora bien, no desconoce esta Corporación que la lista de elegibles de la cual forma parte la accionante se encuentra próxima a expirar - al parecer, en el transcurso del mes siguiente -, circunstancia que podría sugerir que no cuenta con el tiempo suficiente para soportar el trámite ordinario ante la jurisdicción competente. 13 Corte Constitucional Sentencia C-1436 del 2000. 14 Corte Constitucional Sentencia T-381 de 2022 y SU-691 de 2017.

Radicado: 50001 31 04 001 2025 00170 01 Accionante: Alejandra Bernal Condia Accionado: Dian y otro Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma 20 Sin embargo, se advierte que la actora no explicó las razones por las cuales acudió a la acción de tutela únicamente cuando la lista se encuentra ad portas de su vencimiento, pese a que la situación que considera vulneradora de sus derechos no es reciente.

Tal inactividad no puede suplirse mediante la acción de tutela, ya que esto supondría un uso ilegítimo de esta herramienta constitucional15. Al respecto, en la Sentencia T-021 de 2022 la Corte sostuvo que “el agotamiento de los medios ordinarios de defensa es muestra del ejercicio legítimo de la acción de tutela y no de su interposición para revivir, por ejemplo, cargas procesales no ejercidas o términos precluidos”.

De manera que, en el caso bajo análisis es evidente la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos16. Respecto de la existencia de un perjuicio irremediable, la accionante únicamente indicó que los medios de defensa ordinarios no resultan idóneos ni eficaces para garantizar una protección oportuna e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados.

Sin embargo, dicho argumento fue desestimado de conformidad con lo expuesto en precedencia. Aunado a lo anterior, no se debe perder de vista que de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales, no se configura un perjuicio irremediable cuando los accionantes “contaban con una mera expectativa de ser nombradas en los cargos a los cuales concursaron, sin que se haya consolidado un derecho a acceder de inmediato a los cargos públicos”17.

En punto a ello, para considerar que existe un derecho adquirido en materia de concursos, se ha sostenido por el Alto Tribunal Constitucional que es necesario demostrar: “(a) [que] la persona participó en un concurso de méritos; (b) que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y (c) que existe una vacante para ser designado18” 15 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2019. 16 Corte Constitucional, sentencia T-381 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2022. 18 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2021.

Radicado: 50001 31 04 001 2025 00170 01 Accionante: Alejandra Bernal Condia Accionado: Dian y otro Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma 21 De manera que, para el caso puesto en consideración, no se observa que se acredite el último de los requisitos y por ello, ante la ausencia de un derecho adquirido se descarta la existencia de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, como se indicó previamente, la jurisprudencia ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela para discutir las decisiones tomadas en el marco de los concursos de méritos en tres eventos: (i) la inexistencia de un medio de control; (ii) la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que la discusión desborde la competencia del juez administrativo.

Al respecto, los dos primeros criterios fueron descartados de conformidad con el análisis efectuado anteriormente. En punto a ello, se demostró que los cuestionamientos efectuados por la accionante podían ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y se descartó la existencia de un perjuicio irremediable. En relación con el restante, no se advierten planteamientos de naturaleza estrictamente iusfundamental que escapen al conocimiento del juez de lo contencioso administrativo; por el contrario, los cuestionamientos formulados se enmarcan en asuntos propios del control de legalidad que corresponde a esa jurisdicción. En efecto, la accionante no estructuró su pretensión en la vulneración concreta y directa de derechos fundamentales, sino que centró su inconformidad en presuntas irregularidades relacionadas con la provisión de plazas de cara a la normatividad vigente.

Por ello entonces, controvertir los argumentos dados por las entidades frente al particular, mismos que se ampararon en normas legales y reglamentarias, es una discusión propia del medio de control y no de la acción de tutela. Finalmente, en lo referente al desconocimiento de los procedentes “horizontal y vertical fijado por los jueces de tutela especializados en lo contencioso administrativo para este mismo universo de elegibles y cargo”, se Radicado: 50001 31 04 001 2025 00170 01 Accionante: Alejandra Bernal Condia Accionado: Dian y otro Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma 22 advierte que, al consultar las providencias allegadas, no se avizora tal irregularidad, por cuanto, corresponden a situaciones con disímiles problemas jurídicos y factuales al aquí expuesto.

En efecto, frente a dicha autoridad judicial19 se reprochó la omisión por parte de la DIAN respecto del uso de la lista de eligibles para la provisión de las nuevas vacantes creadas con posterioridad y, fue en virtud de ello, que se ordenó a la entidad informar y solicitar autorización para la provisión de aquellas plazas, pero sin que se dispusiera el nombramiento total de los aspirantes.

Para el caso bajo análisis, el problema jurídico surge con ocasión y posterioridad al cumplimiento de dicho mandado, en la medida en que la entidad accionada, si bien reportó las vacantes adicionales a las inicialmente ofertadas y gestionó el correspondiente aval para su provisión ante la CNSC, dicha autorización no cobijó a la totalidad de los aspirantes que integran la lista de elegibles.

En consecuencia, la situación planteada se inscribe en un supuesto fáctico y jurídico diverso al analizado en el trámite constitucional en mención, pues la controversia actual no versa sobre la omisión total en del reporte de las plazas o la solicitud de autorización en sí misma, sino sobre el alcance y los efectos de la autorización concedida frente al universo completo de elegibles.

En todo caso, se debe precisar que los precedentes jurisprudenciales horizontales no son de obligatorio acatamiento para los pares o incluso para los tribunales de las distintas salas de decisión, y en esa medida, resulta “válido y razonable que se aparten incluso de los precedentes jurisprudenciales, siempre que sus decisiones se encuentren motivadas en los hechos y las pruebas arrimadas al proceso.20” 19 Acción de tutela Rad. 11001 33 35 018 2025 00104 00 que cursó en el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá 20 Corte Suprema de Justicia, STL5096-2025 Radicado: 50001 31 04 001 2025 00170 01 Accionante: Alejandra Bernal Condia Accionado: Dian y otro Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma 23 Así las cosas, se confirmará la decisión de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) el pasado quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) de declarar la improcedencia del amparo constitucional, por las razones advertidas en precedencia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) el quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), de conformidad a expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, frente a la que no procede recurso alguno.

TERCERO: REMITIR, de conformidad al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA Magistrada ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER Magistrado RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado