Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 05 2022 00211 01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Roberto Montoya Millán

Fecha: 2026-01-30

Sujetos procesales: IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Exp. Nro. 05 2022 00211 01 IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

(RAD. 05 2022 00211 01) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Vencido el término de traslado otorgado para presentar los alegatos de conclusión, el Magistrado Ponente en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión con fundamento en el artículo 13 numeral 1º de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, profieren la siguiente, SENTENCIA Asume la Sala el conocimiento del presente proceso con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de COLPENSIONES, así como también el grado jurisdiccional de consulta que se surte en su favor, en contra de la sentencia proferida por la Juez 42 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el día 22 de octubre de 20251, en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el señor IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO tiene derecho al 100% de la sustitución de la pensión de vejez causada por el fallecimiento de MARÍA JOSEFINA BENÍTEZ BAENA, en calidad de compañero permanente.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con antelación al 13 de octubre del 2017, conforme se expuso en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante el retroactivo pensional causado y no pagado desde el 13 de octubre del 2017, sumas que deberán cancelarse debidamente indexadas desde la fecha en que se causó cada una de las mesadas adeudadas y hasta aquella en que se verifique el pago total de lo adeudado. Así mismo se autoriza a la demandada COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional causado, las sumas correspondientes a los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, conforme se expuso en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de los intereses moratorios reclamados. 1 Expediente digital, archivo 23 (audio). Exp. Nro. 05 2022 00211 01 IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 2 QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada, se ordena incluir en su liquidación por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un SMLMV en favor de la parte demandante.

SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión por la demandada COLPENSIONES, consúltese con el superior en los términos que define el artículo 69 del CPT y de la SS.” Inconforme con la anterior decisión y como previamente se expuso, la apoderada judicial de COLPENSIONES sustentó su recurso de apelación de la siguiente manera2: “Si su señoría muchas gracias, presento contra la decisión recurso apelación para que sea conocido por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala laboral, rogándole a los Honorables Magistrados que se revoque en su totalidad las condenas impuestas a mi representadas con relación al numeral primero, en el cual se condena al reconocimiento de la sustitución pensional al demandante de la pensión que se reconoció previamente a la señora María Josefina Benítez, y esto pues como quiera que mediante resolución 5422 del 26 de mayo de 2013, el Instituto de Seguro Social efectuó el reconocimiento de una pensión de invalidez (sic) a la hoy causante y posteriormente, pues se negó mediante resoluciones SUB 257526 del 27 de noviembre de 2020, SUB 3854 de 13 de enero de 2021 en resolución DPE 1479 03 de marzo de 2021 y SUB 3854 del 13 de enero de 2021 se negó el reconocimiento de la sustitución pensional al demandante, esto teniendo en cuenta que de acuerdo a la investigación administrativa que se realizó una vez se solicitó o se presentó la reclamación de la sustitución pensional de la señora María José Benítez, se realizó dicha investigación en la cual se evidencio que el demandante por motivos de trabajo realizó su viaje en el año 2003 al país Chile, y que desde dicha calenda no realizó ningún retorno o no se realizaron visitas o algún contacto que generara o se evidenciara realmente un vínculo amoroso, una intención de construir un hogar o que se sostuviera y se mantuviera un hogar con la hoy causante.

Esto teniendo en cuenta que pues si bien es cierto y conforme se evidenció dentro del proceso, se brindaba una ayuda económica, sin embargo, esto no es prueba de que efectivamente se hubiera acreditado una comunidad de vida entre el demandante y la causante en sus últimos 5 años de vida, pues esto teniendo en cuenta que si bien es cierto pudo haber estado en Chile, también existía la posibilidad de que pues hubieran mantenido su relación viajando uno u otro, sin embargo pues no se evidencia esto y lo que si se demuestra es que existía un vínculo tal vez de amistad y por tanto, pues resulta improcedente reconocimiento de la sustitución pensional al señor Iván, toda vez que pues no se cumplen los presupuestos regulados en la jurisprudencia como quiera que podemos evidenciarlo en sentencias SL 1399 de 2018, radicación 45779 la magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS en la cual pues se dispone que la convivencia debe ser transversal, se debe demostrar y probar que de verdad existe una comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual que se refleje un propósito de realizar un proyecto de vida en pareja responsable, estable a la par de una convivencia real, efectiva y afectiva en los años previos al fallecimiento del pensionado.

Esto también se encuentra en sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL del 02/03/1999, radicaciones 11245 y en SL del 14, bueno de la sala laboral del 14/06/2011 radicación 31605 (sic). En el presente caso no evidenciamos esa ese proyecto de vida o esa intención de realizar una comunidad de vida, de sostenerla en el tiempo, sino que pues evidencia que a partir del traslado del demandante al país de Chile solamente se sostuvieron unos lazos o unos vínculos de amistad, algunas llamadas y alguna ayuda económica en la cual pues no se evidencia que realmente fuera una ayuda económica de la cual dependiera la demandante, que fuera algo muy representativo y tan es así que para el momento del fallecimiento de la causante, el demandante tampoco acudió a sus 2 Ibidem.

Exp. Nro. 05 2022 00211 01 IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 3 exequias y que a lo largo de los 3 años o en los años previos al fallecimiento de la causante, él tampoco visitó en alguna oportunidad a la misma, pese a que ella se encontraba en una situación médica pues considerable.

En consecuencia de lo anterior, pues también resultaría improcedente de la condena a retroactivo pensional descrita en el numeral cuarto y que, por tanto, pues ruego a los Honorables Magistrados se revoquen estas condenas a mí representada y se absuelva de toda y cada una de ellas. Muchas gracias.” Como quiera que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Constituyeron los anhelos de la parte demandante las pretensiones relacionadas en el escrito de demanda3, las cuales encuentran fundamento en los hechos expuestos en el acápite respectivo4 aspirando se condene a COLPENSIONES a reconocerle la sustitución pensional que en vida disfrutaba su compañera permanente MARIA JOSEFINA BENÍTEZ BAENA (q.e.p.d.), a partir del 22 de octubre de 2006, junto con el reconocimiento y pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “la Treceava (13) mesada pensional y (…) la Catorceava (14) mesada pensional”, intereses moratorios, indexación, costas procesales y demás derechos que resulten probados bajo las facultades extra y ultra petita.

Obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones por cuanto, se declaró al demandante beneficiario de la sustitución pensional que en vida devengó su compañera permanente MARIA JOSEFINA BENÍTEZ BAENA (q.e.p.d.), razón por la cual, se condenó a la entidad demandada a reconocerle la aludida prestación económica en un porcentaje del 100% a partir del 13 de octubre de 2017, junto con el pago del retroactivo pensional causado el cual deberá ser cancelado debidamente indexado.

Lo anterior, tras considerar la Juez de instancia, de manera inicial, no haber estado en discusión que a la causante le fue reconocida pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales mediante resolución Nro. 005492 del 2003 y, dado que la señora MARIA JOSEFINA BENÍTEZ BAENA (q.e.p.d.) falleció el día 21 de octubre de 2016, la sustitución pensional pretendida debe analizarse a la luz de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 3 Expediente digital, archivo 02. 4 Ibidem.

Exp. Nro. 05 2022 00211 01 IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 4 Luego, hizo referencia a que debe entenderse por convivencia “como una comunidad de vida conformada por una relación afectiva de respeto, cariño y ayuda mutua, con ánimo de permanencia, reflejo de un amor responsable que deriva en un proyecto de vida estable”.

Seguidamente, explicó, “existe convivencia a pesar de no compartirse el mismo techo por situaciones particulares y excepcionales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares siempre y cuando, a pesar de esa falta de cohabitación, no desaparezca la comunidad de vida de pareja ni se desee terminar la relación y permanezcan esos lazos afectivos sentimentales de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua.

Sentencias SL 1706 de 2021, SL 803 de 2022.” De esta manera, una vez hizo alusión al material probatorio obrante en el plenario, como también las pruebas practicadas en el transcurso del proceso, arribó a la siguiente conclusión: “Sobre el particular y una vez analizados en detalle todos y cada uno de los medios de prueba a los que se ha hecho referencia con antelación, concluye el despacho que el señor Iván Adolfo Perea Garrido acreditó la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de la señora María Josefina Benítez Baena, pues acreditó haber convivido con el causante por lo menos desde el año 75 y si bien en el año 2003 este viajó a Chile, lo cierto es que la prueba testimonial y las restantes declaraciones que obran dentro del expediente permiten establecer con claridad que dicha separación se dio por razones laborales y aun así la relación de pareja se mantuvo y los lazos de apoyo y ayuda mutua también, lo que en los términos de la jurisprudencia antes citadas es procedente entender acreditado el requisito previsto de la norma, pues el actor demostró que formó parte de ese núcleo familiar estable de la causante.

Para llegar a la anterior conclusión resultan particularmente relevantes las afirmaciones contenidas en las declaraciones extra proceso a las que se hizo referencia y los dichos manifestados por los testigos escuchados en el proceso, los dichos y afirmaciones de los deponentes son claros, precisos, congruentes y espontáneos al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación de convivencia entre el demandante y la señora Benítez Baena.

Además, la información suministrada permitió reafirmar lo ya manifestado por el demandante, esto es, que conoció a la causante en Bogotá aproximadamente en el año 74, que posteriormente iniciaron una convivencia a finales de diciembre del 75, que permanecieron en Bogotá durante 6 o 7 años aproximadamente y luego se trasladaron a Antioquia.

En primera medida vivieron en Bello, luego en el barrio Mirador y después en el barrio Cabañitas. Que para el año 2003 el demandante se desplazó a Chile por motivos laborales y sin embargo, esa separación física no implicó la terminación de la relación, pues tanto las declaraciones extra proceso aportadas, así como los testigos escuchados en ese punto fueron coincidentes en afirmar que el demandante mantuvo comunicación constante con la señora María Josefina Benítez, le enviaba dinero de manera regular para el pago de deudas y gastos del hogar y en general se mantuvo ese apoyo y ayuda mutua entre compañeros.

Asimismo, que en un principio tenían planeado que la causante viajara a Chile, pero dicho propósito no concreto debido a su enfermedad y posterior fallecimiento. Si bien en la investigación administrativa efectuada por la firma Cosinte en octubre del año 2020, se concluyó que el demandante no acreditó los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento de la señora Benítez Baena por la separación de cuerpos derivada por del traslado del demandante a Chile, lo cierto es que como lo ha indicado la Corte en la jurisprudencia ya señalada, cuando la pareja no convive bajo el mismo techo por razones de salud, trabajo, fuerza mayor, lo determinante es demostrar que Exp.

Nro. 05 2022 00211 01 IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 5 los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo y solidaridad mutua permanezcan, circunstancia que se presenta y se acreditó en el caso bajo estudio. Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior y dado que el señor Iván Adolfo Perea Garrido acreditó la condición de compañero permanente en proceso de la referencia, el despacho condenará la demanda a reconocer y pagar la sustitución de la pensión de vejez en favor del actor en calidad de compañero permanente a partir del 22 de octubre de 2006 en un porcentaje del 100% y en los mismos términos y cuantías en que dicha prestación se había reconocido a la causante.

Se autorizará asimismo a la demandada para que descuente del retroactivo pensional causado, el porcentaje con destino al sistema de seguridad social en salud, cotización que se encuentra a cargo del pensionado en los términos definidos en el artículo 143 de la Ley 100 del 93 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.” En punto a los intereses moratorios pretendidos por la parte actora, absolvió de estos a COLPENSIONES por cuanto en su sentir, el reconocimiento pensional se soportó en criterios jurisprudenciales “pues en el caso bajo estudio se configura una de las excepciones previstas en punto a que el reconocimiento de la prestación aquí otorgada se da por el cambio de criterio jurisprudencial expuesto por la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo el entendido que al hacer una interpretación de la norma aplicable al caso bajo estudio, resultó o entendió procedente que se acreditara el requisito de convivencia aun cuando existe una separación siempre que está sea por razones de salud o trabajo, como sucede en el caso bajo estudio, y por ello, concluye el despacho que no se causan los intereses solicitados y se absolverá en consecuencia a la demanda de esta pretensión. No obstante, el despacho de manera subsidiaria, ordenará la demanda al pago del retroactivo causada debidamente indexado desde la fecha en que se causó cada una de las mesadas adeudadas y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de las mismas.” Finalmente, respecto a la excepción de prescripción propuesta por la entidad llamada a juicio, hizo referencia a lo previsto en los artículo 488 del CST y 151 del CPT y de la SS, para luego afirmar “al revisar las actuaciones que reposan dentro del caso bajo estudio, se advierte que la causante falleció el 21 de octubre de 2006 y el actor solicitó el reconocimiento de la prestación el día 13 de octubre de 2020 como se indicó de manera inicial, solicitud que fue resuelta de forma desfavorable por COLPENSIONES mediante la resolución SUB 257526 del 27 de noviembre de 2020.

La presente demanda fue radicada al día 20 de mayo de 2022 conforme consta en el archivo uno, esto es, dentro de los 3 años anteriores a la reclamación y por ello procede declarar parcialmente probado el medio exceptivo propuesto sobre las mesadas pensionales que se causaron con anterioridad al 13 de octubre de 2017, es decir, 3 años antes de la presentación de la reclamación que tenía la vocación de interrumpir el término prescriptivo.” Expuestos los antecedentes procesales del presente asunto, y habida cuenta que se conoce el presente proceso además del recurso de apelación interpuesto, en el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de COLPENSIONES, se examinará adicional a los motivos expuestos en la alzada, la decisión en lo que le fue desfavorable y en ese sentido, el problema jurídico a resolver en esta instancia Exp.

Nro. 05 2022 00211 01 IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 6 se circunscribirá en determinar, i) si el señor IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO en calidad de compañero permanente de la señora MARIA JOSEFINA BENÍTEZ BAENA (q.e.p.d.) es beneficiario de la prestación reclamada y de ser ello procedente y, ii) se analizará la fecha desde la cual se otorgarán las mesadas pensionales.

Previo a dilucidar el debate planteado, es menester precisar, no es objeto de discusión en esta instancia i) la señora MARIA JOSEFINA BENÍTEZ BAENA (q.e.p.d.) falleció el día 21 de octubre de 2006 conforme se evidencia del registro civil de defunción identificado con el indicativo de serial 062905565; ii) la calidad de pensionada ostentada por la causante, a quien le fue reconocida pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales – ISS mediante resolución Nro. 005492 del 26 de mayo de 2003, pagada a partir del 19 de abril de 20036 y; iii) a través de la resolución SUB 257526 del 27 de noviembre de 20207 COLPENSIONES le negó al demandante la sustitución pensional hoy pretendida al no encontrar acreditado el requisito de convivencia, en contra de la cual se interpuso recurso de reposición y en subsistido de apelación, siendo negados los mismos a través de acto administrativos SUB 3854 del 13 de enero de 2021 al haberse presentado de manera extemporánea8.

En este orden de ideas, habida cuenta la fecha en que falleció la señora MARIA JOSEFINA BENÍTEZ BAENA (q.e.p.d.), la norma que regula la situación planteada corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual se encontraba vigente para el 21 de octubre de 2006 y que en sus partes pertinentes (literal a) señala, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte9. 5 Expediente digital, archivo 02, página 21. 6 Según se extrae de lo expuesto en la resolución 005492 de 2003, visible en el expediente digital, archivo 08, página 53 y 54.

Nota: En este punto la Sala aclara, si bien COLPENSIONES en la resolución SUB 257526 del 27 de noviembre de 2020 (visible en el archivo 04, página 05 a 10) se señaló que a la causante se le había reconocido una pensión de invalidez mediante la resolución Nro. 5422 de 2003, ello no corresponde a la realidad toda vez que del contenido de la resolución 005492 de 2003 se establece, i) la prestación económica reconocida fue una pensión de vejez y, ii) el número de la resolución es 005492 y no 5422. 7 Expediente digital, archivo 04, página 05 a 10. 8 Expediente digital, archivo 04, página 12 a 20. 9 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003.

Exp. Nro. 05 2022 00211 01 IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 7 Precisándose en este punto, si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo la tesis que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes es de 5 años, conforme al literal a) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 se encontraba relacionada únicamente para el caso en que la pensión de sobrevivientes se causara por muerte del pensionado, dicho criterio fue rectificado a través de la sentencia SL 3507 de 2024 y reiterado en sentencia SL 573 de 2025, providencia en la cual se consideró, la convivencia mínima de cinco años prevista en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es exigible indistintamente entre afiliado o pensionado en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma, pues el principio de igualdad se predica de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de cinco años de convivencia establecido por la Ley y no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento de su muerte, señalando expresamente lo siguiente: “Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social - la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.

(…) Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.

Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.

(…) Exp. Nro. 05 2022 00211 01 IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 8 Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.” (Negrillas fuera de texto original) Bajo tal entendido, para que proceda el reconocimiento pensional dentro del presente asunto en donde el fallecido era un pensionado, se requiere, en el caso del compañero permanente, acreditar que de manera ininterrumpida convivió con la causante en los últimos 5 años anteriores al deceso, es decir, por lo menos entre el 21 de octubre de 2001 al mismo día y mes pero del año 2006.

En ese orden, al tenor de la disposición normativa en cita aplicable al caso y teniendo en cuenta que el señor IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO nació el día 01 de enero de 195710, a la fecha de fallecimiento de la causante (21 de octubre de 2006) contaba con 49 años, acredita así el primero de los requisitos, razón por la cual entrará la Sala a verificar si se cumple con el requisito de la convivencia real y efectiva con la de cujus en los términos antes anotados, aspecto fundamental para la procedencia de las pretensiones de la interesada.

En aras de poder establecer si cumple o no el demandante la convivencia requerida con la causante por el lapso exigido en la norma, debe acudirse al acervo probatorio recaudado en autos, evidenciándose, del interrogatorio de parte practicado al actor como de los testimonios recepcionados dentro del presente asunto se extrae lo siguiente: IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO11 indicó lo siguiente: “Pregunta: Por favor indíquenos cuál es su edad, su estado civil, su profesión u ocupación? Respuesta: Mi edad son 68 años, estado civil pues en este momento viudo, aunque no estuve casado pero era mi conviviente y mi profesión en este momento es relacionada con las artes gráficas, aunque también me manejo en otras cosas.

Pregunta: Dónde queda ubicado su domicilio don Iván? Respuesta: En Chile. Pregunta: Usted en qué año se conoció con la señora María Josefina? Respuesta: Yo la conocí en el año 1973. Pregunta: En qué año iniciaron una relación amorosa o en qué año iniciaron la convivencia? Respuesta: La iniciamos la convivencia en diciembre, a finales de diciembre del año 1975 Pregunta: A qué lugar o en qué parte del país se fueron a vivir? 10 Expediente digital, archivo 02, página 25. 11 Practicado en audiencia celebrada el día 09 de septiembre de 2025, expediente digital, archivo 20 (audio).

Exp. Nro. 05 2022 00211 01 IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 9 Respuesta: Estábamos viviendo en Bogotá en ese momento cuando iniciamos la relación de convivencia. Pregunta: ¿En algún momento se trasladaron a otra ciudad o siempre vivieron en Bogotá? Respuesta: Nos trasladamos de ahí de donde estábamos inicialmente a la ciudad de a la ciudad de Soacha, donde teníamos la casa familiar y ahí duramos 6, 7 años y después nos trasladamos a la ciudad de bello Barrio El Mirador en Antioquia.

Pregunta: ¿Producto de dicha relación nacieron hijos? Respuesta: No doctora, no. Pregunta: Cuéntenos cómo era su relación afectiva, su trato diario con la señora María Josefina? Respuesta: Bueno, primero que todo muy cordial, estábamos muy enamorados, tuvimos cierta atracción mutua y esto pues dio pie para para consolidar la relación una vez que habían pasado ya un par de años.

Siempre fue cordial, siempre fue una relación agradable, muy bien llevada. Pregunta: Quién sufragaba los gastos del hogar, o quién asumía esa responsabilidad económica? Respuesta: Bueno, generalmente entre los dos lo hacíamos. Ella pues estaba con su empleo de secretaria y yo pues tenía algunos contratos, algunos trabajos de artes gráficas y ahí estaba el aporte pues de parte y parte.

Pregunta: En algún momento ustedes se separaron? Respuesta: No, no tuvimos ninguna separación. Pregunta: Usted sabe o sabía el monto de los ingresos de la señora María Josefina? Respuesta: Sinceramente no, ella siempre manejó sus cosas, fue muy organizada al igual que yo, como que no entrábamos en esos detalles pero sí estábamos siempre dispuestos a comprar lo que se requería y a pagar lo que se adeudaba.

Pregunta: Cuando usted me dice que se fueron para Bello Antioquia, en ese lugar de residencia vivían solo ustedes o vivían con alguien más? Respuesta: Vivíamos los tres, Josefina, la hija y yo, hasta el año 94 que ella se casó y ahí ya se trasladó a vivir a Apartadó donde continúa hoy en día. Pregunta: La señora Josefina sufría de algún quebranto de salud o tenía alguna enfermedad? Respuesta: No doctora, ninguna enfermedad.

Pregunta: De qué murió la señora María Josefina? Respuesta: Ella fue afectada por una bacteria, después de esto le atacó los pulmones y fue algo muy rápido, muy imprevisto y ya no resistió. Pregunta: En qué año fue el fallecimiento de la señora María Josefina? Respuesta: Ella falleció el 21 de octubre de 2006. Pregunta: quién llevó a cabo las honras fúnebres? Respuesta: Por común acuerdo doctora la hija Beatriz Elena Parra Benítez una vez que conversamos se puso al frente de la situación. Pregunta: Usted en una respuesta anterior a la cual yo le dije que si se habían separado, usted manifestó que nunca se habían separado.

Sin embargo, dentro de la demanda, dentro de uno de los hechos dice que usted en el año 2003 se fue a trabajar a Chile, entonces me gustaría por favor que me comentara por qué circunstancia o razón y por cuánto tiempo permaneció en Chile? Respuesta: Correcto, bueno la situación era por un tema económico porque se me abrió una posibilidad en Chile a través de un amigo, pero esto no implica pues que haya sido una separación, sí de cuerpos obviamente por yo viajar, pero eso es todo.

Y en Chile pues sigo todavía pues porque la motivación de regresar a Colombia pues ya no existe desafortunadamente. Exp. Nro. 05 2022 00211 01 IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 10 Pregunta: ¿Don Iván respecto de eso, le voy a pedir un favor que nos cuente un poquito más de cómo fue ese traslado, usted cuándo se fue a vivir a Chile, dónde quedó viviendo la señora María Josefina, cómo era el trato de ustedes o cómo siguió siendo la comunicación de ustedes, cuéntenos por favor o nárrenos todo lo que ocurrió cuando usted se fue a ver a Chile, cuéntenos específicamente en qué año más o menos, cómo fue esa partida suya hacia Chile? Respuesta: Correcto señoría, bueno yo me traslado a Chile en diciembre del año 2003, como digo por oportunidad laboral y la comunicación con ella fue siempre muy fluida, varias veces al mes le llamaba.

Estaba siempre pendiente de toda la situación de allá y pues con la dificultad que implica uno estar llegando como inmigrante a otro país, pero estaba permanentemente, es decir, que como se dice sagrada o religiosamente enviándole dinero mensual para gastos de la casa y algunas pequeñas deudas que había que responder y cubrir. Pregunta: ¿Ustedes hablaban por teléfono y la señora María Josefina en algún momento viajó a visitarlo? Respuesta: No, hablamos por teléfono y se había planeado la opción, pues yo tenía como por darle una sorpresa pero no llegó la ocasión porque desafortunadamente pues fue como les digo imprevisto el fallecimiento de ella, pero sí era muy constante la comunicación telefónica.

Pregunta: Es decir, que cuando usted se fue en diciembre del 2003, hasta cuando falleció la señora María, usted no volvió a Colombia, nunca estuvo en ese lapso, digamos.? Respuesta: Es correcto señoría. Pregunta: ¿cómo se enteró usted del fallecimiento de la de la señora María? Respuesta: Yo me entero porque como llamaba varias veces al mes al teléfono fijo de la de la casa, cierto, la casa pues de propiedad ella estaba ahí y yo pues ahí era donde me comunicaba porque yo no tenía celular hasta como mediados del año 2008 yo empecé a tener celular porque era muy costoso y porque me interesaba ahorrar para poder estar enviando, entonces, me quieres repetir la última pregunta? Pregunta: ¿Cómo se enteró usted del fallecimiento de la señora María? Respuesta: Correcto señoría, bueno, como no me podía comunicar al número en la casa, yo llamé a la hija Beatriz Elena porque ella sí usaba pues celular, entonces ahí pues me enteré de la desafortunada noticia, fue donde estuvimos de acuerdo en que ella se pusiera al frente del asunto de funeraria y todo eso porque pues eso iba a ser reintegrado después por el auxilio funerario de la que tenía derecho de ella.

Pregunta: ¿Usted viajó para asistir a las exequias de la señora María, pudo viajar? Respuesta: Señoría no me fue posible porque yo tenía problemas de salud un poco delicados en ese momento. Pregunta: En donde vivía la señora María cuando falleció? Respuesta: Vivía en la casa de las cabañas, calle 27 a número 58 64. Pregunta: ¿En qué ciudad? Respuesta: En la ciudad de Bello Antioquia.

Pregunta: Usted le acaba de manifestar a la señora juez que usted no asistió a las exequias de la de la fallecida señora María Josefina por temas de salud, sin embargo, me gustaría saber durante esos 3 años del 2003 que usted se va para Chile al 2006 que fue cuando ella fallece, usted en ningún momento viajó a Colombia, le fue imposible viajar a visitarla? Respuesta: Es correcto doctora, bueno quiero aclarar que yo viajé en diciembre de 2003, cierto, ya prácticamente empezando el 2004 y el motivo de viajar era por asunto económico, entonces pues no estaba en los planes inmediatos estar viajando por qué me implicaba muchos costos, muchos gastos de pasajes y todo eso, esa es la situación y la razón. Pregunta: Durante ese tiempo o permanencia en Chile usted inició alguna relación sentimental con otra persona? Respuesta: No. Exp.

Nro. 05 2022 00211 01 IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 11 Pregunta: Usted sabe si la señora María Josefina en algún momento le fue infiel o mantuvo una relación extramatrimonial o bueno con otra persona? Respuesta: No en absoluto.” En este punto es menester recordar, el interrogatorio de parte tiene como finalidad permitir que las partes presenten su versión acerca de hechos que interesan al proceso con la posibilidad especial de que si se dan los requisitos que la ley prescribe de su versión se estructure una confesión, más no tiene la virtualidad de demostrar por sí mismo los hechos en que se sustentan las pretensiones de la demanda o aquellos en que se finca la defensa de la parte convocada a juicio, razones por las cuales no ofrece plena convicción. Por otro lado, de las testimoniales rendidas en punto a lo aquí analizado se extrae lo siguiente: BEATRIZ ELENA PARRA BENÍTEZ12 expuso ser hija de la señora MARIA JOSEFINA BENÍTEZ BAENA (q.e.p.d.), asegurando haber conocido al demandante “aproximadamente desde 1972 en Bogotá, mi mamá trabajó para el padrastro de Iván Adolfo.”.

Seguidamente, expuso: “Pregunta: ¿Qué relación tenía su mamá y el señor Iván Adolfo? Respuesta: Pues en principio eran compañeros pues de labores en la tipografía, y ya después empezaron una relación. Pregunta: ¿Cómo fue esa relación, cuéntenos lo que usted sepa y le conste de esa relación? Respuesta: No pues es empezaron a tener una relación sentimental y en 1975 ya empezaron una relación de pareja marital.

Pregunta: Comenzaron a convivir? Respuesta: Sí, en el 75. Pregunta: Usted recuerda en dónde inició esa convivencia, en qué ciudad, si recuerda el nombre del barrio, me lo puede indicar por favor? Respuesta: Si, era en Bogotá en el Barrio Santa Fe. Pregunta: Ellos solo vivieron en ese lugar o vivieron en otros lugares? Respuesta: Sí claro, ya después de ahí del Barrio Santa Fe nos fuimos a vivir a Soacha, y ya de Soacha nos venimos para Medellín, para Bello exactamente y hubo convivencia en el barrio del Mirador y en el barrio de las Cabañitas, y ya luego pues Adolfo tuvo que viajar pero igual la relación continuaba hasta el momento del fallecimiento de mi mamá. Pregunta: ¿Por qué tuvo que viajar don Iván y donde viajo? Respuesta: Bueno, o sea le resultó una oportunidad laboral en Chile y en vista de que la situación económica pues no estaba muy bien con mi mamá, tomaron la decisión de que él viajaba y ya después cuando usted pudiera, ella iba a Chile y sí, por cuestiones laborales. 12 Testigo decretado en favor de la parte demandante y practicado en audiencia celebrada el día 09 de septiembre de 2025, expediente digital, archivo 20 (audio).

Exp. Nro. 05 2022 00211 01 IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 12 Pregunta: ¿Recuerda cuándo o más o menos aproximadamente en qué año se fue a vivir don Iván para Chile o a trabajar? Respuesta: Sí en el año 2003, 3 años antes del fallecimiento de mi mamá. Pregunta: ¿Y cómo era la relación de su mamá con el señor Iván cuando él se fue para Chile? Respuesta: Bien, ellos seguían en contacto, el seguía aportándole a mi mamá para la manutención. Y seguían pues conversando.

Pregunta: En algún momento ellos se separaron, es decir, dieron por terminada su relación cuando el partió hacia Chile? Respuesta: No, no señora. Pregunta: ¿Cómo usted sabe o le consta quién le avisó al señor Iván cuando su madre enfermó, cuando falleció, como era, usted mantenía comunicación con él? Respuesta: Sí claro, y de hecho pues todavía seguimos teniendo comunicación. Pregunta: Quien le avisó al el del fallecimiento de la señora María? Respuesta: Yo.

Pregunta: En algún momento su señora madre le comentó tener afiliado en el seguro social como beneficiario en salud y en pensión al señor Iván Adolfo Perea? Respuesta: Claro sí, mi mamá lo tenía afiliado a pensión, uno nunca espera que esto suceda, pero ella siempre decía que él era el tenía derecho de la pensión. Pregunta: La relación entre don Iván Adolfo y su señora madre era conocida por toda la familia de ustedes, de su señora Madre era pública permanente? Respuesta: Sí claro.

Pregunta: Nos podría comentar si usted sabe o le consta si en el tiempo de 2003 que el señor Iván viajó a Chile en algún momento regresó al país a visitar a la señora María Josefina? Respuesta: No porque pues él está ahorrando para que mi mamá pudiera irse con él y pues prefería esperar, entonces él no podía viajar pero tenía el contacto y él le seguía mandando para la manutención. Pregunta: Cuando muere su señora madre, la señora María Josefina, el señor Iván colaboró económicamente con los gastos fúnebres? Respuesta: Él sí me ofreció, pero pues como mi mamá tenía el auxilio del seguro, quedamos en que yo pagaba lo que hiciera falta y reclamaba ante el seguro el auxilio.

Pregunta: Deduzco de su respuesta anterior, que el señor Adolfo no asistió a las exequias de la señora María Josefina, es cierto? Respuesta: Si, no podía por problemas de salud no pudo viajar.” DEYANIRA COROMOTO GIRALDO BENÍTEZ13 expuso, conocer a la señora MARIA JOSEFINA BENÍTEZ BAENA (q.e.p.d.) y al demandante en razón que “Josefina es mi tía y Adolfo era su esposo, pues su pareja”.

Respecto a la fecha desde la cual el demandante y la causante iniciaron una relación sentimental expresó “pues digamos que por lo que le escuchaba a mi mamá o escuché de la familia, fue incluso antes de yo nacer y desde que tengo conocimiento de conciencia, pues conozco que Adolfo ha sido la pareja de mi tía.” En punto a si le consta como era la relación de la aludida pareja indicó “ yo conviví con ellos el trato muy bueno”.

Explicó tener conocimiento “qué Adolfo se fue para Chile 13 Ibidem. Exp. Nro. 05 2022 00211 01 IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 13 por temas laborales, pero no fue separación pues como tal, sino que pues la idea era que él iba y luego después de una estabilidad pues iría mi tía.”, ocurriendo ello alrededor del año 2003.

En punto como era el relación luego de la parte del actor para Chile refirió, “pues seguían en su comunicación normal, vía telefónica. Adolfo giraba pues mensualmente un dinero para mi tía para su manutención, entonces pues la relación era como normal”, asegurando, “yo acompañé a mi tía en varias ocasiones a Western Unión a reclamar esos giros.”.

Añadió que la relación entre IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO y su tía era conocida por toda la familia, y quien no tuvo otra pareja tras la partida del actor a Chile. Igualmente, mencionó “lo escuché por mi madre que me contó que una vez llegó mi tía pues con otro tío mío y le comentó que estaban haciendo las diligencias en el seguro para que Adolfo fuera pues la persona beneficiaria de su pensión.”.

Finalmente, precisó, el demandante no estuvo presente en las exequias de la señora MARIA JOSEFINA BENÍTEZ BAENA (q.e.p.d.). ÁNGELA CLAUDIA FLORINASCHI GARRIDO14 indicó “mi vínculo con el señor Iván Adolfo Perea nosotros somos medios hermanos, pero somos hermanos. Con Josefina Benítez Baena ella era mi cuñada.”. Luego, señaló “ellos tuvieron ya convivencia desde finales de diciembre del 75 y su matrimonio o su convivencia duró hasta el día de su fallecimiento, el 21 de octubre de 2006.”.

Relató haber presenciado “una relación normal, ellos se querían mucho, se querían demasiado.”. Explicó, la única separación física ocurrió cuando “mi hermano viaja a Chile por cuestiones laborales”, aclarando, “por temas laborales mi hermano viaja y ellos siguen teniendo pues siempre su comunicación”. Añadió que el demandante no pudo asistir a las exequias de la causante porque “él estaba en Chile en ese momento y estaba atravesando por una gripa que le dio muy fuerte.

No pudo viajar por eso, pero él estuvo todo el tiempo presente pues en lo que se ofrecieran en las exequias.”, y finalmente explicó: “Pregunta: Durante el tiempo que el señor Iván Adolfo estuvo en Chile, usted sabe o le consta si él enviaba dinero o le ayudaba económicamente a la señora María Josefina para sufragar sus gastos? Respuesta: Sí señora, nosotras en ese momento pues teníamos comunicación con la señora Josefina y ella me comenta de los giros y todo, y mi hermano cuando me llamaba también me comentaba, él estaba muy puntual con su dinero hacia para ella.

Pregunta: Cuando la señora María Josefina enferma, quién la acompaña o quién estaba en representación del señor Adolfo para para acompañarla o cómo hacían ahí en los temas médicos con ella si usted sabe o le consta? Respuesta: Bueno, ella enferma es de un momento a otro y le hace acompañamiento su familia y principalmente su hija Beatriz Elena Parra.” Ahora bien, dentro del expediente como prueba documental y relevante para resolver la litis se aportó: 14 Ibidem.

Exp. Nro. 05 2022 00211 01 IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 14 - Declaración extra proceso rendida por ÁNGELA CLAUDIA FLORINASCHI GARRIDO ante la notaria 61 del círculo de Bogotá el día 11 de agosto de 2020 en la que se señaló15: “PRIMERO: Declaro que conozco de vista trato y comunicación desde el día 12 octubre 1972 (34 años) a la señora MARIA JOSEFINA BENITEZ BAENA (Q.E.P.D), identificada en vida con c.c no 32.329.804 de Envigado -Antioquia, y por dicho conocimiento se y me consta que convivió y compartió techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida con su compañero el señor IVAN ADOLFO PEREA GARRIDO,identificado con c.c N° 79.271.121 de Bogotá, periodo comprendido el 30 de diciembre de 1975 y el 27 de septiembre del año 2003.

Manifiesto que el señor IVAN ADOLFO PEREA GARRIDO se fue a vivir a Chile por motivos laborales, pero ellos siguieron con la unión hasta el dia de su fallecimiento el 21 de octubre de 2006. Tiempo de convivencia de 31 años.

SEGUNDO: de dicha unión no existen hijos de ningún tipo de desendencia (sic). Manifiesto que la señora MARIA JOSEFINA BENITEZ BAENA (Q.E.P.D), tiene una hija fuera de la unión de nombres BEATRIZ HELENA PARRA BENITEZ, mayor de edad y no existen más hijos legítimos, extramatrimoniales ni adoptivos.

TERCERO: Declaro que el señor IVAN ADOLFO PEREA GARRIDO no es pensionada (sic) es la única persona con derecho a reclamar la sustitución pensional en su condición de único y legítimo compañero de la señora MARIA JOSEFINA BENITEZ BAENA (Q.E.P.D) ya que desconozco la existencia de otras personas con igual o mayor derecho a reclamar y que en el evento en que aparecieren herederos con igual o mejor derecho y ya se hubiese efectuado el pago por parte de la entidad, se comprometerá a la devolución a estos, de los dineros que les correspondieren, en la proporción adecuada, quedando así exonerada la entidad pagadora de cualquier reclamación posterior que se haga en este sentido, por nuestra parte o por parte de cualquier tercero, asumiendo la responsabilidad por lo declarado, y aquella de carácter civil, penal o administrativa, que llegue a derivarse del pago realizado a nosotros por parte de la señora MARIA JOSEFINA BENITEZ BAENA ( Q.E.P.D).

CUARTO: que desconozco procesos de sucesión que se haya iniciado a nombre de la señora MARIA JOSEFINA BENITEZ BAENA (Q.E.P.D).

QUINTO: no sé, ni me consta la existencia de testamento alguno, ni de la designación de albacea con tenencia, ni de administrador de bienes de herencia o testamento elaborado por el fallecido antes de su muerte de la señora MARIA JOSEFINA BENITEZ BAENA (Q.E.P.D).” - Declaración extra proceso rendida por BEATRIZ ELENA PARRA BENÍTE ante la notaria única del círculo de Apartadó el día 06 de octubre de 2020 en la que se señaló16: “A: Manifiesto en calidad de hija de la señora MARIA JOSEFINA BENITEZ BAENA, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía 32.329.804 de Envigado, quien falleció en la ciudad de Medellin, el dia 21 de octubre de 2006, a causa de muerte natural. b. Que sé y me consta que mi madre MARIA JOSEFINA BENITEZ BAENA, convivio en union libre, compartiendo techo, mesa durante (31) años desde el 30 de diciembre de 1975 hasta el ultima día de su vida con el señor IVAN ADOLFO PEREA GARRIDO, identificado con cédula de ciudadania 79.271.121, de la union no procrearon hijos. 15 Expediente digital, archivo 02, página 28 y 29. 16 Expediente digital, archivo 02, página 30 y 31.

Exp. Nro. 05 2022 00211 01 IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 15 c. Manifiesto que ambos eran quien velaban económicamente y afeclivamente de su hogar. d. manifiesto que no hay Albacea nombrado o Administrador de los bienes en proceso de sucesión, ni testamento de mi madre MARIA JOSEFINA BENITEZ BAENA.” - Declaración extra proceso rendida por LUZ MARINA VELÁSQUEZ MONSALVE ante la notaria 02 del círculo de Itagüí el día 21 de diciembre de 2020 en la que se señaló17: “Declaro que conocía en forma directa y personal desde el año 1970 o sea más de treinta y seis (36) años, al (la) señor(a) MARIA JOSEFINA BENITEZ BAENA, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 32.329.804 fallecido(a) en la Medellín, el Veintiuno (21) de Octubre de 2006, por muerte natural, con registro defunción 06290556 de la Notaria once de Medellín, y por el conocimiento que tuve de ella puedo asegurar que era de estado civil UNION MARITAL, desde el día 30 de Diciembre de 1975, hasta el día 21 de octubre del año 2006, Manifiesto también que el señor IVAN ADOLFO PEREA GARRIDO, identificado con cedula N° 79.271.1.21 a pesar de que el viajo a chile a finales del año 2003 siempre sostuvo una realicen (sic) de UNION MARITAL con la finada MARIA JOSEFINA BENITEZ BAENA de esta unión NO tuvieron hijos.

Así mismo manifiesto que la señora MARIA JOSEFINA BENITEZ BAENA, tuvo una hija de una relación anterior mayor de edad y NO tuvo más hijos reconocidos ni por reconocer, ni adoptivos, así como tampoco vivía en unión libre con ninguna persona. De igual manera manifiesto que desconozco la existencia de otros HEREDEROS de la señora MARIA JOSEFINA BENITEZ BAENA para las respectivas reclamaciones, como BENEFICIARIO, de su compañera.

Declaro además que eran ambos quienes velaban económicamente por el hogar y se procuraban todo lo necesario como alimentación vestuario y demás.” - Declaración extra proceso rendida por DEYANIRA COROMOTO GIRALDO BENÍTEZ ante la notaria 19 del círculo de Medellín el día 20 de febrero de 2021 en la que se señaló18: “Declaro bajo la gravedad de juramento que En (sic) calidad de sobrina de la señora MARIA JOSEFINA BENITEZ BAENA, quien en vida se identificaba con la Cedula de Ciudadanía 32.329.804.

Quien falleció en la ciudad de Medellín el día 21 de octubre de 2006 por muerte natural. Que se y me consta que mi tía MARIA JOSEFINA BENITEZ BAENA (q.e.p.d.), convivio bajo el vínculo de la unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa durante más de 30 años con el señor IVAN ADOLFO PÉREA GARRIDO identificado con C.C. 79.271.121, de la unión no procrearon hijos, Que mi tía MARIA JOSEFINA tuvo una hija desde antes de su unión con el señor PEREA de nombre BEATRIZ ELENA PARRA BENITEZ, mayor de edad, quien es mi prima.

Manifiesto que ambos velaban por su hogar económica y afectivamente, que se ellos se conocieron en Bogotá, donde iniciaron su convivencia en el año 1.975 y después de unos años se trasladaron a vivir en Bello (Antioquia), que don IVAN ADOLFO viajo a Chile a final del 2.003 por motivos laborales y que la relación de ellos continuo normal y el la llamaba y le enviaba dinero periódicamente, ya que yo misma la 17 Expediente digital, archivo 02, página 32. 18 Expediente digital, archivo 01, página 33.

Exp. Nro. 05 2022 00211 01 IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 16 acompañe en varias ocasiones a cobrar los giros que él le mandaba de Chile para cubrir los gastos de la casa y algunas deudas. Manifiesto que mi tía MARIA JOSEFINA no tuvo más hijos, reconocidos ni por reconocer, ni adoptivos, así como tampoco vivió con ninguna otra persona y que desconozco la existencia de otros herederos de mi tía MĀRIA JOSEFINA BENITEZ BAENA.” Así las cosas, conforme lo reseñado y una vez analizadas en conjunto las pruebas bajo las reglas de la sana critica pues recuérdese, la decisión se funda en la libre formación del convencimiento del fallador (artículo 61 del CPT y de la SS) sin que existan tarifas probatorias o pruebas irrefutables advierte la Sala, en virtud de la consulta que se surte en favor de COLPENSIONES, el dicho de los testigos traídos a juicio no generan certeza a esta Corporación acerca de la convivencia real y efectiva exigida por Ley para el reconocimiento de la prestación pensional reclamada, por cuanto, nada les consta sobre la convivencia del actor con la causante, ninguno señaló situaciones que den lugar a entender que la fallecida y el señor IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO tenían un proyecto de vida como pareja, forjado en el apoyo y socorro mutuos, razones por las cuales es claro que los dichos de estos en nada aportan al esclarecimiento del objeto del litigio, pues simplemente se limitaron a expresar que la fallecida y el demandante siempre se comunicaban vía telefónica a partir del año 2003, cuando el actor tomó la decisión de emigrar al país de Chile por una oferta laboral, destacándose, no se acreditó en ningún momento en que consistió esa oferta o si en verdad la hubo y que esta hubiera sido la razón que influyó en la separación de cuerpos, adicional a que no describieron circunstancias de tiempo, modo y lugar que den lugar a entender cómo se desarrolló la citada convivencia de la pareja incluso antes del año 2003, al punto que no identificaron por cómo se desarrolló la convivencia entre estos previo a la decisión de separarse de domicilios, desconociendo datos fundamentales de los que tendrían conocimiento si la relación realmente fuera estrecha dada la familiaridad que ostentaban con la causante.

Por otro lado, si bien se adujo que la razón por la cual el demandante y la causante residían en países distintos fue como consecuencia de una oferta laboral, vale la pena reiterar, dichas alegaciones – que por demás no se acreditaron – se tornan fútiles, dado que, en todo caso, no se acredito el requisito de convivencia echado de menos, razón por la cual es inane el dicho de los testigos frente a este aspecto con miras a acreditar que la separación se dio por razones de trabajo, y en todo caso, de haber sido así, lo que se debió acreditar fue que entre la pareja existió una ayuda mutua y un proyecto de vida en común, situaciones que para la Sala no están acreditadas pues aunque la pensionada pudo mantener una relación sentimental con el demandante – se itera una vez más –, de los medios probatorios no lucen Exp.

Nro. 05 2022 00211 01 IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 17 suficientes para acreditar la convivencia que se exige en estos casos de manera continua. Al punto, debe decirse, con fundamento en decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la SL 1399 de 2018, lo que privilegia el ordenamiento jurídico es la convivencia real y efectiva y no el reconocimiento formal del vínculo, insistiéndose la «[…] convivencia se configura a través de hechos perceptibles de comunidad y afecto derivados de la decisión libre y voluntaria de conformar una familia» (CSJ SL1046-2022) y no por el solo hecho de haberse comunicado el demandante con la causante esporádicamente sin más exigencias una vez cambio de país. La anterior conclusión no desconoce las pruebas ya referidas que como se dijo, únicamente acreditan la existencia de una relación afectiva, sin embargo, lo que se echa de menos es que hubiese existido, en términos expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 958 de 2023: “ (…) El requisito de la convivencia real y efectiva como condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común; excluye así, los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generan las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.” (Negrilla propia de la Sala) Reiterando la Sala en este punto, se debe demostrar la intención de la pareja en cuanto a la continuidad del vínculo, con apoyo moral, material y efectivo y un acompañamiento espiritual permanente, lo cual en autos no se acreditó pues aunque la pensionada pudo mantener una relación sentimental con el demandante, los medios probatorios no lucen suficientes para acreditar la convivencia que se exige en estos casos, no pudiéndose extraer de ello las condiciones necesarias para generar una comunidad de vida.

Lo anterior no quiere significar que el demandante no haya acreditado una relación con la causante, pues del análisis del material probatorio examinado en virtud del principio de la comunidad de la prueba en cuanto y en tanto estas pertenecen al Exp. Nro. 05 2022 00211 01 IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 18 proceso, ponderándolas en la balanza de la Ley para fijar su trascendencia y convicción, para esta Sala de decisión no hay certeza de una convivencia real y efectiva entre el accionante y la causante durante por lo menos 5 años anteriores al deceso, al no haberse acreditado una comunidad de vida en los términos que se han señalado, recordándose, conforme lo ha establecido la Honorable Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia SL 1399 de 2018 la convivencia es “aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”, precisando la misma Corporación “la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común” excluyendo de ésta “encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.”, última situación que ocurrió en autos pues a pesar que el demandante pudo haber acompañado a la pensionada desde la distancia hasta el día de su fallecimiento, no se probó una verdadera comunidad de vida en el interregno de tiempo ya advertido, tal y como lo refirió la apoderada judicial de COLPENSIONES al momento de sustentar su recurso de apelación. Conforme a lo anterior, para esta Sala de decisión no hay certeza la existencia de una convivencia real en los términos aquí citados entre el señor IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO y la causante, reiterándose, si bien la de cujus pudo tener una relación sentimental con el demandante, no se probó el ánimo de crear una comunidad de vida con ella dirigida a un destino común, pues nada de ello se pudo acreditar.

De igual manera ocurre con las declaraciones extra proceso aportadas, toda vez que las mismas no aportan convencimiento alguno de la comunidad de vida aquí exigida, pues no se expuso la razón de la ciencia de su dicho, como tampoco narran circunstancias de tiempo, modo y lugar en punto acreditar la convivencia vivida entre la de cujus con el demandante, no generando certeza a esta Corporación acerca de la convivencia real y efectiva exigida por Ley para el reconocimiento de la prestación pensional pretendida.

Ahora, en relación con el material fotográfico aportado por el citado demandante para acreditar la convivencia con la pensionada, se observa, de las imágenes no se pueden identificar a los sujetos que allí aparecen, tampoco existe certeza de que la Exp. Nro. 05 2022 00211 01 IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 19 mujer que aparece sea la causante, ya que no se aportan elementos objetivos que permitan verificar su identidad.

De lo hasta aquí expuesto, sin que sea necesario acudir a otros medios de prueba, se itera, no hay prueba de la convivencia real y efectiva exigida por ley para el reconocimiento de la prestación pensional a favor de IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO, advirtiendo la Sala en este punto, se debe demostrar la intención de la pareja de la continuidad del vínculo, con apoyo moral, material y efectivo y un acompañamiento espiritual permanente, lo cual en autos no se acreditó pues se itera ni tan siquiera se logró probar la existencia de un proyecto de vida en común. De esta manera, como ya se señaló, se concluye la orfandad probatoria por parte del demandante dirigida a acreditar la convivencia real y efectiva con la señora MARIA JOSEFINA BENÍTEZ BAENA (q.e.p.d.), no encontrándose demostrado por tanto el supuesto de hecho sobre el cual se fundan sus pretensiones, destacando en los términos del artículo 167 del CGP, es carga de quien alega un hecho acreditar sus afirmaciones y en el caso sub-lite, quien tenía interés jurídico en que resulten probadas sus afirmaciones era precisamente el demandante el cual quedó expuesto a lo que Carnelutti llama "EL RIESGO DE FALTA DE LA PRUEBA", sufriendo entonces, la consecuencia desfavorable de la "falta de la prueba", razones por las cuales se revocará la decisión del Juez de primer grado.

Así las cosas, como se ha venido anunciando a lo largo de esta providencia, se debe proceder a la revocatoria de la sentencia para en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. SIN COSTAS en esta instancia, se revocan las de primer grado las cuales corren a cargo de la parte demandante y en favor de COLPENSIONES.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., Sala Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO. Exp. Nro. 05 2022 00211 01 IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 20 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, se revocan las de primer grado las cuales corren a cargo de la parte demandante y en favor de COLPENSIONES

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN ÁNGELA LUCIA MURILLO VARÓN ÉDGAR RENDÓN LONDOÑO