TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JOSE LUIS MORALES MARTINEZ Demandada: VIGILANCIA SANTAFEREÑA & CIA LTDA, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE ACTIVOS DE COLOMBIA S.A.S Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Radicado No.: 110013105020-2023-00355-01.
Tema: CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.Demanda. José Luis Morales Martínez demanda a la sociedad VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo por seis meses, comprendido entre el 30 de mayo de 2021 y el 29 de noviembre de 2021, el que finalizó sin justa causa.
Adicionalmente, se persigue la declaratoria de solidaridad de Operación y Mantenimiento Integral de Activos Colombia SAS al haberse beneficiado directamente de la labor del trabajador, ya que la prestación del servicio se cumplió en sus instalaciones. En consecuencia, se pretende la condena a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, así como el reconocimiento y pago de la reliquidación de cesantías, horas extras, primas de servicios, indemnización moratoria, solidaridad, devolución de las deducciones y la condena en costas.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relato en síntesis que se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo a término definido por periodo de 6 meses, el cual estuvo vigente entre el 30 de mayo y el 29 de noviembre de 2021, última data en la que se le notificó su despido, cuando el contrato ya se había prorrogado por un término igual.
El cargo que desempeñó fue el de vigilante, devengando un salario de $ 3.013.033 mensuales. Sus servicios personales los prestó a la sociedad Operación y Mantenimiento Integral de Activos de Colombia S.A.S - Omia Colombia S.A.S., en la vereda la Morena del Espinal - Tolima. Alega que la demandada adeuda la indemnización por despido injusto, y adicionalmente debe restituir la suma de $1.705.300 descontados sin su autorización los cuales inciden en la liquidación de las prestaciones sociales1. 2.
Contestación de la demanda. La llamada a juicio Vigilancia Santafereña y Cia Ltda, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. Aceptó los hechos 1, 2, 3, 6 y 11, consistentes en la relación laboral, extremos, modalidad contractual, cargo y el no pago de la indemnización por despido. Como argumentos de defensa expuso que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo a término fijo por 6 meses, comprendido entre el 30 de mayo y el 30 de noviembre de 2021, precisando que el salario 1 Expediente electrónico pdf 01 folios 6 a 9.
Radicación: 110013105-20-2023-00355-01 Ordinario: José Luis Morales Martínez Vs Vigilancia Santafereña & Cia Ltda. Sentencia Decisión: Confirma 2 pactado ascendió a la suma de $1.591.721. Refirió que para la finalización del contrato se realizó el preaviso correspondiente. Posteriormente mediante Otrosí las partes decidieron prorrogar el contrato por un mes, por lo que la vinculación laboral se extendió hasta el 29 de diciembre de 2021.
En la liquidación del contrato se hicieron los descuentos de ley (salud y pensión), y la prima que se había cancelado el 15 de diciembre de ese año. Como excepciones de mérito propuso las de: contumacia, buena fe, cobro de lo no debido y excepción genérica2. 2.1. Operación y Mantenimiento Integral de Activos de Colombia S.A.S. Se opuso a la totalidad de las pretensiones aduciendo la inexistencia de un vínculo de naturaleza laboral con el demandante.
Manifestó no constarle ningún hecho, y como argumentos de defensa expuso la existencia de una relación comercial entre Omia Colombia S.A.S. y Vigilancia Santafereña y Cía. Ltda.; además, alegó la imposibilidad de declarar la solidaridad deprecada. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, inexistencia de la solidaridad, prescripción, buena fe, genérica o innominada3. 2.2.
La llamada en garantía por Omia Colombia S.A.S., esto es, Seguros del Estado S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, no aceptó ningún hecho, y como argumentos de defensa expuso que en el asunto no existió relación laboral entre el demandante José Luis Morales Martínez y Omia Colombia S.A.S., lo cual hacia improcedente en uso de póliza alguna.
Como excepciones de fondo propuso las de: falta de legitimación en la causa por pasiva de Omia Colombia S.A.S, no existe solidaridad ni dependencia entre las empresas Vigilancia Santafereña y Cía. Ltda. y Omia Colombia S.A.S. por lo que no se pueden condenar de manera solidaria, buena fe de la parte demandada, el demandante no ha logrado probar que las demandadas le deban $20.000.000 por concepto de acreencias laborales, el demandante no ha logrado probar que las demandadas le deban $20.000.000 por concepto de terminación sin justa causa, prescripción de obligaciones laborales, excesiva tasación y falta de prueba de los perjuicios, solicitados del demandante – (sustentación a la objeción al juramento estimatorio), caducidad, prescripción, compensación y nulidad relativa y la genérica4. 3.
Fallo de Primera Instancia. Finaliza la instancia con sentencia del 21 de Julio de 2025, en la que el A quo absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas, y condenó en costas al convocante a juicio. Para resolver la controversia planteada, se estableció como problemas jurídicos a resolver i) si entre las partes existió una relación laboral y cuál fue su forma de finalización, ii) si el demandante tenía derecho a las prestaciones laborales imploradas, y si iii) Omia Colombia SAS y la aseguradora Seguros del Estado estaban llamadas a responder de forma solidaria por las obligaciones que se llegaran a imponer.
Definido ello y luego del análisis probatorio correspondiente, el juez concluyó que en el asunto, entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, con una duración inicial de seis meses (del 30 de mayo al 30 de noviembre de 2021), respecto del cual se presentó el respectivo preaviso, esto es, en los 30 días anteriores al vencimiento del plazo pactado, por lo que consideró que las actuaciones surtidas en el contrato se ajustaron a derecho; igualmente se indicó que a la finalización del contrato las partes suscribieron otrosí para prorrogar el vínculo por un mes más, actuación que tampoco advirtió contraria a la Ley.
En cuanto a la reliquidación de prestaciones sociales, el Despacho analizó si los descuentos realizados al demandante eran legales, constatando que, si bien se dedujo un rubro por 2 Expediente electrónico pdf 04 Contestación demanda 3 Expediente electrónico pdf 08 Contestación demanda 4 Expediente electrónico pdf 13 Contestación demanda Radicación: 110013105-20-2023-00355-01 Ordinario: José Luis Morales Martínez Vs Vigilancia Santafereña & Cia Ltda. Sentencia Decisión: Confirma 3 "anticipo de prima", este no constituyó un descuento ilegal, sino un simple ejercicio aritmético para compensar el valor de la prima que ya se le había pagado al trabajador, y en ese orden al no haber descuento alguno que fuese ilegal, en tanto los advertidos correspondían a la seguridad social y a la aclaración referida, se concluyó que en el asunto de marras no había lugar a reliquidar prestaciones sociales.
Frente a la indemnización por despido injusto, indicó que la misma no procedía como quiera que en el caso bajo estudio se concluyó que la terminación del contrato fue legal, ya que la sociedad demandada notificó al actor 30 días antes de su expiración, mediante un preaviso de fecha 29 de octubre de 2021 y, además, las partes acordaron una prórroga por un mes que también finalizó por cumplimiento del plazo.
Frente a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el A quo precisó que ella tampoco estaba llamada a prosperar porque en el sub examine del acervo probatorio era dable evidenciar que la empresa Vigilancia Santafereña y Cía. Ltda., había cumplido con el pago de todas las obligaciones laborales a cargo, por lo tanto, no se configura el supuesto de hecho que daría lugar a esta sanción. Y en lo que respecta a la responsabilidad solidaria de Omia Colombia SAS, el juzgado determinó que no existía responsabilidad alguna por parte de la misma ante la inexistencia de condenas. 4.
Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con la decisión el apoderado judicial del demandante formuló recurso de apelación, su primer reparo está relacionado con la terminación ilegal del contrato de trabajo, como quiera que la carta de preaviso con fecha del 29 de octubre de 2021, solo le fue entregada al trabajador cuando el contrato ya se había prorrogado, lo que constituye un engaño por parte del empleador.
El apoderado argumenta que las prórrogas de un contrato a término fijo sin solución de continuidad deben entenderse por el mismo periodo inicial pactado (seis meses), y no por un término inferior, como lo fue el Otrosí (por un mes). En cuanto a las deducciones ilegales y descontextualización de conceptos, el apelante disiente del juez al calificar la deducción de la liquidación como una "compensación", pues el documento original la identifica claramente como una "deducción".
Se alega que el juez descontextualizó el concepto, y que una deducción requiere de autorización escrita del trabajador, la cual no existe. Además, señala que el descuento afectó no solo las prestaciones sociales, sino también los salarios pendientes, por lo que solicita al Tribunal que al resolver la alzada se verifique en el asunto, como quiera que siempre se trató de una deducción sin autorización, y que esa diferencia de dineros hace procedente la reliquidación pretendida, la que de contera habilita la indemnización moratoria.
Finalmente, expone el apelante que se allana al argumento del juez de primera instancia sobre la falta de afinidad entre las actividades de las sociedades demandadas lo que descarta la responsabilidad solidaria de OMIA Colombia, pero deja a consideración del Tribunal la decisión sobre la póliza de seguros, insistiendo en la revocatoria de la sentencia para que se acceda a las suplicas de la demanda. 5.
Alegatos de conclusión. 5.1. La demandada OMIA Colombia solicita que se mantenga la decisión de instancia en la que fue absuelta de una “supuesta” responsabilidad solidaria la cual fue negada por el juez y aceptada por el demandante, ya que en la apelación nada se indicó al respecto, por lo que, considera que sobre el punto no se debe emitir pronunciamiento alguno debiendo confirmarse su absolución. Frente a los demás puntos de alzada, considera que no hubo engaño alguno en la firma del otrosí que fijó el plazo del contrato a término fijo, Radicación: 110013105-20-2023-00355-01 Ordinario: José Luis Morales Martínez Vs Vigilancia Santafereña & Cia Ltda. Sentencia Decisión: Confirma 4 ni mucho menos sobre el preaviso de no renovación el cual corresponde a una compensación contable5. 5.2.
El demandante, si bien manifestó en su escrito que en esta etapa adiciona la sustentación del recurso de apelación, desde ya la Sala debe indicar que esta no es la etapa procesal prevista para el legislador, por lo que los argumentos esbozados en este escrito se entenderán como alegatos de conclusión en segunda instancia. Así, se tiene que el actor insiste en la deducción y retención ilegal de dineros de la liquidación final de prestaciones sociales sin su autorización existiendo un descuento por $1.700.000 pendiente de cancelar, el cual indicie en la liquidación final de las prestaciones, lo cual habilita la procedencia de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
Finalmente expone que la terminación del contrato de trabajo es injusta e ilegal, sin que la prórroga de un mes sea válida, por lo que debe entenderse que en el caso, el contrato fue prorrogado por el término inicialmente pactado, debiéndose acceder a esta prestación6. 5.3. La llamada en garantía Seguros del Estado S.A., solicita confirmar la sentencia de primera instancia. Fundamenta que no existe ni existió vínculo laboral entre el demandante y OMIA Colombia S.A.S., pues el contrato de trabajo fue celebrado con Vigilancia Santafereña, quien además efectuó los pagos salariales y prestacionales.
Aduce que no se probó subordinación ni dependencia respecto de OMIA, que no hay solidaridad entre las empresas codemandadas, y que la aseguradora carece de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, sostiene que no procede condena alguna por indemnización, prestaciones, horas extra ni sanciones moratorias, agrega la excepción de prescripción y enfatiza la buena fe de sus actuaciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por el actor se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuesto por el recurrente. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la sala dilucidar el siguiente: ¿Se equivocó el juez de primera instancia al desconocer el efecto de la prórroga del contrato de trabajo y validar la legalidad de su terminación, pese a que el actor insiste en que la carta de preaviso fue entregada después de su vencimiento? De otro lado, se deberá determinar si ¿Desacertó el juez primigenio al no considerar que la deducción en la liquidación de prestaciones sociales y salarios fue ilegal, por carecer de la autorización escrita del trabajador? ¿Confundió el A quo el concepto de compensación en el pago de la prima de navidad?, y de ser ello así, ¿Resulta procedente la reliquidación y la indemnización moratoria? 3.
Relación laboral, cargo y extremos temporales. Obra en el expediente copia del contrato de trabajo a término fijo7 inferior a un año (6 meses), suscrito el 30 de mayo de 2021 entre el demandante y la demandada Vigilancia Santafereña & Cia Ltda, en el que se pactó como salario la suma de $1.591.721 para que el demandante se desempeñara como vigilante en Omia Abanico, en la vereda Santa Ana en el Espinal - Tolima.
Así mismo, se cuenta con la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 29 de octubre de 2021, donde se comunicó al demandante que el contrato individual de trabajo 5 Archivo pdf 04 – Alegatos Omia S.A.S 6 Archivo pdf 05 – Alegatos Demandante 7 Folios 17 y 18 pdf 04 Radicación: 110013105-20-2023-00355-01 Ordinario: José Luis Morales Martínez Vs Vigilancia Santafereña & Cia Ltda. Sentencia Decisión: Confirma 5 a término fijo suscrito con la empresa finalizaba el 29 de noviembre de 2021, siendo ese su último día de labores; sin embargo, al día siguiente (30 de noviembre de 2021) fue suscrito un Otrosí, entre Vigilancia Santafereña y Morales Martínez José Luis, donde se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Las partes por mutuo acuerdo manifiestan que el contrato laboral Término fijo inferior un año suscrito entre Vigilancia Santafereña y MORALES MARTINEZ JOSE LUIS se prolongará por el término de un mes contando desde el día 30 de Noviembre del 2021 hasta el 29 de Diciembre del 2021.
SEGUNDA: Las partes declaran que el presente acuerdo no vulnera derechos adquiridos ni desmejora las condiciones laborares del trabajador. Tercera: Todas las demás clausulas y condiciones del contrato a término fijo inferior un año suscritos desde el 30 de Mayo del 2021 entre Vigilancia Santafereña y MORALES MARTINEZ J0SE LUIS se mantienen vigentes.
De conformidad con lo anterior se firma el presente OTRO SÍ a los 30 días del mes de Noviembre de 2021.” Coligiéndose entonces, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo por un período de seis meses. La vinculación comenzó el 30 de mayo de 20218 y se extendió hasta el 30 de noviembre del mismo año, determinación que así fue señalada por el A quo, respecto del cual se presentó el respectivo preaviso en término, decisión que no fue objeto de reproche alguno por las partes.
Además, se verifica que, mediante otrosí las partes, el día 30 de noviembre de 20219 acordaron una prórroga de un mes, esto es, desde el día 30 de noviembre de 2021 hasta el 29 de diciembre del 2021, en consecuencia, la relación laboral finalizó el 29 de diciembre de 2021. 4. Contrato a término fijo. Las reglas que gobiernan esta modalidad contractual son las siguientes: i) debe constar siempre por escrito, ii) su duración máxima inicial es de tres años, pero puede ser renovado indefinidamente, iii) sus prórrogas lo son por el término inicialmente pactado y cuenta con un iv) preaviso cuya antelación no puede ser inferior a 30 días, v) si el contrato es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
Así las cosas, se tiene que las reglas impuestas por el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, son clara y precisas, sin que sea dable aplicar o acudir a otras fórmulas que no estén previstas para esta modalidad contractual, ya que de incurrir en otras alternativas se estaría ignorando lo dispuesto por la ley. 5. Despido sin justa causa.
La parte actora considera que la terminación del contrato de trabajo fue ilegal, porque la carta de preaviso le fue entregada después de que el contrato se había prorrogado, aunado a que, fue suscrito un otrosí que amplió el término del contrato por un mes adicional al plazo inicialmente pactado, cuando lo procedente era extenderlo por los 6 meses.
A su turno, la demandada, alegó en su defensa que la vinculación laboral se llevó a cabo respetando las formalidades de ley, la cual feneció por el cumplimiento del plazo, remitiendo el respectivo preaviso en término, acudiéndose a la figura del otrosí el 30 de noviembre de 2021, donde de mutuo acuerdo las partes prorrogaron el contrato de trabajo por un mes más. Pues bien, para resolver este punto de controversia la Sala se remite a los principios que rigen las relaciones laborales, en particular el de la primacía de la realidad sobre las formas y la prohibición del abuso del derecho, identificándose del análisis del acervo probatorio 8 Folios 17 y 18 expediente digital pdf 04 contestación demanda 9 Folio 20 expediente digital pdf 04 contestación demanda Radicación: 110013105-20-2023-00355-01 Ordinario: José Luis Morales Martínez Vs Vigilancia Santafereña & Cia Ltda. Sentencia Decisión: Confirma 6 recaudado que la validez del preaviso y el otrosí en la terminación del contrato están llamados a subsistir, tal como se pasa a verificar.
Lo primero a tener en cuenta, es que el Juez declaró que el contrato de trabajo a término fijo que unió a las partes estuvo comprendido entre el 30 de mayo de 2021 y el 30 de noviembre de 2021, punto que no fue objeto de inconformidad por las partes; de otro lado, no se puede perder de vista que el artículo 46 del CST al fijar las reglas de esta modalidad contractual en su numeral segundo prevé que para los contratos de trabajo inferiores a un año, estos se podrán prorrogar sucesivamente hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, ajustándose la prorroga efectuada con el otrosí a lo previsto en la Ley, de modo que en el sub examine la Sala no advierte actuación contraria a derecho, que invalide tal convenio.
Ahora, se alega por parte del promotor del juicio que la pasiva no le entregó el 29 de octubre de 2021, la aludida carta de preaviso, y que ella solo se le suministro una vez el contrato ya se había prorrogado, lo que constituye un engaño por parte del empleador. Sin embargo, sobre tal punto se ha de indicar que en el plenario no obra ni una sola prueba que permita ratificar tal manifestación, sin que sea dable pasar por alto el principio de "affirmanti incumbit probatio" lo que quiere decir que, corresponde a quien afirma probar los supuestos fácticos expuestos, y en el sub examine contrario a lo asegurado por el demandante, los documentos como el preaviso y el otrosí, solo permiten entender que el demandante era conocedor de la no prórroga del contrato desde el 29 de octubre del 2021, el cual por disposición de las partes, el día 30 de noviembre de 2021 se acordó ampliarlo solamente por un mes, sin que se advierta incumplimiento del empleador frente al preaviso, el cual fue ejercido en término y ratificó la voluntad de dar por terminado el vínculo laboral el 29 de noviembre de 2021, en consecuencia se tiene de esta manera que la terminación del vínculo fue legítima y justificada.
Y es por esto, que no se puede colegir que en el asunto entre las partes el contrató se prorrogó de forma automática, en tanto, el actor fue notificado de la no continuidad en tiempo, y no obra prueba de lo contrario; pero adicionalmente, después de la fecha en que se había convenido la terminación del contrato, ante la necesidad de prorrogarlo un mes más, fue que las partes en litigio pactaron dar continuidad por treinta días adicionales, sin que la Sala pueda advertir vicio alguno en la suscripción de tal acuerdo, el que adicional a no haberse alegado en la demanda, la Sala tampoco advierte del plenario la existencia de factores que así lo acrediten, en tanto no se observa que la voluntad del trabajador estuviese viciada al firmar el otrosí. Corolario a lo anterior, se tiene que el juez de primera instancia no se equivocó en el análisis realizado, el cual está acorde con el material probatorio y las normas que gobiernan los trámites, términos, prórrogas y forma de finalización del contrato de trabajo a término fijo.
Por ello, es pertinente la confirmación de este punto de controversia, pues se reitera que, con base en las pruebas y argumentos presentados, esta Sala de Decisión considera que la voluntad de las partes para prorrogar un contrato a término fijo se constituye como una manifestación de su autonomía, la cual prevalece sobre la formalidad del preaviso.
Por consiguiente, no se puede concluir que esta acción represente una estrategia para evadir la regulación de los contratos laborales por el contrario, se interpreta como un ejercicio legítimo y mutuo de la libertad contractual que refleja el acuerdo de mantener la relación laboral. 6. Deducciones. Señala el actor que en su liquidación de prestaciones sociales se hizo el descuento no autorizado de $1.766.117, por lo que para resolver el punto se hace necesario acudir a lo previsto en el artículo 151 del CST, el cual prevé “El empleador y su trabajador podrán acordar por escrito el otorgamiento de préstamos, anticipos, deducciones, Radicación: 110013105-20-2023-00355-01 Ordinario: José Luis Morales Martínez Vs Vigilancia Santafereña & Cia Ltda. Sentencia Decisión: Confirma 7 retenciones o compensaciones del salario, señalando la cuota objeto de deducción o compensación y el plazo para la amortización gradual de la deuda”.
Sobre este ítem el A quo indicó que la demandada al momento de pagar la indemnización encontró que el valor descontado obedecía a los rubros destinados a salud y pensión, y que, además, se había encontrado que la prima de servicios descontada ya estaba cancelada con anterioridad, concluyendo que lo ocurrido entre las partes al respecto era una compensación. En ese orden, procede la Sala a verificar el material probatorio al respecto, ubicándose a folio 23 del archivo pdf 04, copia de la liquidación final de prestaciones sociales, en la que se ubica en efecto los siguientes descuentos: Verificándose al respecto que los rubros relacionados con salud y pensión por cuantía de $117.787, son sumas de dinero autorizadas por la ley y que corresponden al porcentaje que debe asumir el trabajador, sin que se evidencie anomalía alguna, asistiéndole razón al Juez de instancia al advertir que este rubro descontado se ajusta a derecho, suerte que corre el análisis efectuado en cuanto a la prima de servicios, la cual se ubica a folio 24 del archivo pdf 04, y donde consta el siguiente pago: Confirmándose con lo anterior, que ésta prestación social fue cancelada al actor el día 15 de diciembre de 2021 por la suma de $1.530.543, lo que igualmente se verifica con el extracto de cuenta de ahorros que allegó el promotor del juicio (folio 44 pdf 01), quedando evidenciado que este pago sí se efectuó al demandante en tiempo, por lo que no es dable advertir fallas en la liquidación de las prestaciones sociales, y al no existir diferencias por reconocer, es dable colegir que tampoco hay lugar al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, pues claramente no habrá prueba de que al trabajador para el momento del finiquito contractual se le hubiese quedado adeudando salarios o prestaciones sociales, por lo que lo relacionado con este punto de apelación se confirma.
Radicación: 110013105-20-2023-00355-01 Ordinario: José Luis Morales Martínez Vs Vigilancia Santafereña & Cia Ltda. Sentencia Decisión: Confirma 8 Además, esta Corporación hace la advertencia de que ordenar un doble pago por el mismo concepto constituiría un enriquecimiento sin causa para el extrabajador, principio general del derecho que prohíbe a una persona aumentar su patrimonio a costa del de otra sin una justificación jurídica válida, razón por la cual este caso dado que el pago ya se encuentra debidamente acreditado, el disponer de un nuevo desembolso por parte de la empresa carecería de causa legítima.
Por lo tanto, una decisión en ese sentido no puede ser amparada por este Despacho, pues contravendría un pilar fundamental del ordenamiento jurídico. 7. Pólizas de Seguros. Ahora, se tiene que el demandante en su recurso de apelación indica que pone a consideración del Tribunal lo relacionado con las pólizas de seguros invocadas, precisando que esta de acuerdo con la absolución en instancia de la solidaridad demandada entre las empresas Vigilancia Santafereña & Cia Ltda., y Operación y Mantenimiento Integral de Activos de Colombia S.A.S. En ese orden, y pese al estarse de acuerdo con la absolución referida, la Sala para poder verificar si las pólizas deben materializarse, se hace necesario abordar la responsabilidad solidaria alegada frente a Omia Colombia S.A.S., precisando el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que la solidaridad emerge únicamente cuando una empresa contratante o beneficiaria de un servicio ajeno, ejecutado directamente por trabajadores de un contratista o subcontratista, ejerce intermediación laboral o cuando la actividad contratada es parte esencial o inherente al objeto social de la empresa principal.
Bajo esa premisa, debe tenerse en cuenta también que no toda contratación civil o comercial genera solidaridad laboral, sino únicamente aquellas en que se acredita la subordinación indirecta del trabajador hacia la empresa beneficiaria del servicio, o la unidad de empresa en la ejecución del objeto social. Así las cosas, y para resolver el punto en concreto, de las pruebas allegadas se tiene que entre Omia Colombia S.A.S. y Vigilancia Santa Fereña Ltda. existió un contrato comercial de prestación de servicios de vigilancia privada, sustentado en órdenes de compra y facturas, sin que se acreditara subordinación del actor frente a Omia ni identidad de objetos sociales entre las dos compañías.
En efecto, las funciones del demandante se circunscribieron a la vigilancia del inmueble de Omia, actividad que por ley corresponde exclusivamente a las empresas autorizadas en ese ramo y que no forma parte del objeto social propio de Omia, esto sumando a que no se probó en el proceso que el actor hubiese estado sujeto a órdenes directas, instrucciones disciplinarias o cualquier tipo de subordinación funcional por parte de dicha sociedad, concluyendo la Sala de esta manera que Omia actuó como una mera usuaria del servicio contratado, sin injerencia en la relación laboral entre el demandante y la empresa de vigilancia, lo que excluye la configuración de la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, y de contera el uso de las pólizas suscritas entre a Omia Colombia S.A.S., y la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. En consecuencia, acertó el juez de primera instancia al absolver a Omia Colombia S.A.S. de cualquier condena solidaria, toda vez que la contratación analizada se limitó a una relación mercantil lícita y legítima, sin incidencia en la subordinación o en el pago de salarios y prestaciones, los cuales tampoco prosperaron. 8.
Costas. Sin costas en la instancia conforme el numeral 8 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 110013105-20-2023-00355-01 Ordinario: José Luis Morales Martínez Vs Vigilancia Santafereña & Cia Ltda. Sentencia Decisión: Confirma 9
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de julio de 2025 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto, DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR Magistrado CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ Magistrada