Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-3105-39-2022-00510-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diana Marcela Camacho Fernández

Fecha: 2025-09-30

Sujetos procesales: FREDY ALBERTO GÓMEZ QUIÑONES / COLPENSIONES Y OTRAS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: FREDY ALBERTO GÓMEZ QUIÑONES Demandadas: COLPENSIONES Y OTRAS Radicación: 39-2022-00510-01 Tema: INEFICACIA DE TRASLADO – ADICIONA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) INFORME SECRETARIAL.

Ingresan las diligencias al Despacho junto con un memorial presentado por el apoderado judicial de Colpensiones, en el cual solicita la terminación del proceso debido a que el traslado de la demandante al régimen de prima media ya se ha efectuado, lo que genera carencia de objeto del litigio. Sírvase proveer. JENNY PAOLA GONZÁLEZ RUBIO Auxiliar judicial grado I AUTO En atención la solicitud de terminación del proceso propuesta por la entidad demandada, con fundamento en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, es pertinente mencionar que la citada norma regula la posibilidad de traslado entre regímenes, siempre que se cumplan determinados presupuestos.

No obstante, el presente proceso tiene como finalidad la declaración de ineficacia del traslado, lo cual constituye una figura distinta a la prevista en la normatividad invocada, en la medida en que su declaratoria implicar dejar sin efecto jurídico el traslado realizado entre regímenes; mientras que el traslado regulado por la norma citada busca posibilitar el cambio o movimiento de régimen a partir del cumplimiento de las condiciones legales para el efecto.

Por lo tanto, no es posible declarar la terminación del proceso por carencia actual del objeto, puesto que las pretensiones de la demanda no se enmarcan en el ámbito regulado en el artículo 76 referenciado. Así mismo, se observa, que la forma de terminación solicitada por la parte demandada no se encuentra dentro de las previstas en los artículos 312 y ss. del CGP aplicable por integración normativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que se deberá continuar con el trámite respectivo.

Es de advertir que la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia recae en el extremo demandante, quien a la fecha no ha hecho ninguna manifestación en tal sentido, por ende, no puede coartarse su derecho de acción. Radicación: 11001-3105-39-2022-00510-01 Ordinario: Fredy Alberto Gómez Quiñones Vs Colpensiones y otras Sentencia Decisión: Adiciona 2 En consecuencia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, NIEGA la solicitud de terminación anticipada del proceso propuesta por la demandada.

En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Demanda. Fredy Alberto Gómez Quiñones presentó demanda ordinaria contra Colpensiones y Colfondos S.A., con el fin de que se declarare la ineficacia de la afiliación realizada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

En consecuencia, solicitó que se condene a Colfondos S.A. a devolver todos los valores recibidos como resultado de la afiliación, incluyendo cotizaciones, aportes para pensión, bonos pensionales, sumas adicionales, así como sus frutos, rendimientos e intereses. Asimismo, pidió que se ordene a Colpensiones recibir los valores correspondientes para el posterior estudio, reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme a los parámetros legales aplicables.

Finalmente, solicitó que se condene a las entidades demandadas al pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con la debida indexación de los valores adeudados por mesadas pensionales. Finalmente, pidió costas procesales y las facultades ultra y extra petita. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones señaló, en síntesis, que, nació el 15 de septiembre de 1958 y que actualmente cuenta con más de 64 años de edad.

Indicó que cotizó al ISS y a la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal hasta el mes de junio de 2003. Manifestó que, desde el 1 de agosto de 1977, ha laborado para diversos empleadores, acumulando, con las interrupciones en su cotización, un total de 1.129 semanas de aportes. Sostuvo que, en el año 1994, firmó un formulario de afiliación con la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte (hoy liquidada), y en 1999 con Colfondos S.A., sin que en ninguno de los casos se verificara su historial pensional ni se le proporcionara información suficiente.

Indicó que, para la fecha de su afiliación al RAIS, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, por lo que deben aplicarse en su caso los parámetros establecidos en dicha normativa en su totalidad. Aseguró que ninguna de las administradoras de fondos de pensiones le brindó información clara y suficiente sobre las características y diferencias entre los regímenes pensionales, ni le ofreció proyecciones comparativas que le permitieran tomar decisiones informadas.

Además, afirmó que los promotores de las AFP involucradas no explicaron de manera adecuada los riesgos y desventajas del RAIS, ni las condiciones y posibilidades de retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.1 2. Notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Fue notificada en debida, sin embargo, no se hizo presente, ni realizó ningún pronunciamiento en el presente proceso. 2 3.

Contestación de la demanda 3.1. AFP Colfondos S.A. en su respuesta al libelo demandatorio, se opuso integralmente a las pretensiones de la demanda. Aceptó como cierto únicamente el hecho relativo a la 1 Expediente digital-. 01DemandaAnexos.pdf 2 Expediente Digital-05AllegaNotificaciones20230418.pdf Radicación: 11001-3105-39-2022-00510-01 Ordinario: Fredy Alberto Gómez Quiñones Vs Colpensiones y otras Sentencia Decisión: Adiciona 3 identificación del actor y su vinculación formal mediante formulario de afiliación, y admitió igualmente algunos aspectos puntuales de su historia laboral, como el hecho de la existencia de aportes y traslados registrados.

Sin embargo, frente al resto de los hechos alegados, la administradora manifestó que no le constaban o los negó expresamente, señalando que se trata de situaciones propias del demandante o de terceros, ajenas a la entidad, o bien que las afirmaciones de la parte actora eran falsas, en particular aquellas que sugerían ausencia de asesoría o inducción en error al momento del traslado al régimen de ahorro individual.

Destacó que el señor Gómez Quiñones fue debidamente informado, en forma clara, completa y comprensible, sobre las características, ventajas, desventajas y diferencias entre el Régimen de Prima Media (RPM) y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como sobre el derecho de retracto, las modalidades de pensión y el funcionamiento del bono pensional, lo que prueba que su decisión fue libre, voluntaria y consciente.

En consecuencia, sostuvo que no hubo vicios en el consentimiento y que la afiliación se dio con pleno cumplimiento de la normatividad vigente, de modo que no puede pretenderse la nulidad o ineficacia del traslado más de 28 años después de haberse producido. Afirmó que el acto jurídico de vinculación está amparado por la autonomía de la voluntad privada, que fue ratificado por la permanencia del actor en el RAIS y por no haber ejercido en su momento ni el derecho de retracto ni la posibilidad de trasladarse nuevamente al RPM dentro de los plazos legales.

De ahí que no se vulnera derecho alguno, pues el actor conserva la posibilidad de acceder a una pensión de vejez dentro del régimen escogido, siempre que cumpla los requisitos. Resaltó que: (i) el deber de asesoría solo fue regulado de manera expresa a partir de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, por lo que no es exigible retroactivamente a traslados anteriores;

(ii) el formulario de afiliación suscrito contiene cláusulas expresas de voluntad libre y espontánea; (iii) la carga de la prueba recae en el actor, quien no aportó demostración idónea de la supuesta falta de información o inducción en error; y (iv) el demandante nunca fue beneficiario del régimen de transición, ni cumple las condiciones para regresar al RPM, conforme a las restricciones de la Ley 797 de 2003 y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, formulo las excepciones que denomino, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación y pago, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, innominada, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A.3 3.2 Colpensiones.

La llamada a juicio, en su contestación, se opuso a todas las pretensiones. Aceptó como ciertos únicamente los hechos que daban cuenta de que el señor Fredy Alberto Gómez Quiñones se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones y que efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales en determinado período, de lo cual obra constancia en la historia laboral.

Sin embargo, frente a los demás hechos, señaló que no le constaban o que debían ser probados por el demandante, en especial los relacionados con su traslado a Colfondos y la supuesta ausencia de información. Como fundamento de defensa resaltó que, no tiene responsabilidad en la afiliación inicial ni en la asesoría brindada al momento del traslado, por cuanto estos actos correspondieron exclusivamente a la AFP Colfondos.

Expuso que su papel, de llegar a prosperar un traslado ordenado judicialmente, sería únicamente recibir los aportes acumulados, pero no asumir consecuencias derivadas de una decisión libre y voluntaria del actor. Indicó que el actor no era beneficiario del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994 no contaba con la edad ni con el número de semanas cotizadas exigidas por la Ley 100 de 1993 ni por los decretos reglamentarios, por tanto, no podía pretender regresar al RPM en cualquier tiempo.

Igualmente, sostuvo que no existen causales legales para declarar la nulidad o ineficacia del traslado y que, aun si se admitiera la discusión, la 3 06ContestacionColfondos20230427 Radicación: 11001-3105-39-2022-00510-01 Ordinario: Fredy Alberto Gómez Quiñones Vs Colpensiones y otras Sentencia Decisión: Adiciona 4 acción se encuentra caducada o prescrita al haber transcurrido varias décadas desde la afiliación. Finalmente propuso las excepciones que denomino aplicación del precedente establecido en la sentencia SL 373 del 2021, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho, innominada. 4 3.3.

AFP Porvenir S.A. Se ordenó su vinculación mediante providencia adiada 8 de febrero de 20245 y en tal virtud presentó escrito de intervención con oposición a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que al señor Gómez Quiñones se le brindó una asesoría adecuada, clara y suficiente respecto de las diferencias entre el Régimen de Prima Media y el Régimen de Ahorro Individual, las modalidades de pensión, el derecho de retracto y los efectos de su decisión, de modo que su traslado fue válido, consciente y libre.

Enfatizó que la responsabilidad de la elección corresponde al propio afiliado, que la ignorancia de la ley no es excusa, y que el acto de traslado no adolece de vicios del consentimiento. La defensa recalcó que el demandante permaneció durante más de dos décadas en el RAIS sin manifestar inconformidad ni ejercer los mecanismos legales de retracto o traslado.

Señaló que no se afecta derecho adquirido alguno, pues la pensión de vejez puede obtenerse también en el RAIS si se cumplen los requisitos. Formulo las excepciones que denomino deber de información a cargo de las afp – no hay retroactividad en la norma para exigir obligaciones no existentes en el momento del traslado, efectos de la ineficacia de un acto jurídico, restituciones mutuas, enriquecimiento sin causa si no se dan las restituciones mutuas, improcedencia de devolución de gastos de administración y prima del seguro previsional, buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del rais, prescripción, prescripción de gastos administrativos.6 4.

Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 10 de diciembre del 2024, en la que el fallador de primera instancia declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional, con efectos retroactivos a partir del 1 de octubre de 1994. En consecuencia, ordenó a Colfondos S.A. a transferir todas las sumas de dinero existentes en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, el bono pensional (de haber sido redimido), y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, conforme al artículo 7 del Decreto 3995 de 2008.

A su vez, se ordenó a Porvenir S.A. transferir toda la información relativa a la historia laboral del demandante que repose en sus registros, con el fin de consolidar correctamente dicha historia. Finalmente, le ordeno a Colpensiones a recibir los recursos transferidos y reactivar la afiliación del demandante al Régimen de Prima Media sin solución de continuidad, y consolidar la historia laboral con la información suministrada por las codemandadas.

Condeno en costas procesales.7 Para arribar a la decisión, consideró que no se garantizó una decisión verdaderamente libre e informada, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Indicó que la simple suscripción del formulario de afiliación no es suficiente para acreditar la validez del traslado, pues las administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de proporcionar una información clara, suficiente, objetiva y comparativa sobre las características, beneficios y diferencias entre el Régimen de Prima Media y el Régimen de Ahorro Individual, ajustada a la situación particular del afiliado, incluyendo su ingreso base de cotización, semanas cotizadas y composición familiar.

Además, precisó que la carga de la prueba recaía sobre las administradoras demandadas, de conformidad con el artículo 1604 del Código Civil y 4 Expediente digital- 10ContestacionColpensiones20230724.pdf 5 Expediente digital- 16AutoVincula.pdf 6 Expediente digital- 25SubsanacionContestacionPorvenir.pdf 7 Expediente digital- 32ActaAudiencia.pdf Radicación: 11001-3105-39-2022-00510-01 Ordinario: Fredy Alberto Gómez Quiñones Vs Colpensiones y otras Sentencia Decisión: Adiciona 5 el artículo 167 del Código General del Proceso, dado que eran las entidades con mayor facilidad probatoria para demostrar el cumplimiento de su deber de información. En este sentido, reiteró que dicho deber no se agota en el momento de la afiliación, sino que persiste a lo largo de la relación contractual.

Al no haberse acreditado el cumplimiento de esta obligación y no haberse demostrado que el demandante recibió la información adecuada antes de su traslado, el despacho resolvió declarar la ineficacia del traslado y ordenó las consecuencias establecidas en la sentencia SU 107 de 2024 de la Corte Constitucional. Asimismo, enfatizó que, si bien dicha sentencia analizó la carga dinámica de la prueba, esta no resulta aplicable en el caso concreto, dado que el análisis probatorio debe regirse por las normas sustanciales y procesales vigentes. 8 5.

Impugnación y límites del ad quem, 5.1 Colfondos S.A. interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia. Alegó que el demandante firmó libre y voluntariamente el formulario de afiliación, documento que para la época era suficiente para acreditar su voluntad. Resaltó que permaneció más de 20 años en el RAIS, efectuando traslados horizontales, lo que confirma su conocimiento de las características y ventajas del régimen.

Cuestionó que se ordenara la devolución integral de los aportes, indicando que, conforme a la SU-107 de 2024, solo pueden trasladarse los saldos de la cuenta individual y el bono pensional, no la totalidad de cotizaciones. Finalmente, pidió revocar también la condena en costas, pues la entidad actuó de buena fe. 9 5.2 Colpensiones, también apeló, solicitando revocar la sentencia y absolverla.

Señaló que la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en las AFP, dado que el demandante contaba con capacidades para comprender lo que firmaba y no podía considerarse la parte débil. Indicó que todas las actuaciones de la entidad se ajustaron a la buena fe y a los límites legales, especialmente al artículo 13 de la Ley 100 modificado por la Ley 797 de 2003, que impide traslados dentro de los diez años previos a la edad de pensión. Sostuvo que la ineficacia del traslado afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues el demandante ya cumple requisitos para pensionarse y su regreso al RPM comprometería los aportes de terceros.10 6.

Alegatos de conclusión. Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia, grado jurisdiccional de consulta y principio de consonancia. Los recursos de apelación interpuestos por Colfondos S.A y Colpensiones, se estudiarán de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por las recurrentes, y se estudiará en consulta en favor del ente público en lo que le sea desfavorable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 CPT y de la SS. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la sala dilucidar el siguiente problema jurídico principal: ¿Es ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al 8 Expediente digital- 31GrabacionAudiencia 9 Expediente digital- 31GrabacionAudiencia 10 Expediente digital- 31GrabacionAudiencia Radicación: 11001-3105-39-2022-00510-01 Ordinario: Fredy Alberto Gómez Quiñones Vs Colpensiones y otras Sentencia Decisión: Adiciona 6 Régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por el accionante? Para lo cual se abordarán los siguientes problemas jurídicos secundarios: (i) ¿Los aportes o cotizaciones son requisito de validez del acto jurídico de afiliación? (ii) ¿Es suficiente para declarar la ineficacia de la afiliación que la AFP PRIVADA hubiera omitido su deber de información al momento en que el accionante se trasladó de régimen?;

(iii) ¿La AFP privada está obligada a devolver a Colpensiones las sumas descontadas por gastos de administración, comisiones, seguros provisionales y rendimientos debidamente indexado?; (iv) ¿Colpensiones debe aceptar el traslado y activar la afiliación del demandante?; (v) ¿La acción para reclamar la ineficacia del traslado se encuentra prescrita?;

(vi) ¿Le asiste derecho a la accionante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez?; y (vii) ¿Debe ser exonerada Colpensiones de la condena en costas? 3. Ineficacia del traslado de régimen - no nulidad del traslado. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala debe precisar que el estudio del cambio de régimen pensional fundado en la transgresión del deber de información debe abordarse desde su ineficacia y no desde la nulidad, conforme se extrae del contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ibídem.

Por tanto, resulta equivocado exigirle al afiliado la acreditación de los vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo) cuando el legislador consagró expresamente que el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. Esta interpretación ha sido expuesta por nuestra Corte Suprema de Justicia de manera reiterada desde la sentencia bajo el radicado N.º 31.989 del 8 de septiembre del 2008, postura que mantiene vigente, entre otras, en la sentencia SL2208 de 2021 y SL 1102 de 24 de abril de 2024. 4.

Afiliación, cotización y traslado. Se encuentra que Fredy Alberto Gómez Quiñones realizó cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones desde el 1 de agosto de 1977 hasta el 18 de julio de 199111, quien con posterioridad se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad de la siguiente forma, conforme da cuenta el historial den vinculaciones de Asofondos12: - AFP Colpatria, el 14 de septiembre de 1994, con fecha de efectividad el 1 de octubre esta misma anualidad, hasta el 31 de agosto del 1998. - AFP Porvenir S.A., el 22 de julio del 1998, con fecha de efectividad del 1 de septiembre de 1998, hasta el 31 de julio del 1999. - Colfondos S.A., el 11 de junio del 1999, hasta la actualidad según el formulario de afiliación No 7133421. 5.

Deber de información y carga probatoria. Para resolver el problema jurídico, es preciso señalar que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que las administradoras de pensiones, cuando se enfrentan a un traslado de régimen pensional, tienen el deber de informar a los afiliados sobre las implicaciones de dicho traslado.

Este deber existe desde la implementación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, es decir, desde la creación de las Administradoras de Fondos de Pensiones (SL1217/21, SL1004/22 SL3134/23 y SL 1102/24). La máxima corporación de justicia ordinaria ha establecido que dichas entidades deben garantizar que la decisión del traslado sea verdaderamente autónoma, consciente y 11 01DemandaAnexos.pdf pág. 19 12 06ContestacionColfondos20230427.pdf pág. 20 Radicación: 11001-3105-39-2022-00510-01 Ordinario: Fredy Alberto Gómez Quiñones Vs Colpensiones y otras Sentencia Decisión: Adiciona 7 objetivamente verificable.

Esto implica que los afiliados o usuarios pudieron deben haber conocido los riesgos y beneficios asociados con el traslado. (SL1897/19). Además, la Corte advierte que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad en la información que debe ser brindada ha aumentado. En sentencia SL1452 de 2019, se identificaron distintas etapas en la evolución normativa de este deber de información, como se detalla a continuación: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información (1993-2009) Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo (2009-2014) Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. (2014-actual) Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

La misma Corporación ha enseñado que no se puede predicar una manifestación libre y voluntaria cuando un afiliado al sistema de pensiones no conoce la incidencia que la decisión de trasladarse de régimen pensional puede tener sobre sus derechos prestacionales. Por tanto, es fundamental evaluar en cada caso particular si la administradora de fondos de pensiones proporcionó la información correspondiente de manera clara y suficiente, ya que el engaño puede ocurrir tanto por lo que se dice como por el silencio del asesor, quien debió tomar la iniciativa de proporcionar toda la información relevante, tanto favorable como desfavorable, e incluso desanimar al afiliado si el traslado resulta perjudicial para su derecho pensional.

La Sala no desconoce que, para el momento en que el demandante se trasladó al RAIS se encontraba vigente el Decreto 692 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”. En cuyo artículo 11 establece que para adelantar el proceso de vinculación a la AFP se debe diligenciar el formulario previsto por la Superintendencia Bancaria, en Radicación: 11001-3105-39-2022-00510-01 Ordinario: Fredy Alberto Gómez Quiñones Vs Colpensiones y otras Sentencia Decisión: Adiciona 8 el que deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones, siendo posible que el formulario contenga la leyenda pre-impresa en ese sentido.

Empero, tanto la CSJ desde la sentencia SL2685-2023, como la Corte Constitucional en providencia SU-107 de 2024, han indicado que el formulario de afiliación no es prueba suficiente para acreditar el cumplimiento del deber de información. Desde la sentencia bajo el radicado N.º 31989 del 2008, se precisó que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo impone el art. 1603 del C.C. En ese sentido, la CSJ en sentencia SL 2324-2019, al reiterar la sentencia bajo el radicado N.º 33.083 del 2011, señala que por la doctrina se han elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con especifica vigencia para las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de transparencia, vigilancia y el deber de información; éste último –información- debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

Asimismo, en sentencias SL 413 de 2018 y SL 3685 de 2020 indicó que el diligenciamiento del formulario produce el efecto de la afiliación, con independencia de las cotizaciones a ésta sufragadas, de manera que dichos aportes no constituyen un requisito de validez del acto jurídico. En el caso del actor, quien se trasladó a la AFP Colpatria, hoy Porvenir S.A., el 14 de septiembre de 1994, el deber de información se enmarca en el primer periodo.

En esa fecha, se exigía una descripción de las características esenciales del régimen al que pertenecía y al que aspiraba pertenecer, para que comprendiera la lógica de los sistemas público y privado de pensiones, incluyendo un análisis comparativo de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada régimen. En cuanto a la carga probatoria, se acoge el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, según el cual, por regla general, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, conforme a lo dispuesto en el art. 1757 del C.C. y el art. 167 del C.G.P, aplicables por remisión normativa al proceso laboral.

Asimismo, resulta claro que el juez laboral se encuentra investido de amplios poderes y facultades para adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar el respeto por los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y la rapidez en su trámite, por así estatuirlo el art. 48 del C.P.T y de la S.S., de modo que, cuando advierta en un determinado caso concreto, que una parte está en imposibilidad de seguir la regla general de la carga de la prueba, podrá hacer uso de las excepciones previstas legalmente, utilizando (i) la facultad oficiosa para decretar y practicar las pruebas que sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos, según el art. 54 del C.P.T. y de S.S. (SU129-21), y (ii) la inversión de la carga probatoria cuando se suministren evidencias o fundamentos razonables sobre la existencia del derecho reclamado, en cuyo caso corresponde a la contraparte probar o desvirtuar el hecho alegado(C-086-16).

En este caso particular, el juez de la causa decretó y practicó las pruebas solicitadas por las partes, relativas a la prueba documental aportada de las cuales se destaca los formularios de afiliación, historia laboral expedida por el fondo de pensión, reporte de estado de cuenta, reporte SIAFP expedido por Asofondos y comunicado de prensa.

Asimismo, se realizó un interrogatorio de parte del demandante solicitado por las demandadas. Radicación: 11001-3105-39-2022-00510-01 Ordinario: Fredy Alberto Gómez Quiñones Vs Colpensiones y otras Sentencia Decisión: Adiciona 9 También utilizó la excepción al principio de la carga de la prueba, invirtiéndola en la administradora de fondo de pensiones, quien estaba en mejor posición técnica y profesional para probar.

Esta decisión resulta adecuada porque (i) existe evidencia razonable del derecho que se reclama, esto es, la existencia del deber de información en el traslado entre regímenes pensionales; (ii) el afiliado es la parte débil de la relación contractual, ya que la entidad pensional es quien debido a su posición el mercado cuenta con profesionalismo, experticia y control de la operación en este tipo de procesos (literal b) del art 11 de la Ley 1328 de 2009);

(iii) la custodia de la documentación así como la obligación legal de brindar información se encuentra en cabeza del fondo( Decreto 663 de 1993), (iv) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearlo (art. 1604 C.C.), y (v) el accionante planteó negaciones indefinidas al señalar que la AFP faltó a su obligación legal de brindar información suficiente, objetiva y clara al momento del traslado pensional (hecho 6 y s.s.) lo que conlleva, respecto de este específico hecho a dar aplicación del contenido del art. 167 del C.G.P., que lo releva de prueba e invierte la carga probatoria.

Del recaudo probatorio se concluye que la información en los términos anotados no fue brindada por parte de la AFP, ya que no existe prueba en el expediente que permita inferir que, en el momento del traslado, se le dio explicación al actor acerca de las diferentes modalidades de pensión, su cálculo, las pérdidas o ganancias en lo que al rendimiento podría tener su ahorro, la redención del bono pensional, el porcentaje que se destina para gastos de administración y seguros previsionales, los casos en que procede la devolución de aportes, las variables que podía tener la prestación con el paso del tiempo, entre otros aspectos que se han dejado sentados por nuestra CSJ en una sólida línea jurisprudencial frente al tema, lo que impidió al afiliado tener conocimiento sobre las consecuencias que tendría tal decisión en sus derechos prestacionales.

Para el anterior efecto, no resulta suficiente el interrogatorio de parte vertido por el demandante, en tanto, aquél no confesó que recibió información en los términos antedichos pues dijo que, una asesora le entregó el formulario, pero no le suministró información detallada sobre las implicaciones del cambio de régimen, limitándose a manifestar que la situación mejoraría y que en el futuro los rendimientos harían más favorable la pensión. De esta prueba solo se extrae que se brindó información básica, no integral, ya que no incluye todas las aristas que se exigían para la época, razón que reafirma aún más la acertada decisión de declarar la ineficacia por falta al deber de información. Así entonces, se equivoca la censura al considerar que no se dan los presupuestos para declarar la ineficacia del traslado, pues es claro, conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la CSJ, que además constituye doctrina probable, que se le debió garantizar al actor la debida asesoría al momento de su traslado, a fin de que su decisión estuviera precedida de un consentimiento informado, sin que tal obligación se encuentre exenta por cualquier circunstancia, como por ejemplo su formación académica, pues esto no releva a la entidad de su obligación legal, y por esa vía se despacha negativamente la alzada en este aspecto. 6.

Traslado entre regímenes pensionales. Debe acotar la Sala que en el presente caso no es necesario estudiar si el demandante se encuentra dentro de la prohibición establecida en la Ley 797 del 2003, que impide a los afiliados trasladarse cuando les falten 10 años o menos para adquirir la edad mínima para pensionarse, ni tampoco si cumple con los requisitos establecidas en la sentencia SU 062 de 2010, ya que no estamos ante una solicitud de traslado sino de ineficacia del traslado.

Radicación: 11001-3105-39-2022-00510-01 Ordinario: Fredy Alberto Gómez Quiñones Vs Colpensiones y otras Sentencia Decisión: Adiciona 10 7. Saneamiento de la ineficacia ante el transcurso del tiempo. Conforme lo adoctrinado por la CSJ en la sentencia SL 1688-2019, el hecho de que el demandante haya permanecido muchos años en el RAIS no subsana el incumplimiento de la obligación de información en que incurrió la AFP inicial al momento del traslado.

La oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no posteriormente, pues el afiliado requiere la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de vista, un dato sólo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad, lo contrario, equivale a ausencia de información. 8.

Actos de relacionamiento. La Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha abordado la temática de los actos posteriores a la afiliación para convalidar la misma en el RAIS. Sin embargo, esta tesis fue objeto de acción de tutela y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó en la sentencia STP15228-2021 que el análisis probatorio para determinar si se cumplió el deber de información en los actos de traslado de régimen pensional debe ser antecedente o concomitante al mismo, sin tener en cuenta los actos posteriores que el afiliado haya podido realizar.

Desde la sentencia SL1055 de 2022, se recogió la tesis, para en su lugar sostener que “(…) los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad.

(…) De modo que no es dable siquiera sugerir que los posteriores traslados entre administradoras pueden configurar un acto de relacionamiento capaz de ratificar la voluntad de permanencia en ellas.” En consecuencia, la permanencia prolongada del afiliado en el RAIS y los actos de traslado posteriores entre administradoras del RAIS no convalida la falta de información por la tesis de los “actos de relacionamiento”. 9.

Aceptación de aportes y activación de la afiliación. Al quedar sin efecto la afiliación del demandante al RAIS, su vinculación con COLPENSIONES queda incólume, y es necesario trasladar los aportes efectuados a la AFP para que reposen en la historia laboral de Colpensiones, quien debe activarlo en el régimen de prima media con prestación definida, conforme a la sentencia SL4360 de 2019.

Esta devolución no genera ningún detrimento para Colpensiones ni afecta su sostenibilidad financiera, ya que debe trasladársele íntegramente los dineros de la cuenta de ahorro individual de la demandante. Colpensiones puede obtener por las vías judiciales el valor de los perjuicios que se causen por asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión del fondo de pensión y así se indicará en la parte resolutiva de esta providencia. 10.

Consecuencias que conlleva la ineficacia del traslado- devolución a Colpensiones de las sumas descontadas por gastos de administración, comisiones y rendimientos. En cuanto a la devolución de recursos en caso de declararse la ineficacia de un traslado pensional, es importante resaltar que la CSJ ha adoctrinado, entre otras, en la sentencia SL 14911-2019 que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros y el bono pensional.

Este precedente se mantiene vigente, en Radicación: 11001-3105-39-2022-00510-01 Ordinario: Fredy Alberto Gómez Quiñones Vs Colpensiones y otras Sentencia Decisión: Adiciona 11 tanto que la Corte Constitucional así lo ratificó en la tercera regla de decisión contenida en la sentencia SU107 de 2024. Frente a la devolución de los valores erogados por concepto de gastos de administración, primas destinadas a seguros previsionales y porcentaje de garantía de pensión mínima, existe actualmente una divergencia entre las máximas corporaciones de justicia ordinaria y constitucional.

La primera considera que, la declaración de ineficacia obliga a las entidades del RAIS a su devolución, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida (RPM) administrado por Colpensiones (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJSL1688-2019, CSJSL2877-2020, y SL2329-2021, SL 2208-2021 y SL 1637-2022).

Mientras que la segunda, unificó y modulo el precedente de la CSJ, estableciendo en la sentencia SU107-24 dentro de la citada tercera regla de decisión que en tratándose de procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, no es factible ordenar el traslado, debido a que estas situaciones “se consolidaron en el tiempo” y “no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Además, señala que tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios, ya que estos implican beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, constituyendo igualmente situaciones consolidadas. Esta sala de decisión concluye que las premisas de la Corte Constitucional no responden a las previsiones legales sobre las consecuencias de la declaración de la ineficacia, las sanciones previstas en la ley por afectar el derecho a la libre afiliación, ni se alinean con el objetivo pretendido en la citada sentencia de unificación, que es evitar poner en riesgo la estabilidad financiera del sistema general de seguridad en pensiones.

Veamos porque: En primer lugar, el contenido del literal b del art. 13 y el art. 271 de la Ley 100 de 1993 prevé expresamente la ineficacia del acto jurídico cuando se impida o atente contra el libre derecho a la afiliación y a seleccionar los organismos e instituciones del sistema de seguridad social integral. La figura de la ineficacia trae consigo que las cosas vuelvan a su estado anterior, como si el traslado nunca hubiera existido (SL.4911/19).

Esta consecuencia no deviene de la voluntad del juez, sino que se encuentra prevista en el artículo 1746 del Código Civil, que dispone que la nulidad pronunciada en sentencia “da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo”. Respecto a las restituciones mutuas que deben hacerse los contratantes, señala “será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias”.

La jurisprudencia de las Salas de Casación Civil y Laboral de la CSJ han enseñado que a esta norma se recurre por analogía, en tanto que no existe norma específica que regule los efectos económicos de la ineficacia (SL2946 de 2021). Frente a la responsabilidad por la mengua del dinero entregado con fines pensionales, el artículo 963 del mismo estatuto prevé que el poseedor de mala fe es el responsable del deterioro que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.

Incluso, si se determina que es poseedor de buena fe, resulta responsable de los deterioros cuando se ha aprovechado de ella, citando como ejemplo, cuando destruye un bosque y vende la madera o la leña, o la emplea en beneficio suyo; ejemplo que trasladado al caso de la afiliación, resulta aplicable cuando una AFP afilió sin la debida información contraviniendo las previsiones constitucionales y legales, obteniendo para sí provecho económico derivado de la inversión de esos dineros en diversos instrumentos financieros, valiéndose de la administración contratada, cuyos gastos tuvo que cubrir el afiliado (comisiones de Radicación: 11001-3105-39-2022-00510-01 Ordinario: Fredy Alberto Gómez Quiñones Vs Colpensiones y otras Sentencia Decisión: Adiciona 12 administración, comisiones sobre los rendimientos y comisiones de seguro), por lo que deben ser reintegrados; además, porque el afiliado no tiene por qué sufrir las consecuencias de la incuria de la entidad financiera.

Así entonces, la devolución ordenada está exclusivamente en cabeza de la AFP, siguiendo las previsiones del citado artículo 963 del Código Civil, y son estas administradoras quienes deben responder con su propio patrimonio, pagando al deudor la cantidad debida. De esta manera, se deja al afiliado, quien nunca debió trasladarse del régimen de prima media sin la información debida, en la misma posición como si hubiera permanecido en el RPM, lo cual requiere la completa restitución de los valores recibidos.

Tampoco puede pasarse por alto que específicamente en torno a la devolución del porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS, existe también una previsión legal, el art. 7 del decreto 3995 de 2008 aplicable por analogía, que dispone que dicho rubro se debe incluir para todos los efectos de traslado de cotizaciones.

Se itera que, al no generar ninguna consecuencia jurídica la afiliación, es claro que se debe colocar a la parte lesionada en el misma situación patrimonial que tenía antes de invalidarse, sin que ello genere afectación de actos jurídicos consolidados con terceras personas, pues si bien las AFP celebraron contratos con las aseguradoras, destinando recursos en cumplimiento de previsiones legales, y estas últimas han venido percibiendo las primas o comisiones correspondientes, lo cierto es, que no se está ordenando a los terceros retornar el dinero equivalente a estos rubros, ya que dicho acto frente ellos una res inter alias acta (cosa hecha por otros), por lo que al no ser parte del mismo no pueden contraer deberes ni obligaciones.

No debe olvidarse que el acto jurídico es una res inter olios acta (principio de relatividad del acto jurídico) que produce efectos entre las partes, pero no los produce en favor ni en contra de terceros. Este principio se encuentra contenido en el art. 1363 del Código Civil, que dispone “los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos”13.

En segundo lugar, en el caso de los aportes voluntarios, la Corte Constitucional considera que estas son decisiones individuales de los afiliados para mejorar su pensión futura. Aduce que la devolución de estos aportes no se justifica, toda vez que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, constituyendo situaciones consolidadas, sin embargo, en este tipo de decisiones no se ha ordenado la devolución de los aportes voluntarios al no ser parte del sistema general de pensiones, ni permitirse su recaudo en el régimen de prima media con prestación definida.

Su devolución está prevista legalmente a favor del afiliado en los términos del numeral 2° del artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1833 de 2016, y no del fondo de pensiones. Éste último tiene el deber de aplicar la carga tributaria impuesta sobre estos conceptos y devolverlos al afiliado, y la pérdida de beneficios tributarios está contenida en artículo 55 del Estatuto Tributario.

En tercer lugar, aunque compartimos la conclusión de la Corte Constitucional según la cual el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado, consideramos que esta problemática no surge a raíz de la adopción de la tesis de la CSJ sobre la declaratoria de ineficacia, ya que de haber permanecido el afiliado en el régimen de prima media se podría llegar a idéntica conclusión. Por tanto, el mecanismo adecuado para conjurar esta situación no es otra que la modificación de la actual legislación en materia pensional. 13 Torres Vásquez, Aníbal.

Acto jurídico. Volumen II, Jurista Editores, 2018. Radicación: 11001-3105-39-2022-00510-01 Ordinario: Fredy Alberto Gómez Quiñones Vs Colpensiones y otras Sentencia Decisión: Adiciona 13 La devolución del dinero equivalente al valor utilizado para el pago de gastos de administración, primas de seguros y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, no pone en riesgo la estabilidad financiera del sistema, ya que no se está ordenando la entrega de recursos que formen parte del sistema pensional, sino del patrimonio de la AFP.

De no adoptarse esta decisión, se abrirá aún más la brecha de desfinanciamiento del régimen de prima media con prestación definida, pues sin esos recursos se tendrá que recurrir en mayor medida al presupuesto general de la Nación para completar el pago de las pensiones, lo cual hará ilusoria la finalidad pretendida en la SU107-24 y la orientación a que estamos sometidos los jueces de la República: garantizar la sostenibilidad financiera y fiscal en un marco de colaboración armónica (AL01 de 2005, AL 03 de 2011 y SU-063 de 2023).

Además, no debe perderse de vista que el derecho a la pensión es un derecho fundamental en tanto que garantiza la realización del derecho al mínimo vital y dignidad humana de las personas que por su condición de edad no pueden trabajar (C-227 de 2023), por lo que, el criterio de la sostenibilidad fiscal debe ceder para lograr su protección, en los términos del inciso tercero del Acto legislativo No 3 de 2011, según el cual “Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva”.

De cara a dicha normativa, no encontramos razones para que el criterio de sostenibilidad fiscal deba prevalecer sobre el derecho fundamental al que se viene aludiendo. Aunque dicho criterio está orientado a la protección de valores con sustento Constitucional expreso, consideramos que exonerar a las AFP de devolver valores con cargo a su propio patrimonio, se lesiona un derecho supra legal y aumenta el déficit de financiamiento en el régimen de prima media con prestación definida, lo que obliga al Estado a asumir una mayor proporción del pago de la deuda pensional.

Para no desconocer estas disposiciones legales vigentes, que interpretadas a la luz de nuestra Constitución Política se ajustan a sus valores, principios, objetivos y derechos (C- 486/93), acogemos en este punto el precedente construido durante muchos años la CSJ, que obliga a los fondos de pensiones devolver los referidos emolumentos con el propósito de menguar el déficit de financiamiento del sistema de seguridad social en pensiones, bajo los principios de in dubio pro operario, favorabilidad y pro homine.

Conforme a ello, es claro que procede la devolución de todos los aportes, cotizaciones, y rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual, en la que se incluyen gastos de administración, descuentos para el fondo de garantía de pensión mínima y comisiones o sumas adicionales de la aseguradora por parte de la AFP Porvenir S.A., con destino a Colpensiones, debidamente indexado (SL3321 del 26 de junio del 2021 y SL1637 del 11 de mayo de 2022), sin que exista incompatibilidad entre los rendimientos y la actualización, dado que los rendimientos son frente a los aportes, mientras que la indexación es sobre los conceptos que se ordena trasladar, esto es, gastos de administración, descuentos para el fondo de garantía de pensión mínima y comisiones o sumas adicionales de la aseguradora.

Ahora, como en la sentencia de primer grado no incluye dentro de la condena a dicha devolución ni tampoco de manera indexada, habrá de adicionarse la sentencia en ese sentido. Además, se agregará que, al cumplirse esta orden, los conceptos trasladados deben ser desglosados con sus respectivos valores, junto con una explicación detallada de los ciclos, el IBC, los aportes y cualquier otra información relevante que los respalde (CSJ SL2877-2020).

Radicación: 11001-3105-39-2022-00510-01 Ordinario: Fredy Alberto Gómez Quiñones Vs Colpensiones y otras Sentencia Decisión: Adiciona 14 Lo anterior tiene estribo, además, en que la sentencia se revisa en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y de conformidad con los predicamentos contenidos en la sentencia C- 424 de 2015, en cuanto define el grado jurisdiccional de consulta, como: “un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus”, por tanto, se adicionará la sentencia en estos tópicos. 11.

Excepción de prescripción. Se debe precisar que la acción de ineficacia del traslado no está sometida al término trienal que rige en materia laboral, por corresponder a un asunto que está ligado estrechamente con la construcción de un derecho pensional, el cual aún no se ha causado y, por tanto, resulta imprescriptible y así se dejó sentado por nuestra H. Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias, en las de radicado SL1421 de 2019 y SL1689 de 2019.

En cuanto a la devolución de los gastos de administración, comisiones, los rendimientos financieros, el porcentaje destinado a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, al ser una consecuencia de la ineficacia del traslado y hacer parte de la cuenta individual de aportes del afiliado, la Sala considera que son igualmente imprescriptibles (SL1688-2019, SL1421- 2019, SL4426-2019, SL4360-2019, SL373-2021 y SL2300 de 2023). 12.

Costas en primera instancia. Finalmente, debe recordarse que el art. 365 del CGP prevé que se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso, no siendo procedente no condenarse y menos aun cuando se opusieron a todas las pretensiones de la demanda, por lo que este punto de apelación resulta infructuoso. 13. Costas en esta instancia. En segunda instancia se impondrán costas a cargo de Colfondos S.A., y Colpensiones a favor del demandante, por no haber prosperado los recursos de apelación impetrados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR a la sentencia proferida el 10 de diciembre 2024 por el Juzgado Treinta y nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en consecuencia, ORDENAR a las AFP COLFONDOS Y PORVENIR S.A a devolver a Colpensiones las sumas descontadas por concepto de comisiones, gastos de administración y porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual de FREDY ALBERTO GÓMEZ QUIÑONES ordenando que dichos conceptos se devuelvan debidamente indexados, además, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: En lo demás, MANTENER incólume la sentencia de primer grado.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia en favor del demandante y a cargo de Colpensiones y Colfondos S.A. Las de primera, se confirman. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto, Radicación: 11001-3105-39-2022-00510-01 Ordinario: Fredy Alberto Gómez Quiñones Vs Colpensiones y otras Sentencia Decisión: Adiciona 15 DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR Magistrado CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ Magistrada AUTO PONENTE COSTAS en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor del demandante y a cargo de cada una de las demandadas Colpensiones y AFP Colfondos S.A. en la suma de $1.500.000.

DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada