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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013105-034-2019-00551-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diana Marcela Camacho Fernández

Fecha: 2025-09-30

Sujetos procesales: MARINELA BUSTOS CADENA / SERVIACTIVA SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS S.A.S.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARINELA BUSTOS CADENA Demandada: SERVIACTIVA SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS S.A.S. Radicado No.: 34-2019-00551-01 Tema: CONTRATO DE TRABAJO - CONFIRMA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.

Demanda. Marinela Bustos Cadena instauró demanda ordinaria laboral contra Serviactiva Soluciones Administrativas S.A.S., con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de octubre de 2013 hasta el 7 de julio de 2016, contrato que finalizó por renuncia voluntaria de la demandante.

En consecuencia, solicitó la condena al pago de salario pendiente y auxilio de transporte correspondientes a los siete días trabajados durante el último mes, auxilios de cesantías, sus intereses y prima de servicios proporcional al tiempo laborado en 2016, indemnización moratoria, las sumas que resulten de la aplicación de las facultades ultra y extra petita, así como las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató en síntesis que sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, desde el 17 de octubre de 2013 hasta el 7 de julio de 2016, en el cargo de auxiliar de limpieza y desinfección, con jornada de ocho horas diarias, devengando un salario básico de $690.000 mensuales más el auxilio de transporte.

Indicó que puso fin de manera unilateral a la relación laboral debido al incumplimiento reiterado de la demandada en el pago de salarios. Destacó que al momento de la terminación quedaron pendientes siete días de salario, el auxilio de transporte correspondiente y las prestaciones sociales proporcionales, y si bien su empleador entregó, en diciembre de 2016, un comprobante de liquidación por $1.551.473, dicha suma nunca fue cancelada, pese a los múltiples requerimientos1. 2.

Contestación de la demanda. Al momento de descorrer el término de traslado, el Curador Ad Litem ni se opuso tampoco aceptó las pretensiones formuladas. No le constó ninguno de los hechos de la demanda y formuló como excepción de mérito la que denominó prescripción2. 1 Expediente electrónico, PDF 02CorreoReparto(f. 33). 2 Expediente electrónico, PDF 21ContestacionDemanda Radicación: 110013105-034-2019-00551-01 Ordinario: Marinela Bustos Cadena Vs Serviactiva Soluciones Administrativas S.A.S. Sentencia Decisión: Confirma 2 3.

Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 25 de junio de 2025, en la que se declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, pactado a término indefinido vigente entre el 17 octubre del 2013 hasta el 7 de julio del 2016, fecha en que se dio por finalizado el vínculo laboral. En consecuencia, condenó a la encartada al pago de salario insoluto, subsidio de transporte, cesantías parciales y sus intereses, vacaciones, prima parcial de servicios e indemnización moratoria.

Gravó en costas procesales. Para los fines del recurso de apelación, se señaló, entre otros aspectos, como problema jurídico si existió una relación laboral entre las partes y si operó sobre los derechos laborales la excepción de prescripción. A ese propósito, se indicó que la relación laboral quedó demostrada en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta que fue aportado el contrato de trabajo, el cual fue finalizado por renuncia de la trabajadora.

Posteriormente, y luego de determinar las acreencias laborales debidas, se indicó que, respecto a la excepción de prescripción, considerando que el extremo final de la relación fue el 7 de julio de 2016 y que la reclamación laboral se efectuó el 19 de diciembre de 2017, la prescripción quedó suspendida hasta la fecha en que fue efectivamente radicada la demanda, esto es, el 18 de marzo de 2019; por tanto, no se acreditó la configuración ni total ni parcial de la prescripción3. 4.

Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con la decisión, la demandada formuló recurso de apelación. Argumentó que la A quo se equivocó al considerar que la sola presentación de la demanda interrumpió definitivamente la prescripción. A su juicio, tal conclusión desconoce lo establecido en el artículo 94 del C.G.P., según el cual la interrupción opera únicamente si el auto admisorio se notifica al demandado dentro del año siguiente a la notificación al actor, circunstancia que en este caso no se cumplió. Sostuvo que la reclamación administrativa previa solo versó sobre la indemnización moratoria y, por tanto, no podía producir efectos frente a las demás pretensiones.

Destacó que el a quo desconoció que en la contestación de demanda impugnó la autenticidad de la liquidación aportada, razón por la cual dicho documento no podía servir de plena prueba de las obligaciones reclamadas4. 5. Alegatos de conclusión. La demandada alegó en su favor indicando que la A quo incurrió en error al considerar que la sola presentación de la demanda interrumpió la prescripción. Señaló que, conforme al vínculo laboral terminado el 7 de julio de 2016 y a la prescripción trienal aplicable, los derechos laborales reclamados se extinguieron el 8 de julio de 2019, antes de la radicación de la demanda que lo fue el 26 de agosto de 2019.

Reiteró que el derecho de petición presentado en noviembre de 2018, limitado a la indemnización moratoria, no interrumpió la prescripción de las demás pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de la sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por la demandada se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por la recurrente. 2.

Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala dilucidar los siguientes: (i) ¿Erró la juzgadora de primera instancia al considerar que las acreencias laborales condenadas no se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción? (ii) En caso de que la 3 Expediente electrónico, audio 26Audiencia25Junio2025 4 Expediente electrónico, audio 26Audiencia25Junio2025 Radicación: 110013105-034-2019-00551-01 Ordinario: Marinela Bustos Cadena Vs Serviactiva Soluciones Administrativas S.A.S. Sentencia Decisión: Confirma 3 respuesta sea negativa, ¿Le asiste al accionante el derecho al pago de salarios y prestaciones sociales reclamadas? 3.

Relación laboral, cargo, salarios y extremos temporales. No fueron objeto de discusión los siguientes hechos: (i) entre las contendientes se suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido (ii) el extremo inicial corresponde al 17 octubre del 2013; (iii) el cargo desempeñado por la actora fue auxiliar de limpieza y desinfección (iv) la asignación salarial final ascendió a $690.000;

(vi) la vinculación fue finalizada el 7 de julio del 2016 por renuncia de la trabajadora. Estas circunstancias fácticas se encuentran acreditadas con la documental allegada al plenario, que corresponde a contrato de trabajo y comprobantes de nómina5. 4. Excepción de prescripción. Corresponde a esta Corporación examinar la excepción de prescripción planteada por la parte convocada al juicio, materia sobre la cual la recurrente reprocha un error a la juzgadora de primera instancia. La apelante sostiene que la prescripción operó sobre los derechos reclamados, pues la presentación de la demanda no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción, ni tampoco la reclamación laboral realizada el 19 de diciembre de 2017, dado que en ésta únicamente se solicitó la indemnización moratoria y no las demás prestaciones expresadas en el libelo demandatorio que habilitan el pago de la primera.

Respecto del reproche indicado, tempranamente esta Sala de Decisión Laboral debe señalar que le asiste razón a la censura, al atribuirle un desatino a la intelección que llegó la juez de primer grado, que llevó a no declarar probada la excepción de prescripción frente al auxilio de cesantía, intereses, prima de servicios y vacaciones, como pasa a explicarse: Esta Corporación observa que para efecto de estudiar el fenómeno de la prescripción en los términos de que trata el artículo 151 del CPTSS, debe partirse de la base de que la accionada propuso dicha excepción al contestar la demanda y en tal virtud, es dable acudir al artículo 488 y 489 del CST, preceptivas que establecen que las acciones laborales prescribirán en 3 años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y señalan que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

En esa dirección, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha estimado que el simple reclamó por escrito “puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural, como por ejemplo en actas de conciliación”.

Bajo tal contexto, no fue materia de discusión entre las partes que la demandante remitió a la empleadora, a través de la Defensoría del Pueblo, una petición fechada el 19 de diciembre de 2017, dirigida a solicitar el pago de los siguientes emolumentos6: 5 Expediente electrónico, PDF 02CorreoReparto(f. 33). 6 Expediente electrónico, PDF 02CorreoReparto(f. 33), pág. 18 Radicación: 110013105-034-2019-00551-01 Ordinario: Marinela Bustos Cadena Vs Serviactiva Soluciones Administrativas S.A.S. Sentencia Decisión: Confirma 4 Esta petición fue recibida por el empleador 22 del mismo mes y año, según consta en la siguiente certificación: De acuerdo con lo anterior, es claro que la juez de primera instancia no incurrió en error al concluir que la solicitud elevada a través de la Defensoría del Pueblo interrumpió la prescripción. Esto se fundamenta en que en dicha petición constan las pretensiones que ahora se reclaman en la demanda, presentadas a la empleadora conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S. La exigencia normativa en este sentido ha sido reiteradamente reconocida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha precisado que, aunque la calificación de “simple reclamo” se refiere a la informalidad de la solicitud y que esta no requiere formalismos ni lenguaje técnico-jurídico para su validez, sí debe contener la individualización concreta del derecho reclamado (SL 2979-2021, que reiteró las sentencias SL 12900-2014 y SL 4554-2020), lo que en efecto sucedió en el presente asunto.

Radicación: 110013105-034-2019-00551-01 Ordinario: Marinela Bustos Cadena Vs Serviactiva Soluciones Administrativas S.A.S. Sentencia Decisión: Confirma 5 El reclamo escrito realizado por la trabajadora no contiene términos abstractos, indefinidos o indeterminados, como solicitar el pago genérico de derechos laborales, reconocimiento de prestaciones sociales, satisfacción de indemnizaciones legales o convencionales, o el otorgamiento de descansos obligatorios.

En tal sentido, los derechos se individualizaron y precisaron, “tal como: pago de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injustificado, indemnización moratoria, pensión de jubilación, pensión de vejez, entre otros” (Radicación 30437 del 1 de febrero de 2011, reiterada en sentencias SL 3786-2020 y SL 4331-2020).

Por lo expuesto, no acierta la censura que sostiene que la juzgadora de primera instancia erró al señalar que en el presente asunto operó la interrupción de la prescripción. La Sala debe precisar que, si bien la accionante radicó posteriormente un derecho de petición el 21 de noviembre de 20187, este tuvo como única finalidad interrumpir la prescripción respecto a la indemnización moratoria aquí reclamada, dado que las demás prestaciones sociales ya habían sido objeto de interrupción de la prescripción mediante la primera reclamación. Bajo tal contexto, es claro que la excepción de prescripción no debe ser declarada probada sobre los derechos reclamados en el libelo demandatorio, tal y con acierto lo dedujo la juzgadora de primer grado, ello en razón a que el vínculo laboral declarado por aquella se extendió hasta el 7 de julio del 2016, la reclamación se efectuó el 22 de diciembre de 2017, fecha en que fue recibida por el empleador y la demanda se presentó el 18 de marzo de 20198, sin que en una y otra fecha se haya cumplido el término trienal del que trata las disposiciones que atrás se hicieron alusión. Ahora bien, el recurrente sostiene que procede declarar probada la excepción de prescripción, en la medida en que, de conformidad con el artículo 94 del C.G.P., dicha prescripción no fue interrumpida, dado que no se notificó el auto admisorio dentro del término de un año. Para resolver, es preciso señalar que el Código General del Proceso establece en su artículo 94 que la presentación de la demanda interrumpe el fenómeno jurídico de la prescripción, siempre que el auto admisorio o mandamiento ejecutivo sea notificado a la parte accionada dentro del término de un (1) año. Transcurrido dicho término, la interrupción solo se produce con la notificación de la providencia a quien se pretende notificar.

Empero, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado esta norma señalando que, entre los principios cardinales de todo proceso, deben observarse la lealtad, probidad y buena fe, tanto por las partes como por los jueces. En tal sentido, ha precisado que entre la presentación de la demanda y su notificación pueden surgir diversas eventualidades, como la actividad elusiva del demandado o la negligencia del juzgador, situaciones que no son imputables a la parte demandante y que no pueden redundar en su perjuicio cuando ésta ha actuado con diligencia en el reclamo de sus derechos y ha realizado las acciones necesarias para lograr la comparecencia al juicio del demandado (SL 3393-2024, SL 4712-2021, SL 5951-2020, SL 3788-2020 y SL 8716-2014).

Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Sala verificar si, en efecto, como lo sostiene la censura, la juez de primera instancia incurrió en error al no dar por acreditada la prescripción, en tanto que esta no fue interrumpida por no haberse notificado el auto admisorio dentro del año siguiente a su notificación a la demandante. 7 Expediente electrónico, PDF 02CorreoReparto(f. 33), pág. 21 8 Expediente electrónico, PDF 02CorreoReparto(f. 33), pág. 28 Radicación: 110013105-034-2019-00551-01 Ordinario: Marinela Bustos Cadena Vs Serviactiva Soluciones Administrativas S.A.S. Sentencia Decisión: Confirma 6 Para ello, y tras analizar el expediente en su integridad, se observa que la demanda fue presentada el 18 de marzo de 20199, por lo cual a partir de esa fecha se interrumpió el fenómeno jurídico de la prescripción. El auto admisorio fue proferido el 15 de noviembre del mismo año, siendo notificado al demandante mediante anotación en estado el 18 del mismo mes y año10.

Sin embargo, la notificación de dicho auto a la parte demandada, a través de Curadora Ad Litem, se realizó únicamente el 14 de febrero de 202511, es decir, después de más de cinco años, dos meses y veintisiete días, por lo que, en principio, no operó la interrupción del término de prescripción. Sin embargo, atendiendo la excepción de carácter jurisprudencial a la regla establecida en el artículo 94 del Código General del Proceso, esta Corporación observa que la parte demandante desplegó todas las diligencias necesarias para lograr la comparecencia de la demandada en el proceso.

En primer lugar, mediante memorial del 20 de febrero de 201912 se allegó la citación para la diligencia de notificación personal prevista en el artículo 291 del C.G.P., la cual fue devuelta por la empresa de servicios postales por la causal de no residencia o cambio de domicilio. En ese mismo memorial, la demandante solicitó autorización al juzgado para enviar la notificación a otra dirección supuestamente perteneciente a la demandada.

Esta solicitud no fue atendida por el juzgado de conocimiento. En memorial del 24 de junio de 202213, la parte demandante solicitó que se tuviera por notificada a la demandada y que se continuara con las actuaciones, argumentando que había enviado la citación al correo electrónico de la demandada el 10 de marzo del mismo año y, además, el 31 de mayo realizó el aviso judicial previsto en el artículo 292 del C.G.P. En providencia del 25 de noviembre de 202214, el juzgado requirió nuevamente a la demandante para que realizara el aviso de notificación previsto en el artículo 292 del C.G.P., lo cual fue cumplido el 7 de diciembre del mismo año15.

Posteriormente, el 27 de febrero de 202316 el accionante reiteró esta solicitud y realizó peticiones de impulso procesal el 25 de abril, 30 de junio y 17 de octubre de 202317. Finalmente, mediante auto del 29 de enero de 202418, se designó Curador Ad Litem y se emplazó a la demandada, trámite que se surtió hasta el 14 de febrero de 2025, cuando se notificó al Dr. José Fernando Torres Peñuela, Curador designado.

Recuento que demuestra que no fue por negligencia de la parte actora que la demandada no fue notificada dentro del término de un año exigido por el artículo 94 del C.G.P., ni se evidencia que la accionada haya obstaculizado el trámite para tal propósito. Por el contrario, se verifica que la demandante cumplió con la carga procesal necesaria para lograr la notificación efectiva.

Sin embargo, debido a la falta de diligencia por parte del juzgado, sumada a la demora en el trámite de emplazamiento con la designación del Curador Ad Litem, se impidió que el auto admisorio fuese notificado a la parte demandada dentro del plazo legal de un año. Dadas esas razones, y como quiera que en este asunto no operó la prescripción respecto de las pretensiones de índole económico que se indicaron en el escrito de demanda, no otra decisión habrá que adoptarse más que la de confirmar la decisión confutada. 9 Expediente electrónico, PDF 02CorreoReparto(f. 33), pág. 28 10 Expediente electrónico, PDF 02CorreoReparto(f. 33), págs. 35 y 36 11 Expediente electrónico, PDF 19NotificacionCurador 12 Expediente electrónico, PDF 02CorreoReparto(f. 33), págs. 37 a 43 13 Expediente electrónico, PDF 03Impulso (fls. 34 a 40) 14 Expediente electrónico, PDF 05AutoRequiere201900551(45y46) 15 Expediente electrónico, PDF 06ImpulsoProcesal(fls47a51) 16 Expediente electrónico, PDF 07Solicitud 17 Expediente electrónico, PDF 08ImpulsoProcesal, 09ImpulsoProcesal y 10ImpulsoProcesal 18 Expediente electrónico, PDF 11DesignaCuradorEmplaza Radicación: 110013105-034-2019-00551-01 Ordinario: Marinela Bustos Cadena Vs Serviactiva Soluciones Administrativas S.A.S. Sentencia Decisión: Confirma 7 5.

Acreencias laborales adeudadas. El apelante sostiene que, en la contestación de la demanda, cuestionó la autenticidad de la liquidación presentada, por lo cual dicho documento no puede ser considerado como prueba concluyente de las obligaciones reclamadas. Por su parte, la juzgadora de primera instancia, tras declarar la existencia de la relación laboral entre las partes, examinó la existencia del pago de las acreencias laborales derivadas de dicha relación y solicitadas en la demanda, concluyendo que no se encontró demostración suficiente del pago en el expediente.

Así, ante la ausencia de prueba que acreditara su pago efectivo, la juzgadora no tuvo otra alternativa que, con base en el salario devengado por la trabajadora, proceder a liquidar las sumas adeudadas y ordenar su pago, conforme lo estableció en su fallo. Por lo tanto, lo primero que se advierte es que no resulta procedente emprender el estudio sobre si la liquidación efectuada acredita o no la existencia de las obligaciones debidas a la actora, pues, aunque la sentenciadora de primer grado hizo mención a dicha liquidación, lo que realmente determinó las acreencias laborales adeudadas fue la verificación previa de la existencia de la relación laboral a partir de la documentación aportada por la actora y, posteriormente, al constatar la falta de prueba del pago, condenar su satisfacción. Sobre este razonamiento, cabe resaltar, no se formuló reparo alguno en la alzada, es decir, no existió reproche respecto del razonamiento realizado por la A quo.

Así las cosas, para la Sala, el disenso debió encaminarse hacia el razonamiento relacionado con la existencia de la relación laboral y el pago de las obligaciones laborales causadas, aspecto sobre el cual, cabe resaltar, no existe prueba alguna en el expediente que acredite la satisfacción de las acreencias laborales reclamadas. En consecuencia, al no formularse reparo frente a las inferencias mencionadas, las cuales, se reitera, constituyen los pilares fundamentales de la decisión recurrida respecto de la existencia de la relación laboral y sus consecuencias, ello conduce a que la sentencia se mantenga incólume en cuanto a este aspecto sometido a apelación. Es pertinente resaltar al Curador Ad Litem que, aunque se haya cuestionado la autenticidad de la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el empleador, la autenticidad atribuida a dicho documento no se desvirtúa por la sola manifestación de duda.

En caso de existir algún reparo, corresponde a la parte a quien se atribuye el documento, esto es, la empresa demandada, utilizar los medios judiciales pertinentes para refutarlo o desconocerlo, demostrando, en su caso, la inexistencia del documento o la mala fe de la parte demandante. Los artículos 269 y 272 del Código General del Proceso regulan el trámite de la tacha de falsedad y el desconocimiento de documentos, disponiendo que su formulación debe realizarse en la contestación de la demanda, si el documento fue aportado en esa oportunidad, o en la audiencia en la que se ordene tenerlo como prueba.

Dado que en el presente asunto no se surtió dicho trámite, debe otorgarse valor probatorio a la liquidación de prestaciones sociales presentada, para acreditar, junto con los demás medios de convicción incorporados al expediente, los presupuestos de la relación laboral y el impago de las acreencias laborales reclamadas. Con todo lo anterior, se mantendrá incólume la sentencia de primer grado. 6.

Costas en esta instancia. En segunda instancia se impondrán costas a cargo de la demandada y a favor de la parte demandante, por no haber prosperado el recurso de apelación impetrado. Radicación: 110013105-034-2019-00551-01 Ordinario: Marinela Bustos Cadena Vs Serviactiva Soluciones Administrativas S.A.S. Sentencia Decisión: Confirma 8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de junio de 2025, por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Serviactiva Soluciones Administrativas S.A.S. y a favor de la parte demandante. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto, DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR Magistrado CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ Magistrada AUTO PONENTE COSTAS en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor de Marinela Bustos Cadena y a cargo de Serviactiva Soluciones Administrativas S.A.S. la suma de $1.500.000.

DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada