República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN PENAL No.02 1 Villavicencio, Meta, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala decide la acción de tutela promovida por Arcenio Monroy Benítez como apoderado judicial de Miguel Antonio Cubillos contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías (Meta) por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. II.
SOLICITUD Manifestó el abogado que el quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías (Meta) profirió sentencia condenatoria en contra de su prohijado Miguel Antonio Cubillos, ante la cual, en la correspondiente audiencia, interpuso recurso de apelación, mismo que sería sustentado dentro del término legal.
Indicó que por parte de la secretaría del despacho se precisó que en atención a la vacancia judicial se suspendería el conteo de los términos y que el mismo se reanudaría el trece (13) y catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026). Magistrada Ponente: Sandra Liliana Arrubla García Radicación: Asunto: Accionante: Apoderado: Accionado: Derechos: 50001 22 04 000 2026 00075 00 Tutela 1ª Instancia Miguel Antonio Cubillos Arcenio Monroy Benítez Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías Debido proceso Decisión: Niega Aprobado: Acta No. 027 de 2026 Radicado: 50001 22 04 000 2026 00075 00 Accionante: Miguel Antonio Cubillos Derecho: Debido proceso Decisión: Niega 2 Precisó que el trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante correo electrónico, envió la sustentación de la alzada, pero por error involuntario no adjuntó el correspondiente archivo.
Al respecto, el quince (15) siguiente el despacho le informó sobre la ausencia del escrito en mensaje, motivo por el cual procedió a remitirlo. Sostuvo que mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) el despacho accionado declaró desierto el recurso de apelación, decisión contra la que interpuso el recurso de reposición. Sin embargo, en providencia del veintinueve (29) siguiente el juzgado resolvió negarlo.
Conforme lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia de su prohijado. En consecuencia, se disponga dejar sin efecto los autos del veintisiete (27) y veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) y ordenar al juzgado accionado conceda el recurso de apelación, remita el expediente ante esta Corporación y evite aplicar la circunstancia del artículo 58 numeral 19 del Código Penal1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto del cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2025)2, correspondió el conocimiento de la acción constitucional a esta Sala, la cual en auto del cinco (5)3 siguiente requirió al profesional del derecho para que, en el término de tres (3) días, aportara el poder para actuar en favor de los intereses del accionante.
Allegado el documento, mediante auto del diez (10) de enero de dos mil veintiséis (2026)4 se admitió la acción de amparo y ordenó correr traslado 1 OneDrive – mis archivos – Despacho 006 – SharePoint - Tutelas 1 Instancia - 50001 22 04 000 2026 00075 00 002Demanda.pdf 2 OneDrive – mis archivos – Despacho 006 – SharePoint - Tutelas 1 Instancia - 50001 22 04 000 2026 00075 00 001ActaReparto.pdf 3 OneDrive – mis archivos – Despacho 006 – SharePoint - Tutelas 1 Instancia - 50001 22 04 000 2026 00075 00 014AutoRequierePoder50001220400020260007500.pdf 4 OneDrive – mis archivos – Despacho 006 – SharePoint - Tutelas 1 Instancia - 50001 22 04 000 2026 00075 00 017AutoAdmiteNiegaMedidaProvisional50001220400020260007500.pdf Radicado: 50001 22 04 000 2026 00075 00 Accionante: Miguel Antonio Cubillos Derecho: Debido proceso Decisión: Niega 3 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías (Meta), para que se pronunciara sobre los hechos.
Además, vinculó a la Fiscalía 22 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías (Meta), Procuraduría 341 Judicial Penal I de la misma municipalidad y las partes e intervinientes del proceso penal 50006 60 00 558 2025 00540 00, con el fin de integrar el legítimo contradictorio.
3.1. DE LAS RESPUESTAS ALLEGADAS: 3.1.1. Fiscalía Veintidós Seccional de Acacías (Meta)5. Informó que el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) fue el actor fue capturado en flagrancia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, motivo por el cual se llevaron a cabo audiencias preliminares, en las que se legalizó la captura, se formuló imputación - la cual fue aceptada - y se impuso medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión. Refirió que la investigación fue asignada a ese despacho y que radicó escrito de acusación el catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Así mismo, que el dieciocho (18) de noviembre de idéntica anualidad se llevó a cabo audiencia de verificación de aceptación de cargos y traslado conforme al artículo 447 del C.P.P. Finalmente, precisó que el quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías (Meta) realizó audiencia de lectura de fallo, en la que condenó a Miguel Ángel Cubillos López a cuarenta y ocho punto seis (48.6) meses de prisión, multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y negó la concesión de subrogados penales. 5 OneDrive – mis archivos – Despacho 006 – SharePoint - Tutelas 1 Instancia - 50001 22 04 000 2026 00075 00 021RtaFiscalia22JuecesPenalesCircuito.pdf Radicado: 50001 22 04 000 2026 00075 00 Accionante: Miguel Antonio Cubillos Derecho: Debido proceso Decisión: Niega 4 3.1.2.
Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías (Meta)6. Informó que en ese despacho se tramitó el proceso penal con radicado No. 50006 60 00 558 2025 00540 00 seguido en contra del accionante por el punible de por el punible de Trafico, Fabricación O Porte De Estupefacientes, actuación en la que por aceptación de cargos, se profirió sentencia condenatoria el quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y se impuso la pena principal de cuarenta y ocho punto seis (48.6) meses de prisión y multa de cincuenta y seis punto seis (56.6) salarios mínimos legales mensuales.
Señaló que contra la mentada decisión la defensa técnica interpuso recurso de apelación que sustentaría por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes, motivo por el cual se por secretaria se corrió el termino legal para el recurrente, mismos que coincidieron con la vacancia judicial. Sostuvo que al reanudar labores, el trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), se recibió un correo electrónico del defensor en el cual indicó sustentar el recurso de alzada, sin embargo, el quince (15) siguiente al revisar su contenido se advirtió que no fue adjuntado el archivo, situación que se le informó al interesado, pero sin que ello habilitara el término ya fenecido.
Adujo que, pese a lo anterior, el abogado envió un nuevo correo electrónico con la sustentación del recurso en horario no hábil, por lo que da recibido el día siguiente, esto es, el dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026) a las 7:30 a.m. Expuso que el veintiséis (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) se declaró desierta la alzada, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición que se resolvió no reponiendo la misma, sin que se hiciera uso del recurso de queja. 6 OneDrive – mis archivos – Despacho 006 – SharePoint - Tutelas 1 Instancia - 50001 22 04 000 2026 00075 00 022RtaJuzgado01PenalCircuitoAcacias.pdf Radicado: 50001 22 04 000 2026 00075 00 Accionante: Miguel Antonio Cubillos Derecho: Debido proceso Decisión: Niega 5 Advirtió que decisión negatoria del recurso no vulnera derecho fundamental alguno del accionante, pues obedeció al cumplimiento de términos establecidos en la ley.
Solicitó por ello negar el amparo constitucional. 3.1.3. Procuraduría 341 Judicial Penal I de la misma municipalidad y las partes e intervinientes del proceso penal 50006 60 00 558 2025 00540 00. Guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) es competente para conocer en primera instancia del presente trámite constitucional, toda vez que la misma va dirigida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías (Meta), respecto del cual esta Corporación es superior funcional.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 4.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si en el caso concreto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías (Meta), vulneró los derechos fundamentales del accionante al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). 4.3.
Solución al problema jurídico y decisión Previo a resolver el problema jurídico planteado se hace necesario analizar los siguientes temas: i) La acción de tutela, ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, iii) Caso concreto. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00075 00 Accionante: Miguel Antonio Cubillos Derecho: Debido proceso Decisión: Niega 6 4.3.1.
La acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política7, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 4.3.2.
Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Es de advertir que mediante Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: (i) requisitos generales de naturaleza procesal y (ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.
Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido que el amparo constitucional puede presentarse contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los 7 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).” Radicado: 50001 22 04 000 2026 00075 00 Accionante: Miguel Antonio Cubillos Derecho: Debido proceso Decisión: Niega 7 mandatos constitucionales.
No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela. Así mismo, estableció diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad para que resulte posible el estudio posterior de las denominadas causales especiales.
De este modo, se armoniza el control de las decisiones judiciales por vía de acción de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. En tal sentido, los aludidos presupuestos generales son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance;
(iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Igualmente, en la mencionada sentencia C-590 de 2005, se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial presenta algunos defectos, hace oportuna la intervención del Juez constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales.
Tales yerros han sido denominados por la jurisprudencia como causales específicas de procedencia o requisitos materiales, y son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00075 00 Accionante: Miguel Antonio Cubillos Derecho: Debido proceso Decisión: Niega 8 “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia, se está en presencia de auténticas transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicación de la justicia como garante de los derechos, por lo cual la Corte ha sostenido que en esos casos “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional”8 De modo que el Juez, ante quien se controvierte una providencia por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales previos a adelantar un escrutinio de mérito, y pasado este primer tamiz, a constatar que el reproche contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas antes enunciadas. 4.3.2.1 Análisis de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto. 8 Sentencia T-078 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo Radicado: 50001 22 04 000 2026 00075 00 Accionante: Miguel Antonio Cubillos Derecho: Debido proceso Decisión: Niega 9 La Sala entra a estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia. A continuación, se verificará expresamente cada uno de ellos. 4.3.2.1.1 Legitimación en la causa por activa.
Miguel Antonio Cubillos es el titular de los derechos que se reclaman, y conforme al poder anexado a la demanda9, al abogado Arcenio Monroy Benítez es quien se encuentra facultado para actuar en defensa de sus intereses en el presente trámite constitucional, por tanto, cuenta con legitimidad por activa para promover la acción de tutela. 4.3.2.1.2 Relevancia constitucional.
El asunto planteado tiene relevancia constitucional porque se refiere a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso de la administración de justicia, pues el actor pretende cuestionar la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías (Meta) que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra. 4.3.2.1.3 Inmediatez.
En el presente asunto, es posible corroborar que entre la fecha de emisión decisión cuestionada – veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)- y la interposición de la acción de tutela -cuatro (4) de febrero de la misma anualidad-, transcurrió alrededor de trece (13) días, término que resulta notoriamente breve, lo que evidencia el cumplimiento oportuno de este presupuesto. 9 One drive – mis archivos – Despacho 006 – Sharepoint - Tutelas 1 Instancia – 50001 22 04 000 2026 00075 00 016PoderAccionante.pdf Radicado: 50001 22 04 000 2026 00075 00 Accionante: Miguel Antonio Cubillos Derecho: Debido proceso Decisión: Niega 10 4.3.2.1.4 Identificación de los hechos y derechos vulnerados.
Que lo que se cuestione no sea una sentencia de tutela. Se indicaron los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la petición de amparo, y no se dirige la demanda contra una sentencia de tutela. 4.3.2.1.5 Si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso. La irregularidad alegada es determinante dado que apunta a dejar sin efectos la determinación de no conceder el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, identificándose las actuaciones que resultaron lesivas de las garantías supralegales invocadas. 4.3.2.1.6 Subsidiariedad.
Siendo la acción de tutela un mecanismo extraordinario, destinado a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, no puede ser entonces utilizado como instancia judicial adicional o paralela, de ahí que se predique su carácter subsidiario, plasmado en el artículo 86 de la Constitución, desarrollado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se establece que esta acción procede cuando: (i) la parte interesada no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) existiendo otro medio de defensa judicial, aquél es ineficaz o inidóneo para proteger derechos fundamentales y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se destaca que, en relación al caso en concreto, el accionante carece de otros medios de defensa judiciales o administrativos, en tanto agotó los previstos en la ley de procedimiento para impugnar la decisión que denuncia como fuente de agravio a sus derechos fundamentales. Efecto, se observa que contra la providencia que declaró desierta la alzada el actor interpuso el correspondiente recurso de reposición, mismo que fue despachado de manera desfavorable, sin que sea viable la presentación del Radicado: 50001 22 04 000 2026 00075 00 Accionante: Miguel Antonio Cubillos Derecho: Debido proceso Decisión: Niega 11 de queja, en atención a que el mismo procede únicamente en el evento de negarse la apelación, lo que en este caso no aconteció. Conforme lo expuesto, a juicio de esta Sala, la acción de tutela se muestra como el único recurso evidente, para evitar el presunto desconocimiento de los derechos alegados. 4.3.3.
Caso concreto. En el presente asunto, el accionante, a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías (Meta) con la decisión de declarar desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el pasado quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
De la información obtenida dentro del presente trámite constitucional se logra corroborar que dentro del proceso penal No. 5000660005582025005400, en la fecha antes mencionada se llevó a cabo audiencia de lectura de fallo ante el despacho accionado, quien declaró penalmente responsable al actor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le impuso la pena principal de cuarenta y ocho punto seis (48.6) meses de prisión y multa de cincuenta y seis punto seis (56.6) salarios mínimos legales mensuales.
Se observa que durante la diligencia pública, el defensor del accionante interpuso recurso de apelación en contra de la mentada decisión e indicó que la sustentación del mismo se realizaría dentro del correspondiente término legal 10. Al respecto, el trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026)11 el abogado remitió al correo electrónico del despacho un mensaje “sustentación recurso 10 One drive – mis archivos – Despacho 006 – Sharepoint - Tutelas 1 Instancia – 50001 22 04 000 2026 00075 00 004Anexo 11 OneDrive – mis archivos – Despacho 006 – SharePoint - Tutelas 1 Instancia - 50001 22 04 000 2026 00075 00007Anexo Radicado: 50001 22 04 000 2026 00075 00 Accionante: Miguel Antonio Cubillos Derecho: Debido proceso Decisión: Niega 12 de apelación contra sentencia de …”, sin embargo, no adjuntó el documento contentivo de los fundamentos del medio de impugnación. Dicha situación le fue informada el quince (15) siguiente, por lo que en la misma calenda a las 6:06 p.m. el defensor remitió nuevamente la comunicación electrónica, esta vez incorporando el escrito de sustentación debidamente adjunto, con el fin de subsanar la omisión advertida.
Posteriormente, con auto del veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)12, la autoridad judicial declaro desierto el recurso de alzada, decisión frente a la que interpuso recurso de reposición13, mismo que fue resuelto de manera adversa el veintinueve (29) siguiente14. Frente a dichas providencias, alega el accionante la consolidación de un defecto sustantivo de cara a la aplicación de norma declarada inexequible - artículo 58 numeral 19 del Código Penal -.
Sin embargo, desde ya se advierte que las decisiones censuradas no se fundamentaron o si quiera citaron la normatividad en mención, lo que descarta la configuración de dicho yerro. Adicionalmente, reprochó el tutelante que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías fundamentales por exceso de ritual manifiesto pues “se impuso la consecuencia más gravosa (pérdida de la segunda instancia) por un yerro instrumental subsanable propio del canal de radicación electrónica (omisión material del adjunto), sin ponderación ni aplicación del principio pro actione.” En ese sentido, refirió que el derecho a impugnar la sentencia no puede anularse por formalismos que no protegen un fin constitucional superior, especialmente en materia penal. 12 OneDrive – mis archivos – Despacho 006 – SharePoint - Tutelas 1 Instancia - 50001 22 04 000 2026 00075 00 012Anexo 13 OneDrive – mis archivos – Despacho 006 – SharePoint - Tutelas 1 Instancia - 50001 22 04 000 2026 00075 00011Anexo 14 OneDrive – mis archivos – Despacho 006 – SharePoint - Tutelas 1 Instancia - 50001 22 04 000 2026 00075 00006Anexo Radicado: 50001 22 04 000 2026 00075 00 Accionante: Miguel Antonio Cubillos Derecho: Debido proceso Decisión: Niega 13 Aunado ello, señaló que el juez de instancia incurrió en un defecto fáctico ya que en la providencia censurada desconoció que el anuncio y envío del recurso se realizó el trece (13) de enero los cursantes, esto es dentro del término legal, y que la advertencia institucional del faltante se produjo cuando el término ya había vencido, lo cual le impidió corregir el yerro oportunamente.
Pese a lo anterior, desde ya advierte la Sala que las decisiones objeto de censura se encuentran debidamente motivadas, resultan razonables y ajustadas al margen propio de la adecuada actividad judicial, pues no se perciben ilegitimas o caprichosas. En efecto, están sustentadas en elementos de prueba obrantes en el trámite, así como en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.
Al respecto, de conformidad lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 -modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010-, el término para sustentar el recurso de apelación es de cinco (5) días, que, para el caso, comenzó y se extendió desde el día hábil siguiente a la interposición del mismo, esto es, el dieciséis (16), dieciocho (18) y diecinueve (19) de diciembre dos mil veinticinco (2025), trece (13) y catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Se debe precisar que el día diecisiete (17) corresponde a un día festivo, es decir no hábil y que del veinte (20) de diciembre de diciembre dos mil veinticinco (2025) al doce (12) de enero del dos mil veintiséis (2026) se suscitó la vacancia judicial, de manera que, una vez finalizado dicho periodo se reinició el conteo de los términos. A su turno, se tiene que el recurrente – dentro del plazo procesal - envió un mensaje de correo electrónico sin el contenido anunciado, esto es, el documento mediante el cual sustentaba el recurso vertical.
Así mismo, que dicho yerro intentó ser subsanado con la remisión del escrito, pero este se efectuó por fuera del término legal concedido. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00075 00 Accionante: Miguel Antonio Cubillos Derecho: Debido proceso Decisión: Niega 14 En ese sentido, si como se observa, dentro del término previsto el recurrente no presentó en debida forma el recurso, razón le asistía al despacho accionado para declarar desierta la alzada propuesta por el defensor del accionante y, a su vez no reponer tal determinación. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los recursos deben interponerse y sustentarse oportunamente ante la autoridad que profirió la decisión impugnada, por ser esta la competente para concederlos.
Tal exigencia obedece a que los términos procesales garantizan el orden del proceso, la igualdad entre las partes, la preclusión de las etapas y la seguridad jurídica, razón por la cual los actos procesales deben cumplirse dentro de los plazos perentorios fijados por la ley o, en su defecto, por el director del proceso15. Así mismo, se resalta que no hay duda frente a la remisión tardía del escrito enviado por el defensor del actor, pues es él mismo quien lo reconoce.
Adicionalmente, no se evidencia alguna falencia técnica o justificación razonable por la cual el apoderado del accionante no haya podido presentar el documento de sustentación del recurso de apelación dentro del término establecido. Sobre este aspecto, se recuerda que “es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia16” En esta misma línea, se tiene que con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la administración de justicia, las actuaciones judiciales se pueden realizar a través de mensajes de datos.
No obstante, el uso de las TIC “emanan de la ley y su propósito es procurar la colaboración de las partes dentro del proceso, en aras de que realicen actuaciones que redundan en su beneficio, que de no cumplirlas, traen consecuencias adversas para quienes se les imponen”17. 15 Corte Suprema de Justicia, AP, 7 sep. 1999, rad. 15.043 16 Corte Suprema de Justicia, STC15768-2016 17 Corte Suprema de Justicia, STC 340-2021 Radicado: 50001 22 04 000 2026 00075 00 Accionante: Miguel Antonio Cubillos Derecho: Debido proceso Decisión: Niega 15 En ese sentido, solamente cuando las circunstancias particulares del caso evidencien que, pese a la diligencia desplegada por la parte al remitir sus comunicaciones de manera oportuna y adecuada, estas no hayan sido recibidas por fallas atribuibles al sistema y ajenas a su control, es dable considerar si ello le pueda generar o no efectos desfavorables18.
En este caso, pese a que el accionante estime lesionados sus derechos de cara a la decisión de declarar desierto el recurso vertical, lo cierto es que el yerro cometido – que impidió la concesión del mismo – no tuvo génesis en las actuaciones de la judicatura, sino en una omisión enrostrable exclusivamente al interesado. De allí entonces, hay lugar a recordar el principio según el cual, nadie puede alegar en su favor su propio descuido o culpa.
En efecto, si el accionante, por imprudencia, negligencia o voluntad propia permitió que se concretaran situaciones que atentan contra sus derechos fundamentales, le está vedado que posteriormente mediante la acción de tutela, pretenda reparar un escenario cuya responsabilidad recae sobre el mismo19. Bajo ese contexto, se avizora entonces que, a través de la acción de amparo, el actor busca rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, vinculadas a las consecuencias de las decisiones que adversas, resultado de su propia incuria.
Proceder este, que no se encuentra permitido. De manera que, se advierte que el juzgado demandado no incurrió en un exceso de ritual manifiesto o en un defecto factico, pues las providencias cuestionadas se fundaron en las exigencias legales y jurisprudenciales, lo que implica que no fue fruto del capricho del fallador. Conforme a lo anteriormente expuesto, se negará el amparo constitucional de los derechos fundamentales al no acreditarse la configuración de alguno de los defectos alegados. 18 Corte Suprema de Justicia, STC8584-2020 19 Corte Constitucional, Sentencia T-021 de 2007 Radicado: 50001 22 04 000 2026 00075 00 Accionante: Miguel Antonio Cubillos Derecho: Debido proceso Decisión: Niega 16 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley V.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados a través de apoderado por Miguel Antonio Cubillos, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: En caso de que la determinación no sea impugnada, REMITIRLA a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA Magistrada (Ausencia justificada) ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER Magistrado RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado