República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN PENAL 02 1 Villavicencio, Meta, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Johan Stiven Martínez Bermúdez contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad.
II. SOLICITUD Manifestó el accionante que se encuentra privado de la libertad en virtud de la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal (Casanare) correspondiente a setenta y tres (73) meses de prisión. Así miso, que dicha condena es vigilada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta).
Indicó que el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), a través de apoderado, solicitó al juez ejecutor la rebaja de la sanción penal en aplicación de la Ley 277 de 2025, la cual introdujo una norma sustantiva más favorable para los procesados con fallo ejecutoriado. Adicionalmente, Magistrada Ponente: Sandra Liliana Arrubla García Radicación: Asunto: Accionante: Accionado: Derechos: 50001 22 04 000 2026 00080 00 Tutela 1ª Instancia Johan Stiven Martínez Bermúdez Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) Libertad Decisión: Improcedente Aprobado: Acta N° 026 de 2026 Radicado: 50001 22 04 000 2026 00080 00 Accionante: Johan Stiven Martínez Bermúdez Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Derecho: Debido proceso Decisión: Improcedente 2 peticionó su libertad inmediata por pena cumplida pues con la reducción normativa la condena ya estaría superada.
Sostuvo que el veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), el juzgado accionado mediante auto negó la solicitud elevada al considerar que la aplicación de dicha ley, para su caso, implicaría la obtención de un doble descuento punitivo. Afirmó que en otros despachos judiciales de la misma especialidad por situaciones similares a la suya han concedido la pretendida rebaja de pena de cara a lo dispuesto en la normativa en cita.
Precisó que a la fecha ha descontado en total cincuenta y tres (53) meses y seis punto treinta y un días (31) días, motivo por el cual ya superó ampliamente la pena si se tiene en cuenta la reducción solicitada. Con fundamento en lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, como medida provisional se revoquen los numerales primero y segundo del auto interlocutorio No. 00101 del veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Adicionalmente, peticionó se disponga la rebaja de pena consagrada en la Ley 2477 de 2025 y se conceda su libertad por pena cumplida1. III. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto efectuado el cinco (5) de enero de dos mil veintiséis (2026)2, correspondió el conocimiento de la acción constitucional a esta Sala, la cual, mediante auto de idéntica calenda admitió la acción de tutela, dispuso correr traslado al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de 1 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 1 Instancia- 50001 22 04 000 2026 00080 00, 002EscritoTutela.pdf 2 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 1 Instancia- 50001 22 04 000 2026 00080 00, 001ActaReparto.pdf Radicado: 50001 22 04 000 2026 00080 00 Accionante: Johan Stiven Martínez Bermúdez Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Derecho: Debido proceso Decisión: Improcedente 3 Seguridad de Villavicencio (Meta), para que se pronunciaría frente a los hechos.
Además, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la misma ciudad y el Juzgado Segundo Penal Municipal de (Yopal), a fin de integrar el legítimo contradictorio3.
3.1. DE LAS RESPUESTAS ALLEGADAS: 3.1.1. Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal (Casanare)4. Informó que le correspondió el conocimiento del proceso penal con radicado No. 85001600117320220002100, seguido en contra del accionante. Así mismo, que en virtud de un preacuerdo suscrito entre aquel y la fiscalía, el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) se dio lectura de la sentencia que lo declaró penalmente responsable del delito de extorsión agravada en concurso de el mismo punible en modalidad tentada, y le impuso la pena principal de setenta y tres (73) meses de prisión y multa de 2250 s.m.l.m.v., sin derecho a mecanismos sustitutivos de la condena.
Precisó que el quince (159 de diciembre de dos mil veintidós (2022) el Tribual Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la decisión de primera instancia. Por manera que, las diligencias fueron enviadas para su vigilancia ante los jueces de ejecución de penas y medias de seguridad. 3.1.2. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta)5. 3 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 1 Instancia- 50001 22 04 000 2026 00080 00, 003AutoAdmiteNiegaMedidaProv50001220400020260008000.pdf 4 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 1 Instancia- 50001 22 04 000 2026 00080 00, 006RtaJuzgado02PenalMunicipalYopalCasanare.pdf 5 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 1 Instancia- 50001 22 04 000 2026 00080 00, 008RtaJuzgado05EPMSVcio.pdf Radicado: 50001 22 04 000 2026 00080 00 Accionante: Johan Stiven Martínez Bermúdez Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Derecho: Debido proceso Decisión: Improcedente 4 Informó que le correspondió vigilar la pena impuesta al actor en el proceso CUI No 85001 60 01 173 2022 00021 00, quien fue condenado en sentencia del doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) a setenta y tres (73) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de la conducta punible extorsión agravada en concurso con el mismo punible en modalidad tentada, sin que se concediera la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.
Precisó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en decisión del quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) confirmó la sentencia de primera instancia. Señaló que el tutelante en razón a dicho proceso se encuentra privado de la libertad desde el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) lo que indica que en detención física ha cumplido cuarenta y tres (43) meses y veintiocho (28) días de prisión. Adicionalmente, que por redención de pena se han reconocido seis (6) meses y veintiocho punto treinta y un (28.31) días.
Concretó que el pasado veintidós (22) de dos mil veinticinco (2025), denegó la solicitud elevada por el actor respecto a redosificar la pena impuesta por el fallador en aplicación de lo establecido en la Ley 2477 de 2025. Advirtió que el artículo 4° de la norma en cita excluye expresamente el delito de extorsión de aquellos en los que la reparación integral extingue la acción penal.
Asimismo, consideró inaplicable el artículo 12 de dicho cuerpo normativo, ya que el condenado aceptó cargos mediante un preacuerdo con la Fiscalía, lo que implicó no emplear el incremento punitivo de la Ley 890 y obtener una rebaja significativa de la pena. Finalmente, se señaló que la decisión cuestionada es susceptible de recursos ordinarios, por lo que la acción de tutela resulta improcedente al desconocer el principio de subsidiariedad, dado que la presunta vulneración puede debatirse ante el juez natural dentro del proceso ordinario.
Radicado: 50001 22 04 000 2026 00080 00 Accionante: Johan Stiven Martínez Bermúdez Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Derecho: Debido proceso Decisión: Improcedente 5 Igualmente, que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne imperiosa la intervención constitucional.
De otro lado, en lo que respecta a la transgresión al derecho fundamente de igualdad en atención a que en un evento similar se concedió una rebaja de pena y la libertad por pena cumplida tras un preacuerdo, precisó que solo existe violación de este derecho cuando se demuestra que dos casos con idénticas circunstancias fácticas recibieron un trato diferente.
Además, debe tenerse en cuenta la autonomía judicial y los criterios de aplicación de la ley, así como la fundamentación probatoria y jurídica que sustenta cada decisión. Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia del amparo incoado. 3.1.3. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta)6.
Informó que el expediente con radicado No. 85001 60 01 173 2022 00021 00 fue asignado al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) para la vigilancia de la pena impuesta al actor. Precisó que el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) el expediente ingresó al despacho ejecutor con solicitud de readecuación y pena cumplida, frente a la cual se emitió auto que fue recibido en esa dependencia veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), por medio del cual se niega lo pretendido; así mismo, que la providencia fue notificada y cuenta hasta el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) para la interposición de recursos. 6 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 1 Instancia- 50001 22 04 000 2026 00080 00, 010RtaCentroSAJEPMSVcio.pdf Radicado: 50001 22 04 000 2026 00080 00 Accionante: Johan Stiven Martínez Bermúdez Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Derecho: Debido proceso Decisión: Improcedente 6 Señaló que actualmente se encuentra en trámite de traslado a recurso interpuesto por el Procurador respecto de un auto de fecha siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Solicitó su desvinculación de este trámite constitucional. 3.1.4. Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villavicencio (Meta). Guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) es competente para conocer en primera instancia del presente trámite constitucional, toda vez que la misma va dirigida contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) respecto del cual esta Corporación es superior funcional.
Lo anterior de conformidad con lo en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 4.2. Problema jurídico En el caso concreto, de conformidad con la situación fáctica expuesta en precedencia corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental a la libertad por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) con ocasión a la decisión proferida mediante auto del veintidós (22) de dos mil veintiséis (2026), con la que negó la redosificación de la pena impuesta por el fallador en aplicación de lo establecido en la Ley 2477 de 2025 y no accedió a la conceder la libertad por pena cumplida.
Radicado: 50001 22 04 000 2026 00080 00 Accionante: Johan Stiven Martínez Bermúdez Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Derecho: Debido proceso Decisión: Improcedente 7 No obstante, previo a ello se debe verificar si se satisfacen los requisitos generales de procedencia previstos en la acción tutela cuando se cuestiona una providencia judicial. 4.3.
Solución al problema jurídico y decisión Previo a resolver el problema jurídico planteado se hace necesario analizar los siguientes temas: i) la acción de tutela ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, iii) caso en concreto. 4.3.1 La acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política7, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 7 “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).” Radicado: 50001 22 04 000 2026 00080 00 Accionante: Johan Stiven Martínez Bermúdez Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Derecho: Debido proceso Decisión: Improcedente 8 4.3.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Es de advertir que mediante Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: (i) requisitos generales de naturaleza procesal y (ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.
Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido que el amparo constitucional puede presentarse contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.
Así mismo, estableció diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad para que resulte posible el estudio posterior de las denominadas causales especiales. De este modo, se armoniza el control de las decisiones judiciales por vía de acción de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica.
En tal sentido, los aludidos presupuestos generales son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Igualmente, en la mencionada sentencia C-590 de 2005, se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial presenta algunos defectos, hace oportuna la intervención del Juez constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales. Tales yerros Radicado: 50001 22 04 000 2026 00080 00 Accionante: Johan Stiven Martínez Bermúdez Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Derecho: Debido proceso Decisión: Improcedente 9 han sido denominados por la jurisprudencia como causales específicas de procedencia o requisitos materiales, y son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia, se está en presencia de auténticas transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicación de la justicia como garante de los derechos, por lo cual la Corte ha sostenido que en esos casos “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional”8 8 Sentencia T-078 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo Radicado: 50001 22 04 000 2026 00080 00 Accionante: Johan Stiven Martínez Bermúdez Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Derecho: Debido proceso Decisión: Improcedente 10 De modo que el Juez, ante quien se controvierte una providencia por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales previos a adelantar un escrutinio de mérito, y pasado este primer tamiz, a constatar que el reproche contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas antes enunciadas. 4.3.2.1 Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto.
La Sala entra a estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia. A continuación, se verificará expresamente cada uno de ellos. 4.3.2.1.1 Legitimación en la causa por activa. Johan Stiven Martínez Bermúdez quien actúa en nombre propio es titular de los derechos que se reclaman, por tanto, cuenta con legitimidad por activa para promover la acción de tutela. 4.3.2.1.2 Relevancia constitucional.
El asunto planteado tiene relevancia constitucional porque se refiere a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues el accionante pretende cuestionar la providencia emitida por Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) el veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), con la que negó la redosificación de la pena y conceder libertad por pena cumplida. 4.3.2.1.3 Inmediatez.
En el presente asunto, es posible corroborar que entre la fecha de emisión decisión cuestionada - veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) - Radicado: 50001 22 04 000 2026 00080 00 Accionante: Johan Stiven Martínez Bermúdez Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Derecho: Debido proceso Decisión: Improcedente 11 y la interposición de la acción de tutela – cinco (5) de febrero de idéntica anualidad - transcurrieron alrededor de diez (10) días hábiles, término que resulta notoriamente breve, lo que evidencia el cumplimiento oportuno de este presupuesto. 4.3.2.1.4 Si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso.
La irregularidad alegada es determinante dado que apunta a dejar sin efectos la determinación de deducir la pena y consecuentemente recuperar la libertad, identificándose sumariamente las actuaciones que resultaron lesivas de las garantías supralegales invocadas. 4.3.2.1.5. Subsidiariedad. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales.
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el requisito de subsidiariedad debe ser analizado en cada caso en particular, a fin de comprobar que, pese a existir otro mecanismo de defensa, no se esté ante una de las siguientes posibilidades: (i) el mecanismo no es idóneo o eficaz en la protección de los derechos; (ii) un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción procede excepcionalmente; y (iii) que se trate de personas que requieran especial protección constitucional9.
En el asunto bajo análisis, el actor reprocha que el juez ejecutor se negó a redosificar su pena de cara a lo establecido en la Ley 2477 de 2025, así como también, otorgar la libertad por pena cumplida. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-003 de 2022. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00080 00 Accionante: Johan Stiven Martínez Bermúdez Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Derecho: Debido proceso Decisión: Improcedente 12 Revisado el expediente, es posible establecer que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) en atención a la petición elevada por el actor el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)10, mediante auto No. 0101 del veintidós (22) siguiente11, resolvió negar la redosificación de la pena impuesta al actor en aplicación de la Ley 2477 de 2055, así como la libertad por pena cumplida.
Dicho proveído fue notificado personalmente al actor el veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)12, y a su apoderada el diez (10) de febrero de la misma anualidad13, sin que hasta esta calenda se haya hecho uso de los recursos ordinarios. En todo caso, por parte del Centro de Servicios Administrativo se informó que el término del traslado para la presentación de los mismos se fenece el próximo dieciocho (18) de febrero de los cursantes.
En consecuencia, es evidente que el actor aún dispone del plazo para interponer los recursos ordinarios contra la decisión que negó su solicitud de redosificación de la pena y su libertad, los cuales constituyen el mecanismo idóneo y eficaz para cuestionar dicha determinación. En ese sentido, es pertinente advertir que los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico prevalecen frente a la acción de tutela dada su naturaleza autónoma, residual y subsidiaria, por lo que está vedado su uso con el fin de “reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos” ni tampoco se puede “subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente14”. 10 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 1 Instancia- 50001 22 04 000 2026 00080 00, 040SolicitudReadecuacionPenasPenaCumplida 11 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 1 Instancia- 50001 22 04 000 2026 00080 00, 00041AutoNiegaRedosificacionNiegaLibertadPenaCumplida 12 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 1 Instancia- 50001 22 04 000 2026 00080 00, 041AutoNiegaRedosificacionNiegaLibertadPenaCumplida 13 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 1 Instancia- 50001 22 04 000 2026 00080 00, 058CumpleAutoNo.220y221Defensor.pdf 14 Corte Constitucional.
Sentencia T – 175 de 2011. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00080 00 Accionante: Johan Stiven Martínez Bermúdez Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Derecho: Debido proceso Decisión: Improcedente 13 No se debe perder de vista además que la aplicación del requisito de subsidiariedad se hace más riguroso cuando se atacan providencias judiciales mediante acción de tutela15, pues se trata de decisiones emanadas de un juez que ostenta la competencia, autonomía e independencia para resolver los asuntos a su cargo.
Por ello, si la tutela no se presenta con estricto respeto del principio de subsidiariedad, vulnera la garantía del debido proceso, según la cual una persona solo puede ser procesada por su juez natural. Por esos motivos, no puede el actor apartarse a su arbitrio de agotar los mecanismos ordinarios que tiene a su disposición para en su reemplazo hacer uso de la acción de tutela con el fin de que en ese escenario se controvierta una providencia judicial que cuenta con una vía legalmente establecida para dicho fin, pues se reitera, ello desdibujaría la naturaleza intrínseca de esta acción constitucional.
Se concluye por lo expuesto que la intervención del juez constitucional en esta sede no es procedente pues la acción de tutela no se puede admitir como una instancia paralela al proceso penal, como parece entenderlo el accionante. Sumado a ello, como quiera que el actor alega la transgresión de su derecho a la libertad, vale la pena precisar que de cara a reclamar la protección de esta prerrogativa constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no es procedente cuando “existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”.
Así mismo “cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus”, como es el caso del derecho fundamental de la libertad. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-062 de 2018. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00080 00 Accionante: Johan Stiven Martínez Bermúdez Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Derecho: Debido proceso Decisión: Improcedente 14 Se resalta que el habeas corpus es un derecho fundamental16, por tanto, es una garantía intangible y de aplicación inmediata, por lo que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal.
Así mismo, se ha precisado que dicho mecanismo ostenta como características principales el de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, específica, eficaz y procede cuando ocurre la privación o la prolongación ilícita de la libertad personal. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló17: “(…) el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal, sino que permite controlar, además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”.
Por tanto, no resulta procedente la presente acción de tutela para reclamar el derecho a la libertad, dado que el mecanismo jurídico idóneo en este caso sería el habeas corpus, a través del cual el quejoso podría obtener el amparo y garantía puntual de este derecho fundamental. En ese orden, debido a que no se superó el principio de subsidiaridad de la acción de tutela el amparo constitucional será declarado improcedente, relevándose por ello a esta Corporación de hacer un análisis de fondo de la providencia judicial atacada.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16 La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. 17 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas Radicado: 50001 22 04 000 2026 00080 00 Accionante: Johan Stiven Martínez Bermúdez Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Derecho: Debido proceso Decisión: Improcedente 15 V.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por Johan Stiven Martínez Bermúdez, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, frente a la cual procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia TERCERO: En caso de que la determinación no sea impugnada, REMITIRLA a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA Magistrada ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER Magistrado RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado