Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001 22 04 000 2026 00070 00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Sandra Liliana Arrubla García

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN PENAL 02 1 Villavicencio, Meta, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Laura Katherine Moscoso Silva como apoderada judicial de Luis Alberto Quintero Díaz, contra la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio (Meta), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, trabajo y presunción de inocencia. II.

SOLICITUD Manifestó la abogada que el dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) en audiencia de preclusión, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) decretó la extinción de la acción penal en favor de su prohijado. Señaló que pese a ello, su mandante no ha podido acceder a diferentes ofertas laboras en atención a que terceros han podido acceder a la información que sobre el particular reposa en el SPOA.

Magistrada Ponente: Sandra Liliana Arrubla García Radicación: Asunto: Accionante: Apoderado: Accionado: Derechos: 50001 22 04 000 2026 00070 00 Tutela 1ª Instancia Luis Alberto Quintero Díaz Laura Katherine Moscoso Silva Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio Habeas data y otros Decisión: Niega Aprobado: Acta No. 026 de 2026 Radicado: 50001 22 04 000 2026 00070 00 Accionante: Luis Alberto Quintero Díaz Accionado: Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio Derecho: Habeas data Decisión: Niega 2 Sostuvo que el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) radicó derecho de petición ante la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio (Meta) mediante el cual solicitó la eliminación definitiva de la información personal que de su mandante reposa dentro de la noticia criminal en el registro de consulta del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA.

Indicó que con oficio del quince (15) de enero, el ente fiscal negó lo pretendido. Al respecto, señaló que la información contenida en el SPOA no puede ser eliminada, borrada o modificada, incluso en casos donde el proceso haya culminado con extinción de la acción penal, preclusión o absolución, ya que la misma no constituye antecedentes penales y que cumple fines institucionales relacionados con la conservación del historial Procesal, funciones administrativas y estadísticas del Estado.

Afirmó que dicho argumento se torna abstracto, genérico y violatorio del principio de utilidad del dato, aunado a que en Sentencia T-125 de 2025 la Corte Constitucional estableció que debe existir una finalidad específica y concreta para mantener la información. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de habeas data, buen nombre, trabajo y presunción de inocencia de su poderdante.

En consecuencia, se ordene a la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio (Meta) eliminar definitivamente los datos personales de su prohijado relacionados con la noticia criminal No. 505686105635201580352 del registro de consulta del Sistema Penal Oral Acusatorio - SPOA y de todas las bases de datos de acceso de la entidad.1. III.

ACTUACIÓN PROCESAL 1 One drive – mis archivos – Despacho 006 – Sharepoint-Tutelas 1 Instancia –50001 22 04 000 2026 00070 00 - 002Demanda.pdf Radicado: 50001 22 04 000 2026 00070 00 Accionante: Luis Alberto Quintero Díaz Accionado: Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio Derecho: Habeas data Decisión: Niega 3 Por reparto efectuado el tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026)2, correspondió el conocimiento de la acción constitucional a esta Sala, la cual, mediante auto de idéntica calenda admitió la acción de tutela y dispuso correr traslado a la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio (Meta), para que se pronunciaran sobre los hechos.

Además, vinculó a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y los intervinientes de la indagación penal 50568 61 05 635 2015 80352 00, con el fin de conformar en debida forma el contradictorio3.

3.1. DE LAS RESPUESTAS ALLEGADAS: 3.1.1. Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio (Meta)4. Señaló que el derecho de petición presentado por el accionante fue atendido el quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), esto es, dentro del término legal dispuesto para ello. Precisó que la supresión, modificación o eliminación de anotaciones no es de su competencia, dado que dicho sistema es administrado de manera centralizada por las dependencias técnicas y administrativas de la Fiscalía General de la Nación, especialmente aquellas con sede en el Búnker de la ciudad de Bogotá D.C. En ese sentido, advirtió que carece de permisos técnicos, administrativos y funcionales para realizar alteraciones directas en las bases de datos misionales, por lo cual no es jurídicamente viable atribuirle una omisión o 2 One drive – mis archivos – Despacho 006 – Sharepoint-Tutelas 1 Instancia –50001 22 04 000 2026 00070 00 - 001ActaReparto.pdf 3 One drive – mis archivos – Despacho 006 – Sharepoint-Tutelas 1 Instancia –50001 22 04 000 2026 00070 00 - 005AutoAdmite50001220400020260007000.pdf 4 One drive – mis archivos – Despacho 006 – Sharepoint-Tutelas 1 Instancia –50001 22 04 000 2026 00070 00 - 009RtaFiscalia06EspecializadaVcio.pdf Radicado: 50001 22 04 000 2026 00070 00 Accionante: Luis Alberto Quintero Díaz Accionado: Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio Derecho: Habeas data Decisión: Niega 4 actuación vulneradora de derechos fundamentales, al no tener competencia material para efectuar lo solicitado.

Aclaró que la calidad de posible indiciado dentro de una indagación no constituye antecedente penal, disciplinario o similar. Por ello, no resulta procedente solicitar consultas de anotaciones judiciales para evaluar el comportamiento de una persona en ámbitos laborales u otros similares. Señaló que corrió traslado de la acción constitucional a la dependencia a cargo de la depuración, administración y custodia de la información contenida en el SPOA.

Solicitó declarar improcedente o negar la presente acción de amparo. 3.1.2. Dirección Seccional de Fiscalía del Meta5. Informó que consultado en el sistema misional SPOA la noticia criminal 50568 61 05 635 2015 80352, se registra que la misma se adelantó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, asignado a la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad Especializada de Villavicencio, por lo es dicho ente fiscal quien debe dar cuenta de los actos investigativos y el trámite procesal dado al caso.

Adujo que actualmente la Fiscalía General de la Nación cuenta con lineamientos institucionales para el tratamiento de datos personales contenidos en sus bases de datos, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, la entidad expidió la Resolución No. 0-0152 del diecinueve (19) de febrero de 2018, mediante la cual formuló la política de tratamiento de datos personales, así como la Directiva No. 0001 del 2022. 5 One drive – mis archivos – Despacho 006 – Sharepoint-Tutelas 1 Instancia –50001 22 04 000 2026 00070 00 - 010RtaDireccionSeccionalFiscaliasMeta.pdf Radicado: 50001 22 04 000 2026 00070 00 Accionante: Luis Alberto Quintero Díaz Accionado: Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio Derecho: Habeas data Decisión: Niega 5 Señaló que la Fiscalía General de la Nación no cuenta con un módulo de consulta abierto al público que permita búsquedas por nombre o número de cédula.

En consecuencia, las consultas únicamente pueden realizarse cuando se dispone del Número Único de Noticia Criminal (NUNC) del caso específico. Finalmente, Aclaró que las anotaciones criminales no constituyen información pública, puesto que únicamente las condenas proferidas mediante sentencias judiciales ejecutoriadas tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales, conforme al artículo 248 de la Constitución Política.

Asimismo, que el artículo 131 de la Ley 1955 de 2019 asigna a la Policía Nacional la administración del Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales, el cual contiene antecedentes penales, requerimientos, anotaciones, sentencias y demás decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, proferidas por la jurisdicción ordinaria, la justicia penal militar, la jurisdicción especial para la paz y demás jurisdicciones especiales reconocidas constitucionalmente, con lo que se garantiza el acceso institucional y la protección del derecho fundamental al habeas data.

Solicitó la desvinculación del trámite constitucional. 3.1.3. Los intervinientes de la indagación penal 50568 61 05 635 2015 80352. Guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) es competente para conocer en primera instancia del presente trámite constitucional, toda Radicado: 50001 22 04 000 2026 00070 00 Accionante: Luis Alberto Quintero Díaz Accionado: Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio Derecho: Habeas data Decisión: Niega 6 vez que la misma va dirigida contra la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio (Meta), la cual interviene ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la misma municipalidad, respecto de los cuales esta Corporación es superior funcional.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 4.2. Problema jurídico En el caso concreto, de conformidad con la situación fáctica expuesta en precedencia corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante por parte de la la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio (Meta) al negar la supresión de datos relacionados con el proceso penal con radicado No. 50568 61 05 635 2015 80352 00 del Sistema Misional SPOA. 4.3.

Solución al problema jurídico y decisión Previo a resolver el problema jurídico planteado se hace necesario analizar los siguientes temas: i) La acción de tutela, ii) Derechos fundamentales al buen nombre y el habeas data, iii) las anotaciones penales en los sistemas de registro de la Fiscalía General de la Nación, iv) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela y, iv) Caso concreto. 4.3.1.

La acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción 6 “Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).” Radicado: 50001 22 04 000 2026 00070 00 Accionante: Luis Alberto Quintero Díaz Accionado: Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio Derecho: Habeas data Decisión: Niega 7 u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 4.3.2.

Derechos fundamentales al buen nombre y el habeas data. En relación con el derecho al buen nombre, el mismo se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución política y que está relacionado “con la imagen o reputación que una persona ostenta frente a la comunidad de la cual hace parte.” Aunado a ello, su protección procede ante “expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen personal7”.

Por otro lado, frente a la prerrogativa constitucional del habeas data, la jurisprudencia ha decantado que su finalidad es la protección del dato personal, visto este como información que tiene la capacidad de relacionar un determinado contenido a una persona natural en concreto8. 7 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2023. En particular, esta Corporación ha destacado que “se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público –bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas– informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen” (Corte Constitucional, sentencia T-471 de 1994 reiterada en la T-509 de 2020). 8 Corte Constitucional, sentencias SU-458 de 2012, reiterada por la T-398 de 2023 Radicado: 50001 22 04 000 2026 00070 00 Accionante: Luis Alberto Quintero Díaz Accionado: Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio Derecho: Habeas data Decisión: Niega 8 A partir de allí, las personas se encuentran facultadas para: “(i) conocer o acceder a la información que está recolectada en las bases de datos sobre sí mismo;

(ii) incluir nuevos datos, con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) actualizar la información existente; (iv) exigir la corrección de la información y, bajo ciertos presupuestos, (v) exigir que se excluya o suprima la información que reposa en las bases de dato9” Se ha reconocido, que dicho derecho en particular puede entrar en tensión con otros intereses constitucionales como la publicidad de las actuaciones judiciales, la transparencia, el debido proceso, la participación democrática o la operatividad del sistema penal.

Para resolver estas tensiones, la jurisprudencia10 - con fundamento en las Leyes Estatutarias 1266 2008 y 1582 de dos mil doce 2012 - ha establecido una clasificación de la información según su nivel de protección, a saber, (i) Información pública o de dominio público (ii) Información semiprivada, (iii) Información privada e (iv) Información reservada.

Además de esta clasificación, el tratamiento de datos personales debe regirse por principios como libertad, veracidad, incorporación e individualidad, y especialmente por los de necesidad, finalidad, integridad, utilidad, circulación restringida y caducidad. Esto implica que solo deben recolectarse datos estrictamente necesarios; que su obtención y divulgación respondan a una finalidad legítima y previamente definida; que la información sea completa y no fragmentada; que cumpla una función clara; que no se difunda indiscriminadamente; así como que los datos desfavorables no se conserven indefinidamente cuando desaparezcan las causas que justificaron su registro11.

Finalmente, tanto el derecho al buen nombre como el habeas data protegen a las personas frente a la difusión de información falsa, errónea o tratada 9 Corte Constitucional, sentencias SU-458 de 2012, reiterada por la T-398 de 2023. 10 Cfr., las sentencias T-632 de 2010, T-509 de 2020, C-282 de 2021, T-450 de 2022, SU-355 de 2022, SU- 458 de 2022 y T-398 de 2023. 11 Corte Constitucional, sentencias T-125 de 2025 Radicado: 50001 22 04 000 2026 00070 00 Accionante: Luis Alberto Quintero Díaz Accionado: Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio Derecho: Habeas data Decisión: Niega 9 de manera desproporcionada, que pueda distorsionar la percepción social sobre ellas12. 4.3.3.

De las anotaciones penales en los sistemas de registro de la Fiscalía General de la Nación. De conformidad con lo dispuesto en artículo 248 de la Constitución Política únicamente las sentencias condenatorias en firme constituyen antecedentes penales. Así mismo, el artículo 131 de la Ley 1955 2015, asignó a la Policía Nacional administrar el Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal, el cual contiene decisiones ejecutoriadas y, por tanto, tiene carácter de información pública.

Respecto a las “anotaciones penales” registradas por la Fiscalía General de la Nación en sus sistemas misionales, se tiene que las mismas no constituyen antecedentes penales, sino únicamente registros administrativos utilizados para la gestión interna de investigaciones13 y por ello, su finalidad es instrumental y no punitiva, aunque puedan generar un impacto negativo en tanto pueden incidir en su reputación y afectar sus derechos fundamentales.

No obstante, deben interpretarse bajo el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Al tratarse de datos personales, su tratamiento está sometido a los principios de la Ley 1581 de 2012, tales como legalidad, finalidad, necesidad, veracidad, transparencia, circulación restringida, seguridad y confidencialidad.

En consecuencia, no pueden conservarse o divulgarse de manera indefinida si desaparece la finalidad legítima que justificó su registro. 12 Cfr., sentencias T-509 de 2022 y T-398 de 2023. 13 Al respecto, en la sentencia T-398 de 2023 se señala que estas anotaciones “se refieren a la información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la autoridad competente a cargo de la actuación. ‘Estos registros facilitan el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y acusación de los hechos que revistan las características de un delito’ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 constitucional”.

Radicado: 50001 22 04 000 2026 00070 00 Accionante: Luis Alberto Quintero Díaz Accionado: Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio Derecho: Habeas data Decisión: Niega 10 Bajo ese panorama, pese que las anotaciones penales pueden servir a propósitos estadísticos de la Fiscalía14, la conservación del dato en relación con las personas individualmente consideradas debe ser específicamente analizada en cada caso.

Finalmente, vale la pena precisar que el SPOA cuenta con dos modalidades de almacenamiento de información, una cuya consulta resulta exclusiva para los funcionarios de la Fiscalía y otra correspondiente a su pagina web en la que se encuentra un registro de acceso público en el que los procesos pueden ser consultados cuando se cuenta con el NUNC.

Este último, arroja información sobre el estado del proceso, departamento, municipio y fecha de los hechos, ley aplicable, despacho asignado, el delito investigado y las actuaciones del caso que no están sujetas a reserva. 4.3.4. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Mediante Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela: i) requisitos generales de naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.

Bajo el presupuesto mencionado, se procederá a realizar el estudio de los requisitos generales de naturaleza procesal, los cuales son: 4.3.4.1 Legitimación en la causa por activa. En el presente caso se cumple con este presupuesto de procedibilidad, ya que Laura Katherine Moscoso interpone esta acción de tutela como apoderado judicial de Luis Alberto Quintero Díaz, de conformidad con el poder especial que lo faculta para ello, con lo que se acredita la legitimidad con que cuenta para actuar. 14 De acuerdo con el numeral 2 del artículo 5 de la Directiva No. 0152 del 19 de febrero de 2018.

Radicado: 50001 22 04 000 2026 00070 00 Accionante: Luis Alberto Quintero Díaz Accionado: Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio Derecho: Habeas data Decisión: Niega 11 4.3.4.2 Legitimación en la causa por pasiva. En lo que concierne a esta modalidad de legitimación, se ha establecido por jurisprudencia que para entender observado este presupuesto es necesario acreditar dos requisitos, a saber, (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se puede vincular directa o directamente, con su acción u omisión. En suma, la Corporación encuentra garantizado este requisito, en razón a que la accionada es una entidad pública, que debe atender requerimientos por parte de la ciudadanía, y en esa medida, goza de dicha calidad.

Al mismo tiempo, a la citada entidad se le podría endilgar, de encontrarse probado en el proceso, la responsabilidad por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el peticionario. 4.3.4.3 Inmediatez Se ha indicado que la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier tiempo, pues no tiene un término de caducidad.

Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales15”, pues de otro modo, la solicitud de amparo constitucional se desnaturalizaría y perdería su finalidad de ejecutarse como mecanismo excepcional y expedito de protección. Conviene destacar que con la intención de verificar el cumplimiento de este presupuesto, la jurisprudencia ha indicado que se deberán observar los siguientes parámetros: “(i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela; y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la 15 Sentencia T-038 de 2017;

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00070 00 Accionante: Luis Alberto Quintero Díaz Accionado: Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio Derecho: Habeas data Decisión: Niega 12 última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo tutelar”16.

En el caso bajo estudio, el actor señala que dentro del sistema misional SPOA reposa información personal que lo relaciona con el proceso penal radicado No. 50568 61 05 635 2015 80352, mismo en el que se decretó la extinción de la acción penal por parte de la autoridad judicial competente. Dicha situación al parecer repercute de manera negativa pues ha sido el motivo por el que no ha podido acceder a diferentes ofertas laborales.

Bajo ese panorama se observa que la presente acción de tutela se interpone respecto de un hecho continuado en el tiempo, como lo es la permanencia de un antecedente judicial del accionante, cuya afectación es actual y presente, satisfaciéndose por esto el presupuesto de la inmediatez. 4.3.4.4 Subsidiariedad Como quiera que la acción de tutela un mecanismo extraordinario, destinado a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, no puede ser entonces utilizado como instancia judicial adicional o paralela, de ahí que se predique su carácter subsidiario, plasmado en el artículo 86 de la Constitución, desarrollado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se establece que esta acción procede cuando: (i) la parte interesada no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) existiendo otro medio de defensa judicial, aquél es ineficaz o inidóneo para proteger derechos fundamentales y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En punto a la protección del habeas data a través de la acción de tutela, se ha decantado que “el juez deberá examinar las circunstancias particulares del caso concreto, a fin de determinar si el accionante está en condiciones de agotar los mecanismos ordinarios de defensa o si, por el contrario, existen 16 Sentencias T-135 de 2015, T-291 de 2016 y T-480 de 2016.

Radicado: 50001 22 04 000 2026 00070 00 Accionante: Luis Alberto Quintero Díaz Accionado: Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio Derecho: Habeas data Decisión: Niega 13 circunstancias excepcionales que justifican el ejercicio directo de la acción constitucional. Ello, con un doble propósito: (i) preservar la eficacia a los mecanismos creados por el Legislador estatuario (Ley 1581 de 2012), y avalados por la Corte Constitucional (sentencia C-748 de 2011); y (ii) asegurar el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.”22 En este sentido, estima la Sala que en el caso concreto se cumplió con el requisito de procedibilidad exigido por la jurisprudencia en asuntos de este tipo, ya que actor acreditó haber solicitado de manera directa ante el ente fiscal la eliminación de la información relacionada con el proceso penal que fue seguido en su contra, pero la misma fue despachada de manera desfavorable.

Es decir que el accionante acudió a la acción de tutela tras haber agotado los recursos ordinarios con que cuenta para ventilar su problemática, que en este caso, no era otro que peticionar ante la autoridad competente – fuente de información - la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que se considera errónea.

La acción de tutela está instituida, en esencia, para la protección de los derechos fundamentales que son incoados por el accionante, entre ellos, el buen nombre, mismo que además está estrechamente relacionado con el habeas data. Aunado a ello, para el caso en concreto la reclamación previa ante la fuente de información, que constituye un presupuesto general para el ejercicio de la acción de tutela, fue acreditada por lo que se entiende por ello superado este requisito. 4.3.5.

Caso concreto. En el presente asunto, el accionante a través de apoderado solicitó la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio (Meta) al negarse a eliminar del sistema público de consulta de procesos penales SPOA, la información Radicado: 50001 22 04 000 2026 00070 00 Accionante: Luis Alberto Quintero Díaz Accionado: Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio Derecho: Habeas data Decisión: Niega 14 correspondiente con el proceso penal radicado No. 50568 61 05 635 2015 80352.

De la información obtenida dentro del presente trámite constitucional se logra establecer que el proceso en mención fue seguido en contra del accionante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Así mismo, que el dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), decretó la extinción de la acción penal en su favor17.

Ahora, examinada la base de datos del SPOA para consulta pública del número único de noticia criminal No. 50568 61 05 635 2015 80352 00, se encuentra registrado la siguiente información: Adicionalmente, se refleja el delito investigado, así como las actuaciones surtidas en el desarrollo del proceso penal: 17 One drive – mis archivos – Despacho 006 – Sharepoint-Tutelas 1 Instancia –50001 22 04 000 2026 00070 00 - 003AnexosPoder.pdf Radicado: 50001 22 04 000 2026 00070 00 Accionante: Luis Alberto Quintero Díaz Accionado: Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio Derecho: Habeas data Decisión: Niega 15 Bajo ese panorama, vale la pena recordar que en Sentencia T-590 de 2020, se reconoció que la conservación de la información en esta base de datos se tornaba necesaria para cumplir fines misionales de la entidad, tales como “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito (…).

La permanencia de esa información incide en algunas actuaciones del sistema procesal penal acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004 y en el diseño de la política criminal. Por ejemplo, el desarchivo, evitar dobles juzgamientos ante hechos en los que se declaró la preclusión, y el reconocimiento de la indemnización integral”. Adicionalmente, en punto a la terminación de una actuación por la aplicación de alguna causal de preclusión, se indicó por el Alto Tribunal que “por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional que pone fin a la acción penal- hace tránsito a cosa juzgada”.

De manera que, conocer de las indagaciones o investigaciones que han sido objeto de preclusión i) evita que se adelanten nuevas actuaciones por los mismos hechos y ii) incide en la extinción de la acción penal por indemnización integral -propia de la Ley 600 de 2000- para casos inmersos en la Ley 906 de 200418. 18 Corte Constitucional, sentencia T-590 de 2020.

Radicado: 50001 22 04 000 2026 00070 00 Accionante: Luis Alberto Quintero Díaz Accionado: Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio Derecho: Habeas data Decisión: Niega 16 En ese sentido, se concluyó que frente a esta forma de terminación anormal del proceso penal, la permanencia de las anotaciones relacionadas aquel tipo de actuaciones se torna útiles para la operatividad del sistema, aunado a que, su supresión, en términos del principio de caducidad del dato negativo, “no es procedente, pues los anteriores ejemplos demuestran la razonabilidad de su conservación”19.

Bajo ese panorama, considera la Sala que la conservación de la información relacionada con la causa que siguió contra el actor, cumple con unas de las finalidades legitimas que permiten su permanencia, pues la actuación objeto del reclamo concluyó por una de las formas de terminación anormal del proceso penal, esto es, la preclusión. Adicionalmente, nótese que la misma se torna veraz pues coincide con la realidad procesal de la investigación y no se registran datos personales como nombres, número de identificación, lugar de residencia, entre otros.

Ahora, no desconoce esta Corporación que un reciente pronunciamiento la Corte Constitucional20 precisó que el juez de tutela debe, de cara a las circunstancias particulares de cada caso “delimitar el alcance de la conservación de este tipo de información, de tal forma que esté delimitada a su función investigativa y que su permanencia en las bases de datos institucionales se ajuste a los criterios de necesidad, utilidad y caducidad.” Sin embargo, no se puede pasar por alto que la situación fáctica planteada que en aquel caso difería de la que aquí se analiza, pues la actuación penal culminó como consecuencia del desistimiento de un delito querellable.

En ese contexto específico y de cara a dicha causal en particular, se concluyó que no se cumplían los principios que rigen el tratamiento de datos personales, lo que justificaba una valoración distinta frente a la permanencia de la información, motivo por el cual se dispuso su eliminación del SPOA. 19 Ibidem. 20 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2025.

Radicado: 50001 22 04 000 2026 00070 00 Accionante: Luis Alberto Quintero Díaz Accionado: Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio Derecho: Habeas data Decisión: Niega 17 En todo caso, se reconoció y reiteró en dicha providencia que una de las finalidades legitimas que pretenden cumplir las anotaciones penales, corresponde entre otros, a “evitar dobles juzgamientos ante hechos en los que se declaró la preclusión”21.

En ese sentido, el criterio frente a la utilidad de la permanencia del dato en tratándose de eventos donde la terminación del proceso penal se suscita con ocasión a la preclusión, continua vigente al resultar adecuada para preservar la integridad del registro penal y evitar decisiones contradictorias. En consecuencia, como quiera que en el caso puesto en consideración la permanencia de la información atiende los principios de finalidad, necesidad y utilidad, no hay lugar a otorgar la protección de los derechos fundamentales incoados, motivo por el cual se negará el amparo incoado.

Finalmente, en relación con la prerrogativa constitucional al trabajo, se tiene que del líbelo de tutela no se logra extraer en qué medida fue transgredido, así como tampoco elemento de prueba que soporten el presunto quebranto, por tanto, la sola enunciación no basta para alegar su amparo. La Corte Constitucional en Sentencia T-647 de 2003 indicó cuáles son las características que debe tener la posible amenaza para que sea viable la protección por vía de la acción de tutela: “Sin embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de realización, pues si ello fuera así, cualquier persona podría solicitar protección de los derechos fundamentales que eventualmente podrían serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protección que sería fácticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al control del estado.

De ésta manera, si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado. La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro.” 21 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2025 – numeral 80.

Radicado: 50001 22 04 000 2026 00070 00 Accionante: Luis Alberto Quintero Díaz Accionado: Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio Derecho: Habeas data Decisión: Niega 18 En conclusión, ante la inexistencia o inminente amenaza de vulneración del derecho fundamental antes referidos, se negará también la protección solicitada.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, habeas data y trabajo de Luis Alberto Quintero Díaz, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: En caso de que la determinación no sea impugnada, REMITIRLA a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA Magistrada ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER Magistrado RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado