Exp. 2023-00108-02. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) (Aprobado mediante acta núm. 016 en sesión de 19 de marzo de dos mil veintiséis) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de sentencia Proceso: responsabilidad civil extracontractual Demandante: Luz Myriam Patiño Ávila Demandados: Gustavo Murillo Donoso y otra Radicado: 73268-31-03-001-2023-00108-02 La Sala de Decisión procede a dictar sentencia que decide el recurso de apelación interpuesto tanto por el apoderado de la parte demandante como demandada contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil Circuito del Espinal - Tolima, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Luz Myriam Patiño Ávila contra Gustavo Murillo Donoso y Diana Magaly Murillo Sandoval.
I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó declarar que los convocados en su calidad de conductor y propietaria del vehículo tipo camioneta de placas IBX - 985, sean declarados civil y solidariamente Exp. 2023-00108-02. 2 responsables de los perjuicios causados a la accionante con ocasión al deceso de su hijo German Alfonso García Patiño (q.e.p.d.) en el accidente de tránsito acaecido el día 13 de febrero de 2021 en la transversal 4 #12ª – 70 del municipio de El Espinal.
Como consecuencia, deprecaron las siguientes condenas: (I) lucro cesante presente y futuro la suma de $444.000.000; (II) perjuicios morales lo correspondiente también a $444.000.000; junto con la respectiva indexación e intereses legales. El escrito inaugural se sustentó en los hechos que admiten el siguiente compendio: German Alfonso García Patiño (q.e.p.d.) el 13 de febrero del 2021, siendo aproximadamente las 19:40 se desplazaba en su bicicleta por la transversal 4 # 12ª – 70 dirigiéndose a la casa de su señora madre cuando fue impactado por el vehículo tipo campero identificado con placas IBX-985 conducido a alta velocidad por el señor Gustavo Murillo Donoso lo que produjo el accidente que desencadenó con la muerte de German Alfonso García Patiño (q.e.p.d.).
Debido al siniestro se suscribió informe de tránsito por los agentes Fernando Lasso y Bibiana Fernández, refirió también la demandante que cursa en la Fiscalía 23 Seccional del Espinal investigación por el delito de homicidio ocurrido por el accidente de tránsito con código de investigación núm. 732686099121202180007. En razón al fallecimiento de German Alfonso, el extremo activo en la litis quien era su madre, ha padecido graves perjuicios de índole material e inmaterial, en la medida que el causante era Exp. 2023-00108-02. 3 quien velaba por su cuidado y era quien se encargaba económicamente de ella.
Que el fallecimiento del ciudadano García Patiño se derivó de la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del demandado, Gustavo Murillo Donoso. La falta de precaución y el exceso de velocidad al conducir su vehículo quedaron evidenciados por la magnitud de los daños en el capó y la farola de la camioneta, ocasionados tras el impacto con el cuerpo del finado “pues con la ley o el principio de la inercia se puede concluir con facilidad la velocidad que le imprimía el conductor a su vehículo.” II.
TRÁMITE Por auto del 16 de noviembre de 20231, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal (Tolima), admitió la demanda, ordenó correr traslado a los convocados y concedió amparo de pobreza a la demandante. Los demandados se tuvieron por notificados a través de conducta concluyente mediante auto del 29 de mayo de 2024, quienes en término contestaron la demanda a través de un mismo apoderado, oponiéndose rotundamente a las pretensiones de la demanda y proponiendo para el efecto excepciones de mérito que denominaron “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS PARA QUE SE DECLARE LA RESPONSABILIDAD CIVIL”, “REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZATORIO POR CONCURRENCIA DE CULPAS” y “EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES” y se objetó el juramento estimatorio. 1 Archivo PDF 008, Expediente Digital del Proceso, Carpeta de Primera Instancia, “C01Principal” Exp. 2023-00108-02. 4 Surtido el traslado de las excepciones de mérito y del juramento estimatorio, se citó a las partes y demás intervinientes para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, día en el que se evacuaron las etapas previstas en la norma en comento.
Agotado el trámite procesal correspondiente y escuchados los alegatos de conclusión, el Juzgado Primero Civil del Espinal profirió sentencia de primera instancia el 20 de noviembre de 2025, en la que declaró por probada la objeción realizada al juramento estimatorio, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó únicamente al demandado Gustavo Murillo Donoso.
III. LA SENTENCIA Para arribar a la anterior determinación, señaló que frente a la demandada Diana Magaly Murillo Sandoval no le asiste legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, al no acreditarse su calidad de propietaria o poseedora del vehículo automotor implicado en el accidente, negando en ese orden las pretensiones de la demanda frente a ella.
Seguidamente, por parte del codemandado Gustavo Murillo Donoso, el señor juez de primer grado dijo estar acreditada la legitimación frente a él. En lo que atañe a la responsabilidad demandada, declaró que para el caso objeto de estudio se presentó el fenómeno de la concurrencia de culpas, asignándole un porcentaje al demandado conductor del vehículo del 70% y el restante 30% en cabeza de la víctima, bajo el entendido en que el actuar desplegado en ese Exp. 2023-00108-02. 5 momento de conducir la bicicleta sin los elementos de seguridad e iluminación requeridos influyeron en la producción del accidente.
Por las anteriores razones, se condenó al demandado a pagar $24.484.356 por concepto de lucro cesante pasado y $77.261.915 por concepto de lucro cesante futuro, más el pago de 100 S.M.L.M.V a título de perjuicios morales causados a la demandante, junto con la consecuente condena en costas en un 50% por el éxito parcial de las excepciones de mérito propuestas.
IV. LA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, tanto la parte demandante como demandada interpusieron recurso de apelación, para el efecto manifestaron los siguientes reparos concretos: El apoderado del extremo actor atacó lo concerniente a la declaratoria de ausencia de legitimación en la causa de la demanda Diana Magaly Murillo Sandoval, solicitando se revoque la sentencia en ese sentido para que, en su lugar, la aludida convocada sea igualmente condenada, en la medida que se acreditó en el devenir del proceso su condición de poseedora y propietaria del vehículo automotor implicado en el accidente.
Por su parte, el mandatario judicial de los demandados manifestó su inconformidad con el rechazo de la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Argumentó que, al no haber sido replicado dicho medio exceptivo por la parte actora, se produjo una aceptación tácita de los hechos que lo sustentan. Manifestó también su disenso con la valoración probatoria efectuada por el juez, la cual arrojó conclusiones sin ningún soporte Exp. 2023-00108-02. 6 sobre la causa del accidente, tomando como soporte para el fallo la demarcación de la vía donde se presentó el accidente, el sentido de las bermas, sitio de impacto y lugar donde cayó la víctima.
En ese mismo sentido, mostró apatía frente a las reflexiones realizadas por el servidor judicial respecto a la tesis planteada de cómo fue el accidente (choque por alcance de la camioneta al ciclista) por cuanto según su criterio le era casi imposible al conductor del vehículo detectar al ciclista por no portar chaleco reflectivo y luces para poder evitar cualquier accidente y que la circulación de los actores viales se dio en carretera nacional, exponiéndose a un mayor riesgo, conduciendo la bicicleta bajo el efecto de sustancias psicoactivas conforme lo certificó medicina legal en la necropsia realizada, aunado a que el testimonio rendido por la señora Marlly Carolina Ortiz Gamboa, carece de credibilidad.
Frente a las condenas impuestas, más exactamente lo que tiene que ver con la liquidación del lucro cesante, refirió que hizo mal el juez el tomar el salario mínimo del año 2025, en la medida que lo correcto era liquidar ese concepto con acopio al salario mínimo de la fecha en que ocurrió el deceso de la víctima del accidente. Así como también, aseveró el apelante (parte demandada) que hubo una indebida valoración de lo dicho por los testigos Luz Marina Prada, Silvio López, Alexander Quiñonez, Fabio Reyes y Carlos Fabian Sánchez, en aras de establecer los ingresos mensuales del de cujus; por lo que en ese orden solicita la revocatoria de la sentencia para que se exima de responsabilidad a su representado.
Exp. 2023-00108-02. 7 En lo que atañe a la tasación del daño moral, lo calificó de excesivo si se tiene en cuenta que el finado no vivía con su madre conforme lo indicaron los testigos traídos al juicio. Por último, solicitó la reducción de la condena en costas impuestas. V. CONSIDERACIONES En la presente determinación únicamente se resolverán los argumentos blandidos por los apelantes contra la decisión de primer grado, conforme al canon 328 del Código General del Proceso, siempre que, además de exponerse como motivos concretos de disenso ante el a quo, se hayan sustentado en esta instancia. Como consecuencia, en la presente providencia, en primer lugar, se determinara la legitimación en la causa por pasiva de la demandada Diana Magaly Murillo Sandoval, posteriormente se analizará si concurre, en el sub lite, el elemento de la causalidad de la responsabilidad civil extracontractual demandada, en orden a determinar si dicho ingrediente axiológico se encuentra acreditado y sólo si se constata que la conducta del conductor de la camioneta en algún grado dio lugar al accidente, se revisará la defensa propuesta consistente en que se declare la culpa exclusiva de la víctima, con fin de establecer si tienen virtualidad de enervar el débito resarcitorio; por último y de ser el caso, se examinara el argumento que tuvo en cuenta el juez de primer grado para determinar el ingreso mensual de la víctima fatal del accidente y así liquidar lo correspondiente al lucro cesante.
Exp. 2023-00108-02. 8 Por lo tanto, tras cotejar los reparos concretos esgrimidos por los recurrentes, los sustentados en esta sede y lo acontecido en el debate probatorio, se advierte por parte de la Sala que a esta instancia llegan indiscutidas y por lo mismo, la materialidad del daño padecido por el extremo pasivo, el hecho culposo en la proporción que el juez determinó en primera instancia y la dependencia económica de la demandante con el difunto, pues nada de eso fue objeto de alzada, quedando tales aspectos por fuera de cualquier discusión en esta apelación. Referente al reproche efectuado a las costas, dicho motivo de disenso será descartado, en la medida que cualquier discusión sobre costas en este escenario procesal se torna prematuro en virtud de lo reglado por el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso.
Superada la anterior delimitación, procede la Sala analizar el elemento de causalidad de la responsabilidad civil extracontractual demandada, en orden a determinar si la misma se encuentra acreditada y sólo si se constata que la conducta del conductor de la camioneta en algún grado dio lugar al accidente o concurrió junto a la conducta de la víctima fatal del choque, no sin antes realizar las siguientes consideraciones.
La responsabilidad, esto es, la obligación que tiene el victimario de indemnizar los daños causados al afectado con ocasión de un hecho contrario a derecho, requiere de la presencia simultanea de los siguientes elementos para emerger a la vida jurídica: (I) comportamiento antijurídico; (II) factor de atribución – subjetivo-; (III) daño; y (IV) nexo causal entre el comportamiento y el daño. Exp. 2023-00108-02. 9 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho: “La responsabilidad civil, entendida como la obligación que una persona tiene de indemnizar el perjuicio sufrido por otra, se asienta en la triada consistente en el daño material o inmaterial, con sus características de directo, cierto, determinado o determinable u antijurídico, amén de previsible (contractual); el hecho jurídico, humano o no, incluidas las omisiones, imputable a título de culpa o dolo, elementos subjetivos que modernamente son matizados por factores como el riesgo creado, el ejercicio de actividades peligrosas, e incluso, la mera objetividad; y el nexo de causalidad, es decir, el vínculo jurídico entre los dos supuestos anteriores” (negrilla fuera de texto, SC616-2024).
En tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la jurisprudencia, en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de una presunción de culpa. Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima).2 Ahora, cuando al hecho dañoso concurre el ejercicio de varias actividades peligrosas, se habla de una participación concausal o concurrencia de cusas, debiendo determinar el juez cuál de esas actividades tuvo mayor incidencia en la producción del resultado, para así deducir a cuál de los agentes involucrados debe imputársele responsabilidad.
En tal sentido se ha indicado por la jurisprudencia especializada que: 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC12994-2016 Rad. 25290-31-03-002-2010-00111-01 MP. Margarita Cabello Blanco. Exp. 2023-00108-02. 10 “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la ´neutralización de presunciones´, ´presunciones reciprocas´, y ´relatividad de la peligrosidad no fue sino a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-0127, en donde retomó la tesis de la intervención causal.
Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ´culpas´ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, (impone al) (…) juez {el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno y otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales”.
Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo y tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo peligroso.
Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2107 de junio 12 de 2018).
Así entonces, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, corresponde al juzgador Exp. 2023-00108-02. 11 examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, “pues cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro”.
(C.J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, (…) Reiterado en CSJ CS Jul. 25 de 2014, radicación n. 2006-315).3 Bajo ese norte, en el desarrollo de los reparos concretos objeto de la apelación, como pruebas relevantes para establecer la legitimación en la causa por pasiva y las causas del accidente se tienen las siguientes pruebas: Con la demanda se allegó copia del reporte de iniciación – FPJ – 1, relacionado con el número único de noticia criminal 732686099121202180007, informe en el que se plasmó: “(…) SEGÚN VERSIONES DE UN TESTIGO DE NOMBRE MARLLI CAROLINA ORTIZ GAMBOA CON CÉDULA DE CIUDADANÍA 1.105.685.605, MANIFESTÓ QUE FUE ATROPELLADO POR UN VEHÍCULO TIPO CAMIONETA DE PLACAS IBX985 LA CUAL HUYO DEL LUGAR DE LOS HECHOS.” Informe elaborado por Bibiana Fernández en su condición de agente de tránsito, en cuyo acápite destinado para las observaciones se consignó “se manifiesta que el presunto conductor implicado en el accidente de tránsito ocurrido el día 13 de febrero del 2021, nos realiza una llamada telefónica a las 11:30 am del día 14 de febrero del 2021, manifestando la entrega voluntaria del vehículo y de él mismo con apoderado a las 18:30 del mismo día en el parqueadero adscrito a la secretaría de tránsito del espinal, posteriormente efectivamente el señor llega a la hora antes mencionada identificado el conductor y el vehículo para colocarlo en cadena de custodia.
De dicho (sic) hechos se anexa acta de compromiso de entrega voluntaria firmada por el indiciado.” 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC12994-2016 Rad. 25290-31-03-002-2010-00111-01 MP. Margarita Cabello Blanco. Exp. 2023-00108-02. 12 En el formato de entrevista FPJ – 14, obra narración del conductor de la camioneta en la que indicó como pormenores del accidente lo siguiente: Fue arrimado también, informe policial de accidente de tránsito, en el que respecto a la hipótesis se indicó “presuntamente por establecer según versión”, además de aclararse que el vehículo no contaba con soat vigente para el momento del accidente.
Como bosquejo topográfico, se elaboró el siguiente: Reposa también, fotografías tomadas al realizarse en la inspección en el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, en las Exp. 2023-00108-02. 13 que se permite ver la vía y sus condiciones, la bicicleta en la que se desplazaba el causante, el punto de referencia y el cuerpo sin vida de quien en vida llevaba el nombre de German Alfonso García. Obra en el plenario informe técnico suscrito por Hernando Pinzón Ramos, realizado al automotor tipo camioneta de placas IBX985, en el que se efectuó fijación fotográfica e inspección de los daños encontrados al vehículo en el que se verificó como daños un golpe al bomper delantero en su parte derecha, la farola delantera derecha destruida por impacto, direccional delantera derecha fisurada, guardafango delantero derecho golpeado, panorámico delantero fisurado.
Exp. 2023-00108-02. 14 Existe también en el expediente acta de inspección técnica a cadáver FPJ-10. Exp. 2023-00108-02. 15 Con la contestación de la demanda (pdf 0028, carpeta principal) se arrimó informe pericial de necropsia médico legal núm. 2021010173268000008 del causante German Alfonso García Patiño, dictamen elaborado por el Hospital San Rafael, encontrándose como principales hallazgos trauma craneoencefálico y fácil, trauma en abdomen de tipo contundente y abrasivo, trauma en extremidad superior derecha e izquierda de tipo brasivo, trauma en extremidad inferior derecha de tipo contundente, cortante y excoriativa; determinándose como causa básica de la muerte trauma contundente, manera de muerte – violenta – accidente de transporte.
Como prueba de oficio y trasladada se arrimó (archivo pdf 058) copia integral del proceso penal adelantado en contra del señor Gustavo Murillo Donoso con radicado 732686099121202180007, diligencias que fueron incorporadas y de las que se les dio traslado a las demás partes intervinientes a través de proveído 13 de marzo de 2025. Del expediente en mención obran exámenes de alcoholemia en muestra de sangre y de toxicología con muestra de orina, los cuales obtuvieron resultados negativos: Exp. 2023-00108-02. 16 Así como también, obran fotografías a color del lugar donde ocurrió el choque, fotos tomadas en momentos inmediatamente posteriores a la ocurrencia del siniestro.
Exp. 2023-00108-02. 17 En interrogatorio de parte rendido por el demandado Gustavo Murillo Donoso (récord 41:57, archivo 067) dijo tener 56 años de edad, se dedica a oficios varios, sobre los hechos motivo de la presente demanda, indicó: “pues ese día yo estaba en una recolección de un arroz, me ayudaba Javier Donoso y un señor de una volqueta que no me acuerdo el nombre y, yo salí a las 6 de la tarde porque me vine para El Espinal a recoger unas comidas, vine y las recogí y me fui para la casa, iba para la casa, cuando me sucedió eso, yo iba por la carretera y sentí un golpe en el carro y pues yo no paré porque ese sitio es peligroso y yo mire por el revisor de la, por el espejo de la camioneta, por esa parte siempre es, donde fue el accidente siempre es oscuro porque ahí hay mucho árbol, pues ahí hay lámparas pero de todas maneras la luz era amarilla y ahí detrás hay unos árboles grandes y yo pues no vi nada por eso no pare, pero yo de todas manera iba como a 40 de velocidad y ahí pues me fui para la casa, llegué, comimos y me acosté, al otro día me levante y fue cuando oí la noticia y me llamaron de que, salió por el face que supuestamente mire el numero de la placa del carro y posiblemente era el de la camioneta en que yo andaba y entonces pues de todas maneras los hijos me dijeron que era mejor que viniera y me presentara, yo a las 9 de la mañana estuve presentándome y no me Exp. 2023-00108-02. 18 recibieron la cosa esa porque los tránsitos estaban ocupados en el finado ahí en el hospital, estaban ocupados en otro caso, entonces no me recibieron, me dijeron que me presentara a las 6 de la tarde, yo me presente a las 6 de la tarde y pues de una vez traje la camioneta y la entregué (…)” Que el choque sucedió a las 7:30 pm y que se dio sentido Espinal al Guamo, más exactamente sector “El tesoro”, que es una carretera angosta, vía nacional, carretera de doble sentido dividida por una “raya amarilla”, con berma.
Preguntado sobre quién era el propietario del vehículo con que se causó el accidente, señaló “pues de Magaly pero, ese día ella no estaba, yo lo saqué sin permiso de ella para venirme al Espinal”, seguidamente, indagado sobre la persona que disponía sobre ese automotor para ese momento del accidente, respondió “Magaly” (récord 1:02:04) sintetizando que ella es su hija, que él siempre usa ese vehículo en razón a que lo tienen de servicio en la casa para cargar lo que es la fruta, que la relación que tiene Diana Magaly con el vehículo tiene que ver con que: “supuestamente ella la había comprado a Henry Cardozo, se la compró en el 2020” que su hija, es decir la codemandada se dedica a vender cosas de revistas, que ella muy poco usa ese carro, que lo utiliza cuando le toca transportar la carga de ella, cuando le llegan las cajas de los pedidos.
Interrogado si le pedía permiso a su hija para usar la camioneta, respondió “a veces, a veces porque ese día ella no estaba, ella estaba en Bogotá” que a veces no le pide permiso porque lo manda ella misma lo envía a usar la camioneta. Que para el momento del accidente la persona que mandaba y tomaba decisiones frente a la camioneta era su hija quien es también codemandada, sin embargo, aclaró que para ese día ella se encontraba en Bogotá, que la camioneta la pagaron “entre juntos”.
Fue insistente el demandado que Exp. 2023-00108-02. 19 él no se percató en ningún momento que atropelló a un ciclista, sino que sintió “de pronto fue una piedra o algo” que le impactó la camioneta en la parte delantera derecha. Del estudio de los anteriores elementos de prueba se puede concluir frente a los reparos lo siguiente: En lo que atañe a la legitimación de la codemandada Diana Magaly Murillo Sandoval, se tiene que en tratándose de eventos dañosos que tuvieron su origen en una actividad peligrosa, esto es, aquella cuya potencialidad de causar un daño deja de ser azarosa, como ocurre con cualquier acto humano, para constituirse en eventual, probable o -incluso- inevitable, la Corte Suprema de Justicia ha construido sólidas líneas jurisprudenciales, principalmente relacionadas con dos aspectos: (i) la presunción de culpa en cabeza del agente, esto es, quien causa daño mientras despliega una acción peligrosa; y, (ii) la guarda de esas actividades, como factor de imputación jurídico de responsabilidad civil.
Como para el caso en concreto la apelación va ligada con la calidad de la demandada por ser poseedora o propietaria del vehículo, dicha cuestión debe abordarse bajo la óptica de la guarda de la actividad peligrosa; sin embargo, el juez de la causa desestimó las pretensiones frente a esta última por cuanto en los hechos de la demanda se indicó que la acción se dirigía en contra de ella por ser propietaria de la camioneta y tal circunstancia no fue acreditada; para la Sala es menester reparar el concepto de guarda, el cual se torna de absoluta relevancia para el ejercicio de imputación de la actividad peligrosa como lo es la conducción del rodante a otras personas distintas al señor conductor del mismo, quien directamente ejecutaba la acción que – desde el punto de vista Exp. 2023-00108-02. 20 material- constituyó el antecedente causal del daño alegado por los actores.
Sobre el concepto de la guarda, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido lo siguiente: <<(…) será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende que, en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tiene esa condición: (i) El propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que “ ( )la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener ( )”, agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la guarda de actividad, puede desvanecerla el propietario si demuestra que “transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (.. ) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada ” (G.J., t. CXLII, pág. 188).
(ii) Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios);
(iii) Y, en fin, se predica que son ‘guardianes’ los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a eso llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado (SC 196-1992 de 4 de junio de 1992, rad. 3382, G.J. CCXVI, págs. 505 y 506.
En el mismo sentido, SC del 17 de mayo de 2011, rad. 2005-00345-0; SC de abril 4 de 2013, rad. 2002-09414-01)» (resaltado por la Sala). Exp. 2023-00108-02. 21 En nuestro medio, sin embargo, no hay una regla general de responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas, sino más bien algunas pautas diseñadas para supuestos específicos: la responsabilidad por daños generados por un edificio en ruinas (artículo 2350, Código Civil) o con vicios de construcción (artículo 2351, ídem), la derivada del daño causado por un animal doméstico (artículo 2353), por un animal fiero del que no se reporta utilidad (artículo 2354), y por las cosas que caen o se arrojan de la parte superior de un edificio (artículo 2355)4.
Por consiguiente, el ordenamiento jurídico colombiano no permite hacer extensivo el concepto de guarda de las cosas animadas o inanimadas a supuestos distintos a los ya enlistados, entre los que no se encuentra la responsabilidad civil por actividades peligrosas, problemática que motivó a jurisprudencia y doctrina patrias a acuñar la categoría dogmática de guarda de la actividad (peligrosa), “siendo en sí misma la actividad peligrosa la base que justifica en derecho la aplicación del artículo 2356 del Código Civil, preciso es establecer en cada caso a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio, lesivas para la persona, el alma o los bienes de terceros, cuestión ésta para cuya respuesta es común acudir a la noción de ‘guardián de la actividad’, refiriéndose con tal expresión a quienes en ese ámbito tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza dicha actividad”.
(CSJ SC4750-2018). (Resaltado propio). La guarda de las actividades peligrosas, pues, tiene por fin ligar causalmente un hecho dañoso concreto al ámbito de responsabilidad de quien detenta su custodia intelectual; o lo que 4 En estos supuestos es trascendente el concepto de «guarda de la cosa», que opera en sentido similar al explicado previamente, esto es, haciendo responsable de los daños causados con un objeto animado o un animal a quien debía responder por su custodia, carga que se presume (iuris tantum) en su propietario, poseedor o tenedor legítimo.
Exp. 2023-00108-02. 22 es lo mismo, un criterio de imputación jurídica del hecho dañoso en hipótesis como esta. En palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “En síntesis, frente a quien ejerce la guarda tantas veces expuesta, la causalidad se estructura alrededor del vínculo entre la actividad peligrosa y el daño (no entre la cosa y el daño); por ende, es absolutamente imprescindible averiguar por el control intelectual de esa acción riesgosa, y no lo es tanto determinar quien ostenta el dominio -u otro título jurídico asimilable- de la cosa con la que aquella se desarrolla.
Esto no significa, por supuesto, que el dominio, la posesión o la tenencia sean intrascendentes en estos casos, pues a partir de ellos puede edificarse una presunción de guarda. Pero la relación jurídica entre una persona y una cosa -con la que se ejerce una actividad peligrosa- tiene esa sola función, la de servir como hecho indicativo de la guarda, mas no sirve al propósito de estructurarla definitivamente”.
(SC4966-2019). (Resaltado propio). Para el caso en concreto, en efecto, con las pruebas obrantes en el proceso se logra acreditar la calidad que ostenta Diana Magaly Murillo Sandoval de guardián sobre el vehículo tipo camioneta de placas IBX – 985 que desplegaba la actividad peligrosa, nótese como con la demanda se arrimó contrato de compraventa en el que la señora Murillo Sandoval se adjudicó la categoría de guardián de la camioneta.
Exp. 2023-00108-02. 23 Lo anterior deja por sentado que Diana Magaly Murillo Sandoval ejercía ese control intelectual de la acción riesgosa desplegada por la camioneta, por lo que ese ligamen causal entre el hecho dañoso y la persona que detentaba su custodia, para el caso en concreto se encuentra verificado con la documental puesta de presente, y que fue verificada por el mismo conductor del vehículo, cuando le indicó al juzgado que la camioneta es de su hija, haciendo referencia a Diana Magaly Murillo Sandoval y que utiliza el vehículo para transportar su propia carga, especialmente cuando recibe las cajas de sus mercancías.
Y es que, la declaración del demandado Gustavo Murillo Donoso, quien sostuvo haber tomado el vehículo sin la autorización de su hija, por cuanto ella se encontraba en la ciudad de Bogotá en ese momento, no puede tomarse como una ruptura de la guarda, en la medida que el espectro de la guarda supone un matiz fáctico y jurídico, que en el caso de marras se encuentra materializado, aunado a que actos revelados por Gustavo Murillo de que su hija le permitía usar el vehículo significa un ejercicio real y determinante de la guarda en cabeza Diana Magaly Murillo Sandoval.
Bajo el anterior entendido, el análisis de la legitimación en la causa realizado por el juez a quo, debió estudiarse a partir de la guarda y no limitarse a estudiar simplemente el tema de sí se acreditó o no que Diana Magaly Murillo Sandoval era la propietaria Exp. 2023-00108-02. 24 del automotor con ocasión al criterio de imputación de la actividad peligrosa acá estudiada.
Por las anteriores razones el reparo elevado por la parte demandante habrá de salir avante, para en su lugar, tener por acreditada la legitimación en la causa por pasiva en cabeza de la demandada Diana Magaly Murillo Sandoval en el presente asunto. Por otra parte, descendiendo a los reproches enervados por el apoderado de los demandados y que tiene que ver con que no se resolvió la excepción de culpa exclusiva de la víctima y la ausencia de causalidad en el presente caso por el actuar del ciclista, si bien es cierto, el juez de conocimiento una vez verificó la prosperidad de la pretensión no procedió con la resolución de las excepciones de mérito incoadas que atacaban el rompimiento del nexo causal, no es menos cierto que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el nexo causal está más que acreditado.
Frente a la causalidad y su configuración se estructura a través de la incidencia en el resultado dañoso de una conducta o actividad debe establecerse a través de juicios contrafácticos (o contrafactuales), que obligan a <<plantear y responder una pregunta hipotética (…), la cual consiste en determinar si una condición que de hecho ocurrió no hubiera ocurrido, el resultado habría sido así y de esta forma>>5.
En ese sentido, ilustra muy bien el concepto la expresión anglosajona but-for (equivalente a la locución latina conditio sine qua non) Ello significa que una conducta o actividad podrá ser considerada como condición necesaria de un hecho dañoso siempre que la falta de aquella conducta o actividad hubiera conllevado que 5 HONORÉ, Tony.
Condiciones necesarias y suficientes en la responsabilidad extracontractual. Revista Chilena de Derecho, Vol. 40, n.º 3. 2013, pp. 1073-1097. Exp. 2023-00108-02. 25 el hecho dañoso no acaeciera. El mismo raciocinio puede replicarse respecto de conductas omisivas, solo que, en estos casos, al examen contrafáctico consistirá en elucidar si la participación (exigible, o lícitamente esperable)6 del demandado en el curso de los acontecimientos, habría impedido que ocurriera el daño7 En nuestro medio, la Corte Suprema de Justicia se decantó por esta teoría desde la sentencia CSJ SC, 17 dic. 1935, G. J. t. XLIII, pp. 305-306, donde se indicó: <<para que pueda decirse que la culpa de una persona ha sido efectivamente la causa del perjuicio cuya reparación se demanda, es menester que haya una relación necesaria entre dicha culpa y el perjuicio; es decir, una relación tal que si la culpa no hubiera ocurrido el perjuicio no se habría producido.
En este caso, como siempre que en cuestiones jurídicas se habla de causa, se requiere el elemento de necesidad en la relación. Si una culpa que aparece relacionada con el perjuicio está plenamente demostrada, pero se establece que el perjuicio se habría causado, aunque esa culpa no se hubiera cometido, no habrá relación de causalidad ni consiguiente derecho por parte del perjudicado a la reparación. Pero acontece que en la mayor parte de los casos un daño o perjuicio no es resultado de una causa única sino de una serie de antecedentes, de suerte que si éstos no se hubieran reunido, no habría habido daño. En tales casos (…) basta que, entre las diversas causas cuya ocurrencia fue necesaria para que hubiera habido daño, exista una que pueda ser imputada a culpa de una persona determinada para que esta sea responsable de la integridad del perjuicio.
En estos 6 Cabe anotar que las omisiones solo son relevantes para el derecho de daños en tanto constituyan, correlativamente, la infracción a un deber de actuar determinado (deber de evitar el resultado); no obstante, la cuestión no necesita ser esclarecida en esta etapa, sino que debe trasladarse a las fases jurídicas del análisis de responsabilidad, restringiendo la posibilidad de que, alrededor de la selección de antecedentes causales relevantes, terminen entremezclándose asuntos de hecho y de derecho. 7 Debe señalarse que existen enfoques filosóficos que niegan a las omisiones la posibilidad de constituirse como condiciones causales relevantes del daño, en tanto entienden la causalidad como un fenómeno mecanicista.
Sin embargo, estos carecen de aplicaciones prácticas en el contexto del derecho (Cfr. LAURIE, Paul. Counterfactual theories. En HITCHCOCK, Cristopher, et. al. The Oxford book of causation. Oxford, Oxford University Press. 2009, pp. 164-209). Exp. 2023-00108-02. 26 casos, si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido, y por ello hay relación de causalidad.
En otros términos: en el caso frecuente de la pluralidad de causas basta -para establecer la relación de causalidad- que aparezca que sin la culpa del demandado no se habría producido el daño. Y como en esa misma hipótesis de pluralidad de causas, cada una de estas ha producido el daño en su totalidad y no simplemente en una fracción, puesto que el daño no se habría producido sin la existencia de cada una de tales causas, es obvio que quien creó culpablemente una de las condiciones sin las causas no habría habido perjuicio, está obligado a la reparación total del daño, salvo que entre las otras causas figure una culpa de la víctima, caso en el cual se reparte la reparación>>” Recuérdese que, en el marco de un juicio como el presente de responsabilidad extracontractual, el examen de causalidad material o fáctica resulta útil en tanto sirve de herramienta para demarcar los precursores causales que pueden considerarse relevantes para la realización del hecho dañoso; pero será necesario agotar una segunda etapa de análisis - para elegir, con base en criterios normativos, a cuál (o cuáles) de esos precursores puede asignársele el rótulo de “causa” del hecho dañoso, en el sentido que asigna el derecho a esa expresión. Para el caso objeto de estudio se tiene que el accidente acaeció pasadas las 7 pm, conclusión extraída de los informes rendidos por las autoridades de tránsito e investigativas, también se cuenta con que la vía contaba con luz artificial conforme se desprende de las fotografías tomadas en el lugar de los hechos en momentos inmediatamente posteriores al siniestro, así mismo, las fotos tomadas a los vehículos implicados dejan ver que el choque se dio por alcance, es decir, la camioneta con su frente chocó la parte trasera de la bicicleta, frente a la velocidad, el conductor de la camioneta afirmó que se desplazaba de 35 a 40 km/h. Exp. 2023-00108-02. 27 De las anteriores circunstancias reveladas y que se encuentran plenamente acreditadas, se puede concluir que la situación fáctica objeto de demanda (el choque) le fue previsible y resistible al conductor de la camioneta, previsible porque a causa de la gran iluminación artificial de la vía pudo haber observado al ciclista sobre la carretera y resistible por cuanto al desplazarse a la velocidad por él indicada podría haber frenado y evitado el choque realizando una maniobra de evasión; de manera que, las anteriores eventualidades permiten determinar que no existió causa extraña, porque precisamente para que se configure la causa extraña, la misma tiene que ser imprevisible e irresistible.
En el expediente no obra ninguna prueba que el actuar de la víctima fatal del accidente se dio a un hecho en cabeza de este último que fuera imprevisible o irresistible y, es que, en un evento normal de los acontecimientos la reacción del conductor de la camioneta hubiera consistido en frenar o hacer una maniobra de evasión, sin embargo, no resistió el accidente cuando le era resistible según la velocidad que indicó que se desplazaba y no lo previó cuando lo pudo prever.
Para la Sala, resultan sospechosas las afirmaciones del conductor de la camioneta cuando indica que en ningún momento observó el ciclista a pesar de la iluminación artificial con que contaba el sector, aunado a que el golpe sufrido por el automotor junto con los daños generados en el vehículo con ocasión del mismo, tampoco pueden asimilarse como lo hizo el accionado para pasarlos por alto en su momento, no parar y verificar la situación del momento.
En ese orden, no se puede tener por sentado que el comportamiento del conductor de la cicla en ese momento fue la Exp. 2023-00108-02. 28 circunstancia que dio lugar a la producción del daño, pues bien es sabido que solo pueden ser considerados como causas de un perjuicio los acontecimientos que deberían producirlo normalmente.
De ese modo, al no estar acreditada la conducta imprudente de quien iba conduciendo la cicla, no puede endilgársele a su actuar la connotación de haber sido una condición necesaria para la producción del accidente, razón por la cual la calificación de su actuar no puede ser tenido en cuenta como causa del accidente, pues íterese, no se acreditó en el plenario un actuar imprudente u omisivo por parte del conductor de la cicla que diera lugar al daño reclamado, en la medida que el no portar chaleco reflectivo y casco no incide en la realización del resultado, pues reitérese, existía gran iluminación artificial en la vía pública donde ocurrió el choque, circunstancias que coinciden con lo narrado por Marlly Carolina Ortiz Gamboa testimonio (récord 8:18, archivo 107 del cuaderno principal), cuando relató “(…) iban a ser las 8 de la noche cuando yo estaba atendiendo en la reja, porque mi casa es toda enrejada, toda la fachada es enrejada, venía German por la vía, vía sentido Espinal hacia el Guamo, diagonal a mi casa, iba llegando cuando una camioneta de estacas, lo atropella diagonal a mi casa y lo lleva hasta cinco casas después, arrastrando, da la vuelta la bicicleta y él y le pasa por encima, sigue de largo, la camioneta no paró, ósea, eso fue lo que se vio (…) el pasó temprano, como a las 5 o 6 de la tarde, me dijo “Caro ahorita paso” entonces pues yo de allá para acá yo estaba ahí en la reja, en la puerta, yo estaba atendiendo cuando él venía, me saludó, él me alcanzo a saludar cuando lo levantó la camioneta” aunado, señaló que la vía en que ocurrió el accidente es de características plana, recta, de doble sentido, con buena iluminación porque “precisamente, donde lo impactó, en mi casa a la casa de enseguida hay un poste de luz”, relato que se torna libre, veraz y que merece credibilidad por cuanto la mentada deponente fue testigo presencial del choque, razones por las cuales, el reproche dilucidado por los demandados respecto a Exp. 2023-00108-02. 29 que lo dicho por la señora Ortiz Gamboa carece de credibilidad, no puede abrirse paso.
En suma, nótese cómo la afirmación traída en la apelación por el abogado de los demandados, respecto que el conductor de la bicicleta, para ese momento, se encontraba bajo los efectos de metabolitos cannabinoides no puede tenerse en cuenta, pues conforme a lo determinado por Medicina Legal de acuerdo al informe relacionada precedentemente en la considerativa de esta decisión demuestra todo lo contrario, en la medida que en el mismo se plasmó, “(…) el occiso no presentaba bajo los efectos de sustancias psicoactivas.” No obstante lo anterior, como quiera que la determinación adoptada en sede de primera instancia respecto a la concurrencia de culpas declarada en porcentaje de 70% a cargo del conductor de la camioneta y 30% para el causante, no fue objeto de apelación, la aludida declaración se mantendrá incólume.
En ese sentido y sin necesidad de realizar mayores elucidaciones al respecto, se confirmará la sentencia en lo que atañe a la determinación de la causalidad en el evento fáctico estudiado Por otra parte, siguiendo el orden lógico de los reparos, en lo que tiene que ver con la indebida valoración probatoria de lo manifestado por Luz Marina Prada, Silvio López, Alexander Quiñonez, Fabio Reyes y Carlos Fabian Sánchez, referente a la forma en la que el causante German Alfonso García Patiño obtenía sus ingresos económicos y el monto de los mismos; se verifica por parte de la Sala que el servidor judicial de instancia estimó lo correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Exp. 2023-00108-02. 30 Frente a la labor de determinar el monto base del cálculo resarcitorio por concepto de daño material en su modalidad de lucro cesante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC15996 - 2016, ha indicado que en eventos en los que no se cuenta con insumos para determinar el ingreso mensual real de la víctima: “(…) como ha ocurrido en otros casos, en desarrollo de los principios de reparación integral y equidad, se calculará el lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente, pues si sólo ahora se va a efectivizar la indemnización, la actualidad del estipendio permite que la pérdida del poder adquisitivo del dinero quede involucrada. 8.10.
Este mecanismo orientado a la obtención del ingreso base de liquidación, efectiviza los antedichos postulados, los cuales han de orientar la sentenciador quien <está dotado de …relativa libertad o de determinada discrecionalidad para llegar a conclusiones que consulten la equidad (…)” con miras al proferimiento de una decisión resarcitoria que les represente a los damnificados una solución patrimonial, si no igual, por lo menos cercana a la que ellos tenían antes de acaecer el suceso lesivo, pues en esos casos como en el actual, una justicia matemáticamente exacta, se torna una quimera.
El aludido proceder, según lo expuesto, ha sido adoptado por esta Corporación, entre otros en la providencia CSJ SC 6 ago. 2009, atrás mencionada, cuando dijo: Por consiguiente, con apoyo en los citados principios, ante la falta de otros elementos de juicio, la Corte acoge el salario mínimo legal como base para establecer e ingreso mensual de (…), cuya productividad fue lesionada con ocasión del suceso generador de la responsabilidad atribuida a la opositora, es decir, cual lo dijo la Sala en otra ocasión, que la pauta para establecer el valor mensual… tiene que ser, a falta de otra prueba categórica sobre el particular, el salario mínimo por mensualidades (…).
Y como también lo sostuvo, en esta dirección cumple prohijar ahora el razonable argumento de que el salario mínimo mensual a tener en cuenta es el hoy vigente, por supuesto que, como apenas ahora hariase efectiva la indemnización, el nuevo salario legal fijado trae implícita la pérdida del poder adquisitivo del peso (…)” Por tanto, baste con lo aquí citado y considerado para concluir que, la determinación adoptada por el juez en aras de determinar el ingreso mensual de la víctima fatal del accidente, deviene acertada y acorde a derecho, razones por las cuales, los reparos formulados frente a dicho tópico no pueden abrirse paso.
Exp. 2023-00108-02. 31 Ya en lo que atañe en la forma en que el señor juez estableció el monto a través del cual el finado asistía a su madre económicamente, se logra verificar que el servidor judicial de la causa, ante la ausencia de material probatorio para establecer el monto o cuantía que percibía la demandante de su hijo como ayuda económica, señaló: “(…) de lo que en definitiva se vio privada la señora fue que su hijo trabajara para darle alimentación y sostenimiento y ese sostenimiento del señor a falta de otra prueba debe entenderse que es un S.M.L.M.V. para ese momento del accidente.
Entonces, partiendo de que los ingresos al mes del señor eran equivalentes a un salario mínimo mensual, la liquidación que aquí se adelantará se hará teniendo en cuenta única y exclusivamente eso (…) lo que se denomina por la doctrina como factor prestacional no se probó, por lo que ese será su salario habitual. Para poder hacer los cálculos que en adelante se explicaran, se debe tener en cuenta además que la jurisprudencia tiene dicho que no todo el 100% del salario de una persona se destina a atender a sus familiares, por cuanto hay un porcentaje que debe destinar a sus gastos propios, esos gastos propios son los derivados de su alimentación de su transporte de su vestimenta de su salud, en ese orden de ideas la Corte ha vacilado entre el 20 o 25 %, este Despacho considera que cuando se hace el análisis desde el punto de vista del salario mínimo debe considerarse que el porcentaje de gastos mínimos es del 25% debido a lo bajito que es el salario mínimo, en este caso, entonces se tendrá como ingreso base de liquidación únicamente el 75% del salario mínimo, ¿Cuál salario mínimo? El actual (…), además de ese 75% del salario restantes, debe preguntarse este Despacho ¿cuánto destinaba para la manutención de su madre de su progenitora, como no se probó que tuviera otras erogaciones, lo que muestra las reglas de la experiencia es, de ese salario mínimo el destinara, perdón, de ese 75% que le restaba, destinara 50% para la manutención de su progenitora, es decir, que de eso que le sobraba después de atender sus gastos propios, destinaba la mitad para su progenitora, en esa medida y teniendo en cuenta esa situación que se ha mencionado, debemos partir de las siguientes cuestiones: el salario mínimo actual es de $1.423.500, el 25% de gastos propios del causante se calculan en $355.875, razón por la cual el ingreso base de liquidación, es Exp. 2023-00108-02. 32 decir, el 75% del salario sería de $1.067.875, en ese orden de ideas, el monto de la liquidación sería el 50% de ese 1.067.875, lo que sería $533.938, que sería en concreto lo que el demandante destinaria mensualmente para los gastos de su madre (récord 1:06:50) Lo anterior, permite colegir que el monto fijado por el a quo para liquidar el lucro cesante en favor de la demandante corresponde a $533.938, en la medida que el juzgado de primer grado concluyó que, el finado aportaba para el sostenimiento de su madre aproximadamente el 37.5 de su salario mínimo legal mensual vigente, cifra que a criterio de la Sala se torna razonable y que encuentra sustento en un criterio de justicia y equidad a pesar que no repose en el plenario prueba fehaciente de lo que en efecto la víctima le aportaba a su progenitora.
El anterior razonamiento plasmado por el juez ha sido decantado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela STC 10585-2024, en donde ha señalado: “En efecto, memórese que, quien pretende que le sea reconocido el lucro cesante debe llevar al juzgador a la convicción tanto de la ocurrencia de una disminución o interrupción de unos ingresos ciertos a raíz de los hechos estudiados, como de su cuantificación. Sin embargo, acreditado el primero – disminución de ingresos -, pero indeterminado el segundo – monto o cuantía -, se impone al fallador la exigencia de decretar de pruebas de oficio para llegar al convencimiento o acudir a la fijación de patrones de equidad que permitan llegar a una condena que ayude a aminorar el eventual desequilibrio causado por los hechos que generaron la responsabilidad civil.
(…) Así las cosas, en vista de que todas las probanzas valoradas por el tribunal coincidían en la existencia de una colaboración del finado en el hogar que compartía con la impulsora y, ante la única duda del monto de esa asistencia, era necesario, o bien el decreto de pruebas de oficio para solventar esa incertidumbre o, de no considerar esa opción eficaz por la dificultad probatoria acudir a parámetros de equidad que permitieran reparar integralmente la pérdida causada a raíz de los hechos en los que falleció su excónyuge, sin que necesariamente se impusiera la tasación pedida en la reforma de la demanda.” Exp. 2023-00108-02. 33 En esa medida, como el guarismo adoptado por el juez para definir lo que German Alfonso García Patiño (q.e.p.d.) le brindaba a su madre para su sostenimiento y, la liquidación realizada por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, este último, calculado hasta la expectativa de vida de la demandante teniendo en cuenta su edad y lo señalado por la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, arrojando un total de 272,4 meses (récord 1:40:39), se tornan acertados y acordes a lo que la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre ha dilucidado; razones por la cuales esta Colegiatura sostendrá las liquidaciones efectuadas por el Juzgado de primera instancia. De otra parte, en lo que tiene que ver con el reproche a la forma en que se liquidó el lucro cesante con base al salario mínimo legal mensual vigente al momento de proferir la sentencia, cuando lo correcto era liquidar con base al salario mínimo legal mensual vigente de la fecha en que ocurrió el accidente; reitérese, conforme se indicó en líneas precedentes que, para tasar dicho emolumento, debe acudirse al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de emisión de la respectiva sentencia en garantía de la actualización monetaria respectiva como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia desde el año 1994: “En ese orden, corresponde a la Sala establecer el ingreso mensual base de liquidación, para lo cual, tal como se ha señalado en anteriores oportunidades, debe acogerse el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia, por cuanto tiene implícita <<la pérdida del poder adquisitivo del peso (…), ya que hasta ahora se haría efectiva la indemnización” (CSJ SC, 25 Oct. 1994) criterio reiterado actualmente en SC072 de 2025.
Por lo antes enmarcado, la decisión de primer grado respecto a tener como ingresos del de cujus un salario mínimo a la fecha de emisión de la sentencia y donde se determinó también como monto Exp. 2023-00108-02. 34 a través del cual, el finado le aportaba a su madre para su sostenimiento mensual el equivalente a $533.938, se encuentra ajustado a derecho.
Ya por último, referente al reproche hecho a la tasación del daño moral reconocido en favor de la demandante y que el recurrente calificó de excesiva, es de señalar en primer lugar que Luz Myriam Patiño Ávila es pariente de German Alfonso García Patiño (q.e.p.d.) en primer grado de consanguinidad y el daño moral padecido reviste de mucha intensidad al soportar la pérdida de su hijo, por lo que dicha tasación se encuentra acorde a los parámetros establecidos en sentencia SCO72 de 2025, razón por la cual se mantendrá la decisión de primer grado en ese sentido, atendiendo también el descuento del 30% a dicho emolumento con ocasión al porcentaje de la concurrencia de culpas declarada.
Corolario de lo analizado, se revocará el numeral primero de la sentencia en la que se resolvió “Denegar las declaraciones incoadas contra la demandada Diana Magaly Murillo Sandoval.” para en su lugar declarar civil y extracontractualmente a Diana Magaly Murillo Sandoval en su calidad de guardadora del vehículo de placas IBX – 985 del daño causado a la demandante con ocasión al accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor German Alfonso García Patiño (q.e.p.d.).
Modificar el numeral cuarto y quinto de la sentencia apelada a efectos de declarar civil y extracontractualmente en forma solidaria a la demandada Diana Magaly Murillo Sandoval y extender la condena en concreto referente a la liquidación del lucro cesante hasta la fecha de emisión de la presente sentencia de segundo grado conforme lo regla el artículo 283 del CGP, actualización que quedará de la siguiente forma, sin pasar por alto que dichos emolumentos ya cuentan con la deducción del 30% como porcentaje establecido a cargo de la Exp. 2023-00108-02. 35 demandante por la concurrencia de culpas declarada por el Juzgado: En lo demás permanecerá incólume.
Frente a las costas, se condenará a la parte recurrente, el extremo demandado al pago de las mismas y en favor de la parte demandada (núm. 1 artículo 365 CGP). Se fija como agencias en derecho la suma de 2 SMMLV. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en sede de segunda instancia, VI.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo proferido el 20 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil Circuito de El Espinal – Tolima, en la que se resolvió “Denegar las declaraciones incoadas contra la demandada Diana Magaly Murillo Sandoval”.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia revisada por vía de apelación proferido el 20 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil Circuito de El Espinal – Tolima, los cuales quedarán de la siguiente forma: Cuarto: Declarar civil, extracontractualmente en forma solidaria, responsables en un porcentaje del 70% debido a la configuración del Fecha Inicial Fecha Final IPC Inicial IPC Final Factor de indexación Valor Historico Valor Indexado 20/11/2025 24/03/2026 151,87 155,73 1,0254 $ 24.484.356,00 $ 25.106.662,01 20/11/2025 24/03/2026 151,87 155,73 1,0254 $ 77.261.915,00 $ 79.225.640,50 $ 104.332.302,51 INDEXACIÓN TOTAL Exp. 2023-00108-02. 36 fenómeno de concurrencia de culpas a Gustavo Murillo Donoso, como conductor del vehículo de placas IBX 985 y, a la señora Diana Magaly Murillo Sandoval en su calidad de guarda del automotor de placas IBX – 985, del daño ocasionado a Luz Myriam Patiño Ávila por cuenta del accidente de tránsito ocurrido el 13 de febrero de 2021 en el kilómetro 2 vía Espinal – Guamo frente a la nomenclatura transversal 4ª número 12ª – 70 barrio Nacional, en el cual perdió la vida su hijo Germán Alfonso García Patiño, dada la concurrencia de culpas declarada.
Quinto: Condenar a Gustavo Murillo Donoso y Diana Magaly Murillo Sandoval a pagar en forma solidaria a Luz Myriam Patiño Ávila las sumas de $25.106.662 por concepto de lucro cesante pasado, $79.225.640 por concepto de lucro cesante futuro y el equivalente en pesos a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de su pago por concepto de daño moral, montos de dinero que ya incluyen la deducción del 30% con ocasión a la concurrencia de culpas declarada.
TERCERO: Mantener en todo lo demás la sentencia apelada conforme las consideraciones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente – demandada. Fíjense como agencias en derecho el equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO: Notifíquese esta providencia conforme lo señala el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 y, en firme vuelvan las diligencias al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ (Magistrado) Exp. 2023-00108-02. 37 RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ (Magistrado) (Salvamento de voto parcial) DIEGO OMAR PÉREZ SALAS (Magistrado) Firmado Por: Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Exp. 2023-00108-02. 38 Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26884bfc63fcbec52833ae0d4fd64d2a522cfd4e3e04799c17db5 a54ef54be31 Documento generado en 13/04/2026 03:45:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic a