REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Villavicencio (Meta), veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 31 87 004 2025 00154 01 Procedencia: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Accionante: J.A.R. Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y otros Motivo: Tutela segunda instancia Aprobado: Acta No. 022 de 2026 Decisión: Revoca parcialmente 1.
ASUNTO A RESOLVER La Corporación resuelve la impugnación presentada por el menor de iniciales J.A.R. contra el fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2026 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, por cuyo medio negó la acción elevada por el prenombrado. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda1. J.A.R., cuenta con 13 años de edad, culminó y aprobó de manera anticipada el nivel correspondiente a la educación básica secundaria y 1 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 002Demanda. Radicación: 50001 31 87 004 2025 00154 01 Procedencia: Juzgado 4° de EPMS de Vcio Accionante: J.A.R. Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Decisión: Revoca parcialmente cuenta con capacidades intelectuales excepcionales, mismas que han sido acreditadas mediante evaluación psicológica formal.
Al momento de intentar acceder a los procesos de formación ofrecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, encontró que la plataforma institucional impide su acceso en atención a su edad, circunstancia que no permitía evaluación individual del caso o establecer alguna ruta educativa o medidas diferenciales para los niños con trayectorias educativas no convencionales.
Seguidamente, decidió radicar una petición ante la accionada con la finalidad de obtener una solución educativa razonable, sin que hubiese obtenido un resultado que le favoreciera, pues en el momento que recibió la atención por el canal oficial de atención al ciudadano de la entidad, recibió un código como constancia de radicación, mismo que, con posterioridad, fue verificado en el sistema como inexistente.
En ese orden de ideas, mencionó que aquella barrera administrativa no constituía un hecho aislado, dado que aquella situación se encontraba incorporada en la plataforma tecnológica y en los lineamientos institucionales del SENA, aspecto que generaba una transgresión potencial a otros menores en condiciones similares. Por lo anterior, solicitó amparar su derecho fundamental a la educación y, en consecuencia, ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, eliminar barreras administrativas o tecnológicas basadas en la edad, realizar una evaluación individual del caso y diseñar e implementar una ruta educativa diferenciada para los niños, niñas y adolescentes con trayectorias educativas no convencionales.
Asimismo, requirió ordenar al Ministerio de Educación Nacional evaluar las barreras institucionales evidenciadas y expedir lineamientos nacionales que garanticen el derecho a la educación de los menores, así como a la Secretaría de Educación del Municipio de Villavicencio y del Departamento del Meta para que adopten medidas de acompañamiento pedagógico y articulación interinstitucional.
Radicación: 50001 31 87 004 2025 00154 01 Procedencia: Juzgado 4° de EPMS de Vcio Accionante: J.A.R. Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Decisión: Revoca parcialmente Por último, peticionó oficiar a la Defensoría del Pueblo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Departamento Nacional de Planeación y la Presidencia de la República, a fin de que conocieran del caso y adoptaran las medidas pertinentes. 2.2.
Trámite. 2.2.1. La presente acción de tutela fue asignada en primera instancia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio2, Meta, autoridad que, el pasado 30 de diciembre de 20253, avocó conocimiento del asunto y dispuso vincular a Angie Yanina Rojas Rojas, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Departamento Nacional de Planeación y la Presidencia de la República. 2.2.2.
En decisión del 15 de enero de 20264, el Juez de instancia emitió el fallo y negó el amparo invocado por el accionante. 2.2.3. El 16 de enero de 2026, J.A.R. impugnó la anterior decisión5. 2.2.4. Mediante proveído del 26 de enero siguiente6, se concedió el mecanismo de disenso y se remitió el expediente a esta Corporación. 2.2.5.
Por reparto efectuado el 26 de enero de 20267, correspondió a este Despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio la presente impugnación, con constancia de ingreso de la misma calenda8. 2.3. Contestación de las entidades accionadas y vinculadas. 2.3.1. El Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena 9, sostuvo que la petición radicada por el accionante se encontraba en trámite, de 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 001ActaRepartoElectronico. 3 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 004AutoAdmite. 4 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 014SentenciaTutela. 5 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 016SolicitudImpugnacion. 6 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 18AutoConcedeImpugnacion. 7 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, Archivo 001ActaRepartoSegundaInstancia. 8 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, Archivo 002ConstanciaIngresoDespacho. 9 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 006RespuestaServicioNacionalAprendizaje.
Radicación: 50001 31 87 004 2025 00154 01 Procedencia: Juzgado 4° de EPMS de Vcio Accionante: J.A.R. Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Decisión: Revoca parcialmente conformidad con los términos indicados en la Ley 1755 de 2015, teniendo como fecha de radicación el 29 de diciembre de 2025. Asimismo, mencionó que, con el fin de fortalecer la pertinencia y efectividad de los programas de formación en los niveles auxiliar, operario, técnico y complementaria, tiene determinadas orientaciones y recomendaciones para el diseño del perfil de ingreso, parámetros que se encuentran consagrados en la Circular 3-2024-000166 del 18 de julio de 2024.
Por lo anterior, solicitó negar por improcedente el amparo invocado. 2.3.2. Angie Yanina Rojas Rojas10 indicó que desde el año 2017 el núcleo familiar ha gestionado acompañamiento educativo ante distintas entidades públicas sin haber obtenido respuestas materiales orientadas a las garantías del derecho, pues el SENA y otras instituciones aplican filtros automáticos por edad, sin que se realice una evaluación individual.
De igual manera, expresó que la necesidad de radicar una petición para acceder a educación complementaria constituye una barrera educativa, equivalente a exigir solicitudes al estado para ingresar a primarias, trasladando así una indebida carga al menor y a su familia. A su vez, refirió que, ante la inexistencia de programas públicos accesibles para niños con capacidades excepcionales, el menor identificó en el SENA una alternativa legítima de formación, empero, encontró barreras tecnológicas y administrativas automáticas basadas exclusivamente en la edad cronológica.
Igualmente, mencionó que luego de la radicación de la acción de tutela, el SENA generó un PQRS informando que daría respuesta en un término aproximado de 8 días. Sin embargo, aquella solicitud NIS 2025-01- 556974, radicado 7-2025-491554, relacionada con la activación del usuario en la plataforma SOFIA, ha sido remitida en varias oportunidades a distintos responsables institucionales. 10 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 007ContestacionAngieYaninaRojas.
Radicación: 50001 31 87 004 2025 00154 01 Procedencia: Juzgado 4° de EPMS de Vcio Accionante: J.A.R. Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Decisión: Revoca parcialmente Por lo anterior, precisó que la controversia no debía analizarse como un conflicto sobre el derecho de petición, sino que el núcleo del debate recae en la vulneración directa y continuada al derecho fundamental a la educación. 2.3.3.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República11 informó que entendía la situación elevada por el accionante al tener una condición de especial protección y de excepcionalidad educativa, situación que implicaba no poder acceder a los planes educativos que aspira. No obstante, adujo que aquella materia cuenta con una regulación propia y existe toda una infraestructura estatal de servicios sujeta sus propios procedimientos, por lo que cualquier intervención resultaría abiertamente irregular.
Además, precisó que en la petición de la tutela no se mencionó como autoridad accionada, y que únicamente dentro de las pretensiones del accionante se observa que solicitó oficiar a la entidad a modo informativo, sin que entienda la razón por la cual fue vinculada en el presente asunto, toda vez que no es la autoridad encargada para proteger los derechos reclamados.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo invocado. 2.3.4. El Departamento del Meta - Secretaría de Educación12, relató que no le constaban los hechos relacionados en el escrito de tutela y que no tiene conocimiento o competencia para conocer del asunto, pues el SENA es un establecimiento público de orden nacional y con autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo.
En ese orden de ideas, indicó que la acción de tutela era de naturaleza improcedente frente a la entidad y, por lo tanto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3.5. El Municipio de Villavicencio – Secretaría de Educación13, comentó que para determinar la procedencia de la acción de tutela era 11 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo 008ContestacionPresidenciaDeLaRepublica. 12 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo 009RespuestaSecretariaEducacionMeta. 13 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 010RespuestaSecretariaEducacionVillavicencio.
Radicación: 50001 31 87 004 2025 00154 01 Procedencia: Juzgado 4° de EPMS de Vcio Accionante: J.A.R. Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Decisión: Revoca parcialmente necesario que existiera acción u omisión que amenace los derechos fundamentales aludidos por el actor, por ende, aclaró que en el caso objeto de estudio no había transgredido alguno de ellos.
Además, sostuvo que los inconvenientes que tuvo el accionante en la plataforma del SENA deben ser resueltos por esa misma entidad, puesto que no tiene injerencia alguna sobre el registro de programas que se presentan allí. En tal sentido, peticionó declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3.6.
El Departamento Nacional de Planeación14, señaló que se oponía a las pretensiones del escrito tutelar debido a que no es responsable de la presunta vulneración de derechos fundamentales del actor, toda vez que le corresponde establecer los lineamientos técnicos, metodológicos y operativos del Sisbén, así como la depuración, consolidación, validación y publicación de la información y novedades en la base de datos.
Igualmente, sostuvo que J.A.R. se encuentra en estado validado y su clasificación corresponde al grupo A5 – pobreza extrema, en atención a la encuesta aplicada en Villavicencio, Meta. De igual manera, explicó que, con la implementación del Sisbén IV, cada una de las entidades que administran y/o ejecutan programas sociales, establecen un esquema de transición en el que determinan las rutas a seguir dependiendo de la situación del beneficiario.
Siendo así, refirió que no está legitimado en la causa por pasiva, pues de los hechos narrados por el accionante, y de los cuales se predica la presunta amenaza, no se identificó ninguna acción u omisión atribuible, ya que ha actuado con estricta sujeción a las competencias y funciones asignadas en el marco de la ley y la Constitución. Por lo anterior, solicitó su desvinculación. 14 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 011RespuestaDepartamentoNacionalPlaneacion.
Radicación: 50001 31 87 004 2025 00154 01 Procedencia: Juzgado 4° de EPMS de Vcio Accionante: J.A.R. Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Decisión: Revoca parcialmente 2.3.7. El Ministerio de Educación Nacional15, precisó que, acorde a los hechos plasmados por la parte actora, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que no ha ejecutado alguna acción que produzca aquel resultado.
Además, relató que el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, fue creado en 1957, siendo un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa. De ese modo, resaltó que es absoluta competencia del SENA administrar de forma independiente sus programas, por lo tanto, el requerimiento del accionante solicitando un aparente auxilio económico con ocasión a su situación o desplazamiento, le correspondía resolverlo a dicha entidad.
Lo anterior por cuanto su competencia se circunscribe a la verificación del cumplimiento efectivo de las normas de educación superior por parte de las instituciones de este nivel formativo y de sus directivos, así como el cumplimiento de sus disposiciones estatutarias y reglamentarias internas. Además, manifestó que, en atención al Decreto 5012 de 2009 y el Decreto 5013 de 2009, no está facultada para definir situaciones particulares y concretas en relación con la prestación efectiva del servicio público educativo.
En vista de lo anterior, solicitó su desvinculación. 3. SENTENCIA IMPUGNADA16 En decisión del 15 de enero de 2026, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, (Meta), resolvió la acción de tutela promovida por J.A.R. en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, el Ministerio de Educación Nacional, el Municipio de Villavicencio – Secretaría de Educación y Departamento del Meta – Secretaría de Educación. 15 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 012RespuestaMinisterioEducacion202500154. 16 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 014SentenciaTutela.
Radicación: 50001 31 87 004 2025 00154 01 Procedencia: Juzgado 4° de EPMS de Vcio Accionante: J.A.R. Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Decisión: Revoca parcialmente El a quo, tras realizar un análisis del asunto, optó por negar la solicitud de amparo del actor, de conformidad con las siguientes razones: - El derecho fundamental de petición no está siendo transgredido, pues fue el mismo accionante quien informó que el pasado 7 de enero de 2026 el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, había suministrado respuesta. - No se observa vulneración frente al derecho a la educación invocado por el actor, pues no existe dentro de los documentos allegados una circunstancia excepcional para inaplicar la norma jurídica que regula el ingreso a la educación formal. - La entidad accionada se ciñe a la reglamentación vigente para el caso, como lo es el Reglamento del Aprendiz – Acuerdo 009 de 2024, Circular 3-2024-000166 del 18 de julio de 2024, el Convenio 38 de la OIT y el Código Sustantivo del Trabajo.
Por ende, no existe transgresión por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, puesto que su postura se basa en el cumplimiento de los ordenamientos jurídicos, sin pasar por alto que el Decreto 1075 de 2015 regula las condiciones para el ingreso a la educación básica formal para adultos. - Pese a que el menor ya superó el ciclo de la educación básica secundaria, cuenta con 13 años de edad, por lo tanto, la entidad accionada puso de presente que al momento de postular su interés en los programas ofrecidos debe cumplir normas de carácter laboral, resultando necesario que las personas tienen que contar con la edad mínima para ello y la debida autorización del Inspector de Trabajo, o en su defecto por el ente territorial. 4.
IMPUGNACIÓN 4.1. El accionante, J.A.R., presentó recurso de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2026, fundamentando su oposición bajo las siguientes razones: - El fallo de primera instancia partió de un problema jurídico equivocado, toda vez que desplazó el derecho fundamental a la educación de un menor con capacidades excepcionales con consideraciones propias Radicación: 50001 31 87 004 2025 00154 01 Procedencia: Juzgado 4° de EPMS de Vcio Accionante: J.A.R. Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Decisión: Revoca parcialmente del régimen de trabajo infantil, pese a que nunca solicitó contrato de aprendizaje, vinculo laboral, prácticas productivas o actividades con riesgos ocupacionales, pues busca es procesos educativos y formativos en sentido amplio. - Aunque se citó el artículo 44 de la Constitución Política, no se efectuó una ponderación real porque no se evaluó el daño educativo actual, el riesgo de sub estimulación cognitiva y el impacto de la exclusión prolongada sobre el proyecto de vida del menor, toda vez que el interés superior del niño exige análisis individualizado. - La decisión desconoce que, i) el derecho a la educación es integral, progresivo y adaptativo, ii) el hecho de haber superado los niveles ordinarios no extingue el deber estatal y, iii) la falta de recursos económicos no puede convertirse en una condena al estancamiento intelectual.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo proferido el 15 de enero de 2026 y, en su lugar, conceder el amparo de su derecho fundamental de educación y ordenar a las entidades correspondientes realizar una evaluación individual de su situación, así como disponer medidas de articulación interinstitucional para garantizar una ruta educativa pública compatible con sus capacidades. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para resolver la impugnación de la presente acción constitucional, al ser superior funcional del juzgado de primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 5.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si acertó o no el Juzgado de primera instancia al negar la acción de tutela promovida por J.A.R., por la Radicación: 50001 31 87 004 2025 00154 01 Procedencia: Juzgado 4° de EPMS de Vcio Accionante: J.A.R. Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Decisión: Revoca parcialmente presunta vulneración de su derecho fundamental a la educación, al considerar que no se constató la existencia de una circunstancia excepcional y que el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, actuó de conformidad a la reglamentación vigente. 5.3.
Solución al problema jurídico Con el fin de resolver el problema planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela, ii) del derecho fundamental de petición iii) del derecho a la educación y las condiciones especiales de los menores con capacidades excepcionales, iv) el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, como entidad garante de programas de educación y, v) caso concreto. 5.3.1.
De la naturaleza de la acción de tutela Como mecanismo preferente y sumario, adoptado por la Constitución Política de 1991, al cual toda persona puede acudir ante el operador judicial con el propósito de proteger los derechos fundamentales. Sin embargo, para quien pretende promover la acción de tutela es imperativo satisfacer los requisitos de generales de procedencia tal como los dispuso el legislador: legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez17.
En primer lugar, es menester acreditar que se actúa a motu propio o en ejercicio de la defensa de derechos ajenos por cuanto el titular de los mismos no está en condiciones para solicitar su propia protección, así también, a través del defensor del pueblo o personeros municipales18 - legitimación en la causa por activa-. De igual modo, se debe informar cual es la autoridad pública o el particular que con ocasión a alguna acción u omisión vulneró o amenazó las garantías fundamentales -legitimación en la causa por pasiva-.
Seguido a ello, la subsidiariedad propende por agotar previamente los medios de defensa judicial que le resultaren eficaces e idóneos para tal 17 Corte Constitucional, Sentencia T – 022 del 23 de enero de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Radicación: 50001 31 87 004 2025 00154 01 Procedencia: Juzgado 4° de EPMS de Vcio Accionante: J.A.R. Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Decisión: Revoca parcialmente fin, así lo dispone el inciso 3° del artículo 86 constitucional: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Adicionalmente, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en desarrollo de tal disposición constitucional, instituyó dentro de las causales de improcedencia de la tutela: «1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante ».
Por último, la inmediatez del mecanismo constitucional se hace ostensible cuando: la protección requerida es actual y efectiva para el defensa de los derechos constitucionales. Por ello, resulta necesario promover la acción en un término razonable para el amparo de los derechos presuntamente vulnerados, pues de lo contrario la participación de juez constitucional resultaría inocua. 5.3.2.
Del derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política reconoce el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes19.
Al respecto, la Corte Constitucional indicó: «El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente 19 Corte Constitucional, Sentencia T-206 del 28 de mayo de 2018.
M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 50001 31 87 004 2025 00154 01 Procedencia: Juzgado 4° de EPMS de Vcio Accionante: J.A.R. Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Decisión: Revoca parcialmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario20». Su regulación aparece en la Ley 1755 de 2015, en la que se dispuso lo relacionado con su presentación, contenido, términos, entre otras, determinándose en todo caso que, mediante su ejercicio se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
En adición, la Alta Corporación21 ha indicado que este derecho se encuentra conformado de 4 elementos esenciales: “i) la formulación de la petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas; ii) la pronta resolución, es decir, la facultad de exigir una respuesta pronta y oportuna de lo decidido, dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible22; iii) la respuesta de fondo, que hace hincapié en el deber de ofrecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido; iv) la notificación de lo decidido, para que el ciudadano tenga conocimiento de la solución que las autoridades hayan dispuesto sobre la petición formulada” 23. 5.3.3.
El derecho a la educación y las condiciones especiales de los menores con capacidades excepcionales. La Constitución Política de Colombia, en su artículo 67 establece lo siguiente: 20 Ibidem. 21 Sentencias T-147 de 2006, T-108 de 2006, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, entre otras. 22 Sentencias T-481 de 1992, T-259 de 2004 y T-814 de 2005, SU 067de 2022 entre otras. 23 Sentencia SU 067de 2022 Radicación: 50001 31 87 004 2025 00154 01 Procedencia: Juzgado 4° de EPMS de Vcio Accionante: J.A.R. Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Decisión: Revoca parcialmente “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”. Negrillas de la Sala. Así, se ha dicho, la educación tiene una doble connotación: derecho y deber, según lo ha dicho la Honorable Corte Constitucional24 “la primera de ellas, se relaciona con el derecho a recibir de parte de la institución educativa el servicio público de educación. La educación, como deber, implica las responsabilidades del estudiante respecto del cumplimiento de las normas de comportamiento y académicas, establecidas en los acuerdos o reglamentos”.
Además, en materia de educación, el artículo 67 de la Constitución Política dispone gratuidad en las instituciones públicas, cobertura, acceso y permanencia en el sistema educativo. 24 Sentencia T-290 de 2023. Radicación: 50001 31 87 004 2025 00154 01 Procedencia: Juzgado 4° de EPMS de Vcio Accionante: J.A.R. Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Decisión: Revoca parcialmente Con relación a los menores de edad con aptitudes extraordinarias, estos ostentan una protección especial consagrada en el artículo 68 constitucional, al expresar que «… la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado», mandato constitucional que ha sido desarrollado en el la Ley 115 de 1994, Decreto 2082 de 1996, Ley 361 de 1997 y Decreto 366 de 2009.
En esa misma línea, el artículo 49 de la Ley 115 de 1994, establece que el Gobierno Nacional facilitará en los establecimientos educativos la organización de programas para la detección temprana de los alumnos con capacidades o talentos excepcionales y los ajustes curriculares necesarios que permitan su formación integral. En tal sentido, en materia de obligaciones estatales derivadas de aquellas normas, la jurisprudencia Constitucional ha referido: «Existe un compromiso ineludible por parte del Estado respecto de la atención educativa de la población con capacidades o talentos excepcionales, por lo menos desde hace 14 años con la expedición de la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994, art. 49) y la Ley 361 de 1997 (art. 16), pero sólo hasta el año 2001 se establecieron los parámetros generales orientadores del proceso educativo de esta población, los cuales fueron recogidos posteriormente por la Resolución 2565 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional, y modificados en el 2006.
(…) Respecto de la población con capacidades o talentos excepcionales de escasos recursos económicos, el legislador también ha desarrollado en qué consiste la obligación del Estado en la materia. La Ley 115 de 1994 establece como regla general que la educación estatal se financiará con los recursos del situado fiscal (art. 173), con los demás recursos públicos nacionales dispuestos en la ley, más el aporte de los departamentos, los distritos y los municipios, de conformidad con la Ley 60 de 1993; y de manera excepcional que, el reglamento podrá definir los mecanismos de subsidio a las personas con limitaciones, cuando provengan de familias de escasos recursos económicos».
Radicación: 50001 31 87 004 2025 00154 01 Procedencia: Juzgado 4° de EPMS de Vcio Accionante: J.A.R. Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Decisión: Revoca parcialmente 5.3.4. El Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, como entidad garante de programas de educación. Con relación al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, se trata de un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Su regulación se encuentra en la Ley 119 de 1994, por medio de la cual se restructuró la entidad y se derogó el Decreto 2149 de 1992. Dentro de su misión, se encuentra la de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico de país. Ahora bien, con la finalidad de que el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- interviniera en las instituciones de educación media y pudieran suministrar procesos de formación a los estudiantes que cursan los grados 10° y 11°, se implementó un proceso de gestión de la formación profesional integral y se creó el manual de articulación del SENA con la educación media.
Aquel manual fue adoptado por medio de la Resolución No. 1-00317 de 2021, por medio del cual se derogó la Resolución 1113 de 2017 y se buscó proporcionar los elementos conceptuales básicos y lineamientos orientados que posibiliten la planeación, organización, ejecución, seguimiento y control relacionados con la estrategia de articulación del SENA con la educación media.
Asimismo, la articulación del SENA con la educación media permite el acceso de estudiantes de establecimientos educativos públicos y privados a la formación de nivel técnico que ofrece la entidad, desarrollándola en el plantel educativo, favoreciendo la pertinencia y la calidad de la formación y generando mejores oportunidades a los aprendices para su incursión en el mercado laboral colombiano. Radicación: 50001 31 87 004 2025 00154 01 Procedencia: Juzgado 4° de EPMS de Vcio Accionante: J.A.R. Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Decisión: Revoca parcialmente Ante tal panorama, resulta viable concluir que los menores que se encuentran cursando los grados 10° y 11° tiene la posibilidad de acceder a programas educativos de nivel técnico que ofrece el SENA, siempre y cuando las instituciones hayan agotado con aquella entidad todas las fases para implementar el sistema de articulación con la educación media. 5.3.5.
Caso en concreto 5.3.5.1. En primera medida y en aras de dar solución al problema jurídico planteado, se analizarán en términos generales los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela elevada. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se trata del menor J.A.R, quien decidió acudir a nombre propio a la acción de tutela para buscar salvaguardar sus derechos fundamentales, toda vez que no ha tenido acceso a la inscripción de algún proceso educativo o formativo en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, -legitimación en la causa por pasiva-, dado que aquella entidad le restringe su derecho a la educación por no cumplir con los 14 años mínimos de edad exigidos.
Con relación a las acciones de tutela presentadas por menores de edad, la Corte Constitucional ha sostenido que cualquier persona, sin diferencia alguna, puede promover el amparo por sí misma o por quien actúe en su nombre, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos de procedibilidad. Así las cosas, la edad no resulta ser un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, dado que no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad, lo que permite que los niños puedan tramitar sus pretensiones a través de la acción de tutela, sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres o representantes legales25.
En ese orden de ideas, los menores tienen la posibilidad que, de manera autónoma, puedan buscar la protección de los derechos fundamentales que consideran transgredidos, sin que sean representados por sus padres, terceras personas o funcionarios del Estado. Por ende, J.A.R., se encuentra legitimado para actuar en causa propia. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-350-2025, MPO Miguel Polo Rosero.
Radicación: 50001 31 87 004 2025 00154 01 Procedencia: Juzgado 4° de EPMS de Vcio Accionante: J.A.R. Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Decisión: Revoca parcialmente Además, pese a que el accionante mencionaba que actuaba por intermedio de agente oficioso en su escrito tutelar, lo cierto es que puso de presente que acudía a esta vía a nombre propio, entendiéndose que estaba siendo acompañado por su representante legal en el presente trámite, sin que ello afecte la legitimación en la causa por activa que le asiste.
En relación con el requisito de inmediatez, la Sala advierte que la acción fue interpuesta en un término razonable, puesto que el accionante radicó su petición el 28 de diciembre de 2025, esa misma fecha intentó realizar la inscripción en un programa de formación, y la radicación de la acción de tutela se efectúo el 30 de diciembre de la misma anualidad.
Siendo así, la proximidad temporal entre el hecho generador y la interposición de la acción refleja diligencia del accionante y demuestra que no se incurrió en desatención del requisito. Finalmente, en cuanto a la subsidiariedad, el análisis se centra en establecer si existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger los derechos fundamentales alegados.
En primera medida, en lo que respecta al derecho de petición, esta Corporación le asiste razón a la valoración efectuada por el a quo, pues al momento en el que el menor radicó la acción de tutela, -30 de diciembre de 2025-, apenas habían transcurrido 2 días desde la presentación de su solicitud, sin que se hubiese vulnerado el derecho fundamental de petición, pues la entidad accionada aún se encontraba dentro del término legal de 15 días, de conformidad con lo indicado por la Ley 1755 de 2015.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con este requisito y el derecho fundamental a la educación, debe recordarse que J.A.R cuenta con 13 años de edad, por lo que se ubica en un grupo poblacional de especial protección. Inicialmente, el 28 de diciembre de 2025, radicó una solicitud ante la accionada requiriendo información sobre los posibles métodos de formación a los que pudiera tener acceso, toda vez que ese mismo día la plataforma no le permitió el ingreso a un programa.
Radicación: 50001 31 87 004 2025 00154 01 Procedencia: Juzgado 4° de EPMS de Vcio Accionante: J.A.R. Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Decisión: Revoca parcialmente Por lo tanto, es claro que el objeto de controversia planteado por el accionante gira en torno únicamente a la transgresión de su derecho fundamental a la educación, puesto que, el 9 de enero de 2026, luego de que recibió la respuesta por la accionada, allegó memorial en el que informó que la vulneración aún persistía, ya que aún continuaba la restricción para acceder algún programa de estudio en atención a su edad.
En virtud de lo anterior, y atendiendo a la edad que ostenta el actor, es claro que en esta etapa procesal aquel no cuenta con otra vía idónea y eficaz para cesar la presunta transgresión de aquel derecho, pues se logra evidenciar que existe una barrera administrativa por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, circunstancia que amerita que esta Corporación intervenga y efectúe un análisis de fondo frente a la protección de su derecho fundamental a la educación. 5.3.5.2.
Esta Corporación debe indicar de manera anticipada que, la decisión de primera instancia, será revocada parcialmente, para en su lugar amparar el derecho fundamental a la educación del menor J.A.R., de conformidad con las siguientes razones. 5.3.5.2.1. En el presente asunto, se tiene que el menor J.A.R. desea acceder a algún programa educativo de los que ofrece el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, sin embargo, cuestiona que dicha entidad a restringido su inscripción debido a que cuenta con 13 años de edad, aspecto que considera ser transgresor de su derecho, ya que cuenta con capacidades intelectuales excepcionales acreditadas mediante la evaluación realizada por el área de psicología. Al respecto, adjuntó una captura de pantalla en la que se observa que no le fue permitido la inscripción en un programa de formación al no cumplir con la edad mínima requerida, como se evidencia a continuación: Radicación: 50001 31 87 004 2025 00154 01 Procedencia: Juzgado 4° de EPMS de Vcio Accionante: J.A.R. Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Decisión: Revoca parcialmente Dicha traba administrativa fue reiterada en la respuesta suministrada por la accionada el 7 de enero de 2026, pues allí precisó que no era procedente ingresar algún programa de educación profesional en atención a su edad.
En síntesis, en aquella respuesta adujo lo siguiente: i) La edad mínima para ingresar a los programas de formación profesional es de 14 años. ii) La excepción mencionada en la Circular 3-2024-000166 del 18 de julio de 2024, no corresponde a permitir el ingreso a menores de 14 años, sino a programas específicos que, por razones de seguridad, riesgo o regulación especial, exigen una edad superior. iii) La edad mínima de ingreso se encuentra armonizada con la normatividad laboral colombiana, pues el SENA forma para el trabajo y es una entidad adscrita al Ministerio de Trabajo.
Por lo que Colombia adoptó el Convenio 138 de la OIT, que permite el ingreso al mundo del trabajo con 15 años. Además, en esta oportunidad comentó que no existían rutas alternas, programas especiales o excepción que permitiera omitir el requisito de la edad mínima de 14 años, manifestando que, una vez el accionante cumpla con aquella edad, podría adelantar su proceso de inscripción conforme a la normatividad vigente.
Radicación: 50001 31 87 004 2025 00154 01 Procedencia: Juzgado 4° de EPMS de Vcio Accionante: J.A.R. Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Decisión: Revoca parcialmente Esto solamente conlleva a concluir lo siguiente, y es que, en los demás eventos en los que se acredite que un menor de 14 años tiene el ánimo de acceder algún proceso educativo ante el SENA y ostenta una capacidad excepcional frente a los demás niños de su edad, se encuentre excluido de cualquier programa por temas netamente formales, pues dicha entidad no ha aclarado cual es la actuación que debe seguir el menor para recibir algún proyecto de educación. Reitera esta Sala la importancia del reconocimiento del derecho a la educación de los niños con estas capacidades, ya que se les debe suministrar un tratamiento diferenciado por su condición, con necesidad de apoyos especializados y los cuales deben garantizar el principio de igualdad26.
A esta población con aquellos talentos se les debe otorgar un tratamiento diferenciado, el cual debe garantizarse en atención al principio de igualdad. Pues, en la Sentencia SU-1149 de 2000, se determinó la fundamentalidad del derecho a la educación para esta población, dado que, al presentar calidades superiores a las comunes de los otros ciudadanos, tienen el mérito suficiente para acceder y permanecer en el sistema especial de educación diseñado por el Estado.
Para tal efecto, se ha explicado que el núcleo esencial del derecho a la educación para estos menores, supone la existencia de cuatro elementos básicos, los cuales son la disponibilidad, accesibilidad, permanencia y calidad, los cuales fueron conceptualizados en la Sentencia T-089 de 2017 de la siguiente manera: I) Disponibilidad, como la existencia de medios para que se satisfaga la demanda educativa, como lo son las escuelas, los docentes calificados, materiales de enseñanza, entre otros. ii) Accesibilidad, como la obligación que recae en el Estado para garantizar que los menores tengan ingreso a la educación básica. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-571-2013.
MP Nilson Pinilla Pinilla. Radicación: 50001 31 87 004 2025 00154 01 Procedencia: Juzgado 4° de EPMS de Vcio Accionante: J.A.R. Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Decisión: Revoca parcialmente iii) Permanencia, que exige el derecho a conservar la educación básica sin que existan criterios de exclusión irrazonable y, iv) Calidad, lo que implica que a los estudiantes le pueda ser suministrada una educación que les permita adquirir y producir conocimientos suficientes para desarrollar sus planes de vida.
En consecuencia, obsérvese que existe una protección especial que obliga al Estado garantizar el derecho a la educación de los menores con capacidades excepcionales, lo cual genera que aquellos tengan acceso a diferentes programas a través de sus entidades estatales. Por lo tanto, es una salvaguarda que no solo solo se adquiere por el hecho de ser niño, sino también por las características que suponen una atención prioritaria.
En tal sentido, tal circunstancia genera que se presente un trato diferenciado visto como una discriminación positiva, puesto que comporta la implementación de medidas afirmativas en favor de los menores con capacidades excepcionales. Lo anterior permite evidenciar que la entidad accionada no realiza algún tipo de discriminación positiva frente a los menores con capacidades excepcionales para que puedan acceder algún proceso educativo o programa complementario, aspecto que pone en juego la efectividad de los derechos de los niños y, en especial, su permanencia en el proceso de formación académica.
Recuérdese que deben eliminarse las barreras ilegítimas y requisitos excesivamente formales, máxime cuando está en cabeza del estado propender por el real acatamiento del interés superior del menor y que sus derechos prevalecen sobre los del resto de la población. 5.3.5.2.2. Por lo anterior, esta Sala revocará parcialmente la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para en su lugar amparar el derecho fundamental a la educación del menor J.A.R. y, en consecuencia, se ordenará al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación y a través del Director General de la entidad y Director Radicación: 50001 31 87 004 2025 00154 01 Procedencia: Juzgado 4° de EPMS de Vcio Accionante: J.A.R. Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Decisión: Revoca parcialmente Regional del Meta, adelante las gestiones necesarias para que se habiliten programas de formación educativa al menor de iniciales J.A.R., sin que su edad resulte ser una barrera administrativa para su acceso y de conformidad con las políticas internas de la entidad.
Por lo tanto, una vez los implemente, deberá informar de forma inmediata al accionante cuales son los programas de educación a los que podrá aplicar. Igualmente, se exhortará al Departamento del Meta – Secretaría de Educación, que en un término de 6 meses, diseñe y ponga en funcionamiento un plan de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de las personas con capacidades o talentos excepcionales, el cual deberá incluir por lo menos una base de datos que identifique a la población con capacidades o talentos excepcionales del Departamento, las instituciones educativas estatales y los docentes capacitados que atenderán esta población, la instancia o institución encargada de determinar la condición de capacidad o talento excepcional y el método empleado para tal fin. 5.3.5.3.
Otras determinaciones. Para esta Corporación resulta necesario realizar un llamado de atención frente a la posición asumida por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, pues, aquella postura solo permite evidenciar que, en aquellos eventos en los cuales una persona ostente una calidad especial por sus capacidades excepcionales frente a otros, se vean sometidos a barreras administrativas para acceder a programas de educación, pues existen formalidades que se apartan de los parámetros constitucionales y jurisprudenciales que deben ser garantizados por el estado -como lo fue exigir una edad mínima de 14 años-.
Lo anterior implica que puedan existir eventos similares a lo ocurrido con el menor de iniciales J.A.R, a quien se le restringió la posibilidad de acceder algún tipo de programa de educación en atención a que cuenta con 13 años de edad. Debe recordarse que el Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, en una oportunidad expidió el acuerdo Radicación: 50001 31 87 004 2025 00154 01 Procedencia: Juzgado 4° de EPMS de Vcio Accionante: J.A.R. Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Decisión: Revoca parcialmente 0009 de 201027, a través del cual definió las políticas para los programas de TecnoAcademías y TecnoParques.
Lo cual generaba que los estudiantes matriculados en las instituciones educativas o colegios que estuvieren cursando cualquier grado de educación básica y medio tuvieran acceso a diferentes proyectos de aprendizaje. Por lo tanto, no resulta proporcional que la entidad accionada se limite en informarle al accionante que no tiene la facultad de acceder a ningún programa educativo en razón a su edad, inclusive, ni a actividades complementarias, pues ello desconoce la prevalencia de los derechos de los menores, máxime cuando tiene la potestad de implementar procedimientos educativos con destino a esta población con capacidades excepcionales.
En tal sentido, se exhortará al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA- para que, en el término improrrogable de un (1) mes siguiente a la notificación de la presente providencia y por medio de su Director General y Director Regional del Meta, adelante los trámites necesarios para que se adopte un programa de formación educativa dirigido a las personas con capacidades o talentos excepcionales, sin que ello implique imponer algún tipo de barrera administrativa en razón a la edad, y de acuerdo con las políticas propias de la entidad. 6.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida 15 de enero de 2026 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Villavicencio. 27 https://www.sena.edu.co/es-co/formacion/sennova/Acuerdo09.pdf Radicación: 50001 31 87 004 2025 00154 01 Procedencia: Juzgado 4° de EPMS de Vcio Accionante: J.A.R. Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Decisión: Revoca parcialmente SEGUNDO. CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la educación de J.A.R., conforme a la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación y a través del Director General de la entidad y Director Regional del Meta, adelante las gestiones necesarias para que se habiliten programas de formación educativa al menor de iniciales J.A.R., sin que su edad resulte ser una barrera administrativa para su acceso y acorde a las políticas internas de la entidad.
Por lo tanto, una vez los implemente, deberá informar de forma INMEDIATA al accionante cuales son los programas de educación a los que podrá aplicar.
CUARTO. EXHORTAR al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- en el sentido que, en el término improrrogable de un (1) mes siguiente a la notificación de la presente providencia y por medio de su Director General y Director Regional del Meta, adelante los trámites necesarios para que se adopte un programa de formación educativa dirigido a las personas con capacidades o talentos excepcionales, sin que ello implique imponer algún tipo de barrera administrativa en razón a la edad, y de acuerdo a las políticas propias de la entidad.
QUINTO. EXHORTAR al Departamento del Meta – Secretaría de educación, que en un término de 6 meses, diseñe y ponga en funcionamiento un plan de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de las personas con capacidades o talentos excepcionales, el cual deberá incluir por lo menos una base de datos que identifique a la población con capacidades o talentos excepcionales del Departamento, las instituciones educativas estatales y los docentes capacitados que atenderán esta población, la instancia o institución encargada de determinar la condición de capacidad o talento excepcional y el método empleado para tal fin.
SEXTO. CONFIRMAR la negación del amparo invocado frente al derecho fundamental de petición. Radicación: 50001 31 87 004 2025 00154 01 Procedencia: Juzgado 4° de EPMS de Vcio Accionante: J.A.R. Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Decisión: Revoca parcialmente SÉPTIMO. NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022, y ADVERTIR que contra la misma no proceden recursos.
OCTAVO. Dentro del término establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 remítase las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DIEGO ALVARADO ORTIZ Magistrado SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA Magistrada ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER Magistrado