REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, META SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Villavicencio (Meta), cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio - Meta Accionante: Ana Rosalba Quevedo Gárces Accionado: Cormacarena y otros Motivo: Tutela segunda instancia Aprobado: Acta No. 012 de 2026 Decisión: Revoca ASUNTO A RESOLVER La Corporación resuelve la impugnación presentada por ANA ROSALBA QUEVEDO GARCES, el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Procuraduría General de la Nación, contra el fallo proferido el 03 de diciembre de 2025, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, Meta, por medio del cual se amparó el derecho de petición frente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Fiscalía General de la Nación, la Secretaría de Ambiente de la Gobernación del Meta, la Alcaldía de Granada y la Procuraduría General de la Nación y por otra parte declaró improcedente la acción tuitiva en relación con la solicitud de suspender o clausurar la actividad contaminante que se adelanta en el Caño Limón. 1.
ANTECEDENTES Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros. Decisión: Revoca 1.1. Síntesis de la demanda1 ANA ROSALBA QUEVEDO GÁRCES, manifestó que, por más de 5 años, ha presentado peticiones ante CORMACARENA y otras entidades ambientales, solicitando la adopción de medidas de control, inspección y suspensión debido a la contaminación generada en el Caño Limón, presuntamente por la señora Alba Nancy Alvis López, no obstante, no ha recibido respuesta alguna.
Señaló que CORMACARENA, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), la Alcaldía de Granada y la Procuraduría Ambiental2 constataron a la fecha 4 de diciembre de 2024, que la contaminación del Caño Limón persistía. Mencionó que anteriormente CORMACARENA expidió auto3 0281 de marzo de 2024, para así iniciar con la práctica probatoria.
No obstante, afirmó que a la fecha de interposición de la demanda no se evidenció avance alguno en dicho procedimiento, ni la adopción de medidas efectivas para hacer cesar el daño ambiental. Adicionalmente, manifestó que la AUNAP le impuso una sanción a la demandada, la cual no se ha materializado. A su vez, la Fiscalía General de la Nación, al interior del proceso con radicado único 500016000567202314968 dio inicio a una investigación penal que permanece detenida en la etapa de indagación, sin resultados o información concreta.
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al ambiente sano, agua potable, salud, vida digna, derecho de petición, participación ciudadana en asuntos ambientales y acceso a la justicia, los cuales consideró vulnerados por la contaminación persistente de Caño Limón, situación que generó una afectación grave y continua a su integridad personal así como a la comunidad, con impactos negativos en 1 TutelasSegundaInstancia, 50001310400720250014901, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo004Demanda. 2 TutelasSegundaInstancia, 50001310400720250014901, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo004Demanda, Pagina440-441. 3 TutelasSegundaInstancia, 50001310400720250014901, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo004Demanda, Pagina318-324.
Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros. Decisión: Revoca los cultivos aledaños, el suministro de agua y el aumento de riesgos para la salud y la vida. En consecuencia, solicitó ordenar a CORMACARENA la suspensión inmediata de las actividades presuntamente contaminantes atribuibles a la señora Alba Nancy Alvis López, la realización de una visita técnica en un término no superior a diez (10) días, la rendición de un informe sobre el proceso sancionatorio adelantado y la adopción de un plan de contingencia y restauración ambiental.
Por otro lado, solicitó ordenar a la AUNAP informar de manera detallada sobre el proceso sancionatorio iniciado y ejecutar efectivamente las medidas impuestas; a la Alcaldía de Granada, Gobernación del Meta e Inspección de Policía, adoptar medidas de policía ambiental, realizar visitas y sellamientos; e informar sobre las actuaciones y resultados, a la Fiscalía General de la Nación, impulsar de forma célere la investigación penal identificada con el RAD 500016000567202314968.
Finalmente, solicitó la intervención del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Ministerio de Agricultura para la protección del ecosistema y la vigilancia del cumplimiento de la normatividad ambiental. Así como la adopción de medidas preventivas inmediatas tendientes a suspender cualquier actividad que persista en la afectación a Caño Limón. 2.2.
Trámite 2.2.1. Por reparto efectuado el 21 de noviembre de 20254, correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio. 2.2.2. La autoridad judicial referida, en auto5 de la misma fecha, admitió y dispuso correr traslado de la presente acción constitucional ante la Corporación para el Desarrollo Sostenible del área de Manejo Especial 4 TutelasSegundaInstancia, 50001310400720250014901, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo002ActaReparto. 5 TutelasSegundaInstancia, 50001310400720250014901, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo005AutoAdmite.
Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros. Decisión: Revoca de La Macarena Cormacarena, la Presidencia de la República, la Comisión Quinta del Senado de la República, la Alcaldía de Granada -Secretaría de Desarrollo Económico e Inspección de Policía-, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP, la Gobernación del Meta -Secretaría de Medio Ambiente-, la Fiscalía General de la Nación -Dirección Seccional de Fiscalías del Meta-, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Ambiental y Agraria, concediendo un término de tres (3) días hábiles para que se pronunciaran respecto a los hechos y pretensiones.
De igual manera a fin de que aportaran sus pruebas. Igualmente dispuso la vinculación de Alba Nancy Alvis López y se negó la medida provisional incoada. 2.2.3. Debido a limitaciones técnicas del sistema mediante memorial6 la demandante remitió el expediente completo a través del correo electrónico. 2.2.4. Mediante auto efectuado7 y notificado8 el 24 de noviembre de 2025 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio vinculó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a los señores Andrés Elías Alvis López, Luz Mary López Castaño junto a la Fiscalía 5 Especializada de Villavicencio. 2.2.5.
En decisión del 03 de diciembre de los corrientes9, el Juez de primer nivel negó la protección al derecho fundamental de petición contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena CORMACARENA, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Comisión Quinta del Senado de la República por no existir vulneración. 6 TutelasSegundaInstancia, 50001310400720250014901, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo008MemorialAccionante. 7 TutelasSegundaInstancia, 50001310400720250014901, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo011AutoSustentación. 8 TutelasSegundaInstancia, 50001310400720250014901, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo012NotificaciónAuto. 9 TutelasSegundaInstancia, 50001310400720250014901, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo027FalloTutela.
Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros. Decisión: Revoca Asimismo, amparó el derecho fundamental de petición incoado por la señora ANA ROSALBA QUEVEDO GARCÉS que encontró vulnerado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Fiscalía General de la Nación, la Secretaría de Ambiente de la Gobernación del Meta, la Alcaldía de Granada y la Procuraduría General de la Nación. 2.2.6.
El 10 de diciembre de 202510, la Procuraduría presentó impugnación. 2.2.7. De la misma manera, el 11 de diciembre siguiente11 la accionante presentó oposición al fallo. 2.2.8. En esa misma calenda12 El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó impugnación. 2.2.9. Mediante proveído del 15 de diciembre siguiente13, el Juzgado concedió el mecanismo de disenso y remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal. 2.2.10.
Por reparto efectuado el 16 de diciembre posterior14, correspondió a este Despacho el conocimiento de este proceso, con constancia de ingreso de la misma fecha15. 3. Contestación de las entidades accionadas 3.1. La Procuraduría General de la Nación16, alegó la inexistencia de acción u omisión vulneradora de derechos, razón por la cual, solicitó su desvinculación. 10 TutelasSegundaInstancia, 50001310400720250014901, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo034ImpugnaciónAccionante. 11 TutelasSegundaInstancia, 50001310400720250014901, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo032ImpugnaciónAccionante. 12 TutelasSegundaInstancia, 50001310400720250014901, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo035ImpugnaciónMinambiente. 13 TutelasSegundaInstancia, 50001310400720250014901, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo0036ConcedeImpugnación. 14 TutelasSegundaInstancia, 50001310400720250014901, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo039ActaReparto. 15 TutelasSegundaInstancia, 50001310400720250014901, 02SegundaInstancia, C01Principal, archivo002ConstanciaIngresoDespacho. 16 TutelasSegundaInstancia, 50001310400720250014901, 02SegundaInstancia, C01Principal, archivo014ContestaciónProcuraduría. Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros.
Decisión: Revoca 3.2. La Fiscalía General de la Nación -Dirección Seccional de Fiscalías del Meta17, relacionó de la misma manera la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación de causa por pasiva, razón a que, al ser una Dirección Seccional, cumple funciones administrativas y no de resolución para pronunciarse sobre las pretensiones de las partes.
No obstante, advirtió que el expediente le fue asignado a la Fiscalía 5 Especializada de Villavicencio. 3.3. La Gobernación del Meta -Secretaría del Medio Ambiente-18 peticionó reconocer la falta de legitimación en la causa por pasiva ante la inexistencia de vulneración por su parte. 3.4. La Fiscalía 5 Especializada de Villavicencio19 rindió un informe a detalle de lo que se ha llevado a cabo hasta el día de hoy en su investigación preliminar: - Mediante orden a Policía Nacional N°93654 se allegó un informe por el vertimiento de aguas residuales, que para el mes de enero no existían, permiso de vertimiento en el sector. - Se impartió una orden a Policía Judicial N°12201983 y orden No. 12402952 al investigador del C.T.I. Jhon Fernando Rubio Montaño rendir informe. 3.5.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural20, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales21 y La Comisión Quinta Constitucional Permanente22 solicitó su desvinculación ante la inexistencia de acción u omisión por su parte. 17 TutelasSegundaInstancia, 50001310400720250014901, 02SegundaInstancia, C01Principal, archivo015ContestaciónDirecciónFicalia. 18 TutelasSegundaInstancia, 50001310400720250014901, 02SegundaInstancia, C01Principal, archivo016ContestaciónSecretaríaMedioAmbiente. 19 TutelasSegundaInstancia, 50001310400720250014901, 02SegundaInstancia, C01Principal, archivo017ContestaciónFiscalia. 20 TutelasSegundaInstancia, 50001310400720250014901, 02SegundaInstancia, C01Principal, archivo018ContestaciónMinAgricultura. 21 TutelasSegundaInstancia, 50001310400720250014901, 02SegundaInstancia, C01Principal, archivo019Contestación ANLA. 22 TutelasSegundaInstancia, 50001310400720250014901, 02SegundaInstancia, C01Principal, archivo020ContestaciónComisiónQuintaConstitucional.
Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros. Decisión: Revoca 3.6 La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena -CORMACARENA23 aportó un informe sobre el expediente PM -GA. 3.11.023.038 con número de Rad. 20380, adelantado en contra de la señora Alba Nancy Alvis López y el señor Andrés Elías Alvis López aclarando las medidas que ha tomado, hallazgos que han encontrado y procesos sancionatorios que han interpuesto.
Igualmente adujo que, si bien dichos trámites han tenido una duración prolongada, ello no configura una omisión ni una actuación negligente, siendo la última actuación registrada, a la fecha, la realizada el 03 de septiembre de 2025. Por ende, solicitó reconocer la falta de legitimación en la causa por pasiva ante la inexistencia de vulneración por su parte. 3.7.
La Procuraduría 6 Judicial II Ambiental y Agraria del Meta - Vichada y Granada24 peticionó declarar improcedente el amparo invocado por falta de subsidiariedad y por no demostrarse de manera directa la acción u omisión por parte de esta. 3.8. La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca -AUNAP- 25 solicitó se declare improcedente la tutela por la inexistencia de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la accionada. 3.9.
Alba Nancy Alvis López por intermedio de apoderado26 sostuvo una falta de legitimación en la causa por pasiva ante el incumplimiento con el requisito de subsidiariedad. 23 TutelasSegundaInstancia, 50001310400720250014901, 02SegundaInstancia, C01Principal, archivo021Contestación Cormacarena. 24 TutelasSegundaInstancia, 50001310400720250014901, 02SegundaInstancia, C01Principal, archivo022ContestaciónProcuraduría. 25 TutelasSegundaInstancia, 50001310400720250014901, 02SegundaInstancia, C01Principal, archivo023ContestaciónAunap. 26 TutelasSegundaInstancia, 50001310400720250014901, 02SegundaInstancia, C01Principal, archivo024ContestaciónAlbaNancy.
Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros. Decisión: Revoca 3.10. La Presidencia de la República27 señaló que la petición presentada por la demandante fue elevada en debida forma y atendida conforme a lo requerido. 3.11.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible28 alegó la inexistencia de legitimación de causa por pasiva y la no vulneración de ningún derecho constitucional, de esta manera solicita ser desvinculado de la presente acción. 4. SENTENCIA IMPUGNADA29 En decisión del 03 de diciembre de 2025, el a quo resolvió negar la acción de amparo en relación con Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena CORMACARENA, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Comisión Quinta del Senado de la República al no existir vulneración pues si bien tardaron en responder las peticiones, emitieron un pronunciamiento de fondo y dieron trámite a lo requerido por la demandante.
Por otra parte, el Juez de primera instancia, constató que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Fiscalía General de la Nación, la Secretaría de Ambiente de la Gobernación del Meta, la Alcaldía de Granada y la Procuraduría General de la Nación no dieron respuesta oportuna, clara ni integral a la petición presentada el 16 de marzo de 2025 por la accionante.
En consecuencia, se concluyó que persistía la vulneración del derecho fundamental de petición respecto de las precitadas entidades y se ordenó a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, aportaran una respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud elevada. 27 TutelasSegundaInstancia, 50001310400720250014901, 02SegundaInstancia, C01Principal, archivo025ContestaciónPresidencia. 28 TutelasSegundaInstancia, 50001310400720250014901, 02SegundaInstancia, C01Principal, archivo026ContestaciónMinisterioAmbiente. 29 TutelasSegundaInstancia, 50001310400720250014901, 02SegundaInstancia, C01Principal, archivo027FalloTutela.
Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros. Decisión: Revoca Adicionalmente, se determinó la improcedencia de la tutela respecto de las pretensiones orientadas a la adopción de medidas inmediatas de carácter ambiental y penal, al evidenciarse que CORMACARENA adelantaba el expediente PM-GA 3.11.023.038, dentro del cual ya se habían adoptado decisiones administrativas derivadas de la denuncia ambiental formulada por la actora.
Se estableció que la autoridad ambiental y judicial competente adelantaron los respectivos procesos sancionatorios y penales, mediante la expedición de actos administrativos, autos, decisiones de fondo, práctica de pruebas, imposición de sanciones, admisión de recursos y vinculación de terceros, contando la accionante con mecanismos ordinarios idóneos y efectivos para la protección de sus intereses.
En tal sentido, se concluyó que la acción de tutela resultaba improcedente, al pretender sustituir los procedimientos administrativos, judiciales y penales en curso. Así mismo, aunque se acreditó la afectación al medio ambiente, no se demostró la amenaza o vulneración real, concreta y actual de derechos fundamentales de la señora ANA ROSALBA QUEVEDO GARCÉS, quien no probó afectación a su vida, salud o participación ciudadana, ni la relación directa entre el daño ambiental y un perjuicio fundamental individual.
En consecuencia, se determinó que la controversia debe ventilarse a través de los mecanismos ordinarios, incluidos los procesos sancionatorios en curso, así como por medio de la eventual acción popular. 5. IMPUGNACIÓN Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros.
Decisión: Revoca 5.1. Intervención de la accionante30 La accionante ANA ROSALBA QUEVEDO GARCÉS, actuando en nombre propio, se opuso a la determinación emitida en primera instancia con fundamento en lo siguiente: - La decisión proferida por el a quo omitió el análisis de elementos probatorios relevantes, tales como el análisis de calidad del agua elaborado por la entidad CORMACARENA, así como los informes oficiales derivados de las visitas técnicas realizadas por CORMACARENA, la AUNAP, la Procuraduría Ambiental y la Alcaldía de Granada, los cuales, a su juicio, demuestran la afectación de las aguas por contaminación. - En ese sentido, manifiesta que el Juez se abstuvo de contrastar las afirmaciones efectuadas por la querellante y la persistencia del daño comprobado por medio la documentación allegada, así como la inoperatividad de los medios administrativos y judiciales; que en no han podido interrumpir la contaminación - Informó que ostenta la condición de persona de especial protección constitucional -persona mayor-, y que, en tal calidad, ha soportado por más de 5 años los efectos de dicha contaminación. En consecuencia, sostiene que en el fallo impugnado no se efectuó referencia alguna a su situación de salud, pese a su relevancia constitucional. - En este aspecto, señaló que estuvo hospitalizada por un preinfarto, circunstancia que considera consecuencia directa de la falta de atención de las entidades competentes y de su negligencia para dar solución a la problemática planteada. - Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, al estimar que en la causa se configuró la vulneración de sus derechos fundamentales y adoptar medidas de constatación, suspensión y contingencia frente al daño ambiental, e informar el estado de las actuaciones sancionatorias por parte de las accionadas. 30 TutelasSegundaInstancia, 50001310400720250014901, 02SegundaInstancia, C01Principal, archivo032ImpugnaciónAccionante.
Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros. Decisión: Revoca 5.2. Impugnación Procuraduría General de La Nación31 La Procuraduría General de la Nación se opuso a la determinación emitida en primera instancia con fundamento en lo siguiente: - En primer lugar, indicó que el análisis efectuado por el a quo resulta erróneo, en la medida en que interpretó a la Procuraduría General de la Nación como si se tratara de entidades diferentes y autónomas, desconociendo que todas sus dependencias hacen parte de una misma estructura orgánica.
Al respecto, explicó que las distintas áreas existen precisamente para el cumplimiento de las funciones institucionales y que, en consecuencia, cuando una de ellas emite una respuesta, esta equivale jurídicamente a una respuesta de la entidad en sí misma. Refirió como sustento normativo lo establecido en el Decreto Ley 262 de 2000, el Decreto 1851 de 2021 y la Ley 489 de 1998, con el fin de refutar la conclusión del juez, y sostuvo que la Procuraduría General de la Nación sí dio respuesta a la petición elevada.
En ese sentido, afirmó que no existió vulneración por su parte. 5.3. Impugnación Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible32 Esta entidad, señaló que el juez de primera instancia incurrió en error al amparar el derecho fundamental de petición, toda vez que no valoró ni tuvo en cuenta la respuesta emitida a la solicitud elevada por la accionante y el traslado de la petición a las entidades que consideró como competente para resolverla del día 4 de septiembre de 2024, la cual fue notificada en debida forma, sin que aquella hubiese formulado objeción alguna frente a dicha actuación administrativa.
En ese orden de ideas, sostuvo que no se configuró vulneración alguna del derecho amparado en primera instancia. En consecuencia, 31 TutelasSegundaInstancia, 50001310400720250014901, 02SegundaInstancia, C01Principal, archivo034ImpugnaciónProcuraduría. 32 TutelasSegundaInstancia, 50001310400720250014901, 02SegundaInstancia, C01Principal, archivo035ImpuganciónMinambiente.
Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros. Decisión: Revoca solicitó se revoque la decisión adoptada, en lo que respecta al amparo del derecho fundamental de petición, al estimar que la actuación del Ministerio se ajustó a los parámetros constitucionales y legales aplicables. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para resolver la impugnación de la presente acción constitucional, al ser superior funcional del Juzgado de primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2.
Problemas jurídicos i) La Corporación examinará en primer lugar si en este asunto procede la acción constitucional frente las diversas pretensiones que ha elevado ANA ROSALBA QUEVEDO GARCÉS en relación con medidas que implican una intervención directa en Caño Limón, ubicado en Granada, Meta y que implican el examen de los derechos al medio ambiente, el agua, la vida digna y salud. ii) Además se examinará si es viable el examen frente a las diversas entidades que según ella además de no emitir respuestas de fondo, han ocasionado una dilación injustificada en los procesos que se adelantan por la presunta afectación ambiental ocasionada a Caño Limón. - De ser viable el examen antes expuesto, se verificará el comportamiento de cada una de las entidades vinculadas y deberá determinarse si incurrieron en una transgresión de derechos fundamentales en desfavor de esta ciudadana o si por el contrario han cumplido a cabalidad sus funciones de manera mancomunada y autónoma. - Posterior a ello, se constatará si las respuestas otorgadas por la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible dan lugar a la declaratoria de hecho superado en punto del Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros.
Decisión: Revoca derecho de petición o si, por el contrario, vulneran esa prerrogativa constitucional. 6.3. Solución al problema jurídico Con el fin de resolver el problema planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) La naturaleza de la acción de tutela, (ii) el derecho al ambiente sano, al agua potable, la salud y la vida digna (iii) el derecho al debido proceso administrativo, (iv) el derecho al debido proceso en su vertiente de postulación y, (v) caso concreto. 6.3.1.
De la naturaleza de la acción de tutela Previamente, es necesario precisar que por regla general la acción de tutela es subsidiaria, pues se privilegia acudir a otros medios de defensa judicial que sean eficaces e idóneos para proteger los derechos fundamentales, tal como lo dispone el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política cuando estableció que: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Aunado a ello, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en desarrollo de tal disposición constitucional, instituyó dentro de las causales de improcedencia de la tutela: «1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante ».
Bajo tal perspectiva, la acción de tutela no es un medio alternativo o facultativo, ni tampoco adicional o complementario a aquellos mecanismos judiciales ordinarios establecidos para la defensa de los derechos que se consideren transgredidos o amenazados, como tampoco es un último recurso judicial al alcance del actor; pues si tales mecanismos existen en el ordenamiento, deben ser los utilizados para el efecto.
Los medios judiciales por excelencia lo constituyen los mecanismos establecidos para ello por el legislador; luego, si éstos en forma Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros.
Decisión: Revoca injustificada no se agotan por el interesado, no puede pretenderse acudir al amparo constitucional para reemplazarlos, pues al tenor del artículo 86 evocado, dicho mecanismo sería improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección que no fue utilizada, siempre y cuando no se acredite la posible configuración de un perjuicio irremediable. 6.3.2.
Derecho al ambiente sano, al agua potable, la salud y la vida digna En punto del derecho al ambiente sano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado en su observación general No. 23 “…el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medioambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales.
Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos”.
Por su parte, la Corte Constitucional desde la Sentencia T-411 de 1992 dejó claro que la Carta Magna de 1991 es ecológica y que el ambiente es un sujeto autónomo de protección. En adición, en proveídos C-632 de 2011, T-622 de 2016, T-325 de 2017, T-338 de 2017, C-048 de 2018, y T- 614 de 2019 explicó la relevancia en su salvaguarda pues se compone de otros bienes que resultan necesarios para la vida, la salud y la integridad física de los seres humanos. Más adelante, la Alta Corporación33 en materia constitucional delimitó lo que significa tener un ambiente sano no es otra cosa que i) un principio indispensable de orden nacional e internacional; ii) un derecho fundamental y colectivo; iii) un generador de obligaciones para las autoridades, la sociedad y los particulares. 33 Corte Constitucional, sentencias C-632 de 2011, T-622 de 2016, T-325 de 2017, T-338 de 2017, C-048 de 2018, y T-614 de 2019.
Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros. Decisión: Revoca En síntesis, el derecho a un ambiente sano está conectado a la vida y a la salud34, pues los daños a nivel de ecosistema resultan irreparables y graves para la sociedad en el mundo.
Para ello, la Corte Constitucional en la sentencia T-622 de 2016 menciona 3 puntos de vista teóricos para defender el interés del medio ambiente en la Constitución Política: i) la antropocéntrica al identificar al ser humano como el motivo de existencia de los bienes y recursos naturales; ii) la biocéntrica que defiende las obligaciones y responsabilidades de los ciudadanos con su ecosistema, en pro de un desarrollo sostenible y la iii) ecocéntrica que entiende al hombre como un animal más en el planeta que no es dueño de los recursos biodiversos que existen en la tierra.
En la referida decisión, se reconoció al río Atrato como sujeto de derechos, se designó a sus cuidadores y se previeron métodos para detener su afectación por parte de la minería. Luego, en el 2018 la Corte Suprema de Justicia declaró a la Amazonía como sujeto de derechos. En cuanto al derecho al agua como autónomo, que deviene también del medio ambiente, su relevancia ha sido exaltada por diversos organismos intergubernamentales35, véase que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en su observación general No. 15, en la que se determinó que este recurso es indispensable para una vida adecuada, para la subsistencia y su no suministro puede afectar otros derechos, especialmente la salud y la vida.
La jurisprudencia constitucional ha explicado que el derecho al agua no es un concepto único ni rígido, sino que presenta una doble dimensión. 34 Corte Constitucional, sentencias T-730 de 2016 y T-325 de 2017. Esta última cita las sentencias C-671 de 2001, T-760 de 2007. T-338 de 2017, C-048 de 2018, T-614 de 2019 y C- 479 de 2020. 35 Véase la Declaración de Estocolmo, la Declaración de Mar de Plata de la Conferencia de las Naciones Unidas, que estableció que “todos los pueblos, cualquiera sea su nivel de desarrollo o condiciones económicas y sociales, tienen derecho al acceso a agua potable en cantidad y calidad acordes con sus necesidades básicas”; la Declaración de Dublín, la cual reiteró que el agua es un derecho inalienable cuya afectación supone una amenaza para el medio ambiente y el bienestar del ser humano;) la Declaración de Río de Janeiro; la Declaración de Johannesburgo y, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible que adoptó el objetivo número 6 sobre agua limpia y saneamiento.
Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros. Decisión: Revoca Así se precisó entre otras decisiones, en las sentencias T-297 de 2018 y T- 476 de 2020. De un lado, el agua se reconoce como derecho fundamental, directamente protegido por la acción de tutela, cuando su afectación compromete el mínimo vital indispensable para la subsistencia humana, esto es, el acceso al agua para el consumo básico.
De otro lado, el agua también se concibe como un derecho de naturaleza colectiva, principalmente relacionado con la prestación del servicio público de acueducto, la protección de las fuentes hídricas y, en general, con intereses que trascienden la esfera individual. En estos eventos, su defensa se canaliza, por regla general, a través de los mecanismos propios de la vía administrativa y de las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se advierte una vulneración de intereses colectivos. 6.3.3.
El derecho al debido proceso administrativo Este derecho posee una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, escenarios en los que operan como mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano y límites al ejercicio del poder público.
Por ese motivo, el debido proceso es también un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad. Así lo ha explicado la Corte: “(…) el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado.
En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos"36. 36 C-980 de 2010 (MP.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros. Decisión: Revoca En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo37.
Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos.
Una de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas38. Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales.
El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías. En la sentencia C-980 de 2010, se indicó: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”…|| 5.5.
En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación 37 La extensión del debido proceso a las actuaciones administrativa constituye una de las notas características de la Constitución Política de 1991.
Al respecto, y en un escenario semejante al que debe abordarse en esta decisión, ver la sentencia C-980 de 2010. 38 C-089 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-980/10 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-012 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo) Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros.
Decisión: Revoca en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.
En la sentencia C-089 de 2011, la Alta Corporación profundizó en algunas características del derecho fundamental al debido proceso administrativo, distinguiendo su proyección y alcance en los momentos previos y posteriores de toda actuación: “Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa.
Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras.
De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa” 6.3.4. el derecho al debido proceso en su vertiente de postulación Es preciso indicar que las solicitudes instauradas por las partes en el curso del proceso penal, la ejecución de la sentencia o cualquier otro procedimiento que implique el ejercicio de la función jurisdiccional o administrativa, involucran el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, “…constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos”39.
Así, en los eventos en que se presentan dilaciones injustificadas por parte de las autoridades judiciales o dependencias involucradas en el 39 Corte Constitucional, T-051 de 2016, reiterada en T-348 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros.
Decisión: Revoca trámite y respuesta a las solicitudes de las partes en una actuación de tales características, indiscutiblemente se agravia el derecho fundamental al debido proceso. La Corte Constitucional40 ha dicho que esta garantía comprende: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”.
En punto del derecho al acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional ha considerado que implica: «La posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración 40 Sentencia C-980 de 2010.
Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros. Decisión: Revoca de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”41. 6.3.5.
Caso en concreto 6.3.5.1. La acción de tutela para reclamar medidas de carácter ambiental, penal y sancionatorio respecto de Caño Limón De manera preliminar, la Sala estima necesario precisar el verdadero alcance de la controversia sometida a su consideración. En efecto, no se encuentra seriamente discutida la existencia de una afectación ambiental persistente sobre Caño Limón, circunstancia que ha sido constatada por diversas dependencias administrativas mediante visitas técnicas, informes oficiales y actuaciones sancionatorias en curso.
En ese contexto, y antes de abordar cualquier análisis sustantivo, la Sala debe verificar si la presente acción de tutela satisface los requisitos excepcionales de procedencia cuando se invocan derechos fundamentales presuntamente afectados como consecuencia de la vulneración de derechos colectivos, particularmente en materia ambiental.
Para tal efecto, se aplicará el criterio jurisprudencial42 reiterado por la Corte Constitucional43, conforme al cual el juez de tutela debe realizar un doble examen: i) el juicio material de procedencia, orientado a establecer la conexidad real y probada entre la afectación colectiva y la vulneración concreta de derechos fundamentales individuales; y ii) el juicio de eficacia, dirigido a determinar si los mecanismos ordinarios, en especial la acción popular, resultan idóneos y eficaces en el caso concreto. 41 Corte Constitucional, T-799 del 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 42 Corte Constitucional SU-196 de 2023. 43 Corte Constitucional T-596 de 2017 y SU-196 de 2023.
Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros. Decisión: Revoca La Sala advierte que en el expediente obran elementos suficientes para tener por acreditada la existencia de una afectación ambiental en Caño Limón, derivada de actividades presuntamente contaminantes, situación que ha motivado la apertura de procedimientos administrativos sancionatorios y actuaciones de control por parte de las entidades competentes.
No obstante, la acreditación del daño ambiental, por sí sola, no resulta suficiente para habilitar la procedencia de la acción de tutela para ordenar suspensión de actividades o invadir órbitas que corresponde a la autoridad pública ambiental. En efecto, la jurisprudencia constitucional exige que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo, carga que en el presente asunto no se encuentra satisfecha.
Si bien ANA ROSALBA QUEVEDO GARCÉS afirma que la contaminación del afluente ha afectado su salud y su vida digna, tales aseveraciones no se encuentran respaldadas por prueba idónea que permita establecer un nexo causal cierto, actual y verificable entre el daño ambiental denunciado y una afectación concreta de sus derechos fundamentales.
En relación con la legitimación en la causa por activa y la prueba de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, la Corporación observa que la accionante no logró demostrar que la vulneración ambiental denunciada haya repercutido de manera directa e individual en su esfera personal. En el expediente no obran elementos probatorios que permitan concluir que las condiciones de salud alegadas y no probadas -problemas gastrointestinales, cardiacos y psicológicos- sean atribuibles, de manera concreta, a la contaminación de Caño Limón, más allá de afirmaciones genéricas que, aunque comprensibles desde una perspectiva ciudadana, resultan insuficientes en sede constitucional.
Tampoco se evidencia la inmediatez en relación con esa supuesta vulneración en su integridad física y la interposición de la demanda tutelar. Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros.
Decisión: Revoca Finalmente, en cuanto al objeto de la pretensión, se advierte que las solicitudes formuladas por la accionante no se orientan al restablecimiento inmediato de un derecho fundamental individual, sino a la adopción de medidas generales y estructurales, tales como la suspensión de actividades, la ejecución de planes de contingencia ambiental, la restauración del ecosistema y el impulso de actuaciones administrativas y penales en curso.
Acceder a sus solicitudes por vía de tutela implicaría desplazar indebidamente las competencias administrativas y del juez natural de la acción popular, desbordando el carácter residual y subsidiario del amparo constitucional. Estudiado el juicio material de procedencia, la Sala encuentra que, en cuanto a los derechos al medio ambiente, el agua, la vida digna y salud, la acción popular se erige como un mecanismo no solo disponible, sino idóneo y eficaz para la protección de los intereses colectivos comprometidos.
En efecto, dicho mecanismo permite un debate probatorio amplio, la adopción de medidas cautelares, la vinculación de múltiples autoridades y particulares, así como la definición de soluciones estructurales orientadas a la prevención, mitigación y restauración del daño ambiental, facultades que resultan incompatibles con la naturaleza sumaria y excepcional de la acción de tutela.
En consecuencia, la intervención del juez por esta vía implicaría sustituir indebidamente los procedimientos administrativos, sancionatorios y judiciales en curso, contrariando el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. Entonces, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción tuitiva no resulta viable para ordenar medidas de carácter ambiental, estructural y sancionatorio.
Y, aunque la demandante invoca su condición de persona mayor, dicha circunstancia, por sí sola, no permite tener por acreditada la amenaza o vulneración concreta de sus derechos fundamentales, en ausencia de Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros.
Decisión: Revoca prueba que demuestre una relación directa, actual y verificable entre el daño ambiental denunciado y la afectación a su salud o integridad personal. En conclusión, la respuesta al primer planteamiento jurídico deviene negativa y en ese sentido se confirma la improcedencia de este mecanismo constitucional por las razones expuestas en este aparte de la decisión. 6.3.5.2.
Del debido proceso en su vertiente de postulación y del debido proceso administrativo 6.3.5.2.1. En este aspecto, la Corporación debe indicar que se cumple con la legitimación en la causa por activa en cabeza de ANA ROSALBA QUEVEDO GARCÉS frente a cada una de las entidades ante las cuales ha elevado petición que al momento de la presentación de la demanda no haya sido resuelta de manera clara, congruente y de fondo -legitimación en la causa por pasiva-. 6.3.5.2.2.
En relación con la inmediatez, la demandante advierte que, a pesar de realizar diversas solicitudes al interior del proceso penal y administrativo durante los últimos 5 años, no han sido atendidos varios de sus escritos, lo que mantiene la vulneración en el tiempo y satisface este requisito. 6.3.5.2.3. En cuanto a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, se precisa que no existe otro medio más eficaz ni idóneo para reclamar la omisión en contestar una petición general o aquella dirigida a obtener información al interior de una actuación administrativa o judicial, situación que permite identificar el cumplimiento de la subsidiariedad. 6.3.5.2.4.
Superados los requisitos de procedibilidad y examinados los 716 folios aportados por la demandante, la Sala observa lo siguiente: - El 17 de febrero de 201844 la Junta de Acción Comunal de la Vereda Aguas Claras de la Cubillera, solicitó una visita prioritaria por afectación a 44 Archivo 008MemorialAccionante, folio 69. Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros.
Decisión: Revoca Caño Limón, aportándose diversas fotografías relacionadas con la situación que se presentaba. - El 10 de agosto de 202145, el Ministerio del Medio Ambiente por intermedio de su Director de Gestión Integral del Recurso Hídrico, respondió al reporte de contaminación del Caño Limón realizado por la demandante y allí, le informó que son las Corporaciones Autónomas Regionales quienes deben velar por esa protección medio ambiental, según el artículo 23 de la Ley 99 de 1993.
Por lo anterior, dio traslado de la solicitud a CORMACARENA. - La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena46 expidió la Resolución No 1795 el 29 de noviembre de 2021, al interior de la cual acogió el concepto técnico del 30 de diciembre de 2020 en el que se concedió permisos de captación de agua del tío Caño Limón -cuenca hidrográfica río Ariari- por un caudal de 15,8 l/seg y de ocupación en favor de Alba Nancy Alvis López, exclusivamente para “el uso pecuario” por el término de 5 años -con posibilidad de prórroga-, en beneficio del predio denominado Las Brisas en la Vereda la Florida de Granada, Meta.
Lo anterior bajo la condición de rendir informes e instalar una valla informativa de 2 x 1 metro, indicando sobre la obra de infraestructura hidráulica, el uso del recurso, el caudal otorgado, entre otras obligaciones. - El 30 de agosto de 202247 ANA ROSALBA QUEVEDO GARCÉS, presentó petición ante la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, CORMACARENA, la Gobernación del Meta y la Alcaldía de Granada Meta, al interior de la cual, expuso la situación relacionada con la finca de su propiedad “Campo Alegre” que adquirió desde el año 1986, predio atravesado por el Caño Limón, fuente hídrica que desde el año 2015 ha sido afectada por personas 45 Archivo 008MemorialAccionante, folio 68. 46 Archivo 008MemorialAccionante, folio 2 al 57. 47 Archivo 008MemorialAccionante, folio 73 al 100.
Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros. Decisión: Revoca particulares que la utilizaron para la actividad económica de piscicultura, proceder que causó sequía en el río y contaminación del mismo.
Esta entidad llamada a proteger el medio ambiente no dio respuesta ni se acercó a verificar lo sucedido48. En el año 2020 se acercó de manera directa ante las oficinas de CORMACARENA para los mismos fines, no obstante, hasta el año 2022, ninguna inspección se realizó ni se entregó información al respecto y se identificaron como presuntos infractores:. - El 12 de octubre de 202249 CORMACARENA emitió concepto técnico con ocasión a la denuncia ambiental interpuesta bajo radicado 20380 del 05 de septiembre de 2022, por vertimiento de aguas residuales no domésticas a Caño Limón. La inspección se materializó el 15 de septiembre de esa misma anualidad. - El 02 de diciembre de 202250, la Procuraduría 6 Judicial II Ambiental y Agraria remitió Oficio No. 1814 al interior del cual adjuntó el memorial allegado por la aquí accionante ante CORMACARENA, esto en relación con la afectación ambiental de un predio denominado Finca Campo Alegre.
Con esto, trasladó la solicitud a dicha entidad. - El 27 de febrero de 202351 la demandante exigió respuesta a sus peticiones en relación con solicitudes del 2018. 48 Archivo 008MemorialAccionante, folio 73 al 100. 49 Archivo 008MemorialAccionante, folio 101 al 109. 50 Archivo 008MemorialAccionante, folio 65. 51 Archivo 008MemorialAccionante, folio 296 a 317.
Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros. Decisión: Revoca - El 13 de marzo de 202352, CORMACARENA emitió resolución mediante la cual resolvió suspender i) toda actividad que implique la captación de aguas de la fuente hídrica Caño Limón frente a Alba Nancy Alvis López y otro; ii) lo que conlleve a la obstrucción del cauce natural de esta fuente hídrica; iii) cualquier procedimiento que contenga vertimientos de las aguas. - El 18 de mayo de 202353, CORMACARENA respondió a la petición de la demandante y allí le comunicó de la Resolución PS GJ 1.2.6.23.0333 del 13 de marzo de 2023. - El 13 de junio de 202354, la AUNAP realizó visita No. 690 de verificación de permiso de cultivo, allí se carecía de esa autorización, se observó ejecución de actividad acuícola, entre otros procedimientos atentatorios del medio ambiente. - El 19 de junio de 202355 la demandante se acercó a verificar que se hubiesen suspendido las afectaciones a la fuente hídrica y evidenció captación, ocupación del cauce y vertimientos en dicho lugar, en adición la valla de permisos ambientales continuaba visible. 52 Archivo 008MemorialAccionante, folio 110 al 130 y 270 a 278. 53 Archivo 008MemorialAccionante, folio 139. 54 Archivo 008MemorialAccionante, folio 149 a 166. 55 Archivo 008MemorialAccionante, folio 174.
Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros. Decisión: Revoca - El 03 de julio de 202356 la Fiscalía General de la Nación solicitó información a CORMACARENA y la AUNAP con ocasión al comienzo de la indagación penal por hechos relacionados con daños al medio ambiente.
Igualmente se solicitó aperturar investigación disciplinaria a la Procuraduría 6 Judicial. En esta comunicación se informó de la continua ocupación del cauce y la captación de aguas. - En esa misma calenda57, ANA ROSALBA QUEVEDO GARCÉS presentó petición ante la AUNAP, CORMACARENA, la Procuraduría, la Fiscalía General de la Nación, al interior de la cual requirió información acerca de las actuaciones adelantadas, el estado del proceso sancionatorio y del inicio de la denuncia penal.
En suma, realizó un recuento de lo sucedido y los trámites surtidos gracias a una acción de tutela que interpuso bajo radicado 50001 31 18 001 2023 00029 0058. De esta acción constitucional se conoció, una vez examinada la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, que la demanda se presentó por la ausencia de respuesta a las peticiones radicadas los días 17 de febrero del 2018 con radicación No. 0120; 30 de noviembre del 2018; 17 de febrero del 2020 con radicado No. 004708-2020 y 30 de agosto de 2022, reiteradas el 16 y 17 de diciembre de 2022.
En decisión de primera instancia (24 de abril de 2023) se resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en atención a que el 03 de marzo de 2023, CORMACARENA tomó acción y resolvió suspender las actividades que afectaran el Caño Limón. En segunda instancia el Tribunal Superior Sala Segunda de Decisión Penal para Adolescentes confirmó esta determinación (08 de junio de 2023).
En atención a la ausencia de claridad sobre el proceso sancionatorio elevó las siguientes peticiones en particular: 56 Archivo 008MemorialAccionante, folio 141 al 148. 57 Archivo 008MemorialAccionante, folio 171 a 206. 58 Expediente Digital, Segunda Instancia, archivos 003 al 005. Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros.
Decisión: Revoca i) Que Cormacarena informe qué tipo de sanción les impuso a los propietarios de los pozos de y si se ha dado o no cumplimiento a lo ordenado. i.i. Se explique por qué se continúa con la ocupación del cauce, su ocupación, captación y vertimiento de aguas contaminadas, pese a contarse con la Resolución No. PS-GT 1.2.6.23.03331 del 13 de marzo de 2023. i.ii.
Se indique cuántas visitas o inspecciones se han realizado para el cumplimiento de ese acto administrativo. ii) A la Procuraduría 6 Judicial II Ambiental y Agrario del Meta, Vichada y Guaviare, le solicitó aperturar investigación disciplinaria en contra de los funcionarios de CORMACARENA que presuntamente actuaron de manera omisiva. iii) A la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, peticionó iniciar la investigación por contaminación ambiental y fraude a resolución judicial en atención a los hechos reportados.
Para lo anterior, aportó 9 fotografías del lugar junto con la resolución de suspensión de la actividad de piscicultura e informe de la AUNAP. - El 14 de junio de 202359 la AUNAP le comunicó a la demandante el informe del operativo realizado el 07 de junio de 2023. - El 07 de julio de 202360 la Procuraduría 6 Judicial II Ambiental y Agrario trasladó la petición elevada por la demandante ante CORMACARENA en relación con la presunta contaminación de la fuente hídrica en mención. - El 13 de julio de 202361, CORMACARENA informó a la Procuraduría 6 Judicial II Ambiental y Agrario del proceso sancionatorio que se adelanta desde el 13 de marzo de 2023, al interior del cual se impuso una medida preventiva. 59 Archivo 008MemorialAccionante, folio 207 a 222. 60 Archivo 008MemorialAccionante, folio 167 a 170. 61 Archivo 008MemorialAccionante, folio 223 a 230.
Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros. Decisión: Revoca No obstante, aclaró que esto se ha regido por la Ley 133 de 2009 en atención a que una vez se encuentra debidamente firmado y numerado el acto administrativo que formula cargos se notificará al investigado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011.
En cuanto a las visitas realizadas refirió que como resultado de la visita atendida por las quejas presentadas se inició el proceso, el que se encuentra en etapa de apertura y en trámite de continuar con la etapa pertinente. - El 17 de julio siguiente, le comunicó esta misma información a la aquí accionante. - El 11 de agosto de 202362, la Alcaldía de Granada Meta, realizó inspección ocular a al predio Vereda Aguas Claras a petición de la accionante y advirtió la presencia de 5 pozos nuevos de piscicultura en Caño Limón. Dicha información fue remitida a CORMACARENA.
Luego, el 03 de octubre emitió respuesta a la demandante indicando lo advertido en la visita realizada. - El 28 de agosto de 202363 la AUNAP también realizó visita y fijación fotográfica a los pozos ubicados en Caño Limón. Por tanto, el 11 de noviembre siguiente le contestó a la peticionaria. - El 05 de octubre de 202364 se presentaron cargos en contra de Alba Nancy Alvis López y otro, concediéndosele 10 días para ejercer su derecho de contradicción y aportar pruebas. - El 01 de noviembre de 202365 la AUNAP respondió a la petición radicada por la accionante el 12 de octubre de 2023 mediante id.
E2023NC003964 y contestación No. DR- S2023DRV000277. 62 Archivo 008MemorialAccionante, folio 443 a 446. 63 Archivo 008MemorialAccionante, folio 447 a 485. 64 Archivo 008MemorialAccionante, folio 248 y 249. 65 Archivo 008MemorialAccionante, folio 250 a 267. Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros.
Decisión: Revoca En este escrito se le comunicó a la solicitante que trasladaría su requerimiento a la entidad competente en este caso a la Dirección Técnica de inspección y Vigilancia DTIV, dependencia que informó lo siguiente: “La DTIV procederá a iniciar investigación administrativa con la finalidad de determinar la existencia de la presunta infracción y a imponer las sanciones del caso de ser comprobada la misma, lo anterior con fundamento a lo contenido en el artículo 16 del Decreto 4181 del 2011, el artículo 54 de Ley 13 de 1990, y el artículo 47 de la Ley 1437 del 2011". - El 10 de noviembre de 202366 CORMACARENA respondió a petición del 01 de noviembre, allí le informó que la AUNAP le remitió por competencia una solicitud del 10 de octubre de 2023 y en ese sentido le explicó que el proceso sancionatorio se encuentra compuesto por las etapas de: i) apertura; ii) formulación de cargos67, iii) apertura de etapa probatoria, iv) traslado para alegar de conclusión y, v) cierre e imposición de sanción si a ello hubiere lugar.
En punto del proceso precisó que se encuentra en etapa de formulación de cargos a espera del informe de notificación para continuar con la tercera parte del trámite. En cuanto al incumplimiento de la medida preventiva refirió que las mismas son impuestas por el grupo Giema y ejecutados por los profesionales y técnicos adscritos a esa dependencia, según su competencia para tal fin. 66 Archivo 008MemorialAccionante, folio 279 a 280. 67 La involucrada rindió descargos, ver folio 282 al 290.
Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros. Decisión: Revoca - El 12 de enero de 202468 la investigadora asignada a la noticia criminal con radicado 500016000567202314968 le solicitó a CORMACARENA copia del concepto técnico emitido el 12 de octubre de 2022 y del expediente sancionatorio con No. 3.11.023.038, entre otras cosas.
En respuesta a esta solicitud judicial, CORMACARENA emitió respuesta el 22 de enero siguiente69. - El 14 de marzo de 202470 la accionante elevó petición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Procuraduría General de la Nación, CORMACARENA, la Alcaldía de Granada Meta, la Superintendencia de Notariado y Registro y el IGAC.
En este escrito solicitó: i) A los ministerios en mención informar el nombre completo e identificación de los responsables o propietarios d los pozos de piscicultura que se abastecen del río Caño Limón. Estas entidades remitieron por competencia la solicitud a CORMACARENA. ii) A CORMACARENA para que se inicien los procesos sancionatorios en contra de las personas que se encuentren realizando vertimiento de aguas contaminadas en esa fuente hídrica. iii) Al IGAC la remisión del mapa en donde se encuentra ubicado el río Caño Limón y la cantidad de pozos de piscicultura establecidos en la Finca Campo Alegre. - El 20 de marzo de 202471 CORMACARENA ordenó la apertura del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, decretó las 68 Archivo 008MemorialAccionante, folio 291. 69 Archivo 008MemorialAccionante, folio 294 a 295. 70 Archivo 008MemorialAccionante, folio 388 a 398. 71 Archivo 008MemorialAccionante, folio 367 a 324.
Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros. Decisión: Revoca pruebas, ordenó al Grupo de Aguas de esa corporación la valoración técnica del expediente 3.11.023.038 y la visita ocular al predio con cédula catastral 503130002000000080138000000000. - El 01 de abril de 202472 la AUNAP emitió respuesta en favor de la demandante.
Indicó que los numerales 2° al 6° correspondían a CORMACARENA, a la Alcaldía de Granada y a la Fiscalía General de la Nación junto con la Procuraduría para su atención y contestación. En cuanto a su primera petición iteró que en la respuesta del año 2023 se le explicó y constató de la visita realizada al predio y que esos resultados se enviaron en debida forma a la dependencia encargada: DTIV.
Por parte de la DRV se dio apertura a la investigación en curso. - El 24 de mayo de 202473, CORMACARENA le informó al Ministerio del Medio Ambiente de los trámites adelantados por quejas reportadas por la peticionaria. En adición informó del Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico (PORH) elaborado junto al Plan de Acción Institucional 2020 - 2023 definió el programa denominado "Gestión Integral del Recurso Hídrico", en el cual se plantea el proyecto "Implementación del Programa de monitoreo y seguimiento de la oferta y calidad del agua", que a su vez cuenta con la meta de "Servicio de monitoreo hidrológico (MGA)".
Con lo cual busca realizar el seguimiento a la cantidad y a la calidad hídrica de las fuentes superficiales priorizadas en las cuales se encuentra Caño Limón, información que puede ser consultada en el siguiente link: https://www.cormacarena.gov.co/instrumentos-de-planificacionambiental/fuentes-hidricas. - El 04 de septiembre de 202474 el Ministerio del Medio Ambiente le comunicó a la peticionaria de la competencia en cabeza de CORMACARENA 72 Archivo 008MemorialAccionante, folio 327 a 387. 73 Archivo 008MemorialAccionante, folio 399 a 404. 74 Archivo 008MemorialAccionante, folio 486.
Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros. Decisión: Revoca a fin de que informara las acciones realizadas y la próxima sesión a realizarse en Caño Limón. - El 04 de diciembre de 202475 la Procuraduría realizó una reunión virtual con los representantes de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área del Manejo Especial, CORMACARENA Regional Ariari, la Secretaría de Desarrollo Económico, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca Dirección Regional (AUNAP), Procuraduría 6 Judicial II Ambiental y Agraria del Meta, Vichada y Guaviare, Ana Rosalba Quevedo Garcés, con el objetivo de realizar seguimiento a la denuncia presentada por presuntas irregularidades a la normatividad ambiental en Caño Limón. En este encuentro, se realizaron 4 compromisos por parte de la Corporación para el Desarrollo Sostenible -CORMACARENA- con plazos: 30 de mayo, 5 de junio, 7 de junio y, por último, la programación de una visita de seguimiento. - El 05 de diciembre de 202476 CORMACARENA denunció a Alba Nancy Albis y Andrés Elías Alvis y referenció las actividades desplegadas y la observancia de incumplimiento a las medidas impuestas. - El 11 de febrero de 202577, la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio respondió a la demandante informándole de la existencia de una noticia criminal bajo el CUI 500016000567202314968 por el delito de contaminación ambiental de que trata el artículo 334 del Código Penal, al interior de la cual figura como denunciante y la invitó a consultar el estado del proceso a través del link del SPOA. - El 07 de marzo de 202578 CORMACARENA emitió respuesta a la petición adiada del 07 de febrero de 2025 y se pronunció en relación con los 5 puntos requeridos que se relacionan básicamente con la actuación administrativa que se ha adelantado en este caso. 75 Archivo 008MemorialAccionante, folio 58 al 60. 76 Archivo 008MemorialAccionante, folio 61 al 64. 77 Archivo 008MemorialAccionante, folio 439. 78 Archivo 008MemorialAccionante, 434 a 435.
Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros. Decisión: Revoca Además, se le aportó copia del acta de reunión y visita al sitio realizada por parte de la Procuraduría General de la Nación el 29 de mayo de 2024 al interior del cual se adquirieron los siguientes compromisos: El 16 de marzo de 202579 la demandante insistió en su petición que contiene la pretensión de acceder a toda la información relacionada con las denuncias y quejas presentadas.
Las solicitudes fueron las siguientes: 79 Archivo 008MemorialAccionante, 488 a 491. Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros. Decisión: Revoca - El 23 de mayo de 202580 la Procuraduría General de la Nación emitió la Circular 003 de 2025: se le recordó a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, la garantía del ejercicio del control político del congreso de la república y el deber de aportar la información objeto de consulta por parte de la ciudadanía. - El 26 de junio de 202581, la AUNAP dio traslado del proceso administrativo en el que se impuso sanción pecuniaria por afectación al medio ambiente mediante Resolución 0616 del 24 de abril de 2025.
Acto administrativo recurrido el 7 de mayo de 2025. Luego, mediante Resolución 0816 del 15 de mayo de 2025 se modificó la sanción y se confirmó en todo lo demás la decisión. Incluso, se observó constancia de firmeza y ejecutoria de la AUNAP de fecha 25 de junio de 2025. El 11 de julio de 2025 esta entidad remitió respuesta a la petición elevada por la accionante. - El 04 de agosto de 202582.
CORMACARENA emitió respuesta a la demandante y copia del proceso sancionatorio, otorgando así contestación a las peticiones del 24 de febrero y 04 de julio de 2025. En este comunicado, le negó el reconocimiento de tercero interviniente aduciendo que se hacía necesario aportar los datos como nombre, identificación, notificación, número de expediente y objeto de la petición con el fin de emitir el acto administrativo correspondiente. 6.3.5.2.5.
Revisado el extenso trámite administrativo, sancionatorio y penal, la Sala debe indicar en primer lugar, que luego de verificar la presentación de una demanda constitucional por peticiones no resueltas en su momento y que, fueron abordadas en sentencia emitida el 24 de abril de 2025 que fue confirmada por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial en su Sala de Adolescentes el 08 de junio de 2023, este asunto 80 Archivo 008MemorialAccionante, folio 673 a 680 81 Archivo 008MemorialAccionante, folio 492 a 672. 82 Archivo 008MemorialAccionante, folio 681 a 682.
Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros. Decisión: Revoca debe enfocarse en verificar si existió o no una vulneración al debido proceso en su vertiente de postulación posterior a la emisión de medidas preventivas con ocasión a la queja que radicó la aquí demandante.
En suma, conviene mencionar que, la sentencia de tutela emitida al interior del proceso 50001 31 18 001 2023 00029 0083 ya hizo tránsito a cosa juzgada84 pues el expediente fue excluido de revisión mediante auto del 28 de julio de 2023. Es decir que, esta Corporación se verificará el debido proceso con posterioridad al acto administrativo que emitió CORMACARENA el 03 de marzo de 2023. 6.3.5.2.6.
Así las cosas, y examinadas individual como conjuntamente las respuestas de las entidades demandadas, lo primero que se debe indicar es que la Procuraduría General de la Nación, respondió de fondo desde el 2023 hasta el pasado 25 de marzo de 202585 por intermedio del Procurador 6 Judicial II Ambiental y Agrario. En ese trámite, se le informó a la peticionaria de la orden de archivo emitida el 12 de noviembre de 2024 al interior del proceso IUS E-2022- 731338 IUC D-2023-2760845, decisión que fue notificada al correo aportado: lidercivicaruralaguasclaras@gmail.com.
Más adelante, las reiteradas peticiones presentadas fueron resueltas en escritos del 15 de julio y 12 de agosto de 2025. Por lo anterior, verificada la actuación de esta entidad, le asiste razón a esta entidad al solicitar se niegue la acción de amparo en su contra, pues en su momento oportuno y previo a la instauración de la demanda resolvió de manera clara, de fondo y congruente a las múltiples solicitudes elevadas, que incluso fueron repetitivas. 6.3.5.2.7.
En cuanto al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como de la Secretaría de Ambiente de la Gobernación del 83 Expediente Digital, Segunda Instancia, archivos 003 al 005. 84 Corte Constitucional sentencia SU-027 de 2021. 85 Archivo 034Impugnaciónproucraduría Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros.
Decisión: Revoca Meta y, la Alcaldía de Granada, igual situación sucede, toda vez que, las solicitudes fueron remitidas por competencia a CORMACARENA y de ello se informó a la solicitante, en tal virtud, no violentaron derecho fundamental alguno. 6.3.5.2.8. Frente a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP, se verificó que su proceder administrativo atendió uno a uno los requerimientos de la peticionaria y que, incluso emitió un acto administrativo mediante el cual sancionó de manera pecuniaria a quienes encontró responsables al interior de los hechos que fueron reportados por la aquí demandante. 6.3.5.2.9.
Por otra parte, las demás entidades no tenían competencia para resolver un asunto asignado a CORMACARENA en relación con un proceso administrativo por daño ambiental ni a otros trámites que se surtieran por ejemplo ante la Procuraduría General ni la Fiscalía. Por este motivo, bien hicieron al responder a cada petición y comunicar del traslado de los requerimientos principalmente a la entidad ambiental que ha asumido ese trámite desde su génesis. 6.3.5.2.10.
En este sentido, es importante aclarar que no es exigible a todas las entidades un pronunciamiento de fondo en punto de las múltiples solicitudes que ha elevado la demandante desde el año 2023, menos aun cuando en realidad las entidades llamadas en este punto a responder por el debido proceso son la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA) y la Fiscalía General de la Nación a través de la delegada asignada para el proceso penal que se encuentra en etapa de indagación. Frente a estas entidades y, contrario a lo aducido por el Juez de primera instancia, la Sala observa que aquellas sí vulneraron el debido proceso en desfavor de la demandante por cuanto: i) La Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio, al momento de emitir respuesta al proceso penal bajo radicado 500016000567202314968, se limitó a remitir o redirigir a ANA ROSALBA QUEVEDO GARCÉS a consultar el Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros.
Decisión: Revoca proceso en el SPOA, a pesar de que continúa en etapa de indagación por casi 3 años. Es decir, no respondió de fondo a su solicitud de conocer los trámites adelantados, es por esto que el debido proceso en su vertiente de postulación y el acceso a la administración de justicia fueron vulnerados. Lo anterior significa que su amparo constitucional resulta procedente con la finalidad de obtener una respuesta de fondo en relación con el trámite adelantado, esto con respeto por la potestad exclusiva de la Fiscalía según lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política.
Ahora bien, con ocasión al fallo de tutela, se observa que el 09 de diciembre de 2025 esta delegada emitió respuesta en la que indicó lo siguiente: “El estado actual se encuentra en etapa de indagación, existe resolución No. PS-GJ- 1.2.6.230333, Expediente No. PM-GA 3.11.023.038 donde impuso medida preventiva; se realizó inspección al lugar de los hechos el día 25 de noviembre del 2025, a la finca las brisas vereda la Florida, sean emitido varias órdenes a policía Judicial, la última fue emitida el día 25 de noviembre del 22025, para determinar el grado de contaminación del Caño limón”.
Para la Sala, tratándose de actuaciones administrativas y penales cualquier solicitud elevada adquiere la categoría de debido proceso, así como en su vertiente de postulación, comoquiera que la pretensión se dirige a aspectos relacionados con un trámite al interior de un proceso judicial, lo que permite una expansión relacionada con el análisis de posibles moras judiciales y administrativas que afectan el plazo razonable86 ya explicado por la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos.
Este lapso se encuentra establecido en la Carta Política de Colombia en su artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. Así lo ha decantado la Alta Corporación en sentencias T-230 de 2013, T-179 de 2021, SU-213 de 2021 y T-177 de 2021. 86 Corte Constitucional Sentencia T-183 de 2024 Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros.
Decisión: Revoca En ese orden, si bien se entiende contestada la petición lo cual daría lugar a la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, lo cierto es que, la solicitud de la accionante está dirigida principalmente a reclamar la mora judicial e inactividad por parte del ente persecutor, pues no se ha obtenido un avance significativo en su caso.
Además, al interior de la respuesta emitida no se conoció de algún documento que permita evidenciar esas actuaciones u órdenes a policía judicial con la finalidad de comprender cuándo perdieron vigencia, si se llevaron a cabo o no, ni las razones por las cuales no se ha adelantado ninguna actuación que resuelva de fondo la situación jurídica.
Tampoco se pudo observar cuál ha sido el desarrollo del plan metodológico desde que se instauró la denuncia. En tal virtud, ante la respuesta emitida por la Fiscalía y el transcurso de casi 3 años en etapa de indagación sin resolución del caso conlleva a recordar lo dispuesto por el legislador en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004: que la Fiscalía debe resolver si i) formula imputación, ii) solicita la preclusión, iii) o dispone el archivo motivado del expediente, esto dentro de un lapso razonable.
Examinado el estado de la actuación, la Sala debe precisar que el derecho al debido proceso enmarca un conjunto de garantías constitucionales que deben ser aplicadas en cualquier actuación ya sea administrativa o judicial. Resáltese que uno de los elementos de ese buen proceder judicial es el de la emisión de una decisión dentro de los plazos legales previstos para tal fin.
Por ello, el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 consigna que toda persona tiene derecho a que se resuelvan sus trámites “sin dilaciones injustificadas”. Por lo anterior, la Corporación protegerá los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, le ordenará a la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio a que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, informe de manera específica de los trámites adelantados en el proceso con radicado 500016000567202314968, y de Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros.
Decisión: Revoca igual manera suministre a ANA ROSALBA QUEVEDO GARCÉS los documentos que reposen en la indagación con excepción de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida87. En adición, debido a la mora judicial advertida en proceso referido, se le ordenará a la Fiscalía que, en el plazo no superior a seis (06) meses, adopte una resolución de fondo en el marco de la etapa de indagación, teniendo en cuenta que ha contado con más de dos años para obtener los elementos de prueba necesarios para determinar si, en el caso particular, existen criterios objetivos para la formulación de cargos, solicitar la preclusión o disponer el archivo de la actuación. ii) En cuanto a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA), la Sala advierte que, si bien ha atendido las solicitudes presentadas por la demandante, desde un aspecto formal, lo cierto es que, puntualmente en su requerimiento acerca de informar los motivos por los cuales las medidas preventivas impuestas no se han materializado ha quedado cóncavo de una contestación clara, congruente y de fondo, que además se une a la observancia de la ausencia de un informe que permita verificar qué ocurrió con los compromisos adquiridos en la visita realizada por parte de la Procuraduría General de la Nación el 29 de mayo de 2024, lo que incluso podría complementar la emisión de una contestación acorde a la petición elevada.
Ante esa falta de respuesta de fondo en relación con el proceso sancionatorio ambiental, la Corporación amparará el derecho al debido proceso administrativo, para en ese sentido ordenarle emitir una respuesta que atienda específicamente este punto de la solicitud en un plazo no superior a 48 horas, una vez notificada esta decisión. ii.i) En adición, se detectó que el 04 de agosto de 202588, cuando CORMACARENA emitió respuesta a la demandante con ocasión de las solicitudes del 24 de febrero y 04 de julio de 2025, le negó el reconocimiento como tercera interviniente bajo el argumento que se hacía necesario aportar datos como su nombre, identificación, notificación, 87 Corte Suprema de Justicia, STP5195 de 2025. 88 Archivo 008MemorialAccionante, folio 681 a 682.
Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros. Decisión: Revoca número de expediente y objeto de la petición para así poder emitir el acto administrativo correspondiente. Lo precedente, lejos de ser una respuesta de fondo evidencia una barrera administrativa impuesta en el proceso que se adelanta en dicha entidad, pues desde el año 2015 la peticionaria ha elevado constantes solicitudes y ha aportado sus datos completos, lo que podía ser utilizado por esta autoridad ambiental para la emisión de un pronunciamiento de fondo.
Expuesto ello, la Sala le concederá el término de diez (10) días hábiles para adelante los trámites pertinentes, requiera la información necesaria y adopte una decisión de fondo ante esta solicitud, una vez notificada esta providencia. 6.4. Otras determinaciones La Sala advierte dos situaciones por las que se le hará un llamado de atención a la impugnante: i) Sus peticiones reiteradas y similares presentadas a lo largo de estos años, en muchos aspectos resultan repetitivas y ocasionan una densidad en el desarrollo de un caso particular.
Por tanto, se le instará para que evite realizar solicitudes frente a las cuales ya obtuvo respuesta y a su vez para que se abstenga de remitir el mismo escrito a diversas entidades pues lo ideal es que sea la entidad responsable de atender cada solicitud quien reciba esa petición. ii) La accionante pretendió adicionar documentos en su memorial de impugnación, mismos que no fueron conocidos por el Juez de primera instancia y en ese sentido, tampoco pueden ser valorados por esta Corporación. 7.
DECISIÓN Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros. Decisión: Revoca Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 03 de diciembre de 2025, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, Meta, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con los derechos al medio ambiente, el agua, la vida digna y salud, de acuerdo con la motivación expuesta en el acápite 6.3.5.1.
TERCERO. CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de ANA ROSALBA QUEVEDO GARCÉS, frente a la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio, en su lugar ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, informe de manera específica de los trámites adelantados en el proceso con radicado 500016000567202314968, y de igual manera le suministre los documentos que reposen en la indagación con excepción de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida89.
A su vez, ORDENARLE a la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio que, en el plazo no superior a seis (06) meses, adopte una resolución de fondo en el marco de la etapa de indagación, teniendo en cuenta que ha contado con más de dos años para obtener los elementos de prueba necesarios para determinar si, en el caso particular, existen criterios objetivos para la formulación de cargos, solicitar la preclusión o disponer el archivo de la actuación.
CUARTO. CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso administrativo en favor de ANA ROSALBA QUEVEDO GARCÉS, por esta razón: 89 Corte Suprema de Justicia, STP5195 de 2025. Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros.
Decisión: Revoca - ORDENA a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA) que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas emita una respuesta de fondo, clara y congruente en relación con la solicitud de información acerca de los motivos por los cuales no se han hecho efectivas las medidas preventivas impuestas al interior del proceso No. PM-GA. 3.11.023.038. - ORDENA a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA) que en el término máximo e improrrogable de diez (10) días hábiles complemente la respuesta que data del 04 de agosto de 202590 y se pronuncie acerca de la solicitud de reconocimiento como tercera interviniente elevado por ANA ROSALBA QUEVEDO GARCÉS, en los términos aquí esbozados.
QUINTO. NEGAR. el amparo del derecho al debido proceso frente a las demás entidades accionadas y vinculadas, de conformidad con lo aquí argumentado.
SEXTO. INSTAR a la accionante según lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones.
SÉPTIMO. NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022, y ADVERTIR que contra la misma no proceden recursos.
OCTAVO. Dentro del término establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 remítase las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DIEGO ALVARADO ORTIZ Magistrado 90 Archivo 008MemorialAccionante, folio 681 a 682. Radicación: 50001 31 04 007 2025 00149 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de V/cio Accionante: Ana Rosalba Quevedo Garces Accionado: CORMACARENA y otros. Decisión: Revoca SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA Magistrada RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado