Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73449600045420150010400 Procesado: Jaison Alejandro Pabón Mora Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Cod. 059-2022-906 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA PROVIDENCIA Nº: SP-TSI-P-D03-2025-622 Presentación del proyecto Septiembre 11 de 2025 Aprobado según Acta N° 1465 Noviembre 10 de 2025 1.
ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa, doctora Sandra Jeannette Rodríguez Becerra, contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2022, por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima, con la que condenó al señor Jaison Alejandro Pabón Mora, por la conducta calificada de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
2. ACTUACIÓN PROCESAL El trámite procesal se cumplió de la siguiente forma: Tipo Fecha Despacho Referencia Formulación de imputación 2016-09-29 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar 02. AudioAudienci aGarantías(For mulaciónImput ación).wma Escrito de Acusación 2016-11-23 Fiscalía 54 Seccional Folios 3 a 6 01.
N.I. 2016- 00091.pdf Formulación de Acusación 2017-05-16 Juzgado Penal del Circuito de Melgar 04. AudioAudienci aFormulaciónA cusación20170 516(01).wma 05. AudioAudienci Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73449600045420150010400 Procesado: Jaison Alejandro Pabón Mora Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Cod. 059-2022-906 aFormulaciónA cusación20170 516(02).wma 06.
AudioAudienci aFormulaciónA cusación20170 516(03).wma 07. AudioAudienci aFormulaciónA cusación20170 516(04).wma Preparatoria 2017-11-14 Juzgado Penal del Circuito de Melgar 08. AudioAudienci aPreparatoria2 0171114(01).w mv 09. AudioAudienci aPreparatoria2 0171114(02).w mv Juicio Oral- Parte 1 2018-02-27 Juzgado Penal del Circuito de Melgar 10.
AudioAudienci aJuicioOral201 80227.wmv Juicio Oral- Parte 2 2018-07-31 Juzgado Penal del Circuito de Melgar 11. AudioAudienci aJuicioOral201 80731.wmv Clausura debate probatorio 2019-06-10 Juzgado Penal del Circuito de Melgar 13. AudioJuicioOra l20190610.wm v Presentación alegatos de conclusión 2020-09-17 Juzgado Penal del Circuito de Melgar 18.
AudioJuicioOra lAlegatosFinale s20200917.mp 4 Sentido de fallo y lectura decisión 2022-04-07 Juzgado Penal del Circuito de Melgar 27. AudioAudienci aLecturaFallo2 0220407.mp4 Sentencia 2022-04-07 Juzgado Penal del Circuito de Melgar 28. SentenciaCond enatoriaDespa cho.pdf
3. LA SENTENCIA APELADA La instancia declaró al señor Jaison Alejandro Pabón Mora penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, tras considerar que el ente acusador logró demostrar que la menor P.A.C.B para el año 2015, cuando Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73449600045420150010400 Procesado: Jaison Alejandro Pabón Mora Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Cod. 059-2022-906 contaba con 13 años de edad, fue accedida carnalmente por el señor Jaison Alejandro Pabón Mora, con la intromisión del miembro viril en su cavidad vaginal, y producto de esa relación sexual quedó en estado de gravidez.
Así lo infirió del señalamiento directo efectuado por la posible víctima en el juicio oral y el referente objetivo de las semanas de gestación, pues ambas apuntan a que el acceso se suscitó en junio de 2015. Consideró la versión de la adolescente coherente, ya que mantuvo las acusaciones ante terceros, como la progenitora Olga Milena Barreto, psicólogas Ángela Rodríguez Villoría y Carolina Pava Ramírez, quienes dieron cuenta de tal situación en la vista pública.
En consecuencia, condenó al señor Jaison Alejandro Pabón Mora a la pena principal de 16 años de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena privativa. Negó subrogados y sustitutos por expresa prohibición legal.
4. LA IMPUGNACIÓN Recurrente 4.1. La defensa solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se absuelva a su representado de los cargos endilgados, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, por las siguientes razones: - Existe duda sobre la ocurrencia de los hechos contenidos en la acusación y la participación del acusado. - Existe duda sobre si el señor Jaison Alejandro Pabón Mora es el padre del menor que tuvo la víctima, pues no se arribó la prueba de ADN o registro civil de nacimiento, mucho menos los testigos de cargo dan cuenta de esa situación, desconociéndose el sexo y la edad del menor. - No se demostraron los elementos normativos del tipo penal enrostrado, ni el agravante, no siendo viable dar por sentando la paternidad con el solo dicho la víctima. - Tampoco resulta admisible que se condene al acusado con la sola coherencia del relato de la menor P.A.C.B. - La Fiscalía General de la Nación faltó a su deber de presentar pruebas que corroboraran periféricamente las acusaciones de la posible víctima.
Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73449600045420150010400 Procesado: Jaison Alejandro Pabón Mora Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Cod. 059-2022-906 - Se desconoció el precedente jurisprudencial citado en los alegatos, (radicación 51672), en la que se resalta la importancia del dictamen médico legal, cuando quedan rastros físicos y se obtuvieron muestras bilógicas del agresor. - No se demostró la vulneración al bien jurídico tutelado (integridad y formación sexual), y no podía suponerse, como lo hizo la instancia, por la sola edad de la menor víctima (tenía 13 años para la época de los hechos), pues en la vida real las niñas de 11, 12 y 13 años ya disponen de su cuerpo, porque la misma naturaleza se lo permite, lo que significa que la madurez en ese tipo de decisiones no depende de la edad.
Diferente sería, dice, que no estén preparadas psicológica ni económicamente para asumir las consecuencias de un embarazo, o que la relación sexual se haya ejecutado utilizando la violencia o contra la voluntad de la menor, lo que no es caso. No recurrentes 4.2 Guardaron silencio. 5. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia y delimitación del debate Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por un Juzgado Penal que hace parte de este distrito judicial.
Para este ejercicio debe tenerse en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados. Para resolver los cuestionamientos del impugnante, la Sala analizará: (i) si los medios suasorios presentados resultaron suficiente para demostrar con el estándar exigido – más allá toda duda razonable- los hechos base de acusación, la participación del aquí acusado y el agravante previsto en el numeral 6 del artículo 211 del Código Penal y (ii) si el consentimiento de los menores de 14 años para permitir conductas sexuales resulta valido o en Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73449600045420150010400 Procesado: Jaison Alejandro Pabón Mora Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Cod. 059-2022-906 realidad se torna en ineficaz, al mediar un presunción de derecho a favor de esa población. 5.2.
Pruebas recaudadas y relevantes. Como lo señala el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Al respecto, se tiene que, en la etapa probatoria fueron escuchados solamente los siguientes testigos de cargo: Orden Nombre Tipo 1 Carolina Pava Ramírez Indirecta, funcionaria del CTI 2 Menor P.A.C.B Directa, posible víctima 3 Olga Milena Barreto Indirecta, progenitora posible víctima 4 Mónica Julieth Romero Lache Indirecta, médico rural 5 Angela Argenis Rodríguez Villoria Indirecta, psicóloga de la comisaria Se aclara que se califican como testigos indirectos, las versiones de los declarantes que no dan cuenta de conocimiento directo sobre los hechos relevantes vinculados a las agresiones sexuales que sustenta la acusación. De tal forma, se concluye que, la única prueba directa sobre los hechos jurídicamente relevantes corresponde a la versión de la posible víctima, adolescente de iniciales P.A.C.B, por consiguiente, su testimonio adquiere total importancia en la emisión de la sentencia. La defensa cuestiona que el fallo se haya edificado solamente con el testimonio de la posible víctima, cuando en realidad tal proceder no está proscrito, pues es totalmente viable condenar con un único testigo, siempre que el mismo se muestre creíble, es decir, que la exposición de hechos sea lógica, unívoca, coherente y este corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio (CJS SP16841-2014, SP2746-2019 y SP1835-2025).
Adicional a eso, la proposición no refleja los motivos reales por los cuales la instancia condenó al señor Jaison Alejandro Pabón Mora, pues no solo tuvo en cuenta los señalamientos de la agraviada en juicio y la coherencia con las anteriores versiones, sobre el nombre del agresor, sino también los elementos que daban cuenta del estado de gestación, pues a partir del número de semanas, pudo inferir que el embarazó inició en el mes junio de 2015, cuando la Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73449600045420150010400 Procesado: Jaison Alejandro Pabón Mora Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Cod. 059-2022-906 afectada tenía 13 años, y que por tanto, esa situación estuvo precedida de una relación sexual que implicó la intromisión del miembro viril en la cavidad vaginal, pues no de otra manera se explica que la menor hubiere quedado en tal estado.
Inferencias que no resultaron desacertadas, si en cuenta se tiene que, el caudal probatorio develaba diversos hechos que permitían arribar a tales conclusiones y estructuraban el injusto enrostrado, veamos: A) Con ocasión de las estipulaciones probatorias celebradas entre Fiscalía y defensa, está establecido que la fecha de nacimiento de la menor P.A.C.B. corresponde al 16 de agosto de 2001.
B) En juicio se escuchó1 a la profesional de la medicina Mónica Julieth Romero, quien prestó servicio social entre los años 2015 y 2016 en el Hospital del municipio de Carmen de Apicalá, y realizó diversos controles prenatales. Señaló que valoró el 10 de noviembre de 2015 a la menor P.A.C.B. y conforme a la información suministrada por ella y las pruebas médicas practicadas (fetocardia y altura uterina), logró determinar que: (i) para esa época la paciente contaba con 14 años de edad, (ii) se encontraba en estado de gravidez, el cual fue calificado de alto riesgo, por ser una “adolescente primigestante” y (iii) conforme a la última fecha de la menstruación, contaba con 22,2 semanas de gestación. Explicó que, para fijar la edad gestacional y la fecha probable de parto, se realiza una contabilización efectuando el método FUR, que tiene en cuenta la fecha de la última menstruación, a la que se le suman 7 días que dura la ovulación y luego empiezan a contar semana por semana, hasta la fecha de la consulta.
Durante el juicio no se solicitó la incorporación de la historia clínica ni se describió la fecha de la última menstruación dada por la menor, para aplicar la formula antes mencionada (a partir de ese dato). Sin embargo, sí se cuenta con el número de semanas allí anotado (22,2) hacía atrás, por lo que se puede deducir que la concepción se dio aproximadamente en el mes de junio de 2015.
C) Se estipuló que la posible víctima estuvo embarazada y para el 25 de enero de 2016 contaba con 34 semanas de gestación, lo que permite arribar a la misma conclusión descrita en el anterior acápite, esto es, que la fecha de la concepción se dio 1 11. AudioAudienciaJuicioOral20180731.wmv Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73449600045420150010400 Procesado: Jaison Alejandro Pabón Mora Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Cod. 059-2022-906 aproximadamente en el mes de junio de 2015 (contabilizando las semanas hacía atrás, a partir de la fecha de la consulta).
En este punto se hace necesario aclarar la controversia que se suscitó en la sesión del 27 de febrero de 2018: • El fiscal extendió un acta sobre los hechos a estipular e incurrió en dos imprecisiones: a) en la fecha de la ecografía (señaló 25 de noviembre de 2016), y b) en el número de semanas (consignó que la menor contaba con 12 semanas de embarazo para esa fecha). • En la audiencia corrigió ambos aspectos, destacando que se trataba de una ecografía del 25 de enero de 2016 y que para esa fecha el “feto era mayor a 12 semanas”. • La defensa estuvo de acuerdo con la primera corrección, más no con la segunda, comoquiera que el fiscal fue quien elaboró el acta y se la hizo suscribir, por lo que el número de semanas a tener en cuenta eran las allí consignadas. • Fiscalía se opuso, comoquiera que desde la preparatoria se advirtió los términos del hecho a estipular, y el error en que incurrió durante la elaboración del acta no podía desdibujar el sentido de lo inicialmente pactado. • Y el juez dejó de pronunciarse de fondo, pues consideró que ese tipo de controversias debía resolverse durante la valoración probatoria.
Lo cierto es que tales inconformidades debieron resolverse en el momento que fueron propuestas (al inicio del juicio oral), advirtiendo que las estipulaciones son irretractables (en forma unilateral, como lo pretendió la defensa) y por lo tanto se haría valer lo acordado en la audiencia preparatoria. Recuérdese que, según diversos pronunciamientos del Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal las estipulaciones no son retractables y solo admite como excepción que la rescisión sea (i) consecuencia de un consenso de las partes que la suscribieron y (ii) que se expresen antes de su admisión en el juicio oral.
(Ver CSJ AP 5589-2016 RAD. 44106 y SP16933-20172). 2 “En lo que tiene que ver con la posibilidad de que las partes puedan retractarse de las estipulaciones de manera unilateral, lo cual ya se vio no es posible, encuentra su explicación, pues si los hechos materia de estipulación se sustraen de la controversia probatoria por voluntad de las mismas, no puede aceptarse que el consenso se quiebre por la decisión unilateral de una de ellas, menos si ya el proceso está en la fase del juicio oral según sucede en este evento, toda vez que ello entrañaría un acto de deslealtad respecto del otro sujeto procesal, quien se abstuvo de solicitar pruebas sobre los hechos estipulados y a la postre las condiciones del juicio se modificarían, sin que pudiera retrotraerse la actuación a un estadio procesal superado como el de la audiencia preparatoria que es el apropiado para hacer las solicitudes probatorias, atentándose de paso contra el principio de preclusión de las etapas procesales.
Por ende, únicamente sería viable el desistimiento si es de común acuerdo entre quienes suscribieron las estipulaciones, porque sólo de ese modo se garantiza el equilibrio entre las partes, las cuales si se da el evento señalado, se someten al resultado del proceso con Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73449600045420150010400 Procesado: Jaison Alejandro Pabón Mora Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Cod. 059-2022-906 Como viene de verse, en el presente caso no se satisface el primer presupuesto, por cuanto no hubo consenso entre la fiscalía y defensa, en torno a la retractación de la estipulación antes mencionada, en consecuencia, lo propio era que el dispensador de justicia hiciera valer la misma en su término original (lo pactado en audiencia preparatoria), por lo que se le hará un llamado de atención para que en lo sucesivo resuelva las postulaciones en las oportunidades correspondientes y siga los lineamientos establecidos por el legislador y la jurisprudencia. Volviendo al tema central, se tiene que los hechos descritos en los literales A, C y B analizados en conjunto permiten inferir (indicio) lo siguiente: (i) Que la adolescente P.A.C.B estaba embarazada para el año 2015 y tal situación estuvo precedida por la existencia de una relación sexual que implicó la intromisión del miembro viril en la cavidad vaginal de la menor (acceso), como bien lo señaló la primera instancia, pues no de otra manera se explica que haya terminado en tal estado.
Y no puede seguirse otra explicación, básicamente, porque en el proceso no se alegó o probó que la menor hubiese sufrido algún procedimiento artificial para concebir. (ii) Que la referida relación sexual se dio aproximadamente en el mes de junio de 2015, fecha para la cual la menor contaba con 13 años de edad, pues nació, recuérdese, el 16 de agosto de 2001.
Elementos a partir de los cuales se configura el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y la circunstancia de agravación previsto en el numeral 6 del artículo 211 del Código Penal, pues producto de esa relación sexual la menor quedó en embarazo cuando contaba con escasos 13 años. Ahora bien, frente a la autoría del vinculado, reprocha la defensa que no se arribó la prueba de ADN o registro civil de nacimiento que demostrara fehacientemente que su representado era el padre del menor que dio a luz la posible víctima, y no se podía dar por acreditado ese hecho con el solo dicho de la ofendida.
Con esa proposición, olvida la censora que no se requiere una prueba técnica o documento específico para demostrar cualquiera base en las pruebas que cada quien solicitó dentro del marco de la teoría del caso que quiere sacar avante.» (CSJ AP 5589-2016 RAD. 44106)” Énfasis suplido por la Sala. Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73449600045420150010400 Procesado: Jaison Alejandro Pabón Mora Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Cod. 059-2022-906 de los supuestos propuestos por las partes, por cuanto los asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, como ocurre en este caso, se rigen bajo el principio de la libertad probatoria, por consiguiente, la fiscalía estaba habilitada para demostrar la relación biológica entre el acusado y el menor hijo de la víctima, a través de cualquier de medio de conocimiento establecido en el artículo 382 del Estatuto Procedimental.
Así lo recordó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de inadmisión de demanda de casación (AP4322-2019, RAD. 53102, 2 OCT 2019, MP. Patricia Salazar Cuellar): “Por último, alega la demandante que, para deducir la responsabilidad del acusado y la circunstancia de agravación punitiva alusiva al embarazo producido en la niña, debió recurrirse a una prueba científica que cotejara el ADN del acusado con cualquier fluido corporal.
No obstante, es la misma actora quien reconoce que una pretensión en tal sentido contravine el principio de libertad probatoria que rige en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 373 de la Ley 906 de 2004), por lo que aparte de la imposibilidad de realizar una prueba en tal sentido habida cuenta de la interrupción del embarazo por prescripción médica, los juzgadores fundamentaron en otros medios de conocimiento, cuya legalidad no es objeto de controversia, la relación causal entre el abuso sexual de la niña por parte del acusado y su embarazo.”3 Ciertamente, en este caso, no se practicó las pruebas científicas, las cuales es menester reconocer, podrían ser de importancia para soportar con mayor fuerza los hechos materia de juzgamiento, no obstante, no es la única forma y es evidente que la fiscalía con los demás medios legales practicados pudo demostrar el referido hecho.
En ese sentido, el ente acusador optó por presentar a la posible víctima en juicio, quien tiene la misma fuerza suasoria para sustentar la responsabilidad penal del implicado, pues, durante el interrogatorio, se le formularon preguntas cuyas respuestas permitieron al A quo conocer que aquella si mencionó de primera mano al señor Jaison Alejandro Pabón Mora, como la persona que la había embarazado.
Así se desarrollaron los apartes más relevantes de la declaración, en los que la menor P.A.C.B. admite lo antes enunciado: Testimonio posible víctima4 3 AP4322-2019, RAD. 53102, 2 OCT 2019, MP. Patricia Salazar Cuellar. 4 10. AudioAudienciaJuicioOral20180227.wmv Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73449600045420150010400 Procesado: Jaison Alejandro Pabón Mora Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Cod. 059-2022-906 Inicia: 02:06:41 Defensora de Familia: Indícale al despacho si conoces al joven o al señor Jeison Alejandro Pabón Mora.
Testigo: Si lo conozco. Defensora de Familia: Como fue afirmativo, entonces indícale al despacho desde cuándo lo conoces, por qué lo conoces o lo distingues e indicar datos pues que nos sirvan de referencia acerca de este señor Jeison Alejandro. Testigo: Pues yo lo conocí viviendo con mi mamá cuando vivíamos en Villa Nelly y desde el presente pues de ahí para adelante más o menos, eso fue como hace dos años y medio, más o menos. Defensora de Familia: ¿Por qué los distingues, danos un poco más datos exactos? Testigo: Porque yo me la pasaba jugando con mis hermanos, pues por la acera de la casa donde él y de ahí lo conocí pues hablando con la hermana y después lo conocí a él hablando y de ahí para adelante pues me la pasé hablando con él y ya después fue que me fui a vivir con mi abuelo y de ahí para adelante él me iba y me visitaba allá. Defensora de Familia: Hay una pregunta acá Paula Andrea que es importante y si tú estás de acuerdo en responderla, la respondes.
¿Aproximadamente desde cuando lo conoces, precisa de pronto fecha? Testigo: Como desde el año 2016. (…) Defensora de Familia: ¿Indique entonces cuando lo conoce o distingue al señor Jeison Alejandro Pabón Mora, y como y porque lo distingue? Testigo: La fecha pues no tengo bien aclarado, no me acuerdo bien, entonces pues hay si la fecha estoy un poco confundida entonces no podría decirle exactamente.
Defensora de Familia: ¿Has tenido novios? Indica los nombres de las personas que has tenido como novios. Testigo: Pues la verdad no he tenido así muchos, he tenido como dos no más y pues en esas está Jeison Alejandro y un compañero de colegio que se llama Felipe. Defensora de Familia: ¿Paula indícanos ha tocado alguna parte intima de tu cuerpo? Si así fuere cuando, donde y que consecuencias trajo esto.
Testigo: Pues aparte de Jeison Alejandro, nadie más. Defensora de Familia: ¿te falta contestar la segunda parte, que consecuencias y cuándo? Testigo: pues la vez que me tocaron fue cuando estuve con Jaison Alejandro Pabón y pues me tocó la zona íntima, y todo mi cuerpo, y pues fue cuando estuve embarazada de él. Aunque la testigo no describió mayores detalles, si hizo un señalamiento concreto contra el aquí acusado, pues reconoció que entre ellos existió una relación sentimental (noviazgo), en la que sostuvieron relaciones sexuales y producto de esta quedó embarazada.
Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73449600045420150010400 Procesado: Jaison Alejandro Pabón Mora Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Cod. 059-2022-906 Aseveraciones que no fueron desvirtuadas por la defensa, quien se abstuvo de contrainterrogar a la testigo en juicio. Por el contrario, se mantuvieron ante terceros, quienes participaron en la vista pública y reconocieron que la adolescente sobre el responsable de su estado les narró lo siguiente (insumos a los cuales se acude únicamente con el fin de verificar la coherencia del testigo): a) A la progenitora, señora Olga Milena Barreto, la menor P.A.C.B. le dijo que el padre del bebe que esperaba era el señor Jaison Alejandro Pabón Mora, pues la tuvo que confrontar, luego que las autoridades del colegio le reportaran que ella se encontraba en estado de gestación, lo que aconteció en el mes de noviembre de 2015. b) A la funcionaria del CTI que la entrevistó, Carolina Pava Ramírez, el día 3 de febrero de 2016, le narró que tenía 34 semanas de embarazo y que el padre era el señor Jaison Alejandro Pabón Mora, con quien se conoció en el mes de noviembre de 2014, entablaron inicialmente una amistad, luego una amorosa (noviazgo), y para el mes de marzo de 2015 iniciaron las actividades sexuales, las cuales eran llevadas a cabo (entre 5 o 6 oportunidades se repitieron) en la casa del abuelo materno, donde pernotaba la menor para esa época.
Que el procesado conocía que ella tenía 13 años, pues fue un tema que hablaron. Para la época que se conoce lo del embarazo, inician los conflictos familiares y se termina la relación amorosa, el acusado se aleja y solo realiza dos aportes económicos para el bebe, según le comentó la agraviada. Igualmente, la testigo repitió en varias oportunidades, que la entrevistada fue enfática en señalar que solo con el acusado sostuvo encuentros sexuales. c) La psicóloga adscrita a la Comisaria de Familia del municipio de Carmen de Apicalá, doctora Angela Argenis Rodríguez Villoria, reconoció que en el mes de noviembre de 2015 valoró a la menor A.P.C.B., luego que la institución educativa le reportara que se encontraba en embarazo (situación que corroboraron con los resultados médicos).
Al igual que la anterior deponente, la menor reconoció la existencia de un noviazgo con el señor Jaison Alejandro y los encuentros sexuales que estos sostuvieron, iniciando tal actividad en el mes de marzo de 2015. De igual modo, que el procesado conocía que era Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73449600045420150010400 Procesado: Jaison Alejandro Pabón Mora Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Cod. 059-2022-906 menor de 14 años y que los espacios aprovechados, se facilitaron cuando se fue a vivir con el abuelo materno. Luego entonces, como se dijo, la versión de la adolescente P.A.C.B. ha sido persistente y consistente sobre lo esencial en las diversas oportunidades, y los eventos referidos contienen la contundencia suficiente para descartar que sus atestaciones no corresponden con la realidad.
Entonces, como la agraviada no solo realizó una exposición clara de las circunstancias temporo modales que se suscitaron los hechos, sino que además brindó un relato incriminatorio en sus aspectos centrales, se concluye que su testimonio fue coherente. De igual modo, se mostró trasparente, pues, dentro del proceso no existe indicio alguno sobre la existencia de algún ánimo vindicativo previo a los hechos, de la posible víctima o su familia – padres- hacía el procesado, pues la revelación no se dio de forma inmediata o por iniciativa de la ofendida, sino meses después, cuando las autoridades de la institución educativa alertan a la progenitora de la aquí víctima del estado de gravidez, lo que denota que la intención de la adolescente inicialmente fue mantener oculta la situación. En igual sentido, la referida prueba testimonial contó con otros medios que lo corroboran, principalmente, con las pruebas relacionadas con el estado de gravidez que sufrió para el año 2015 la posible víctima y el número de semanas, referente objetivo que permitió realizar una aproximación sobre la fecha probable de la concepción y la data que se suscitó el acceso carnal, como se describió ampliamente en los párrafos que anteceden.
También se presentó en juicio a la progenitora de la menor, señora Olga Mileno Barreto, quien reconoció conocer al acusado porque era un vecino del sitio donde residían (municipio de Carmen de Apicalá para el 2014 y 2015), y que este frecuentaba la casa, porque era amigo de la hija. Igualmente, dio cuenta del estado de gravidez de la adolescente, la forma como se enteró (por miembros del colegio), los señalamientos sobre el nombre del padre de la nieta (el aquí acusado), y las ayudas económicas que este procuro para el bebe (muy pocas) luego de verse inmerso en el presente proceso penal.
Ahora, si bien durante el contrainterrogatorio la defensa trató de desacreditar la testigo, porque P.A.C.B. no residía con ella para la época de los hechos, no puede perderse de vista que la togada pretendió descontextualizar la prueba, pues inicialmente la menor si residía con la progenitora en el barrio Villa Nelly (sector donde se Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73449600045420150010400 Procesado: Jaison Alejandro Pabón Mora Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Cod. 059-2022-906 conoció con el acusado), y luego se fue a vivir con el abuelo (a otro barrio), donde continuaron las visitas, espacios que fueron aprovechados para concretar los encuentros sexuales (así lo dijo la víctima).
Además, la aludida fue la persona que el colegio llamó (por tratarse de la representante legal) y enteró del estado de gravidez de la menor, por lo que sí podía venir a dar cuenta de esa situación y de las respuestas dadas por la agraviada, respaldando sus acusaciones. Por lo tanto, la autoría de la conducta ilícita fue deducida, básicamente de lo dicho por la adolescente P.A.C.B, las explicaciones dadas por la profesional de la medicina que la valoró, Mónica Julieth Romero, así como uno de los hechos estipulados por las partes y la prueba indiciaria.
Y, aun cuando se omitió la práctica de la prueba científica, los medios de conocimiento antes descritos tienen la misma fuerza suasoria para sustentar la responsabilidad penal del implicado, pues analizadas en conjunto, arrojan hechos indicadores que, articulando unos con otros, dan cuenta sin dubitación alguna que la relación entre el acusado y P.A.C.B. en el primer semestre del año 2015 fue más allá de una simple amistad, pasando a ser un noviazgo con relaciones sexuales producto de las cuales la joven quedó embarazada.
Por lo tanto, los reproches de la censora en torno a la supuesta estructuración de errores en la valoración de las pruebas legalmente practicadas, no se observa se hayan producido, en lo que atañe a la autoría de la conducta, razón suficiente para despacharla de forma desfavorable. 5.3 Del consentimiento de los menores de 14 años para sostener relaciones sexuales.
El planteamiento de la defensa parte de asegurar que la experiencia enseña que los menores a los 11, 12 o 13 años ya cuentan con madurez suficiente para disponer libremente sobre su cuerpo e iniciar las actividades sexuales, porque “la misma naturaleza se lo permite”. Sobre dicha proposición, debe indicarse que en sentencia C-876- 20115, la Corte Constitucional declaró exequible el aparte “de catorce (14) años”, contenido en el artículo 208 del Código Penal, 5 MP.
Mauricio González Cuervo. Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73449600045420150010400 Procesado: Jaison Alejandro Pabón Mora Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Cod. 059-2022-906 pronunciamiento explicado por el máximo órgano en materia penal en los siguientes términos: “(i) los menores de 14 años no han desplegado totalmente su madurez volitiva y sexual;
(ii) al sostener relaciones sexuales, aún con su consentimiento, enfrentan experiencias para las que no están preparados; (iii) su inmadurez les acarrea consecuencias indeseadas, como el embarazo prematuro (lo que acaeció en el sub examine); (iv) son sujetos de especial protección y además esa protección es reforzada conforme el artículo 44 de la Constitución.”6 (Subrayas de la Sala) Asimismo, la doctrina probable de la Sala de Casación Penal ha precisado que en el tipo penal consagrado en el artículo 208 del C.P., existe una presunción de carácter absoluto, esto es, iuris et de iure, que no admite prueba en contrario.
De tal manera, el bien jurídico tutelado se vulnera efectivamente cuando se accede carnalmente al menor de 14 años aún con su consentimiento. El legislador presume la falta de capacidad del menor para entender «el significado social y fisiológico del acto» (sexual), es decir, las posibles consecuencias de sostener relaciones sexuales a tan temprana edad, por ejemplo, como ya se vio, el posible embarazo.7 (Destaca la Sala) En consecuencia, el planteamiento defensivo formulado por la impugnante no tiene ninguna vocación de prosperidad, pues el mismo se aparta de los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales que buscan proteger a los niños, niñas y adolescentes de cualquier violencia sexual.
Además, el argumento se ofrece revictimizante, pues pretende desconocer el estado de inferioridad física, mental y volitiva en el cual se encontraba la posible víctima de 13 años con respecto a su agresor, quien la superaba en edad ampliamente (tenía 21 años, según expuso la agraviada). Diferencia etaria que representó un estado de superioridad frente a la víctima, de cara a la comprensión de la actividad sexual a la que se vio sometida y las consecuencias del mismo (un embarazo), lo que confirió al procesado una indiscutible ventaja, que uso para someter a la menor a sus apetencias sexuales, con lo cual trasgredió el bien jurídico tutelado.
En ese orden, la Sala desestima igual la censura. 5.4 Recapitulando. 6 CSJ SP390-2023, 20 SEP 2023, MP. Carlos Roberto Solórzano Garavito. 7 Cf. SP26/09/2000 Rad. 13466, SP04/02/2003 Rad. 17168, SP11/12/2003 Rad. 18585, SP18113- 2017 Rad. 49845 y SP921-2020 Rad. 50889, entre otras. Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73449600045420150010400 Procesado: Jaison Alejandro Pabón Mora Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Cod. 059-2022-906 A. El testimonio de la joven P.A.C.B. es coherente y suministra los datos necesarios para atribuir la responsabilidad del hecho al señor Jaison Alejandro Pabón Mora, en tanto, reconoció haber sostenido relaciones sexuales consentidas con el aludido, de modo que, al ser el único compañero con el ejecutó ese tipo de actividades y quedar embaraza, señaló en diversos escenarios (en el juicio y previamente) que el padre de su hijo era el aquí acusado.
B. La víctima afirmó que el procesado le prestó ayuda económica para el embarazo (en dos oportunidades), y la progenitora de esta, señora Olga Milena Barreto confirmó la existencia de esas contribuciones (aunque fueron muy pocas), lo que permite inferir que el procesado sabía que había tenido relaciones sexuales con la menor y sería el responsable del embarazo atribuido.
C. La adolescente no pretendía afectar los intereses del señor Jaison Alejandro Pabón Mora, pues todo se conoció con ocasión al embarazo y el reporte que presentó la institución educativa, a la progenitora de la menor y la Comisaria de Familia, y a partir de ese momento, sostuvo sus señalamientos sobre la existencia de las relaciones sexuales con el acusado y la paternidad.
D. Pese a que no existe análisis de ADN que concluya la responsabilidad del procesado en el embarazo de la menor, este hecho se probó a través de otros medios de prueba, en virtud del principio de libertad probatoria. De un lado, se contó con la afirmación de la adolescente de haber sostenido relaciones sexuales con Jaison Alejandro Pabón desde el mes de marzo de 2015, y del otro, con el testimonio de la profesional de la medicina y una estipulación probatoria, que daba cuenta del término de gestación (22,2 semanas para el 10 de noviembre de 2015 y 34 semanas el 15 de enero de 2016), que contabilizados hacía atrás permitieron concluir la fecha probable de la concepción (junio de 2015), lo que reafirma que el acceso carnal se dio en junio de 2015, fecha para la cual la menor contaba con escasos 13 años de edad.
E. El consentimiento de los menores de 14 años para realizar o permitir conductas sexuales se torna ineficaz, en la medida que el legislador estableció una presunción de derecho, según el cual la referida población por su desarrollo físico y mental no entiende aún el significado social y fisiológico de las relaciones sexuales, ni comprende la implicaciones y riesgos que pueden conllevar para su vida sostener esta clase de interacciones, como ocurrió en este caso, pues la víctima contaba con 13 años y como resultado de las Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73449600045420150010400 Procesado: Jaison Alejandro Pabón Mora Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Cod. 059-2022-906 relaciones sexuales ejecutadas a esa edad resultó embarazada, con lo cual se trasgredió su formación e integridad.
F. Ninguna prueba de descargo se arribó para restar merito a las pruebas del ente acusador, o generar la duda alegada por la defensa. Es importante advertir que, para poder generar una duda no basta llanamente exponer una idea o un tema, pues debe tener soporte probatorio que le haga al menos posible en el contexto de hechos, al respecto refiere la Corte Suprema de Justicia8: “El procesado comparece al juicio oral amparado por la presunción de inocencia, la que debe ser desvirtuada más allá de duda razonable.
Sin ningún ánimo reduccionista, la jurisprudencia ha establecido que existe duda razonable cuando la defensa presenta una hipótesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusación, sí debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como “verdaderamente plausible” (CSJSP, 12 oct 2016, Rad. 37175, entre otras).
En conclusión, la valoración conjunta de la prueba permite evidenciar que la conducta punible existió como se planteó en la acusación, por lo tanto, no se configuran motivos paras modificar la decisión apelada. 5.5 Otras determinaciones. La Sala hará un respetuoso llamado de atención para que los fiscales actúen con la diligencia debida, en orden a que se aporte la mejor evidencia posible para establecer la responsabilidad penal en estos delicados asuntos, donde están comprometidos los derechos de niños, niñas y adolescentes.
Lo anterior, básicamente, porque el principio pro infans constituye un principio hermenéutico derivado del contenido del artículo 44 Superior y de múltiples tratados internacionales ratificados por Colombia, que contemplan garantías especiales para los menores de edad y prescriben exigencias reforzadas de diligencia a los funcionarios judiciales que se encuentran a cargo de investigaciones penales por delitos sexuales contra esa población. Por ende, estas normativas imponen el deber a los Estados de ejecutar todos los esfuerzos investigativos necesarios para materializar los derechos fundamentales de los niños, niñas y 8 Corte Suprema de Justicia, radicado 58687 de julio 28 de 2021.
Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73449600045420150010400 Procesado: Jaison Alejandro Pabón Mora Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Cod. 059-2022-906 adolescentes, especialmente a la verdad, justicia, reparación y no repetición (CC A009-2015). Ello significa que la Fiscalía General de la Nación debe adelantar investigaciones serias, agotando las evidentes líneas investigativas que tenía por obligación cubrir.
En el presente caso, no se practicó la prueba de ADN, pese a que el menor hijo de la víctima nació y a través de una muestra se hubiese podido comparar el material genético entra aquel y el acusado, evitado discusiones como la aquí planteada, sobre la posible relación biológica entra ambos. Elemento que hubiese corroborado la versión del único testigo directo y facilitado la identificación del posible agresor.
Del nacimiento del menor hijo de la víctima tuvo conocimiento la fiscalía desde los albores de la investigación (2016), y pese a eso, decidió no adelantar ninguna actividad, con lo que desconoció de los derechos de la aquí víctima, quien goza una doble protección reforzada, por el hecho de ser mujer y la minoría de edad. En tal sentido, se remitirá copia de la presente decisión a la Dirección Seccional de Fiscalías para que se evalúe la adopción de medidas de capacitación y orientación suficientes para hacer efectivos los deberes del ente instructor en este tipo de casos conforme deriva de la Convención de los Derechos del Niño y sus protocolos facultativos.
Finalmente, no sobra advertir que, se encuentra pendiente emitir la orden de captura contra el señor Jairo Alejandro Pabón Mora, como se ordenó en el ordinal tercero de la sentencia impugnada, por lo que, una vez devuelvan la diligencias, la primera instancia deberá proceder de conformidad. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de abril de 2022, por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima, en la que condenó al señor Jaison Alejandro Pabón Mora, por la conducta calificada de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, por las razones antes anotadas. Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73449600045420150010400 Procesado: Jaison Alejandro Pabón Mora Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Cod. 059-2022-906 SEGUNDO: DESE CUMPLIMIENTO a lo ordenado en el acápite de otras determinaciones.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, donde se librarán las comunicaciones y rendirán los informes correspondientes a las autoridades competentes.
CUARTO: INFORMAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Magistrado En permiso MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Magistrada Firmado Por: Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Hector Hugo Torres Vargas Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1419f9a139686fe074b834021871e109ad9f915dbb35441c9d811c3afc785e2b Documento generado en 10/11/2025 05:53:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica