Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001 22 04 000 2026 00084 00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Diego Alvarado Ortiz

Fecha: 2026-02-17

Sujetos procesales: Fiscalía 32 Seccional de Puerto López

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Villavicencio (Meta), diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 22 04 000 2026 00084 00 Accionantes: Antonio José Cardona Sierra Accionado: Fiscalía 32 Seccional de Puerto López Motivo: Tutela primera instancia Aprobado: Acta No. 019 de 2026 Decisión: Concede 1.

ASUNTO A RESOLVER La Corporación resuelve la acción de tutela presentada por ANTONIO JOSÉ CARDONA SIERRA mediante apoderada judicial contra la Fiscalía 32 Seccional de Puerto López, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda1. ANTONIO JOSÉ CARDONA SIERRA en calidad de víctima al interior de la actuación que se adelanta bajo el radicado 50573 61 05 641 2021 85157 a través de apoderada judicial2 elevó petición ante la Fiscalía 32 Seccional de 1 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260008400, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 002EscritoTutela. 2 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260008400, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 003Anexos Pag4-Pag8.

Radicación: 50001 22 04 000 2026 00084 00 Accionante: Antonio José Cardona Sierra Accionado: Fiscalía 32 Seccional de Puerto López Decisión: Concede Puerto López el 06 de noviembre de 20253, tendiente a que, se le expidiera copias de todo el expediente y certificado del estado actual del proceso. Asimismo, requirió información sobre las razones del escaso avance de la investigación, pese a tratarse de hechos ocurridos en el año 2021, y sobre las actuaciones adelantadas por la Fiscalía en garantía de los derechos de la víctima, incluyendo las diligencias realizadas y los elementos de juicio ordenados y recaudados.

Finalmente, solicitó se le indicara de qué manera puede coadyuvar al impulso de la investigación para que esta se surta en el menor tiempo posible. Indicó igualmente que la solicitud ha sido presentada ante el buzón electrónico: fis32secptolopez@fiscalia.gov.co Pese al tiempo transcurrido, la accionada no ha resuelto su pedimento. Por esta razón, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la justicia. 2.2.

Trámite. 2.2.1. Por reparto efectuado el 06 de febrero de 20264, correspondió a este Despacho conocer de la presente acción constitucional, que mediante auto de la misma fecha5 la admitió y dispuso correr traslado a la Fiscalía 32 Seccional de Puerto López, la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, así como a la Fiscalía General de la Nación, a fin de integrar el legítimo contradictorio.

Igualmente, ordenó la vinculación de las partes e intervinientes de la indagación preliminar radicado No. 50573 61 05 641 2021 85157, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 3 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260008400, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 003Anexos, Pag1-Pag2. 4TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260008400, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 001ActaReparto50001220400020260008400. 5TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260008400, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 004AutoAdmite.

Radicación: 50001 22 04 000 2026 00084 00 Accionante: Antonio José Cardona Sierra Accionado: Fiscalía 32 Seccional de Puerto López Decisión: Concede El 09 de febrero de la misma anualidad6 se surtió la notificación a las partes vinculadas en debida forma. 2.3. Respuestas. 2.3.1 La Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación -Meta7 manifestó lo siguiente: i) No encontró registro de solicitudes pendientes elevadas por el accionante, además que, ejerce funciones de carácter administrativo sin competencia para intervenir en las actuaciones de los fiscales en ejercicio de su función constitucional, quienes gozan de autonomía en el desarrollo de sus competencias. ii) Al consultar en el Sistema de Información -SPOA- el número único de noticia criminal 50573 61 05 641 2021 85157 encontró que la misma se encuentra asignada a la Fiscalía 32 Seccional de Puerto López.

En consecuencia, solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. 2.3.2. La Fiscalía 32 Seccional de Puerto López8 indicó que adelanta la investigación No. 50573 61 05 641 2021 85157 por el delito de fraude a resolución Judicial, teniendo como víctima a ANTONIO JOSÉ CARDONA SIERRA.

Precisó que, a la petición radicada el 06 de noviembre de 2025 se le brindó respuesta el pasado 10 de febrero de 20269 que fue notificada al correo electrónico anaclemencia1012@hotmail.com, en la cual: i) Autorizó la expedición de copias al solicitante. En su calidad de víctima. ii) Indicó que el proceso se encuentra activo y en etapa de indagación. 6TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260008400, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 005NotificaciónAutoAdmite. 7 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260008400, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 006InformaciónPartesIntervinientes. 8 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260008400, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 007ContestaciónFiscalía32SecPuertoLópez. 9 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260008400, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 007ContestaciónFiscalía32SecPuertoLópez, Pag10-Pag14.

Radicación: 50001 22 04 000 2026 00084 00 Accionante: Antonio José Cardona Sierra Accionado: Fiscalía 32 Seccional de Puerto López Decisión: Concede iii) Expuso que la complejidad del delito y el contexto fáctico, han impedido la culminación de dicha etapa; iv) Informó sobre las gestiones adelantadas para la recolección de testimonios y elementos probatorios; v) Lo invitó a suministrar datos de contacto de posibles testigos, así como allegar registros fílmicos o fotográficos de los daños causados a las cercas o linderos.

En razón a lo anterior, argumentó que, al haberse emitido respuesta de fondo a la solicitud presentada no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales del accionante, por lo cual solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 2.3.3 La Fiscalía General de la Nación, a pesar de estar vinculada10 y debidamente notificada11 guardó silencio. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 este Tribunal es competente para resolver la presente acción constitucional. 3.2. Problema jurídico. La Corporación debe determinar si la Fiscalía 32 Seccional de Puerto López vulneró los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de ANTONIO JOSÉ CARDONA SIERRA con ocasión a su omisión en contestar la petición radicada el 06 de noviembre de 2025 al interior de la indagación No. 50573 61 05 641 2021 85157. 10 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260008400, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 004AutoAdmite. 11 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260008400, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 005NotificiaciónAutoAdmite.

Radicación: 50001 22 04 000 2026 00084 00 Accionante: Antonio José Cardona Sierra Accionado: Fiscalía 32 Seccional de Puerto López Decisión: Concede Igualmente, examinará si con ocasión de la respuesta brindada el 10 de febrero de la presente anualidad, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición incoada por el accionante. 3.3.

Solución a los problemas jurídicos. Con el fin de dar respuesta a los planteamientos formulados, es necesario abordar: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) de los derechos fundamentales al debido proceso en su vertiente de postulación y acceso a la administración de justicia; (iii) el derecho de petición, (iv) la carencia actual de objeto por hecho superado y;

(v) caso en concreto. 3.3.1. Naturaleza de la acción de tutela Como mecanismo preferente y sumario, adoptado por la Constitución Política de 1991, al cual toda persona puede acudir ante el operador judicial con el propósito de proteger los derechos fundamentales. Sin embargo, para quien pretende promover la acción de tutela es imperativo satisfacer los requisitos generales de procedencia tal como los dispuso el legislador: legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez12.

En primer lugar, es menester acreditar que se actúa motu proprio o en ejercicio de la defensa de derechos ajenos por cuanto el titular de los mismos no está en condiciones para solicitar su propia protección. Asimismo, puede ser ejercida a través del defensor del pueblo o personeros municipales13 -legitimación en la causa por activa-. De igual modo, se debe informar cuál es la autoridad pública o el particular que con ocasión de alguna acción u omisión vulneró o amenazó las garantías fundamentales -legitimación en la causa por pasiva-.

Seguido a ello, la subsidiariedad propende por agotar previamente los medios de defensa judicial que le resultaren eficaces e idóneos para tal fin, así lo dispone el inciso 3° del artículo 86 constitucional: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que 12 Corte Constitucional, Sentencia T – 022 del 23 de enero de 2017.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

Radicación: 50001 22 04 000 2026 00084 00 Accionante: Antonio José Cardona Sierra Accionado: Fiscalía 32 Seccional de Puerto López Decisión: Concede aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Aunado a ello, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en desarrollo de tal disposición constitucional, instituyó dentro de las causales de improcedencia de la tutela: «1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante ». Por último, la inmediatez del mecanismo constitucional se hace ostensible cuando: la protección requerida es actual y efectiva para la defensa de los derechos constitucionales. Por ello, resulta necesario promover la acción en un término razonable para el amparo de los derechos presuntamente vulnerados, pues de lo contrario la participación del juez constitucional resultaría inocua. 3.3.2.

De los derechos fundamentales al debido proceso en su vertiente de postulación y acceso a la administración de justicia El artículo 23 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria 1755 de 2015, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. En tratándose de una solicitud dirigida a una autoridad judicial, aquella, está compelida a responder dentro del término legal correspondiente.

Sin embargo, en los casos que el pedimento tenga por objeto un pronunciamiento jurisdiccional, deberá determinarse las normas aplicables al caso y el derecho fundamental que debe protegerse: el de petición o el debido proceso en su componente de postulación14. Sobre el particular la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP8979 de 202515 ha sostenido pacíficamente: «Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. 14 Corte Suprema de Justicia SPT2240 de 2022.

Magistrado Ponente José Francisco Acuña Vizcaya. 15 12 de junio de 2025, Magistrado Ponente Gerson Chaverra Castro. Radicación: 50001 22 04 000 2026 00084 00 Accionante: Antonio José Cardona Sierra Accionado: Fiscalía 32 Seccional de Puerto López Decisión: Concede Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CSJ STP2931-2025, STP5283-2025, STP5723-2025, STP6212- 2025, STP6994- 2025)16».

En ese contexto, no emerge duda que al tratarse de una solicitud que requiera un pronunciamiento de orden jurisdiccional en el que deban respetarse las formas propias del procedimiento, la garantía objeto de amparo no es otra que el ejercicio del derecho de su postulación. En punto del derecho al acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional ha considerado que implica: «La posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.

Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados».17 3.3.3.

Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido una serie de características que debe contener la respuesta, i) debe ser clara, 16 Cita inserta en el texto: Por su parte, la Corte Constitucional ha diferenciado el derecho de petición del debido proceso -en su faceta de postulación- en los siguientes términos (CC T-215 de 2011): «[E]l trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.» 17 Corte Constitucional, T-799 del 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicación: 50001 22 04 000 2026 00084 00 Accionante: Antonio José Cardona Sierra Accionado: Fiscalía 32 Seccional de Puerto López Decisión: Concede inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión, ii) precisa, iii) congruente, iv) consecuente con el trámite que se ha surtido y v) finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada18. 3.3.4.

La carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, i) desaparece la afectación al derecho fundamental alegado o ii) se satisfacen las pretensiones del accionante por una acción voluntaria de quien se predica la trasgresión. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional en reiteradas oportunidades19 ha indicado que, ante tal panorama el juez de tutela, queda imposibilitado para emitir una decisión de fondo, como quiera que la situación expuesta en la demanda, constitutiva de afectación o amenaza de prerrogativas fundamentales, ha cesado. 3.3.5.

Caso en concreto. 3.3.5.1. En el presente asunto, se tiene demostrado que ANTONIO JOSÉ CARDONA SIERRA -legitimación en la causa por activa-, alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no haber obtenido respuesta por parte de la Fiscalía 32 Seccional de Puerto López -legitimación en la causa por pasiva-, a la solicitud que efectuó el 06 de noviembre de 202520, al interior de la cual, requirió información del proceso con radicación No. 50573 61 05 641 2021 85157, comoquiera que ostenta la calidad de víctima dentro del mismo.

Del líbelo tutelar se extrae que la referida solicitud fue radicada directamente al correo electrónico institucional fis32secptolopez@fiscalia.gov.co21, el cual aparece relacionado en la página 18 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Sentencias T-267 de 2008; T-146 de 2012; T-038 de 2019; T-086 de 2020, entre otras. 20 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260008400, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 003Anexos, Pag1-Pag3. 21 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260008400, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 003Anexos,Pag25.

Radicación: 50001 22 04 000 2026 00084 00 Accionante: Antonio José Cardona Sierra Accionado: Fiscalía 32 Seccional de Puerto López Decisión: Concede de consulta de procesos de la Fiscalía General de la Nación SPOA22, tal y como se advierte de los mismos anexos allegados por el demandante: Desde la presentación de la solicitud hasta la interposición de la presente acción constitucional, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales no se ha extinguido en el tiempo, razón por la cual satisface el requisito de inmediatez.

En cuanto requisito de subsidiariedad, dado que los hechos versan sobre una petición no resuelta al interior del proceso que se encuentra en etapa de indagación, es pertinente habilitar la intervención del Juez constitucional para que evalúe si se trasgredieron o no los derechos incoados. 3.3.5.2. Superados los requisitos de procedibilidad, la Sala encuentra que al interior de la solicitud elevada por el accionante se consignó lo siguiente: 22 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al- ciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f Radicación: 50001 22 04 000 2026 00084 00 Accionante: Antonio José Cardona Sierra Accionado: Fiscalía 32 Seccional de Puerto López Decisión: Concede Contenido de la petición de fecha 06 de noviembre de 202523: Luego de que se instauró la denuncia el 08 de noviembre de 2021, por hechos ocurridos el 19 de septiembre de su misma anualidad, relacionados con la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial (artículo 454 del C.P.), han transcurrido más de 4 años sin que, a la fecha, se evidencie avance sustancial en la actuación, toda vez que la Fiscalía aún se encuentra en etapa de indagación, sin que se adviertan diligencias investigativas relevantes orientadas al esclarecimiento de los hechos.

Solicitudes: (i) La autorización para la expedición de copias al solicitante, en su calidad de víctima; (ii) que se le certifique el estado actual del proceso y la noticia criminal 50573 61 05 641 2021 85157; (iii) explique las razones por las que se ha impedido la culminación de dicha etapa; (iv) precise de qué manera puede el peticionario contribuir al avance de la investigación;

(v) informe qué labores ha desarrollado la Fiscalía en garantía de sus derechos. 3.3.5.3. Ahora, si bien la accionada contestó la petición en favor del demandante, es pertinente examinar por parte de esta Corporación los siguientes puntos: i) El contenido de la respuesta. ii) La mora judicial e inactividad del ente persecutor.

En ese orden, la demandada al emitir respuesta el 09 de febrero de la presente anualidad24 y notificarla el día siguiente25 informó que: - Autoriza la expedición de copias y remite el expediente digital. 23 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260008400, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 003Anexos, Pag1-Pag3. 24 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260008400, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 007ContestaciónFiscalía32SecPuertoLópez, Pag11-Pag14. 25 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260008400, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Pag10.

Radicación: 50001 22 04 000 2026 00084 00 Accionante: Antonio José Cardona Sierra Accionado: Fiscalía 32 Seccional de Puerto López Decisión: Concede - Certifica que la noticia criminal26 No. 50573 61 05 641 2021 85157 se encuentra activa y en etapa de indagación por el delito de fraude a resolución judicial por hechos del 19 de septiembre de 2021. - Explica que la duración de la investigación obedece a la complejidad del asunto y a la necesidad de verificación técnica, que a la fecha aún no ha cesado y se sigue recolectando. - Detalla las actuaciones adelantadas, incluyendo orden de policía judicial No 7288923 el 26 de noviembre de 202127, la orden y recepción de testimonios de la víctima y Otoniel Pinto Colina, así como el informe que brindó Óscar Santamaría28. - Invita a la víctima a aportar pruebas adicionales o datos de testigos. 3.3.5.4.

En ese orden, si bien se advierte que la Fiscalía 32 Seccional de Puerto López emitió respuesta el 09 de febrero de 2026 a la solicitud presentada el 06 de noviembre de 2025, lo que en principio podría conducir a la declaratoria de un hecho superado respecto del derecho fundamental de petición, lo cierto es que el núcleo de la inconformidad del accionante no se circunscribe únicamente a la ausencia de respuesta formal, sino a la prolongada permanencia del proceso en etapa de indagación sin avances sustanciales.

En efecto, aunque la entidad informó que la noticia criminal No. 50573 61 05 641 2021 85157 se encuentra activa y que se han adelantado algunas actuaciones, tales como la expedición de una orden de policía judicial y la recepción de testimonios, lo cierto es que, tras más de 4 años desde la instauración de la denuncia —08 de noviembre de 2021—, no se evidencia una actividad investigativa constante y efectiva orientada a la definición jurídica del asunto.

Tampoco se allegaron elementos que permitan verificar el desarrollo actual del programa metodológico, ni el estado concreto de las órdenes 26 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260008400, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 007ContestaciónFiscalía32SecPuertoLópez, Pag15-Pag23. 27 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260008400, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 007ContestaciónFiscalía32SecPuertoLópez, Pag97-Pag98. 28 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260008400, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 007ContestaciónFiscalía32SecPuertoLópez, Pag104-Pag109.

Radicación: 50001 22 04 000 2026 00084 00 Accionante: Antonio José Cardona Sierra Accionado: Fiscalía 32 Seccional de Puerto López Decisión: Concede impartidas, ni las razones específicas que justifiquen la prolongación de la fase preliminar. Así, ante el transcurso de un término considerable en etapa de indagación sin una decisión que defina el rumbo procesal —esto es, formulación de imputación, solicitud de preclusión o archivo motivado—, la Sala considera que la respuesta emitida, aunque formalmente existente, no desvirtúa la posible configuración de una dilación injustificada en el ejercicio de la acción penal.

Así las cosas, dada la particularidad de este caso, se trae a colación el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, que dispone que la Fiscalía debe resolver si i) formula imputación, ii) solicita la preclusión, iii) o dispone el archivo motivado del expediente, esto dentro de un lapso razonable. Véase que el artículo 454 del Código Penal establece: “ARTÍCULO 454.

FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Lo anterior evidencia que, del término mínimo de prescripción que es de 5 años antes de la formulación de imputación de cargos-según lo dispuesto en el artículo 83 del C.P.-, han transcurrido alrededor de 4 años y casi 5 meses, por lo que restan 7 meses aproximadamente para que se configure dicho fenómeno jurídico en la presente indagación -término máximo 18/09/2021 (hechos del 19/09/2021)- Examinado el estado de la actuación, la Sala debe precisar que el derecho al debido proceso enmarca un conjunto de garantías constitucionales que deben ser aplicadas en cualquier actuación ya sea administrativa o judicial.

Resáltese que uno de los elementos de ese buen proceder judicial es el de la emisión de una decisión dentro de los plazos legales previstos para tal fin. Por ello, el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 consigna Radicación: 50001 22 04 000 2026 00084 00 Accionante: Antonio José Cardona Sierra Accionado: Fiscalía 32 Seccional de Puerto López Decisión: Concede que toda persona tiene derecho a que se resuelvan sus trámites “sin dilaciones injustificadas”.

De allí nace el término del plazo razonable, en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos -Corte IDH- ha examinado e identificado frente a varios Estados situaciones en las que se denuncia la vulneración de ese término. Allí ha señalado que “no es posible aducir obstáculos internos, tales como la falta de infraestructura o personal para conducir los procesos judiciales para eximirse de una obligación internacional, o una sobrecarga crónica de casos pendientes”29.

En suma, ha indicado que “el alto número de causas pendientes ante un tribunal tampoco justifica por sí solo que se afecte el derecho del individuo a obtener en un plazo razonable una decisión”30. Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha delimitado la forma en que se debe constatar la razonabilidad del plazo del proceso penal31.

Según la Corte Constitucional32 se debe considerar “i) la complejidad del asunto, que implica un análisis de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto; ii) la actividad procesal del implicado, en donde las actuaciones del interesado pueden ser determinantes para la pronta resolución del proceso (impulso procesal) o, por el contrario, para su dilación. Igualmente, iii) la conducta de las autoridades y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales.

Por último, iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso que determina si el paso del tiempo en el proceso incide o influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica (derechos y deberes) de los investigados”. Por tanto, la posibilidad de explicar por qué se ha tardado en resolver un asunto judicial no puede constituir una excusa per se, toda vez que es indispensable ahondar en los motivos de esa mora procesal para continuar con la superación de esa barrera generada. 29 Corte IDH.

Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 137 y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 74. 30 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 180 y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 270. 31 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192. “155. La Corte ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales. 32 Sentencias T-230 de 2013 y SU-394 de 2016, T – 309 de 2023.

Radicación: 50001 22 04 000 2026 00084 00 Accionante: Antonio José Cardona Sierra Accionado: Fiscalía 32 Seccional de Puerto López Decisión: Concede En buena medida, la mayoría del análisis fue desatado por la Alta Corporación en materia constitucional en sentencia SU-394 de 2016. En estos casos, la Corte Constitucional ha establecido que el juez de tutela podrá ordenar al funcionario de cargo: primeramente, resolver el asunto en el término perentorio que se establezca.

En segundo lugar, adelantar con suma diligencia los términos legales, otorgándole prioridad al trámite examinado. Por lo anterior, la Corporación protegerá los derechos fundamentales incoados por el accionante. En consecuencia, le ordenará a la Fiscalía 32 Seccional de Puerto López a que, en el término de cuatro (04) meses33 contados a partir de la notificación de esta providencia, adopte la decisión que en derecho corresponda al interior del proceso con radicado 50573 61 05 641 2021 85157, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. 4.

DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en favor de ANTONIO JOSÉ CARDONA SIERRA, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía 32 Seccional de Puerto López, a que en el término de CUATRO (04) MESES contados a partir de la notificación de esta providencia, adopte la decisión que en derecho corresponda al interior del proceso con radicado 50573 61 05 641 2021 85157, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. 33 Ver Sentencia STP11925-2025, la mayoría de la Sala estudio un caso similar al aquí examinado y concedió el término de 6 meses para que la Fiscalía resolviera de conformidad con el artículo 175 del C.P.P. Radicación: 50001 22 04 000 2026 00084 00 Accionante: Antonio José Cardona Sierra Accionado: Fiscalía 32 Seccional de Puerto López Decisión: Concede TERCERO. NOTIFICAR esta providencia, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022.

CUARTO. De no ser impugnada la decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DIEGO ALVARADO ORTIZ Magistrado SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA Magistrada ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER Magistrado