Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001 22 04 000 2026 00044 00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Diego Alvarado Ortiz

Fecha: 2026-02-05

Sujetos procesales: Juzgado Penal del Circuito de Granada y

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Villavicencio (Meta), cinco (5) de febrero dos mil veintiséis (2026) Magistrado ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 22 04 000 2026 00044 00 Accionantes: Fiscal 26 Local de Granada – Meta Accionados: Juzgado Penal del Circuito de Granada y otro Motivo: Tutela primera instancia Aprobado: Acta No. 013 de 2026 Decisión: Niega 1.

ASUNTO A RESOLVER La Corporación resuelve la acción de tutela interpuesta por la FISCAL 26 LOCAL DE GRANADA, Meta, contra las providencias emitidas los días 03 de septiembre, 12 de diciembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Granada, Meta y el Juzgado Penal del Circuito de la misma municipalidad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda1 Al interior del proceso penal con radicado 50313 60 00 559 2024 00738 el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Granada – Meta, y el Juzgado Penal del Circuito de esa municipalidad, los días 3 de septiembre y 12 de diciembre de 2025 -respectivamente- negaron en primera y segunda instancia la solicitud de preclusión por reparación integral dentro del 1 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, Archivo 002Demanda.

Radicación: 50001 22 04 000 2026 00044 00 Accionantes: Fiscal 26 Local de Granada – Meta Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Granada y otro Decisión: Niega proceso penal adelantado contra Kevin Danilo Parada Silva por el delito de hurto calificado y agravado, elevada por la FISCALÍA 26 LOCAL DE GRANADA, META. La demandante solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal de extinción de la acción penal por reparación integral, prevista en los artículos 332 y 78A de la Ley 906 de 2004, al encontrarse acreditado que la víctima manifestó de manera libre, expresa y consciente encontrarse reparada integralmente.

En audiencia pública celebrada el 3 de septiembre de 2025, Lidibia Ocampo Gómez expresó de forma directa ante el juez que se sentía reparada y que no deseaba continuar con el conflicto penal, manifestación que fue expresamente conocida por el Despacho Judicial. No obstante, lo anterior, el juez de primera instancia negó la preclusión, al considerar que el monto entregado resultaba “irrisorio” y que, a su juicio, la reparación no podía considerarse integral, al introducir un criterio económico subjetivo no previsto en el artículo 78A de la Ley 906 de 2004, y sustituir la voluntad expresa de la víctima por su propia valoración. Interpuesto el recurso de apelación, el Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta confirmó la decisión, reiterando el mismo razonamiento, sin efectuar un análisis del tenor literal de la norma aplicable ni del alcance jurídico de la manifestación expresa de la víctima.

La accionante sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, violación directa del debido proceso y sustitución inconstitucional de la voluntad de la víctima, al introducir requisitos no previstos por el legislador para la procedencia de la reparación integral y vaciar de contenido el modelo de justicia restaurativa.

En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, la declaratoria de ineficacia de las providencias cuestionadas y que se ordene a la autoridad judicial proferir una nueva decisión, aplicando correctamente el artículo 78A de la Ley 906 de 2004, reconociendo plena Radicación: 50001 22 04 000 2026 00044 00 Accionantes: Fiscal 26 Local de Granada – Meta Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Granada y otro Decisión: Niega eficacia jurídica a la manifestación expresa de la víctima y observando el precedente constitucional y penal obligatorio. 2.2.

Trámite 2.2.1. Por reparto efectuado el 23 de enero de 20262, le correspondió la presente acción constitucional a este Despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, que, mediante auto del 26 de enero siguiente3, la admitió y corrió traslado a las entidades accionadas, asimismo, ordenó la vinculación de los ciudadanos Kevin Danilo Parada Silva (procesado) y Lidibia Ocampo Gómez (víctima) con sus respectivos defensores y las demás partes e intervinientes del proceso penal 50313 60 00 559 2024 00738, a fin de integrar el legítimo contradictorio. 2.2.2.

El día 28 de enero de 2026, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Granada, Meta4 y el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta5, emitieron contestación. 2.2.3. En esa misma fecha, se allegó a este Despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, información de las partes intervinientes por parte de ambos Juzgados6, los que fueron debidamente notificados. 2.3.

Respuestas 2.3.1. El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Granada, Meta7, asumió el conocimiento del proceso penal contra Kevin Danilo Parada Silva por el delito de hurto calificado y agravado, y en audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2025 negó la solicitud de preclusión por reparación integral presentada por la Fiscalía, al considerar que no se encontraban 2 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, Archivo 001ActaReparto. 3 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, Archivo 005AutoAdmite. 4 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, Archivo 008ContestacionJuzgado04PromiscuoGranada. 5 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, Archivo 010ContestacionJuzgado04CtoGranda. 6 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, Archivos 009InformacionPartesIntervinientes y 011 InformacionPartesIntervinientes. 7 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, Archivo 008ContestacionJuzgado04PromiscuoGranada.

Radicación: 50001 22 04 000 2026 00044 00 Accionantes: Fiscal 26 Local de Granada – Meta Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Granada y otro Decisión: Niega acreditados los presupuestos previstos en la Ley 2477 de 2025. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación. Informó igualmente que el auto recurrido fue confirmado por el Juzgado Penal del Circuito de Granada mediante providencia del 12 de diciembre de 2025.

El Despacho sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto el accionante pretende reabrir una controversia ya definida en dos instancias, utilizando la tutela como una tercera instancia. En consecuencia, solicitó negar el amparo y desvincular a esa sede judicial del trámite, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales que justifiquen la intervención del juez constitucional.

Por último, allegó los datos de notificación de las partes e intervinientes del proceso penal reseñado. 2.3.2. El Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta8, en calidad de juez de segunda instancia, confirmó mediante providencia del 12 de diciembre de 2025 la decisión que negó la preclusión por reparación integral dentro del proceso penal contra Kevin Danilo Parada Silva.

Señaló que su providencia sí reconoció la vigencia de la Ley 2477 de 2025, la aplicación del modelo de justicia restaurativa y la procedencia de la reparación integral como causal objetiva de extinción de la acción penal, pero concluyó que en el caso concreto no se acreditó una reparación real, suficiente y verificable del daño, pues el valor de los bienes ascendía aproximadamente a $2.800.000 y la suma entregada a la víctima fue de $1.000.000, sin restitución de bienes ni compensación equivalente.

El despacho sostuvo que el juez no está obligado a convalidar reparaciones meramente simbólicas y que su deber constitucional es verificar materialmente la integralidad de la reparación, en especial tratándose de un hurto calificado y agravado, lo que justificaba un estándar más estricto de protección a los derechos de la víctima. 8 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, Archivo 010ContestacionJuzgado04CtoGranda.

Radicación: 50001 22 04 000 2026 00044 00 Accionantes: Fiscal 26 Local de Granada – Meta Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Granada y otro Decisión: Niega En ese sentido, afirmó que la tutela resulta improcedente, al no configurarse defectos sustantivos ni violación de derechos fundamentales, y que la inconformidad del accionante corresponde a un desacuerdo interpretativo y probatorio, por lo cual solicitó negar el amparo y preservar los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada.

Por último, allegó los datos de notificación de las partes e intervinientes del proceso penal reseñado. 2.3.3. Las demás partes e intervinientes pese a estar debidamente notificadas, guardaron silencio durante el traslado de la demanda. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 este Tribunal es competente para resolver la presente acción constitucional. 3.2.

Problemas jurídicos El Tribunal debe determinar si i) se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse dicho examen, ii) establecer si las decisiones emitidas los días 03 de septiembre y 12 de diciembre de 2025 vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. 3.3.

Solución a los problemas jurídicos Con el fin de dar respuesta a los planteamientos formulados, es necesario abordar: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) la procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial; (iii) el derecho fundamental al debido proceso; (iv) la figura de la reparación integral como causal de extinción de la acción penal en el marco de la Ley 906 de 2004 y la Ley 2477 de 2025; y (v) el análisis del caso concreto.

Radicación: 50001 22 04 000 2026 00044 00 Accionantes: Fiscal 26 Local de Granada – Meta Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Granada y otro Decisión: Niega 3.3.1. Naturaleza de la acción de tutela Como mecanismo preferente y sumario, adoptado por la Constitución Política de 1991, al cual toda persona puede acudir ante el operador judicial con el propósito de proteger los derechos fundamentales.

Sin embargo, para quien pretende promover la acción de tutela es imperativo satisfacer los requisitos de generales de procedencia tal como los dispuso el legislador: legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez9. En primer lugar, es menester acreditar que se actúa a motu proprio o en ejercicio de la defensa de derechos ajenos por cuanto el titular de los mismos no está en condiciones para solicitar su propia protección, así también, a través del defensor del pueblo o personeros municipales10 - legitimación en la causa por activa-.

De igual modo, se debe informar cuál es la autoridad pública o el particular que con ocasión a alguna acción u omisión vulneró o amenazó las garantías fundamentales -legitimación en la causa por pasiva-. Seguido a ello, la subsidiariedad propende por agotar previamente los medios de defensa judicial que le resultaren eficaces e idóneos para tal fin, así lo dispone el inciso 3° del artículo 86 constitucional: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Aunado a ello, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en desarrollo de tal disposición constitucional, instituyó dentro de las causales de improcedencia de la tutela: «1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar 9 Corte Constitucional, Sentencia T – 022 del 23 de enero de 2017.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

Radicación: 50001 22 04 000 2026 00044 00 Accionantes: Fiscal 26 Local de Granada – Meta Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Granada y otro Decisión: Niega un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante ».

Por último, la inmediatez del mecanismo constitucional se hace ostensible cuando: la protección requerida es actual y efectiva para la defensa de los derechos constitucionales. Por ello, resulta necesario promover la acción en un término razonable para el amparo de los derechos presuntamente vulnerados, pues de lo contrario la participación del juez constitucional resultaría inocua. 3.3.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Sobre dicho aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, como regla general, la acción de tutela no procede para analizar la vulneración de derechos fundamentales cuando existe otro mecanismo ordinario de defensa idóneo para la protección de tales derechos.

Así mismo, cuando se cuestiona una providencia judicial, en principio, el amparo constitucional es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia, existen recursos mediante los cuales se puede cuestionar su validez, ya que estos son los mecanismos idóneos para la garantía del debido proceso. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra las providencias judiciales, cuando se comprueba la existencia de unos requisitos de carácter general y específico.

Los primeros consisten en verificar que: (i) la cuestión que se discuta resulta de evidente relevancia constitucional, (ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, (iii) se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que la misma tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecte derechos fundamentales, (v) el actor identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y (vi) no se trate de sentencias de tutela.

Radicación: 50001 22 04 000 2026 00044 00 Accionantes: Fiscal 26 Local de Granada – Meta Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Granada y otro Decisión: Niega Verificado lo anterior, es necesario identificar los requisitos especiales de procedencia, en su orden secuencial, denominados vicios o defectos, entre los cuales se destacan: • Orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia para ello. • Procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. • Fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. • Material o sustantivo, ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o, se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. • Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. • Decisión sin motivación, ocurre cuando el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su determinación. • Desconocimiento del precedente, cuando la jurisdicción ha fijado determinado tema y el funcionario judicial desconoce la subregla establecida y afecta, así, el derecho fundamental a la igualdad. • Violación directa de la Constitución, cuando se desconoce el principio de supremacía de la Constitución, su carácter vinculante y su fuerza normativa. 3.3.3.

El derecho fundamental al debido proceso Radicación: 50001 22 04 000 2026 00044 00 Accionantes: Fiscal 26 Local de Granada – Meta Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Granada y otro Decisión: Niega Es preciso indicar que las solicitudes instauradas por las partes en el curso del proceso penal, la ejecución de la sentencia o cualquier otro procedimiento que implique el ejercicio de la función jurisdiccional o administrativa, involucran el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, “…constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos”11.

Así, en los eventos en que se presentan dilaciones injustificadas por parte de las autoridades judiciales o dependencias involucradas en el trámite y respuesta a las solicitudes de las partes en una actuación de tales características, indiscutiblemente se agravia el derecho fundamental al debido proceso. La Corte Constitucional12 ha dicho que esta garantía comprende: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al 11 Corte Constitucional, T-051 de 2016, reiterada en T-348 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 Sentencia C-980 de 2010.

Radicación: 50001 22 04 000 2026 00044 00 Accionantes: Fiscal 26 Local de Granada – Meta Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Granada y otro Decisión: Niega ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. 3.3.4.

La figura de la reparación integral como causal de extinción de la acción penal en el marco de la Ley 906 de 2004 y la Ley 2477 de 2025 La Ley 906 de 2004, en sus artículos 77, 78A y 332, regula la reparación integral como una causal objetiva de extinción de la acción penal, dentro del modelo de justicia restaurativa, permitiendo que, en determinados delitos y bajo los presupuestos legales, la satisfacción integral de los derechos de la víctima conlleve a la terminación anticipada del proceso penal.

Con la expedición de la Ley 2477 de 2025, el legislador fortaleció el enfoque restaurativo del Sistema Penal Acusatorio, al ampliar y precisar los supuestos de procedencia de la reparación integral, así como el rol del juez en la verificación de que dicha reparación sea real, efectiva, suficiente y acorde con el daño causado, sin que ello implique una sustitución arbitraria de la voluntad de la víctima, pero tampoco una aceptación meramente formal o simbólica de acuerdos que no satisfagan materialmente los derechos a la verdad, justicia y reparación. La jurisprudencia penal ha precisado que, si bien la manifestación libre, expresa e informada de la víctima constituye un elemento relevante para la procedencia de la reparación integral como causal de extinción de la acción penal, esta no resulta por sí sola suficiente.

En efecto, conforme a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en el auto AP5346-202513, al desarrollar la causal introducida por la Ley 2477 de 2025, se exige que la víctima haya sido reparada integralmente por los perjuicios materiales y morales derivados de la conducta punible, además de cumplirse los demás presupuestos legales allí señalados, lo cual impone al juez el deber de ejercer un control material sobre la efectividad y suficiencia de la reparación. 13 Corte Suprema de Justicia, Auto AP 5346-2025 Radicación: 50001 22 04 000 2026 00044 00 Accionantes: Fiscal 26 Local de Granada – Meta Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Granada y otro Decisión: Niega De este modo, la extinción de la acción penal no opera de manera automática ni se satisface con una simple manifestación de conformidad de la víctima, sino que requiere una verificación judicial sustantiva orientada a evitar simulaciones, presiones indebidas o reparaciones meramente aparentes que desnaturalicen la finalidad constitucional y legal de la figura.

En ese sentido, el juez no actúa como un simple convalidador de la voluntad de las partes, sino como garante del carácter integral de la reparación, lo que implica verificar que exista una correspondencia razonable entre el daño causado y las medidas de reparación adoptadas, las cuales pueden comprender restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, de conformidad con los principios que informan el sistema de justicia restaurativa. 3.3.5.

Caso en concreto. 3.3.5.1. En el sub examine, se tiene que la FISCALÍA 26 LOCAL DE GRANADA, META, promovió acción de tutela contra los Juzgados Cuarto Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Granada, Meta, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias proferidas los días 3 de septiembre de 2025 y 12 de diciembre de 2025, mediante las cuales se negó y confirmó, respectivamente, la solicitud de preclusión por reparación integral dentro del proceso penal adelantado contra Kevin Danilo Parada Silva por el delito de hurto calificado y agravado.

Se encuentra acreditada la -legitimación en la causa por activa-, comoquiera que se trata de la delegada de la Fiscalía que en este asunto es titular de la acción penal al interior del proceso con radicado 50313 60 00 559 2024 00738 así como la -legitimación en la causa por pasiva-, al dirigirse la acción contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas.

De igual manera, se advierte que la demandante agotó los medios ordinarios de defensa judicial, en tanto interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual fue resuelto de manera Radicación: 50001 22 04 000 2026 00044 00 Accionantes: Fiscal 26 Local de Granada – Meta Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Granada y otro Decisión: Niega desfavorable, agotándose con ello la doble instancia dentro del trámite penal.

En cuanto al requisito de -inmediatez-, se observa que la tutela fue presentada el 21 de enero de 2026, esto es, dentro de un término razonable respecto de la providencia de segunda instancia proferida el 12 de diciembre de 2025, por lo que, en principio, dicho requisito se encuentra satisfecho. 3.3.5.2. En ese orden de ideas y siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional14, le corresponde a esta Sala examinar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, conforme a los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, que para este caso se encuentran así: i) El asunto que se examina tiene relevancia constitucional pues se advierte la violación directa del derecho fundamental al debido proceso al interior de las decisiones proferidas los días 03 de septiembre, 12 de diciembre de 2025, por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Granada, en primera instancia y por el Juzgado Penal del Circuito de la misma municipalidad. ii) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, al haberse interpuesto por parte de la Fiscalía 26 Local de Granada, el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la negativa de la preclusión emitida el 03 de septiembre de 2025. iii) Se cumple el requisito de inmediatez, al haberse promovido la tutela dentro de los 2 meses siguientes a la emisión de la última decisión, que data del 12 de diciembre del año anterior. iv) Se da por acreditada la legitimación en la causa por activa en cabeza de quien tiene la titularidad de la acción penal, en este caso la Fiscalía 26 Local de Granada, frente a dos juzgados que intervinieron en su solicitud de preclusión de la acción penal por reparación integral de la víctima. 14 Corte Constitucional, Sentencia T 128 de 2021, T 075 de 2023, SU 016 de 2024, entre otras.

Radicación: 50001 22 04 000 2026 00044 00 Accionantes: Fiscal 26 Local de Granada – Meta Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Granada y otro Decisión: Niega v) Las providencias ya relacionadas y que son aquí cuestionadas tienen incidencia directa en la situación jurídica debatida. vi) La demandante identificó de manera concreta las decisiones que considera vulneradoras del derecho al debido proceso porque bajo su consideración el artículo 78A del Código de Procedimiento Penal no permite exigencias adicionales a que se exprese por parte de la víctima que ha sido reparada en debida forma, lo que permitía la preclusión y no la negativa a la misma. vii) Por último, no se trata de una sentencia de tutela, pues el asunto objeto de estudio versa sobre dos autos interlocutorios que emitieron al interior de un proceso penal, los Juzgados aquí demandados. 3.3.5.3.

Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a esta Sala examinar si en este caso se edifican defectos en los autos interlocutorios adoptados que hagan procedente el amparo constitucional. Para ello, vale resaltar que los cargos formulados por la parte accionante son los siguientes: - Desconocimiento del texto expreso de la norma aplicable. - Inaplicación de precedente sin justificación. - Sustitución de la voluntad de la víctima.

Lo anterior para esta Sala se enmarca en determinar si en las decisiones del 03 de septiembre y 12 de diciembre de 2025 se incurrió en un: i) Error en la toma de las decisiones controvertidas por desconocimiento del precedente jurisprudencial; ii) Ausencia de motivación al momento de negar la preclusión por reparación integral de la víctima.

Radicación: 50001 22 04 000 2026 00044 00 Accionantes: Fiscal 26 Local de Granada – Meta Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Granada y otro Decisión: Niega 3.3.5.4. Con la finalidad de examinar si es dable el amparo constitucional en contra de las providencias mencionadas la Sala evaluará una a una, para posteriormente verificar si le asistió razón o no al demandante al alegar los defectos antes mencionados, no sin antes precisar lo advertido en el proceso: - El 13 de diciembre de 202415 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Granada Meta, se adelantaron audiencias concentradas en las que se i) impartió legalidad al procedimiento de captura en flagrancia; ii) corrió traslado de escrito de acusación y; iii) se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. Durante la comunicación de lo sucedido en la aprehensión se indicó que le fueron hallados en su poder: “un bolso color azul por diversos elementos dentro del mismo, como lo eran 2 pares de zapatos, cuatro gorras de color azul blancas, 2 cargadores, un terminal móvil marca Nokia color *****, un terminal móvil marca Motorola con azul, una plancha de cabello color verde, un portátil marca Samsung color ***** con rojo, una tablet color ***** con blanca marca en la web y 3 prendas de ropa”.

Durante la intervención de la Juez de Garantías, se conoció lo siguiente: “todos los elementos que ya han sido mencionados, mismos estos que según se violencia de las diligencias ya fueron entregadas de manera directa a la víctima”. - En el escrito de acusación16 se dejó constancia de los siguientes hechos: el 12 de diciembre de 2025, Kevin Danilo Parada Silva fue capturado en situación de flagrancia por hechos ocurridos en la vivienda ubicada en la Manzana S9 Casa 15 del municipio de Granada, que consistieron en ingresar al mencionado inmueble en compañía de otro sujeto y mediante uso de arma blanca apoderarse de varios elementos avaluados en un total de $5.000.000. 15 Expediente digital obtenido de la respuesta denominada 008ContestacionJuzgado04PromiscuoGranada, archivo 035ActaAudiencia.pdf 16 Expediente digital obtenido de la respuesta denominada 008ContestacionJuzgado04PromiscuoGranada, archivo 010EscritoAcusaciónDefinitivo y C01Principal 01PrimeraInstancia, archivo 001EscritoAcusación. Radicación: 50001 22 04 000 2026 00044 00 Accionantes: Fiscal 26 Local de Granada – Meta Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Granada y otro Decisión: Niega Por lo anterior, se le vinculó a este proceso por el delito de hurto calificado y agravado, a título de coautor, conducta dolosa, modalidad consumada, bajo el verbo rector apoderarse –artículos 239, 240 numeral 3° y 241 numeral 10° del Código Penal-.

No le fueron reconocidas circunstancias de menor punibilidad por contar con antecedentes y se le endilgó el numeral 20 del artículo 58 del C.P. por portar armas blancas. - En audiencia concentrada del día 03 de septiembre de 202517 en esta calenda, la demandante peticionó la mutación de la diligencia a la de solicitud de preclusión por reparación integral de la víctima, quien le comunicó al ente acusador que se daba por reparada con ocasión a la suma de $1.000.000 que recibió por parte del procesado.

La delegada de la Fiscalía informó de la recuperación de los bienes hurtados que fueron devueltos a la víctima y que no se trató de una violencia sobre las personas. Además, invocó la sentencia AP5346 del 2025 con radicado 62410. Por último, pidió la exigencia de unas disculpas públicas al vinculado. La defensa por su parte, coadyuvó la solicitud de la Fiscalía. Luego, el Juez de primer nivel indagó a la víctima18 acerca del valor de los bienes que le fueron hurtados de su domicilio, ante lo cual se respondió que de los $5.000.000 no logró recuperar el dinero que le fue hurtado, el cual avaluó en $2.800.000.

Luego, respondió que la indemnizó en $1.000.000 -fue la progenitora del procesado quien le indicó que solamente le podía entregar esa suma-. Al respecto indicó: “porque la señora dijo que ella lo único que me podía dar era, es que la mamá es la que me reparó con 1000000, porque ella me dijo que no tenía más plata porque pues ella es una persona de bajos recursos, entonces pues yo dije que le recibía el 1000000, porque pues al menos podía. Con eso, pues remediaba algo y lo porque no solo La Plata se perdió, sino que también tuve pérdidas, lo que fue en el techo que fueron 5 tejas que me dañó, me dañó unos vidrios.

Sí entonces, pues con eso al menos pude recuperar algo”. 17 Expediente digital obtenido de la respuesta denominada 008ContestacionJuzgado04PromiscuoGranada, archivo 036Grabación. 18 Expediente digital obtenido de la respuesta denominada 008ContestacionJuzgado04PromiscuoGranada, archivo 036Grabación, récord 21:25. Radicación: 50001 22 04 000 2026 00044 00 Accionantes: Fiscal 26 Local de Granada – Meta Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Granada y otro Decisión: Niega Ante la pregunta sí sentía que se había reparado en su totalidad contestó lo siguiente: “sí, señor, la verdad, pues yo no quiero, o sea más problemas y pues lo único que quiero, señor juez, es que quede en claro ahorita en esta audiencia de que, pues si él va a salir, que de pronto no voy a tomar represalias contra mí ni contra mis hijos, pues por la vaina de lo que se le hicieron”. i) Providencia proferida por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Granada, Meta, de fecha 3 de septiembre de 202519 En primer lugar, hizo mención a la figura de la preclusión en el procedimiento penal -artículo 332 del C.P.P.-.

Luego argumentó lo siguiente: pese a que la víctima manifestó sentirse integralmente reparada, aquella suma que se consignó en su favor no comportó la restitución de los bienes ni compensación equivalente al daño patrimonial ocasionado; por el contrario, se realizó un reintegro de menos de la mitad de esa suma hurtada. Así las cosas, negó la solicitud de preclusión por reparación integral presentada por la Fiscalía, tras concluir que no se encontraban acreditados los presupuestos materiales exigidos por la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 2477 de 2025.

Luego de conceder el recurso de reposición y en subsidio de apelación, en esa misma calenda no repuso su determinación y reiteró sus argumentos en punto del valor irrisorio que le fue entregado a la víctima a efectos de reparación. ii) Auto interlocutorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta el 12 de diciembre de 202520 Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, confirmó la negativa de la preclusión. 19 Expediente digital obtenido de la respuesta denominada 008ContestacionJuzgado04PromiscuoGranada, archivo 035ActaAudiencia.pdf 20 Expediente digital obtenido de la respuesta denominada 008ContestacionJuzgado04PromiscuoGranada, archivo https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/9d142bc2-7076-49f2-a014-47a04182a9b5 Radicación: 50001 22 04 000 2026 00044 00 Accionantes: Fiscal 26 Local de Granada – Meta Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Granada y otro Decisión: Niega En esta determinación el Juez de segunda instancia precisó que no se desconoció la vigencia ni la aplicabilidad de la Ley 2477 de 2025, ni se negó la procedencia jurídica de la extinción de la acción penal por reparación integral; por el contrario, se reconoció expresamente la aplicación inmediata de la norma por favorabilidad y la incorporación del modelo de justicia restaurativa.

Advirtió que, en el caso concreto, no se cumplieron los presupuestos materiales de la reparación integral, al no acreditarse un resarcimiento real, suficiente y verificable del daño en favor de la víctima. 3.3.5.5. Del análisis conjunto de las decisiones proferidas por ambas autoridades judiciales se observa que en ambos pronunciamientos se estudió de manera expresa la solicitud de preclusión por reparación integral elevada por la demandante y que, contrario a lo argüido por el accionante, existió un examen de aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 78A, empero que la negativa a conceder lo pretendido se fundamentó en que la reparación pecuniaria que se hizo a la denunciante no correspondía al valor del dinero en efectivo que no logró recuperar el día de los hechos.

Ahora bien, al verificar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en decisión AP5346 de 2025, encuentra esta Sala que en ese caso particular que se adelantó por el delito de hurto calificado, se dio aplicabilidad a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 2477 de 2025, en esta modificación del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal, el legislador dispuso lo siguiente: “Artículo 3.

Modificar el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 77. Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, reparación integral, caducidad de la querella, desistimiento y en los demás casos contemplados en la ley.

Artículo 4. Adicionar al Libro I, Titulo II, Capítulo I, de la Ley 906 de 2004, un artículo del siguiente tenor: Radicación: 50001 22 04 000 2026 00044 00 Accionantes: Fiscal 26 Local de Granada – Meta Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Granada y otro Decisión: Niega Artículo 78A. Reparación integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los imputados o acusados cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño causado.

En los mismos eventos, cuando, no exista víctima conocida o individualizada, podrá extinguirse la acción penal, siempre que se garantice la reparación integral a través de caución o cualquier medio idóneo, según lo establezca el fiscal. Esta causal es aplicable, igualmente, en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando de forma individual se cumpla, en relación con cada una de aquellas, las previsiones del inciso anterior.

La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo, o el perjudicado manifieste expresamente haber sido reparado integralmente. En todo caso, el fiscal deberá cumplir con los deberes del artículo 11 y 22 de la Ley 906 de 2004 y tomar las medidas necesarias para reparar integralmente los derechos de las víctimas.

En estos casos, la víctima o su representante, así como el indiciado o imputado podrá objetar el peritaje realizado. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido decisión por igual motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores.

Para tales efectos, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. En este sentido, la Alta Corporación en materia penal discriminó los elementos necesarios para acceder a la extinción de la acción penal por reparación integral así: i) que el delito admita desistimiento, se trata de homicidio culposo o lesiones culposas sin circunstancias de agravación de que tratan los artículos 110 y 121 del C.P. o de lesiones personales dolosas con secuelas Radicación: 50001 22 04 000 2026 00044 00 Accionantes: Fiscal 26 Local de Granada – Meta Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Granada y otro Decisión: Niega transitorias, o en los delitos contra el patrimonio económico, excepto por el hurto calificado por la violencia contra las personas y la extorsión; ii) que la víctima haya sido reparada integralmente por los perjuicios materiales y morales causados por el delito. iii) Que la reparación se produzca antes de proferirse auto que inadmita la demanda de casación o la sentencia que decida sobre el asunto. iv) Que el procesado no haya sido favorecido con preclusión de la actuación por este mismo motivo dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta atribuida.

En este orden de ideas, ese beneficio de precluir la investigación se centra en la aplicación de una justicia material que privilegia a quien repare en su totalidad el daño causado21. 3.3.5.6. Alcance del inciso final del artículo 78A del C.P.P. La Fiscalía 26 Local del Granada sustenta su demanda constitucional en la literalidad del aparte según el cual la reparación integral “podrá efectuarse (…) cuando el perjudicado manifieste expresamente haber sido reparado integralmente”, de lo que infiere que la sola declaración de la víctima impone la preclusión automática.

Interpretación de la demandante que no es de recibo para esta Colegiatura, por las siguientes razones: i) La norma exige reparación integral del daño, no una simple manifestación formal; ii) el Juez de conocimiento conserva el deber constitucional de verificar si realmente se materializó esa reparación a fin de acceder a la extinción de la acción penal; 21 CSJ AP2608-2025, 30 ab. 2025, rad. 61779.

Radicación: 50001 22 04 000 2026 00044 00 Accionantes: Fiscal 26 Local de Granada – Meta Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Granada y otro Decisión: Niega iii) la finalidad de la Ley 2477 de 2025 es evitar simulaciones o reparaciones simbólicas y garantizar una reparación real. La expresión “manifieste expresamente” no sustituye la integralidad, sino que constituye una forma de demostrar que ello ocurrió, lo que está sujeto al control judicial.

Entonces, aceptar la tesis de la Fiscalía en este caso, implicaría convertir la figura en un trámite automático, despojando al Juez ordinario de su función de garante que habilitaría extinciones con reparaciones irrisorias, lo que vaciaría de contenido los derechos de las víctimas y el modelo restaurativo del Sistema Penal Acusatorio.

Por ello, la interpretación adoptada por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Granada, Meta y el Juzgado Penal del Circuito de la misma municipalidad, consistente en verificar la suficiencia del monto frente al daño causado no constituye apartamiento de la ley, sino aplicación razonable y sistemática del artículo 78A del C.P.P. En ese orden de ideas: i) No se configura un defecto sustantivo, pues los Despachos accionados aplicaron expresamente los artículos 77, 78A y 332 del C.P.P., así como la Ley 2477 de 2025, realizando una interpretación sistemática orientada a verificar la integralidad de la reparación. En ese sentido, la inconformidad de la Fiscalía corresponde a una discrepancia hermenéutica, mas no a la aplicación de norma inexistente o manifiestamente contraria a la Constitución. ii) No hay un error fáctico, comoquiera que las decisiones se sustentaron en elementos objetivos de la reparación mencionada al interior del caso: avalúo aproximado del daño ($2.800.000), restitución parcial y pago de $1.000.000, datos que permitieron concluir razonablemente la insuficiencia del resarcimiento.

Radicación: 50001 22 04 000 2026 00044 00 Accionantes: Fiscal 26 Local de Granada – Meta Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Granada y otro Decisión: Niega iii) Tampoco se advierte falta de motivación en las providencias comoquiera que las mismas contienen exposición expresa de los fundamentos fácticos y jurídicos que justificaron la negativa en primera y segunda instancia, por lo que no se trata de decisiones arbitrarias o carentes de argumentación. iv) Contrario a lo manifestado por la accionante, los jueces aplicaron el criterio fijado por la Sala de Casación Penal en AP5346-2025, según el cual la reparación debe ser real y suficiente, no meramente formal.

En consecuencia, no se estructura ninguno de los defectos que habilite el amparo. 3.3.5.7. Así las cosas, para la Sala resulta evidente que en ambos autos interlocutorios se analizó la normativa aplicable -en especial los artículos 78A y 332 de la Ley 906 de 2004, modificados por la Ley 2477 de 2025- y se procedió a realizar un control judicial material sobre la suficiencia de la reparación acreditada.

En tal virtud, los jueces concluyeron que el valor aproximado de los bienes hurtados ascendía a $2.800.000, mientras que la suma entregada a la víctima fue de $1.000.000, lo que no se compasa con al menos el valor equivalente a lo hurtado (esto sin contar con las propias manifestaciones de la víctima quien adujo que sufrió daños y perjuicios en su residencia) esta circunstancia que en lugar de ser un desconocimiento al precedente y menos aún una inaplicación de la ley favorable y existente, fue el motivo principal y contundente para que en ambas decisiones se estimara que el procesado no realizó una reparación de la totalidad del daño ocasionado.

En este contexto, la negativa de la preclusión no se sustentó en un criterio subjetivo o arbitrario, sino en el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional orientada a verificar la existencia de una real y total reparación integral, conforme a los mandatos legales y a los principios constitucionales de protección de los derechos de las víctimas.

Dicha actuación, prima facie, se enmarca dentro del ámbito de autonomía e independencia judicial. Radicación: 50001 22 04 000 2026 00044 00 Accionantes: Fiscal 26 Local de Granada – Meta Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Granada y otro Decisión: Niega Así las cosas, la discrepancia planteada por la accionante corresponde a un desacuerdo de carácter interpretativo y probatorio sobre el alcance de la integralidad de la reparación. 3.3.5.8.

Bajo ese entendido para esta Sala no se encontró la existencia de un defecto sustantivo, fáctico, procedimental, ni el desconocimiento del precedente constitucional o legal obligatorio que permitiera la concesión del amparo deprecado. Por el contrario, se constató que las decisiones cuestionadas fueron debidamente motivadas, adoptadas dentro del marco de competencia de las autoridades accionadas y sustentadas en una interpretación razonable de la normatividad aplicable, particularmente en lo atinente al alcance de la reparación integral como causal de extinción de la acción penal de cara al caso concreto.

En consecuencia, esta Corporación negará la acción constitucional invocada por la FISCALÍA 26 LOCAL DE GRANADA – META. 3.4. Otras determinaciones 3.4.1. En este asunto la Corporación evidencia aspectos por los que considera vía constitucional es dable hacer una exhortación tanto a la FISCALÍA 26 LOCAL DE GRANADA como al Juzgado Cuarto Promiscuo de esa misma municipalidad: - Pese a que se adelantaron audiencias fallidas y al momento en que se instaló la audiencia concentrada la misma mutó a preclusión, la Fiscalía y el Juzgado de conocimiento omitieron adelantar las gestiones necesarias para garantizar que la denunciante contara con un abogado que la asistiera y representara al interior del proceso, es decir, se careció de un apoderado de víctima. - Si bien se hizo mención a una reparación parcial del dinero hurtado ($1.000.000) ningún documento o consignación fue aportado a fin de constatar de manera absoluta que aquel pago se haya efectuado. 4.

DECISIÓN. Radicación: 50001 22 04 000 2026 00044 00 Accionantes: Fiscal 26 Local de Granada – Meta Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Granada y otro Decisión: Niega Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado por la FISCALÍA 26 LOCAL DE GRANADA contra los autos interlocutorios proferidos los días 03 de septiembre y 12 de diciembre de 2025 por los Juzgados Cuarto Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de la misma municipalidad, de conformidad con lo expuesto en esta decisión.

SEGUNDO. EXHORTAR a la FISCALÍA 26 LOCAL DE GRANADA como al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Granada, en los términos expuestos en el acápite de otras determinaciones.

TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022.

CUARTO. De no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DIEGO ALVARADO ORTIZ Magistrado SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA Magistrada Radicación: 50001 22 04 000 2026 00044 00 Accionantes: Fiscal 26 Local de Granada – Meta Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Granada y otro Decisión: Niega ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER Magistrado