TEMA: PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA-Es posible inferir que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y una vida en condiciones dignas./ HECHOS: Solicitó el demandante se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa en concordancia, con el retroactivo pensional causado desde la fecha de estructuración de la invalidez, intereses moratorios o indexación. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 5 de febrero de 2025, absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra.
Debe la sala verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si el demandante cumple los requisitos fijados por la H. Corte Constitucional para acceder a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa concordado con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque la estructuración de la invalidez se diera en vigencia de la Ley 860 de 2003.
TESIS: (…) Solo resta por verificar si el accionante cumple las condiciones fijadas por la H. Corte Constitucional, para la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, como pretende el apoderado recurrente. (…) Primero: El señor –demandante- se encuentra en una situación de vulnerabilidad, dado que acredita las condiciones del test de procedencia y en razón de ello es persona de especial protección constitucional, debido a que padece múltiples patologías y entre ellas se le diagnosticó “tumor maligno de próstata” o cáncer de próstata; cuenta con 68 años de edad al haber nacido el 4 de septiembre de 1956 por lo que hace parte del grupo poblacional ubicado en el rango de la vejez o adulto mayor acorde al artículo 7º de la Ley 1276 de 2009 y Sentencia T-013 de 2020; de acuerdo al Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN aparece clasificado en el grupo A3 en estado de “pobreza extrema” (…) En tales circunstancias, es posible inferir que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y una vida en condiciones dignas.
(…) Conforme a lo obrante en el expediente, se observa que el accionante se ha enfrentado a barreras socioeconómicas y del mercado laboral, que le han imposibilitado cumplir con el requisito de semanas de cotización (…) Aunado al antecedente por cáncer de próstata de riesgo alto, reportado en el año 2018 según el dictamen de Colpensiones, época que coincide con los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez y que puede tenerse como justificación razonable para no haber efectuado las cotizaciones exigidas en la norma vigente.
(…) Segundo. Fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral del 51.13%, con fecha de estructuración el día 8 de mayo de 2019, que si bien no se estructuró dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 (como lo contempla la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad laboral), de acuerdo con el precedente constitucional esto no condiciona el reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Tercero. Cotizó en total 560 semanas, de las cuales 404.01 lo fueron antes de regir el Sistema General de Pensiones semanas por lo que acredita el cumplimiento del requisito establecido en el literal b del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, conforme al cual tendrán derecho a la pensión de invalidez quienes demuestren haber cotizado trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.
(…) En síntesis, el demandante cumple las condiciones fijadas por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para acceder a la pensión de invalidez, con aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente revocar la Sentencia absolutoria de Primera Instancia, para en su lugar, condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa (…) MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 25/08/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620230010601 Demandante JORGE IVÁN ACOSTA MORENO Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Providencia Sentencia Segunda Instancia Tema Seguridad social - pensión invalidez de origen común, aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa - Decisión Revoca Sentencia absolutoria de Primera Instancia Ponente María Eugenia Gómez Velásquez En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620230010601 2 común, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa en concordancia con el artículo 6º del Decreto 758 de 1990, con el retroactivo pensional causado desde la fecha de estructuración de la invalidez, intereses moratorios o indexación, costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que el demandante nació el 4 de septiembre de 1956, a la fecha de presentación de la demanda contaba con 66 años de edad, ha cotizado al Sistema de Pensiones un total de 559 semanas, de las cuales 397 lo fueron antes del 1º de abril de 1994; fue diagnosticado con hiperplasia de la próstata, hipertensión esencial, trastorno de riñón y del uréter, tumor maligno de próstata, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia lo calificó con pérdida de capacidad laboral del 51.13% de origen común, estructurada el 8 de mayo de 2019.
Reclamó la pensión de invalidez, siendo negada por COLPENSIONES el 2 de diciembre de 2021 por no contar con la densidad mínima de semanas; reiteró la petición el 13 de julio de 2022 invocando el principio de la condición más beneficiosa, recibiendo respuesta no favorable el 2 de diciembre de ese año. Aduce que está clasificado en la base de datos del SISBEN en el grupo A3 de pobreza extrema, que sumado a sus condiciones de salud lo ubican en situación de vulnerabilidad, por su edad no cuenta con ingresos propios para satisfacer su mínimo vital, las afectaciones médicas lo limitaron laboralmente a la edad de 62 años, aunado al desempleo estructural en el país y dificultad para acceder a un empleo formal, se ha desempeñado en oficios de la construcción con exposición a trabajos en alturas, lo que ha obstaculizado la continuidad en las cotizaciones, solo Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620230010601 3 estudió básica primaria, su compañera permanente es de avanzada edad y también sufre quebrantos de salud, es invidente, su hija es madre soltera con dos hijos menores a cargo; ha agotado los mecanismos para reclamar el derecho pensional.
Respuesta a la demanda: COLPENSIONES a través apoderada judicial, admitió el contenido del dictamen de pérdida de capacidad laboral y de los actos administrativos que negaron la pensión de invalidez; sostiene que tampoco se cumplen los requisitos para acceder a la condición más beneficiosa por cuanto ese principio no goza de aplicación temporal ilimitada.
Se opuso a las pretensiones formuladas y propuso en su defensa las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín2, mediante Sentencia del 5 de febrero de 2025, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez y absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Acosta Moreno, a quien impuso condena en Costas. 2 Por disposición del Acuerdo CSJANTA24-108 de 2 de Mayo de 2024 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620230010601 4 Recurso de apelación apoderado del demandante: Solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, afirmando que conforme al artículo 53 de la Constitución Política, se debe optar por la interpretación más favorable al trabajador, pudiéndose acoger la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional como en SU-556 de 2019 por ser la que mejor protege el derecho fundamental del demandante, ya que permite acudir por favorabilidad al Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez y el accionante cumple con la densidad de semanas exigidas para ello, mientras que la postura de la H. Corte Suprema de Justifica que fue la adoptada por el Juzgado, es más restrictiva, por cuanto limita en el tiempo la aplicación del citado principio constitucional.
El demandante acredita todos los presupuestos con los que se demuestra su situación de vulnerabilidad, vive en un rancho, no tiene forma de proveerse una congrua subsistencia y depende de ayudas de terceros, no tiene la forma de cotizar a la seguridad social, estudió hasta 5º de primaria, el sector de la construcción donde se ha desempeñado no tiene consistencia, su estado de salud no le ha permitido estar ubicado laboralmente y cotizar, sector que se caracteriza por su informalidad, más aún para personas de avanzada edad y con patologías como las que padece; cotizó 397 semanas antes del 1º de abril de 1994, forjando una expectativa legítima para adquirir la pensión de invalidez, sin que el Juzgado analizara en debida forma los criterios del test de procedencia. En caso de confirmarse la decisión, solicita se le exonere de condena en Costas en ambas instancias.
Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620230010601 5 Alegatos de conclusión: La apoderada de COLPENSIONES reiteró argumentos expuestos en el trámite de primera instancia, solicitando se confirme la decisión absolutoria, ya que el demandante no cuenta con las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores al 8 de mayo de 2019, fecha de estructuración de la invalidez y tampoco es viable dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, que conforme al precedente de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene un limite temporal hasta el 26 de diciembre de 2006 y en el caso del señor Jorge Iván la invalidez se estructuró en el año 2019.
Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto Jurídico: Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620230010601 6 Radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si el demandante cumple los requisitos fijados por la H. Corte Constitucional para acceder a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa concordado con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque la estructuración de la invalidez se diera en vigencia de la Ley 860 de 2003.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Está por fuera de discusión, que el señor Jorge Iván Acosta Moreno nació el día 4 de septiembre de 1956 y cuenta con 68 años de edad (folio 15 archivo 02 C01); fue calificado en primera oportunidad por COLPENSIONES el 11 de mayo de 2020 con una pérdida de capacidad laboral del 44.25% de origen común, estructurada el 8 de mayo de 2019 fecha de la última valoración médica laboral; al resolver el recurso interpuesto, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia mediante dictamen del 31 de marzo de 2021, le asignó el 51.13% con igual fecha de estructuración, teniendo en cuenta deficiencias por alteraciones debidas a neoplasias o cáncer, por enfermedad cardiovascular hipertensiva, por enfermedad de la próstata y de las vesículas seminales, por enfermedad de la vejiga, lesión de segmentos móviles de la columna lumbar (folios 78 a 89 archivo 09 C01).
Se encuentra afiliado al Sistema de Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ha cotizado un total de 560 semanas en toda la vida laboral, desde el 4 de febrero de 1974 hasta el 30 de junio de 2018; de las cuales, 404.01 lo Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620230010601 7 fueron antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (folios 534 a 538 archivo 09 C01).
También está acreditado que el demandante no cumple con el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (entre el 8 de mayo de 2019 y el mismo día y mes de 2016) como lo exige la norma vigente para esa fecha Ley 860 de 2003, lapso en el que cotizó 14.85 semanas; razón por la cual COLPENSIONES le negó el derecho pensional.
El señor Jorge Iván tampoco cumple las condiciones para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa según la tesis de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que permite acudir solo a la norma inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez – Ley 100 de 1993 en su versión original -, indicando que el alcance de dicho principio es limitado en el tiempo, por lo que estableció una «zona de paso», en la que se fijó un límite para seguir siendo aplicable la norma inmediatamente anterior hasta el 26 de diciembre de 2006 y en el caso del demandante la estructuración de la invalidez se dio en el año 2019, por fuera de ese término, según lo indicado en Sentencia SL131-2024, tal como fue explicado por la Juez de Primera Instancia como fundamento para proferir Sentencia absolutoria.
Al respecto, la Juez de Primera Instancia, luego de concluir que el reclamante no cumple con las semanas exigidas en la norma vigente para la fecha de estructuración de la invalidez y tampoco con la inmediatamente anterior como permite la H. Corte Suprema de Justicia, explicando que no era procedente acudir al Acuerdo 049 de 1990 con la tesis de la H. Corte Constitucional, por cuanto no es viable realizar Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620230010601 8 una búsqueda histórica hasta encontrar la norma más favorable; el estado de invalidez se dio 13 años después del límite temporal fijado por el órgano de cierre de esta especialidad para aplicar la condición más beneficiosa y además corresponde a una contingencia derivada de las distintas patologías aunada a las consecuencias de la edad como adulto mayor, mas no una expectativa legítima.
En síntesis, la a quo cumplió con los requisitos de transparencia y argumentación suficiente, para acogerse al precedente vertical de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y apartarse de la jurisprudencia constitucional, explicando en todo caso las razones por las cuales consideró tampoco habría lugar al reconocimiento pensional si eventualmente acudiera al principio de la condición más beneficiosa.
Solo resta por verificar si el accionante cumple las condiciones fijadas por la H. Corte Constitucional, para la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, como pretende el apoderado recurrente. Sobre este tema, la H. Corte Constitucional tiene señalado que el principio de “condición más beneficiosa” admite aplicar normas derogadas a un caso, bajo ciertos requisitos, fundamentándose en aspectos relevantes señalados en Sentencia T-113 de 2021, entre ellos, el de confianza legítima a favor de quien ha reunido la densidad de semanas de cotización para pensionarse por invalidez en vigencia de un régimen, aunque aún no haya perdido la capacidad laboral exigida, caso en el cual existe una expectativa legítima de Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620230010601 9 pensionarse en caso de presentarse la invalidez.
En Sentencia SU-448 de 2016 fijó los alcances de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez, explicando que este principio se soporta a su vez en el de solidaridad, por cuanto las personas que cumplieron con la densidad de cotizaciones exigidas en un régimen anterior, aportando un monto relevante de semanas, se considera suficiente para financiar su propia pensión, por lo que en caso de aplicarse de manera tajante la norma vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, negándose el derecho, se desconocerían derechos fundamentales como la seguridad social y principios constitucionales como la solidaridad, igualdad y equidad; precisando que “ el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia ” (Negritas fuera de texto).
Así mismo, en Sentencia SU-038 de 2023, señaló que tiene el propósito de salvaguardar las expectativas legítimas de los afiliados frente a cambios normativos intempestivos que estipulan requisitos diferentes o adicionales, a tal punto que dificulten el afianzamiento del derecho y que tratándose de una pensión de invalidez, el Juez debe verificar el cumplimiento de requisitos tanto bajo la norma vigente, como en las disposiciones anteriores: “ le corresponde al juez valorar el cumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la norma vigente al momento en que se estructuró la PCL, como en las disposiciones anteriores.
Esto último procede cuando el peticionario hubiere forjado una expectativa legítima en vigencia de ese régimen anterior –y que no se hubiere previsto un régimen de transición aceptable– ”. Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620230010601 10 Postura reiterada en Sentencia SU-072 de 2024, donde además explicó que el precedente fijado en las Sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022 también es aplicable a las solicitudes de reconocimiento de pensión de invalidez de afiliados al RAIS, sintetizando las reglas de decisión relevantes respecto de la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de pensiones de invalidez, en virtud del principio de condición más beneficiosa, de la siguiente manera: “ Síntesis de las reglas de decisión. La siguiente tabla sintetiza las reglas de decisión relevantes respecto de la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de pensiones de invalidez, en virtud del principio de condición más beneficiosa: Reglas de decisión 1.
Conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada, el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, si se cumplen los siguientes tres requisitos: (i) Requisito 1. El afiliado se encuentra en una situación de vulnerabilidad, lo que debe constatarse conforme al test de procedencia3.
(ii) Requisito 2. El afiliado al sistema de pensiones es dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003. (iii) Requisito 3. El afiliado acredita que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, reunía la densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b, exigía para el reconocimiento de la pensión 3 Test de procedencia Primera condición Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobrezaextrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.
Segunda condición Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez.
Cuarta condición Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620230010601 11 de invalidez. Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo. 2. Este precedente constitucional es aplicable a los afiliados al RAIS.
Esto, porque (i) en las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022 la Corte no limitó la regla de decisión al RPM, (ii) en la sentencia SU-038 de 2023 la Corte reconoció que este precedente era aplicable a las solicitudes pensionales de afiliados al RAIS y (iii) el principio de igualdad no permite que los afiliados al RAIS reciban un trato menos favorable, en comparación con los afiliados al RPM, en cuanto al acceso a la pensión de invalidez, en virtud del principio de condición más beneficiosa. 3.
Las AFP son las responsables de reconocer, financiar y pagar la pensión de invalidez de los afiliados al RAIS que acrediten tener derecho a la prestación en virtud de la aplicación ultractiva del requisito mínimo de semanas previsto en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990. (Negritas fuera de texto). Es de anotarse que, conforme a las Sentencias SU-068 de 2018, SU-354 de 2017, SU-406 de 2016 de la H. Corte Constitucional, entre otras, el precedente vertical tiene carácter vinculante para los operadores judiciales, de manera general e inmediata, siendo prevalente en materia de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general, buscando con ello materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima, mandatos que obligan a que los Jueces tengan en cuenta tales decisiones al decidir los asuntos sometidos a su competencia; postura que acoge esta Sala de Decisión Laboral por ser más garantista para la protección de los derechos fundamentales del demandante.
Por lo anterior, procede esta Judicatura a verificar si el señor Jorge Iván cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, de acuerdo con la prueba obrante en el expediente; veamos: Primero: El señor Acosta Moreno se encuentra en una situación de vulnerabilidad, dado que acredita las Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620230010601 12 condiciones del test de procedencia y en razón de ello es persona de especial protección constitucional, debido a que padece múltiples patologías y entre ellas se le diagnosticó “tumor maligno de próstata” o cáncer de próstata; cuenta con 68 años de edad al haber nacido el 4 de septiembre de 1956 por lo que hace parte del grupo poblacional ubicado en el rango de la vejez o adulto mayor acorde al artículo 7º de la Ley 1276 de 2009 y Sentencia T-013 de 2020; de acuerdo al Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN aparece clasificado en el grupo A3 en estado de “pobreza extrema” (folio 48 archivo 02 C01);
En tales circunstancias, es posible inferir que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y una vida en condiciones dignas. En interrogatorio de parte la activa reconoció que en el mes puede conseguirse $300.000 o $400.000 cuando tiene la posibilidad de ejercer en oficios de pintura o estuco, su grupo familiar está conformado con la esposa y un nieto en zona rural del Municipio de Copacabana; estudió hasta 5º grado de básica primaria.
Se practicó prueba testimonial rendida por la señora Beatriz Elena Vélez, pareja del demandante hace 33 años, quien manifestó que labora 3 días al mes realizando aseo en casas, cuya historia clínica obra en el expediente y figura también afiliada al régimen subsidiado en salud, lo que indica que es de escasos recursos económicos, reconoce que en el hogar reciben un subsidio por valor de $80.000 del programa adulto mayor; la testigo Isabel Cristina Acosta Vélez (hija del demandante) quien informó que el señor Jorge Iván convive con su madre y un hijo de la deponente, en una vivienda ubicada en estrato 1, conformada por una habitación de madera, techo en láminas de zinc, su padre trabaja esporádicamente 2 o 3 días Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620230010601 13 cuando lo llaman en la actividad pintura, se ayudan para el sustento con donaciones de personas o de una comunidad religiosa que les regala víveres.
Conforme a lo obrante en el expediente, se observa que el accionante se ha enfrentado a barreras socioeconómicas y del mercado laboral, que le han imposibilitado cumplir con el requisito de semanas de cotización previsto en la Ley 860 de 2003, debido a que carece de formación académica especializada que le permitiera acceder a un empleo calificado, pues solo estudió hasta grado 5º de primaria y se ha desempeñado en oficios varios, siendo de público conocimiento la escasez de oportunidades de empleo en nuestro país, más cuando no se cuenta con preparación técnica y también el alto porcentaje de informalidad; contexto que ha sido tenido en cuenta también por la H. Corte Constitucional por ejemplo en Sentencia SU-442 de 2016 indicando: “… es importante notar que en ciertos casos las discontinuidades en el historial de cotización de una persona no son constitutivas ni de fraude a la ley, ni de un propósito deliberado de abstenerse de efectuar aportes constantes, sino de la informalidad ocupacional de la persona o de ciclos económicos de inactividad, lo cual, a su turno, conduce a que las personas experimenten rupturas en la afiliación y en sus cotizaciones a la seguridad social …” (Negritas fuera de texto).
Aunado al antecedente por cáncer de próstata de riesgo alto, reportado en el año 2018 según el dictamen de Colpensiones, época que coincide con los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez y que puede tenerse como justificación razonable para no haber efectuado las cotizaciones exigidas en la norma vigente. Se advierte diligencia en la reclamación administrativa y judicial del derecho pensional, teniendo en cuenta que el dictamen que definió su estado de invalidez fue emitido en marzo del año Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620230010601 14 2021, en agosto del mismo año reclamó la pensión de invalidez que le fue negada en diciembre de 2021; insistió con nueva petición en julio de 2022 y le fue reiterada la decisión negativa en noviembre de ese año, habiéndose promovido esta demanda el 15 de marzo de 2023 (archivo 01 C01).
Segundo. Fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral del 51.13%, con fecha de estructuración el día 8 de mayo de 2019, que si bien no se estructuró dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 (como lo contempla la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad laboral), de acuerdo con el precedente constitucional esto no condiciona el reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Tercero. Cotizó en total 560 semanas, de las cuales 404.01 lo fueron antes de regir el Sistema General de Pensiones semanas (entre febrero de 1974 y marzo de 1994); por lo que acredita el cumplimiento del requisito establecido en el literal b del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, conforme al cual tendrán derecho a la pensión de invalidez quienes demuestren haber cotizado trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.
Es de anotarse que en Sentencia SU-072 de 2024, la Sala Plena de la H. Corte Constitucional analizó el caso de un afiliado que no cotizó entre los años 1990 y 1994 (sus cotizaciones fueron entre 1981 y 1987), precisando que la precitada norma permite que la densidad de semanas requeridas haya sido cotizada “en cualquier época”, refiriéndose a que no existe ninguna disposición del Acuerdo 049 de 1990 o regla jurisprudencial conforme a la cual el reconocimiento de la pensión de invalidez esté condicionado a la constatación de que el afiliado efectuó Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620230010601 15 cotizaciones mientras esta norma estuvo vigente.
En síntesis, el demandante cumple las condiciones fijadas por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para acceder a la pensión de invalidez, con aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente revocar la Sentencia absolutoria de Primera Instancia, para en su lugar, condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y las Sentencias SU-448 de 2016, SU-556 de 2019 y SU-072 de 2024 de la H. Corte Constitucional.
Prescripción y disfrute de la pensión de invalidez: Conforme a lo indicado en el artículo 69 y el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el disfrute y causación de la pensión de invalidez se da a partir de la fecha de estructuración de tal estado, que en este caso fue el 8 de mayo de 2019, según dictamen emitido el 31 de marzo de 2021.
Reclamó la pensión por primera vez el 24 de agosto de 2021 y le fue negada por acto administrativo del 2 de diciembre de ese año, esta demanda fue radicada el día el 15 de marzo de 2023, sin que en ese lapso transcurriera el término trienal de prescripción contemplado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620230010601 16 Valor y número de mesadas: Atendiendo a que las cotizaciones se efectuaron con ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, en esta cuantía se reconocerá la mesada pensional, con derecho a 13 mesadas al año por haberse causado en forma posterior al 31 de julio de 2011, conforme al Parágrafo Transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, sin perjuicio de los incrementos legales.
Retroactivo pensional: Efectuado el cálculo correspondiente, COLPENSIONES adeuda al demandante la suma de $85.426.594 por concepto de retroactivo pensional, liquidado desde el 8 de mayo de 2019 hasta el 31 de julio de 2025, con derecho a 13 mesadas al año. RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) Año Valor mesada No mesadas Total retroactivo 2019 $ 828,116 8 y 23 días $ 7,259,817 2020 $ 877,803 13 $ 11,411,439 2021 $ 908,526 13 $ 11,810,838 2022 $ 1,000,000 13 $ 13,000,000 2023 $ 1,160,000 13 $ 15,080,000 2024 $ 1,300,000 13 $ 16,900,000 2025 $ 1,423,500 7 $ 9,964,500 TOTAL $ 85,426,594 A partir del 1º de agosto de 2025, COLPENSIONES continuará pagando la pensión de invalidez al demandante, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente ($1.423.500), con 13 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos legales, mientras persistan las causas que le dieron origen.
Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620230010601 17 Intereses moratorios: No hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios, teniendo en cuenta que en su momento la demandada negó la prestación económica conforme a lo preceptuado en la normatividad aplicable al caso concreto y en este proceso, se reconoce la prestación conforme a jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (mas no de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que tiene otro criterio sobre el tema); en tales situaciones, esta última Corporación ha precisado que no procede condena por intereses moratorios, cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la Ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los Jueces, en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir (Sentencia SL5673-2021, reiterando SL1399-2018, SL10637-2015, SL10504-2014).
Indexación: En subsidio se condenará al reconocimiento y pago de la indexación de las condenas, ya que constituye un factor que compensa la pérdida de valor real de los dineros que en su oportunidad debieron pagarse; causada desde la fecha de exigibilidad de cada mesada pensional, hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación, de acuerdo con la certificación Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620230010601 18 del DANE sobre la variación del Índice de Precios al Consumidor, aplicando la siguiente fórmula: Indexación = Índice final x capital - capital Índice inicial Descuentos en salud: Se autorizará a COLPENSIONES a descontar del valor del retroactivo pensional reconocido, las cotizaciones en salud que correspondan en los términos legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994 y previsiones del artículo 69 del Decreto 2353 de 2015, lo indicado por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU 230 de 2015 y reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, Sentencias SL1338 de 2020 Radicado 64254, SL522 de 2018 Radicado 66940 y SL7911 de 2015 Radicado 5757, en las que ha precisado que una vez surge el status de pensionado, por ministerio de la Ley surge la obligatoriedad de las entidades pagadoras de pensiones de descontar la cotización para el sistema de salud.
COSTAS: Se revocará la condena en Costas de primera instancia impuesta al demandante, sin condena en Costas de Primera instancia, teniendo en cuenta que, si bien COLPENSIONES fue vencido en juicio, la negativa de la pensión Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620230010601 19 de invalidez obedeció a la aplicación de la normatividad legal vigente y criterio de la H. Corte Suprema de Justicia – dándose aplicación en esta Sentencia a los parámetros y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional -.
No se condena en Costas en Segunda Instancia al haber prosperado el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandante, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se REVOCA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa; en su lugar, se DECLARA que el demandante señor JORGE IVÁN ACOSTA MORENO C.C. 70.101.497, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y las Sentencias SU-448 de 2016, SU-556 de 2019 y Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620230010601 20 SU-072 de 2024 de la H. Corte Constitucional; con disfrute a partir del 8 de mayo de 2019, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con derecho a 13 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos legales, mientras persistan las causas que le dieron origen; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reconocer y pagar al señor Acosta Moreno, la suma de $85.426.594 por concepto de retroactivo pensional, liquidado desde el 8 de mayo de 2019 hasta el 31 de julio de 2025, ambas fechas inclusive. A partir del 1º de agosto de 2025, COLPENSIONES continuará pagando la pensión de invalidez al demandante, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente ($1.423.500), con 13 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos legales; con la indexación causada sobre cada mesada pensional hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación; según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Se AUTORIZA a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional reconocido, las cotizaciones en salud que correspondan en los términos legales; conforme a lo expresado en las consideraciones.
CUARTO: Se revoca la condena en Costas de primera instancia impuesta al demandante; sin condena en Costas en Primera Instancia, ni en Segunda Instancia; de acuerdo con las consideraciones expuestas. Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620230010601 21 QUINTO: Lo resuelto se notifica por EDICTO en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.
En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron.