TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO S A L A P E N A L Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación: 50001 31 87 002 2026 00005 01 Accionante: Derly Rojas Sánchez Accionado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Decisión: Modifica y adiciona Aprobación: Acta No. 023.
Fecha: 25 de febrero de 2026. I. LA DECISIÓN. Por vía de impugnación1, conoce esta corporación el fallo proferido el veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en la presente solicitud de amparo promovida por Derly Rojas Sánchez contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela. Derly Rojas Sánchez indica en la solicitud de amparo que fue víctima de desplazamiento forzado el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) en el municipio de Puerto Gaitán – Meta, motivo por el que fue incluida en el registro único de víctimas. 1 La actuación fue ingresada al despacho 001 de la Sala Penal el 29 de enero de 2026.
Tutela: 50001 31 87 002 2026 00005 01.- 2da.instancia. Accionante: Derly Rojas Sánchez. Accionado: Uariv. 2 Señaló que, padece de afecciones psiquiátricas y “pérdida de memoria” y el nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025), el comité interdisciplinario de la Secretaría de Salud de Villavicencio certificó su discapacidad y en entendido, cumple los requisitos previstos en el artículo 4° de la resolución No. 01049 de 2019, modificada por el artículo 1° de la resolución No. 0582 de 2021.
Adujo que el seis (6) de mayo y el diez (10) de julio siguiente, envió a la Unidad accionada el referido certificado y le solicitó: 1) validar el certificado de discapacidad y asignarla a la ruta priorizada para el pago de la indemnización administrativa; 2) realizar listado nominal y asignar turno para el desembolso de la medida reparativa; 3) indicar fecha cierta y/o probable del pago de la medida reparativa y 4) notificar el acto administrativo en que ordena su priorización conforme el artículo 4° de la resolución No. 01049 de 2019 y el artículo 1° de la resolución No. 0582 de 2021; sin obtener respuesta.
Precisó que a Eulalia Lugo Enciso y otras víctimas que tienen resolución de reconocimiento de la medida reparativa del año dos mil veinte (2020) y dos mil veintiuno (2021) y asignados a la ruta general, la Unidad accionada les pagó la medida reparativa antes de los que tienen resolución de reconocimiento de dos mil diecinueve (2019). Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos de petición, debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia; como consecuencia, ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas: 1) expedir y notificar el acto administrativo en que le asigna la ruta priorizada; 2) indicar el turno asignado en la ruta priorizada y lo reporte en la plataforma de la entidad; 3) incluirla en el acto administrativo en que dispone indemnizar víctimas en el primer semestre de dos mil veintiséis (2026); 4) realizar el listado nominal del orden de desembolso de la medida reparativa por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado en la ruta priorizada; 5) realizar el Tutela: 50001 31 87 002 2026 00005 01.- 2da.instancia. Accionante: Derly Rojas Sánchez.
Accionado: Uariv. 3 desembolso de la compensación económica sin que deba presentar más solicitudes, acciones constitucionales u otras acciones legales. Adicionalmente, solicitó ordenar a la Unidad accionada verificar el certificado de discapacidad del nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025), aplicar el método técnico de priorización, priorizar y pagar la indemnización administrativa en el primer semestre de dos mil veintiséis (2026), así como vincular a la oficina de control disciplinario de la entidad para que adelante las investigaciones disciplinarias correspondientes.
Finalmente, impetró ordenar a la Procuraduría General de la Nación impartir las sanciones disciplinarias pertinentes y realizar las anotaciones en las hojas de vida de los funcionarios de la Unidad accionada por las omisiones en que han incurrido2. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que en auto del siete (7) de enero de dos mil veintiséis (2026), asumió el conocimiento de la actuación respecto de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Provincial y Regional del Meta y la Defensoría del Pueblo e impartió traslado de la solicitud de amparo3.
En fallo del veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), el a quo indicó que la Unidad accionada no se pronunció al traslado de la acción de la acción de tutela y, por ende, aplicó el principio de veracidad establecido en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 y dio por cierto 2 Expediente digital – 50001318700220260000501- 01PrimeraInstancia – C01Principal – 002Demanda.pdf 3 Ib. – 006AdmiteTutela.pdf Tutela: 50001 31 87 002 2026 00005 01.- 2da.instancia. Accionante: Derly Rojas Sánchez.
Accionado: Uariv. 4 que no emitió respuesta a las solicitudes que la accionante presentó el seis (6) de mayo y el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). Por lo anterior concedió el amparo constitucional del derecho de petición y ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la decisión, emitiera respuesta a las solicitudes presentas por la actora el seis (6) de mayo y el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Finalmente, negó el amparo respecto de la Procuraduría General de la Nación, las Procuradurías Regional y Provincial y la Defensoría del Pueblo al considerar que carecían de legitimación en la causa por pasiva4. 2.3. Impugnación. La accionante impugnó y cuestionó que pese a las pruebas que aportó el a quo no hubiese concedido el amparo del derecho al debido proceso y ordenado a la Unidad accionada pagar la indemnización administrativa en razón a que acreditó una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las descritas en el artículo 4° de la resolución No. 01049 de 2019.
Señaló que la Unidad justifica la omisión en el pago de indemnizaciones administrativas en que el presupuesto es insuficiente; argumento que es “falos, engañoso y discriminatorio”; por lo que el juez de primera instancia debió ordenar al Ministerio Publico y a la Fiscalía General de la Nación adelantar las investigaciones correspondientes. 4 Expediente digital – 50001318700220260000501- 01PrimeraInstancia – C01Principal – 010Sentencia.pdf Tutela: 50001 31 87 002 2026 00005 01.- 2da.instancia. Accionante: Derly Rojas Sánchez.
Accionado: Uariv. 5 Por lo anterior, solicitó complementar la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas señalar fecha cierta, razonable y oportuna para el pago de la indemnización administrativa en el primer semestre de dos mil veintiséis (2026), así como informarle cuando ordene la entrega de los recursos en un punto de pago de Villavicencio y entregarle la “carta cheque” en un término máximo de quince (15) días.
Igualmente, deprecó ordenar a la Unidad accionada; 1) realizar listado nominal para el pago de la indemnización administrativa en cada ruta establecida; 2) informar el turno asignado a su solicitud en la ruta priorizada para recibir la medida reparativa conforme la disponibilidad presupuestal asignada del dos mil diecinueve (2019) al dos mil treinta y uno (2031) y 3) no alterar el orden de pago de quienes se encuentran en ruta priorizada y cuentan con resolución de reconocimiento del dos mil diecinueve (2019), dos mil veintiuno (2021) y dos mil veintidós (2022) para que sean indemnizados antes que a quienes se les reconoció la medida reparativa en el dos mil veintitrés (2023), dos mil veinticuatro (2024), dos mil veinticinco (2025) y dos mil veintiséis (2026); 4) informar el presupuesto asignado para funcionamiento de la entidad y pago de indemnizaciones administrativas del dos mil once (2011) al dos mil veintiséis (2026)5.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en 5 Expediente digital – 50001318700220260000501- 01PrimeraInstancia – C01Principal – 013SolicitudImpugnación.pdf Tutela: 50001 31 87 002 2026 00005 01.- 2da.instancia. Accionante: Derly Rojas Sánchez.
Accionado: Uariv. 6 peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme el artículo 6 decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable. Derly Rojas Sánchez acude a la acción de tutela en razón a que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no contestó integralmente los requerimientos que efectuó el seis (6) de mayo y diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), a efecto de conocer cuando le será cancelada la indemnización administrativa reconocida e información adicional relacionada con ese pedimento6.
La impugnación se circunscribe a cuestionar que el a quo no hubiese ordenado a la Unidad accionada informar la fecha en que pagaría la indemnización administrativa dado que acreditó que se encuentra en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4° de la Resolución No. 01049 de 2019 y el artículo 1 de la resolución No. 0582 de 20217.
A efecto de resolver los planteamientos de la accionante, la Sala debe 6 Expediente digital –50001318700220260000501- 01PrimeraInstancia – C01Principal – 002Demanda.pdf 7 Ib. – 22SolicitudImpugnacion.pdf Tutela: 50001 31 87 002 2026 00005 01.- 2da.instancia. Accionante: Derly Rojas Sánchez. Accionado: Uariv. 7 partir del núcleo esencial del derecho de petición y la protección reforzada de las personas en situación de desplazamiento, la jurisprudencia constitucional ha señalado8: “La Corte ha señalado, en reiteradas oportunidades, que el derecho fundamental de petición es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas9”.
Así mismo, esta Corporación ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial10: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible11, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, y (iii) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido12.
Cuando se vean involucrados los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado se demanda una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo, la Corte ha sostenido que en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada, pues “(…) se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales13”.
Respecto del término para resolver peticiones de esta naturaleza, el 8 Sentencia T-488 de 2017. 9 Sentencias T-012 de 1992; T-419 de 1992; T-172 de 1993; T-306 de 1993; T-335 de 1993.; T-571 de 1993; T279 de 1994; T- 414 de 1995, entre muchas otras. 10 Sentencias T-147 de 2006; T-108 de 2006 y T-490 de 2005; T-1130 de 2005; T-373 de 2005, entre otras. 11 Sentencia T-481 de 1992. 12 Sentencias T-259 de 2004 y T-814 de 2005, entre otras. 13 Sentencia T-839 de 2006.
Tutela: 50001 31 87 002 2026 00005 01.- 2da.instancia. Accionante: Derly Rojas Sánchez. Accionado: Uariv. 8 artículo 14 de la Ley 1437 de 201114 prevé quince (15) días desde su recepción; empero, en caso de solicitud de documentos e información el término es de diez (10) días y treinta (30) días para consulta de asuntos a cargo de la autoridad15.
En relación con el pago de la indemnización administrativa, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en resolución No. 1049 del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019)16 adoptó el procedimiento en los siguientes términos: “Artículo 14. Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4º del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para 14 El título II, Capítulo I, del derecho de petición contenido en la Ley 1437 de 2011, fue sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 15 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 16 Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.
Tutela: 50001 31 87 002 2026 00005 01.- 2da.instancia. Accionante: Derly Rojas Sánchez. Accionado: Uariv. 9 hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. PAR. La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal.
Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.” En cuanto a las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el literal A del artículo 4° de la resolución No. 01049 de 201917 modificada por el artículo 1° de la resolución 582 de 2021 refiere: “Artículo 4.
Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A) Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B) Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C). Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2.
Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud 17 Modificado por el artículo 1° de la resolución 582 de 2021 refiere: “Artículo primero: Modificar el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 el cual quedara de la siguiente manera: A. Edad.
Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo con el avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional”. Tutela: 50001 31 87 002 2026 00005 01.- 2da.instancia. Accionante: Derly Rojas Sánchez.
Accionado: Uariv. 10 tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés”. 3.3. Del caso concreto. Del análisis de la información recopilada en la actuación constitucional, se advierte que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en resolución No. 04102019-499457 del trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), reconoció a Derly Rojas Sánchez la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y dispuso la aplicación del método técnico de priorización para determinar el orden de asignación de turno para su desembolso en atención a que no cumplía los criterios de priorización establecidos en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 201918.
La accionante acreditó que el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025), solicitó a la Unidad accionada notificar los resultados del método técnico de priorización aplicados en el dos mil veintiuno (2021), dos mil veintidós (2022), dos mil veintitrés (2023), dos mil veinticuatro (2024) y el primer semestre de dos mil veinticinco (2025), así como informar la cifra de víctimas registradas por cada hecho víctimizante y el presupuesto general asignado por el gobierno nacional19.
Igualmente, acreditó que el diez (10) de julio siguiente, informó a la Unidad accionada que es paciente psiquiátrica y le solicitó: 1) validar el certificado de discapacidad del nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) emitido por los médicos tratantes adscritos a la secretaría de salud de Villavicencio; 2) asignar la ruta priorizada con ocasión de su diagnostico médico; 3) realizar el listado nominal de las indemnizaciones reconocidas en cada ruta establecida y asignar turno de pago en el primer semestre de dos mil veinticinco (2025); 4) incluirla en el acto administrativo en que dispone el pago de medidas reparativas para el 18Expediente digital –50001318700220260000501- 01PrimeraInstancia – C01Principal – 002Demanda.pdf. 19 Ib. – Folio 8 y ss.
Tutela: 50001 31 87 002 2026 00005 01.- 2da.instancia. Accionante: Derly Rojas Sánchez. Accionado: Uariv. 11 nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025); 5) indicar fecha cierta y/o probable de pago de la medida reparativa en la vigencia fiscal de dos mil veinticuatro (2024) y 6) indicar el presupuesto asignado para funcionamiento y pago de indemnizaciones administrativas en la vigencia fiscal de dos mil veinticinco (2025).
Adicionalmente, solicitó a la accionada abstenerse de indemnizar a quienes se encuentran en ruta general o transitoria y entregar la medida reparativa a quienes acreditaron alguna de las circunstancias descritas en el artículo 4° de la resolución No.01049 de 201920. Luego de la emisión del fallo de primera instancia, la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas allegó contestaciones que emitió el veintiuno (21) y veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) con ocasión de las solicitudes presentadas por la accionante el seis (6) de mayo, diez (10) y dieciocho (18) de julio y quince (15) de agosto de ese año21.
En dichas respuestas indicó a la actora que acreditó una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4° de la Resolución No. 01049 de 2019; por lo que era procedente la priorización de la entrega de la medida reparativa. Para tal fin informó a la accionante que, luego de la planeación y revisión de los recursos económicos estableció que el valor de las medidas reparativas de las víctimas que se encuentran en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad es superior a la disponibilidad presupuestal de la entidad para la vigencia de dos mil veinticuatro (2024).
Manifestó que de manera gradual y progresiva cumplirá el orden de entrega de la medida a los que cumplen los criterios de priorización 20 Expediente digital –50001318700220260000501- 01PrimeraInstancia – C01Principal –004Prueba2.pdf 21 Ib.-012ContestacionUnidadVíctimas.pdf Tutela: 50001 31 87 002 2026 00005 01.- 2da.instancia. Accionante: Derly Rojas Sánchez.
Accionado: Uariv. 12 acorde con el presupuesto disponible, sin que se requiera documentación adicional ni se presenten novedades en las validaciones financieras. Adujo que, si el caso de la actora era priorizado para la entrega de la medida reparativa en la presente vigencia fiscal luego de superar las verificaciones pertinentes, la contactaría para informarle la fecha y la sucursal bancaria en que podía realizar el cobro de los recursos22.
Aclaró que no existe un listado de solicitudes para entregar la medida reparativa en vigencias posteriores, pues el pago está supeditado al resultado del método técnico de priorización y a los criterios de priorización, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal. Señaló que para la vigencia fiscal de dos mil veinticinco (2025), la asignación presupuestal para la Subdirección de Reparación Individual fue de dos billones cuatrocientos setenta y seis mil quinientos un millones seiscientos noventa y cuatro mil novecientos veintinueve pesos ($2.476.501.694.929).
Señaló que en dos mil once (2011), se le asignó un presupuesto general de quinientos siete mil ciento sesenta millones setecientos diecinueve mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($507.160.719.435); en dos mil doce (2012), novecientos doce mil doscientos veintisiete millones doscientos noventa y tres mil seiscientos treinta y tres pesos (912.227.293.633); en dos mil trece (2013) quinientos ochenta y tres mil doscientos treinta y tres millones setecientos sesenta y cuatro mil quinientos pesos ($583.233.764.500); en dos mil catorce (2014) cuatrocientos ochenta y seis mil ochocientos veinticuatro millones quinientos diez mil seiscientos cuarenta y dos pesos ($486.824.510.642); en dos mil quince (2015), quinientos veintiún mil 22 Expediente digital –50001318700220260000501- 01PrimeraInstancia – C01Principal – 012ContestacionUnidadVíctimas.pdf – Folio 9 y ss.
Tutela: 50001 31 87 002 2026 00005 01.- 2da.instancia. Accionante: Derly Rojas Sánchez. Accionado: Uariv. 13 cuatrocientos treinta y nueve millones seiscientos treinta y nueve mil ciento treinta y cinco pesos ($521.439.639.135). Indicó que en el dos mil dieciséis (2016) su presupuesto general fue de quinientos cincuenta y ocho mil quinientos once millones seiscientos cuarenta y cinco mil trescientos setenta y seis pesos ($558.511.645.376); en el dos mil diecisiete (2017) setecientos cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y dos millones cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y seis pesos ($754.262.466.656); en el dos mil dieciocho (2018) quinientos sesenta y seis mil doscientos noventa y un millones ochocientos treinta y dos mil quinientos sesenta y dos pesos ($566.291.832.562); en el dos mil diecinueve (2019) seiscientos cincuenta y cinco mil diez millones doscientos dos mil seiscientos setenta y nueve pesos ($655.010.202.679); en el dos mil veinte (2020) novecientos treinta y siete mil ochocientos sesenta y un millones setecientos setenta y tres mil doscientos tres pesos ($937.861.773.203).
Expuso que tuvo un presupuesto de novecientos cuarenta y nueve mil veinticuatro millones setecientos noventa y nueve mil quince pesos ($949.024.799.015) en dos mil veintiuno (2021); un billón cuarenta y siete mil seiscientos treinta y siete millones treinta y dos mil ciento treinta y siete pesos ($1.047.637.032.137) en dos mil veintidós (2022); un billón cuatrocientos veinte mil un millón seiscientos ochenta y siete mil cincuenta y tres pesos ($1.420.001.687.053 en el dos mil veintitrés (2023) y un billón doscientos setenta y nueve mil cuatrocientos cuatro millones setecientos diecinueve mil trescientos setenta y nueve pesos ($1.279.404.719.379) en el dos mil veinticuatro (2024).
Adujo que el presupuesto asignado para el funcionamiento y pago de indemnizaciones administrativa se encuentra inmerso en el presupuesto general otorgado a la Subdirección Individual de Reparación y aclaró que para la vigencia fiscal de dos mil veinticinco (2025), destinó para funcionamiento de la entidad un billón ochocientos veintidós mil Tutela: 50001 31 87 002 2026 00005 01.- 2da.instancia. Accionante: Derly Rojas Sánchez.
Accionado: Uariv. 14 trecientos seis millones setecientos once mil trescientos veinticuatro pesos ($1.822.306.711.324). Indicó que reconoce la importancia de garantizar una atención transparente y respetuosa conforme los principios de dignidad, igualdad y no revictimización; por lo que ha reiterado a las direcciones territoriales que los funcionarios que cuando el usuario lo requiera deben expedir un documento en que se evidencie el nombre completo del asesor, la gestión realizada, el radicado del trámite, la fecha de la atención y firma del director del punto de atención. Precisó que en la ruta general se encuentran cinco millones dos mil trecientas cincuenta y nueve (5.002.359) de víctimas con acto administrativo de reconocimiento; quinientas cuarenta y un mil quinientas cincuenta y cuatro (541.554) en la ruta prioritaria y seiscientas mil novecientas treinta y tres (600.933) en ruta transitoria.
Expuso que cuando el resultado del método técnico de priorización es favorable, realiza una prelación para la entrega de la indemnización administrativa de forma descendente hasta llegar al puntaje mínimo establecido o alcanzar el límite presupuestal en cada vigencia fiscal. Explicó que cuando se obtiene resultado desfavorable en el referido método, lo aplica nuevamente en el siguiente año y en todo caso, el desembolso de la medida reparativa depende de las condiciones particulares del caso, el número de víctimas pendientes por recibir la medida reparativa y la disponibilidad presupuestal de la entidad.
Indicó que el año en que fue expedido el acto administrativo de reconocimiento no configura una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, ni corresponde a una de variable o componente del método técnico de priorización. Tutela: 50001 31 87 002 2026 00005 01.- 2da.instancia. Accionante: Derly Rojas Sánchez. Accionado: Uariv. 15 Adujo que en el dos mil diecinueve (2019), indemnizó a trece mil ciento seis (13.106) víctimas en la ruta general; en el dos mil veinte (2020), a seis mil doscientas ochenta y siete (6.287); en el dos mil veintiuno (2021) a veintiún mil doscientas setenta y ocho (21.278); en el dos mil veintidós (2022) a treinta y tres mil setecientas cincuenta y siete (33.757); en el dos mil veintitrés (2023) a setenta y siete mil ochocientas seis (77.806); en el dos mil veinticuatro (2024) a sesenta y cinco mil cuatrocientas ochenta y una (65.481) y en el dos mil veinticinco (2025) a doscientas setenta y cuatro (274).
Refirió que indemnizó a cincuenta y cinco mil setecientas setenta y tres (55.773) en la ruta prioritaria en el dos mil diecinueve (2019); noventa mil quinientas veinticinco (90.5525) en el dos mil veinte (2020); setenta y tres mil ochocientas cuarenta (73.840) en el dos mil veintiuno (2021); sesenta y cuatro mil trescientas ochenta y seis (64.386) en el dos mil veintidós (2022); sesenta y un mil ciento veinticinco (61.125) en el dos mil veintitrés (2023); cincuenta y ocho mil ciento sesenta y siete (58.167) en el dos mil veinticuatro (2024) y veintidós mil seiscientas setenta y una (22.671) en el dos mil veinticinco (2025).
Precisó que en el dos mil diecinueve (2019) indemnizó a diez mil setecientas ochenta y nueve (10.789) en la ruta transitoria; en el dos mil veinte (2020) a ocho mil trescientas setenta y una (8.371); en el dos mil veintiuno (2021) a nueve mil setenta y seis (9.076); en el dos mil veintidós (2022) a ocho mil cuatrocientas once (8.411); en el dos mil veintitrés (2023) a cuatro mil seiscientas setenta y una (4.671); en el dos mil veinticuatro (2024) a cinco mil trescientas cincuenta y tres (5.353) y en el dos mil veinticinco (2025) a noventa y siete (97).
Explicó a la accionante que las ejecuciones extraoficiales y homicidios selectivos perpetrados por agentes del Estado no hacen parte de los hechos victimizantes reconocidos por la ley 1448 de 2011 y le sugirió consultar información en la Comisión de la Verdad de la Jurisdicción Especial para la Paz y el Centro Nacional de Memoria Histórica, la Tutela: 50001 31 87 002 2026 00005 01.- 2da.instancia. Accionante: Derly Rojas Sánchez.
Accionado: Uariv. 16 Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Comisión Colombiana de Juristas. Indicó que remitió su solicitud al Grupo de Control Interno Disciplinario de la entidad, dado que es la encargada de realizar las indagaciones, establecer los hechos y la responsabilidad de los servidores públicos en el marco de la ley 1952 de 2019.
Refirió a la actora que actualizó su información en el Registro Único de Víctimas de acuerdo con los documentos aportados y le aclaró que desde el once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016) se encuentra incluida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, con fecha de declaración del diez (10) de julio de dos mil quince (2015) por el hecho ocurrido el primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)23.
La Unidad accionada no acreditó que hubiese enviado dichas comunicaciones al correo electrónico aportado por la accionante en las peticiones que presentó el seis (6) de mayo y el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)24. Desde esa óptica, surge que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho de petición del que es titular Derly Rojas Sánchez, pues aunque emitió contestación el veintiuno (21) y veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), no acreditó que las hubiese comunicado a la accionante; por lo que superó el término de quince (15) días hábiles para emitir respuesta, acorde con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, vigente al momento de presentación de las solicitudes, esto es el seis (6) de mayo y el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). 23 Expediente digital –50001318700220260000501- 01PrimeraInstancia – C01Principal – 012ContestacionUnidadVíctimas.pdf – Folio 15 y ss. 24 Derlyroja292@gmail.com Tutela: 50001 31 87 002 2026 00005 01.- 2da.instancia. Accionante: Derly Rojas Sánchez.
Accionado: Uariv. 17 Adicionalmente del análisis de la contestación se evidencia que omitió pronunciarse integralmente en relación con los aspectos planteados por la accionante, pues no le comunicó los resultados de los métodos técnicos de priorización aplicados en el dos mil veintiuno (2021), dos mil veintidós (2022), dos mil veintitrés (2023), dos mil veinticuatro (2024) y el primer semestre de dos mil veinticinco (2025), ni informó la cifra de víctimas registradas por cada hecho víctimizante y tampoco se pronunció en relación con incluirla en el acto administrativo en que dispone el pago de medidas reparativas para el nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Igualmente, informó a la actora que cumple uno de los criterios de priorización previstos en la Resolución No. 01049 de 2019, empero, no señaló qué gestiones adelantaba para efectuar el desembolso de la medida reparativa, lo que genera incertidumbre y desconoce la situación de Derly Rojas Sánchez. Frente a esta situación ha sostenido la Corte Constitucional25: “Los principios de gradualidad y progresividad no pueden convertirse en una excusa para mantener indefinidamente, en la incertidumbre, la reclamación de los peticionarios de la reparación, o incumplir el deber de claridad acerca de las etapas y los plazos que debe agotar una persona desplazada para acceder a este rubro- La definición y el respeto de esta ruta administrativa, y la no imposición de las cargas indebidas ya reseñadas, hacen parte de lo que la Corte ha definido, para estos casos, como el cumplimiento de la buena fe”(…).
En tales circunstancias, acertó el quo al conceder el amparo constitucional del derecho de petición al ordenar la resolución integral de las peticiones objeto de esta actuación; no obstante, se modificará la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar a la a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación 25 Sentencia T-028 de 2018.
Tutela: 50001 31 87 002 2026 00005 01.- 2da.instancia. Accionante: Derly Rojas Sánchez. Accionado: Uariv. 18 de esta decisión, adicione y comunique a la accionante las contestaciones que emitió el veintiuno (21) y veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en el sentido de pronunciarse en relación con los resultados de los métodos técnicos de priorización aplicados en el dos mil veintiuno (2021), dos mil veintidós (2022), dos mil veintitrés (2023), dos mil veinticuatro (2024) y el primer semestre de dos mil veinticinco (2025), la cifra de víctimas registradas por cada hecho víctimizante e incluirla en el acto administrativo en que dispone el pago de medidas reparativas para el nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Igualmente, se adicionará para ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, informe a Rojas Sánchez el trámite que adelantará para consolidar su situación administrativa y establecer fecha probable de pago de la medida reparativa en la vigencia fiscal de dos mil veintiséis (2026) conforme lo establece el artículo 14 de la resolución No. 01049 de 2019.
De otro lado, cabe precisar que no resulta procedente por vía de acción de tutela ordenar el pago de la medida reparativa de manera prioritaria, como se pretende en la solicitud de amparo, dado que se encuentra supeditado a la disponibilidad presupuestal de la entidad y al procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019. Finalmente, respecto la pretensión relacionada con ordenar a la Procuraduría General de la Nación iniciar las investigaciones disciplinarias correspondientes, la Sala debe señalar que si así lo considera la actora puede instaurar directamente las acciones respectivas.
De otro lado, en el presente trámite constitucional no se evidenció que la actora hubiese presentado a la Unidad accionada solicitud relacionada con incluirla en el acto administrativo en que dispone Tutela: 50001 31 87 002 2026 00005 01.- 2da.instancia. Accionante: Derly Rojas Sánchez. Accionado: Uariv. 19 indemnizar víctimas en el primer semestre de dos mil veintiséis (2026) priorizar y pagar la indemnización administrativa en el primer semestre del año en curso y por ende, no resulta procedente impartirle orden en ese aspecto como lo pretendía en la solicitud de amparo.
Similar situación ocurre frente a las pretensiones incluidas en la impugnación referente a que la Unidad accionada le informe la fecha en que ordenará la entrega de los recursos en un punto de pago de Villavicencio y entregarle la “carta cheque”, así como informar el turno asignado a su solicitud en la ruta priorizada para recibir la medida reparativa conforme la disponibilidad presupuestal asignada del dos mil diecinueve (2019) al dos mil treinta y uno (2031), ni el presupuesto asignado para la vigencia fiscal de dos mil veintiséis (2026).
Desde esa perspectiva, es evidente que la actora ha incluido pretensiones nuevas en esta instancia que no fueron analizada por el a quo y por ello, no es posible que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el particular. En caso similar en el que en la impugnación se señalaron situaciones novedosas y diferentes a las mencionados en la demanda de tutela, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó26: “De otro lado, en punto del riesgo de derrumbe de las viviendas invocado, constitutivo en su criterio de perjuicio irremediable que habilita el amparo transitorio, la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de 26 Tutela 70586 del 21 de noviembre de 2013.
Tutela: 50001 31 87 002 2026 00005 01.- 2da.instancia. Accionante: Derly Rojas Sánchez. Accionado: Uariv. 20 tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria”. En mérito de lo expuesto la Sala Penal No. 5 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Modificar el numeral segundo del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), en el sentido de ordenar a la a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, adicione y comunique a la accionante las contestaciones que emitió el veintiuno (21) y veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), para pronunciarse en relación con los resultados de los métodos técnicos de priorización aplicados en el dos mil veintiuno (2021), dos mil veintidós (2022), dos mil veintitrés (2023), dos mil veinticuatro (2024) y el primer semestre de dos mil veinticinco (2025), la cifra de víctimas registradas por cada hecho víctimizante e incluirla en el acto administrativo en que dispone el pago de medidas reparativas para el nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Segundo. Adicionar la decisión impugnada para ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, informe a Rojas Sánchez el trámite que adelantará para consolidar su situación administrativa y establecer fecha probable de pago de la medida reparativa en la vigencia fiscal de dos mil veintiséis (2026) conforme lo establece el artículo 14 de la resolución No. 01049 de 2019.
Tutela: 50001 31 87 002 2026 00005 01.- 2da.instancia. Accionante: Derly Rojas Sánchez. Accionado: Uariv. 21 Tercero. Confirmar en lo demás la decisión de primera instancia, por las razones expuestas. Cuarto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA Magistrado DIEGO ALVARADO ORTIZ Magistrado