Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 500013187005202500117001

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ricardo Mojica Vargas

Fecha: 2026-02-18

Sujetos procesales: Lindelia Fernández Gil en calidad de

Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 1 RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado Ponente (Aprobado: Acta No. 020 de 2026) Radicación: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionadas: Procedencia: Tutela: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Segunda Instancia Decisión: Revoca y concede Villavicencio, dieciocho (18) febrero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficiosa de Herlinda Gil de Fernández contra la sentencia de tutela proferida el catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 2 Villavicencio, providencia mediante la cual negaron el amparo de sus derechos fundamentales.

II. DEMANDA 2.1. La señora Lindelia Fernández Gil, actuando como agente oficiosa de su madre, Herlinda Gil de Fernández, manifestó que esta última es una persona adulta mayor que padece múltiples patologías crónicas y degenerativas, las cuales comprometen gravemente su estado general de salud y su autonomía funcional. 2.2. Indicó que su madre ha sido diagnosticada con hipertensión arterial, diabetes mellitus, deterioro cognitivo asociado a la edad, enfermedad de Alzheimer, limitaciones severas de movilidad y episodios recurrentes de descompensación clínica, condiciones que le generan una dependencia significativa para la realización de actividades básicas de la vida diaria, tales como desplazarse, alimentarse, asearse y administrarse medicamentos.

Precisó que, en razón de dicha condición, la EPS había autorizado previamente el servicio de cuidador o asistencia domiciliaria, el cual venía siendo prestado de manera regular. 2.3. No obstante, señaló que, con posterioridad, la entidad accionada decidió suspender o no renovar dicha asistencia, sin que —a su juicio— existiera una mejoría en el estado de salud de la paciente que justificara tal determinación. Afirmó que la supresión del servicio dejó a la agenciada en una situación de mayor vulnerabilidad, pues continuaba presentando limitaciones físicas y requería supervisión constante.

Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 3 2.4. Expuso que solicitó ante la EPS accionada la autorización del servicio de cuidador o enfermería domiciliaria, al considerar que la condición médica de su madre hacía indispensable dicha asistencia profesional o técnica en el hogar.

No obstante, afirmó que la entidad no emitió respuesta alguna frente a la solicitud elevada. 2.5. Manifestó igualmente que el núcleo familiar no cuenta con la capacidad económica suficiente para asumir de manera particular la contratación de un cuidador permanente, dado que sus ingresos son limitados y deben destinarse a cubrir gastos esenciales como alimentación, servicios públicos, medicamentos y demás necesidades básicas. 2.6.

Sostuvo que dicha situación compromete los derechos fundamentales de la paciente, en especial su derecho a la salud en condiciones dignas, a la vida digna y a la integridad personal, pues la ausencia de un apoyo permanente agrava su estado de vulnerabilidad y pone en riesgo su estabilidad clínica. Si lo desea, puedo ajustar el texto a pasado completo (para coherencia con antecedentes procesales) o reforzar el encuadre constitucional con referencias a sujetos de especial protección. III.

SOLICITUD 3.6. Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficiosa de Herlinda Gil De Fernández, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la dignidad humana, a la seguridad social y al derecho de petición. En consecuencia, pidió: Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 4 ORDENAR a la EPS SANITAS y/o HEALTH & LIFE IPS que, en un término no superior a CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación del fallo, AUTORICE, SUMINISTRE y GARANTICE de manera inmediata, continua e ininterrumpida el servicio de Cuidador Permanente (24 horas), o el servicio de Auxiliar de Enfermería Domiciliario femenina, con fines de cuidado, según lo determine el concepto médico, para mi señora madre, que por cierto tiene pendiente cirugía de cuello para el cierre de la estoma. 2.

ORDENA R a la EPS/IPS que cubra la totalidad de los costos inherentes al servicio, y que los copagos o cuotas moderadoras que se constituyan en barreras de acceso. IV. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA IMPUGNADA 4.1. El presente proceso fue asignado por reparto al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el 29 de diciembre de 2025.¹ Mediante auto del mismo día, el despacho admitió la acción de tutela interpuesta por Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficiosa de Herlinda Gil De Fernández, contra E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S. De igual manera, se ordenó el traslado del escrito de tutela a las entidades accionadas para que se pronunciaran.1 A su vez se resolvió vincular a la Superintendencia Nacional de Salud. para que se pronunciaran frente a los hechos de la demanda en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas. 1 Expediente Digital No. 50001-31-87-002-2025-00074-00), Primera Instancia. julio 30 de 2025.

“001ActaRaparto” Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 5 4.2. Mediante providencia fechada el catorce (14) de enero de 2026, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio negó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales.2 La decisión fue notificada al día siguiente3. 4.4.

Contra dicha determinación, el accionante interpuso impugnación el 19 de enero de 2026.4 El recurso fue admitido por el a quo en auto del 26 del mismo mes, el cual ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial para que fuera sometido a reparto en el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal de Villavicencio, para su resolución en segunda instancia. El proceso fue enviado y correspondió por reparto al Despacho 004 de la Sala Cuarta de Decisión Penal del mismo.5 V. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio resolvió negar el amparo solicitado por la señora Lindelia Fernández Gil, quien actuó como agente oficiosa de su madre María Herlinda Gil de Fernández.

El a quo consideró acreditada la legitimación por activa y por pasiva, así como el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. No obstante, al abordar el fondo del asunto, concluyó que no se configuró vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2 Ibidem. “026Sentencia” 3 Ibidem “027NotificacionSentencia” 4 Ibidem.

“028ImpugnaciónFalloTutela202500074” 5Ibidem. “031ActaReparto” Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 6 Sostuvo que, conforme a la historia clínica y a la valoración médica domiciliaria realizada el 9 de diciembre de 2025, la paciente no cumplía con los criterios establecidos para instaurar el servicio de enfermería domiciliaria, y que no existía orden médica que respaldara la pertinencia del servicio de cuidador permanente o auxiliar de enfermería solicitado.

Precisó que el servicio de enfermería domiciliaria se encuentra cubierto por el Plan de Beneficios en Salud siempre que exista prescripción médica que justifique su necesidad, circunstancia que no se evidenció en el expediente. En cuanto al servicio de cuidador, indicó que no constituye un servicio de salud incluido en el PBS, sino una prestación de carácter asistencial que, en principio, corresponde asumir al núcleo familiar, salvo que se acrediten circunstancias excepcionales.

El despacho de primera instancia resaltó el principio de autonomía médica y señaló que el juez constitucional no puede sustituir el criterio científico del profesional tratante, quien determinó que la paciente no requería el servicio pretendido. En relación con la solicitud de exoneración de copagos y cuotas moderadoras, consideró que no se acreditó una situación de vulnerabilidad económica que justificara dicha medida, máxime cuando la afiliación al régimen contributivo y el ingreso base de cotización evidenciaban capacidad económica.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se demostró una vulneración actual de los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 7 dignidad humana, razón por la cual decidió negar el amparo constitucional solicitado.

VI. LA IMPUGNACIÓN 6.1. De la impugnación. La señora Lindelia Fernández Gil, actuando como agente oficiosa de la señora María Herlinda Gil de Fernández, interpuso oportunamente recurso de impugnación contra la sentencia del 14 de enero de 2026, mediante la cual se negó el amparo invocado. Sostuvo que el juez de primera instancia incurrió en error al considerar que el servicio de acompañamiento permanente 24 horas no constituía una prestación en salud y que, además, la accionante contaba con capacidad económica para asumir su contratación particular, al superar ingresos equivalentes a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Indicó que tal conclusión se adoptó sin valorar integralmente las condiciones reales del núcleo familiar, sus deudas y cargas económicas, ni la situación clínica de la paciente. Afirmó que la señora María Herlinda Gil de Fernández era un adulto mayor diagnosticado con Enfermedad de Alzheimer en estado severo, condición caracterizada por deterioro cognitivo profundo, desorientación permanente, incapacidad para la toma de decisiones y dependencia total para la realización de actividades básicas de la vida diaria.

Señaló que, conforme a la valoración médica —escala de Barthel practicada el 9 de diciembre de 2025—, se Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 8 evidenciaba una dependencia severa que hacía indispensable el acompañamiento permanente.

Argumentó que la ausencia de un cuidador 24 horas exponía a la paciente a riesgos reales e inminentes, tales como caídas, deshidratación, desnutrición, úlceras por presión, omisión en la toma de medicamentos y otras complicaciones derivadas de su incapacidad de autocuidado. Cuestionó igualmente que el despacho omitiera pronunciarse sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, al no haberse dado respuesta —según afirmó— al escrito radicado el 21 de agosto de 2025 ante Health & Life IPS S.A.S., mediante el cual solicitó visitas médicas domiciliarias y otros servicios complementarios.

Sostuvo que el fallo desconoció la especial protección constitucional reforzada de la que gozan los adultos mayores con enfermedades degenerativas severas, así como la jurisprudencia constitucional que ha reconocido que el servicio de cuidador permanente puede constituir una prestación indispensable para garantizar el derecho fundamental a la salud y la vida digna cuando existe dependencia funcional absoluta y la familia no está en condiciones de asumir el cuidado.

Agregó que, en su condición de servidora pública, no contaba con disponibilidad permanente para ejercer el cuidado continuo de su madre, y que la sobrecarga derivada de dicha labor estaba afectando también su salud física y mental, circunstancia que, a su juicio, hacía desproporcionado trasladar Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 9 exclusivamente a la familia la responsabilidad del acompañamiento permanente.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo, ordenando a la EPS Sanitas y a Health & Life IPS S.A.S. autorizar y garantizar de manera inmediata, continua e integral el servicio de enfermería o acompañamiento permanente 24 horas, conforme a la condición clínica de la paciente.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia En atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio es competente para resolver la impugnación dado que ostenta superioridad funcional respecto del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio de Villavicencio, según lo previsto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 7.2.

La acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido efectivamente Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 10 vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. La naturaleza de esta acción sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura 7.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la EPS Sanitas y Health & Life IPS S.A.S. vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de la señora María Herlinda Gil de Fernández, al no autorizar o restablecer el servicio de acompañamiento permanente 24 horas —cuidador o enfermería domiciliaria—, pese a su diagnóstico de Alzheimer en estado severo y a la condición de dependencia funcional acreditada; o si, por el contrario, tal prestación no resulta exigible en sede de tutela por no existir orden médica que la prescriba y por corresponder primariamente al núcleo familiar asumir dicho cuidado. 7.4.

Contenido alcance del derecho fundamental a la salud. Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 11 7.4.1. El derecho fundamental a la salud está consagrado en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, cuyo artículo 2° lo reconoce como un derecho autónomo e irrenunciable.

Esta disposición garantiza a todas las personas el acceso a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, orientados a la preservación, mejoramiento y promoción de su bienestar físico y mental. En cuanto a los deberes de optimización en la prestación de estos servicios, el artículo 6° de la misma ley establece una serie de principios rectores para su goce efectivo.

Entre ellos se destacan el de Disponibilidad, que impone al Estado y a las entidades privadas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud la obligación de garantizar en todo momento la existencia de servicios, tecnologías, infraestructura y personal capacitado; Oportunidad, que exige la prestación sin demoras injustificadas y Universalidad, que asegura el acceso de todos los residentes en el territorio nacional durante todo su ciclo vital.

De esta forma, el derecho a la salud tiene una doble connotación: por un lado, es un derecho autónomo derivado del derecho a la vida mediante desarrollo legislativo y jurisprudencial; por el otro, constituye un servicio público esencial e irrenunciable que debe prestarse conforme a los principios establecidos en la Ley 1751 de 2015. Sobre este marco normativo, la jurisprudencia constitucional ha precisado: «Más allá de que cada uno de estos elementos identifica aspectos esenciales del derecho y que constituyen la fuente de las obligaciones del Estado y de otros actores del sistema, no deben entenderse como parámetros independientes, pues de su Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 12 interrelación depende la efectiva garantía del derecho a la salud.

Específicamente, en relación con cada uno de ellos, se ha dicho que: (i) la disponibilidad implica que el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías, instituciones de salud y personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la población;

(ii) la aceptabilidad hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situación sociocultural, así como su género y ciclo de vida. Por su parte, (iii) la accesibilidad corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin discriminación por ningún motivo y la facilidad para acceder físicamente a las prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios estén al alcance geográfico de toda la población, en especial de grupos vulnerables.

De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad económica y el acceso a la información. Finalmente, (iv) la calidad se vincula con la necesidad de que la atención integral en salud sea apropiada desde el punto de vista médico y técnico, así como de alta calidad y con el personal idóneo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y/o usuarios.»6 7.5.

Continuidad en la prestación del servicio de salud. La continuidad en la prestación de los servicios de salud es un principio fundamental reconocido en nuestra legislación nacional, que busca garantizar a los ciudadanos el acceso ininterrumpido a los servicios médicos, independientemente de factores administrativos o económicos, consagrado este derecho en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, ratificado la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015. 6 C.C. T-121 de 2015.

Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 13 Asimismo, en sentencia T-745 de 2013 el Alto Tribunal Constitucional aseguró que el principio de continuidad se fundamenta en i) la necesidad del paciente de recibir los servicios médicos 7 y ii) el principio de buena fé y confianza legítima que rige las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas, pues el paciente tiene la expectativa legítima de que no se le suspenderá el tratamiento antes de su recuperación o estabilización. Con el objetivo de evaluar el alcance de lo previamente señalado, la Corte, en la Sentencia T-170 de 2002, estableció que se consideran necesarios “aquellos tratamientos o medicamentos cuya suspensión causaría un daño grave y directo a los derechos a la vida, la dignidad o la integridad física”.

Por tal motivo, no es plausible la suspensión de un tratamiento o de un medicamento indispensable para salvaguardar la vida, la salud y la integridad física de un paciente, bajo los siguientes argumentos: “(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esté inscrito en la EPS que venía adelantando el tratamiento, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;

(iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) porque la EPS considere que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad: o (vi) porque se trate de un medicamento que no se había suministrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se está adelantando”. 7 En lo que respecta a este aspecto, la Corte Constitucional en las sentencias T-610 de 2014, T-848 de 2010, T-1050 de 2008, T-438 de 2007 y T-170 de 2002 sostuvo que ““por necesarios, en el ámbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física.

En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio”.

Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 14 Según lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la continuidad del servicio de salud depende de la necesidad de su provisión durante el tiempo que sea necesario, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales a la vida, la integridad física y la dignidad humana.

En consecuencia, no se permite la interrupción de un tratamiento o medicamento esencial para garantizar estos derechos. 7.6. Prestación del servicio de apoyo asistencial mediante auxiliar de enfermería o cuidador a cargo de la EPS. De conformidad con el artículo 25 de la Resolución 2808 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social, la atención domiciliaria se entiende como el conjunto de procesos mediante los cuales se hace efectiva la prestación de servicios de salud a una persona en su domicilio o lugar de residencia. En ese marco, corresponde a las EPS y a las entidades adaptadas, a través de las IPS, verificar que el hogar reúna las condiciones adecuadas para la prestación de esta modalidad asistencial, en observancia de la normativa vigente.

En este contexto, la Corte Constitucional ha desarrollado dos categorías orientadas a la protección efectiva de la dignidad humana: los servicios de enfermería y los de cuidador permanente. Ha señalado que “los servicios de enfermería y los de cuidador, en donde los primeros se proponen asegurar las condiciones necesarias para la atención especializada de un paciente y los segundos, se encuentran orientados a brindar el apoyo físico necesario para Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 15 que una persona pueda desenvolverse en sociedad y realizar las actividades básicas requeridas para asegurarse una vida digna, en virtud del principio de solidaridad.”8 La Corte precisó que el servicio de cuidador: “(i) es prestado generalmente por personas no profesionales en el área de la salud;

(ii) a veces los cuidadores son familiares, amigos o sujetos cercanos; (iii) es prestado de manera prioritaria, permanente y comprometida mediante el apoyo físico necesario para que la persona pueda realizar las actividades básicas y cotidianas, y aquellas que se deriven de la condición médica padecida que le permitan al afectado desenvolverse adecuadamente; y (iv) representa un apoyo emocional para quien lo recibe”9.

El principio de solidaridad tiene rango constitucional, al estar previsto en los artículos 1 y 95 de la Constitución Política. De igual forma, el artículo 6, literal j), de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 dispone que el Sistema de Salud se fundamenta en el mutuo apoyo entre las personas. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que la solidaridad comporta un deber jurídico que surge por el simple hecho de pertenecer a la comunidad, el cual implica orientar el propio esfuerzo en beneficio de los demás o del interés general.

En esa medida, no se trata únicamente de un valor abstracto, sino de una obligación concreta que exige a los integrantes de la 8 8C.C. Sentencia T-423 de 2019. 9 Sentencia T-154 de 2014 Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 16 sociedad contribuir a la protección y garantía de los derechos de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, ya sea por razones económicas, físicas o mentales10.

En desarrollo de este principio y de la protección reforzada de las personas en condición de vulnerabilidad, la Corte ha precisado el alcance del deber de cuidado y los eventos en los cuales este puede ser trasladado al Estado. Al respecto, ha sostenido: “Es así como la labor de cuidado debe ser brindada, en principio, por los familiares del paciente, salvo que estos estén en imposibilidad física, psíquica o emocional para hacerlo y no cuenten con los recursos económicos para contratar un tercero que preste el servicio.

En estos casos excepcionalísimos, es el Estado el que debe entrar a asumir la carga de la prestación para lograr hacer efectivos los derechos del paciente y su familia, a través de las EPS. Para esto se deben cumplir ciertas circunstancias, a saber: (i) que los requerimientos específicos del paciente sobrepasen el apoyo físico y emocional que pueden brindarle sus familiares, ya sea porque estos no cuentan con las aptitudes requeridas en razón de su edad o de una enfermedad o porque deben suplir otras obligaciones básicas, como la de proveer los recursos económicos básicos de subsistencia;

(ii) que los derechos fundamentales del cuidador se vean grave y contundentemente afectados como consecuencia del deber de velar por su familiar; y (iii) que exista una imposibilidad para brindar un entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente. Cuando se acredita el cumplimiento de estas condiciones, el juez de tutela puede ordenar directamente el suministro del servicio”.11 10 Sentencia T-019 de 2025 En línea con ello, ha definido el principio de solidaridad familiar como “el deber impuesto a quienes por vínculo familiar se encuentran unidos por diferentes lazos de afecto y se espera que de manera espontánea lleven a cabo actuaciones que contribuyan al apoyo, cuidado y desarrollo de aquellos familiares que debido a su estado de necesidad o debilidad requieran protección especial. 11 C.C. Sentencia T-012 de 2024.

Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 17 En la Sentencia T-011 de 2025, la Corte puso de presente la urgencia de estructurar una política pública integral en materia de cuidado, teniendo en cuenta que estas responsabilidades han aumentado y no se distribuyen de manera equitativa, lo que termina ampliando brechas en el acceso y goce efectivo de los derechos.

Indicó que las cargas de cuidado no afectan a todas las personas por igual, pues su intensidad y consecuencias pueden verse agravadas por variables como la edad, el género, la situación de discapacidad, la pobreza, el desempleo o la informalidad laboral. De igual manera, resaltó que asumir labores de cuidado genera impactos significativos tanto en quien las desempeña como en la dinámica familiar, razón por la cual la respuesta estatal debe fundarse en un esquema de corresponsabilidad y en un enfoque integral que contemple sus repercusiones en derechos fundamentales como la salud, la igualdad, la seguridad social y la vida en condiciones dignas.

En esa misma providencia, la Corte estableció que, al evaluar si procede la asignación de un cuidador a cargo de la EPS, deben analizarse varios factores. Uno de ellos es el impacto que la carga de cuidado tiene en la salud del cuidador. En este sentido, indicó que procederá el otorgamiento del servicio si la carga exige esfuerzos físicos y emocionales altos o si genera efectos negativos significativos en el estado de salud física y emocional del cuidador.

Asimismo, precisó que debe examinarse si la carga de cuidado produce una afectación desproporcionada en el proyecto de vida del cuidador, considerando Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 18 elementos como el tiempo destinado al descanso y al ocio, la ausencia de espacios de autocuidado, el abandono de intereses personales, la renuncia al trabajo o a los estudios y la pérdida de redes de apoyo.

No se trata de una lista cerrada, pues cada caso debe analizarse conforme a sus particularidades. Finalmente, indicó que debe valorarse si la carga impide al cuidador cubrir sus propias necesidades económicas y sociales, especialmente cuando desatiende su salud o no puede acceder a un empleo remunerado debido a la intensidad del cuidado.

También aclaró que esta evaluación integral no desconoce el principio de solidaridad familiar. Aunque la familia tiene un deber de apoyo, este no es absoluto, de modo que el Estado y la sociedad deben intervenir cuando la carga se torna desproporcionada y afecta la dignidad o el bienestar del cuidador. En síntesis, el servicio de enfermería es asistencial y especializado, a cargo de las EPS, mientras que el de cuidador constituye un apoyo cotidiano que, en principio, asume la familia.

No obstante, la jurisprudencia ha reconocido de forma reiterada y pacífica que el servicio de cuidador debe ser prestado por la EPS cuando exista: “1. Certeza médica de la necesidad del servicio, a la que se puede llegar con elementos probatorios como: • Prescripción médica que ordene el servicio. • Registros en la historia clínica donde el personal médico señale la necesidad del cuidador.

Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 19 • La acreditación de una enfermedad cuyas condiciones justifiquen la asistencia de un cuidador, de acuerdo con la aceptación de la comunidad científica. 2.

Imposibilidad material del núcleo familiar del paciente para asumir la labor de cuidador, que se configura cuando: • El núcleo familiar no tiene la capacidad física para prestar el cuidado necesario debido a: o Falta de aptitud por edad o enfermedad. o Obligaciones personales esenciales, como generar ingresos para su subsistencia. • No es posible proporcionar la capacitación o entrenamiento adecuado a los familiares encargados del paciente. • La familia no cuenta con los recursos económicos suficientes para costear la contratación del servicio de cuidador. 96.

Adicionalmente, en la reciente sentencia T-011 de 2025 la Corte estableció que el juez constitucional y la EPS deben valorar: 3. El impacto del cuidado en la salud, el bienestar y la vida digna del cuidador, con base en los siguientes criterios: • Desproporción de la carga de cuidado: se debe verificar si el esfuerzo físico y emocional requerido supera lo razonable y afecta la salud del cuidador. • Impacto en el proyecto de vida: se configura cuando el cuidado interfiere significativamente con el tiempo personal, empleo, estudios o redes de apoyo del cuidador. • Limitación en la satisfacción de necesidades básicas: se debe evaluar si la carga de cuidado impide al cuidador atender su propia salud, bienestar o autonomía económica.” 12 Adicionalmente, la Corte ha advertido que, históricamente, la responsabilidad del cuidado de personas con discapacidad y personas mayores ha recaído 12 Sentencia T-124 del 2025 Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 20 principalmente en las mujeres, debido a estereotipos de género y a la invisibilización del trabajo doméstico y de cuidado.

En esta línea, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la asignación desproporcionada de estas labores a las mujeres refuerza la discriminación estructural y limita su acceso a oportunidades laborales y a otros derechos fundamentales. Por ello, ha destacado la obligación de los Estados de adoptar medidas que visibilicen y redistribuyan equitativamente las responsabilidades del cuidado, bajo un enfoque de corresponsabilidad social y estatal. 5.3.

Caso en concreto Corresponde a esta Sala analizar la procedencia de la acción de tutela, partiendo de los requisitos generales establecidos para tal efecto. 8.1.1. Desde el punto de vista de la legitimación por activa, esta Sala verificó que dicho requisito se encuentra satisfecho. La agente oficiosa manifestó expresamente actuar en tal calidad y explicó las razones por las cuales Herlinda Gil de Fernández no puede defender directamente sus derechos, en razón su condición de discapacidad temporal derivada del padecimiento de dolor crónico derivado de los procedimientos médicos que le han sido practicados y su avanza edad, lo que le otorga una especial protección constitucional.

Con ello se cumple lo exigido por la jurisprudencia para esta figura de representación.13 13 «Requisitos de la agencia oficiosa. La procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela es “excepcional” y está supeditada al cumplimiento de dos “requisitos normativos”: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos».

Sentencia T-382 de 2021. Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 21 8.1.2. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala advierte que se encuentra acreditada frente a E.P.S. Sanitas y Health & Life IPS S.A.S., en la medida en que, según lo manifestado por la accionante, dichas entidades habrían incurrido en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al disponer la suspensión del servicio de enfermería domiciliaria, bajo el argumento de que la paciente ya no cumplía con los criterios clínicos exigidos para su autorización, toda vez que le fue retirado el tubo de traqueostomía y el médico tratante consideró que ya no requería dicho servicio asistencial. 8.1.6.

En lo referente al requisito de inmediatez, del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas se concluye que, a la fecha no se le han garantizado los servicios médicos en favor del accionante, este es que se restablezca el servicio de enfermería domiciliaria, evidenciando una afectación que justifica la flexibilización de este requisito.14 8.1.7.

Alrededor de la subsidiariedad, establece que la acción de tutela tiene el carácter de acción residual, es decir, que su interposición es posible siempre y cuando no se cuenten con otros mecanismo judiciales o administrativos para proteger los derechos en discusión, salvo que nos encontremos frente a la 14“La jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que la acción de tutela no se puede presentar en cualquier momento, de lo contrario podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente.

Por este motivo, aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable caso a caso.[56] En esta medida, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos;

(ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta” Sentencia T-032 de 2023. Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 22 ocurrencia de un perjuicio irremediable en los parámetros del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Frente a lo anterior, en lo que se refiere a la vulneración del derecho fundamental a la salud y demás conexos de Herlinda Gil de Fernández, debe indicarse que la presentación de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que, por tratarse de garantías íntimamente ligadas al principio de la dignidad humana, el Juez de tutela se encuentra llamado a intervenir de manera inmediata para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Es por ello, que, aunque existe mecanismos jurisdiccionales ante la Superintendencia de Salud para solicitar el amparo de este derecho fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido los siguientes eventos para que dicho amparo proceda de manera excepcional de la siguiente manera. «(i) la acción de tutela pueda proceder como mecanismo transitorio en caso de la inminente consumación de un perjuicio irremediable; o (ii) cuando en la práctica y en un caso concreto acudir a la Superintendencia no resulte el mecanismo más adecuado para la efectiva protección del derecho fundamental. »15 8.1.8.

En el asunto bajo estudio, la controversia no puede analizarse de manera restringida como una simple discusión acerca de la existencia o no de una orden médica vigente, sino que debe enmarcarse dentro del desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al cuidado, entendido en su doble dimensión: la 15C.C. Sentencia T-171 de 2018.

Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 23 protección de quien requiere asistencia permanente y la salvaguarda de quien asume de manera principal dicha labor: “las y los cuidadores también tienen derechos y (…) estos incluyen que su labor no impida que ejerzan el autocuidado, promuevan sus intereses y descansen.

En ese orden, (…) las personas no solo tienen derecho a recibir cuidados, sino a proveer cuidados sin que esto implique una carga desproporcionada para el cuidador. Por lo tanto, esta faceta del derecho al cuidado requiere que se garanticen los recursos necesarios para el autocuidado, descanso y formación de los cuidadores. Por el otro lado, [existe] una corresponsabilidad en el cuidado con el fin de evitar que las y los cuidadores se agoten y no puedan desarrollar su propio proyecto de vida.

Esa corresponsabilidad exige que el Estado diseñe un sistema de cuidado y permita que las y los cuidadores accedan a los servicios integrales destinados para ellos y ellas16 En el presente caso, se debate la negativa de autorizar el servicio de cuidador permanente o enfermería domiciliaria a favor de la señora María Herlinda Gil de Fernández, adulta mayor de 82 años, diagnosticada con Alzheimer en estado severo, deterioro cognitivo profundo, dependencia funcional total e importantes patologías asociadas que la mantienen en condición de postración y absoluta vulnerabilidad.

El juez de primera instancia negó el amparo al considerar que no existía orden médica vigente que prescribiera el servicio y que el núcleo familiar contaba con capacidad económica suficiente para asumir directamente el cuidado, sin realizar una verificación integral de la composición del núcleo familiar ni de las circunstancias concretas que rodean al cuidador primario y la distribución real de las cargas de cuidado. 16 Sentencia t 583 del 2023 Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 24 Este enfoque resulta incompleto si se atiende a los estándares constitucionales vigentes, los cuales exigen una valoración integral del entorno familiar, de la carga real del cuidado y del impacto que este tiene sobre la persona cuidadora, especialmente cuando se trata de mujeres adultas mayores que asumen esta labor en contextos de fragilidad económica y física.

Precisamente por ello, en sede de impugnación, esta Sala decretó pruebas oficiosas el 11 de febrero de 2026, con el propósito de establecer con mayor precisión estos presupuestos. Esta actuación probatoria responde al deber del juez constitucional de no limitarse a una revisión formal, sino de verificar las circunstancias concretas que rodean la alegada vulneración. Del material recaudado, en especial de la declaración rendida bajo juramento por la señora Lindelia Fernández Gil —hija de la paciente y cuidadora principal—, el 13 de febrero del 2026, se evidencia que el cuidado recae de manera directa y desproporcionada sobre ella, mujer de 62 años, quien además es sujeto de especial protección constitucional, debe cumplir una jornada laboral activa para garantizar su propia subsistencia y contribuir al sostenimiento del hogar.

Así, el análisis que corresponde realizar no solo debe determinar si la paciente requiere el servicio, sino también si la carga impuesta a la cuidadora supera lo constitucionalmente razonable, afecta su salud, compromete su estabilidad económica y limita su proyecto de vida, a la luz de los criterios jurisprudenciales Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 25 desarrollados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-124 del 2025 en materia de derecho al cuidado: 1.

Certeza médica de la necesidad del servicio En el caso concreto se encuentra acreditado que la señora María Herlinda Gil de Fernández es una paciente de 82 años con diagnóstico de demencia tipo Alzheimer en estado severo, dependencia funcional total, incontinencia urinaria y fecal, úlcera sacra grado II, artrosis de caderas, deterioro cognitivo profundo, antecedente de neumonía con estancia prolongada en UCI, traqueostomía en proceso de cierre y múltiples patologías asociadas.

La historia clínica y las valoraciones médicas domiciliarias dan cuenta de una condición de postración y de una pérdida casi absoluta de autonomía para la realización de actividades básicas de la vida diaria. Se trata de una paciente que no puede desplazarse por sí sola, requiere ayuda para su higiene, alimentación, cambios posturales, administración de medicamentos y vigilancia constante para evitar complicaciones como infecciones, escaras o caídas.

Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 26 Si bien la IPS argumentó que no existía orden médica vigente de enfermería domiciliaria tras el retiro de la traqueostomía, lo cierto es que la necesidad del cuidado permanente no desaparece por la sola evolución de una condición respiratoria, cuando subsiste una enfermedad neurodegenerativa irreversible como el Alzheimer severo, que por definición clínica genera deterioro progresivo y dependencia total.

En ese contexto, la certeza médica de la necesidad del servicio se configura no solo por la eventual existencia de una orden expresa, sino por la acreditación objetiva de una enfermedad que, conforme a la evidencia científica y a las escalas de dependencia funcional, justifica asistencia continua. El cuadro Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 27 clínico integral demuestra que la paciente no puede permanecer sola y requiere acompañamiento permanente para garantizar su vida digna y su integridad física, la corte a mencionado al respecto: “La Corte reitera que el servicio de cuidador, a diferencia del de enfermería, no exige prescripción médica estricta, pues puede acreditarse mediante otros medios probatorios.

Por lo tanto, la negativa de Salud Total EPS basada en la ausencia de una orden médica es improcedente y vulnera el derecho a la salud del agenciado.” 17 2. Imposibilidad material del núcleo familiar para asumir la labor de cuidador (i) Falta de capacidad física por edad o enfermedad El núcleo familiar conviviente está conformado exclusivamente por la paciente de 82 años María Herlinda Gil de Fernández, su esposo de 90 años Álvaro Fernández Gaitán y la accionante Lindelia Fernández Gil, mujer de 62 años.

Es decir, se trata de un hogar compuesto por personas de la tercera edad. Álvaro Fernández Gaitán, por su edad y condiciones personales, no se encuentra en capacidad de asumir labores de cuidado complejo y permanente según la narración dada por la agente oficiosa. Los demás hermanos no conviven en el domicilio, y algunos presentan limitaciones económicas o incluso condiciones de salud que les impiden contribuir materialmente, entre ellos se identifican: 17 Sentencia T -124 del 2025 Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 28 María Divinia de Fernández, mujer de 63 años, pensionada de la Universidad de los Llanos, diagnosticada con Alzheimer avanzado, percibe como ingreso una mesada equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

No obstante, de dicho monto se realizan los descuentos correspondientes por concepto de seguridad social, por lo que el ingreso neto mensual asciende aproximadamente a $1.300.000, según lo manifestó la señora Lindelia Fernández Gil en su declaración rendida bajo juramento: “Mi hermana, la pensionada, que es una edad más que yo, acá tengo el documento donde ella está certificada por el neurólogo con un Alzheimer avanzado; yo le aporté eso en la tutela y aquí está. Tengo la última situación de ella, porque yo misma la llevé al médico, porque yo soy la que tengo que llevarla al médico; porque las dos hijas viven en Canadá, una vive en Canadá, otra en Suiza.

Y la única hija que está aquí tiene un trabajo repesado y tiene los hijos; entonces yo soy la que trato de cuadrarle los horarios sábados, pero no hay quien la lleve al médico. El neurólogo ya le determinó que tiene un Alzheimer avanzado. Como tiene un Alzheimer, yo no cuento con ella para nada; en lo económico, no. ¿Por qué? Se gana un salario mínimo.” 18 Por su parte, Álvaro Edwin Fernández, hombre de 61 años de edad, agrónomo de profesión y residente en el municipio de Granada, presta colaboración esporádica en el cuidado de su madre, principalmente los fines de semana cuando le es posible.

Asimismo, realiza aportes económicos de manera ocasional, según lo manifestó la señora Lindelia Fernández Gil en su declaración. No obstante, dicha contribución no es permanente ni suficiente 18 Récord: 00:09:25 Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 29 para asumir de manera integral la carga económica y material que implica el cuidado continuo de la paciente.

En esa misma línea, María Eril Fernández, de 60 años de edad, enfermera de profesión, actualmente reside en España. Según lo manifestado en la declaración rendida en sede de impugnación, no realiza aportes económicos al sostenimiento del cuidado de su madre, debido a que su traslado al exterior obedeció precisamente a dificultades económicas que enfrentaba en el país, entre ellas obligaciones financieras que no podía cubrir según se manifestó en la declaración: “A ver, te explico.

Mi hermana, la que está en España, se puso en la situación económica difícil. Hasta ahora está logrando ubicar como enfermera, porque ya es enfermera titulada; hasta ahora está logrando ubicar.” 19 A su turno, Eddy Orlando Fernández, de 57 años de edad, residente en Villavicencio y actualmente vinculado laboralmente a la Fiscalía, colabora en algunas ocasiones con el cuidado de su madre.

Sin embargo, según lo manifestado por la señora Lindelia Fernández Gil, no le ha sido posible realizar aportes económicos permanentes debido a diversos compromisos y obligaciones financieras propias: “Trabaja en la Fiscalía; él trabaja en la Fiscalía también. Tiene una hija estudiando en la Escuela Militar en Cartagena. La esposa es docente en idiomas; el año pasado, hace unos años, tenía muy buenos contratos, pero estos años han estado difíciles.

Entonces él me dijo que, por el momento, no me iba a dar plata. 19 Record: 00:09:08 Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 30 “Por el momento” fue lo que me dijo.

En diciembre le dije: “Eddie, acuérdese que usted me dijo que el otro año, en enero, me iba a apoyar con los gastos de mi mamá”. Yo a él le llevo la cuenta. Me respondió: “Lin, yo ahoritica no puedo, porque Paula se va a graduar y necesita uniformes; además, Paula tuvo una cirugía que me tocó pagar de manera particular, por un problema genital, porque saliendo de la escuela no pudo llevar eso a la historia clínica del Ejército”.

Entonces le tocó pagar la cirugía con su tarjeta.” 20 Por tanto, no se advierte la existencia de una red familiar física y efectivamente disponible que pueda asumir turnos continuos de cuidado sin comprometer de manera significativa su propia salud o estabilidad. Si bien algunos integrantes cuentan con capacidad económica para contribuir, han optado por no hacerlo, recargando de manera desproporcionada dicha responsabilidad en la agente oficiosa.

(ii) Obligaciones personales esenciales La agente oficiosa, quien asume de manera directa y permanente las labores de cuidado, manifestó ser una mujer laboralmente activa que se desempeña como asistente fiscal en la Fiscalía General de la Nación. En tal condición, debe cumplir una jornada ordinaria de trabajo que le permita garantizar su propia subsistencia y contribuir al sostenimiento del hogar.

Según lo expuesto, su rutina diaria inicia a las 4:00 a.m., momento en el cual adelanta tareas domésticas y de cuidado. Posteriormente cumple su jornada laboral y, al regresar a su residencia, retoma de manera inmediata la atención 20 Record: 00:10:47 Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 31 directa de su madre, asumiendo nuevamente las responsabilidades inherentes a su condición de cuidadora principal: “Pues la verdad yo la tutela, la base fue que yo soy el cuidador primario de mi mamá. Pero yo me siento agotada.

A pesar de que tengo el apoyo de una persona que me ayuda en el día, yo me siento agotada en la noche. Porque despertarse dos veces en la noche para tratar de que mi mamá tenga una calidad de vida que esas escaras le sanen. Nunca le vas a dar a tus hijos así. Yo me despierto. Yo a mediodía estoy cansada. Yo logro en la oficina a la una, a las doce del día me meto por allá y logro descansar en el todo el rato.

Entonces eso despertarse uno en la noche a levantarme, a limpiarla, a asearla es muy difícil. Es difícil. No puedo pagar a otra persona porque los gastos no me dan. O sea, usted no puede contratar a alguien por un día.” “Entonces me dicen mis compañeros. ¿Usted por qué no va a la casa a almorzar? Vive cerquita. Les digo, porque si me voy a almorzar a las 12, me toca llegar a hacer el almuerzo, terminar la ensalada, terminar el jugo, servir mi mamá y salir oliendo a cebolla para la oficina.

Yo le dejo a la chica por la mañana todo hecho. Yo me levanto a las 4:00 am, 4:30 am. Dejo medio hecho el almuerzo. Le dejo todo. ¿Qué hace ella? Servirles y lavarme la loza y dejarme ahí. Yo le dejo el desayuno. Entonces es una tarea muy dura”21 En la noche, debe despertarse en varias ocasiones para cambiar pañales, realizar cambios posturales y evitar el agravamiento de escaras.

Esta dinámica demuestra que el cuidado no es eventual sino permanente, y que interfiere directamente con su descanso, su desempeño laboral y su salud física y mental. 21 Récord: 00:06:15 Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 32 (iii) Insuficiencia de recursos económicos Del análisis minucioso de la declaración rendida bajo la gravedad de juramento por la señora Lindelia Fernández Gil, y teniendo en cuenta que su ingreso mensual asciende aproximadamente a $5.800.000, se evidencia que, aun partiendo de esa suma, la estructura de gastos supera de manera significativa su capacidad económica real.

En relación con sus cargas personales, manifestó de manera expresa: “Mis obligaciones son por 4.500.000 o 4.800.000. Tarjetas, préstamos, carro. Parte de los servicios de la casa los pagos yo. Entonces todo eso son…”22 Esta afirmación permite establecer que sus egresos mensuales por concepto de créditos y obligaciones financieras ascienden a una suma que, por sí sola, ya representa una carga considerable frente a sus ingresos.

Frente a los gastos del hogar, precisó: “Esa casa se paga mensualmente. Casi 500 mil pongo en servicios y le digo más.”23 22 Récord: 00:02:40 23 Récord: 00:02:57 Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 33 Adicionalmente, al ser interrogada sobre la propiedad del inmueble y las obligaciones asociadas, señaló: Auxiliar Judicial: Es de su propiedad.

¿Paga algún crédito hipotecario? Lindelia: De ese crédito que le digo que estoy pagando, no hipotecario, pero sí estoy pagando una plata de esa casa. Auxiliar Judicial: No es hipotecario ni es propietario. Este crédito por la vivienda, más o menos, ¿qué valor asciende? Lindelia: 1.500.000. 1.500.00024 De lo expuesto se concluye que, aunque la obligación crediticia no ostente formalmente la denominación de préstamo hipotecario, sí comporta una carga mensual fija aproximada de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) asociada a la vivienda, la cual debe atenderse de manera prioritaria dada su incidencia directa en la garantía del derecho a una vivienda digna.

De igual forma, de la declaración rendida se advierte que, si bien el señor Álvaro Fernández —cónyuge de la accionante— realiza aportes parciales al sostenimiento del hogar, especialmente en lo concerniente al pago de servicios públicos domiciliarios (agua, energía y gas), tales contribuciones no revisten carácter regular ni suficiente.

En varias oportunidades el propio declarante 24 Récord: 00:05:15 Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 34 manifestó no disponer de recursos económicos, lo que evidencia la inestabilidad de su aporte.

Adicionalmente, según lo manifestado por la señora Lindelia, el señor Fernández padece problemas de alcoholismo, circunstancia que incide negativamente en el cumplimiento de sus obligaciones económicas. Aunque percibe una pensión en calidad de socio de Congente, dichos ingresos —de acuerdo con lo narrado— son frecuentemente destinados a gastos personales y al sostenimiento de su actual pareja sentimental, generando un desequilibrio económico y emocional en el hogar.

En consecuencia, la carga financiera recae de manera predominante sobre la accionante, de modo que el aporte del señor Fernández resulta eventual, condicionado y carente de estabilidad, lo que impide considerarlo una fuente estructural y confiable de respaldo económico dentro del núcleo familiar: “Un día seguí a mi papá; me dijeron que se iba a ver con la señora.

Lo vi detrás de un centro comercial, esperando; llegó una mujer y la besó. Se llama Rubiela. Me senté con ellos y le dije: “Yo soy la hija de don Álvaro, yo vivo en la casa. ¿Usted quién es?”. Me dijo que era amiga, que le pagaba el arriendo en Porfía y le arregló el apartamento. Le dije: “¿Usted es la querida de mi papá? ¿Por qué no se lo lleva? Yo le empaco la ropa; pero me pasa la mitad de la pensión para mi mamá”.

Mi papá no decía nada. Cuando llegó a la casa, le pegué una levantada. Yo le digo: “Papá, ella lo lleva al médico, le cocina, le lava, le tiene su cama aseada; yo sería feliz con mi mamá en un apartamento, usted me pasa la mitad”. Me dijo que sí; al otro día dijo que no. Es muy duro con un anciano tan necio; tiene una querida y yo escucho cuando dice: “Aló, sí, ya le mando lo del gas”.

Le pagó 450.000 para que le entregaran el apartamento ¿qué le arregló?, y a mí no me dio para Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 35 empezar a pagarme la deuda de ese carro viejo, que logré rebajar a 1.800.000, cuando eran casi 6 millones de impuestos.

Me dijo: “Mija, yo le voy a dar plata”. Le dije: “Bueno, páseme lo del mercado”. “No, mija, no me quedó, el otro mes”.25 En lo que respecta al costo del cuidado de la señora María Herlinda Gil de Fernández, la agente oficiosa explicó detalladamente la situación: “El cuidado directo de mi mamá, en este momento, lo estamos pagando con una chica.

Yo tenía una niña cuando contaba con el servicio de enfermería; la tenía en la casa porque yo trabajo. A raíz de la neumonía y de las múltiples patologías de mi mamá, que ya no se puede parar, no puede caminar, no puede hacer nada, tiene vértigo, yo pagaba una niña para la casa. Ella, afortunadamente, es auxiliar retirada, conocida mía y de confianza.

A partir de julio del año pasado, cuando me quitaron el servicio de enfermería, ella asumió las tareas de mi mamá; es decir, mientras yo me encargo de la casa, ella cuida a mi mamá. Desde julio del año pasado es quien permanece en la casa con ella. Los cuidados de la noche me corresponden a mí, porque económicamente no puedo tener dos personas.

Si pago a alguien para mi mamá, no puedo pagar para la casa; ella me cuesta casi tres millones mensuales, prácticamente lo que está el salario mínimo. Quien tiene una empresa tiene una ventaja: si le suben los costos, vende más caro y recupera; nosotros no, nos toca asumirlo directamente, suban o no suban. Yo la tengo a ella, se llama Carolina.

Es la única persona en quien confío, porque ya he tenido otras personas particulares y he salido robada, plata, joyas; es muy difícil meter a una persona a dormir en su casa, es difícil.”26 Esta declaración no solo evidencia que el costo del cuidado asciende aproximadamente a tres millones de pesos mensuales, sino también que la 25 Record: 00:17:00 segundo audio 26 Récord: 00:04:28 Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 36 señora Lindelia ha debido asumir personalmente los cuidados nocturnos debido a la imposibilidad económica de contratar apoyo adicional, lo que incrementa su carga física y emocional.

Adicionalmente, precisó: “Pero los gastos de mi mamá, le estoy hablando mensual. Entre la muchacha y eso, nomás la chica mensual, la apropiación de ella con lo que se le paga en salud, si lo paga, no baja de 2.400.000; más los gastos extras que tengo con mi mamá, le puedo hablar de 2.200.000.”27 Esta manifestación permite advertir que, además del costo base de la auxiliar, existen gastos adicionales permanentes —pañales cuando no son suministrados por la E.P.S., medicamentos no cubiertos, suplementos nutricionales, insumos médicos y transporte— que incrementan significativamente el total mensual destinado al cuidado.

Así, al sumar: (i) obligaciones financieras personales entre $4.500.000 y $4.800.000; (ii) el pago mensual por vivienda cercano a $1.500.000; (iii) servicios públicos aproximados de $500.000 o más; y (iv) el costo del cuidado que puede superar ampliamente los $2.400.000 más gastos adicionales por alrededor de $2.200.000, se configura un escenario en el que los egresos superan ostensiblemente los ingresos disponibles.

De este modo, aun cuando algunos miembros del núcleo familiar realizan aportes parciales —como el señor Álvaro Fernández en servicios públicos o 27 Récord: 00:18:13 Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 37 apoyos ocasionales de otros hermanos—, la realidad probatoria demuestra que tales contribuciones no compensan la elevada y constante carga económica que implica el cuidado permanente de una mujer de 82 años con Alzheimer en estado severo y dependencia total.

No se trata de una carga razonable dentro del principio de solidaridad familiar, sino de una situación que compromete el mínimo vital, la estabilidad financiera y la sostenibilidad económica del hogar. En consecuencia, se encuentra acreditada la imposibilidad material y la desidia de algunos miembros del núcleo familiar para asumir de manera exclusiva, continua y sostenible el servicio de cuidador permanente, conforme a los parámetros jurisprudenciales exigidos. 3.

Impacto del cuidado en la salud, el bienestar y la vida digna del cuidador La accionante asume el cuidado nocturno de manera directa, pese a contar con apoyo parcial en el día. Debe levantarse dos veces en la madrugada para realizar cambios posturales, higiene y revisión de pañales. Ha manifestado sentirse agotada física y emocionalmente.

El esfuerzo requerido supera lo razonable para una mujer de 62 años que, además, trabaja tiempo completo. La carga no es episódica ni transitoria; es constante, intensa y físicamente exigente. Esta situación compromete su salud, su descanso y su bienestar psicológico. “Yo pesaba a dar 58 kilos. Yo estoy capaz de 54. Porque el desgaste físico para mí. Yo me siento cansada.

Yo estuve en una psiquiatría. El médico Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 38 me mandó unas pastas. Terrible. Me dio unas náuseas terribles. Y la verdad yo no considero que necesite esto.” La cuidadora manifestó que ha debido renunciar a actividades personales, recreativas y de descanso.

No puede tomar vacaciones porque no tiene quién sustituya el cuidado; ha dejado de viajar, de practicar deporte regularmente y de desarrollar actividades artísticas que antes realizaba. “Tengo tres periodos de vacaciones acumulados. Me parece tan terrible tener que pedirlos para quedarme en la casa. Lo que no quiero. No puedo volver a viajar porque no tengo quien se quede.

Conseguir una persona que se quede en su casa con dos ancianos es muy difícil. Y cuando usted le paga, lo único que le importa es ¿qué?” Las anteriores consideraciones permiten concluir que la cuidadora ha debido renunciar a espacios reales de descanso, recreación y desarrollo personal. Sus periodos de vacaciones no cumplen la finalidad constitucional de reposo y recuperación, sino que se transforman en jornadas continuas de cuidado.

La imposibilidad práctica de delegar esta labor —por razones económicas y por la dificultad de encontrar una persona idónea y de confianza— incrementa su aislamiento y reduce sustancialmente su red de apoyo. Desde un enfoque de género, la situación adquiere especial relevancia. La carga principal del cuidado recae sobre ella en su condición de hija y mujer, reproduciendo un patrón estructural históricamente asignado a las mujeres: el trabajo de cuidado no remunerado.

Aunque existen otros integrantes del núcleo familiar, el peso económico, físico y emocional es asumido de manera predominante por la agente oficiosa. Esta distribución desigual no puede naturalizarse bajo el principio de solidaridad familiar, pues la jurisprudencia Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 39 constitucional ha precisado que dicho deber no es ilimitado ni puede traducirse en una carga desproporcionada.

En este punto debe precisar que la aplicación del enfoque de genero no es una determinación caprichosa de la Sala, por el contrario, ello se ha instituido en una obligación por parte del juez constitucional, tal y como lo ha determinado la Corte Constitucional de la siguiente manera: “este Tribunal resaltó la obligación de los jueces de incorporar criterios de género al solucionar sus casos y señaló que, cuando menos, deben: i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; iv) evitar la revictimización de la mujer; v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; vi) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; y viii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia.”28 A ello se suma el impacto económico previamente descrito.

Con un ingreso aproximado de $5.800.000, enfrenta obligaciones financieras que oscilan entre $4.500.000 y $4.800.000, un crédito relacionado con la vivienda cercano a $1.500.000, servicios públicos por alrededor de $500.000 y un costo mensual de auxiliar de cuidado que puede alcanzar los $3.000.000, además de gastos adicionales en insumos y medicamentos.

La acumulación de estas cargas evidencia un déficit estructural que compromete su estabilidad financiera y la expone a endeudamiento permanente. 28 C.C Sentencia T-028 de 2023. Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 40 En este contexto, la carga de cuidado no solo incide en su calidad de vida, sino que afecta su salud, su derecho al descanso, su autonomía económica y su proyecto vital.

Conforme a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-124 de 2025, se configura una desproporción evidente en la carga de cuidado, un impacto directo en el proyecto de vida de la cuidadora y una limitación real para satisfacer sus propias necesidades básicas. Por consiguiente, el análisis del caso no puede restringirse a la ausencia formal de una orden médica ni a la pertenencia al régimen contributivo.

La valoración integral del entorno demuestra que la negativa de autorizar el servicio de cuidador permanente no solo compromete el derecho a la salud y a la dignidad humana de la señora María Herlinda Gil de Fernández, sino también el derecho fundamental al cuidado de la señora Lindelia Fernández Gil, al imponerle una carga estructural, intensa y desproporcionada que desborda el deber razonable de solidaridad familiar.

En consecuencia, la Sala concluye que la E.P.S. Sanitas vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y al cuidado de la señora Herlinda Gil de Fernández, al negar el servicio de cuidador con fundamento exclusivo en la ausencia de orden médica y en la presunción de que dicha obligación debía ser asumida por la familia, sin realizar una valoración integral del contexto clínico y del entorno de cuidado.

Por tanto, se revocará la sentencia proferida el 14 de enero de 2026 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 41 Villavicencio y, en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, se ordenará a la E.P.S. Sanitas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga la realización de una valoración interdisciplinaria e integral de la paciente y de su entorno de cuidado, teniendo en cuenta su historia clínica, la capacidad real de su hija para asumir el cuidado —en función de su edad y condiciones físicas y mentales— y el impacto que dicha carga genera en la señora Lindelia Fernández Gil, a efectos de adoptar la decisión que garantice de manera efectiva los derechos fundamentales comprometidos.

Por último, la Sala compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investiguen los hechos narrados por la agente oficiosa en su declaración, con el propósito de determinar si existe algún tipo de responsabilidad penal por parte de los miembros del núcleo familiar de María Gil de Fernández, ante la eventual sustracción del deber legal de prestar alimentos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Cuarta de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley IX.

RESUELVE

Primero. Revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el 14 de enero de 2026 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 42 Segundo. Tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Herlinda Gil de Fernández, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Tercero. Ordenar a la E.P.S Sanitas, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación, ordene una valoración interdisciplinaria e integral den favor de Herlinda Gil de Fernández y su entorno con el fin de determinar si resulta procedente prestar el servicio de cuidador, teniendo en cuenta las precisiones realizadas a lo largo de esta decisión. Cuarto. Compulsar copias de la presente actuación a fin de que se investiguen los hechos narrados por la agente oficiosa en su declaración, con el propósito de determinar si existe algún tipo de responsabilidad penal por parte de los miembros del núcleo familiar de María Gil de Fernández, ante la eventual sustracción del deber legal de prestar alimentos.

Quinto. Notificar esta decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022. Una vez cumplido lo anterior, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 500013187005202500117001 Accionante: Lindelia Fernández Gil en calidad de agente oficioso de Herlinda Gil de Fernández Accionado: E.P.S Sanitas, Health y Life IPS S.A.S y otros Decisión: Revoca 43 Notifíquese y Cúmplase.

RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado (ausencia justificada) PATRICIA RODRIGUEZ TORRES Magistrada LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA Magistrado