1 RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado Ponente (Aprobado: Acta No. 021 de 2026) Radicación: 50001220400020250063500 Accionante: Hernando Enrique Quevedo Martínez Accionado: Fiscalía 22 Local de Acacias, Meta y otros. Tutela: Primera Instancia Decisión: Ampara parcialmente Villavicencio, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por el señor Hernando Enrique Quevedo contra la Fiscalía 22 Local de Acacías (Meta) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de petición. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 22 de enero del año en curso por parte de la Sala de Decisión No. 3 de la Sala de Casacón Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue notificado a este Despacho el 16 de febrero de la misma anualidad, mediante el cual se dejó sin efectos la sentencia proferida por Corporación el 21 de noviembre precedente.
Radicado: 50001220400020250063500 Accionante: Hernando Enrique Quevedo Accionado: Fiscalía 22 Local de Acacias, Meta y otros. Decisión: Ampara y Niega 2 II. LA DEMANDA 2.1. El señor Hernando Enrique Quevedo Martínez, persona adulta mayor y heredero reconocido dentro del proceso de liquidación de la sucesión del causante José Gabriel Martínez Cubillos, adelantado ante el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, expone que el inmueble rural denominado “Los Cacayes”, ubicado en jurisdicción del municipio de Acacías (Meta), fue objeto de invasión, loteo y posteriores enajenaciones irregulares por parte de terceros desde el año 2016. 2.2.
Señala que los herederos formularon denuncia penal por los hechos relacionados con dicho predio, denuncia que fue radicada ante la Unidad de Fiscalías de Acacías, dependencia que inicialmente recibió y registró la actuación. 2.3. Indica que la investigación fue asumida por la Fiscalía Local 22 de Acacías, despacho que, pese a haber definido un plan metodológico de investigación, no ejecutó las diligencias pertinentes, omitió adelantar las actuaciones dentro de los términos legales y se abstuvo de reconocerle la calidad de víctima, aun cuando aportó la documentación correspondiente y lo solicitó formalmente. 2.4.
Afirma que elevó diversos requerimientos escritos con el fin de conocer el estado actual de la actuación penal y obtener notificación de las decisiones proferidas, sin que la entidad accionada hubiese emitido respuesta de fondo. Del mismo modo, sostiene que presentó queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, la cual se limitó a remitir su solicitud a la misma Fiscalía cuestionada, sin iniciar actuación disciplinaria ni adoptar decisión alguna respecto de las presuntas omisiones funcionales denunciadas.
III. SOLICITUD Radicado: 50001220400020250063500 Accionante: Hernando Enrique Quevedo Accionado: Fiscalía 22 Local de Acacias, Meta y otros. Decisión: Ampara y Niega 3 3.1 El señor Hernando Enrique Quevedo solicita la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de petición y, en consecuencia, se ordene: “1.
Ser reconocido como víctima como heredero reconocido del de cujus propietario del predio LOS CACAYES en el Proceso Penal por la FISCALIA 22 LOCAL DE ACACIAS, a partir de la denuncia formulada por la señora MARIA INES MARTINEZ DE PAEZ, y que se inició por causa del despojo ilegal del dominio del predio rural LOS CACAYES ubicado en la VEREDA EL CENTRO del municipio de ACACIAS departamento del META. 2.
Ordene a la FISCALIA 22 LOCAL DE ACACIAS informar al señor HERNANDO ENRIQUE QUEVEDO MARTINEZ el estado actual del proceso penal y ser NOTIFICADO del contenido de todas y cada una de las RESOLUCION que hubiese emitido la FISCALIA 22 LOCAL DE ACACIAS referente a este proceso penal. 3. Ordenar a la FISCALIA LOCAL 22 DE ACACIAS que aquella adelante en el término legal establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 el proceso penal contra los responsables determinados de las CONDUCTAS TIPICAS, CULPOSAS Y ANTIJURIDICAS mediante las cuales nos privó a los herederos del de cujus JOSE GABRIEL MARTINEZ CUBILLOS del dominio del predio LOS CACAYES, conforme preceptúa el Código de procedimiento penal, Ley 906 de 2004 articulo 175 y el artículo 250 de la Constitución política de Colombia. 4.
Ordena a la COMISION DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META por los hechos puestos en su conocimiento, dar inicio al procedimiento disciplinario contra los funcionarios titulares de la FISCALIA LOCAL 22 DE ACACIAS por el incumplimiento de sus deberes funcionales en el cargo de FISCAL LOCAL 22 DE ACACIAS, quienes por haber sido DESPOSEIDOS mediante delitos del predio LOS CACAYES ubicado en el municipio de ACACIAS, su omisión a los deberes funcionales legales por mas de 10 años contados a partir de la formulación de denuncia, hoy materializó la pérdida del dominio del predio y a la fecha NO fue evidenciado que NO desarrollaron el plan metodológico, No dio reconocimiento a nosotros las victimas del injusto penal y ahora agravada nuestro propio patrimonio porque la Alcaldía de Acacias a través de cobro coactivo nos embargó en cuantía de $ 52 millones de pesos, por concepto del impuesto predial del predio LOS CACAYES. 5.
Que la FISCALIA LOCAL 22 DE ACACIAS atienda las SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD C-839 de 2013 y C-395 de 2019 que definió reglas de derecho a favor del restablecimiento de derechos de las víctimas, indicando la regla de derecho.” IV. ACTUACIÓN PROCESAL Radicado: 50001220400020250063500 Accionante: Hernando Enrique Quevedo Accionado: Fiscalía 22 Local de Acacias, Meta y otros.
Decisión: Ampara y Niega 4 4.1. Mediante auto del 13 de noviembre de 20251, la Sala admitió la acción de tutela del señor Hernando Enrique Quevedo Martínez contra la Fiscalía 22 Local de Acacias, Meta y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, se ordenó vincular, María Inés Martines de Páez y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, otorgándoseles un término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción. 4.2.
Durante el traslado de la demanda, se recibieron los siguientes pronunciamientos: 4.2.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por intermedio de su Secretaría, contestó la acción indicando que, contrario a lo afirmado por el accionante, sí cursan trámites disciplinarios relacionados con los hechos denunciados. Expuso que, en diciembre del año inmediatamente anterior, desde el correo electrónico nanoquedo@hotmail.com, la señora Ana María Quevedo Martínez solicitó investigar disciplinariamente a funcionarios de la Fiscalía 28 Seccional de Acacías por presunto incumplimiento de sus funciones en relación con el predio “Los Cacayes”.
Dichas diligencias fueron remitidas por competencia a la Comisión, sometidas a reparto e incorporadas al proceso disciplinario radicado 5000125020002024 01061 00, cuyo auto de apertura fue proferido el 21 de enero de 2025, encontrándose actualmente en etapa de recaudo probatorio. Agregó que en marzo de 2025 se recibió, a través de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, un escrito remitido por el hoy accionante desde el mismo correo electrónico, solicitando investigar a los fiscales de Acacías que adelantan una investigación por fraude procesal y falsedad ideológica, con fundamento en la presunta falta de reconocimiento de su calidad de víctima dentro de una causa 1 Expediente digital, C01, archivo «003AutoAdmite».
Radicado: 50001220400020250063500 Accionante: Hernando Enrique Quevedo Accionado: Fiscalía 22 Local de Acacias, Meta y otros. Decisión: Ampara y Niega 5 penal asociada al predio “Los Cacayes”. Señaló que el material aportado incluía comunicaciones dirigidas a la Fiscalía 34 Local de Acacías y copias de documentos provenientes del Juzgado 31 de Familia de Bogotá que mencionan la finca objeto de controversia.
Indicó asimismo que en febrero de 2025 se resolvió un derecho de petición elevado por la mencionada señora Ana María Quevedo, a quien se remitió copia del acta de reparto del proceso disciplinario 2024-01061. Añadió que, dentro del trámite de dicho proceso, un funcionario investigado manifestó en versión libre que tanto la señora Ana María Quevedo como el hoy tutelante acudieron al despacho fiscal bajo su cargo en marzo de 2022, y que las peticiones formuladas fueron atendidas y registradas documentalmente.
La Comisión explicó que inicialmente se abstuvo de remitir a reparto la documentación allegada por el señor Quevedo en marzo de 2025, por corresponder a hechos que ya se encontraban vinculados a la sucesión tramitada ante el Juzgado 31 de Familia de Bogotá y al mismo núcleo fáctico objeto de investigación disciplinaria. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y ante la acción de tutela que ahora se examina, dispuso remitir la documentación a la Oficina de Reparto para la apertura de una nueva actuación disciplinaria, radicada bajo el número 5000125020002025 01104 00, dirigida contra los funcionarios que han tenido a su cargo la Fiscalía Local 22 de Acacías.
Finalmente, la entidad solicitó tener por contestada la acción, señalando que ha actuado dentro de los márgenes de su competencia y ha dado trámite adecuado a las solicitudes presentadas. 4.4.2. La Fiscal 22 delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Acacías informó que, revisado el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, la denuncia con radicado 500066105571201700708 fue asignada el 6 de diciembre de 2017 a ese despacho, instaurada por la señora María Inés Martínez Páez por Radicado: 50001220400020250063500 Accionante: Hernando Enrique Quevedo Accionado: Fiscalía 22 Local de Acacias, Meta y otros.
Decisión: Ampara y Niega 6 el delito de invasión de tierras, siendo indiciado el señor Eriberto Martínez Huertas. Señaló que el 16 de mayo de 2024 se llevó a cabo audiencia de preclusión debido al fallecimiento del indiciado. Agregó que, al momento de recibir la notificación de la acción de tutela, se encontraba en compensatorio los días 13 y 14 de noviembre del año en curso.
Con fundamento en lo anterior, solicitó al Tribunal su desvinculación del trámite constitucional, argumentando que ya suministró la información requerida. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del asunto en primera instancia conforme lo normado en el artículo 1° del decreto 333 de 2021, toda vez que los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales se producen en este distrito judicial. 5.2.
Problema jurídico. Corresponde a esta colegiatura establecer si la Fiscalía 22 Local de Acacías vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del accionante, al presuntamente omitir una respuesta oportuna y de fondo a la solicitud radicada el 11 de febrero de 2025, mediante la cual requirió información sobre el estado de la denuncia penal identificada con el radicado No. 500066105571201700708.
De igual manera, la Sala deberá determinar si, a través del mecanismo de tutela, resulta procedente solicitar el reconocimiento de la calidad de víctima del señor Hernando Enrique Quevedo Martínez; si se ha configurado mora judicial dentro de la actuación con el citado número de radicación; y si la Fiscalía accionada ha Radicado: 50001220400020250063500 Accionante: Hernando Enrique Quevedo Accionado: Fiscalía 22 Local de Acacias, Meta y otros.
Decisión: Ampara y Niega 7 vulnerado derechos fundamentales al no adoptar medidas orientadas a la restauración de los derechos de las víctimas. 5.3. La acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de las prerrogativas fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública, y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. La naturaleza de esta herramienta sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura. 5.4.
Marco conceptual y jurisprudencial. 5.4.1. Contenido del derecho fundamental al debido proceso. El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Esta garantía impone al Estado y a sus instituciones la obligación de sujetar sus actuaciones —incluidas las administrativas— a los trámites previamente establecidos por la ley, respetando en todo momento las garantías constitucionales de los ciudadanos. En ese Radicado: 50001220400020250063500 Accionante: Hernando Enrique Quevedo Accionado: Fiscalía 22 Local de Acacias, Meta y otros.
Decisión: Ampara y Niega 8 sentido, el debido proceso constituye un límite a la arbitrariedad del poder estatal. La jurisprudencia constitucional ha reconocido su alcance en los siguientes términos: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” 2 Esta garantía constitucional no se limita únicamente a las actuaciones judiciales.
De acuerdo con pacífica jurisprudencia, se ha reconocido una extensión del derecho fundamental al debido proceso hacia las actuaciones administrativas adelantadas por entidades públicas. Ello obedece a que, en el marco de estos trámites, se pueden reconocer, modificar o negar derechos, lo que exige, en 2 C.C. Sentencia C-890 de 2010.
Radicado: 50001220400020250063500 Accionante: Hernando Enrique Quevedo Accionado: Fiscalía 22 Local de Acacias, Meta y otros. Decisión: Ampara y Niega 9 aplicación del principio de legalidad, el estricto cumplimiento de las etapas previstas en la normatividad vigente. 5.4.2. Reconocimiento de la calidad de víctima y carácter intemporal de las medidas de reparación. En lo que atañe a la condición de víctima, el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal establece que ostentan tal calidad “las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que, individual o colectivamente, hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto”, y precisa que su reconocimiento es independiente de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del autor de la conducta punible, así como de la existencia de vínculo familiar con este.
En relación con el estándar probatorio exigible para acreditar dicha condición, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que se trata de un umbral mínimo, limitado a la acreditación sumaria del daño alegado como antijurídico, sin que en esa etapa procesal resulte necesario demostrar de manera plena la responsabilidad penal ni la cuantía o extensión definitiva de la afectación: “31.
Esta Corporación ha dicho que quien pretenda ser reconocido como víctima, aunque únicamente persiga la protección de los derechos a la justicia y a la verdad, debe precisar en que consistió el daño real y concreto y, acreditarla, aunque sea de manera sumaria. En esa línea, también ha considerado que esa carga mínima «puede conseguirse con la simple argumentación que concatene la situación del peticionario frente a los sucesos base de la imputación fáctica y jurídica contenida en la acusación, acompañada de la prueba sumaria de la legitimidad para intervenir, sin que tal carga procesal equivalga, por tanto, a la demostración que de la condición de víctima exige el artículo 102 de la Ley 906 de 2004 para iniciar el incidente de reparación integral (AP5853 de 2025)”3 3 CSJ-STP 17747 de 2025, Rad No. 149392.
Radicado: 50001220400020250063500 Accionante: Hernando Enrique Quevedo Accionado: Fiscalía 22 Local de Acacias, Meta y otros. Decisión: Ampara y Niega 10 En cuanto al trámite para el reconocimiento de la condición de víctima, el mismo órgano de cierre ha precisado que el legislador no estableció un procedimiento específico que deba seguir quien alegue tal calidad, de modo que su solicitud puede formularse en cualquier momento procesal oportuno, siempre que se acompañe de elementos mínimos que permitan acreditar sumariamente el daño invocado.
En efecto, se ha señalado: “32. De igual manera, en la cita providencia recordó que «la Sala ha reconocido que la ley no prevé un trámite específico para reconocer a las víctimas al interior del proceso penal. Por ende, ha explicado que los jueces tienen la obligación de evaluar en cada caso si los argumentos y medios de convicción son suficientes para deducir razonablemente la existencia de la afectación requerida para ser considerado víctima» (Cfr. CSJ AP2650 2022, 22 jun. 2022, rad. 60656 y CSJ AP400–2023, 15 feb. 2023, rad. 60471).”4 Así mismo, en lo que respecta a la posibilidad de adoptar medidas de reparación en favor de las víctimas del injusto, el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 dispone, en términos imperativos, que la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito, con independencia de la determinación de la responsabilidad penal.
De ahí que este tipo de decisiones no se encuentren supeditadas a una declaración previa de culpabilidad ni a una etapa procesal específica, pues su finalidad es restablecer el derecho y evitar la prolongación del daño. En tal sentido, la jurisprudencia ha reconocido su carácter intemporal y su procedencia aun en escenarios en los que no se haya proferido sentencia condenatoria, siempre que se acrediten los presupuestos mínimos que justifiquen la intervención judicial: “De allí se desprende el carácter intemporal de la referida garantía, por cuanto su aplicación se condiciona a “cuando sea procedente”, esto es, se encuentra ligada a la necesidad de hacer cesar los efectos del delito sin importar el estadio procesal en que se encuentre la actuación, incluso, podrán solicitarse con posterioridad a la decisión que pone fin al proceso, dado que su procedencia no está inescindiblemente condicionada a la declaratoria de responsabilidad penal.
(Cfr. CSJ SP, 10 jun. 2009, 4 Ibidem. Radicado: 50001220400020250063500 Accionante: Hernando Enrique Quevedo Accionado: Fiscalía 22 Local de Acacias, Meta y otros. Decisión: Ampara y Niega 11 rad. 22881; STP16992–2021, nov. 9, 2021; STP16181-2022, oct. 26, 2022; SP4367- 2020, rad. 54480, entre otras). Luego la competencia para decidir sobre la procedencia de las mencionadas medidas dependerá de su naturaleza y del estadio procesal en que se encuentre la actuación, esto es, corresponderá al juez de control de garantías si se pretende la activación de una medida de carácter transitorio, o al juez de conocimiento si se pretende una definitiva”5 A su turno, en lo que atañe a la oportunidad procesal para efectuar el reconocimiento de la condición de víctima, si bien se ha indicado que la audiencia de formulación de acusación constituye el escenario formalmente previsto para tal determinación, ello no excluye la posibilidad de que el fiscal adopte una decisión previa o emita respuesta antes de la celebración de dicho acto procesal, siempre que obren elementos suficientes que permitan resolver la solicitud conforme al marco normativo aplicable y garantizar, en todo caso, los principios de contradicción y debido proceso.6 5.4.1.
El derecho al acceso a la administración de justicia y la mora judicial. El artículo 29 de la Constitución Política establece que todo ciudadano tiene derecho a acudir ante las autoridades judiciales con el fin de que sean protegidos y reconocidos los derechos que se encuentren incorporados en el ordenamiento legal y constitucional; de igual manera, esta garantía no solo se satisface con la presentación de los mecanismos judiciales o administrativos tendientes a obtener la resolución de una situación en concreto, si no que dicho derecho también comprende que el operador judicial resuelva de fondo el asunto planteado de manera pronta y efectiva, respetando los procedimientos y términos establecidos por la ley.
En este orden de ideas, la administración de justicia resulta un presupuesto indispensable para la protección de otras garantías constitucionales y legales 5 CSJ STP 20041-2025. 6 Ibidem. Radicado: 50001220400020250063500 Accionante: Hernando Enrique Quevedo Accionado: Fiscalía 22 Local de Acacias, Meta y otros. Decisión: Ampara y Niega 12 debido a su naturaleza instrumental, ya que, mediante mandatos de obligatorio cumplimiento contenidos en sentencias, autos y laudos arbitrales, se decide sobre la procedencia en el reconocimiento o restricción de los derechos establecidos en el ordenamiento jurídico.
La Corte Constitucional ha establecido el alcance del derecho fundamental a la administración de justicia de la siguiente manera: «Como se puede observar el derecho en mención tiene un contenido múltiple, del cual se pueden identificar tres categorías (i) aquéllas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial;
(ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o la ejecución material del fallo. La primera comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional].
La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificada; (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso;
(viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias]; (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recurso. La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta.»7 Conforme a lo anterior, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que no solo se entiende satisfecho con la posibilidad de acudir ante el operador judicial y tener una resolución a una situación concreta, adicional, es necesario que el mandato contenido en una decisión judicial de obligatorio cumplimiento se materialice, haciendo real y efectivo el derecho sustancial que se encuentra en discusión. Dentro del marco del derecho del debido proceso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido una serie de derechos, los cuales se encuentran intrínsicamente relacionados con la materialización de este postulado constitucional, entre los cuales encontramos al derecho de la jurisdicción, por el 7 C.C. Sentencia T-799 de 2011.
Radicado: 50001220400020250063500 Accionante: Hernando Enrique Quevedo Accionado: Fiscalía 22 Local de Acacias, Meta y otros. Decisión: Ampara y Niega 13 cual cualquier ciudadano cuenta con la prerrogativa de acudir a los Jueces de la República con el fin de obtener una solución de fondo a su pedimento: «El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.
Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.
Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. »8 Conforme a lo anterior, el derecho a la jurisdicción implica que la ciudadanía cuenta con la posibilidad de acudir al administrador de justicia, quien deberá resolver sus pedimentos conforme a derecho, y procedimiento aplicable a lo solicitado, siempre y cuando se cumplan con los presupuestos de ley para ello.
Ahora bien, el acceso a la administración de justicia debe ser garantizado por las diferentes autoridades judiciales según la naturaleza del ruego elevado por los ciudadanos, es necesario centrar el análisis en la celeridad que se le debe imprimir a las actuaciones judiciales, es decir, que dentro del universo de garantías que comprende el debido proceso, se garantice que se adelante un proceso público dentro de tiempos razonables, sin que se someta el trámite a dilaciones injustificadas o inexplicables. 8 Ibidem Radicado: 50001220400020250063500 Accionante: Hernando Enrique Quevedo Accionado: Fiscalía 22 Local de Acacias, Meta y otros.
Decisión: Ampara y Niega 14 Siguiendo esta hipótesis, el máximo tribunal constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia ha reconocido el derecho de toda persona de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad y en estricta sujeción de los procedimientos previamente establecidos y con total observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Ley.
Aunado a lo anterior, por parte de la Corte Constitucional se ha definido que el poder acceder a los jueces de la república comprende que el Estado deba «(i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo9 Respecto a lo anterior, la tesis del máximo tribunal en sentencia T-099 de 2021 reconoció la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”.
Asimismo, determinó concluyó en la misma decisión que esta se “presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos” optando por reconocer que “la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales”.
Considerando que, en la mayoría de los casos, el represamiento de procesos “no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos” Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, en aras de aplicar el concepto de mora judicial de forma razonable, en la decisión que se viene trabajando, se fijaron las subreglas que el juez de tutela debe verificar para la configuración de la mora judicial de carácter injustificada, es decir, que las demoras no son provocadas 9 C.C. Sentencia C-426 de 2002.
Radicado: 50001220400020250063500 Accionante: Hernando Enrique Quevedo Accionado: Fiscalía 22 Local de Acacias, Meta y otros. Decisión: Ampara y Niega 15 por las falencias estructurales de la administración de justicia, si no por situaciones imputables al actuar de los funcionarios judiciales: «63. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada.
En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo término, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congestión judicial o el volumen de trabajo). Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.»10 En este orden de ideas, es de vital importancia conocer los motivos por los cuales las actuaciones judiciales se prologan en el tiempo, toda vez que es un hecho notorio que la Rama Judicial enfrenta unos retos y desafíos originados de la falta de funcionarios y Despachos judiciales para atender el volumen de asuntos que a diario son repartidos, sin embargo, en el evento que no se dé explicación alguna por parte de la autoridad judicial accionada y no se tenga el más mínimo interés en justificar la tardanza de las actuaciones, siguiendo el precedente citado, se deberá concluir que nos encontramos ante el fenómeno de mora judicial injustificada, imputable al actuar de la autoridad accionada. 5.5.
Caso en concreto. 5.5.1. En el presente asunto sometido a consideración de esta Colegiatura, se solicita el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y petición, invocados por el ciudadano Hernando Enrique Quevedo Martínez, quien aduce que Fiscalía 22 Local de Acacias, Meta y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, habría incurrido en actuación irregular consistente en una dilación injustificada en la celeridad de sus múltiples solicitudes. 10 C.C. Sentencia T-309 de 2023.
Radicado: 50001220400020250063500 Accionante: Hernando Enrique Quevedo Accionado: Fiscalía 22 Local de Acacias, Meta y otros. Decisión: Ampara y Niega 16 5.5.2. Desde el punto de vista de legitimación por activa, se constata que el requisito se encuentra cumplido. Toda vez que Hernando enrique Quevedo Martínez presenta directamente la solicitud de amparo en defensa de sus derechos fundamentales de petición y el acceso a la administración de justicia. De esta manera, se cumple con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, que faculta a toda persona para acudir a mecanismos de amparo cuando considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. 5.5.3 En lo que atañe al requisito de legitimación por pasiva, la Sala advierte que también se encuentra satisfecho, por cuanto las entidades accionadas —la Fiscalía 22 Local de Acacías (Meta) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta— son, en principio, las autoridades llamadas a responder por las actuaciones y omisiones que el accionante identifica como presuntamente vulneradoras de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, ostenta la calidad de parte pasiva legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991. 5.5.4 En lo que respecta al requisito de inmediatez, del análisis del expediente se advierte que la última postulación se realizó el 11 de febrero del hogaño, si bien algunos de los hechos relatados por el accionante se remontan a actuaciones desplegadas en años anteriores dentro de la investigación penal radicada bajo el número 500066105571201700708, lo cierto es que la presunta vulneración alegada —consistente en la falta de respuesta a las solicitudes formuladas, la ausencia de información sobre el estado del proceso penal y la omisión en el trámite de la queja disciplinaria— tiene carácter actual y se proyecta en el tiempo, en tanto subsisten a la fecha las consecuencias de la falta de contestación oportuna por parte de las entidades accionadas. 5.5.5.
En cuanto al principio de subsidiariedad, esta Corporación advierte que dicho requisito se encuentra satisfecho. En efecto, el legislador no ha previsto un Radicado: 50001220400020250063500 Accionante: Hernando Enrique Quevedo Accionado: Fiscalía 22 Local de Acacias, Meta y otros. Decisión: Ampara y Niega 17 mecanismo judicial ordinario idóneo para ventilar o controvertir las omisiones que aquí se reprochan, específicamente la falta de respuesta a los requerimientos elevados ante la Fiscalía 22 Local de Acacías y la ausencia de información clara y oportuna sobre el estado de la queja disciplinaria presentada ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta.
En todo caso, la Sala considera necesario precisar que debe descartarse la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que los requerimientos elevados por los ciudadanos en el marco de actuaciones penales constituyen, en realidad, el ejercicio del derecho de postulación, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reservándose el derecho de petición para asuntos de naturaleza netamente administrativa: «Conforme lo ha sostenido esta Corporación ((CSJ STP2240-2020, 3 mar. 2020, rad. 109388;
CSJ STP11137-2020, 13 oct. 2020, rad. 112657), en tratándose de peticiones presentadas ante autoridades, deben distinguirse dos situaciones. Una, corresponde a las peticiones que están vinculadas con la función judicial, caso en el cual la definición se rige por las reglas del derecho de postulación, como acepción de la garantía al debido proceso y encuentra sus límites en las reglas propias de cada juicio.
Otra, cuando la información solicitada versa sobre aspectos netamente administrativos. En este último evento, los parámetros que lo definen y establecen su trámite, serán las normatividades que regulan el derecho de petición en sí mismo. Corresponden en concreto, a las Leyes Estatutarias 1712 de 2014 y 1755 de 2015.»11 En el caso bajo análisis, se advierte que las pretensiones formuladas por el accionante se relacionan con actuaciones propias de la actividad jurisdiccional que adelanta la Fiscalía veintidós delegados ante los jueces municipales de Acacías-Meta, dentro de la noticia criminal No. 500066105571201700708.
Por lo tanto, el análisis se efectuará desde la perspectiva del derecho fundamental al debido proceso. 11 STP 4822 de 2021, Sala de Casación Penal-Sala de Decisión de Tutelas, Corte Suprema de Justicia. Radicado: 50001220400020250063500 Accionante: Hernando Enrique Quevedo Accionado: Fiscalía 22 Local de Acacias, Meta y otros. Decisión: Ampara y Niega 18 5.5.6.
Entrando al caso en concreto, se observa que el señor Hernando Enrique Quevedo Martínez, a través de su correo electrónico nanoquedo@hotmail.com, ha presentado varias postulaciones dirigidas principalmente a la Fiscalía 22 Local de Acacías. Entre estas solicitudes se destacan: i. El 16 de marzo de 2022, mediante correo electrónico, el actor remitió los documentos que le habían sido solicitados cuando acudió personalmente al despacho del fiscal, advirtiendo además que el proceso llevaba varios años sin gestión. Dicho envío fue radicado al correo Angely.guzman2@fiscalia.gov.co, quien, según manifestación del accionante, se desempeñaba como fiscal de esa dependencia. ii.
El 9 de noviembre de 2023, nuevamente remitió documentación adicional y solicitó celeridad en la tramitación de su caso ante la ausencia de avances. Esta comunicación fue enviada al correo Sandram.morales@fiscalia.gov.co, perteneciente —según lo expuesto— a la fiscal encargada en ese momento. iii. El 11 de febrero de 2025, por medio de correo electrónico dirigido a Maria.quevedo@fiscalia.gov.co, el señor Quevedo elevó solicitud de información sobre el estado de la investigación penal radicada bajo el número 500066105571201700708, instaurada desde el año 2017.
En esa misma fecha, también presentó queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial 5.5.7. Del examen de lo anterior, se constata que el actor ha solicitado información sobre las actuaciones realizadas, las decisiones adoptadas, el avance de la investigación y el reconocimiento de su calidad de víctima dentro del proceso penal.
No obstante, al analizar el informe remitido por la Fiscalía 22 Local de Acacías en el marco de esta acción de tutela, se observa que la entidad se limitó a señalar que, según el sistema SPOA, la denuncia fue asignada a ese despacho y que el 16 de mayo de 2024 se adelantó audiencia de preclusión por Radicado: 50001220400020250063500 Accionante: Hernando Enrique Quevedo Accionado: Fiscalía 22 Local de Acacias, Meta y otros.
Decisión: Ampara y Niega 19 el fallecimiento del indiciado. Adicionalmente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, sin ofrecer respuesta de fondo a los requerimientos elevados por el accionante ni pronunciarse sobre las inquietudes específicas relacionadas con el desarrollo de la investigación, las determinaciones adoptadas y la situación procesal del peticionario.
No obstante, la Fiscalía no allegó constancia de notificación al accionante ni acreditó haber dado respuesta previa a las postulaciones formuladas por el señor Hernando Enrique Quevedo. El informe remitido resulta escueto, pues se limitó a señalar la existencia del registro en el sistema SPOA y la realización de la audiencia de preclusión el 16 de mayo de 2024, sin ofrecer información sobre las múltiples solicitudes presentadas por el actor, ni indicar si la entidad tenía conocimiento de ellas.
De igual manera, se advierte que el tutelante elevó requerimientos a la dirección electrónica maria.quevedo@fiscalia.gov.co, la cual, según se desprende del informe allegado, corresponde a una funcionaria del despacho, en tanto la respuesta proyectada dentro del traslado provino de dicha servidora. Aun si eventualmente el correo no hubiese sido revisado de manera oportuna, lo cierto es que el despacho fiscal adquirió pleno conocimiento del asunto dentro del trámite de la presente acción constitucional y fue debidamente notificado, en su dirección institucional fis22locacacias@fiscalia.gov.co, el 13 de noviembre del año en curso, con copia del auto admisorio.
Pese a ello, guardó silencio frente a los planteamientos del accionante y omitió pronunciarse respecto de las solicitudes elevadas. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, se tiene por acreditado que la postulación fue oportunamente radicada Radicado: 50001220400020250063500 Accionante: Hernando Enrique Quevedo Accionado: Fiscalía 22 Local de Acacias, Meta y otros.
Decisión: Ampara y Niega 20 y que, hasta la fecha, no ha recibido respuesta por parte de la autoridad accionada. En reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que, en aquellos eventos en los cuales las autoridades omiten pronunciarse frente a las postulaciones presentadas por las partes intervinientes dentro de una actuación penal, se configura una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de ello se menciona: “Bajo esa perspectiva, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual se encuentra proscrita por el ordenamiento (CSJ STP5854-2024;
CC T-377 de 2000).”12 Y así mismo precisó: “Finalmente, en coincidencia con el Tribunal, la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación es la autoridad que determina el curso de la indagación como titular de la acción penal, razón por la cual, en principio, no es a través del ejercicio del derecho de postulación que las partes deben acudir ante la autoridad para provocar la adopción de una determinada decisión. No obstante, cuando las partes o intervinientes acudan a ello, debe darse respuesta a las solicitudes cuando en ellas se procure los derechos que les asisten, de tal manera que, se despejen las inquietudes de cara al curso del diligenciamiento adelantado, como ocurre en este caso.”13 En consecuencia, frente a lo expuesto y a la luz de la jurisprudencia citada, se advierte que la omisión de la Fiscalía 22 Local de Acacías para dar respuesta a los requerimientos formulados por el señor Hernando Enrique Quevedo Martínez configura una afectación directa a sus derechos fundamentales al debido proceso. 12 STP 13669-2025, CSJ. 13 Ibidem Radicado: 50001220400020250063500 Accionante: Hernando Enrique Quevedo Accionado: Fiscalía 22 Local de Acacias, Meta y otros.
Decisión: Ampara y Niega 21 5.5.8. Por otro lado, frente a la pretensión del accionante relacionada con la apertura de un proceso disciplinario conforme a la queja allegada, esta Sala advierte que la actuación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta ha sido sustancialmente distinta a la observada en sede penal. En efecto, la información remitida por dicha autoridad, desde el correo institucional scsdjmet@cndj.gov.co, evidencia un recuento claro y detallado de las gestiones adelantadas respecto de las denuncias formuladas por el accionante.
Se tiene que, en diciembre del año inmediatamente anterior, a través del correo electrónico nanoquedo@hotmail.com, la señora Ana María Quevedo Martínez presentó queja disciplinaria contra funcionarios de la Fiscalía 28 Seccional de Acacías, la cual fue debidamente repartida y dio lugar a la apertura del expediente disciplinario 2024-01061.
Dentro de dicho trámite se dejó constancia de que la actuación se encontraba en fase de recaudo probatorio, incorporando los documentos aportados, verificando los hechos puestos en conocimiento y requiriendo información a los funcionarios involucrados. Incluso obra la versión libre rendida por uno de los investigados, lo cual denota actividad procesal real, efectiva y orientada al esclarecimiento de los hechos.
De igual forma, la Comisión informó que, en marzo del presente año, recibió un nuevo escrito del hoy accionante —también remitido desde el correo nanoquedo@hotmail.com— mediante el cual este aportó documentos adicionales y solicitó investigar a otros funcionarios, en esta ocasión pertenecientes a la Fiscalía 22 Local de Acacías. Al examinar la documentación, la Comisión advirtió que contenía hechos no comprendidos dentro del expediente 2024-01061, asociados al proceso de sucesión tramitado ante el Juzgado 31 de Familia de Bogotá y a presuntas irregularidades vinculadas al loteo del predio “Los Cacayes”.
Radicado: 50001220400020250063500 Accionante: Hernando Enrique Quevedo Accionado: Fiscalía 22 Local de Acacias, Meta y otros. Decisión: Ampara y Niega 22 En consecuencia, y con fundamento en el principio de legalidad y en el rigor propio del trámite disciplinario, la Comisión dispuso remitir dicha documentación a reparto, lo que dio lugar a la apertura de un nuevo expediente independiente, radicado bajo el número 2025-01104, cuyo enlace de consulta fue igualmente suministrado con la contestación. Asimismo, la Comisión señaló que atendió y resolvió el derecho de petición presentado por la señora Ana María Quevedo Martínez el 13 de febrero del mismo año, remitiéndole copia del acta de reparto y la respectiva respuesta de fondo.
Lo anterior evidencia que la entidad ha actuado dentro del ámbito de sus competencias, impulsando las investigaciones, practicando las pruebas correspondientes, vinculando a los funcionarios denunciados, atendiendo las solicitudes presentadas y realizando seguimiento permanente a los trámites disciplinarios. En tal sentido, el trámite deberá continuar su curso natural, sin que resulte posible la intervención del juez constitucional, al no observarse la existencia de una mora judicial injustificada.
En suma, el acervo probatorio demuestra que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta sí desplegó actividad procesal oportuna, diligente y eficaz. No se advierte omisión, dilación injustificada ni comportamiento negligente atribuible a dicha entidad. 5.5.9. En lo que respecta al reconocimiento de la calidad de víctima del actor, la Sala estima necesario efectuar varias precisiones, a fin de establecer si se configuraron transgresiones a los derechos que le asisten en tal condición. Radicado: 50001220400020250063500 Accionante: Hernando Enrique Quevedo Accionado: Fiscalía 22 Local de Acacias, Meta y otros.
Decisión: Ampara y Niega 23 En primer lugar, mediante auto admisorio se requirió al accionante para que precisara el radicado respecto del cual alegaba la vulneración de sus garantías fundamentales. En respuesta, a través de comunicación del 14 de noviembre de 2025, indicó que se trataba del proceso identificado con el No. 500066105571201700708.
Consultada la base de datos SPOA, se constató que el 14 de mayo de 2024 se decretó la extinción de la acción penal con ocasión del fallecimiento del indiciado Eriberto Martínez Huertas. No obstante, en las postulaciones elevadas ante la Fiscalía y en el escrito de tutela se sostuvo que la Fiscalía 22 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Acacías (Meta) no ejecutó el plan metodológico correspondiente para impulsar adecuadamente la indagación. En este contexto, la Sala advierte dos reparos frente a la actuación desplegada por el ente acusador: (i) En primer término, al margen de la terminación de la actuación identificada con el radicado 500066105571201700708 por las razones expuestas, no se evidencia que se hubiese evaluado la procedencia de adoptar decisiones orientadas a determinar la calidad de víctima en favor de Hernando Enrique Quevedo Martínez y, de ser el caso, disponer medidas encaminadas a hacer cesar los efectos del injusto, atendiendo el carácter intemporal de tales medidas, conforme se explicó en la parte considerativa de esta providencia al traer a colación lo señalado en la decisión STP 20041-2025.
(ii) En segundo lugar, resulta ostensiblemente irregular que, pese a que el actor, en memoriales presentados con posterioridad a la declaratoria de extinción de la acción penal en el año 2024, manifestó que la conducta delictiva se continuaba ejecutando —en tanto, según afirmó, hasta la fecha se siguen presentando invasiones de tierra en el predio denominado “Finca Los Cayayes”, ubicado en Radicado: 50001220400020250063500 Accionante: Hernando Enrique Quevedo Accionado: Fiscalía 22 Local de Acacias, Meta y otros.
Decisión: Ampara y Niega 24 el municipio de Acacías—, la Fiscalía Delegada no hubiese dispuesto dar trámite a tales hechos bajo un nuevo radicado o, en su defecto, emitir la correspondiente compulsa de copias. Máxime cuando la presunta existencia de nuevas víctimas y la continuidad del delito fueron puestas en su conocimiento, al menos, desde el 5 de marzo de 2022.
Todo lo anterior permite concluir que se vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de las víctimas, al configurarse una mora injustificada por parte de la Fiscalía 22 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Acacías (Meta), al no atender de fondo las postulaciones elevadas por Hernando Enrique Quevedo dentro de un plazo razonable —si se tiene en cuenta que desde el año 2022 viene formulando solicitudes al interior de la actuación en procura del reconocimiento de su calidad de víctima—, específicamente en lo relativo a: (i) su reconocimiento como víctima dentro de la actuación 500066105571201700708;
(ii) la procedencia de adoptar medidas de cesación de los efectos de la conducta punible; y (iii) la determinación acerca de si la información aportada ameritaba la continuación de la actuación o la apertura de una nueva noticia criminal. En consecuencia, se ordenará a la Fiscal 22 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Acacías (Meta) que, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, emita pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de reconocimiento de la calidad de víctima formulada por Hernando Enrique Quevedo Martínez dentro de la actuación 500066105571201700708, así como sobre los demás aspectos señalados en la parte considerativa de esta providencia. 5.5.9.
Adicional a lo anterior, la Sala advierte que se ha desconocido el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Hernando Enrique Quevedo, específicamente en su faceta del derecho de postulación. En consecuencia, se Radicado: 50001220400020250063500 Accionante: Hernando Enrique Quevedo Accionado: Fiscalía 22 Local de Acacias, Meta y otros.
Decisión: Ampara y Niega 25 concederá el amparo solicitado y se ordenará al titular de la Fiscalía 22 Local de Acacías, o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia emita pronunciamiento de fondo respecto de la postulación elevada el 11 de febrero del año en curso, mediante la cual solicitó información sobre el estado del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral a las víctimas de Hernando Enrique Quevedo Martínez, vulnerado por la Fiscalía 22 Local de Acacías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar a la Fiscal 22 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Acacías (Meta) que, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, emita pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de reconocimiento de la calidad de víctima formulada por Hernando Enrique Quevedo Martínez dentro de la actuación 500066105571201700708, así como sobre los demás aspectos señalados en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Ordenar al titular de la Fiscalía 22 delegada ante los jueces municipales de Acacías, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita un pronunciamiento de fondo respecto de la postulación elevada por el actor el 11 Radicado: 50001220400020250063500 Accionante: Hernando Enrique Quevedo Accionado: Fiscalía 22 Local de Acacias, Meta y otros.
Decisión: Ampara y Niega 26 de febrero de 2025, mediante la cual solicitó información detallada sobre el estado de la investigación penal radicada bajo el No. 500066105571201700708, y comunique dicha respuesta al correo electrónico registrado por el interesado. Cuarto. Negar las demás pretensiones de la acción de tutela, por no encontrarse acreditada vulneración de derechos fundamentales del actor desvinculado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta de la actuación. Quinto. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en el decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022.
Si dentro del término legal no es impugnada la misma, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado (ausencia justificada) PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Magistrada LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA Magistrado