1 RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado Ponente (Aprobado: Acta No. 019 de 2026) Radicación: 50001 22 04 000 2026 00081 00 Accionante: Rivaldo José Ruiz Pérez Accionado: Tutela: Decisión: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta Primera instancia Ampara Villavicencio, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Rivaldo José Ruiz Pérez contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana.
II. LA DEMANDA El señor Rivaldo José Ruiz Pérez invocó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, al negarse a reconocer siete (7) meses de descuento administrativo derivados de un período de dieciocho (18) Radicado: 50001 22 04 000 2026 00081 00 Accionante: Rivaldo José Ruiz Pérez Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta Decisión: Ampara 2 meses de permanencia en una estación de policía en Bogotá D.C., circunstancia que, según expone, desconoce la jurisprudencia constitucional que ha restringido la reclusión prolongada de personas sindicadas o condenadas en este tipo de lugares.
Afirmó que dicha omisión incide directamente en el cómputo de la pena impuesta, fijada en treinta y dos (32) meses de prisión, y le impide acceder a la fase de mediana libertad, situación que se ve agravada por la negativa del Establecimiento Carcelario de Acacías de expedir el acta correspondiente. En ese contexto, solicitó que se ordene la emisión de la boleta de libertad por pena cumplida, al considerar que la autoridad judicial encargada de la vigilancia de la sanción debe garantizar su ejecución conforme a los parámetros constitucionales que rigen la privación de la libertad.
III. SOLICITUD Rivaldo José Ruiz Pérez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, así como que se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta reconocer el descuento administrativo alegado y expedir la boleta de libertad por pena cumplida. IV.
ACTUACIÓN PROCESAL 4.1. Mediante auto del 5 de febrero de la presente anualidad1, la Sala admitió la acción de tutela formulada por el señor Rivaldo José Ruiz Pérez en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta. 1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo «004AutoAdmite.pdf». Radicado: 50001 22 04 000 2026 00081 00 Accionante: Rivaldo José Ruiz Pérez Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta Decisión: Ampara 3 En esa misma providencia, se dispuso la vinculación del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., a la Estación de Policía Los Mártires de Bogotá D.C., y a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, a fin de integrar el legítimo contradictorio. 4.2.
Durante el traslado de la demanda, se recibieron los siguientes pronunciamientos: 4.2.1. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., informó que tuvo a su cargo la ejecución de la pena impuesta al señor Rivaldo José Ruiz Pérez, en virtud de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado 63 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.
No obstante, precisó que mediante auto del 26 de diciembre de 2025 dispuso la remisión del proceso por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, actuación que fue materializada el 29 de diciembre de 2025 mediante oficio No. 5060, sin que el expediente haya reingresado a ese despacho. Indicó que, en razón de lo anterior, no conoce ni ha tramitado solicitudes posteriores formuladas por el accionante, ni las actuaciones adelantadas por el juzgado homólogo de Acacías – Meta, por lo que no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a su actuación u omisión. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al no ostentar actualmente la competencia para conocer de la ejecución de la pena del accionante. 4.2.2.
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, señaló que actualmente vigila la ejecución de la pena impuesta al señor Rivaldo José Ruiz Pérez, dentro del proceso radicado 11001 60 00 013 Radicado: 50001 22 04 000 2026 00081 00 Accionante: Rivaldo José Ruiz Pérez Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta Decisión: Ampara 4 2024 00523 00, en virtud de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado 63 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual fue condenado a treinta y dos (32) meses de prisión y multa, sin concesión de subrogados penales.
Precisó que el condenado ha estado privado de la libertad desde el 28 de enero de 2024, descontando a la fecha veinticuatro (24) meses y once (11) días en tiempo físico, sin que se le haya reconocido redención de pena. Indicó que del escrito de tutela se infiere que el accionante pretende el reconocimiento de un tiempo adicional para efectos de obtener la libertad por pena cumplida; no obstante, señaló que la solicitud resulta confusa, al no precisar el período a abonar ni los extremos temporales correspondientes.
Agregó que dicha petición ya había sido formulada ante el despacho y que, mediante providencia del 29 de enero de 2026, al avocar conocimiento, se requirió al condenado para que aclarara el período cuya imputación pretendía, sin que a la fecha se haya allegado respuesta ni reingresado el expediente para resolver solicitud adicional alguna.
En ese contexto, sostuvo que no existe legitimación en la causa por pasiva, en tanto el despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, y solicitó su desvinculación del trámite constitucional, reiterando su disposición a suministrar información adicional que resulte necesaria para la resolución de la acción. V. CONSIDERACIONES 5.1.
Competencia Esta corporación es competente para conocer del asunto en primera instancia conforme lo normado en el artículo 1° del decreto 333 de 2021, toda vez que los Radicado: 50001 22 04 000 2026 00081 00 Accionante: Rivaldo José Ruiz Pérez Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta Decisión: Ampara 5 efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales se producen en este distrito judicial. 5.2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana del señor Rivaldo José Ruiz Pérez, al negar el reconocimiento del descuento administrativo derivado de su permanencia en la Estación de Policía Los Mártires de Bogotá D.C., y, en consecuencia, abstenerse de expedir la boleta de libertad por pena cumplida.
De igual forma, deberá establecerse si la actuación posterior del despacho —en particular el auto del 29 de enero de 2026, mediante el cual se requirió al accionante para que precisara el período cuya imputación solicitaba— desvirtúa la alegada vulneración, al evidenciar que la autoridad judicial adelantó actuaciones orientadas a esclarecer la solicitud antes de adoptar una decisión de fondo. 5.3.
La acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de las prerrogativas fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública, y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. La naturaleza de esta herramienta sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del Radicado: 50001 22 04 000 2026 00081 00 Accionante: Rivaldo José Ruiz Pérez Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta Decisión: Ampara 6 derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura. 5.4.
Marco conceptual y jurisprudencial. 5.4.1. Contenido del derecho fundamental al debido proceso. El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Esta garantía impone al Estado y a sus instituciones la obligación de sujetar sus actuaciones —incluidas las administrativas— a los trámites previamente establecidos por la ley, respetando en todo momento las garantías constitucionales de los ciudadanos. En ese sentido, el debido proceso constituye un límite a la arbitrariedad del poder estatal.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido su alcance en los siguientes términos: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00081 00 Accionante: Rivaldo José Ruiz Pérez Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta Decisión: Ampara 7 d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”2 En consecuencia, el debido proceso administrativo se materializa de la siguiente manera, según lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 3 Estas garantías revisten una importancia particular en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionatorios, en los cuales el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado debe desarrollarse dentro del marco del respeto absoluto por los derechos fundamentales de los investigados.
En tal sentido, la potestad sancionadora no puede imponerse sobre las garantías procesales bajo el pretexto de corregir o desincentivar una conducta reprochable, pues ello implicaría desnaturalizar la función garantista del debido proceso administrativo. Las características de este derecho se expresan a través de un conjunto de normas y principios definidos.
La primera subregla establece “que las actuaciones administrativas deben observar los principios previstos en el inciso primero del 2 C.C. Sentencia C-890 de 2010. 3 C.C. Sentencia T-796 de 2006. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00081 00 Accionante: Rivaldo José Ruiz Pérez Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta Decisión: Ampara 8 artículo 209 de la Constitución Política, tales como la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad” 4.
La segunda subregla establece que las actuaciones de los servidores públicos no pueden ser arbitrarias, sino que deben sujetarse a los procedimientos previamente definidos por la ley. “Esta corporación ha sostenido en materia administrativa que el debido proceso es exigente en cuanto a la legalidad, ya que no solo se pretende que el servidor público cumpla con las funciones asignadas, sino que, además, lo haga en la forma determinada por el ordenamiento jurídico”5.
La tercera subregla alude a la obligación de toda autoridad administrativa de valorar las pruebas con sujeción a los principios de legalidad y razonabilidad. “Esta apreciación razonable implica la garantía de la primacía de lo sustancial sobre las formas y lograr la efectividad de los derechos. Este tribunal ha indicado que el derecho sustancial no puede ser desconocido so pretexto de la aplicación del derecho instrumental o, en otras palabras, la exigencia de formalidades no puede prevalecer sobre las razones de fondo”6 En relación con la obligación de conducir el procedimiento respetando íntegramente las formas propias establecidas en el ordenamiento jurídico, la Corte ha precisado que “no cualquier irregularidad en el trámite constituye una vulneración al debido proceso.
Para que una irregularidad procesal configure una vulneración al debido proceso debe tener la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto, o debe resultar en una privación o limitación del derecho de defensa”7. 4 C.C. Sentencia T-585 de 2019. 5 C.C. Sentencia T 105 de 2023. 6 Ibidem. 7 Ibidem. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00081 00 Accionante: Rivaldo José Ruiz Pérez Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta Decisión: Ampara 9 En consecuencia, solo aquellas irregularidades que incidan de forma directa en el ejercicio del derecho de defensa, en la posibilidad de contradicción de las pruebas o en la imparcialidad de la decisión final, pueden configurar una verdadera transgresión al debido proceso administrativo.
Así, se reafirma que las formas no son fines en sí mismas, sino instrumentos que aseguran la legalidad, transparencia y equidad de las actuaciones de la administración. 5.4.2. Contenido del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. El artículo 29 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a acudir ante las autoridades judiciales para la protección y reconocimiento de los derechos consagrados en el ordenamiento legal y constitucional.
Esta garantía no se satisface únicamente con la posibilidad de presentar los mecanismos judiciales o administrativos disponibles, sino que también exige que el operador jurídico resuelva de fondo el asunto planteado de manera oportuna y efectiva, respetando los procedimientos y plazos establecidos por la ley. En este sentido, la administración de justicia constituye un pilar esencial para la garantía de otros derechos fundamentales, dada su naturaleza instrumental.
A través de decisiones con fuerza vinculante —como sentencias, autos y laudos arbitrales— se determina la procedencia o restricción de derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico. La Corte Constitucional ha establecido el alcance del derecho fundamental a la administración de justicia de la siguiente manera: «Como se puede observar el derecho en mención tiene un contenido múltiple, del cual se pueden identificar tres categorías (i) aquéllas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial;
(ii) Radicado: 50001 22 04 000 2026 00081 00 Accionante: Rivaldo José Ruiz Pérez Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta Decisión: Ampara 10 las garantías previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o la ejecución material del fallo.
La primera comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional]. La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificada;
(v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias];
(ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recurso. La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta.»8 En consecuencia, el derecho de acceso a la justicia no se agota en la mera posibilidad de acudir ante una autoridad judicial, sino que requiere que el contenido de las decisiones adoptadas se materialice, garantizando así la efectividad del derecho sustancial en juego.
En desarrollo del derecho al debido proceso, la Corte ha reconocido una serie de prerrogativas estrechamente vinculadas a su realización, entre ellas el derecho a la jurisdicción, el cual faculta a toda persona a acudir ante los jueces de la República para obtener una solución de fondo a su pretensión jurídica: «El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales 8 C.C. Sentencia T-799 de 2011.
Radicado: 50001 22 04 000 2026 00081 00 Accionante: Rivaldo José Ruiz Pérez Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta Decisión: Ampara 11 previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.
Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.»9 Así, el acceso a la administración de justicia supone no solo la posibilidad de presentar una solicitud ante el sistema judicial, sino también la obligación del operador jurídico de emitir una decisión conforme al derecho sustancial y al procedimiento aplicable, siempre que se cumplan los requisitos legales.
Adicionalmente, este derecho debe ser garantizado por todas las autoridades judiciales, en función de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento. En este marco, adquiere relevancia el principio de celeridad procesal, entendido como la exigencia de que las actuaciones judiciales se adelanten en un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas o desproporcionadas.
Bajo esta línea, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de acceso a la justicia debe ejercerse en condiciones de igualdad y con plena observancia de las garantías establecidas en la Constitución y la ley. Asimismo, ha señalado que este derecho implica que el Estado debe abstenerse de adoptar medidas que obstaculicen el acceso a la justicia, impedir interferencias o restricciones arbitrarias y generar condiciones para su goce efectivo.10 9 Ibidem 10 C.C. Sentencia C-426 de 2002.
Radicado: 50001 22 04 000 2026 00081 00 Accionante: Rivaldo José Ruiz Pérez Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta Decisión: Ampara 12 En relación con lo anterior, en la sentencia T-099 de 2021, la Corte reconoció que la mora judicial constituye un fenómeno multicausal y, en muchos casos, estructural, que impide el goce pleno del derecho de acceso a la administración de justicia. En dicha decisión se concluyó que esta situación deriva de la acumulación procesal que desborda la capacidad de los funcionarios judiciales, agravada por la congestión estructural del sistema y la sobrecarga laboral, lo cual impide el cumplimiento de los términos legales.
No obstante, para aplicar de forma razonable el concepto de mora judicial por una dilación injustificada, la jurisprudencia ha establecido subreglas que el juez constitucional debe verificar para determinar cuándo la dilación procesal no obedece a causas estructurales, sino que es imputable al actuar de la autoridad judicial: «Concretamente, sobre la configuración de una dilación injustificada, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha establecido es necesario evaluar si la tardanza u omisión se funda en razones constitucionalmente válidas que explican dicha situación, o si, por el contrario, se funda en la negligencia de los funcionarios judiciales.
En ese sentido, en el análisis del desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso es necesario esclarecer si (i) las autoridades judiciales desconocieron los términos legales previstos para la adopción de la decisión; (ii) si el desconocimiento de los términos se debe a la complejidad del asunto, o a la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada, y, en esa medida, la actividad judicial se encuentra dentro de un plazo razonable; y, finalmente, (iii) si no concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles con situaciones de fuerza mayor o congestión judicial.»11 Asimismo, la Corte ha precisado que, para evaluar la configuración de la mora judicial, debe tenerse en cuenta la naturaleza de los derechos comprometidos.
Así, si el proceso afecta garantías como la libertad personal, el análisis debe ser más riguroso que en casos donde están en juego, por ejemplo, derechos patrimoniales. 11 C.C. Sentencia SU-076 de 2022. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00081 00 Accionante: Rivaldo José Ruiz Pérez Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta Decisión: Ampara 13 En este contexto, es indispensable conocer las causas por las cuales las actuaciones se extienden en el tiempo.
Si bien es un hecho notorio que la Rama Judicial enfrenta dificultades estructurales derivadas de la falta de personal y de la alta carga procesal, en aquellos casos en los que la autoridad judicial no ofrece explicación alguna sobre la demora, ni muestra disposición para justificarla, debe concluirse —conforme al precedente citado— que estamos ante una mora judicial injustificada, atribuible al comportamiento de la entidad accionada. 5.5.
Caso en concreto. 5.5.1. En el caso bajo examen, se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana del señor Rivaldo José Ruiz Pérez, al considerar que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta vulneró dichas garantías al no reconocer el descuento administrativo reclamado, derivado de su permanencia en una estación de policía, circunstancia que incide en el cómputo de la pena y en la expedición de la boleta de libertad por pena cumplida. 5.5.2.
Desde el punto de vista de legitimación por activa, se constata que el requisito se encuentra cumplido, toda vez que el señor Rivaldo José Ruiz Pérez presenta directamente la solicitud de amparo en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana. De esta manera, se cumple con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, que faculta a toda persona para acudir a mecanismos de amparo cuando considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. 5.5.3.
Respecto de la legitimación por pasiva, se advierte que esta recae sobre el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, autoridad judicial a la cual se atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión al trámite de ejecución de la pena. En Radicado: 50001 22 04 000 2026 00081 00 Accionante: Rivaldo José Ruiz Pérez Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta Decisión: Ampara 14 consecuencia, dicho despacho ostenta la calidad de parte legítima, conforme a lo previsto en los artículos 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991. 5.5.4.
En relación con el requisito de inmediatez, del análisis del expediente se evidencia que el accionante presentó solicitudes los días 14 y 27 de enero del presente año ante el Juzgado de Ejecución de Penas competente, sin que se hubiera emitido presuntamente un pronunciamiento de fondo frente a su petición. En consecuencia, se advierte que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, atendiendo a la proximidad temporal entre las actuaciones referidas y la presentación del amparo, así como a la naturaleza de los derechos invocados y a la situación de privación de la libertad del accionante. 5.5.5.
Respecto al principio de subsidiariedad, la Sala advierte que, si bien la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza excepcional y residual, no procede cuando el ordenamiento jurídico dispone de otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección del derecho invocado, salvo que se configure alguna de las excepciones: (i) cuando se pretenda un amparo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o (ii) cuando se demuestre que los mecanismos ordinarios no resultan adecuados para la protección efectiva e inmediata del derecho fundamental vulnerado.
En el asunto sub examine se acredita que el accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías (Meta), en virtud de la sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado 63 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual fue declarado responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, en concurso con hurto calificado y agravado, también en grado de tentativa, imponiéndosele la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa equivalente a treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que se le reconociera subrogado penal alguno. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00081 00 Accionante: Rivaldo José Ruiz Pérez Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta Decisión: Ampara 15 Se encuentra igualmente acreditado que el interno elevó solicitudes los días catorce (14) y veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), relacionadas con el cómputo y ejecución de la pena, mediante las cuales solicitó, de una parte, el reconocimiento de redención y la aplicación retroactiva del beneficio previsto en la Ley 2466 de 2025—consistente en el cómputo de dos (2) días por cada tres (3) días de trabajo—, así como la elaboración del acta correspondiente para efectos de tramitar la libertad condicional; y, de otra, al abono de un descuento administrativo equivalente a siete (7) meses, derivado del tiempo que afirma haber permanecido privado de la libertad durante dieciocho (18) meses en la Estación de Policía Los Mártires de Bogotá D.C., con miras a la expedición de la boleta de libertad por pena cumplida.
La Sala advierte que, para efectos de verificar el tiempo de detención alegado, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta puede oficiar directamente a la Estación de Policía Los Mártires de Bogotá D.C., a fin de establecer con exactitud los períodos en que el accionante permaneció bajo custodia, dado que corresponde a la autoridad judicial recabar la información necesaria y no trasladar esta carga al interno, quien carece de acceso a los registros oficiales.
Ahora bien, aunque el accionante dirigió inicialmente su escrito al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, las solicitudes fueron remitidas al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta). Resulta razonable inferir que el actor desconocía el despacho judicial que ejercía la vigilancia de la ejecución de la pena.
No obstante, obra constancia que desde el treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el proceso había sido asignado al juzgado accionado; sin embargo, únicamente la solicitud del veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) ingresó a dicho despacho. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00081 00 Accionante: Rivaldo José Ruiz Pérez Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta Decisión: Ampara 16 Asimismo, se advierte que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, mediante Auto Avoca N.º 00160 del veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), estableció que el condenado ha descontado, por concepto de tiempo efectivo de privación de la libertad y redención de pena, un total de veinticuatro (24) meses, reconociéndole exclusivamente el tiempo de reclusión física efectivamente cumplido, conforme se detalla a continuación: En dicho proveído se requirió al accionante precisar el período aludía en la petición radicada el veintisiete (27) de enero, con miras a establecer la procedencia del descuento; sin embargo, para esta Corporación tal exigencia resulta irrazonable, en tanto se trata de una persona privada de la libertad que no dispone de acceso a los soportes documentales ni a los registros administrativos necesarios para determinar con exactitud los extremos temporales, carga que corresponde a la autoridad judicial encargada de la vigilancia de la ejecución de la pena, en cumplimiento de sus funciones legales de verificación y control.
Adicionalmente, en la respuesta allegada dentro del presente trámite constitucional, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta informó que el condenado ha ejecutado físicamente veinticuatro (24) meses y once (11) días de la pena impuesta, y señaló que la solicitud carece de claridad, al no precisar el fundamento jurídico ni los extremos temporales cuyo reconocimiento se pretende, lo que —a su juicio— impide Radicado: 50001 22 04 000 2026 00081 00 Accionante: Rivaldo José Ruiz Pérez Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta Decisión: Ampara 17 verificar la procedencia del abono reclamado, pese al requerimiento previo formulado al interesado.
No obstante, resulta relevante destacar que, el veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) allegó la documentación requerida para resolver las solicitudes de redención de pena y libertad condicional, a saber: (i) cartilla bibliográfica; (ii) resolución favorable; (iii) certificado de cómputos por estudio, trabajo y/o enseñanza N.º 19763147, expedido por el CPMS de Acacías;
(iv) certificado de calificación de conducta correspondiente al período comprendido entre el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) y el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), expedido por el CPMS de Acacías; y (v) solicitud suscrita por el accionante el día catorce (14) de enero del año actual. Como se evidencia a continuación: Radicado: 50001 22 04 000 2026 00081 00 Accionante: Rivaldo José Ruiz Pérez Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta Decisión: Ampara 18 En efecto, conforme a dicho marco normativo, el trabajo, el estudio y la enseñanza constituyen medios de resocialización cuya redención exige la certificación de la actividad desarrollada y la calificación favorable de la conducta, en los términos de los artículos 79, 82, 94, 97, 98 y 101 de la Ley 65 de 1993.
En relación con lo anterior, se advierte que el seis (6) de febrero de la presente anualidad el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) emitió los siguientes oficios: (i) Oficio N.º 2186 J4, mediante el cual requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías para que allegara la cartilla biográfica del condenado y los documentos válidos para efectos de redención de pena — certificados de actividades realizadas, actas y calificaciones de conducta—; y (ii) Oficio N.º 2185 J4, por medio del cual solicitó al Juzgado 63 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informar si se adelantó incidente de reparación integral en favor de las víctimas del procesado.
Todo lo anterior permite concluir que, en efecto, se configuró una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Rivaldo José Ruiz Pérez. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00081 00 Accionante: Rivaldo José Ruiz Pérez Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta Decisión: Ampara 19 La vulneración se materializa en la medida en que el accionante presentó en dos oportunidades solicitudes orientadas al reconocimiento de redención de pena y descuento administrativo, sin que las mismas hubiesen sido objeto de un pronunciamiento de fondo dentro de un término razonable.
Tal omisión desconoce el deber de resolver de manera oportuna y motivada las peticiones elevadas por las personas privadas de la libertad, especialmente cuando estas inciden directamente en la definición de su situación jurídica. Adicionalmente, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta no desplegó de manera integral su función de verificación frente a los registros administrativos remitidos por el INPEC, lo que impidió la valoración completa del tiempo cuya imputación se reclama.
Si bien se allegó documentación parcial y se adelantaron algunas actuaciones encaminadas a esclarecer la información, el despacho permaneció a la espera de soportes adicionales sin adoptar una decisión de fondo respecto de los periodos sobre los cuales ya existían elementos suficientes de análisis, prolongando injustificadamente la definición de la solicitud.
En tales condiciones, la inactividad decisoria frente a una pretensión que incide en la libertad personal del accionante comporta una afectación constitucionalmente relevante que impone el amparo solicitado. La Sala reprocha la actuación del despacho accionado, en tanto transcurrió cerca de un (1) mes desde la primera solicitud elevada por el accionante hasta el inicio efectivo de las actuaciones de verificación en el mes de febrero, pese a que desde el veinte (20) de enero de 2026 ya obraban en el expediente algunos certificados remitidos por el INPEC.
Tal inactividad inicial generó una dilación injustificada en la valoración de los documentos necesarios para determinar la procedencia de la redención de pena solicitada, especialmente si se tiene en cuenta que se trata de un asunto que incide Radicado: 50001 22 04 000 2026 00081 00 Accionante: Rivaldo José Ruiz Pérez Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta Decisión: Ampara 20 directamente en la libertad personal del condenado y, por ende, exige un trámite diligente y preferente.
Además, el despacho trasladó indebidamente al accionante la carga de precisar períodos y aportar soportes que, por su naturaleza, reposan en archivos institucionales o dependen de la gestión administrativa de las autoridades penitenciarias. Esta exigencia desconoce el deber oficioso que asiste al juez de ejecución de penas en la verificación de los tiempos de reclusión y redención, y comporta una afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en la fase de ejecución de la pena.
En este contexto, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de Rivaldo José Ruiz Pérez, y se ordenará al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta que, en un término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, adopte un pronunciamiento de fondo respecto del reconocimiento de redención de pena y descuento administrativo reclamado, valorando integralmente los soportes allegados por las demás autoridades oficiadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Cuarta de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia de Rivaldo José Ruiz Pérez, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00081 00 Accionante: Rivaldo José Ruiz Pérez Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta Decisión: Ampara 21 Segundo. Ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta que, en un término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, adopte un pronunciamiento de fondo respecto del reconocimiento de redención de pena solicitado por el accionante.
Tercero. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en el decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022. Si dentro del término legal no es impugnada la misma, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA Magistrado