1 RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado Ponente (Aprobado: Acta No. 024 de 2026) Radicación: 50001 22 04 000 2026 00096 00 Accionante: Jhon Jaime Mina Carabali Accionado: Tutela: Decisión: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio– Meta Primera instancia Ampara Villavicencio, veinticuatro (24) de Febrero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a resolver la acción de tutela interpuesta por Amparo Segura Leal, en calidad de apoderada judicial del señor Jhon Jaime Mina Carabali, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
II. LA DEMANDA La apoderada judicial del señor Jhon Jaime Mina Carabalí expuso que su representado, ciudadano colombiano de 40 años, fue vinculado a un proceso penal adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Radicado: 50001 22 04 000 2026 00096 00 Accionante: Jhon Jaime Mina Carabali Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta Decisión: Ampara 2 Villavicencio, radicado No. 50001310700120150014800, dentro del cual se profirió orden de captura el 3 de noviembre de 2018 por el delito de concierto para delinquir agravado, en razón de su presunta pertenencia a las Autodefensas del Meta.
Indicó que el procesado compareció al trámite judicial y que, en el año 2022, solicitó la extinción de la pena, la cual fue declarada por la autoridad competente. No obstante, precisó que aquel entendió erradamente que dicha declaratoria comportaba la eliminación automática de antecedentes, registros y anotaciones en las distintas bases de datos institucionales.
Refirió que, con posterioridad, el señor Mina Carabalí salió del país e ingresó de manera irregular a los Estados Unidos, donde fue capturado y permaneció privado de la libertad por más de once (11) meses en centros de reclusión ubicados en los estados de California y Arizona, situación que atribuyó a la existencia de antecedentes derivados del proceso penal surtido en Colombia.
Añadió que, al conocer lo ocurrido, presentó solicitud ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, requiriendo el desarchivo del expediente, la cancelación de órdenes de captura y la eliminación o supresión de antecedentes en las bases de datos de las entidades competentes —entre ellas, Migración Colombia, Policía Nacional, Registraduría Nacional del Estado Civil y Procuraduría General de la Nación—.
Sin embargo, mediante respuesta del 26 de enero de 2026, el despacho se limitó a informar que la pena se encontraba extinguida desde el año 2022, sin acceder a las demás solicitudes formuladas. Finalmente, sostuvo que, pese a la declaratoria de extinción de la pena, subsiste una situación de incertidumbre jurídica, en tanto el señor Mina Carabalí teme Radicado: 50001 22 04 000 2026 00096 00 Accionante: Jhon Jaime Mina Carabali Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta Decisión: Ampara 3 volver a ser privado de la libertad en caso de salir del país, por considerar que no se han cancelado ni suprimido los registros derivados del proceso penal.
III. SOLICITUD Jhon Jaime Mina Carabalí solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con el derecho a la libertad personal y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y/o al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio disponer: (i) la cancelación de cualquier orden de captura que pudiere encontrarse vigente en su contra;
(ii) el ocultamiento o archivo del proceso penal respectivo; y (iii) la eliminación, supresión o borrado de datos y antecedentes penales en las distintas bases de datos oficiales. Para tal efecto, solicitó que se oficie a las entidades competentes, entre ellas Migración Colombia, la Policía Nacional, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se actualicen o depuren los registros correspondientes conforme a la declaratoria de extinción de la pena.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL 4.1. Mediante auto del 12 de febrero de la presente anualidad1, la Sala admitió la acción de tutela formulada por el señor Jhon Jaime Mina Carabali por conducto de su apoderada judicial en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta. 1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo «006AutoAdmite.pdf».
Radicado: 50001 22 04 000 2026 00096 00 Accionante: Jhon Jaime Mina Carabali Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta Decisión: Ampara 4 En esa misma providencia, se dispuso la vinculación de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI de la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional – DIJIN y Migración Colombia, a fin de integrar el legítimo contradictorio. 4.1.1.
De igual manera, en auto del 19 de febrero del corriente, se ordenó vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo-Vichada, para que en el término improrrogable de doce (12) horas, se pronunciaría frente a los hechos de la demanda, autoridad que optó por guardar silencio. 4.2. Durante el traslado de la demanda, se recibieron los siguientes pronunciamientos: 4.2.1.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, informó que el expediente radicado No. 50001310700120150014800, correspondiente al señor Jhon Jairo Mina Carabalí, fue tramitado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que mediante auto del 5 de enero de 2022 declaró la prescripción de la sanción penal y ordenó la remisión del proceso al juzgado fallador para su archivo definitivo.
Indicó que, en cumplimiento del Acuerdo CSJMEA22-167 del 8 de agosto de 2022, relacionado con medidas de descongestión, el expediente fue remitido el 22 de agosto de 2022 al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo (Vichada), con el propósito de realizar las comunicaciones de ley y efectuar su posterior Radicado: 50001 22 04 000 2026 00096 00 Accionante: Jhon Jaime Mina Carabali Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta Decisión: Ampara 5 envío al despacho de conocimiento.
No obstante, precisó que a la fecha no se tiene constancia de que el proceso haya sido recibido por el juzgado fallador, pese a los requerimientos efectuados. Señaló que, frente al derecho de petición presentado por el accionante, el 26 de enero de 2026 se emitió respuesta al correo electrónico suministrado, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su radicación, informando el estado actual del proceso y remitiendo la solicitud por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo.
Asimismo, se consultó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el cual indicó no haber recibido el expediente. Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción constitucional, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que la competencia funcional frente a las actuaciones pendientes recae en el despacho judicial que asumió el proceso en virtud de la medida de descongestión. 4.2.2.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta, señaló que el accionante fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio mediante sentencia del 14 de julio de 2015 a treinta y seis (36) meses de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, concediéndosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Precisó que el proceso radicado 50 001 31 07 001 2015 00148 00 fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo como medida de descongestión, conforme al Acuerdo CSJMEA22-167 del 8 de agosto de 2022, para el trámite relacionado con la decisión que decretó la prescripción de la sanción penal. Indicó además que el 14 de enero de 2026 la apoderada únicamente solicitó reconocimiento de personería y el enlace del proceso, petición que fue remitida Radicado: 50001 22 04 000 2026 00096 00 Accionante: Jhon Jaime Mina Carabali Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta Decisión: Ampara 6 al Centro de Servicios Administrativos.
Señaló que no se ha presentado solicitud alguna sobre eliminación de antecedentes o modificación de registros en Justicia Siglo XXI y que el memorial fechado el 26 de enero de 2026 no fue aportado ni acreditado. Finalmente, concluyó que no existe vulneración de derechos fundamentales y solicitó negar el amparo, así como vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo por ser el despacho que actualmente tiene a su cargo el trámite correspondiente. 4.2.3.
La Policía Metropolitana de Villavicencio – MEVIL, sostuvo que informó que, en atención al requerimiento efectuado dentro del trámite constitucional, procedió a verificar en los sistemas de información institucionales de la Policía Nacional de Colombia (incluidos los registros de antecedentes y requerimientos judiciales) la situación del señor Jhon Jaime Mina Carabalí. Como resultado de la consulta, reportó que no registra órdenes de captura vigentes ni requerimientos judiciales activos en su contra.
Precisó que la información consignada en las bases de datos institucionales proviene exclusivamente de comunicaciones oficiales emitidas por autoridades judiciales competentes, quienes son las únicas facultadas para ordenar el ingreso, actualización, modificación o cancelación de registros. Sostuvo que cualquier modificación o cancelación de antecedentes depende de una orden formal proferida por la autoridad judicial correspondiente, la cual debe ser comunicada oficialmente para efectos de su incorporación en los sistemas institucionales.
En ese contexto, la Policía Nacional actúa como órgano de apoyo a la administración de justicia, con funciones meramente instrumentales y de registro, sin competencia para modificar, suprimir o alterar información judicial por iniciativa propia. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00096 00 Accionante: Jhon Jaime Mina Carabali Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta Decisión: Ampara 7 En ese contexto, indicó que no ha incurrido en acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales, por cuanto ha actuado conforme a la información oficialmente reportada, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 4.2.4.
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC, a través de su Oficina Asesora Jurídica, dio respuesta a la acción constitucional indicando, en primer lugar, su marco de competencia conforme a los Decretos Ley 4057 y 4062 de 2011, mediante los cuales se le asignaron funciones de vigilancia y control migratorio y de extranjería, como organismo adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Indicó que, realizada la verificación en sus bases de datos institucionales, el ciudadano Jhon Jaime Mina Carabalí no registra consignas ni anotaciones en los sistemas propios de la entidad, ni solicitudes en el sistema documental Orfeo. Agregó que los asuntos relativos a antecedentes o información judicial deben ser consultados ante la Policía Nacional de Colombia, autoridad encargada de la administración y custodia de dicha información. Explicó, además, que las funciones relacionadas con el registro de antecedentes judiciales y la expedición de certificados judiciales —antes atribuidas al extinto DAS— fueron trasladadas a la Policía Nacional, motivo por el cual Migración Colombia actúa únicamente como usuaria de esa base de datos, sin competencia para modificar, cancelar o alterar registros judiciales.
Bajo ese entendido, sostuvo que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la entidad no tiene a su cargo el deber jurídico de atender las pretensiones del accionante ni ha desplegado conducta alguna que pueda reputarse vulneradora de derechos fundamentales. Por consiguiente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
Radicado: 50001 22 04 000 2026 00096 00 Accionante: Jhon Jaime Mina Carabali Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta Decisión: Ampara 8 4.2.5. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante comunicación del 17 de febrero de 2026, informó que dentro del proceso radicado No. 50001310700120150014800 profirió sentencia condenatoria el 14 de julio de 2015 en contra del señor Jhon Jaime Mina Carabalí, imponiéndole pena de treinta y seis (36) meses de prisión, concediéndole el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Señaló que, con posterioridad, el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para el control y vigilancia del cumplimiento de la sanción, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de esa especialidad en Villavicencio y a la fecha no ha recibido nuevamente el proceso para efectos de su archivo definitivo. 4.2.6.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, informó que el proceso identificado con NUR 5001310700120150014800 fue adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio contra el señor Jhon Jaime Mina Carabalí, dentro del cual se profirió sentencia condenatoria el 14 de julio de 2015 por el delito de concierto para delinquir agravado, imponiéndole pena de treinta y seis (36) meses de prisión y concediéndole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Señaló que, una vez en firme la decisión, el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para su control, y que no se ha recibido solicitud de ocultamiento del proceso por parte del accionante. Asimismo, indicó que las diligencias no han sido devueltas para archivo definitivo, en atención a que se declaró la extinción de la sanción por prescripción, y solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional.
Radicado: 50001 22 04 000 2026 00096 00 Accionante: Jhon Jaime Mina Carabali Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta Decisión: Ampara 9 4.2.7. La Procuraduría General de la Nación, informó que, revisado el Sistema de Información para la Gestión Documental – DOKUS, no se encontró petición relacionada con los hechos materia de tutela.
No obstante, requirió a la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad, dependencia que reportó que el señor Jhon Jaime Mina Carabalí registra una sanción consistente en pena de prisión de 36 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, derivada de condena ejecutoriada el 19 de agosto de 2015.
Precisó que dicha División administra el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI, cuya función es registrar las sanciones ejecutoriadas que sean comunicadas por autoridad competente, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, el artículo 18A del Decreto Ley 262 de 2000 y el artículo 248 de la Constitución Política.
Explicó que existen dos tipos de certificados: (i) el ordinario, que refleja únicamente sanciones o inhabilidades vigentes, y (ii) el especial, que contiene todas las anotaciones registradas en la base de datos cuando la ley exige ausencia total o parcial de antecedentes. Indicó que, pese a no haberse recibido comunicación formal sobre el cumplimiento de la sanción penal, el certificado ordinario del accionante se encuentra actualizado y actualmente no registra sanciones ni inhabilidades vigentes, reportando el sistema que “el ciudadano no presenta antecedentes”.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la entidad se limita a registrar la información que le es reportada por autoridad competente, sin facultad para modificar, suprimir o cancelar registros por iniciativa propia, y que no le corresponde el manejo de órdenes de captura ni antecedentes penales en sentido estricto. En consecuencia, manifestó que no ha incurrido en acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales, por lo cual solicitó declarar la Radicado: 50001 22 04 000 2026 00096 00 Accionante: Jhon Jaime Mina Carabali Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta Decisión: Ampara 10 improcedencia del amparo frente a esa entidad y disponer su desvinculación del trámite constitucional. 4.2.8.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que, consultado el Archivo Nacional de Identificación (ANI), el señor Jhon Jaime Mina Carabalí registra la cédula de ciudadanía No. 17.419.984, expedida en Acacías (Meta), la cual se encuentra vigente. Precisó que en el histórico de novedades figura una anotación de pérdida o suspensión de derechos políticos, derivada de sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante la cual se impuso interdicción de derechos y funciones públicas por 36 meses, comprendidos entre el 18 de agosto de 2015 y el 18 de agosto de 2018.
Indicó que dicha anotación obedeció exclusivamente a lo ordenado por autoridad judicial competente, en cumplimiento del artículo 70 del Código Electoral. Agregó que, extinguida la sanción y cumplido el término de interdicción, el documento se encuentra actualmente vigente y no presenta restricción alguna en el censo electoral. En consecuencia, sostuvo que no ha incurrido en acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 4.3.
Mediante auto del diecinueve (19) de febrero de la presente anualidad, este Despacho vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo (Vichada) al trámite constitucional y le concedió el término improrrogable de doce (12) horas para que informara si cumplió con las comunicaciones de ley ordenadas en el acuerdo de descongestión o, en su defecto, si devolvió el expediente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Vencido el término otorgado, la autoridad judicial vinculada guardó silencio y no allegó pronunciamiento alguno. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00096 00 Accionante: Jhon Jaime Mina Carabali Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta Decisión: Ampara 11 V. CONSIDERACIONES 5.1.
Competencia Esta corporación es competente para conocer del asunto en primera instancia conforme lo normado en el artículo 1° del decreto 333 de 2021, toda vez que los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales se producen en este distrito judicial. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal del señor Jhon Jaime Mina Carabalí, al no disponer —tras la declaratoria de prescripción y extinción de la pena del 5 de enero de 2022— la cancelación efectiva de órdenes de captura y la actualización o supresión de antecedentes en las bases de datos oficiales. 5.3.
La acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de las prerrogativas fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública, y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. La naturaleza de esta herramienta sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos Radicado: 50001 22 04 000 2026 00096 00 Accionante: Jhon Jaime Mina Carabali Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta Decisión: Ampara 12 medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura. 5.4.
Marco conceptual y jurisprudencial. 5.4.1. Contenido del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. El artículo 29 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a acudir ante las autoridades judiciales para la protección y reconocimiento de los derechos consagrados en el ordenamiento legal y constitucional.
Esta garantía no se satisface únicamente con la posibilidad de presentar los mecanismos judiciales o administrativos disponibles, sino que también exige que el operador jurídico resuelva de fondo el asunto planteado de manera oportuna y efectiva, respetando los procedimientos y plazos establecidos por la ley. En este sentido, la administración de justicia constituye un pilar esencial para la garantía de otros derechos fundamentales, dada su naturaleza instrumental.
A través de decisiones con fuerza vinculante —como sentencias, autos y laudos arbitrales— se determina la procedencia o restricción de derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico. La Corte Constitucional ha establecido el alcance del derecho fundamental a la administración de justicia de la siguiente manera: «Como se puede observar el derecho en mención tiene un contenido múltiple, del cual se pueden identificar tres categorías (i) aquéllas que Radicado: 50001 22 04 000 2026 00096 00 Accionante: Jhon Jaime Mina Carabali Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta Decisión: Ampara 13 tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial;
(ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o la ejecución material del fallo. La primera comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional].
La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificada; (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso;
(viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias]; (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recurso. La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta.»2 En consecuencia, el derecho de acceso a la justicia no se agota en la mera posibilidad de acudir ante una autoridad judicial, sino que requiere que el contenido de las decisiones adoptadas se materialice, garantizando así la efectividad del derecho sustancial en juego.
En desarrollo del derecho al debido proceso, la Corte ha reconocido una serie de prerrogativas estrechamente vinculadas a su realización, entre ellas el derecho a la jurisdicción, el cual faculta a toda persona a acudir ante los jueces de la República para obtener una solución de fondo a su pretensión jurídica: «El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con 2 C.C. Sentencia T-799 de 2011.
Radicado: 50001 22 04 000 2026 00096 00 Accionante: Jhon Jaime Mina Carabali Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta Decisión: Ampara 14 plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.
Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.»3 Así, el acceso a la administración de justicia supone no solo la posibilidad de presentar una solicitud ante el sistema judicial, sino también la obligación del operador jurídico de emitir una decisión conforme al derecho sustancial y al procedimiento aplicable, siempre que se cumplan los requisitos legales.
Adicionalmente, este derecho debe ser garantizado por todas las autoridades judiciales, en función de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento. En este marco, adquiere relevancia el principio de celeridad procesal, entendido como la exigencia de que las actuaciones judiciales se adelanten en un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas o desproporcionadas.
Bajo esta línea, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de acceso a la justicia debe ejercerse en condiciones de igualdad y con plena observancia de las garantías establecidas en la Constitución y la ley. Asimismo, ha señalado que este derecho implica que el Estado debe abstenerse de adoptar medidas que obstaculicen el acceso a la justicia, impedir interferencias o restricciones arbitrarias y generar condiciones para su goce efectivo.4 3 Ibidem 4 C.C. Sentencia C-426 de 2002.
Radicado: 50001 22 04 000 2026 00096 00 Accionante: Jhon Jaime Mina Carabali Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta Decisión: Ampara 15 En relación con lo anterior, en la sentencia T-099 de 2021, la Corte reconoció que la mora judicial constituye un fenómeno multicausal y, en muchos casos, estructural, que impide el goce pleno del derecho de acceso a la administración de justicia. En dicha decisión se concluyó que esta situación deriva de la acumulación procesal que desborda la capacidad de los funcionarios judiciales, agravada por la congestión estructural del sistema y la sobrecarga laboral, lo cual impide el cumplimiento de los términos legales.
No obstante, para aplicar de forma razonable el concepto de mora judicial por una dilación injustificada, la jurisprudencia ha establecido subreglas que el juez constitucional debe verificar para determinar cuándo la dilación procesal no obedece a causas estructurales, sino que es imputable al actuar de la autoridad judicial: «Concretamente, sobre la configuración de una dilación injustificada, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha establecido es necesario evaluar si la tardanza u omisión se funda en razones constitucionalmente válidas que explican dicha situación, o si, por el contrario, se funda en la negligencia de los funcionarios judiciales.
En ese sentido, en el análisis del desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso es necesario esclarecer si (i) las autoridades judiciales desconocieron los términos legales previstos para la adopción de la decisión; (ii) si el desconocimiento de los términos se debe a la complejidad del asunto, o a la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada, y, en esa medida, la actividad judicial se encuentra dentro de un plazo razonable; y, finalmente, (iii) si no concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles con situaciones de fuerza mayor o congestión judicial.»5 Asimismo, la Corte ha precisado que, para evaluar la configuración de la mora judicial, debe tenerse en cuenta la naturaleza de los derechos comprometidos.
Así, si el proceso afecta garantías como la libertad personal, el análisis debe ser más riguroso que en casos donde están en juego, por ejemplo, derechos patrimoniales. 5 C.C. Sentencia SU-076 de 2022. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00096 00 Accionante: Jhon Jaime Mina Carabali Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta Decisión: Ampara 16 En este contexto, es indispensable conocer las causas por las cuales las actuaciones se extienden en el tiempo.
Si bien es un hecho notorio que la Rama Judicial enfrenta dificultades estructurales derivadas de la falta de personal y de la alta carga procesal, en aquellos casos en los que la autoridad judicial no ofrece explicación alguna sobre la demora, ni muestra disposición para justificarla, debe concluirse —conforme al precedente citado— que estamos ante una mora judicial injustificada, atribuible al comportamiento de la entidad accionada. 5.4.2.
Contenido del derecho fundamental del habeas data. El habeas data se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, definido como el derecho que le asiste a toda persona para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ella repose en bases de datos o archivos en poder de entidades públicas o privadas.
La Corte Constitucional lo ha desarrollado como un derecho autónomo de autodeterminación informática, orientado a equilibrar el poder de quienes administran la información frente al titular de los datos. Este derecho se inserta en una lógica de protección que faculta al individuo para acceder a la información personal que obra en poder de terceros y decidir sobre su tratamiento.
La jurisprudencia ha precisado que el habeas data comprende, entre otros aspectos, la posibilidad de exigir la consulta, corrección, actualización, exclusión, inclusión y certificación de los registros. En cuanto a su alcance, la Corte Constitucional ha identificado tres dimensiones esenciales del habeas data: (i) el vínculo directo e inalienable entre el dato y su titular, que legitima el control exclusivo sobre él;
(ii) la facultad de limitar o restringir su circulación; y (iii) la exigencia de que todo tratamiento de datos se someta a rigurosos límites constitucionales y legales. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00096 00 Accionante: Jhon Jaime Mina Carabali Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta Decisión: Ampara 17 Por su parte, la Ley 1581 de 2012 definió el dato personal como toda información asociada a una persona natural identificada o identificable, resaltando sus características esenciales: su referencia exclusiva al individuo, la posibilidad de identificación, la titularidad única en cabeza de la persona y el sometimiento a principios especiales de recolección, administración y divulgación.6 Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental al habeas data se concreta en las facultades que asisten al titular de la información para: (i) conocer los datos que se encuentran almacenados en bases de datos o archivos, (ii) incluir nueva información, (iii) actualizarlos, (iv) corregirlos y (v) suprimirlos, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley.7 5.5.
Caso en concreto. 5.5.1. En el presente asunto, el señor Jhon Jaime Mina Carabalí solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, al considerar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio vulneró tales garantías al no adelantar, con posterioridad a la declaratoria de prescripción y extinción de la pena proferida el 5 de enero de 2022, las actuaciones necesarias para el archivo definitivo del proceso y la comunicación a las entidades competentes, a fin de que los registros y bases de datos oficiales reflejen de manera adecuada su situación jurídica actual. 6 Sentencia T-509 de 2020.
“i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación. 7 Sentencia C-540 de 2012, en la que se reiteran los contenidos mínimos del derecho al habeas data decantados en la Sentencia C-748 de 2011.
Radicado: 50001 22 04 000 2026 00096 00 Accionante: Jhon Jaime Mina Carabali Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta Decisión: Ampara 18 5.5.2. Desde el punto de vista de legitimación por activa, se constata que el requisito se encuentra cumplido, toda vez que la abogada Amparo Segura Leal allegó poder especial8 debidamente conferido por el señor Jhon Jaime Mina Carabali, con el propósito de promover la presente acción constitucional.
Dichos instrumentos satisfacen los requisitos mínimos de validez previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, norma que faculta al titular del derecho fundamental o a su representante judicial para interponer el mecanismo de amparo. En consecuencia, se tiene por acreditada la legitimación por activa. 5.5.3.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala advierte que esta se predica tanto del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio–Meta, en su condición de autoridad que declaró la prescripción de la sanción penal, como del Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo (Vichada), despacho que asumió el conocimiento del expediente en virtud del Acuerdo CSJMEA22-167 de 2022 y al que se le asignó la realización de las comunicaciones de ley y la remisión del proceso para su archivo definitivo; ello, por cuanto a ambas autoridades se les atribuye la presunta omisión en la materialización de la providencia, ostentando así legitimación por pasiva conforme a los artículos 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991. 5.5.4.
En relación con el requisito de inmediatez, del análisis del expediente se evidencia que el accionante presentó postulación el día catorce (14) de enero del dos mil veintiséis (2026) ante el Juzgado de Ejecución de Penas competente, la cual fue respondida el 26 de enero del mismo año, limitándose la autoridad judicial a informar que en esa sede el proceso ya había finalizado.
En consecuencia, se advierte que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, atendiendo a la proximidad temporal entre las actuaciones 8 Archivo 003Poder.pdf Radicado: 50001 22 04 000 2026 00096 00 Accionante: Jhon Jaime Mina Carabali Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta Decisión: Ampara 19 referidas y la presentación del amparo, así como a la naturaleza de los derechos invocados y a la situación jurídica actual del accionante. 5.5.5.
Respecto al principio de subsidiariedad, la Sala advierte que, si bien la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza excepcional y residual, no procede cuando el ordenamiento jurídico dispone de otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección del derecho invocado, salvo que se configure alguna de las excepciones: (i) cuando se pretenda un amparo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o (ii) cuando se demuestre que los mecanismos ordinarios no resultan adecuados para la protección efectiva e inmediata del derecho fundamental vulnerado.
En materia del derecho de habeas data, la Ley estatutaria 1582 de 2012 dispone en su artículo 15 el trámite que debe agotar el titular o sus causahabientes cuando “consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos es esta ley”9.
En el asunto bajo examen no se advierte que el accionante hubiere activado dicho procedimiento previo ante la autoridad responsable del tratamiento o fuente de la información, pues la solicitud elevada el catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026) se limitó al reconocimiento de personería jurídica y al envío del enlace del proceso, sin formular petición alguna orientada a la actualización o supresión de antecedentes.
En consecuencia, no se satisface el requisito de subsidiariedad respecto de esta específica pretensión. Verificado los requisitos de procedencia del amparo, la Sala encuentra necesario abordar el estudio de la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en tanto se advierte una posible dilación en la ejecución material de la providencia que declaró la prescripción de la sanción penal, destacando que se encuentra acreditado que el señor Jhon Jaime Mina 9 Sentencia C.C. T-125 de 2025.
Radicado: 50001 22 04 000 2026 00096 00 Accionante: Jhon Jaime Mina Carabali Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta Decisión: Ampara 20 Carabalí fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante sentencia del catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), como responsable del delito de concierto para delinquir agravado, imponiéndosele pena de treinta y seis (36) meses de prisión y concediéndosele el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Posteriormente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control de la sanción, mediante auto del cinco (5) de enero de dos mil veintidós (2022), declaró la prescripción de la sanción penal y dispuso la remisión del expediente al juzgado fallador para su archivo definitivo.
Sin embargo, del acervo probatorio se desprende que, en virtud del Acuerdo CSJMEA22-167 del ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022), el expediente identificado con radicado No. 50001 31 07 001 2015 00148 00 fue redistribuido al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo (Vichada), asignándosele la carga de realizar las comunicaciones de ley derivadas de la declaratoria de prescripción y, posteriormente, remitir la actuación al juzgado fallador para su archivo definitivo.
Pese a ello, no obra en el expediente constancia de que tales actuaciones hubieren sido ejecutadas en su integridad. Con el propósito de esclarecer el estado actual del proceso y verificar el cumplimiento de las órdenes contenidas en el acuerdo de redistribución, mediante proveído del diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), esta Sala dispuso la vinculación del Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo (Vichada) al trámite constitucional.
No obstante, vencido el término concedido, dicha autoridad no allegó informe ni pronunciamiento alguno, lo que impide establecer con certeza si la decisión judicial fue materialmente ejecutada. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00096 00 Accionante: Jhon Jaime Mina Carabali Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta Decisión: Ampara 21 Para efectos de determinar el alcance de las obligaciones derivadas de la declaratoria de prescripción, resulta necesario acudir al marco normativo que regula la extinción de la condena y las actuaciones subsiguientes que garantizan su eficacia jurídica.
En particular, el Código de Procedimiento Penal establece: "ARTÍCULO 476. EXTINCIÓN DE LA CONDENA Y DEVOLUCIÓN DE LA CAUCIÓN. Cuando se declare la extinción de la condena conforme al Código Penal, se devolverá la caución y se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia o la suspensión condicional de la ejecución de la pena." De la disposición mencionada se desprende que, una vez declarada la extinción de la condena —como ocurrió mediante auto del cinco (5) de enero de dos mil veintidós (2022)— surge para el juez de ejecución de penas un deber funcional específico: librar de oficio las comunicaciones a las entidades previamente informadas de la sentencia o de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, garantizando así la actualización plena de la situación jurídica del condenado y la eficacia real de la decisión adoptada.
En tal escenario, no se advierte justificación funcional que explique el traslado de dicha actuación a otra autoridad únicamente para la expedición de las comunicaciones derivadas de una providencia ya ejecutoriada. No obstante, en virtud del Acuerdo CSJMEA22-167 del ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022), el expediente fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo (Vichada), despacho que actualmente ostenta la custodia de las diligencias y a quien se le asignó dicha carga.
Con todo, no existe constancia del cumplimiento integral de las comunicaciones ordenadas ni de la remisión del proceso al despacho competente para su archivo definitivo. En efecto, el referido acuerdo de redistribución dispuso en su Parágrafo 1° que el despacho receptor contaba con un término improrrogable de tres (3) meses para culminar dicha labor, contados a partir del recibo del proceso, término que a la fecha se encuentra ampliamente superado, sin que obre prueba de la Radicado: 50001 22 04 000 2026 00096 00 Accionante: Jhon Jaime Mina Carabali Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta Decisión: Ampara 22 materialización de las comunicaciones de ley ni de la remisión del expediente para su archivo definitivo.
A partir de lo expuesto, el transcurso de aproximadamente cuatro (4) años desde la declaratoria de prescripción sin que se acredite la ejecución completa de la providencia configura una mora judicial injustificada. La efectividad de una decisión judicial no se satisface con su mera expedición formal, sino con la materialización de sus efectos jurídicos.
La ausencia de constancias que den cuenta del cumplimiento de las actuaciones subsiguientes, sumada al silencio del despacho vinculado, evidencia una dilación que excede todo parámetro de razonabilidad. En consecuencia, la inejecución prolongada de la providencia que declaró la prescripción compromete el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en su dimensión de obtener decisiones efectivas, ejecutables y materialmente cumplidas.
Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Jhon Jaime Mina Carabalí y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo (Vichada) que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a elaborar y remitir los oficios y comunicaciones dispuestos en el Acuerdo CSJMEA22-167 del ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022), expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en lo atinente al radicado No. 50001310700120150014800 seguido en contra del accionante.
Lo anterior, con el fin de que se materialicen los efectos derivados de la declaratoria de extinción de la sanción penal decretada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio mediante auto del cinco (5) de enero de dos mil veintidós (2022), garantizando así la Radicado: 50001 22 04 000 2026 00096 00 Accionante: Jhon Jaime Mina Carabali Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta Decisión: Ampara 23 actualización y comunicación correspondiente ante las autoridades y bases de datos pertinentes.
Finalmente, se instará a la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo (Vichada) para que adopte las medidas administrativas, disciplinarias y, de ser el caso, penales a que haya lugar, en relación con la tardanza en la elaboración y remisión de los oficios referidos. Lo anterior, por cuanto resulta abiertamente desproporcionado que una actuación de mera comunicación, derivada de la declaratoria de extinción de la sanción penal proferida el cinco (5) de enero de dos mil veintidós (2022), no haya sido materializada en un lapso cercano a cuatro (4) años, generando una situación de morosidad judicial que impactó de manera directa la esfera jurídica del accionante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Cuarta de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Amparar el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia de Jhon Jaime Mina Carabali, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo. Ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo (Vichada) que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a elaborar y remitir los oficios y comunicaciones dispuestos en el Acuerdo CSJMEA22-167 del ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022), expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Radicado: 50001 22 04 000 2026 00096 00 Accionante: Jhon Jaime Mina Carabali Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta Decisión: Ampara 24 en lo atinente al radicado No. 50001310700120150014800 seguido en contra del accionante.
Lo anterior, con el fin de que se materialicen los efectos derivados de la declaratoria de extinción de la sanción penal decretada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio mediante auto del cinco (5) de enero de dos mil veintidós (2022), garantizando así la actualización y comunicación correspondiente ante las autoridades y bases de datos pertinentes.
Tercero. Instar a la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo (Vichada) para que adopte las medidas administrativas, disciplinarias y, de ser el caso, penales a que haya lugar, en relación con la tardanza en la elaboración y remisión de los oficios referidos. Cuarto. Declarar la improcedencia respecto al amparo del derecho fundamental hábeas data de Jhon Jaime Mina Carabali conforme a lo expuesto en el acápite de subsidiariedad de la presente determinación. Quinto. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en el decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022.
Si dentro del término legal no es impugnada la misma, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00096 00 Accionante: Jhon Jaime Mina Carabali Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta Decisión: Ampara 25
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA Magistrado